TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Será determinada con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. / HECHOS: La señora (OMM), presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que, se condene a reconocer y pagar la pensión de invalidez conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, desde el 7 de diciembre de 2017; los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo de la pensión de invalidez y continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a 1 SMMLV a razón de trece mesadas por anualidad, así como los intereses moratorios.
El problema jurídico, gravita en establecer si procede imponer a COLPENSIONES la obligación de pagar en favor de la demandante la pensión de invalidez. En caso positivo, verificar la efectividad de la prestación, su cuantía, si operó la prescripción, y la procedencia de los intereses moratorios. TESIS: (…) resalta la Sala que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
(…) En el caso concreto, se expidió el Dictamen N° 2018262264HH del 26 de febrero de 2018, en el cual se determinó que la accionante afrontaba una PCL del 71,79% de origen común, con calenda de estructuración del 7 de diciembre de 2017, documento que además de contar con los distintivos de la entidad demandada, registra igualmente como entidad calificadora a ASALUD LTDA., esto en virtud del convenio existente “ASALUD – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.
(…) De ahí que se insista, no había motivo valedero para que COLPENISONES no tuviese en cuenta el dictamen de calificación realizado a la accionante, ni siquiera el hecho de hacer referencia, como lo informó en Resolución SUB 266902 del 12 de octubre de 2021, a que “ la DML no puede validar los documentos presentados por la ciudadana dado que tenemos soportes requeridos ya que Asalud al entregar el contrato y soportes a gestión documentada no entregó expediente a nombre de la demandante, como ya se informó tampoco existe facturación del mismo que permita determinar que el mismo si fue expedido por Asalud”, pues se trataba de una cuestión administrativa entre entidades, que las mismas estaban en la obligación de resolver, y en todo caso no podía afectar a la reclamante, más si se tiene en cuenta que la accionada estaba en posición de requerir al prestador la información que necesitare de aquella.
(…) En igual sentido, tampoco puede perderse de vista que, habiéndose aportado el dictamen con la demanda, la administradora mantuvo su posición de resistir el contenido de este, aunque bien pudo concurrir a controvertirlo en los términos del artículo 228 CGP; sin embargo, osó por no echar mano de esta opción procesal. (…) Por consiguiente, en criterio de la Sala, no se encuentra reparo a la determinación del A quo de tener por cumplida la condición de invalida de la demandante, tomando para ello el contenido del Dictamen N° 2018262264HH del 26 de febrero de 2018, que definió la PCL de aquella en los términos resaltados en precedencia. (…) Ante el panorama descrito, según muestra el detalle del certificado de incapacidades pagadas a la demandante por parte de la EPS SURA, esta recibió subsidios por aquel concepto hasta el 8 de enero de 2018, lo que trae de suyo que deba disponerse el pago de la subvención de invalidez desde el 9 de enero de 2018, como lo definió el Juez de instancia. En punto de la cuantía de la prestación, se mantendrá en la suma fijada por el A quo, ya que corresponde al monto mínimo permitido conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, con derecho a 13 mesadas anuales, en tanto la pensión estudiada se causó con posterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.
La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional el equivalente a UN (1) SMLMV fijado para cada anualidad. (…) Ahora, respecto de la fecha de causación de estos intereses (moratorios), se ha de tener en cuenta que la demandante elevó la reclamación pensional el 10 de junio de 2020, procediendo COLPENSIONES con la negativa de la prestación peticionada a través de la Resolución SUB 180396 de agosto de 2021, confirmada en las Resoluciones SUB 266902 del 12 de octubre de 2021 y DPE 676 del 24 de enero de 2022, de lo cual se extraen que tale réditos se generan a partir del 11 de octubre de 2020, día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses con que contaba la demandada para reconocer el derecho por invalidez, liquidados hasta el momento en que esta concurra al pago de las mesadas adeudadas, como bien lo dispuso el A quo.
MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE OLGA MARINA MONTOYA (Actúa a través de apoyo adjudicado de JENNY MILDRED GALLEGO) DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE BELLO RADICADO 05088-31-05-002-2022-00477-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN DE INVALIDEZ – Ley 860 de 2003 - INTERESES MORATORIOS DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 064 Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°011 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la Sentencia No. 297 del 3 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
Se reconoce personería a la abogada CLAUDIA JEANNETTE VINCHES VEGA, identificada con T.P. No. 283.695 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 8 Archivo 03 ED Tribunal.
ANTECEDENTES La señora OLGA MARINA MONTOYA actuando a través de la señora JENNY MILDRED GALLEGO en su condición de apoyo adjudicado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, desde el 7 de diciembre de 2017. 2) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones adujo que su representada nació el 26 de junio de 1961, y en la actualidad presenta el diagnóstico de “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE COMIENZO TARDÍO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, aunado a otras dolencias físicas que le generan incapacidad absoluta para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, colocándola en situación de Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARINA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00477-01 Apelación dependencia para todas las actividades diarias, en tanto no es capaz de desplazarse sola, no conoce el dinero, y tampoco puede tomar decisiones con relación a su persona y su vida interpersonal.
A raíz de lo anterior, expresó que la señora OLGA MARINA MONTOYA fue calificada con una PCL del 71,79% de origen común, estructurada desde el 7 de diciembre de 2017. Así mismo, indicó que la citada cuenta con 1.158 semanas cotizadas. Que en virtud de lo anterior, a través de apoderado solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, entidad que en Resolución SUB 180396 del 3 de agosto de 2021, expuso que no había soporte sobre la realización del Dictamen No. 2018262264HH del 26 de febrero de 2018., requerido para el estudio de la prestación. El acto administrativo en comento fue confirmado en las Resoluciones SUB 266902 del 12 de octubre de 2021 y DPE 676 del 24 de enero de 2014 (f. 1 a 5 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, como quiera que en su criterio la reclamante no cumple las exigencias legales para acceder a la prestación por invalidez, contexto en el que puso de presente la respuesta otorgada en sede administrativa. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; COMPENSACIÓN; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 1 a 12 Archivo 08 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 297 del 3 de octubre de 2023, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, dispuso: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que la señora OLGA MARÍNA MONTOYA GIRALDO tiene derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora OLGA MARÍNA MONTOYA GIRALDO el retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 9 de enero de 2018. El valor liquidado por este concepto entre esta fecha y el 30 de septiembre de 2023 asciende a la suma de $67´372.996. A partir del 1 de octubre de 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la señora OLGA MARÍNA MONTOYA GIRALDO una mesada pensional equivalente a 1 SMMLV a razón de trece mesadas por anualidad.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar de las mesadas ordinarias adeudadas el valor de los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la pensionada y girarlo a la EPS a la que se encuentra afiliada la misma.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora OLGA MARÍNA MONTOYA GIRALDO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de octubre de 2021 respecto de las mesadas que eran exigibles para esa fecha y respecto de las causadas en lo sucesivo Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARINA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00477-01 Apelación atendiendo a su fecha de causación individual y hasta el momento en que se verifique el pago de las mesadas adeudas a la demandante.
Para lo cual se deberá tener en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por precisar los antecedentes fácticos del asunto, para seguidamente estudiar como primer punto, la validez del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 2018262264HH del 26 de febrero de 2018 que en su momento fue descartado por COLPENSIONES.
En ese sentido, recordó el Juzgador que la autenticidad de las pruebas aportadas al proceso se ataca a través de figuras como la tacha de falsedad o el desconocimiento, sin que la demandada hubiere invocado alguna de ellas en su contestación para deslegitimar tanto la valoración referida, como los actos que rodearon su expedición, entre las que resaltó comunicaciones de la entidad de pensiones y los requerimientos de exámenes del prestador, documentos que en su sentir debían tenerse como auténticos, más cuando muestran que de parte de la afiliada se agotaron todas las etapas del trámite de calificación exigidos por la administración, evidenciando que la anomalía presentada obedece a un mal manejo de los archivos por parte la demandada.
Que si el objetivo de la entidad de pensiones era desconocer la valoración, a partir del concepto desfavorable de recuperación emanado de SURA, pudo disponer la realización de una nueva valoración, pero no decidió hacerlo. Acto seguido, anotó que en el curso del proceso se decretó dictamen de calificación que fue realizado el 21 de junio de 2023 por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia, el cual coincide con el inicialmente realizado por el prestador asociado con COLPENSIONES en cuanto a la fecha de estructuración y origen de la invalidez, presentando únicamente una pequeña diferencia en el porcentaje asignado.
De ahí que, consideró que existe evidencia suficiente para tener a la demandante como persona en condición de invalidez al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Luego, frente a las exigencias pensionales, reiteró que la accionante tiene una PCL del 71,79%, estructurada desde el 7 de diciembre de 2017, y dentro de los 3 años anteriores a esta fecha, la citada acumuló 150 semanas cotizadas, por lo que era viable entonces reconocer la pensión de invalidez, pero efectiva desde el 9 de enero de 2019, como quiera que la accionante disfrutó de subsidios de incapacidad hasta el 8 de enero de 2018, según lo certificó la EPS SURA.
Aclaró el Fallador que la prescripción en este caso no surte efectos a la luz de lo establecido en el artículo 2530 Código Civil, dada la patología de la demandante, en tanto es de aquellas que limita su capacidad de ejercicio, tanto que requirió la adjudicación de apoyo, ello en concordancia con las consideraciones de la Sentencia SL1020-2021.
A continuación, explicó que la mesada en favor de la accionante equivalía a UN (1) SMLMV, con derecho a 13 mesadas anuales, y autorizó a la demandada a descontar del retroactivo a cancelar, lo correspondiente a los aportes para salud. Frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestó que estos tienen una naturaleza resarcitoria, y al no encontrar razones atendibles u objetivas para la negativa del reconocimiento pensional, procedía imponer el pago de estos a partir del 11 de octubre de 2021 y hasta el pago de lo adeudado.
Negó la indexación solicitada por el extremo demandante, tras considerar que los intereses otorgados contemplan un ítem de actualización. Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARINA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00477-01 Apelación GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES reiteró lo dicho en la contestación a la demanda en torno a que no están dados los requisitos legales para que la entidad asuma el pago de la prestación por invalidez reclamada en la demanda, agregando que siempre ha actuado de buena fe y en procura de proteger los recursos del erario público (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si procede imponer a COLPENSIONES la obligación de pagar en favor de la señora OLGA MARINA MONTOYA la pensión de invalidez. En caso positivo, la Sala verificará la efectividad de la prestación, su cuantía, si operó la prescripción, y la procedencia de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora OLGA MARINA MONTOYA registra afiliación a COLPENSIONES, entidad a la que ha realizado cotizaciones entre 1993 y 2022 (f. 38 a 51 Archivo 08 ED).
(ii) Que a través de Dictamen N° 2018262264HH del 26 de febrero de 2018, COLPENSIONES calificó a la señora OLGA MARINA MONTOYA determinando para esta una PCL de 71,79% de origen común, estructurada desde el 7 de diciembre de 2017 (f. 20 a 25 Archivo 01 ED). (iii) Que conforme a lo anterior, el 10 de junio de 2020 la demandante peticionó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a lo que se negó la mentada entidad en Resolución SUB 180396 de agosto de 2021, al considerar que no había soporte sobre la realización del dictamen comentado por parte de esta entidad, requerido para el estudio de la prestación. Tal determinación fue confirmada en Resoluciones SUB 266902 del 12 de octubre de 2021 y DPE 676 del 24 de enero de 2022 (f. 35 a 39 y 44 a 54 Archivo 01 ED).
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARINA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00477-01 Apelación El primer punto a elucidar en la presente contención, implica analizar la discusión que desde la escena administrativa COLPENSIONES antepuso a la afiliada como razón para no proceder con el estudio pensional, que no es otra distinta a la imposibilidad de darle los efectos correspondientes al Dictamen N° 2018262264HH del 26 de febrero de 2018, tras advertir que no contaba con evidencia en sus archivos de los soportes que permitieran constatar que de parte de aquella se realizó dicho estudio médico-laboral.
Frente a este contexto, resalta la Sala que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza: “(…) El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”.
(Negrilla y Subraya de la Sala). En ese sentido, huelga relievar que justamente, la documental arrimada al expediente refleja que la señora OLGA MARINA MONTOYA llegó a esa instancia calificativa, previo agotamiento del trámite respectivo, destacándose lo siguiente: La remisión de concepto desfavorable de recuperación por parte de la EPS SURA a COLPENSIONES (f. 13 Archivo 01 ED). Oficio del 10 de noviembre de 2017, en el que COLPENSIONES le informó a la accionante, en respuesta a la petición de valoración de la pérdida de capacidad laboral, que para la continuidad del trámite respectivo debía presentarse en la sede de ASALUD a fin de aportar la documental completa requerida para el examen médico laboral que se llevaría a cabo (f. 16 a 17 Archivo 01 ED). Requerimiento realizado por el prestador ASALUD a la accionante el 22 de noviembre de 2017 para que complementara la documental relativa a “pruebas neuropsicológicas” (f. 18 Archivo 01 ED). Posteriormente, como se observa a folios 20 a 25 Archivo 01 ED, se expidió el Dictamen N° 2018262264HH del 26 de febrero de 2018, en el cual se determinó que la accionante afrontaba una PCL del 71,79% de origen común, con calenda de estructuración del 7 de diciembre de 2017, documento que además de contar con los distintivos de la entidad demandada, registra igualmente como entidad calificadora a ASALUD LTDA., esto en virtud del convenio existente “ASALUD – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.
Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARINA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00477-01 Apelación A continuación, obra en el legajo copia de oficio adiado el 2 de mayo de 2018 remitido desde la Coordinadora Nacional del Proyecto Colpensiones – ASALUD Ltda. a COLPENSIONES, a través del cual informó, además de la existencia del dictamen referido, que este quedó ejecutoriado (f. 27 Archivo 01 ED).
Así pues, desde la órbita de los supuestos fácticos analizados, difícilmente esta Corporación podría arribar a una decisión distinta a la asumida en sede de primer grado respecto de la condición de invalidez de la actora, pues al verificarse el trasegar del proceso que en su momento afrontó la accionante, en honor a la verdad, no se observa irregularidad que pueda dar al traste con el resultado de la valoración, y al mismo tiempo autorizara a la demandada a negar sus efectos de cara a las consolidación de las exigencias para la pensión de invalidez.
Lo anterior, porque además de advertir la Sala que desde el extremo demandante siempre se procuró por agotar el trámite de calificación, sin salirse de su conducto regular, como lo mandan la Ley 100 de 1993 y el Decreto 019 de 2012; frente a los folios que documentan todo este procedimiento, la parte accionada no presentó reparo alguno al replicar el gestor, tendiente a invocar su desconocimiento o tacha alguna (Art. 272 CGP).
Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARINA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00477-01 Apelación De ahí que se insista, no había motivo valedero para que COLPENISONES no tuviese en cuenta el dictamen de calificación realizado a la accionante, ni siquiera el hecho de hacer referencia, como lo informó en Resolución SUB 266902 del 12 de octubre de 2021, a que “(…) la DML no puede validar los documentos presentados por la ciudadana dado que tenemos soportes requeridos ya que Asalud al entregar el contrato y soportes a gestión documentada no entregó expediente a nombre de la señora de la señora Olga Marina Montoya, como ya se informó tampoco existe facturación del mismo que permita determinar que el mismo si fue expedido por Asalud (…)”, pues se trataba de una cuestión administrativa entre entidades, que las mismas estaban en la obligación de resolver, y en todo caso no podía afectar a la reclamante, más si se tiene en cuenta que la accionada estaba en posición de requerir al prestador la información que necesitare de aquella.
Y es que ello constituía, si se quiere, un deber para la demandada que, como administradora de pensiones, tiene la obligación de eliminar las barreras administrativas injustificadas, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que se han desarrollado sobre la materia, que ha exigido, específicamente en el trámite de calificación:“(…) cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos”, a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano”.
En efecto, “[E]l Decreto en cuestión considera necesario tener actuaciones públicas acordes a las responsabilidades que las funciones públicas de que se trata y al goce efectivo de los derechos que está en juego. Se considera, que es “necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado”.
Pero para ello, se advierte, debe haber un clima de confianza y buena fe, no de desconfianza y prevención” (…)”. (Sentencia T-094 de 2022). Bajo tal panorama, es claro que en el particular el actuar desidioso de COLPENSIONES ciertamente lacera las prerrogativas constitucionales de la demandante, pues la somete a la incertidumbre de que pese a haber surtido a cabalidad el proceso de calificación, al final el resultado obtenido de este no sea tenido en consideración por cuestiones ajenas a su voluntad, frente a lo cual, dígase, tampoco se advierte que la accionada hubiere desplegado actuaciones efectivas en dirección a subsanar las irregularidades que pudieron surgir en el trámite referido, como por ejemplo, requerir a ASALUD Ltda. para que remitiera la información correspondiente a la señora OLGA MARINA MONTOYA, o en su defecto, procurar la obtención de una nueva calificación, escenarios que no se observan que hubiere planteado la pasiva como posible salida a la presunta contingencia, ya que solo se ciñó a negar la pensión solicitada.
En igual sentido, tampoco puede perderse de vista que, habiéndose aportado el dictamen con la demanda, la administradora mantuvo su posición de resistir el contenido de este, aunque bien pudo concurrir a controvertirlo en los términos del artículo 228 CGP; sin embargo, osó por no echar mano de esta opción procesal. Además, por si lo anterior no fuere suficiente, surge poner de relieve que en primera instancia se decretó oficiosamente una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral de la reclamante, valoración que en efecto, fue realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia - Rad. 20220047700 del 21 de junio de 2023, en la cual estableció que la cotizante detentaba una PCL del 74,3%, de origen común, fijada a partir del 7 de diciembre de 2017 (f. 5 a 11 Archivo 22 ED), conclusión que lejos de respaldar la postura de la entidad, solo permite corroborar, aunque no fuese necesario por las razones expuestas, el resultado de la calificación anterior, enrostrando por segunda ocasión el complejo cuadro clínico de la accionante, sobre lo cual también discurrió ampliamente la perito citada a audiencia, Dra. MARTHA LUCÍA ESCOBAR PÉREZ (Min. 05:09 a 18:56 Parte 1° Archivo 31 ED).
Por consiguiente, en criterio de la Sala, no se encuentra reparo a la determinación del A quo de tener por cumplida la condición de invalida de la demandante, tomando para ello el Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARINA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00477-01 Apelación contenido del Dictamen N° 2018262264HH del 26 de febrero de 2018, que definió la PCL de aquella en los términos resaltados en precedencia. Superado lo anterior, pasa la Sala a estudiar la procedencia del derecho pensional de la demandante, para lo cual debe comenzar indicando que, en aplicación del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 7 de diciembre de 2017, fecha de la estructuración de la PCL de la demandante (f. 20 a 25 Archivo 01 ED), norma que consagra para tener derecho a la pensión de invalidez, la consolidación de dos(2) requisitos, como son: 1) Haber cotizado mínimo 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez, y, 2) que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%.
De modo que, frente a la primera exigencia, el Dictamen N° 2018262264HH del 26 de febrero de 2018 emanado de la demandada (f. 20 a 25 Archivo 01 ED), da cuenta que la señora OLGA MARINA fue calificada con PCL de 71,79% porcentaje que le permite satisfacer este requisito. En lo atinente al segundo ítem, al tener como punto de partida la fecha de estructuración de la invalidez, fijada desde el 7 de diciembre de 2017, y tomar los tres (3) años anteriores a esa data para contabilizar las semanas, esto es, entre el 7 de diciembre de 2014 y los mismos día y mes de 2017, la historia laboral vertida a folios 38 a 51 Archivo 08 ED, refleja que la demandante en dicho periodo cotizó un total de 156,71 semanas, suficientes para alzarse con el derecho pensional reivindicado.
EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS DESDE HASTA PERIODO PRODUCTOS CONFORT S.A. 7/12/2014 31/12/2014 25 3,57 PRODUCTOS CONFORT S.A. 1/01/2015 31/12/2015 365 52,14 PRODUCTOS CONFORT S.A. 1/01/2016 31/12/2016 366 52,29 PRODUCTOS CONFORT S.A. 1/01/2017 7/12/2017 341 48,71 TOTALES 1.097 SEMANAS ÚLTIMOS 3 AÑOS 156,71 Luego, sobre la efectividad de la prestación, vale aclarar que, si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no supedita la efectividad de la prestación al cumplimiento de otra exigencia, esta disposición se debe armonizar con el contenido del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, el cual establece que, mientras el afiliado reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez, noción semejante a la contemplada en el artículo en el 10 del Acuerdo 049 de 1990, que reza: "( ) en todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez".
Lo anterior, en atención a que ambas prestaciones cubren la imposibilidad del trabajador de ejercer la actividad productiva por cuestiones de salud, tornando incompatible la percepción de ambas al tiempo. De ahí entonces que, la pensión de invalidez solo puede comenzar a pagarse, una vez expire el subsidio de la última incapacidad reconocida, criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencias SL5170-2021 y SL507-2022 que reiteraron lo considerado en Sentencia SL5170-2021.
Ante el panorama descrito, según muestra el detalle del certificado de incapacidades pagadas a la demandante por parte de la EPS SURA (f. 30 Archivo 01 ED), esta recibió subsidios por aquel concepto hasta el 8 de enero de 2018, lo que trae de suyo que deba disponerse el pago de la subvención de invalidez desde el 9 de enero de 2018, como lo definió el Juez de instancia. Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARINA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00477-01 Apelación En punto de la cuantía de la prestación, se mantendrá en la suma fijada por el A quo, ya que corresponde al monto mínimo permitido conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, con derecho a 13 mesadas anuales, en tanto la pensión estudiada se causó con posterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.
De ahí que, el retroactivo tasado desde el 9 de enero de 2018, actualizado hasta el 30 de 31 de marzo de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $75.915.599, aspecto que habrá de precisarse en la parte resolutiva de la decisión, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo dispuso la Juez de primer grado.
DESDE HASTA NÚMERO MESADAS MESADA RETROACTIVO 9/01/2018 31/12/2018 12,7 $ 781.242,00 $ 9.947.814,80 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 1.160.000,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/03/2024 3 $ 1.300.000,00 $ 3.900.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 75.915.599,80 La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional el equivalente a UN (l) SMLMV fijado para cada anualidad.
DE LOS INTERESES MORATORIOS Es menester indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.
Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho, tal como lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017.
En el presente asunto, se trata de una pensión de invalidez, por lo que de conformidad con el Decreto 656 de 1994, artículo 1º de la Ley 700 de 2001 y la Sentencia SU-975 de 2013, los fondos administradores de pensiones de invalidez cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho.
Ahora bien, es importante anotar que la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARINA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00477-01 Apelación CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4.
La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. (…)”. En el particular, la negativa de la entidad a reconocer el derecho estuvo sustentada en que no contaba en sus archivos con el reporte del dictamen que por disposición suya le fue realizado a la accionante, insinuando incluso que no estaba dentro de los documentos remitidos por el prestador contratado para tal efecto, situación que como se razonó anteriormente, no era suficiente para abstraerse de la obligación de efectuar el pago de la prestación en favor de la beneficiaria, aspecto que sumado a no estar dentro del listado de escenarios propuestos por la Jurisprudencia para la negativa de estos réditos, permite concluir la procedencia de los intereses moratorios reclamados.
Ahora, respecto de la fecha de causación de estos intereses, se ha de tener en cuenta que la demandante elevó la reclamación pensional el 10 de junio de 2020, procediendo COLPENSIONES con la negativa de la prestación peticionada a través de la Resolución SUB 180396 de agosto de 2021, confirmada en las Resoluciones SUB 266902 del 12 de octubre de 2021 y DPE 676 del 24 de enero de 2022 (f. 35 a 39 y 44 a 54 Archivo 01 ED), de lo cual se extraen que tale réditos se generan a partir del 11 de octubre de 2020, día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses con que contaba la demandada para reconocer el derecho por invalidez, liquidados hasta el momento en que esta concurra al pago de las mesadas adeudadas, como bien lo dispuso el A quo.
Ninguna de las mesadas y tampoco los intereses reconocidos están afectados por la prescripción invocada por la entidad accionada (Art. 151 CPLSS), en virtud de la condición de salud de la demandante, diagnosticada con “Demencia de Alzheimer de comienzo tardío”, con concepto de “Deterioro cognitivo global mayor (demencia) confirmado, atrofia cerebral difusa, mayor en regiones fronto temporales, psiquiatría diagnostico demencia degenerativa y vascular”, lo que llevó al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello en Sentencia General N° 217 del 28 de octubre de 2022 a ordenar la adjudicación de apoyo en su favor (Archivo 09 ED).
Así las cosas, emerge evidente que la señora OLGA MARINA MONTOYA se encuentra ante un impedimento absoluto para discernir adecuadamente o hacer valer sus derechos, lo que da lugar a la suspensión de la prescripción al amparo de lo contemplado en el inciso 2 del artículo 2530 Código Civil (Sentencia SL2850-2023), debiendo confirmarse la sentencia estudiada en este aspecto.
En consecuencia, se confirmará la decisión confutada, actualizándose el retroactivo en los términos descritos. Sin costas por haberse conocido el asunto en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 297 del 3 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
SEGUNDO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 CGP la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 9 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2024 el cual asciende a $75.915.599. Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARINA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00477-01 Apelación TERCERO: Sin COSTAS de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,