Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120220030501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A y SKANDIA S.A

TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN - Implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero, iv.

Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer. / EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO – Acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado. / HECHOS: La demandante pretende la declaratoria de ineficacia o inexistencia del acto de traslado que celebró y, en consecuencia, se disponga por parte de COLPENSIONES la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media sin solución de continuidad; que, las AFP demandadas deberán trasladar los aportes, rendimientos y gastos de administración debidamente indexados, para que proceda a recibirlos Colpensiones y actualice su historial laboral.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la selección de régimen de ahorro individual con solidaridad; ordeno a Colpensiones tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS. La Sala debe realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquel acto de traslado existió una indebida asesoría, de ser así se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional.

TESIS: La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro.

(…) Dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, “Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” (…) Se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.

Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.

(…) Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado.

(…) Para esta Sala las afirmaciones realizadas al momento de agotarse el interrogatorio de parte no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espontáneas; pues lejos de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna, siempre se realizó un constante cuestionamiento sobre la escasa o nula información brindada por las administradoras de pensiones privadas.

(…) Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional.

Dicho esto, ante las irregularidades generadas en el traslado de régimen llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la A-quo. (…) Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia, debe indicarse que la misma conlleva a que el acto jurídico cuestionado no produce efectos, por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el reciente pronunciamiento de la C.Cons SU 107 de 2024, serán objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

En consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia proferida en el numeral tercero. (…) MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 24 de mayo de 2024 Radicado: 05001-31-05-001-2022-00305-01 Demandante: LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ Demandados: COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A y SKANDIA S.A Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CONSULTA.

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En los términos y para los efectos de la sustitución de poder allegada1, se le reconoce personería para que continúe con la representación judicial de SKANDIA al Dr. OCTAVIO ANDRÉS CASTILLO OCAMPO portador de la T.P 380.131 del C.S de la J. 1 02SegundaInstancia. Archivo 4 pág. 6-56 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.2 Narró la demandante que nació el 27 de septiembre de 1965 y estuvo afiliada en el régimen de prima media desde antes del año 1994; sin embargo, expuso que en su vida laboral ha realizado las siguientes afiliaciones en el régimen de ahorro individual, pese a que asegura no haber recibido la adecuada asesoría por ninguno de los fondos que se mencionan a continuación: FECHA DE AFILIACIÓN FONDO 1995 PORVENIR 1996 SKANDIA 1999 PORVENIR 2013 COLFONDOS Así las cosas, pretende la declaratoria de ineficacia o inexistencia del acto de traslado que celebró y, en consecuencia, se disponga por parte de COLPENSIONES la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media sin solución de continuidad; para el efecto, las AFP demandadas deberán trasladar los aportes, rendimientos y gastos de administración debidamente indexados, para que proceda a recibirlos Colpensiones y actualice su historial laboral.

De la respuesta a la demanda. Por parte de SKANDIA.3 Al dar respuesta a los hechos de la demanda, manifestó que el traslado de régimen se realizó a través de la AFP PORVENIR, por lo tanto, debe ser dicho 2 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 12 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 fondo quien se pronuncie acerca de las condiciones que rodearon dicho acto, en todo caso, se atienen a lo que resulte probado en el curso del proceso.

En lo atinente a la afiliación surtida con Skandia, por haberse surtido un traslado horizontal, no estaba en cabeza suya el informar sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado inicial; aseguran que la demandante se afilio de manera libre y voluntaria luego de haber sido asesorada de forma suficiente pues de ello da cuenta el formulario de vinculación suscrito por la actora.

Para respaldar su oposición a lo pedido, uso como medios defensivos la: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Por parte de COLPENSIONES.4 Al realizar pronunciamiento, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la vinculación inicial en el régimen de prima media con prestación definida y la reclamación administrativa elevada; respecto al traslado de régimen surtido, las demás afiliaciones dentro del RAIS y las asesorías recibidas, son situaciones que no les constan, por lo tanto, le corresponde probar a la parte actora aquello que afirma.

Oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda formuló como medios exceptivos la improcedencia de declarar ineficaz la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad realizado ante las AFP PORVENIR, SKANDIA y COLFONDOS, improcedencia de reconocimiento de pensión de vejez, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas, inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales, inexistencia de ineficacia de traslado, imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, 4 01PrimeraInstancia. Archivo 13 del expediente digital Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores, indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de las administradoras privadas, devolución de los aportes debidamente discriminados, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación, devolución de la totalidad de los recursos cotizados y prescripción. Por parte de PORVENIR.5 Indicó en su respuesta que la afiliación inicial de la demandante se dio a través de COLFONDOS y la afiliación ante PORVENIR se realizó en el año 2002 de forma libre, espontánea y sin presiones luego de haber sido plenamente asesorada, es decir, han actuado de forma diligente, cumpliendo con las obligaciones legales a su cargo.

En su defensa excepcionó la buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas. Por parte de COLFONDOS.6 Indicaron inicialmente que la vinculación o traslado de régimen, es una decisión que depende exclusivamente del cliente, pues es quien determina su 5 01PrimeraInstancia. Archivo 15 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 16 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 conveniencia luego de examinar las ventajas y desventajas de la afiliación en determinado fondo. Respecto a la información brindada al momento de ofrecer el traslado, aseguran haber sido suficiente completa y veraz acerca de las características del régimen privado y sobre las implicaciones que acarreaba trasladarse, además, se le expuso sobre los requisitos para acceder a la pensión. Para atacar las pretensiones de la demanda, formuló la inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.

De la sentencia de primera instancia.7 El día 16 de abril de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la SELECCIÓN DE REGIMEN de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ con CC 21.744.209, el día 27 de mayo de 1994, con la AFP COLFONDOS S.A., así como el posterior traslado a SKANDIA S.A. el 15 de abril de 1996, a COLPATRIA el 4 de julio de 1997 y finalmente a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. el 19 de noviembre de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía 7 01PrimeraInstancia.Archivos 23, 26-27 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminadas todas las sumas a trasladar como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días a COLPENSIONES los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminadas todas las sumas a trasladar como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A, y PORVENIR S.A., a favor de LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000).

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.” La A quo motivó su decisión aduciendo que, en el presente caso operó la inversión de la carga de la prueba, lo que conllevó a que, dadas las negaciones indefinidas formuladas en la demanda, debían ser los fondos privados demandados los encargados de desvirtuarlas por encontrarse en mejor posición de probar si efectivamente le brindaron la información necesaria a la afiliada al momento de ofrecer el traslado, situación que no ocurrió, lo que devino en la sentencia condenatoria proferida.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Del recurso de apelación presentado por Colfondos8. Solicitó se revoque totalmente la sentencia y en su lugar se absuelva a su representada, pues considera que no fueron tenidos en cuenta los argumentos esbozados en la contestación de la demandan ni en las alegaciones elevadas. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 39 Video 2 min 37:24 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Del recurso de apelación presentado por Porvenir.9 Su inconformidad radica en que los saldos que obraron en la cuenta individual mientras la afiliación estuvo vigente en dicho fondo, ya fueron trasladados, por lo tanto, la orden de devolución corresponde a valores que ya no se encuentran en su custodia; respecto a las cuotas de administración fueron deducciones legales que no deben ser objeto de devolución y mucho menos indexadas.

Además de lo anterior, hizo referencia a la sentencia SU 107 de 2024, insistiendo en que obran en el plenario pruebas suficientes que dan cuenta de la información brindada a la demandante y que su afiliación a dicho fondo se hizo de forma libre y voluntaria. Respecto a la condena en costas, por haber actuado de buena fe y no haber sido el fondo que generó el traslado de régimen, sino que actuaron como un fondo intermedio no proceden dicha condena en su contra.

Del recurso de apelación presentado por Skandia.10 Solicita se revoquen las órdenes impuestas a su representada pues la afiliación a dicho fondo se efectuó conforme a la normatividad que se encontraba vigente para la época y no es posible imponer cargas de prueba excesivas en su contra. Respecto a los rubros objeto de devolución, argumentó que la adecuada administración de los recursos generó rendimientos financieros a su favor, ello tornaría en improcedente la devolución de las cuotas de administración descontadas pues además con ello se compensa la depreciación del dinero, resultando también desacertada la indexación de las mismas. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 39 Video 2 min 38:10 del expediente digital. 10 01PrimeraIntancia. Archivo 39 Video 2 min 49:28 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Del recurso de apelación presentado por Colpensiones.11 Solicito adición de la sentencia para que los aportes que se ordenó trasladar, incluya también rendimientos financieros, las primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguro de fogafin, frutos e intereses y los aportes al fondo de solidaridad causados durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada al RAIS, conceptos debidamente indexados. 3.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la apoderada de la PORVENIR presentó alegatos de conclusión12, solicitando se tenga en cuenta el pronunciamiento de la C.Cons en sentencia SU 107 de 2024, pues al plenario fueron aportadas las pruebas suficientes que dan cuenta que la afiliación a dicho fondo se realizó de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de las características y particularidades del RAIS.

Respecto a las restituciones mutuas, los gastos en lo que incurrió Porvenir para generar los rendimientos deben ser reconocidos, por ello tornaría en improcedente su devolución, máxime que el mismo legislador fue quien autorizó su deducción. En lo demás, reiteró los argumentos esbozados al momento de sustentar el recurso de apelación. SKANDIA13 dentro del término otorgado allegó escrito solicitando se revoque íntegramente la sentencia proferida en tanto han actuado de buena fe, entendiendo que la afiliación se dio de manera libre y voluntaria, pues de ello da cuenta el formulario de vinculación suscrito por la demandante y sin que sea posible exigir otros documentos que prueben la asesoría brindada. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 39 video 2 min 54:21 del expediente digital. 12 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 13 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 En lo atinente a las órdenes consecuenciales a la declaratoria de ineficacia, afirma que no puede desconocerse que los gastos de administración y primas descontadas han cumplido con su finalidad, como lo es, generar rendimientos y cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia, es decir, las contingencias tuvieron cobertura en vigencia de la afiliación. Finalmente expuso que de mantenerse la declaratoria proferida, deben respetarse las restituciones mutuas a su favor.

4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que la señora LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMENEZ estuvo afiliada al extinto ISS desde el 30 de marzo de 199214 2) Que presentó solicitud de traslado al RAIS a través de la AFP COLFONDOS el 27 de mayo de 199415; posteriormente realizó traslado horizontal a través de la AFP SKANDIA S.A el 15 de abril de 199616, luego el 4 de julio de 1997 se afilió a COLPATRIA (Horizonte)17, el 29 de noviembre de 2002 se trasladó hacia PORVENIR18 y finalmente el 29 de noviembre de 2012 retornó a COLFONDOS19 donde actualmente se encuentra activa su cuenta de ahorro individual. 3) Que obra prueba de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES del 26 de febrero de 202020 reiterada el 21 de julio de 202221. 14 01PrimeraInstancia. Archivo 13 pág. 59-64 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 15 pág. 93 y archivo 16 pág. 33 del expediente digital. 16 01PrimeraInstancia. Archivo 12 pág. 35 del expediente digital. 17 01PrimeraInstancia. Archivo 15 pág. 95 del expediente digital. 18 01PrimeraInstancia. Archivo 15 pág. 96 del expediente digital. 19 01PrimeraInstancia. Archivo 16 pág. 20 del expediente digital. 20 01PrimeraInstancia. Archivo 14 del expediente digital. 21 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 36-37 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Estudiando el expediente producto de los recursos de apelación presentados por las demandadas en contra de la sentencia de primera instancia y en el grado jurisdiccional de CONSULTA concedido en favor de COLPENSIONES, se debe señalar que al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de traslado pensional implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.

A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro22. 22 Decreto 692 de 1994.

Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13.

Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión. El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo cualquiera de los dos regímenes que lo componen.

En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.

Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional.

Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.

Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199423. 23 Decreto 663 de 1993.

“Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios.

Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.

En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Del mismo modo el literal B del artículo 1324 y 27125 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.

Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.

Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer. 24 “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 25 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.

Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.

B. PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SALA LABORAL CSJ Y LAS SUBREGLAS ESTABLECIDAS La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.

Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.

En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante26. Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz27.

Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.

C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación, la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta:  SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente28.  SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, 26 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011. 27 Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. 28 Ver sentencia SL-19447 de 2017.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema29. Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global  de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa N.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.  INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que 29 Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo30.  TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado.

Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen31.  IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN TENDIENTE A DECLARAR LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO: Teniendo presente que los hechos y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles.

Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden, tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico32.  LA INEFICIA DEL ACTO DE TRASLADO SE DECLARA A PESAR DE NO TENER EL AFILIADO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL: También ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación33. 30 Ver sentencias SL 4803 de 2021, SL1688-2019. 31 Ver sentencias SL-3349 de 2021, Sl 1008 de 2021. 32 Ver sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021. 33 Ver sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01  INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO EN SITUACIÓN DE PENSIONADO DEL RAIS: Finalmente, para esa corporación judicial si se acreditaba la falta de información a la hora de materializar el acto de traslado de régimen pensional, no era relevante si se encontraba ante un afiliado o pensionado del RAIS pues la declaratoria judicial buscaba devolver las cosas al estado anterior.

Empero tal postura fue replanteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional.

Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuso por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que el demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas34.  SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado. 34 Ver sentencias SL- 373 de 2021, Sala Laboral TSM en sentencia del 14 de agosto de 2019 en proceso con radicado 05001 31 05 007 2015 01295 01.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual, tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido.

En reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024 moduló también los efectos consecuenciales de la declaratoria de ineficacia a saber: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”

5. DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando teniendo presentes los recursos de apelación presentados por las demandadas y en el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia al darse por acreditado, que a la demandante no se le brindó una suficiente asesoría al momento de efectuar su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Destaca la Sala del interrogatorio de parte agotado en la audiencia de trámite y juzgamiento35 los siguientes puntos relevantes, que tienen incidencia dentro del problema jurídico planteado así: 1. Indicó que siempre ha sido empleada publica y cuando le llegaba el acto de posesión le hacían firmar también las afiliaciones, pero desconocía que estaba afiliada a COLFONDOS. 35 01PrimeraInstancia.Archivo 39 Video 1 Min 29:28 del expediente digital Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 2.

Pese a que reconoció el contenido del formulario de afiliación a COLFONDOS y admite ser esa su firma, aseguró que los formularios inclusive los de SKANDIA y PORVENIR se los llevaban ya diligenciados donde solo le pedían su firma, ella accedió entendiéndolos como un mero trámite para su posesión. 3. No supo de la posibilidad de retractarse, desconocía los requisitos para pensionarse e ignoraba las diferencias entre regímenes. 4.

Afirmó que en ninguna afiliación medió asesoría o acompañamiento de un asesor, solo hasta el 2015 entendió las diferencias y desventajas de estar en un fondo privado, pero como ya tenía más de 47 años de edad, no podía trasladarse. Una vez analizada esta prueba, para esta Sala las afirmaciones realizadas al momento de agotarse el interrogatorio de parte, no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espontáneas; pues lejos de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna, siempre se realizó un constante cuestionamiento sobre la escasa o nula información brindada por las administradoras de pensiones privadas.

Sobre este punto, destaca la Sala que no se ahondó por parte de COLFONDOS - fondo de pensiones que generó el traslado de régimen- que haya realizado una asesoría en debida forma a la señora LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ con suficiente conocimiento, claridad y veracidad de las implicaciones de su traslado pensional, como quiera que esta parte es quien tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una mejor posición probatoria y su defensa carece de soporte probatorio en este sentido.

No puede desligarse la pasiva de su carga probatoria al afirmar que la parte actora suscribió un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene ningún tipo de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 incidencia tal acción, toda vez que la falta al deber de información no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario, ya que la simple rúbrica o autorización en una pre- forma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de instruir de manera efectiva al usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones pensionales que abandona y los requisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa.

En igual sentido tampoco se presenta una anuencia o convalidación de traslado por la permanencia en el RAIS, ni con la recepción de extractos, balances de la cuenta de ahorro individual o el movimiento entre administradoras de este sistema, en tanto se trata de actos que no tienen la capacidad de dotar de eficacia a aquello que nació contrariando las normas de orden público.

Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional.

Dicho esto, ante las irregularidades generadas en el traslado de régimen llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la A-quo, pues se concluye que en efecto se desconoció por la parte pasiva el deber de información suficiente y veraz que deben cumplir los fondos de pensiones que ofrecen el traslado de régimen; por lo que resulta necesario ante dicho vicio declarar la ineficacia del traslado al RAIS de la señora LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ.

Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia, debe indicarse que la misma conlleva a que el acto jurídico cuestionado no produce efectos, por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el reciente pronunciamiento de la C.Cons SU Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 107 de 2024, serán objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

En consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia proferida en el numeral tercero, y en su lugar excluir de la devolución ordenada los gastos de administración, porcentajes descontados para garantía de pensión mínima y seguros previsionales. Adicionalmente se REVOCARÁ la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia para en su lugar, ABSOLVER a SKANDIA y PORVENIR S.A de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

Con lo anterior quedan implícitamente resueltos los recursos de apelación interpuestos por las demandadas. Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, si bien es cierto se están revocando las órdenes impartidas en contra de SKANDIA y PORVENIR, la ineficacia declarada también abarca las afiliaciones surtidas ante dichos fondos, pues no lograron demostrar que hubieran cumplido con el deber de información que les correspondía. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín de fecha 16 de abril de 2024, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-001-2022-00305-01 - Se MODIFICA en el numeral TERCERO el cual quedará así: “ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante incluyendo aportes, rendimientos financieros y bono pensional en caso de que se hubiese pagado” - Se REVOCA el numeral CUARTO el cual quedará así: “ABSOLVER a SKANDIA y PORVENIR S.A de las demás pretensiones de la demanda.” Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en ésta no se causaron.

Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (CON ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada