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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210017001

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DANIEL ESTIVEN SUESCÚN BARRERA \ DEMANDADO: Suj. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO

TEMA: CONDICIÓN DE ESTUDIANTE-Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes se deberá acreditar por medio de certificado expedido por el establecimiento donde se cursen los respectivos estudios, en el cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

HECHOS: El demandante promovió acción ordinaria laboral en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en punto a obtener la reactivación y acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de mayo de 2016, el retroactivo, los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de ausencia de los requisitos fácticos y normativos para el derecho a la pensión de sobrevivientes propuesta por la demandada, absolviéndola de la totalidad de las pretensiones propuestas.

Debe la sala dilucidar sí el demandante reúne los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario por ser hijo mayor en incapacidad de trabajar en razón a sus estudios. TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio, por cuanto el actor no logra demostrar las condiciones legales exigidas para seguir gozando como derechohabiente de la pensión de sobrevivientes en calidad de estudiante, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1574 de 2012.

(0) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (0) “c) hijos menores de 18 años- los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” (0) En punto a la dependencia económica, cualquiera sea el beneficiario, tiene dicho la jurisprudencia de la CSJ, que.

“i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos 0” (0) Por su parte, la Ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contempla en los artículos 2º y 3º lo siguiente: ARTÍCULO 2o.

DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales/ (0) En el sub iudice, tenemos que el actor venía siendo beneficiario del 25% de la pensión de sobrevivientes que le dejó causada su progenitor hasta el mes de abril de 2016, fecha en la cual le fue suspendida (0).

Para esa calenda, el actor contaba con 18 años y 10 meses, por haber nacido el 24 de junio de 1997 con lo cual, se encuentra acreditado que está en el rango de ser mayor de 18 años y menor de 25 años. Ahora, frente a la imposibilidad para trabajar debido a sus estudios, se allegó certificación de la Institución Educativa Luis López de Mesa datada el 04 de abril de 2017, en la que se desprende que para el periodo escolar 2017 estaba cursando el bachillerato académico en jornada nocturna con una intensidad horaria semanal de “19” horas/ !sí las cosas, en virtud de la normatividad y jurisprudencia decantada, no logra el actor acreditar que con posterioridad al mes de abril de 2016 seguía siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, dado que, la intensidad de horas semanales es de 19 horas, esto es, menos de las 20 mínimas exigidas por la Ley 1574 de 2012 y, además, que la jornada escolar era nocturna.

En ese sentido, le correspondía al actor traer al diligenciamiento los medios suasorios conducentes y concluyentes que permitan sin asomo de duda dar por probado que, a pesar de no acreditar el mínimo de 20 horas semanales de actividad académica, no cuenta con la posibilidad de trabajar por alguna situación especialísima. Igualmente, nada dice ni se demostró de que a pesar de estar matriculado en una jornada nocturna, estuviere impedido para proporcionarse los recursos necesarios destinados a su manutención durante la jornada ordinaria o diurna, por lo que se exigía una especial carga demostrativa a cargo de la parte actora, la cual no se satisfizo en el presente asunto, pues el juzgador no puede sólo basarse en lo manifestado en el libelo genitor, esto es, que con el simple hecho de estar en el rango de 18 a 25 años deba procederse a reactivar la prestación económica sin más miramientos.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2021-00170-01 (O2-24-034) Demandante: DANIEL ESTIVEN SUESCÚN BARRERA Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 063 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- ESTUDIOS En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DANIEL ESTIVEN SUESCÚN BARRERA en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-001-2021-00170-01 (O2-24-034).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor DANIEL ESTIVEN SUESCÚN BARRERA promovió acción ordinaria laboral en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en punto a obtener la reactivación y acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de mayo de 2016, el retroactivo, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que AXA COLPADRIA SEGUROS DE VIDA S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 25% a partir del 20 de mayo de 2004, en calidad de hijo del causante; que en abril de 2017 AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes sin argumento alguno; que el 11 de mayo de 2017 aportó certificado de estudios solicitando la reactivación de la pensión de sobrevivientes; que los demás beneficiarios como Jelin Verónica Suescún Rueda, Johan Ignacio Suescún Rueda, Yesica Suescún Castañeda, ya cumplieron la mayoría de edad y no se encuentran estudiando;

Daniel Estiven Suescun Barrera Vs. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-034 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 que el 07 de junio de 2017 AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. le niega la reactivación de la pensión de sobrevivientes.

(Fol. 1 a 10 y 70 a 72 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 06 de octubre de 2017 (doc.01, carp.01, folio 30), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural (Fol. 113 a 123 archivo No 01), planteando oposición a las pretensiones formuladas en su contra, con fundamento en que el actor no cumple con las condiciones de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a la ley y la jurisprudencia vigente en la materia, y además existe ausencia total de medios de prueba que desacrediten la objeción presentada por la demandada.

Como excepciones de mérito formuló las denominadas ausencia de los requisitos fácticos y normativos para la estructuración del derecho a la pensión de sobrevivientes; cumplimiento de las obligaciones a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.; buena fe; compensación; y prescripción de las mesadas pensionales. 1.2.2 JULIAN ALONSO SUESCÚN GARCÍA.: Fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva (Fol. 1 a 2 archivo No 15), y una vez notificado (Fol. 1 a 2 archivo No 18), no presentó contestación, por lo cual, mediante auto del 12 de julio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda (Fol. 1 archivo No 20). 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 (docs.22, carp.01 con link de audiencia virtual), con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de ausencia de los requisitos fácticos y normativos para el derecho a la pensión de sobrevivientes propuesta por la demandada, absolviéndola de la totalidad de las pretensiones propuestas por Daniel Estiven Suescún Barrera, condenándolo en costas procesales.

Su decisión se basó en que al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1574 de 2012, se exige que el beneficiario sea mayor de 18 años y menor de 25 años, que haya dependido económicamente del causante, y que esté en la incapacidad para trabajar en razón de sus estudios. Aunado a que, debe allegar certificación de la entidad de educación formal donde conste que cumple una intensidad académica no inferior a veinte horas.

En el caso concreto, adujo que el actor acredita estar en el rango de 18 a los 25 años, dado que nació el 24 de junio de 1997, por lo que, los 18 años los cumplió el mismo día y mes del año 2015, siendo que el retroactivo solicitado es a partir de mayo de 2016 hasta junio de 2022; Daniel Estiven Suescun Barrera Vs. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A..

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-034 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 y en cuanto al certificado de educación, se allegó certificado de parte de la Institución Luis López de Mesa, donde consta que se matriculó en el periodo académico 2017, en el grado décimo de bachillerato con una intensidad horaria de 19 horas semanales y en jornada nocturna.

Por consiguiente, sostuvo que la parte actora no hizo ningún esfuerzo probatorio para justificar las razones por las cuales estaba cursando una intensidad horaria menor a 20 horas exigida por la ley, y además los motivos por los cuales estaba en jornada nocturna, aspectos que conllevaban a que el actor no podía ser beneficiario de la prestación económica reclamada, razón por la que al no encontrar acreditado los presupuestos legales impartió absolución. 1.5 Grado Jurisdiccional de Consulta.

Teniendo en cuenta que la sentencia adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses del demandante, fue enviada a esta corporación para ser examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquel. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 19 de febrero de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. peticiona que se confirme la decisión de primera instancia, dado que el actor no acreditó los requisitos exigidos para reactivar la pensión de sobrevivientes en calidad de estudiante.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Consulta sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar sí: (i) ¿DANIEL ESTIVEN SUESCÚN BARRERA reúne los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario por ser hijo mayor en incapacidad de trabajar en razón a sus estudios? En caso afirmativo, (ii) ¿Proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto el actor no logra demostrar las Daniel Estiven Suescun Barrera Vs. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-034 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 condiciones legales exigidas para seguir gozando como derechohabiente de la pensión de sobrevivientes en calidad de estudiante, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1574 de 2012. 2.4 Pensión de sobrevivientes - estudios. Ello así, al sub lite le es aplicable el régimen legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales se encuentran los: “c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” (Subrayado y negrilla fuera del texto) A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. C.S.J., en sentencia con radicado No 29526 del 02 de agosto de 2007, afincó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: “se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutenciòn, lo que por sí solo los hace dependientes econòmicamente”.

En punto a la dependencia económica, cualquiera sea el beneficiario, tiene dicho la jurisprudencia de la CSJ, que: “i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento econòmico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas” (Sentencia SL14539-2016, reiterada en las SL15116-2014 y SL2799-2018) Por su parte, la Ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contempla en los artículos 2º y 3º lo siguiente: Daniel Estiven Suescun Barrera Vs. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A..

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-034 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

(Resaltado fuera de texto). Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. (…) De igual modo, la Corte Constitucional en sentencia SU543-2019, adoctrinó frente a la prestación para esta categoría de beneficiarios, que: La Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido.

Del mismo modo, en la sentencia de revisión de tutela T-1056 de 2006 se dejó sentado que la jornada académica por regla general debe ser diurna, “como quiera que de otro modo no habría razón alguna que le impidiera proporcionarse los recursos necesarios para su manutención y en Daniel Estiven Suescun Barrera Vs. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A..

Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-034 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 consecuencia, al no estar inhabilitado para trabajar, la satisfacción de sus necesidades básicas, por sí mismo le sería exigible”.

En el sub iudice, tenemos que el actor venía siendo beneficiario del 25% de la pensión de sobrevivientes que le dejó causada su progenitor hasta el mes de abril de 2016, fecha en la cual le fue suspendida (Fol. 132 archivo No 01). Para esa calenda, el actor contaba con 18 años y 10 meses, por haber nacido el 24 de junio de 1997 (Fol. 11 archivo No 01), con lo cual, se encuentra acreditado que está en el rango de ser mayor de 18 años y menor de 25 años.

Ahora, frente a la imposibilidad para trabajar en razón de sus estudios, se allegó certificación de la Institución Educativa Luis López de Mesa datada el 04 de abril de 2017 (Fol. 16 archivo No 01), en la que se desprende que para el periodo escolar 2017 estaba cursando el bachillerato académico en jornada nocturna con una intensidad horaria semanal de “19” horas.

Así las cosas, en virtud de la normatividad y jurisprudencia decantada, no logra el actor acreditar que con posterioridad al mes de abril de 2016 seguía siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, dado que, la intensidad de horas semanales es de 19 horas, esto es, menos de las 20 mínimas exigidas por la Ley 1574 de 2012, y además, aúnase que la jornada escolar era nocturna.

En ese sentido, le correspondía al actor traer al diligenciamiento los medios suasorios conducentes y concluyentes que permitan sin asomo de duda dar por probado que, a pesar de no acreditar el mínimo de 20 horas semanales de actividad académica, no cuenta con la posibilidad de trabajar por alguna situación especialísima. Igualmente, nada dice ni se demostró de que a pesar de estar matriculado en una jornada nocturna, estuviere impedido para proporcionarse los recursos necesarios destinados a su manutención durante la jornada ordinaria o diurna, por lo que se exigía una especial carga demostrativa a cargo de la parte actora, la cual no se satisfizo en el presente asunto, pues el juzgador no puede sólo basarse en lo manifestado en el libelo genitor, esto es, que con el simple hecho de estar en el rango de 18 a 25 años deba procederse a reactivar la prestación económica sin más miramientos.

Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable las pretensiones del actor, y de contera, para impartir confirmación en su integridad a la sentencia de instancia. 3. Costas. Sin costas en esta instancia, dado que la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. 4.

DECISIÓN Daniel Estiven Suescun Barrera Vs. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-001-2023-00170-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-034 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 07 de febrero de 2024, según y conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE