Micelio

2024-0395 — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05154-31-12-001-2022-00062-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. Héctor H. Álvarez Restrepo

Fecha: 2024-10-11

Sujetos procesales: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO DEMANDADO: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA-SINTRASANT- Y LA ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA RADICADO ÚNICO: 05154-31-12-001-2022-00062-01 FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2024 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 24/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala- laboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA-SINTRASANT- Y LA ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA Procedencia: JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA Medellín, once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO en contra de SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA-SINTRASANT-, Y ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, y como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO.

Expediente recibido de la oficina de apoyo judicial el 25 de mayo de 2024. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto. Radicado: 05154-31-12-001-2022-00062-01 Providencia: 2024-0395 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, el abogado ANDRÉS FELIPE ARTEAGA CORREA, quien funge como apoderado de la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, presenta renuncia al mandato conferido por la citada entidad.

Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado ANDRÉS FELIPE ARTEAGA CORREA. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 0395 acordaron la siguiente providencia: P R E T E N S I O N E S La demandante solicita que pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre enero y prorrogado hasta diciembre de 2020, entre ella y SINTRASANT en calidad de empleador, prestando sus servicios a favor de la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. como compañía aseguradora, que se declare el incumplimiento del contrato y en consecuencia se condene al pago de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral, vacaciones y sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales, los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, que se declare que a E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA y SINTRASANT, son solidariamente responsables de las acreencias adeudadas, y que SEGUROS DEL ESTADO S.A. fungió como aseguradora para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivada de los contratos celebrados entre las codemandadas.

Que se condene a SINTRASANT y solidariamente a la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA al pago de lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, aportes al sistema de seguridad social, costas del proceso. Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA H E C H O S Manifiesta la demandante que SINTRASANT fungió como licitante en convocatorias de la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA encargándose de proveer personal médico para el desarrollo de las funciones por este requeridas, por lo que prestó sus servicios en calidad de Médica General con el sindicato demandado a favor de la E.S.E. mediante contrato de trabajo a término fijo desde enero de 2020, contrato que fue prorrogado en 3 ocasiones hasta el mes de diciembre de 2020 fecha en la que se dio por finalizada la relación por parte de la demandada, por lo cual a la fecha le adeudan el pago de salarios correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de dicha anualidad, de igual manera no se efectuaron en debida forma las cotizaciones al sistema general de seguridad social, ni el pago respectivo de las prestaciones sociales por el termino de duración del contrato.

Expuso que en el mes de junio de 2021 presentó derecho de petición ante la demandada a fin de que fuera aportado el estado de cuenta de lo adeudado ante las demandadas sin obtener respuesta alguna, por lo que instauró acción de tutela a fin de que se diera respuesta a las peticiones presentadas, amparo constitucional que fue concedido y por lo que se interpuso incidente de desacato imponiendo las respectivas sanciones por no dar cumplimiento al fallo de tutela.

Finalizó exponiendo que, en el mes de septiembre de 2021, SINTRASANT dio respuesta al derecho de petición reconociendo la suma adeudada y que, en el mes de enero de 2022, la E.S.E. HOSPITAL de CAUCASIA dio respuesta a la petición presentada sin aportar la documentación solicitada, por lo que se presentó nueva petición a SINTRASANT para que se aportara información financiera relativa al tiempo en que laboro al servicio de las demandadas, y a la E.S.E. sobre los pagos realizados por concepto de los servicios prestados por la demandante, a lo cual dio respuesta dicha entidad en el mes de marzo de 2022 relacionando los pagos efectuados al SINDICATO.

P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A Dio respuesta a la demanda EL SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA – SINTRASANT, manifestando frente a los hechos que no son ciertos o no le constan. Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA No se opuso a la declaración de una relación laboral, oponiéndose a las pretensiones de condena, y poniendo la excepción de BUENA FE.

Contestó la demanda SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestando frente a los hechos que no le constan, por lo cual se opuso a la prosperidad de lo pretendido y proponiendo las excepciones de: FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE PARA DEMANDAR DIRECTAMENTE A SEGUROS DEL ESTADO S.A., AUSENCIA DE COBERTURA POR REVOCACIÓN UNILATERAL DE LA PÓLIZA POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., AUSENCIA DE COBERTURA DE OBLIGACIONES QUE SOLO RECAIGAN EN SINTRASANT Y POR LAS QUE NO SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, VIABILIDAD DE LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO CON ASOCIACIÓNES SINDICALES - AUSENCIA DE PRUEBA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, EXCLUSIÓN DE SOLIDARIDAD ENTRE EL SINDICATO Y EL CONTRATANTE, LÍMITE Y DISPONIBILIDAD EN COBERTURA DEL VALOR ASEGURADO, AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD EN CONTRA DEL ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, ACCIÓN DE RECOBRO POR CUALQUIER EROGACIÓN QUE DEBA REALIZAR SEGUROS DEL ESTADO S.A. CON OCASIÓN DE LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO.

La E.S.E HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, mediante escrito a parte presentó LLAMAMIENTO GARANTÍA a SEGUROS DEL ESTADO S.A., señalando que suscribió contrato con SINTRASANT para prestación de servicios de medicina en la entidad, en razón al cual se ha vinculado la demandante con la codemandada, que al momento de suscribir los referidos contratos SINTRASANT suscribió pólizas de seguros con la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., para garantizar el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales, así como indemnizaciones laborales, razones por las cuales solicita que en el evento de ser condenada sea la llamada en garantía quien responda por el pago de las condenas impuestas.

Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestando que es cierto que se suscribió contrato entre las codemandadas, frente a los demás hechos manifestó que no le constan, no son ciertos o no son hechos, oponiéndose a la prosperidad de la acción de llamamiento y proponiendo los medios exceptivos de: AUSENCIA DE COBERTURA DE OBLIGACIONES QUE SOLO RECAIGAN EN SINTRASANT Y POR LAS QUE NO SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, VIABILIDAD DE LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO CON ASOCIACIÓNES SINDICALES - AUSENCIA DE PRUEBA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, EXCLUSIÓN DE SOLIDARIDAD ENTRE EL SINDICATO Y EL CONTRATANTE, LÍMITE Y DISPONIBILIDAD EN COBERTURA DEL VALOR ASEGURADO, AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD EN CONTRA DEL ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, ACCIÓN DE RECOBRO POR CUALQUIER EROGACIÓN QUE DEBA REALIZAR SEGUROS DEL ESTADO S.A. CON OCASIÓN DE LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el día 08 de mayo de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia - Antioquia, DECLARÓ la existencia de la relación laboral entre la señora LINA MADELEINIS HENRÍQUEZ ROMERO y el SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA-SINTRASANT, en la modalidad de contrato a término fijo; en consecuencia condenó a las demandadas (SINTRASANT Y LA ESE HOSPITAL CESAR URIBE DE PIEDRAHITA) a pagar de forma solidaria lo adeudado por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima, aportes a pensión, indemnización por no pago de prestaciones más los intereses moratorios causados, CONDENÓ a las demandadas al pago de lo adeudado por cotizaciones al sistema de seguridad social una vez se efectúe el respectivo calculo actuarial por los periodos dejados de cotizar a solicitud de la demandante, CONDENÓ a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar las condenas impuestas a la E.S.E HOSPITAL CÉSAR Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA en calidad de llamado en garantía, COSTAS a cargo de la parte demandada.

RECURSO DE ALZADA Inconforme con la decisión del despacho, el apoderado judicial de la E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Me permito interponer el recurso de apelación. En esta oportunidad se presentan reparos frente a la decisión proferida por el despacho, para que sea revocada por el Tribunal Superior, teniendo en cuenta que se deriva de manera automática en una conclusión de solidaridad, sin que para ello se haya hecho un análisis efectivo de los presupuestos que puedan derivar en la misma.

En lo actuado dentro del trámite no se evidencia de manera clara y contundente la solidaridad y menos los efectos de la misma, particularmente en el tema de la imposición que llevaría a esa solidaridad, imposición de sanciones moratorias, máxime, cuando para ello se requiere la mala fe. El Hospital es condenado en solidaridad frente a unos presuntos pagos que a adeuda Sintrasant a la parte demandante, sin embargo, dentro de las consideraciones el despacho acreditó los pagos por parte del Hospital César Uribe Piedrahíta, sin embargo, al momento de referirse a la solidaridad del Hospital, hace referencia a un proceso ejecutivo que cursa, sin embargo, no hace tampoco referencia frente a pagos que se han hecho en ese mismo proceso, de lo que se desvirtúa la mala fe para la imposición de la sanción moratoria.

Entonces, teniendo en cuenta que la mala fe como consecuencia de la solidaridad debía ser probada y acreditada frente a la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta y que ese presupuesto legal no ha sido plenamente acreditado, corresponde presentar entonces el recurso que se plantea en esos términos y se sustentará de manera más prolongada en la oportunidad legal”.

APELACIÓN SEGUROS DEL ESTADO “Interpongo recurso de apelación. Eso como bien fue mencionado por el doctor Andrés Felipe, a pesar de que por parte del despacho se acepta una solidaridad frente a este, debe mirarse más allá sobre si la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta, tuvo algún incumplimiento o actuó de manera dolosa frente a este proceso; como ellos mismos mencionan ellos no han actuado de esta manera, por tal motivo solidaridad no debería existir en el presente proceso, este debería de declararse solo incumplimiento frente a Sintrasant.

Adicional, como ya se mencionó, se va a afectar solo la póliza terminada en 60, como quiera que la terminada en 61, esta no tiene cobertura, no fue renovada y no podría ser afectada. Frente a los límites amparados dentro de la póliza, se debe tener en cuenta, frente al despacho de Puerto Berrío, se han presentado varios procesos en donde se han visto involucrados tanto Sintrasant como la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta, en donde ya ha habido afectación de varias pólizas y en las cuales ya se ha dado un cubrimiento o cobertura de ciertos montos o emolumentos a nuestro cargo, por tal motivo, este también debe de ser tenido en cuenta, porque no todo correspondería a Seguros el Estado.

Obviamente, esto lo ampliaríamos en nuestros alegatos, que se presentarán ante el Tribunal Sala laboral”. ALEGATOS Como alegatos la parte demandante indicó lo siguiente: Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA “1.

Hechos que fueron probados en primera instancia y no fueron objeto del recurso: -Prestación personal del servicio: Quedó demostrado sin lugar a dudas que la demandante prestó personalmente su servicios como mendigo general en la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita. -Extremos temporales: Quedó demostrado en el plenario que la demandante laboró a través de contrato individual de trabajo a término fijo del 1 de enero de 202 por 90 días, el cual fue prorrogado en 3 ocasiones, el cual duró hasta el 25 de diciembre de 2020. -Beneficiario de la labor: Quedó demostrado que el beneficiario de la labor fue la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita, además quedó demostrado que la actividad realizada por la demandante hace parte del giro ordinario de las actividades y funciones de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita. -Último lugar de prestación personal del servicio: Quedó demostrado que la demandante prestó su servicio durante todo el tiempo de duración del contrato y que su último lugar de prestación personal del servicio fue en la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita. -Reconocimiento de deuda: Quedó demostrado que a la demandante le adeudan $25.551.664, de acuerdo al reconocimiento de deuda realizada por el Sindicato de profesionales y trabajadores independientes de la salud de Antioquia - Sintrasant. -Aseguradora: Quedó demostrado que la aseguradora del contrato AS-10-2020 fue Seguros del Estado, conforme a la póliza no. 53-44-101010760. -Salario mensual: Quedó demostrado en el plenario que el salario mensual de la demandante corresponde a $5.896.256 Teniendo en cuenta lo anterior y en especial el hecho que la PARTE DEMANDANTE NO CUESTIONA DICHAS AFIRMACIONES REALIZADAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, es claro que los mismos no podrán ser analizados por el Tribunal Superior de Medellín, en sede de segunda instancia ya que lo que no haya sido objeto de reparo no puede ser revisado por el juez de segunda instancia toda vez que solo puede pronunciarse respecto de los argumentos presentados por el apelante, pues es esto lo que le habilita su competencia. 2.

Consideraciones sobre los reparos expuestos por el apelante. Frente a lo enunciado en el escrito de Seguros de Estado, no da lugar a analizar, toda vez que lo recurrido no fue sustentado ni mencionado en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Tenga en cuenta, fallador de segunda instancia que, la competencia que tiene en este proceso se la da la pretensión impugnativa y se debe limitar a los aspectos enunciados en la audiencia cuando se interpuso el recurso, se sustentó y en la sustentación escrita que debe circunscribirse a lo comentado en la audiencia y no constituye una oportunidad procesal extra para introducir pretensiones en la impugnación. Ahora, frente a lo sustentado por el recurrente sea preciso mencionar que en el plenario quedó demostrado sin lugar a dudas la solidaridad entre SINTRASANT y la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita, ya que se dan los presupuestos legales para la misma, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social que instituye la solidaridad por ser la E.S.E. la beneficiaria (situación que quedó demostrada en la litis) del servicio que, mediante la licitación, derivo a SINTRASANT.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1602-2020, Magistrado Ponente DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, del 15 de abril de 2020; se refirió a la obligación legal de responder solidariamente, realizando pagos a los contratados por el sindicato. En igual sentido, se pone de presente la sentencia CSJ SL12234 -2014. Téngase en cuenta que la ESE no presentó oportunamente los alegatos y que, en materia laboral está decantado que, no basta con la sustentación en audiencia; adicional, se deberán presentar por escrito los reparos y sus alegaciones.

En mérito de lo anterior, debería declararse desierto su recurso”. La aseguradora llamada en garantía expuso en los alegatos lo siguiente: “1. NO SE PROBÓ DENTRO DEL PROCESO QUE LA DEMANDANTE HUBIERA PRESTADO SUS SERVICIOS POR CUENTA DEL CONTRATO AFIANZADO POR MI REPRESENTADA EN LA PÓLIZA 53-44-101010760 Sea lo primero indicar que no le asistió razón al aquo en las razones expuestas en la sentencia No. 18 del 08 de mayo del 2024, por medio del cual se declaró la existencia de una relación laboral, se declaró la solidaridad de la ESE CESAR URIBE PIEDRAHITA y se ordenó la afectación la póliza No. 53-44-101010760.

Le correspondía a la parte llamante en garantía probar el incumplimiento contractual del afianzado SINTRASANT, lo que implicaba también acreditar que la hoy demandante prestó sus servicios personales por cuenta del contrato amparado en la póliza No. 53-44-101010760 que fue el contrato AS-10 -2020, lo cual corresponde con presupuestos esenciales para la operancia del seguro, estado la carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro (incumplimiento del contrato amparado) a cargo del asegurado llamante en garantía, en los términos del art. 1077 del Co.

De Co. En las pruebas aportadas por la parte demandante se evidenciar que la parte actora hace referencia al contrato AS-11 y al AS -10, pero no mas allá de simplemente mencionarlos no probó por medio de cual contrato se vinculó a la Medica Lina Madeleinis Henríquez Romero, circunstancia fundamental para poder entender si la póliza se podría afectar.

Aunado en el proceso no se evidencia prueba donde se pueda identificar cual fue el No. De contrato por el cual se vinculó a la demandante. Las pólizas que hoy son el motivo de la vinculación de mi mandante son las No. 53-44-101010760 la cual ampara el contrato No. AS – 10 del 2020 y la póliza No. 53-44-101010761 la cual apara el contrato No. AS -11 del 2020, pero como ya se mencionó desde la contestación de la demanda la póliza 53- 44-101010761 se encuentra cancelada como se evidencia a continuación: (…) Es por tal motivo, que era carga del llamante probar cual fue el contrato por el cual se vinculó a la actora para prestar sus servicios para poder además concluir que existió incumplimiento del contratista afianzado, pues resulta contrario a derecho que se afecte una póliza solo por que con base en ella se hizo un llamamiento, sin que se hayan probado los Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA presupuestos de la cobertura, pues si bien SEGUROS DEL ESTADO S.A. no desconoció en ningún momento la existencia de la póliza 53- 44-101010760, pero esto no implica perse que los hechos que fundamentan la vinculación tienen cobertura, pues para ellos insistimos, debía probarse el siniestro, que en esta póliza es el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato amparado, no en cualquier contrato, sino exclusivamente del que fue objeto de cobertura.

Considerado que el Juez de primera instancia supuso que el contrato que dio lugar a la contratación de la médica fue el amparado por mi representada, pero ninguna probanza en ese sentido obra en el expediente. Lo que es cierto es que actualmente se han presentado múltiples demandas en los Juzgados Laborales de Circasia y Puerto Berrio, en donde se tiene como partes demandadas el Sindicato Sintrasant y el Hospital Cesar Uribe Piedrahita, algo que se resalta en estos procesos es que no todos los demandantes fueron contratados por el mismo contrato, por lo tanto, en varios procesos se ha absuelto a Seguros del Estado S.A. por no estar amparado el contrato por el cual se dio la vinculación laboral.

2. AUSENCIA DE COBERTURA DE COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y VACACIONES, Y EN GENERAL DE TODO LO QUE NO CONSTITUYA SALARIO O PRESTACIÓN SOCIAL (…) En consecuencia, se solicita al Honorable Tribunal Sala Laboral de llegar a confirmar la sentencia de primera instancia, no condenar a seguros del estado por los conceptos de vacaciones y seguridad social, de conformidad con la jurisprudencia de la misma sala, puesto que estos no pueden ser considerados prestaciones, por el contrario, como se estableció las vacaciones son un descanso remunerado al cual tienen derechos los trabajadores y las prestaciones sociales son una obligación directa que tiene el empleador frente al trabajador, de garantizar sus derechos a la salud, pensión y obligación de tenerlo afiliado a una ARL.

3. AUSENCIA DE COBERTURA PARA LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Otro aspecto del que nos apartamos de la sentencia No 18 del 08/05/2024, es que la indemnización moratoria no es automática por lo tanto primero debe acreditarse que la conducta del empleador no estuvo mediada de la buena fe y como se puede evidenciar en el proceso en ningún momento se logro demostrar la mala fe de Sintrasant, pues por el contrario se acreditó el incumplimiento de pago de Los valores pactados en los contratos suscritos por mismo contratante que fue el llamante en garantía con SINTRASANT lo que conllevó la imposibilidad de pago”.

C O N S I D E R A C I O N E S La competencia de esta Corporación se concreta en los únicos puntos objeto de apelación. Los problemas jurídicos a resolver se centrarán en determinar lo siguiente: 1. Si la buena fe que se reclama de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA en su proceder, la exonera de la condena solidaria, en especial de la indemnización moratoria. 2.

Si procede el llamamiento en garantía. Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos, se le recuerda a las partes que en materia procesal laboral y de la seguridad social, el tribunal en aplicación del principio de consonancia no puede examinar temas que no fueron planteados en el recurso de apelación debidamente sustentado en la audiencia de fallo, es decir, únicamente se estudiaran las inconformidades que sustentaron una vez se profirió la sentencia por parte del A Quo, por lo tanto, los temas diferentes traídos, ya sea en escritos separados después de la sentencia de primera instancia o en los alegatos, NO SE ESTUDIARAN.

Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA -Buena o mala fe de la solidaria demandada. En este punto sea lo primero advertir que no se estudiaran los presupuestos de la existencia de la solidaridad entre SINTRASANT y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, conforme al Art. 34 del CST, dado que esta ultima demandada no sustentó en debida forma este tema de apelación, sólo indicó lo siguiente: “En esta oportunidad se presentan reparos frente a la decisión proferida por el despacho, para que sea revocada por el Tribunal Superior, teniendo en cuenta que se deriva de manera automática en una conclusión de solidaridad, sin que para ello se haya hecho un análisis efectivo de los presupuestos que puedan derivar en la misma.

En lo actuado dentro del trámite no se evidencia de manera clara y contundente la solidaridad y menos los efectos de la misma, particularmente en el tema de la imposición que llevaría a esa solidaridad, imposición de sanciones moratorias, máxime, cuando para ello se requiere la mala fe. El Hospital es condenado en solidaridad frente a unos presuntos pagos que a adeuda Sintrasant a la parte demandante, sin embargo, dentro de las consideraciones el despacho acreditó los pagos por parte del Hospital César Uribe Piedrahíta, sin embargo, al momento de referirse a la solidaridad del Hospital, hace referencia a un proceso ejecutivo que cursa, sin embargo, no hace tampoco referencia frente a pagos que se han hecho en ese mismo proceso, de lo que se desvirtúa la mala fe para la imposición de la sanción moratoria.

Entonces, teniendo en cuenta que la mala fe como consecuencia de la solidaridad debía ser probada y acreditada frente a la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta y que ese presupuesto legal no ha sido plenamente acreditado, corresponde presentar entonces el recurso que se plantea en esos términos y se sustentará de manera más prolongada en la oportunidad legal”.

Es pertinente, resaltar que sustentar, significa exponer, como se dijo, las razones de hecho y de derecho por las que se está en desacuerdo con la providencia impugnada, para que el juez de segunda instancia pueda valorarlas y definir el asunto. La sustentación del recurso exige exponer claramente los motivos de la inconformidad, señalar cuáles pruebas dejaron de valorarse y/o sobre qué dejó de pronunciarse al A quo.

Al respecto, la jurisprudencia tiene sentado el siguiente criterio: “Si como ya está dicho la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina que significa ‘combatir’, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.

Hechas las anteriores precisiones, y analizando el recurso de apelación, encuentra la Sala que el único problema jurídico que propone la censura de la ESE y que fue debidamente sustentado, fue en establecer si esta entidad actuó de buena o mala fe para la exoneración de la solidaridad y de las sanciones moratorias. En relación con la buena o mala fe como determinante para la exoneración de las condenas impuestas a cargo de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA por vía de la solidaridad, cumple recordar que la presencia de este elemento no se examina en el beneficiario de los servicios prestados, quien asume, por ministerio de la ley, una posición de garante, tal averiguación se hace en el proceder del empleador para verificar si existieron circunstancias que razonablemente permitan concluir que obró de buena fe, pues de lo contrario, la falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo hace procedentes las sanciones moratorias.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1103 del 30 de abril de 2024, Radicación 97898, adoctrinó: Decantado lo anterior, frente a la inconformidad referente a la solidaridad determinada por el colegiado sobre la condena impuesta por indemnización moratoria, bajo el argumento de que no se demostró su mala fe, basta decir que no es dable adentrarse en su estudio, pues en tratándose de esta sanción, lo analizable es la conducta desplegada por el empleador directo y no por el garante de la obligación. Así se analizó en un caso de similares contornos, en la sentencia CSJ SL1188-2023, En ese contexto, la aspiración de que se pondere la conducta del obligado solidario no tiene cabida en perspectiva del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como lo ha explicado esta Corporación, la conducta que debe examinarse, en pos de definir si procede la indemnización moratoria, es la del empleador directo, como quiera que el deudor solidario responde por ella por el efecto de la solidaridad y no por la calificación de su conducta (CSJ SL665- 2013). En sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 39128, la Corte discurrió: Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.

En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. Lo razonado es suficiente para despachar desfavorablemente los cargos. Conforme a este pronunciamiento, tal aspecto, el de la buena o mala fe, sólo debe verificarse en la empleadora contratista, no así en el contratante beneficiario o dueño de la obra, así que de resultar condenado el primero por no haber probado su buena Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA fe, por más diligente que hubiese sido el beneficiario, debe responder por dicha condena en razón de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Por tanto como el empleador Sindicato SINTRASANT no acreditó motivos razonables por los cuales omitió el pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, eran procedentes las condenas impuestas, la que como se indicó, por la vía de la solidaridad, se hacen extensivas a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, toda vez que el texto de la norma es clara: Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra (…) será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

De modo que el hecho de que la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA hubiera cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales con el sindicato, no los exonera de la obligación que le asiste ahora de asumir solidariamente las condenas impuestas, así tal forma de proceder sea a todas luces indicativo de buena fe, aspecto que, se reitera, como determinante en la prosperidad de las sanciones moratorias, no se examina en la entidad contratante, ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA para nuestro caso, sino en la contratista empleadora, SINDICATO SINTRASANT, y lo cierto es que no existe evidencia de que su omisión estuvo precedida de buena fe, por tanto procedían las indemnizaciones por mora a cargo de ella como empleadora, y por vía de solidaridad a cargo de la entidad demandada.

En consecuencia, el fallo en este aspecto se confirmará. -llamamiento en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO. El llamamiento en garantía es una figura relacionada con la vinculación de terceros al proceso, que se deriva de la preexistencia de una relación sustancial de éste para con una de las partes, frente a la cual, si bien no se extienden directamente los efectos jurídicos de la sentencia, si puede resultar afectado ante una decisión adversa de los intereses de aquel; conforme se desprende del artículo 71, inciso primero del Código General del Proceso, al señalar: “Artículo 71.

Coadyuvancia. Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. Y, que acorde lo determina específicamente el artículo 64 del C.G.P, se hace necesaria su vinculación a la relación jurídica procesal, especialmente en aplicación al principio de la economía procesal, cuando indica: “Artículo 64.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Como podemos observar, la primera de las normas transcritas determina, que quien se cita, debe tener una relación vincular con una de las partes; y, el segundo precepto, es claro al indicar que esa relación debe estar soportada en un derecho legal o contractual en virtud del cual pueda exigirle al tercero una indemnización por el posible perjuicio surgido del proceso.

En este punto de apelación, se recuerda que el A Quo ordenó: “A SEGUROS DEL ESTADO SA en calidad de llamada en garantía por la parte demandante y la E.S.E HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, pagará teniendo en cuenta el valor del monto asegurado, en virtud de la póliza nro. 53-44-101010760”. La aseguradora indica en su recurso de alzada que: “Adicional, como ya se mencionó, se va a afectar solo la póliza terminada en 60, como quiera que la terminada en 61, esta no tiene cobertura, no fue renovada y no podría ser afectada.

Frente a los límites amparados dentro de la póliza, se debe tener en cuenta, frente al despacho de Puerto Berrío, se han presentado varios procesos en donde se han visto involucrados tanto Sintrasant como la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahíta, en donde ya ha habido afectación de varias pólizas y en las cuales ya se ha dado un cubrimiento o cobertura de ciertos montos o emolumentos a nuestro cargo, por tal motivo, este también debe de ser tenido en cuenta, porque no todo correspondería a Seguros el Estado”.

La Sala haciendo una interpretación de dicho recurso, colige que lo que pretende la aseguradora es que como han concurrido varios procesos en donde han existido varias Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA deducciones que han disminuido su valor, la aseguradora ya no tendría responsabilidad.

Al respecto, no le asiste razón a la censura, dado que en este asunto se desconoce cuánto se ha pagado por la póliza Nro. 53-44-101010760, para concluir que no tiene los recursos para cubrir lo aquí condenado y de tajo y sin prueba, absolver a la aseguradora de su responsabilidad, tal y como lo requiere. Por ende, al no tener ningún sustento probatorio la aseguradora frente a lo que pretende, lo decidido en este punto de apelación, se confirmará. Las costas de esta sede, serán asumidas por la entidad apelante la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA a favor de la demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV en contra de dicha accionada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral de Circuito de Caucasia el día 08 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por por la señora LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO en contra de SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA-SINTRASANT-, ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, y como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, conforme a lo expuesto en este proveído.

Las costas de esta sede, serán asumidas por la entidad apelante la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV en contra de dicha accionada. Demandante: LINA MADELEINIS ENRIQUES ROMERO Demandados: SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA- SINTRASANT- Y la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA Lo resuelto se notificará por EDICTO.

Se ordena devolver el expediente digital al juzgado de origen, se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN