Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820220022001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-05-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DIVIANA MARÍA CANO JIMÉNEZ, DANIEL MARÍN RESTREPO Y LUIS FELIPE MARÍN CANO.\ DEMANDADO: JAIME ALBERTO MORALES RAVE.

TEMA: CONTRADICCIÓN DE PRUEBAS POR INFORME- La contradicción de las partes debe hacerse de acuerdo a las normas estipuladas por el legislador, para dicho medio de prueba (no de forma diferente bajo la denominación equívoca del medio de prueba).

HECHOS: El 1 de febrero de 2024, al analizar el complejo tema técnico discutido en el litigio, con fundamento en lo previsto en los arts. 169, 170 y 327 del C.G.P. se ordenó el recaudo de pruebas de oficio. Se recabaron informes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y del INVIMA. El 6 de marzo de 2024, se ordenó dar traslado de los informes.

Jaime Alberto Morales Rave se pronunció sobre las pruebas, cuestionando su necesidad y legalidad. El problema jurídico que se quiere establecer si la prueba es licita o no y la manera en que se dan las contradicciones de dictámenes periciales. TESIS: (…) Conforme ha indicado la Corte Suprema de Justicia, es prueba ilícita toda aquella que: a) Esté prohibida para ser practicada […]; b) Haya sido obtenida mediante un procedimiento incorrecto, como cuando se omite la contradicción y la publicidad […]; c) Sobre la cual haya habido una violación de norma legal o fundamental para obtenerla […]; o d) Cuando existe expresa prohibición legal para investigar el hecho en concreto analizado.

Asimismo, ha discurrido el tribunal de casación civil que la declaratoria de nulidad de una prueba dentro del proceso puede hacerse en dos momentos específicos, cuando el medio es decretado, o en la fase de su valoración, esto es, en la sentencia de mérito. Aclarando que solamente se hace la exclusión del medio suasorio viciado y no la invalidación de toda la causa, salvo casos muy excepcionales (…) Sin embargo, esa situación no implica en sí misma que se deba rechazar de plano la súplica efectuada por la censura, sólo conlleva que esta no puede ser revisada como recurso, por la expresa prohibición legal desarrollada, y tampoco se puede tramitar como aclaración o adición por no haber sido ello propuesto dentro de la oportunidad procesal de rigor.

Ahora bien, revisada la legalidad de la prueba decretada oficiosamente, contrario a lo manifestado por el apoderado, este despacho considera que el Código General del Proceso no estableció una regla de conducencia o tarifa legal para el ingreso de conocimientos científicos, técnicos y artísticos, por la cual únicamente es posible como prueba válida de esos temas el dictamen pericial (…) Sin embargo, el legislador no hizo esa distinción, ni tampoco estableció una regla de idoneidad probatoria mediante la cual todo tema científico deba ser forzosamente presentado por un perito o el testimonio de persona especialmente calificada sobre una materia.

Luego, en esta fase del análisis no se estima que la prueba decretada haya sido nula, ni que su naturaleza corresponda a una diferente a la cual se decretó, en este punto se debe observar que, contrario al peritaje, en donde el legislador estableció un estricto protocolo de requisitos para su presentación (art. 226 del C.G.P.), para el informe le dio plena libertad a quien lo rindiera para establecer su estructura, únicamente requirió del informante que se pronunciara sobre los puntos pedidos o indicara que ellos estaban sometidos a reserva legal (…) En ese sentido, se advierte que en este estado del litigio no se considera inidónea la prueba de informe decretada por este funcionario judicial y allegada por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, al menos desde la perspectiva de no haber norma alguna que prohíba la adquisición de conocimiento científico por ese medio suasorio, solicitado a entidades recopiladoras y creadoras de ciencia, con acceso a bibliotecas y bases de datos científicas (…) En este punto debe anotarse que, según indica la norma reseñada para las pruebas por informe, a la entidad que lo rinde se le pueden formular tres tipos de preguntas: a) De aclaración, esto es para disipar alguna información dudosa [ ]; b) De complementación, añadir datos que sirvan para profundizar un punto concreto desarrollado en el informe [ ] y/o; c) De ajuste a los asuntos solicitados, es decir, pedir a la entidad que dé efectiva respuesta los puntos preguntados.

Si bien los propósitos reseñados pueden ser semejantes a los que se desarrollan dentro de la audiencia de contradicción de que trata el artículo 231 del C.G.P. cuando el dictamen es decretado de oficio, en ningún caso se pueden confundir con los que se hacen en el interrogatorio al perito, puesto que el art. 277 del C.G.P limitó la posibilidad de interacción de la parte con la entidad que rinde el informe únicamente a los estrictos propósitos descritos con antelación (…) Es decir, con la salvedad de la pregunta 2, en lo tocante al informe del INVIMA no habría temas aclaratorios, de complementación o ajuste preguntados por parte de Jaime Alberto Morales Rave, sino la formulación de cuestiones de derecho, por una parte, y la ampliación a temas no específicamente formulados de otra.

Si bien, el art. 277 del C.G.P. no incluye la aportación de un nuevo dictamen como una de las formas de contradicción de un informe, ni tampoco la presentación de conceptos para hacerlo, pues tal posibilidad es propia de los dictámenes periciales presentados por las partes (art. 228), no se estima irracional darle esa calidad a la documentación elaborada por una persona contratada a expensas de Morales Rave al oponerse al informe allegado por el INVIMA, más cuando expresamente el artículo 170 del C.G.P., autoriza a las partes ejercer actos de contradicción frente a las pruebas decretadas de oficio (…) Así las cosas, este magistrado concluye que: a) En esta fase del litigio no hay lugar a declarar nula o tramitar la nulidad por indebida contradicción de la prueba de oficio decretada, sin perjuicio de lo que estime la Sala de Decisión al hacer su valoración […]; b) Tampoco hay lugar a dar traslado del informe allegado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia en los términos del art. 226 del C.G.P. […]; c) Sí se ajusta a los propósitos del art. 277 del C.G.P., la complementación del informe del ente universitario según las preguntas 2 y 3 de la censura, no por las demás, […] d) De los cuestionamientos relativos al INVIMA sólo se ajusta a los presupuestos de la norma referenciada para aclaración, complementación o ajuste a los asuntos la pregunta 2 […]; y e) Es posible tener como alegaciones de parte, el concepto anexado por Jaime al traslado (…) M.P NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301820220022001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301820220022001 Parte demandante: Diviana María Cano Jiménez, Daniel Marín Restrepo y Luis Felipe Marín Cano. Parte demandada: Jaime Alberto Morales Rave.

Providencia: Auto Civil Nro. 2024 – 66 Tema: Contradicción de pruebas por informe. Tiempos en los cuales se hace el estudio de nulidad de pleno derecho de una prueba. Decisión: Ordena rendir informe complementaria ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre las solicitudes probatorias hechas por Jaime Alberto Morales Rave dentro del término del traslado de los informes aportados como prueba de oficio en segunda instancia.1 ANTECEDENTES 1.

Mediante auto de 1 de febrero de 2024, al analizar el complejo tema técnico discutido en el litigio, con fundamento en lo previsto en los arts. 169, 170 y 327 del C.G.P. se dispuso el recaudo de pruebas de oficio.2 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-018-2022-00220-01. 2 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 09AutoDecretaPruebasOficioProrrogaTerminos.pdf.

Radicado Nro. 05001310301820220022001 2. Producto de dicha orden se logró recabar un informe emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia,3 y otro proveniente del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA –.4 3. En auto de 6 de marzo de 2024, se ordenó dar traslado de los informes allegados, tal y como indica el art. 277 del C.G.P.5 4.

Jaime Alberto Morales Rave se pronunció frente a las pruebas recabadas en el siguiente sentido: 6 4.1. Se atacó la necesidad de las pruebas de oficio decretadas, se indicó un presunto interés del tribunal de usurpar la posición del demandante y se expresó que este tipo de elementos suasorios están sujetos «a la contradicción de las partes y tal contradicción debe hacerse de acuerdo a las normas estipuladas por el legislador, para dicho medio de prueba (no de forma diferente bajo la denominación equívoca del medio de prueba)». 4.2.

Luego de ello, se indicó que la prueba por informe pedida y rendida por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia era nula de pleno derecho por cuanto ninguno de los datos o informaciones pedidos o enviados reposa en los archivos o registros de ese centro docente, y que bajo el medio pedido se «enmascara […] una verdadera prueba pericial y esto es jurídicamente improcedente», más aún cuando la persona encargada para realizar el «concepto», lo presentó titulándolo como dictamen y describiendo los requisitos del art. 226 del C.G.P. 4.3.

Anotó, con base en doctrina, que ningún tema técnico podía ser probado por informe, puesto que en ese tipo de pruebas no se puede discutir sobre el contenido de la información, en la forma que sí puede hacerse bajo los presupuestos del art. 228 del C.G.P. para los dictámenes periciales, y por ende, se estaba vulnerando 3 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 38MemorialAlleganInforme.pdf y carpeta 39AnexosRemitidosUdeA 4 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 32MemorialRespuesta.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 45AutoOrdena.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 47MemorialDescorreTraslado.pdf y archivo 49Memorial.pdf.

Radicado Nro. 05001310301820220022001 abiertamente el debido proceso al imposibilitar la contradicción de los datos presentados. 4.4. Por consiguiente se pidió, frente al informe presentado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia: a) No darle valor probatorio […]; b) En caso de que se le dé valor, se trate dicha prueba como un dictamen pericial y se someta al traslado de que trata el art. 228 del C.G.P. […]; y c) En caso de que se persista en tratarla como un informe se ordene su complementación […]. 4.5.

De otra parte, frente al informe allegado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos se pidió su complementación, y se solicitó que se tuviera en cuenta «concepto de testigo experto» a quién se le pidió conceptuar sobre los mismos puntos pedidos por el Despacho.7 CONSIDERACIONES 5. Conforme ha indicado la Corte Suprema de Justicia, es prueba ilícita toda aquella que: a) Esté prohibida para ser practicada […]; b) Haya sido obtenida mediante un procedimiento incorrecto, como cuando se omite la contradicción y la publicidad […]; c) Sobre la cual haya habido una violación de norma legal o fundamental para obtenerla […]; o d) Cuando existe expresa prohibición legal para investigar el hecho en concreto analizado.8 6.

Asimismo, ha discurrido el tribunal de casación civil que la declaratoria de nulidad de una prueba dentro del proceso puede hacerse en dos momentos específicos, cuando el medio es decretado, o en la fase de su valoración, esto es, en la sentencia de mérito. Aclarando que solamente se hace la exclusión del medio suasorio viciado y no la invalidación de toda la causa, salvo casos muy excepcionales. 7 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 49Memorial.pdf. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 29 de junio de 2007, 20 de enero de 2017, 9 de noviembre de 2020, 29 de abril de 2021 y 14 de diciembre de 2023 emitidas dentro de los radicados 05001-31-10-006-2000-00751-01 (Consideración 4); 76001-31-03-005-2005-00124-01 (SC211-2017) (Cargo Cuarto, Consideraciones); 11001-31-03-041-2010-00514-01 (SC4257-2020) (Cargo Primero, Consideración 3.2); 11001-02-03-000-2021-01205-00 (STC4577-2021); y 11001-31-10-020-2020- 00268-01 (SC470-2023) (Cuarto Cargo, Consideraciones 1 y 2) Radicado Nro. 05001310301820220022001 7.

En este caso se advierte que, conforme lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, para el análisis de la nulidad de las pruebas consideradas ilícitas hay dos supuestos centrales, los relativos a la legalidad del medio o del hecho investigado que se pueden analizar tanto al momento del decreto de la prueba como finalizado su recaudo, y los referentes a la contradicción y práctica del material discutido, que únicamente corresponde revisarlos en la decisión final del pleito. 8.

Dado que el decreto de la prueba fue oficioso, en principio sería posible decir que las partes carecían de toda posibilidad para objetar su ordenación por la prohibición de formular recursos contenida en el art. 169 inc. 2 del C.G.P. Sin embargo, el extremo presuntamente afectado con el decreto de la prueba contó con la posibilidad de solicitar aclaración, (art. 286 del C.G.P.), o la adición (art. 287 del C.G.P.) para presentar sugerencias a la iniciativa probatoria desplegada por el tribunal. 9.

Es decir, en este caso, el apoderado pudo haber hecho observaciones al medio usado por el despacho para la obtención del conocimiento pretendido, salvo en lo relativo a la interposición del recurso de reposición, bajo las figuras reseñadas. 10. Empero, el apelante dejó pasar esa importante oportunidad procesal sin formular reparo, cuando pudo haber participado siguiendo el principio de construcción colaborativa del conocimiento procesal, que es transversal a la actual codificación, y que para este evento en particular se concretaba en los medios procesales descritos. 11.

Sin embargo, esa situación no implica en sí misma que se deba rechazar de plano la súplica efectuada por la censura, sólo conlleva que esta no puede ser revisada como recurso, por la expresa prohibición legal desarrollada, y tampoco se puede tramitar como aclaración o adición por no haber sido ello propuesto dentro de la oportunidad procesal de rigor. 12.

Ahora bien, revisada la legalidad de la prueba decretada oficiosamente, contrario a lo manifestado por el apoderado, este despacho considera que el Código General del Proceso no estableció una regla de conducencia o tarifa legal para el Radicado Nro. 05001310301820220022001 ingreso de conocimientos científicos, técnicos y artísticos, por la cual únicamente es posible como prueba válida de esos temas el dictamen pericial. 13.

Sea el momento para anotar, que el legislador en el art. 226 del C.G.P., habló de procedencia, esto es, posibilidad de usar la prueba para documentar un hecho científico, no de conducencia, es decir idoneidad definida por el legislador para demostrar una situación. 14. De hecho, la situación de que se haya permitido incorporar conocimiento científico a través del testimonio de una persona especialmente calificada sobre una materia (art. 220 inc. 3 del C.G.P.), desdice de lo propuesto por el apelante de la sentencia. 15.

De ahí que no se puede considerar prohibida por el ordenamiento la búsqueda de conocimiento médico a través de la práctica de prueba de informe, solicitada a entidades especializadas y con acceso a múltiples bases de datos científicas para que ilustren sobre las informaciones médicas que allí reposen. 16. Aquí surge un interrogante ¿a qué se refirió en legislador con la expresión «archivos o registros de quien rinde el informe»? Según la censura, el contenido de la norma limita ese tipo de búsquedas únicamente a los archivos que debe llevar de forma directa la entidad, en este caso la Universidad de Antioquia a través de su facultad de medicina. 17.

Sin embargo, ¿qué pasa cuando la entidad tiene en sus archivos material bibliográfico como libros, revistas y artículos científicos? y además ¿qué sucede cuando la entidad tiene acceso a bases de datos de conocimiento virtuales?, o conjuntados los anteriores cuestionamientos ¿qué pasa cuando un ente educativo entremezcla sus archivos con los de otras entidades recopiladoras y creadoras de ciencia? 18.

Aquí habría dos opciones, entender que esos libros, revistas, y artículos científicos guardados física o digitalmente en las bibliotecas de una universidad forman parte de sus archivos y registros, o que una entidad colectora, reproductora y generadora de ciencia tiene un archivo accesible para rendir informes, y es todo Radicado Nro. 05001310301820220022001 aquel que no verse sobre temas científicos, y otro que es inaccesible para esos propósitos. 19.

Sin embargo, el legislador no hizo esa distinción, ni tampoco estableció una regla de idoneidad probatoria mediante la cual todo tema científico deba ser forzosamente presentado por un perito o el testimonio de persona especialmente calificada sobre una materia. 20. Luego, en esta fase del análisis no se estima que la prueba decretada haya sido nula, ni que su naturaleza corresponda a una diferente a la cual se decretó, en este punto se debe observar que, contrario al peritaje, en donde el legislador estableció un estricto protocolo de requisitos para su presentación (art. 226 del C.G.P.), para el informe le dio plena libertad a quien lo rindiera para establecer su estructura, únicamente requirió del informante que se pronunciara sobre los puntos pedidos o indicara que ellos estaban sometidos a reserva legal. 21.

La circunstancia de que el profesional de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, designado para cumplir con el requerimiento de este despacho, haya optado por presentar su informe con la estructura de un dictamen pericial y aportar la bibliografía con que soporta su conclusión, no lo transforma en una experticia, ni fue lo que el tribunal ordenó. 22.

Si acaso la forma en que se rindió el informe sólo confirma la motivación de amplio prestigio y rigurosidad académica por el cual se escogió a la entidad para la realización de la prueba en el auto que la decretó, y se ajusta a los propósitos descritos en precedencia informar sobre lo obrante en los archivos bibliográficos de una entidad experta. 23.

En ese sentido, se advierte que en este estado del litigio no se considera inidónea la prueba de informe decretada por este funcionario judicial y allegada por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, al menos desde la perspectiva de no haber norma alguna que prohíba la adquisición de conocimiento científico por ese medio suasorio, solicitado a entidades recopiladoras y creadoras de ciencia, con acceso a bibliotecas y bases de datos científicas.

Radicado Nro. 05001310301820220022001 24. Debe anotarse en este punto, que en ningún caso la prueba por informe puede usarse para pedir exámenes o experimentos relativos a una situación concreta, puesto que allí no se estaría pidiendo la presentación de un dato ya existente en un registro bibliográfico físico o virtual, sino el análisis científico de un evento concreto.

Por ejemplo, que por la vía del informe se pidiera conceptuar sobre una sustancia extraída del cuerpo de una persona en concreto, caso en el cual sí se trastocaría la naturaleza de la prueba, lo que no sucede en este asunto. 25. Sin embargo, la decisión final sobre el valor probatorio que deba dársele a la prueba reseñada ya no será de este magistrado individualmente considerado, sino de la Sala de Decisión al momento de dictar sentencia. Por lo anterior, se agregará como alegato de parte, el presentado en el escrito de traslado. 26.

Aunado a ello, al no considerarse que se haya errado sobre el tipo de prueba decretada y la forma de su contradicción, tampoco es posible someterla al traslado de que trata el art. 228 del C.G.P., por lo cual también se denegará esa súplica. 27. También debe decirse, que la solicitud de exclusión de la prueba por haberse trasgredido las normas aplicables a su práctica requiere que se haya agotado ese procedimiento, puesto que en abstracto no es posible determinar si hubo efectivamente alguna omisión a la contradicción y la publicidad del medio, o si en su adquisición hubo violación de norma legal o fundamental. 28.

En este caso, aunque el informe no sea practicado por el juez, al no realizarse este en su presencia y la de las partes, es de aquellas pruebas que para poder ser incorporadas al material valorable deben cumplir con un procedimiento de contradicción. 29. Así las cosas, en este estado del litigio no es posible tramitar la solicitud de nulidad planteada, puesto que el informe decretado de oficio por este despacho a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia aún no ha sido obtenido.

Recuérdese que tanto el artículo 14 como el 164 del Código General del Proceso determinan que es nula la prueba «obtenida» con violación del debido proceso, luego ese es el hito a partir del cual debe entenderse que nace la posibilidad de discutir sobre ese particular yerro. Radicado Nro. 05001310301820220022001 30. Sin perjuicio de lo anterior, sí es posible acceder a la solicitud de complementación del informe, al ser esta la forma de contradicción plasmada por el legislador en el art. 277 del C.G.P. para ese medio de prueba, que se insiste, fue el que decretó el tribunal. 31.

En este punto debe anotarse que, según indica la norma reseñada para las pruebas por informe, a la entidad que lo rinde se le pueden formular tres tipos de preguntas: a) De aclaración, esto es para disipar alguna información dudosa [ ]; b) De complementación, añadir datos que sirvan para profundizar un punto concreto desarrollado en el informe [ ] y/o; c) De ajuste a los asuntos solicitados, es decir, pedir a la entidad que dé efectiva respuesta los puntos preguntados. 32.

Si bien los propósitos reseñados pueden ser semejantes a los que se desarrollan dentro de la audiencia de contradicción de que trata el artículo 231 del C.G.P. cuando el dictamen es decretado de oficio, en ningún caso se pueden confundir con los que se hacen en el interrogatorio al perito, puesto que el art. 277 del C.G.P limitó la posibilidad de interacción de la parte con la entidad que rinde el informe únicamente a los estrictos propósitos descritos con antelación. 33.

Al evaluar las cuatro preguntas presentadas frente al informe de la Universidad de Antioquia, se observa que la primera: «¿La Alogenósis Iatrogénica puede entenderse como un sinónimo de aquel grupo o conjunto de reacciones que se pueden presentar en un paciente, tras la aplicación de sustancias en el cuerpo?», está resuelta en el informe cuando se explicó: «para que esta condición se produzca, es necesario que se cumplan dos condiciones: 1.

Que se infiltren en el cuerpo sustancias con componentes no biodegradables 2. Que se genere una respuesta inflamatoria prolongada o inmunológica de rechazo», y luego indicó que la definición «alogenosis iatrogénica» ha sido controvertida por la ciencia médica, puesto que limita la definición a infiltraciones hechas por profesionales médicos, cuando «la mayoría de las veces, quien infiltra el material modelante no es un profesional médico […y] eventos adversos de las sustancias inyectables de relleno, se conocen desde hace mucho tiempo.».9 9 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/39AnexosRemitidosUdeA/, archivo Concepto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.pdf, folios 3 y 4.

Radicado Nro. 05001310301820220022001 34. Las preguntas contenidas en el punto 2 (Sírvase indicar si, cuando se encuentra una sustancia en el cuerpo de una persona, ¿Puede confirmarse cuando (en cuanto a fechas, años o espacios de tiempo) se aplicó dicha sustancia?) y 3 (Sírvase complementar, si se encuentra una sustancia que no fue sometida a pruebas de laboratorio especializadas ni a revisión química de dicho material, en el cuerpo de una persona, pasados 10 años de un procedimiento quirúrgico, ¿se puede confirmar con certeza que la sustancia fue aplicada en dicho procedimiento?), ambas son complementarias a los cuestionamientos 1.4.

(¿Puede un médico cirujano con la sola verificación física de una sustancia extraída del cuerpo determinar técnicamente las cualidades químicas de esta?) y 1.6 (En caso de que el médico cirujano requiera exámenes adicionales para determinar la composición química de una sustancia extraída del cuerpo de una persona ¿cuáles serían esos exámenes?) hechos por este magistrado en el auto que decretó la prueba de oficio. 35.

La pregunta 4 (¿Sírvase indicar si, es obligación del profesional de la salud validar químicamente cada sustancia a utilizar con un paciente, a pesar de que dicha sustancia cuenta con aval del INVIMA? (Es decir, a pesar de que tiene registro sanitario el profesional debe validar químicamente cada medicamento o sustancia)), no corresponde a un tema inquirido en la prueba de oficio solicitada a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, ni permite aclarar algún punto resuelto por dicha institución educativa, o complementar alguna de las respuestas que dio, por lo cual será rechazado este cuestionamiento. 36.

Respecto del informe realizado por el INVIMA, observa esta sede judicial que la pregunta 1 (Sírvase indicar, si ¿Las resoluciones del INVIMA, que otorgaban el registro sanitario, lo modificaban o lo cancelaban, para el año 2010; se notificaban directamente a los profesionales de la salud en Colombia?) y se refiere a un tema de derecho, esto es, entrada en vigencia, notificación y publicidad de actos administrativos. 37.

Sin embargo, la pregunta 2 (Sírvase indicar, si ¿Para el año 2010, se encontraban publicadas en la página web del INVIMA, las resoluciones emitidas a esa fecha, sobre el producto HIALUCORP BELLAFORM? Si la respuesta es afirmativa, se solicita remitir constancia.), sí sirve para complementar la razón que Radicado Nro. 05001310301820220022001 motivó la petición del informe, como fue la dificultad para acceder en este año 2024 a los actos administrativos reseñados. 38.

Frente a las preguntas 3 (Sírvase indicar, ¿Cuantas alertas sanitarias se expidieron por parte del INVIMA acerca del producto HIALUCORP BELLAFORM?); 4 (Sírvase indicar, ¿En qué fechas se expidieron las resoluciones de que trata el numeral anterior?) y 5 (Sírvase indicar si, ¿antes de abril del año 2010, se había expedido alguna alerta sanitaria sobre el producto HIALUCORP BELLAFORM? Si la respuesta es afirmativa, se solicita remitir constancia.), estas se consideran resueltas en la exposición presentada por la entidad cuando dijo que la información depositada en la entidad acerca del producto Ácido Hialurónico HIALUCORP- BELLAFORM era la que remitió. 39.

Es decir, con la salvedad de la pregunta 2, en lo tocante al informe del INVIMA no habría temas aclaratorios, de complementación o ajuste preguntados por parte de Jaime Alberto Morales Rave, sino la formulación de cuestiones de derecho, por una parte, y la ampliación a temas no específicamente formulados de otra. 40. Si bien, el art. 277 del C.G.P. no incluye la aportación de un nuevo dictamen como una de las formas de contradicción de un informe, ni tampoco la presentación de conceptos para hacerlo, pues tal posibilidad es propia de los dictámenes periciales presentados por las partes (art. 228), no se estima irracional darle esa calidad a la documentación elaborada por una persona contratada a expensas de Morales Rave al oponerse al informe allegado por el INVIMA,10 más cuando expresamente el artículo 170 del C.G.P., autoriza a las partes ejercer actos de contradicción frente a las pruebas decretadas de oficio. 41.

Recuérdese, una vez más, que lo decretado fue una prueba por informe y no una pericia, razón por la que no le son aplicables las reglas de los artículos 230 y 231 del C.G.P., que regulan el dictamen decretado de oficio y su contradicción, ni mucho menos la contenida en el artículo 228, que gobierna la contradicción del dictamen aportado por la parte, no siendo ni lo uno ni lo otro lo ordenado por el tribunal. 10 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 50 – 55.

Radicado Nro. 05001310301820220022001 42. Sin embargo, se seguirá la regla de que trata el art. 226 inc. 3 del C.G.P., en el sentido de que todo concepto presentado por las partes que no se ajuste a los lineamientos de un dictamen pericial debe ser tenido como alegaciones por cuenta de quien las presenta, las cuales serán analizadas en la sentencia, según la valoración que se haga del informe del INVIMA. 43.

Respecto de la solicitud de nulidad de la prueba, como ni el artículo 14 ni el 164 señalan un trámite específico, y tampoco se trata de una nulidad del proceso, no le son aplicables las reglas previstas en los artículos 134 a 138 del CGP. 44. Así las cosas, este magistrado concluye que: a) En esta fase del litigio no hay lugar a declarar nula o tramitar la nulidad por indebida contradicción de la prueba de oficio decretada, sin perjuicio de lo que estime la Sala de Decisión al hacer su valoración […]; b) Tampoco hay lugar a dar traslado del informe allegado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia en los términos del art. 226 del C.G.P. […]; c) Sí se ajusta a los propósitos del art. 277 del C.G.P., la complementación del informe del ente universitario según las preguntas 2 y 3 de la censura, no por las demás, […] d) De los cuestionamientos relativos al INVIMA sólo se ajusta a los presupuestos de la norma referenciada para aclaración, complementación o ajuste a los asuntos la pregunta 2 […]; y e) Es posible tener como alegaciones de parte, el concepto anexado por Jaime Alberto Morales Rave al traslado. 45.

De otra parte, se observa que como en este caso se está ventilando información relativa a la historia clínica e intervenciones médicas de Diviana María Cano Jiménez, en atención a lo previsto en el art. 34 de la Ley 23 de 1981, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, se decreta la reserva del expediente, por lo cual este solamente podrá ser consultado por las partes y sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

Radicado Nro. 05001310301820220022001 PRIMERO: NO DAR TRÁMITE a la solicitud la nulidad de la prueba de informe decretada y presentada por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. Sin embargo, los alegatos sobre dicho material suasorio serán revisados al momento de dictar sentencia de instancia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de término para presentación de dictamen pericial, por no estar contenida en el art. 277 del C.G.P.

TERCERO: REQUERIR mediante oficio a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia para que, bajo juramento y por escrito, dentro de los 10 días posteriores a la comunicación de esta decisión (art. 276 inc. Final del C.G.P.), se sirva complementar el informe rendido en este proceso en los siguientes puntos: 1. Sírvase indicar si, cuando se encuentra una sustancia en el cuerpo de una persona, ¿Puede confirmarse cuando (en cuanto a fechas, años o espacios de tiempo) se aplicó dicha sustancia? 2.

Sírvase complementar, si se encuentra una sustancia que no fue sometida a pruebas de laboratorio especializadas ni a revisión química de dicho material, en el cuerpo de una persona, pasados 10 años de un procedimiento quirúrgico, ¿se puede confirmar con certeza que la sustancia fue aplicada en dicho procedimiento? CUARTO: REQUERIR mediante oficio al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. para que, bajo juramento y por escrito, dentro de los 10 días posteriores a la comunicación de esta decisión (art. 276 inc. Final del C.G.P.), se sirva complementar el informe rendido en este proceso respondiendo a: Sírvase indicar, si ¿Para el año 2010, se encontraban publicadas en la página web del INVIMA, las resoluciones emitidas a esa fecha, sobre el producto HIALUCORP BELLAFORM? Si la respuesta es afirmativa, se solicita remitir constancia.

QUINTO: DENEGAR la solicitud de aclaración y complementación frente a los informes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos en los demás puntos pedidos. Radicado Nro. 05001310301820220022001 SEXTO: Para los efectos pertinentes, se tendrá como alegación de parte de refutación del informe reseñado en el ordinal anterior, el concepto aportado por Jaime Alberto Morales Rave al dar traslado de la prueba. 11 SÉPTIMO: Secretaría COMUNIQUE mediante oficio la presente decisión a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en la forma que prevén los artículos 111, 275 y 297 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, las partes quedarán enteradas de este auto por estado siguiendo lo dispuesto en los artículos 295 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022 OCTAVO: DECRETAR la reserva del presente expediente, por lo cual este solamente podrá ser consultado por las partes y sus intervinientes.

La Secretaría de la Sala tomará las medidas pertinentes para mantener la orden dada conforme lo dispone el Anexo 1 de la Circular PCSJC21-6, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOVENO: Vencido el término concedido para complementar el informe, INGRESAR el expediente al Despacho para dar el impulso procesal de rigor, salvo que se requiera decidr con urgencia alguna solicitud elevada por las entidades requeridas o las partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM 11 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 50 – 55. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe5c9ab5208e7d528b9c5b8ed010082a79ad970dc721356328cadf6d256b7c2c Documento generado en 27/05/2024 01:03:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica