TEMA: NULIDAD - No es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes. / NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO - Se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado.
HECHOS: Ignacio interpuso demanda de reivindicatoria en contra de Claudia, Eduardo e Inés, quienes fueron notificados de la demanda por medio electrónico, pero no se aportó cómo se obtuvieron tales direcciones, según el artículo 8 ley 2213 de 2022. En primera instancia el juez declaró no probada la nulidad por indebida notificación debido a que se cumplió con la carga de la prueba, es decir con los requisitos de notificación. El problema jurídico a resolver es saber si ¿es procedente declarar la nulidad por indebida notificación? TESIS: (…) En términos sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.” (…) El acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 introdujo otra alternativa para la de notificación a través de canales digitales: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…) La exigencia prevista en el segundo inciso del artículo consistente en que, “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”; va dirigida a denotar la eficacia del acto procesal, de manera que pueda constatarse que una notificación válidamente efectuada surta los efectos de la integración de la litis mediante el conocimiento de la providencia y el acceso al traslado de la demanda con sus anexos (…) Si el Juez de primera instancia permitió la validación de las direcciones electrónicas en las que se surtió efectiva la notificación con posterioridad a ese momento, atiende la eficacia del acto y no cercena garantía alguna a quienes estaban integrados a la litis; el CGP y la Ley 2213 de 2022 instruye el delineamiento para que se efectúe en debida forma; en caso de no existir inconsistencias, el Juez continuará con el trámite garantizando las oportunidades propias de cada etapa procesal, porque el fin del acto de la notificación se satisface con su eficacia, así que debe pronunciarse cuando se constate su invalidez, esto es, cuando se notificó una providencia errada, no se remitieron los anexos, no se envió a la dirección que corresponde a la persona a notificar o no se surtió el traslado, entre otros.
Además, la providencia del 16 de enero de 2024 mediante la cual no se tuvieron válidas las notificaciones electrónicas, “…en tanto no se aportó la prueba de cómo se obtuvieron tales direcciones-artículo 8 ley 2213 de 2022” no alcanzó ejecutoria, al ser recurrida se interrumpió su firmeza, así que aportado -dentro del traslado del recurso- las evidencias, fue hasta el 5 de febrero de 2024 que se emitió pronunciamiento a cerca de la validez de ese acto procesal.
Concluyéndose en los términos del auto del 5 de febrero memorado, que la notificación de los demandados - incidentitas lo fue desde el 18 de enero de 2024 fecha en la cual recibieron la providencia a notificar y los anexos de la demanda; por lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto del 23 de febrero de 2024 que negó la nulidad (…) M.P RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados EDUARDO LONDOÑO MENDEZ e INÉS LONDOÑO MENDEZ frente al auto del 23 de febrero de 2024 que declaró no probada la nulidad, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante auto del 28 de noviembre de 2023 se admitió demanda verbal reivindicatoria promovida por IGNACIO LONDOÑO MÉNDEZ contra CLAUDIA COLOMBIA, EDUARDO e INÉS LONDOÑO MENDEZ; ordenándose correr traslado a la parte demandada por el término de 10 días, previa notificación personal de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o en los términos señalados en los artículos 291 y 292 CGP (ver archivo 3, cuaderno principal, expediente digital). 1.2 La notificación de los demandados se realizó el 15 de enero de 2024 en las direcciones electrónicas informadas con la radicación de la 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. demanda CLAUDIA COLOMBIA LONDOÑO MÉNDEZ al newlira14@gmail.com; INÉS OFELIA LONDOÑO MÉNDEZ al ineslondono@hotmail.com y EDUARDO LONDOÑO MÉNDEZ al elondonomendez@gmail.com (ver archivo 6, cuaderno principal, expediente digital). 1.3 Mediante auto del 16 de enero de 2024, “No se tendrán por válidas las notificaciones electrónicas efectuadas a los enjuiciados, en tanto no se aportó la prueba de cómo se obtuvieron tales direcciones- artículo 8 ley 2213 de 2022”; decisión recurrida por el actor al considerar que en el auto admisorio no se realizaron exigencias relacionadas con las direcciones electrónicas informadas con la presentación de la demanda, por lo que asumió que fueron tenidas en cuenta por el Despacho; aportó evidencia de correos electrónicos cruzados entre el demandante y los demandados (ver archivos 7 y 8, cuaderno principal, expediente digital). 1.4 En providencia del 5 de febrero de 2024, “…Es de resaltar, que distinto a lo considerado por el recurrente, no basta con solo afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, sino que, al tenor de reglado en la norma en cita, (i) se deben hacer declaraciones tendientes a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado, (ii) se deben probar las circunstancias atrás descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
En ese orden, al no cumplirse la totalidad de las exigencias contempladas en el mentado canon, no pueden tenerse por válidas las notificaciones efectuadas. Sin embargo, se observa que, junto con el 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. recurso de reposición, se allegaron las pruebas de la manera en que se obtuvieron las direcciones de los demandados, pruebas que se corresponden con comunicaciones sostenidas, vía correo electrónico, con los demandados, y que se efectuaron previo al inicio de este litigio.
Lo anterior, en efecto ofrece veracidad del a afirmación del demandante relativa a que los canales designados, son los utilizados por la contraparte. En ese orden, teniendo en cuenta que se cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, se repondrá el auto atacado y se tendrán notificados a los demandados, del auto admisorio de esta acción, desde el 18 de enero de 2024”; se tuvo por notificados de manera electrónica a los demandados, desde el 18 de enero de 2024 (ver archivo 9, cuaderno principal, expediente digital). 1.5 El 13 de febrero de 2024 la demandada CLAUDIA COLOMBIA LONDOÑO MENDEZ contestó la demanda y los demandados EDUARDO e INÉS LONDOÑO MENDEZ interpusieron incidente de nulidad, “No se interpone en nombre de la demandada CLAUDIA COLOMBIA LONDOÑO M por indebida notificación en atención a que dicha persona no ha sido notificada de la presente demanda, y ello resulta lógico por cuanto a su correo electrónico liralondono2002@yahoo.com nunca ha llegado notificación alguna, y mal podría afirmarse lo contrario cuando el apoderado del demandante en el escrito de demanda colocó como dirección de correo electrónico de ésta representada un correo que no es de su propiedad como lo es el siguiente: liralondono2022@yahoo.com -.
Contra ésta se solicita la nulidad por falta de notificación de la demanda…Resulta paradójico que en las consideraciones del auto de fecha febrero cinco (5) del 2024 se diga que el demandante no 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO. La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. cumplió con la carga de la prueba de haber cumplido con los requisitos de la notificación en debida forma pero posteriormente y sin razón de congruencia lógica manifieste que se tiene por notificadas las partes desde el 18 de enero/2024 trayendo como consecuencia una retroactividad de la notificación; retroactividad que vulnera el derecho de defensa de los demandados, por cuanto les acorta el término de traslado de la demanda” (ver archivo 10, cuaderno principal y archivo 1, cuaderno nulidad, expediente digital). 1.6 Mediante auto del 23 de febrero de 2024 se negó la nulidad; la notificación es el acto de enterar al demandado de la demanda que cursa en su contra; los demandados recibieron el correo electrónico de notificación desde el 15 de enero pasado, quiere decir que la notificación surtió el efecto de enterar a los demandados de la providencia que admitió la demanda en su contra; si los demandados se consideraban indebidamente notificados debieron manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteraron de la providencia; la providencia del 16 de enero de 2024 mediante la cual no se tuvo en cuenta las notificaciones por falta de las evidencias de que los correos a las que fueron remitidas correspondían a los demandados, no interrumpió el término de traslado porque corre de manera automática, la notificación es un acto individual e independiente a la providencia que la incorpora al expediente, no depende de la validación que haga el Juzgado cuando logró la finalidad de enterar al demandado de la existencia del proceso, como ocurrió en el caso.
En lo relativo con la notificación de la demandada CLAUDIA COLOMBIA, según se aprecia del pdf 6, la dirección electrónica a la cual se remitió la notificación es newlira14@gmail.com, dirección que 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO. La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. también fue anunciada en la demanda.
El iniciador expidió acuse de recibo del mensaje el 15 de enero de 2024, las evidencias aportadas por el demandante demuestran el envío de un mensaje de datos de CLAUDIA LONDOÑO desde el correo electrónico newlira14@gmail.com al correo electrónico del demandante; la dirección electrónica corresponde a un correo utilizado por la demandada (ver archivo 8, cuaderno nulidad, expediente digital). 1.7 La parte demandada recurrió el auto, sí los términos de notificación corrieran de manera automática sin tener en cuenta decisión del Despacho sería admitir que la evidencia de la notificación podría ser suministrada por el demandante en cualquier etapa del proceso; las normas procesales son de estricto cumplimiento y se está eludiendo la rigurosidad de dichas normas, si él había determinado que las notificaciones no eran tenidas en cuenta, sólo a partir de un nuevo pronunciamiento podría contarse el término de notificación. El demandante no informó a los demandados del cumplimiento de las exigencias que estaba haciendo el Despacho, lo que era su deber; en cuanto a la decisión de tener por notificada a CLAUDIA COLOMBIA LONDOÑO, en la demanda se informaron las electrónicas newlira14@gmail.com y liralondono2022@yahoo.com; el correo electrónico liralondon2022@yahoo.com no es el de la demandada; el newlira14@gmail.com no es utilizado desde hace mucho tiempo por ella, circunstancia que es de conocimiento del demandante.
Debe garantizarse el derecho de defensa, la búsqueda de la verdad no puede verse truncada por la consideración del Despacho que el término de las notificaciones corre de manera automática sin tener en 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. cuenta decisiones asumidas y sin tener en cuenta el cumplimiento de requisitos que garanticen el derecho de defensa como lo es por ejemplo el que se envíe a los demandados copia de los requisitos que se le exigen al demandante (ver archivo 9, cuaderno nulidad, expediente digital).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.
En términos sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas…Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código PARÁGRAFO.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Revisado el trámite, se advierte que la notificación realizada a la parte demandada lo fue conforme las previsiones dispuestas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 1 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da.
Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO. La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. 3.2 ¿Indebida notificación de los demandados EDUARDO e INÉS LONDOÑO MENDEZ? El estudio del cumplimiento de los requisitos del acto procesal se realizará únicamente respecto de los demandados que formularon el incidente, la codemandada DIANA COLOMBIA contestó la demanda y no propuso la nulidad que se desata.
El acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 introdujo otra alternativa para la de notificación a través de canales digitales: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO. La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (subrayas intencionales).
La notificación de los demandados es válida, se efectuó en los términos del artículo 8 Ley 2213 de 2022, remitiéndose la providencia que admitió la demanda y los anexos como mensaje de datos a las direcciones electrónicas suministradas por la parte demandante en el escrito de demanda; la notificación de INÉS OFELIA LONDOÑO MÉNDEZ se envió al correo ineslondono@hotmail.com y la notificación de EDUARDO LONDOÑO MÉNDEZ al correo elondonomendez@gmail.com.
Se tuvo notificados a los demandados desde el 18 de enero de 2024, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje que fue el 15 de enero de 2024 y los términos empezaron a contarse cuando el iniciador expidió acuse de recibo que fue el mismo día, mes y año del envío. 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. La exigencia prevista en el segundo inciso del artículo consistente en que, “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”; va dirigida a denotar la eficacia del acto procesal, de manera que pueda constatarse que una notificación válidamente efectuada surta los efectos de la integración de la litis mediante el conocimiento de la providencia y el acceso al traslado de la demanda con sus anexos.
Previó el legislador que, “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia”; sin embargo, en el caso concreto, los incidentistas no manifestaron bajo el apremio del juramento desconocer la providencia que admitió demanda en su contra, requisito específico de procedencia de la nulidad que incoan; su inconformidad refiere la fecha a partir de la cual se surte efectiva la notificación, teniendo en cuenta que al momento de la formulación del recurso contra el auto que los tiene por notificados, no se habían aportado las evidencias correspondientes a la forma como se obtuvieron los correos electrónicos.
Remitida la notificación a las direcciones electrónicas informadas por el demandante con el escrito de demanda como aquellas correspondientes a las personas a notificar (informe que se entiende bajo la gravedad del juramento), el aportar las evidencias de obtención de las mismas con posterioridad al acto procesal no vulnera el debido proceso en garantía del 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO.
La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. derecho de defensa y contradicción; la finalidad de la notificación es el enteramiento de la providencia con los anexos y el agotamiento del término de traslado a la parte notificada; el momento a partir del cual se tiene notificado un demandado lo delinea específicamente la norma y es “transcurridos dos días hábiles al envío del mensaje”, momento que coincidió con el acuse de recibo.
Si el Juez de primera instancia permitió la validación de las direcciones electrónicas en las que se surtió efectiva la notificación con posterioridad a ese momento, atiende la eficacia del acto y no cercena garantía alguna a quienes estaban integrados a la litis; el CGP y la Ley 2213 de 2022 instruye el delineamiento para que se efectúe en debida forma; en caso de no existir inconsistencias, el Juez continuará con el trámite garantizando las oportunidades propias de cada etapa procesal, porque el fin del acto de la notificación se satisface con su eficacia, así que debe pronunciarse cuando se constate su invalidez, esto es, cuando se notificó una providencia errada, no se remitieron los anexos, no se envió a la dirección que corresponde a la persona a notificar o no se surtió el traslado, entre otros.
Además, la providencia del 16 de enero de 2024 mediante la cual no se tuvieron válidas las notificaciones electrónicas, “…en tanto no se aportó la prueba de cómo se obtuvieron tales direcciones-artículo 8 ley 2213 de 2022” no alcanzó ejecutoria, al ser recurrida se interrumpió su firmeza, así que aportado -dentro del traslado del recurso- las evidencias, fue hasta el 5 de febrero de 2024 que se emitió pronunciamiento a cerca de la validez de ese acto procesal.
Concluyéndose en los términos del auto del 5 de febrero memorado, que la notificación de los demandados - incidentistas lo fue desde el 18 de enero de 05001 31 03 007 2023 00427 00 Verbal Demandante: Ignacio Londoño Méndez Demandado: Eduardo Londoño Méndez y otros Tema: CONFIRMA AUTO. La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado. 2024 fecha en la cual recibieron la providencia a notificar y los anexos de la demanda; por lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto del 23 de febrero de 2024 que negó la nulidad DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO