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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420240007501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ DEMANDADO:

TEMA: ADMISIÓN DE DEMANDA – En la pertenencia se requiere adjuntar el certificado del núm. 5º del artículo 375 del CGP y el avalúo catastral del artículo 26.3 ibidem. De lo contrario, el juez deberá inadmitir de la demanda, y en caso de no subsanarse dicha ausencia, se rechazará la misma.

HECHOS: El señor Octavio demandó al Edificio Mixto “Laureles Santa Gema” P.H y a Juan Esteban con el fin de que se declarará la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble. EL juzgado del circuito inadmitió la demanda para que se cumplieran otras exigencias como lo era el avaluó catastral del inmueble. Por auto del 6 de mayo de 2024, negó el recurso de reposición porque en el certificado especial adjuntado al expediente se alude a un inmueble distinto al pretendido, y en lo referente al avalúo catastral, precisó que de todos los incorporados al libelo ninguno corresponde al mencionado bien, rechazando la demanda.

El problema jurídico que entra a establecer el tribunal es que, mediante decisión unipersonal, determinará si las referidas exigencias constituyen motivos de inadmisión del escrito petitorio, y en caso tal, verificará si las mismas se encuentran satisfechas. TESIS: (…) Bajo este contexto, el numeral 5º del artículo 375 del CGP, prevé que a las demandas contentivas de una pretensión de pertenencia se «deberá acompañarse un certificado en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro».

Asimismo, el artículo 26.3 ibidem establece que para determinar la cuantía de este tipo de pretensiones se requiere el «avalúo catastral» del inmueble objeto de posesión. En este sentido, puede constatarse que tanto el certificado como el avalúo son motivos de inadmisión de la demanda de pertenencia. El primero, porque de ese modo lo dispone el citado numeral 5º del art. 375; y el segundo, porque es asunto que debe estar satisfecho al momento de la presentación del libelo por estar estrechamiento ligado con el factor objetivo de la competencia por la cuantía (…) Ciertamente el aludido certificado alude a un inmueble calle 33 No 81ª-X apartamento 201 de Medellín, el cual no es el pretendido en la demanda.

Asimismo, en la certificación subsiguiente se señala al que sí es objeto del libelo, pero se echan de menos las circunstancias exigidas en el numeral 5º del artículo 375 del CGP, esto es, la presencia o no de titulares de derechos reales principales, su íntegra identificación y su situación jurídica. De manera que lo aportado como certificado en realidad no lo es y, por ende, resultó acertada su exigencia como causal de inadmisión. Respecto al avalúo catastral, puede constatarse que los aportados con el escrito de la demanda y su “subsanación” no corresponden al inmueble pretendido en usucapión. Nótese lo siguiente: a) El avalúo catastral obrante en el archivo 02 pág. 83 C01 corresponde a la totalidad del Edificio Mixto “Laureles Santa Gema” P.H b) El avalúo obrante en el archivo 02 pág. 121 C01 es comercial; más no el catastral exigido por los artículos 26.3, 82.11 y 90.1 del CGP; y c) Los avalúos catastrales obrantes en el archivo 04 págs. 17 a 54 se relacionan una gran cantidad inmuebles distintos al que aquí se pretende (…) M.P MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00075 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro Procedimiento: Verbal (pertenencia) Radicado: 050013103014202400075 01 Demandante: Octavio Alonso Arguelles Usma Demandada: Edificio Mixto “Laureles de Santa Gema P.H y Juan Esteban Rivera Arguelles.

Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma Resumen: Para la admisión de la demanda de pertenencia se requiere adjuntar el certificado del núm. 5º del artículo 375 del CGP y el avalúo catastral del artículo 26.3 ibídem. De lo contrario, el juez deberá inadmitir de la demanda, y en caso de no subsanarse dicha ausencia, se rechazará la misma.

ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación del demandante frente a la providencia dictada el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que dispuso rechazar la demanda presentada por el recurrente.

ANTECEDENTES 1. Octavio Alonso Arguelles Usma demandó al Edificio Mixto “Laureles Santa Gema” P.H y a Juan Esteban Rivera Arguelles con el propósito de que Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00075 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma se declarara la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 33 No 81ª-6 apartamento 202 de Medellín, y el cual no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria independiente.

El señor Juan Esteban Rivera Arguelles era propietario de los inmuebles con M.I. No 001-213499 y 001-499776; bienes que fueron demolidos para en su lugar construir la edificación que actualmente se denomina Edificio Mixto “Laureles Santa Gema” P.H. Este bien fue englobado mediante Escritura Pública No 252 del 25 de enero de 2012 de la Notaría 18 de Medellín y, por consiguiente, se abrió la matrícula inmobiliaria No 001-1096167 para identificarlo.

En el aludido edificio se construyeron una serie de apartamentos, entre los cuales, el demandante desde el año 2008 ocupó el identificado bajo el número 202. Asimismo, en el reglamento de propiedad horizontal de dicho bien, se indicó en su artículo 6º que «en el segundo nivel se ubican áreas comunes y área de servicios colectivos que se establecen como no esenciales del edificio».

El demandante en su escrito petitorio afirmó que desconoce las razones por las cuales no se le asignó folio de matrícula inmobiliaria al inmueble que pretende usucapir, así como tampoco los motivos que dieron lugar a que en el reglamento de propiedad horizontal no se identificara el mismo de manera independiente. 2. El juzgado del circuito, por auto del 1 de marzo de 2024, inadmitió la demanda para que se cumpliera, entre otras exigencias, lo siguiente: (i) el avalúo catastral del inmueble ubicado en la calle 33 No 81ª-6 apartamento 202 de Medellín; y (ii) el certificado especial de pertenencia de pleno dominio del referido bien.

Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00075 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 3. El demandante oportunamente allegó el memorial de subsanación de requisitos afirmando haberlos cumplidos a cabalidad. 4. El juzgado de primera instancia, por auto del 15 de marzo de 2024, rechazó la demanda porque el actor no aportó el certificado de pertenencia de pleno dominio ni adjuntó el avalúo catastral del bien objeto de la demanda. 5.

El recurrente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que lo echado de menos por el juzgado efectivamente había sido incorporado al expediente. Señaló que el certificado especial obra como anexos del memorial de subsanación de requisitos. En cuanto al avalúo, precisó que aquel fue adosado junto con el dictamen pericial aportado con la demanda.

Igualmente, indicó haber allegado todos los avalúos de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal del Edificio Mixto “Laureles Santa Gema”. 6. El juzgado a quo, por auto del 6 de mayo de 2024, negó el recurso de reposición porque en el certificado especial adjuntado al expediente se alude a un inmueble distinto al pretendido, y en lo referente al avalúo catastral, precisó que de todos los incorporados al libelo ninguno corresponde al mencionado bien.

Por ende, concedió la alzada. CONSIDERACIONES Problema jurídico El juzgado de primer grado rechazó la demanda porque echó de menos el certificado especial de pertenencia y el avalúo catastral del inmueble objeto de usucapión. Por su parte, el apelante considera que dichos documentos efectivamente se encuentran incorporados junto con el libelo.

Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00075 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma El Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará si las referidas exigencias constituyen motivos de inadmisión del escrito petitorio, y en caso tal, verificará si las mismas se encuentran satisfechas. Fundamentos jurídicos El artículo 90 del CGP establece las causales que facultan al juez para inadmitir la demanda.

Esto significa que las mismas son de carácter taxativo, lo cual impide que se exijan causales distintas a las que allí se enuncian. Entre los referidos motivos de inadmisión se prevé el siguiente: «cuando no reúna los requisitos formales», es decir, los que la ley exige para determinadas situaciones (art. 82.11 CGP). Bajo este contexto, el numeral 5º del artículo 375 del CGP, prevé que a las demandas contentivas de una pretensión de pertenencia se «deberá acompañarse un certificado en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro».

Asimismo, el artículo 26.3 ibídem establece que para determinar la cuantía de este tipo de pretensiones se requiere el «avalúo catastral» del inmueble objeto de posesión. En este sentido, puede constatarse que tanto el certificado como el avalúo son motivos de inadmisión de la demanda de pertenencia. El primero, porque de ese modo lo dispone el citado numeral 5º del art. 375; y el segundo, porque es asunto que debe estar satisfecho al momento de la presentación del libelo por estar estrechamiento ligado con el factor objetivo de la competencia por la cuantía. Adviértase que el mentado certificado también se extiende para cuando no existan personas que figuren como titulares de derechos reales principales (art. 69 Ley 1579 de 2012 «certificación especial»), pues lo relevante de dicho Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00075 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma documento es que desde la radicación de la demanda se conozca (i) sobre la presencia o no de dichos titulares; (ii) la cabal identificación del bien que se pretende usucapir; y (iii) la situación jurídica del mismo, esto es, si es baldío o no. En otras palabras, la aludida certificación –sea especial o no- busca determinar si el predio realmente existe y si es susceptible de ser adquirido por prescripción (cfr. sentencias STC15098-2015 y STC15887-2017).

De ahí la importancia de que dicho documento sea anexado junto con la demanda en los términos de los artículos 82.11, 90.1 y 375 núm. 375 del CGP. Caso concreto El recurrente afirmó haber anexado el certificado especial y el avalúo catastral del inmueble objeto de prescripción adquisitiva. En cuanto al certificado especial adjunto al libelo, se observa lo siguiente (cfr. archivo 04 pág. 60 C01): Más adelante, se constata (cfr. archivo 04 pág. 63 C01): Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00075 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma Ciertamente el aludido certificado alude a un inmueble calle 33 No 81ª-8 apartamento 201 de Medellín, el cual no es el pretendido en la demanda. Asimismo, en la certificación subsiguiente se señala al que sí es objeto del libelo, pero se echan de menos las circunstancias exigidas en el numeral 5º del artículo 375 del CGP, esto es, la presencia o no de titulares de derechos reales principales, su íntegra identificación y su situación jurídica.

De manera que lo aportado como certificado en realidad no lo es y, por ende, resultó acertada su exigencia como causal de inadmisión. Respecto al avalúo catastral, puede constatarse que los aportados con el escrito de la demanda y su “subsanación” no corresponden al inmueble pretendido en usucapión. Nótese lo siguiente: a) El avalúo catastral obrante en el archivo 02 pág. 83 C01 corresponde a la totalidad del Edificio Mixto “Laureles Santa Gema” P.H (calle 33 No 81ª-6 de Medellín);

Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00075 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma b) El avalúo obrante en el archivo 02 pág. 121 C01 es comercial; más no el catastral exigido por los artículos 26.3, 82.11 y 90.1 del CGP; y c) Los avalúos catastrales obrantes en el archivo 04 págs. 17 a 54 se relacionan una gran cantidad inmuebles distintos al que aquí se pretende.

Por todo lo anterior, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

Confirmar el auto del 15 de marzo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva. Devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f32b85fb2dea752edfa43c035b488c0ee61d923683189815033b4815d0716458 Documento generado en 31/05/2024 05:25:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica