Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500220230018501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDY LUZ GUARIN VALENCIA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. / HECHOS: La demandante solicita que se condene a Colpensiones., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge (AJF), los intereses moratorios o en subsidio la indexación. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Envigado, condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes a la actora en atención a lo establecido en la Ley 797 de 2003; a pagar el retroactivo pensional, e intereses moratorios a partir del 27 de noviembre de 2022 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.

La Sala debe establecer si la demandante debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del causante o estos pueden ser en cualquier tiempo, en caso afirmativo monto, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación y sí opero la prescripción de mesadas, además la procedencia de los intereses mora y desde cuándo se contabilizan los términos. TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. (…) Ha sido impartido por el Consejo de Estado, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 30 de enero de 2020, en el proceso radicado 13001- 23-33-000- 2014-00028-01(0791-18), indicó “Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.” (…) Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

(…) En el caso que se revisa, atendiendo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala encuentra que le asistió razón a la Juez de primera instancia al manifestar que para el caso de la demandante, en calidad de cónyuge debía acreditar una convivencia de mínimo 5 años en cualquier tiempo con el causante, lo cual acreditó a satisfacción, toda vez que de la prueba arrimada es contundente en que vivieron juntos desde que contrajeron nupcias año 1995 hasta el 2016, es decir, por espacio de más de 5 años, en cualquier tiempo, lo que se exige para el caso de los cónyuges separados de hecho pero con sociedad conyugal vigente, como es el caso de acuerdo a que el registro de matrimonio no contiene nota marginal alguna de una disolución o liquidación de la sociedad conyugal.

Por lo anterior, para la Sala es pertinente confirmar en este aspecto revisado en consulta a favor de Colpensiones. (…) En el caso de las pensiones de sobrevivientes el art. 141 de la ley 100 de 1993 debe analizarse juntamente con el art. 1° de la ley 797 de 2003 que establece que se debe conceder la prestación dentro de los dos meses siguientes a la reclamación(…) Es decir, que para el caso le asiste razón al apoderado de la parte actora en su recurso y al haberse contabilizado la mora por la a quo 4 meses posteriores a la reclamación, debe modificarse este aspecto y en su lugar como la demandante reclamó el 26 de julio de 2022, debe pagar intereses moratorios Colpensiones a partir del 26 de septiembre de 2022 y hasta la fecha en la cual realice el pago efectivo de la obligación. MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 129 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora EDY LUZ GUARIN VALENCIA contra COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicita que se condene a Colpensiones., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge Alfonso De Jesús Franco, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que, contrajo matrimonio con el señor Alfonso De Jesús Franco Franco, el 21 de agosto de 1995, quien falleció el 23 de julio de 2023, encontrándose afiliado a Colpensiones.

Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia La pareja convivió bajo el mismo techo desde la fecha del matrimonio 21 de agosto de 1995 hasta el 05 de febrero de 2016, fecha en la que la actora debió separarse porque estaba sometida a violencia intrafamiliar, unión de la que procrearon 3 hijos mayores de edad.

El 26 de julio de 2022, en calidad de cónyuge supérstite, la señora Edy Luz Guarín Valencia realizó reclamación de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución SUB 246808 del 08 de septiembre de 2022, bajo el argumento de que no acreditó la convivencia de 5 años anteriores a la muerte de la causante. Contra la Resolución, se interpusieron los recursos pertinentes, siendo confirmada la decisión en acto administrativo SUB308382 del 08 de noviembre de 2022.

Contestación Colpensiones Entidad que a través de apoderada manifestó que son ciertos los hechos en general, pero que no le consta lo relacionado con la convivencia entre la demandante y el causante, porque no acreditó 5 años anteriores al deceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones. Inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, prescripción, improcedencia de la condena de intereses de mora, falta de causa para pedir, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Sentencia de primera instancia La Juez Segunda Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia del 06 de diciembre de 2023, Condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes a la actora así:

PRIMERO: DECLARAR que la señora EDY LUZ GUARÍN VALENCIA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señor ALFONSO DE JESÚS FRANCO FRANCO, en atención a lo establecido en la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de EDY LUZ GUARÍN VALENCIA, el retroactivo pensional generado por concepto de pensión de sobrevivientes, causado desde el 23 de junio de 2022 al 30 de noviembre de 2023 por un valor de VEINTE MILLONES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($20.026.667), conforme se explica en el siguiente cuadro: Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia A partir del 1° de noviembre del año 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo en favor de EDY LUZ GUARÍN VALENCIA, una mesada correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, bajo el importe de 13 mesadas pensionales anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.

Del retroactivo pensional reconocido, se AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a EDY LUZ GUARÍN VALENCIA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2022 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor de la parte actora. Se imponen como agencias en derecho la suma de 4 SMMLV.

SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión en favor de COLPENSIONES. Esta decisión fue apelada por ambas partes y se revisa también en el grado jurisdiccional de consulta en favor la entidad pública. Recurso parte actora. La parte demandante expone, que no está de acuerdo en la fecha que tomó la a quo para liquidar los intereses, en razón a que contabilizó 4 meses como lo establece el art. 141 de la ley 100, pero no tuvo en cuenta que para las pensiones de sobrevivientes se cuentan desde el segundo mes en los términos del art. 717 de 2001, por lo que debe modificarse y tener como fecha 27 de septiembre de 2022.

Recurso Colpensiones La apoderada de la entidad, considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena por intereses de mora, en razón a que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe. En el caso la demandante no acreditó el requisito de 5 años de convivencia a la fecha del deceso, por lo que Colpensiones se encontraba en la obligación de negar la solicitud.

Además, la norma es clara en señalar que los intereses de mora se deben reconocer cuando exista mora en el pago de mesadas pensionales, es decir, cuando la pensión ha sido reconocida y se deja de cancelar, lo que no ocurre en el caso. Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022.

Colpensiones señaló: La Ley 797 de 2003 regula lo concerniente a la pensión de sobreviviente, norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 indica: El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” El artículo 13 de la misma ley, menciona: Artículo 13. El articulo 47 quedará así: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del 2 causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Es importante precisar que según la normatividad anteriormente descrita lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que el demandante estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos: • Cohabitación: Que el hombre y la mujer que van a conformar una familia vivan compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública. • Singularidad.

Quiere decir que sea una relación monogámica de acuerdo a lo dispuesto en el Art 1 de la Ley 54 de 1990. • Permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado. En sentencia C- 515-2019 se concluyó sobre la necesidad de acreditar los siguientes supuestos: - Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia Cónyuge separado de hecho, que en algún momento hubiese convivido por 5 años con el causante. - Que los cónyuges hayan decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, sociedad conyugal vigente. - Y compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

El INFORME TECNICO DE INVESTIGACIÓN de la empresa COSINTE LTDA concluye que no se pudo determinar la convivencia entre la demandante EDY LUZ GUARIN VALENCIA y el causante ALFONSO DE JESUS FRANCO FRANCO. "En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.

(…). En este sentido, la Sentencia T-030 del 25 de enero de 2013 Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA, menciona: "Frente al requerimiento de "acreditar que estuvo haciendo vida marital", esta corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días.

Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera." La investigación administrativa se implementa con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentra ajustada a derecho, cuando de los medios probatorios aportados por los solicitantes no sea viable establecer la condición de beneficiario o los extremos de convivencia con el causante, en consonancia con los principios que rigen la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y para evitar que por imprecisiones originadas en el material aportado con la solicitud, se expida un acto administrativo que deba ser objeto del mecanismo de revocatoria unilateral previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

En ese orden de ideas, salvo las situaciones aquí señaladas y de acuerdo con las reglas que deben acreditar las diferentes solicitantes descritas en el literal. b., si los medios de prueba aportados individualmente por cada uno de los solicitantes, permiten evidenciar su relación y/o parentesco con el causante y los extremos de la convivencia con el mismo, de tal forma que se pueda tomar una decisión en derecho frente a quien debe ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y el porcentaje en el cual se debe conceder la misma para cada uno de los solicitantes o quien haya acreditado su derecho, no habrá lugar a someter el caso a Investigación administrativa." Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia Así las cosas, se hace necesario indicar que la parte demandante, en trámite administrativo adelantado ante la entidad, no logró probar que la convivencia se haya efectuado durante los últimos 5 años al fallecimiento de la causante, situación que relacionada con las pruebas allegadas al plenario y los hechos constitutivos de la presente acción ordinaria, nos lleva a concluir que el demandante no cumple con los requisitos para causar la prestación solicitada, pues no se registró la existencia de algún antecedente que dé cuenta del desarrollo corriente de dicha unión durante los últimos 5 años de vida del causante Solicito muy respetuosamente se tenga en cuenta que Colpensiones ha obrado bajo los preceptos legales acogiéndose a la normatividad vigente y por ello que en caso de una condena en contra de mi representada solicito que se pague la pensión a partir de la sentencia de primera instancia, porque solo con este fallo se dirime el conflicto sin que opere ningún retroactivo, indexación o interés moratorios.

En este sentido como se sustentó en el recurso frente a la sentencia al no encontrarse acreditado los requisitos por vía administrativa se considera que no procede los intereses moratorios estos se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así: “intereses de mora. A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 precisó: “De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°). Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho".

Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001)” Así mismo, el artículo 1 y 2 de la Ley 717 de 2001, señala “ARTÍCULO 1o.

El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. ARTÍCULO 2o. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y lleven más Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia de un (1) mes de radicadas, con su correspondiente documentación, deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse dentro del término establecido en el artículo precedente.” El más reciente pronunciamiento sobre este punto fue expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia SU-065 de 2018 donde recordó que la postura asumida por este organismo en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales; reiterando en este sentido, la causación de dichos intereses a partir de la expiración del plazo de los 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina y pago de las mesadas pensionales.

En conclusión como criterio de defensa, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 empiezan a causarse sólo a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses que incluye 4 meses para el reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez; y a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para la inclusión en nómina del solicitante.

De no ser así, sería tanto como aceptar, que los intereses moratorios empiezan a causarse, cuando aún no ha vencido el plazo establecido por la ley para que la entidad pague las mesadas pensionales, lo que resulta un contrasentido jurídico, razón por la cual, como se ha venido manifestando, los intereses moratorios solamente podrán empezar a causarse a partir de los 6 meses en las pensiones de invalidez y vejez y de los 3 meses en las pensiones de sobrevivientes. 5 Teniendo en cuenta que el tema ha sido tratado en sentencia del 15 de agosto de 2006, rad. 27540, se indicó “…solo es dable hablar de retardo una vez los beneficiarios que se consideran con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, realizan la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad ha debido proceder a su pago…” Es preciso considerar que el interés de mora revisto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no opera de pleno derecho.

Es necesario que concurran dos requisitos a saber: el primero que exista una pensión legamente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, situación que no operó en el caso objeto de controversia. La Corte en sentencia SL11445-2016 Rad. No. 45132 y en más recientes oportunidades, ha resaltado de los intereses moratorios: “Ahora bien, Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia en cuanto a los intereses moratorios pretendidos por la parte demandante, estimó que no era posible acogerlos, por cuanto la jurisprudencia había indicado que debía examinarse su procedencia en cada caso particular, dadas las especificidades que se podían presentar en su causación, sin que se pudieran fijar reglas generales de aplicación, tal como se había sostenido en las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910 y CSJ SL 14 ago. 2007, rad. 29739.

Precisó finalmente que: “Para la Corporación la situación fáctica en el caso de autos, tipifica un caso análogo al resuelto por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, pues tanto en el evento que resuelve este Tribunal como el definido en la Sentencia de Casación referida, a la AFP, obligada a pagar la pensión de sobrevivientes se presentaron dos personas reclamando su derecho (Fol. 30 a 37), de allí que es pertinente interpretar, como lo hizo la Alta Corporación que ante la existencia de un conflicto en relación con la persona a la cual se debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, la mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo surge desde el momento en que el conflicto se define.

Máxime que, en estos eventos, como lo dice la Jurisprudencia, no existe norma expresa que obligue a consignar las mesadas pensionales”. Tal como lo denuncia la censura, el Tribunal se equivocó, al haber aplicado el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, al presente asunto, cuando las dimensiones fácticas del proceso allí definido eran diferentes a las aquí analizadas, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la referida sentencia y en más recientes oportunidades, la Corte ha resaltado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden para los casos en que existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor, por cuanto se trata de una sanción que busca menguar los efectos adversos que produce la mora en el pago de la obligación. No obstante lo anterior, se ha estimado que existen casos especiales en los cuales dichos intereses no son viables, como por ejemplo cuando la entidad administradora tiene serias 6 dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios y se ve obligada a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quien le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico, tal como sucede cuando se presentan cónyuge y compañera permanente o dos o más compañeras permanentes.

Así, en la sentencia SL14528-2014 se sostuvo: “Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… (…). Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación”. 7 Por otra parte, respecto a la incompatibilidad en el pago de intereses moratorios y la indexación. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SCL 55758-2014 manifestó que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente devaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

Al efecto, necesario es precisar que, conforme de manera acertada lo informa la oposición a la censura, se trata de dos conceptos diferentes. Así, mientras los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido pagar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación corresponde a la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

De tal suerte que, si bien se trata de conceptos diferentes, también lo es que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se pagan a "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago", lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que simplemente alcanza para cubrir la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se "actualice" y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación; en tanto que no se da el fenómeno contrario. Lo anterior en concordancia con la Sentencia T- 588 de 2003, en donde se fijó termino de seis meses "ha de decidirse todo lo concerniente a la cancelación de las mensualidades al pensionado, es decir, la admisión o rechazo de la documentación, el reconocimiento de la prestación laboral, y lógicamente, la orden de pago." Por último, la sentencia C-1024 de 2004 precisó: “De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).

(Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°). Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho".

Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001)”. Finalmente las costas se debe decir que por pronunciamientos en sentencias C043 de 2004 y en los radicados 10918 de 99 radicado 12736 de 2000 entre otras de las altas Cortes y en concordancia con la normatividad se ha manifestado que la aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha producido un notorio abuso del derecho a la justicia por el ejercicio del derecho de acción o de defensa de la facultad de presentar pruebas de Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia interponer recurso o de promover incidentes en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal por lo que en el presente caso Colpensiones ha obrado de buena fe según sus ordenamientos y características filosóficas de sus funciones sin actuar en hechos prohibidos por las leyes y menos violar sus propios reglamentos.

Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta serán: Establecer si la demandante debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del causante o estos pueden ser en cualquier tiempo, en caso afirmativo monto, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación y sí opero la prescripción de mesadas, además la procedencia de los intereses mora y desde cuándo se contabilizan los términos. CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.

Alfonso De Jesús Franco Franco y la señora Edy Luz Guarín Valencia contrajeron matrimonio el 21 de agosto de 1995. 2. Procrearon 3 hijos mayores de edad para la fecha del deceso. 3. El actor convivió con la causante entre el año 1995 y 2016, separados de hecho al momento de la muerte de aquel. 4. Nunca disolvieron ni liquidaron la sociedad conyugal. 5.

El señor Franco Franco falleció el 23 de junio de 2022, era filiado de Colpensiones. 6. La demandante reclamó la prestación de sobrevivientes el 26 de julio de 2022, la cual fue negada por medio de la Resolución SUB246808 del 08 de septiembre de 2022, por no acreditar 5 años de convivencia con el causante con anterioridad al deceso. Del cumplimiento del requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes El señor Alfonso De Jesús Franco Franco falleció el 23 de junio de 2022, en vigencia de la ley 797 de 2003, el causante era filiado de Colpensiones y que cotizó en toda la vida laboral 257 semanas, de las cuales 67.43 fueron dentro de los 3 años anteriores al deceso.

Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia De la convivencia de por lo menos cinco 5 años, en cualquier tiempo, para el cónyuge separado de hecho como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes La Juez de instancia consideró que la demandante cumplía con los requisitos de acreditar 5 años de convivencia con el causante, acreditadas en cualquier tiempo, basada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Mientras que Colpension no está de acuerdo con la decisión al considerar que la demandante debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso, según lo señaló en su respuesta y en el trámite de la prestación. Ahora bien, respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente1. 1 Sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la interpretación del inciso 3) del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, se estableció en la sentencia C-515 de 2019, los siguientes: i) Convivencia de cinco años con el causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5 años, ii) Separación de hecho y iii) Sociedad conyugal vigente.

Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resulta caprichosa, puesto que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.

Este entendimiento de la norma, ha sido el impartido por el Consejo de Estado, que, en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 30 de enero de 2020, en el proceso radicado 13001-23-33-000- 2014-00028-01(0791-18), indicó: Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

Ahora bien, es importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022 del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia En ese orden, advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.

Del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante En lo que se refiere al caso concreto, se encuentra que la señora Edy Luz Guarin Montoya confesó en el interrogatorio realizado en la primera instancia, que existió entre ella y el causante, una convivencia entre la fecha del matrimonio 21 de agosto de 1995 y hasta febrero de 2016, cuando se separaron de hecho, en razón a las agresiones de las fue víctima por parte de su cónyuge.

También arrimó al proceso el testimonio de MILTON CESAR BETANCUR GALLEGO, quien sobre la relación de la pareja señaló: …Conozco a la señora Edy Luz Guarín Gallego, hace 19 años, no soy de su familia, soy comerciante y todo el tiempo yo le llevaba domicilios a la casa, el esposo era Alfonso de Jesús Franco, claro yo lo conocía, ellos vivían juntos hasta el año 2016 en la casa con los hijos, después de ese año ya no los volví a ver juntos, yo cuando iba desde 2004 llevarles el gas, vivían ya juntos desde hacía años y hasta el año 2016, después de ese año los empecé a ver solos a cada uno, cuando se separaron Alfonso se fue donde la mamá en la carrera córdoba, y ella a una cuadra, los motivos de la separación no sé muy bien, nunca vi Alfonso conviviendo con persona diferente a Edy, ninguno tuvo otra convivencia, que yo haya visto, tuvieron 3 hijos, de nombres Esteban, Mateo y Natalia, cuando murió Antonio vivía con la madre, el Municipio es muy pequeño y uno se sabe la vida de las personas y los ve, yo iba a llevar el gas a la casa de ellos, por años, la convivencia siempre fue en la calle Eloy Alfaro, nunca se llegaron a separar hasta el 2016, Alfonso trabajaba donde le salía, donde pudiera, luego de 2016 yo empecé a ir a otra casa a llevarle el gas a doña Edy, con sus 3 hijos, también a la mamá de Alfonso y por eso sé que con allá llegó a vivir él, no tuvieron hijos fuera del matrimonio, honras fúnebres en el Municipio de Concepción, pésame se lo daban a los hijos, a la señora Edy y a la mamá… Por su parte el señor GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ SEGURO, sobre el conocimiento de los hechos afirmó: …Conocí a Edy Luz hace mucho tiempo, unos 30 o más años, porque el Municipio es pequeño y todo mundo nos conocemos, llevo viviendo en Concepción desde 1980, a ella la conocí desde que llegue allí, Edy es casada con Alfonso de Jesús Franco, a él lo conocí muchos años atrás, trabajaba en oficios varios y le llegué a conseguir trabajos, Edy y Alfonso convivieron desde que se casaron 1995 hasta 2016, recuerdo muy bien, porque ellos mantenían mucho conflicto por violencia intrafamiliar del esposo, era muy agresivo con Edy, mucho, demasiado agresivo, hasta a mí me persiguió con un Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia arma corto punzante, su convivencia fue en la calle Alfaro en Concepción, muchos años juntos, yo los visitaba, tuvieron 3 hijo son Natalia, Mateo y Esteban, cuando se separaron en 2016 Alfonso se fue a vivir donde la madre, Edy se fue en arriendo a otra casa cerca, cuando murió Alonso estaba viviendo con la mamá, nunca le conocí otra pareja diferente, ni que haya convivido con nadie, que me haya enterado, no tuvo hijos fuera del matrimonio, ellos se casaron en el 1995 y hasta 2016 estuvieron juntos, sin que se separaran, pero él se emborrachaba mucho, era agresivo, ella es sobrina de mi señora, por eso sé todo, conozco la situación, además mi residencia era a 200 metros de la casa donde ellos vivían, yo era vecino, en verdad Eddy Luz le fue muy mal con el difunto como esposo, por eso se separó… En el caso que se revisa, atendiendo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala encuentra que le asistió razón a la Juez de primera instancia al manifestar que para el caso de la demandante, en calidad de cónyuge debía acreditar una convivencia de mínimo 5 años en cualquier tiempo con el causante, lo cual acreditó a satisfacción, toda vez que de la prueba arrimada es contundente en que vivieron juntos desde que contrajeron nupcias año 1995 hasta el 2016, es decir, por espacio de más de 5 años, en cualquier tiempo, lo que se exige para el caso de los cónyuges separados de hecho pero con sociedad conyugal vigente, como es el caso de acuerdo a que el registro de matrimonio no contiene nota marginal alguna de una disolución o liquidación de la sociedad conyugal.

Por lo anterior, para la Sala es pertinente CONFIRMAR en este aspecto revisado en consulta a favor de Colpensiones. Monto de la prestación La mesada pensional será reconocida en cuantía de un salario mínimo legal mensual, toda vez que fue sobre el cual se realizaron las cotizaciones y sobre 13 mesadas atendiendo a que se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso entre 23 de junio de 2022 y noviembre de 2023, en atención a que para el caso no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el causante falleció el 23 de junio de 2022 y la reclamación se realizó el 26 de julio de 2022 y la demanda se interpuso el año 2023, se encontró acorde el retroactivo señalado por la a quo, confirmando este aspecto consultado.

A partir del 1° de diciembre de 2023, COLPENSIONES, deberá continuar pagando a la actora una mesada pensional correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto, como fue señalado por el juez de instancia. Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia De los intereses de mora y su procedencia La apoderada de Colpensiones considera que debe revocarse este concepto, toda vez que Colpensiones siempre ha actuado bajo los preceptos de la buena fe.

Por su parte el apoderado de la parte demandante solicita que se modifique la fecha desde la cual se reconocieron, en razón a la normativa ley 717 de 2001. Para resolver este aspecto apelado, es importante dejar claro que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022.

Para el caso la Sala encuentra que los intereses en el caso son procedentes, en razón a que para la fecha del deceso del causante 23 de junio de 2022, ya la postura del órgano de cierre frente a que, para los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, la exigencia de 5 años de convivencia puede ser acreditada en cualquier tiempo, por lo tanto, la negativa de la entidad no se entiende revestida de buena fe, sino de un actuar caprichoso.

Ahora bien, en el caso de las pensiones de sobrevivientes el art. 141 de la ley 100 de 1993 debe analizarse conjuntamente con el art. 1° de la ley 797 de 2003 que establece que se debe conceder la prestación dentro de los dos meses siguientes a la reclamación, veamos lo establecido en la norma. Art. 1. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho… Es decir, que para el caso le asiste razón al apoderado de la parte actora en su recurso y al haberse contabilizado la mora por la a quo 4 meses posteriores a la reclamación, debe MODIFICARSE este aspecto y en su lugar como la demandante reclamó el 26 de julio de 2022, debe pagar intereses moratorios Colpensiones a partir del 26 de septiembre de 2022 y hasta la fecha en la cual realice el pago efectivo de la obligación. Costas Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en favor de la demandante. se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

Decisión Radicado: 05266-31-05-002-2023-00185-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma y modifica Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Envigado, el día 06 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por EDY LUZ GUARIN VALENCIA contra COLPENSIONES, en su lugar la entidad debe reconocer los intereses moratorios a partir el 26 de septiembre de 2022 y hasta la fecha en la cual realice el pago efectivo de la obligación, según las consideraciones de la parte motiva.

En lo demás confirma la providencia. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en favor de la demandante. se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO