Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05664-31-89-001-2022-00115-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. Héctor H. Álvarez Restrepo

Fecha: 2024-10-21

Sujetos procesales: TATIANA MARÍA ZAPATA TOBÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: TATIANA MARÍA ZAPATA TOBÓN DEMANDADO: INVERSIONES CANO PÉREZ S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO ÚNICO: 05664-31-89-001-2022-00115-01 FECHA: 21 DE OCTUBRE DE 2024 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 31/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala- laboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 31/10/2024, a las 17:00 horas ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: TATIANA MARÍA ZAPATA TOBÓN Demandado: INVERSIONES CANO PÉREZ S.A.S. Procedencia: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS-ANTIOQUIA Radicado: 05664-31-89-001-2022-00115-01 Providencia: 2024-0406 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Medellín, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), se constituyó la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora TATIANA MARÍA ZAPATA TOBÓN en contra de INVERSIONES CANO PÉREZ S.A.S. Expediente que llegó de la oficina de apoyo judicial el 31 de mayo de 2024.

El magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos Nº 0406, acordaron la siguiente providencia: PRETENSIONES La demandante solicita que se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo escrito, desde el año 2018 hasta el 15 de abril del 2020, terminado el contrato injustificadamente, desconociendo su empleador su Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 2 situación de salud, que la hace un sujeto de especial protección con estabilidad ocupacional reforzada, teniendo por ello, derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo, adeudándole el empleador los salarios, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes de la seguridad social, causadas desde el 15 de abril de 2020 hasta el momento del reintegro; pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, intereses legales e indexación sobre los valores que resulten de las condenas y costas procesales.

HECHOS Manifiesta la demandante que fue contratada por la Sociedad Comercial Inversiones Cano Pérez S.A.S., para iniciar las labores el día 08 de agosto de 2018, en el establecimiento de Comercio Mercados Canper No.1., percibiendo una remuneración de $781.242, en el Cargo de Oficios Varios. Cuenta que antes de iniciar a laborar se le realizó un examen ocupacional, en las instalaciones de COLMEDICOS, dictaminándose que no presentaba restricciones para desempeñar el cargo de oficios varios del sector económico del comercio formal.

Señala que, transcurrido aproximadamente un año en la ejecución de la relación contractual, empezó a presentar dolor en la región lumbar, por lo que el día 19 de agosto 2019, ingresó al servicio de urgencia de la E.S.E HOSPITAL SANTA ISABEL- SAN PEDRO DE LOS MILAGROS; al día siguiente, esto es el 20 de agosto de 2019, presentó “cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en dolor a nivel de región lumbar que se irradia a miembro inferior izquierdo, recetándosele medicamentos para el dolor del padecimiento; que el día 22 de agosto del 2019, se realiza radiografía de columna lumbosacra; que el día 24 de agosto de 2019, se dirigió nuevamente a consulta en la E.S.E HOSPITAL SANTA ISABEL- SAN PADRO DE LOS MILAGROS, por cuadro de dolor en región lumbar izquierda irradiada a pierna ipsilateral y con limitaciones para la marcha, dándosele una incapacidad laboral por el término de tres (3) días.

Continúa contando, que el 20 de diciembre de 2019, consultó nuevamente en la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL – SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, con Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 3 cuadro clínico de aproximadamente tres (3) meses de evolución caracterizado por dolor en región lumbar derecha, por lo que se le ordenó valoración por ortopedia, iniciando manejo con analgesia neuromodulador.

Que el 17 de enero de 2020, ante el constate dolor acude a urgencia por presentar cuadro clínico de cinco (5) días de evolución de dolor en región lumbosacra irradiada a lado izquierdo con parestesias en miembro inferior izquierdo; luego el 27 de enero de 2020, el empleador, en acatamiento a la recomendación prescritas, (evitar levantar mucho peso y no subir escalar repetitivamente) la reubica en el puesto de Cajera, a la espera de la valoración por ortopedista; más adelante el día 3 de marzo de 2022, por continuar con los dolores es atendida en la E.S.E LA MARÍA, por neurocirugía. Que el día 15 de abril de 2020, el empleador le terminó el contrato de trabajo sin justa causas, desconociendo las garantías del trabajador y colocándola en una situación de vulnerabilidad, desconociendo la situación de enfermedad, las recomendaciones y las incapacidades, la evolución de la patología y vulnerando su estabilidad laboral reforzada.

Acto seguido, le fue ordenado el examen de egreso, el cual se llevó a cabo el 17 de abril de 2020, en el Laboratorio de Colmédicos, entidad que desconoció su historia clínica. Finaliza la actora haciendo un extenso relató de las visitas a urgencias y demás intervenciones que tuvo con posterioridad al despido. P O S T U R A D E L D E M A N D A D O Dio respuesta a la demanda la sociedad INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S., por medio de su apoderado, quien manifestó frente a los hechos que era cierto que se suscribió contrato de trabajo con la actora el cual inició en la fecha indicada, advirtiendo que la demandante no cumplió con todas sus obligaciones laborales, tanto así que se le adelantaron procesos disciplinarios; señaló que era cierto que el día 2 de agosto del 2018, a la señora Tatiana María Tobón Zapata, se le realizó un examen ocupacional, sin que presentara restricciones para desempeñar la ocupación de oficios vario; que no le consta el diagnóstico de la actora, pero sí que estuvo incapacitada, coligiéndose de la incapacidad que presentaba problemas de lumbago ciático; también dijo que era cierto que a la Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 4 actora se le dieron unas recomendaciones médicas, las cuales fueron acatadas por la empresa; expresó que la accionante fue despedida sin justa causa pagándosele la indemnización; ordenándosele el examen de egreso; en cuanto a los hechos restantes manifestó que no eran ciertos.

Presentando oposición a lo pedido, proponiendo las excepciones de: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, CUMPLIMIENTO DEL DERECHO Y BUENA FE. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS-ANTIOQUIA, se declaró que entre la demandante Tatiana María Zapata Tobón como trabajadora e Inversiones Cano Pérez S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido que inicio el 8 de agosto de 2018 y culminó el 15 de abril de 2020, sin justa causa por la empleadora Inversiones Cano Pérez S.A.S. quien se acogió al pago de la indemnización acorde con lo normado en el inciso 4º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acto seguido, declaró que la señora Tatiana María Zapata Tobón no es sujeto de protección de estabilidad laboral reforzada, absolviendo a la accionada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de la sociedad demandada. RECURSO DE ALZADA La parte demandante interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente: “…Señor juez, con llana preocupación y con aras de establecer los argumentos y extremos sobre los cuales se invocaron los derechos que le asisten a mi representada, la señora Tatiana, debemos ser también muy puntuales en el objeto y en el punto a presentar el recurso y apelación y esto tiene que ver especialmente con ese punto de la estabilidad laboral reforzada, sobre el cual se sustenta todo el marco de las pretensiones legales a las cuales arrimamos y fundamentamos la demanda y consideramos que sobre otros aspectos frente a los cuales su señoría se pronunció, quedaron claros en el plenario y no habría objeto de apreciación. En este aspecto, señor juez, sí queremos hacer hincapié en que las pretensiones sobre las cuales la señora Tatiana efectúa su reclamación tienen pleno respaldo en todo el material probatorio Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 5 que fue arrimado al proceso y el que pues aparentemente consideramos no fue analizado completamente por su despacho, me refiero específicamente a las historias clínicas que se relacionaron y que relacionan toda la evolución de la patología que alega mi representada y que no fue una simple incapacidad común, se ha venido manifestando en este plenario, sino que ha sido y fue continuamente una relación de historias clínicas que se allegaron a este proceso.

Adicionalmente, también, su señoría, es importante advertir nuestra discrepancia con el fallo que usted allegó o relacionó anteriormente a este recurso, con respecto a que su despacho no hizo o no efectuó un análisis de todo ese plenario probatorio, también tenemos que advertir sobre esas recomendaciones y esas actividades que la empresa debió efectuar, donde también hay un comité que evalúa la condición médica de la señora Tatiana, la cual es una prueba fehaciente de que la empresa demandada conocía plenamente de la situación que alega la trabajadora.

Y, señor juez, muy respetuosamente y en el ánimo exclusivamente de avizorar el tema de la de la decisión, consideramos bajo nuestro criterio y nuestra óptica, en nuestro análisis, que en la decisión existe un contrasentido y por qué un contrasentido, señor juez, en principio, su despacho hace un análisis categórico con respecto a ese cúmulo normativo, jurisprudencial y de tratados internacionales que respaldan las garantías de los trabajadores y es una situación que se conoce en el mundo laboral por parte de los empleadores, que a veces establecen que esta normativa es demasiado garantista con respecto a proteger al trabajador.

Y esta discusión no es menor, no es menor porque tiene que ver o tiene que analizarse en un contexto socioeconómico y sociopolítico Y por qué socio económico, socio político, señor juez, porque en esta relación entre empleador y trabajador, obviamente el empleador tiene esa potestad o esa ventaja frente al trabajador y por qué, señor juez, porque el mismo código laboral en su artículo 23, establece unos elementos esenciales en la configuración de esa relación laboral y no menos que reconoce uno, que es la subordinación y desde esta situación, señor juez, subordinación y de estos vínculos y estos extremos, se ha venido consolidando una jurisprudencia y una normatividad que propende por todas esas garantías legales en búsqueda de proteger esa especial garantía o a ese especial sujeto que se encuentra en estos extremos contractuales y que es el trabajador.

Consideramos, señor juez, que en ese análisis que usted hace muy ponderado y muy juicioso de la jurisprudencia, lleva en esa decisión elementos que bajo nuestra óptica y bajo nuestro análisis, señor juez, muy respetuosamente, propenden por esa garantía al trabajador, pero sin embargo, señor juez, en ese mismo análisis y estableciendo ese tópico, el contrasentido observamos, muy respetuosamente, que en la parte resolutiva de su providencia, las cargas y las exigencias corren es por cuenta la señora Tatiana.

Como venía comentándole, señor juez, si advertimos un grave contrasentido con respecto a la parte resolutiva de la decisión y con respecto a la parte motiva de la misma decisión, señor juez, en esa parte jurídica, en la decisión claramente establece que la carga probatoria en este trámite procesal corre en su mayoría por parte del empleador, pero en este trámite procesal si advertimos varias omisiones por parte del empleador y esas omisiones tienen que ver con esa ausencia de cumplir con esos requisitos legales con respecto al sistema de gestión y salud en el trabajo y que ese sistema de gestión y salud en el trabajo hubiese funcionado con apego y criterio a esa normatividad, el Decreto 1072 del 2015.

Y por qué señor juez, establecemos y hacemos hincapié en este punto, porque desde ese momento, señor juez, desde ese mismo momento en que la empresa conoció de la situación que alegamos en este plenario, inicia ese deber patronal de garantizar que la señora se encuentre en plenas condiciones de salud y desde ahí, señor juez, se acredita ese criterio de la estabilidad laboral Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 6 reforzada, porque para eso está ese marco normativo que le exige al empleador tomar unos procedimientos y que en este trámite brillan lastimosamente por su ausencia. Ahora bien, señor juez, como así lo hemos analizado, la señora Tatiana Tobón Zapata, estuvo por un largo período manifestando sus continuas dolencias y no fue solamente a finales del año 2019 cuando aportó una serie de incapacidades, esto se extendió, queriendo advertir, que faltó un análisis detallado de todos los elementos materiales y todas las pruebas a este proceso para establecer que realmente sí se vulneró ese principio constitucional a la estabilidad laboral reforzada.

Advertimos, que con criterios también este fallo, señor juez y en esa postura que hemos establecido y que consideramos, muy respetuosamente, que es nuestro criterio y nuestro análisis, de pronto nuestro entendimiento sobre el derecho laboral, que sí existe un contrasentido, porque claramente existe una línea jurisprudencial muy garantista del trabajador y que su despacho mencionó que es la C 066 del 2013, la Ley 1346 del 2019, la C 711 del 2011 y la C 01 del 2021, que construye esa subregla y que delimita que solo con acreditar esa limitación consolida ese criterio de estabilidad laboral reforzada y es el empleador el que bajo ese sistema de gestión el que debe disponer y activar todos los medios laborales para darle las garantías al trabajador.

Ahora bien, señor juez, también quiero ser puntual y consideramos que en su momento también haremos apreciaciones sobre la carga de la prueba y que como así lo hemos advertido al final de la sentencia, pareciera que la carga de la prueba solo recae y debiese recaer exclusivamente sobre nuestra representada la señora Tatiana Tobón Zapata y frente a lo cual deviene en un amplio desconocimiento de todas esas normas procesales, señor juez, y pues no me quiero extender y mencionaré muy sucintamente lo que establece el artículo 25 de la Constitución Política, establece el CST en su artículo 22 y 23.

Adicionalmente, señor juez, lo que se puede establecer en la sentencia 016 de 1998 en los artículos 46,61 de esta normatividad. Ahora bien, señor juez, también discrepamos en sumo sobre esa exigencia que se le requiera mi representada del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y en este sentido, señor juez, también consideramos que es una carga que es y que exige el sistema de gestión e, igualmente, el Decreto 019-2012 y el Decreto 1352 del 2023, que recae en cabeza del empleador, y eso también con sustento en lo que se tiene por parte de la sentencia T 250 del 2021, que también nosotros la analizamos como una subregla y que también se evidencia en este trámite que careció por parte del empleador de haber acatado con detalle esta exigencia legal.

Ahora bien, si observamos, señor juez, que el despido de la trabajadora Tatiana Tobón Zapata, se fundamentó claramente en su condición de enfermedad y si hubo un acto discriminatorio con respecto a la empleada Tatiana Tobón Zapata y esto se materializa, señor juez y en este extremo del recurso de apelación, en el cual nos queremos enfocar que es en el tema de la estabilidad laboral reforzada que desconoció el empleador, que evidentemente el despido se hizo sin justa causa, pero ya con anterioridad y no pocos meses el empleador conocia de la patología que presentaba nuestra poderdante.

Ahora bien, señor juez, en ese mismo marco legal de protección, que a bien tiene su despacho, sí fue acreditada por parte de nuestro poderdante en este trámite procesal, que sí existía una limitación y que en principio fue diagnosticado como un lumbago no especificado y que posteriormente fue diagnosticado un lumbago con ciática, que posteriormente se invadió a otras partes de su cuerpo y cuando el empleador advirtió de esta situación y de que la enfermedad estaba avanzando, porque de eso da cuenta el plenario, la solución fue proceder con el despido sin justa causa, cuando el procedimiento a exigir era ser valorado por medicina laboral para Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 7 establecer su condición y posteriormente, medicina laboral, determinar si era favorable o desfavorable su recuperación. Pero, sin embargo, cuando el trabajador fue despedido, todas las garantías que establece la Seguridad Social del trabajador fueron desconocidas y con ello quedando en una condición que hasta la fecha se mantiene con respecto a que hasta el momento la señora sigue y continúa acudiendo a los médicos con el objeto de que continúe su tratamiento con respecto a una enfermedad que inició cuando se encontraba en un vínculo laboral y que también ha sido reconocido en este estrado procesal.

Ahora bien, señor juez y con respecto a cumplir con su llamado y no extenderme demasiado frente a la sustentación de este recurso, señor juez, consideramos que presentamos nuestra inconformidad puntualmente con lo que tiene que ver especialmente al tema de la estabilidad laboral reforzada, porque consideramos que el fallo advierte un contrasentido frente a la motivación y frente a la parte resolutiva, porque la parte motiva de la decisión, claramente, establece que valora una subregla de carácter constitucional que ya fue mencionada y la cual deviene en un máximo de garantías por parte del trabajador y exige igualmente unos requisitos o unas obligaciones al empleador por estar en esta condición de ventaja entre comillas frente a esta relación laboral.

Igualmente, señor juez, esta subregla nos da los elementos suficientes para establecer que ese despido se originó con fundamento en una condición de discriminación, porque la empresa conocía fehacientemente de la condición y las patologías y la evolución que venía presentando y en sumo de gracia debió acatar unas recomendaciones prescritas en su momento por el médico tratante.

Señor juez, considero muy respetuosamente, que en su estado procesal se pueda revocar esta decisión por los argumentos que aquí procedo a exponer señor juez, y espero que se continúe con el trámite de esta apelación. ALEGATOS Una vez dado el traslado correspondiente, el demandante presentó alegatos en los siguientes términos: “(…) La relación laboral de la señora TATIANA MARIA TOBON ZAPATA con la empresa INVERSIONES CANO PEREZ S.A.S, surgió desde el 08 de agosto de 2018 cuando fue contratado por la misma (Mercados Camper #1), en el cargo de oficios varios en la cual entro en excelente estado de salud.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-016 de 1998, analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que con base en el principio de la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, siempre que subsista la materia del trabajo y el empleado haya cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe seguir su curso y eventualmente ser renovado, pues si se trata del solo vencimiento del plazo este no es suficiente para legitimar la decisión del empleador de no renovarlo o negarse a reintegrar al trabajador en condiciones dignas y justas que demuestre claramente la verdadera relación laboral que los vincula.

Expuso la Corte: Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 8 “Mediante el principio de la estabilidad laboral, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a empleadores privados, la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono. (…) El principio de estabilidad trasciende la simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; su realización depende, como lo ha señalado la Corte, de la certeza que éste pueda tener de que conservará el empleo siempre que su desempeño sea satisfactorio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales darían lugar a un despido injustificado, que como tal acarrea consecuencias para el empleador y el empleado”.

El día 27 de enero del 2020 se tuvo una reunión donde se citó a la señora TATIANA MARIA TOBON ZAPATA por parte de la empresa INVERSIONES CANO PEREZS S.A.S, donde se consignaron recomendaciones médicas y fue trasladada de cargo, siendo reemplazada por cajera; posterior a esto el día 15 de abril del 2020, su empleador la despidió, desconociendo las recomendaciones médicas.

Por consiguiente, la decisión de terminar el contrato, desconoció lo estipulado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dejándolo en una situación indigna, sin ninguna clase responsabilidad por parte del empleador, violando la protección constitucional que es otorgada a este por las circunstancias en que se hallaba.

Por tal razón, es importante que se proceda con la indemnización dispuesta en el artículo 64 del Código debido a la afectación causada a los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, salud, mínimo vital y estabilidad reforzada del accionante. El deterioro de salud debido al trabajo que sufrió la señora TATIANA MARIA TOBON ZAPATA, le causó una delicada afectación de salud, exponiéndola a un estado de vulnerabilidad, pues generó enfermedades las cuales no tenía antes de ingresar a este empleo y el cual le causo un deterioro como se deja ver en las evaluaciones periódicas, asistencias a urgencias, es necesario resaltar que la empresa INVERSIONES CANO PEREZ S.A.S (CAMPER MERCADOS #1), no ha reconocido ninguna clase de responsabilidad de lo sucedido hasta el momento de la presente demanda, asimismo el accionante no ha sido reintegrado a la empresa en condiciones justas y dignas.

Es importante destacar que por parte del empleador hubo un total desconocimiento de las normas de protección al trabajador consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y lo regulado de carácter constitucional con relación no solo a la estabilidad laboral reforzada y el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas y justas, si no también normas referentes los Protocolos de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidos en la legislación colombiana para evitar esta clase de sucesos, puesto que no se le brindaron los elementos básicos de protección ni los equipos e implementos de seguridad acordes a la labor desempeñada.

Respecto a esto, el Código citado ha establecido en el artículo 56 que una de las obligaciones esenciales por parte del empleador obedece al deber de protección y seguridad del trabajador, afirmado en el artículo siguiente:

ARTICULO

57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador: Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3.

Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5.

Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. (…) Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 9 En cumplimiento de lo establecido en el trámite procesal y las pruebas procesales, que la señora TATIANA MARIA TOBON ZAPATA., presentaba una afectación a su salud, que se refleja en la historias Clínicas que se anexaron en el proceso, patología que se presentó inicialmente en el ejecución del contrato laboral, ahora bien es menester describir la atención médica prestada a la Demandante, quien atendiendo a su patología, la misma continúo agravándose posterior a la finalización del contrato.

Es claro que la trabajadora ingresó en condiciones óptimas, situación que se refleja plenamente en el examen de ingreso y que en la ejecución y bajo las pruebas que se anexa la empresa conoció de primera mano que la señora TATIANA MARIA TOBON ZAPATA, empezó a presentar una dolencia, que ocasionó a disminución y afectación de su condición de salud.

Es necesario precisar la existencia de una omisión en el actuar del empleador con lo que respecta al sistema de gestión y seguridad en el Trabajo El Decreto único del sector Trabajo 1072 de 2015, estableció De acuerdo con lo anterior, es claro que la empresa INVERSIONES CANO PEREZ S.A.S (CAMPER MERCADOS #1) debería de efectuar la reparación plena de los perjuicios que sufrió el accionante y que ya se han evidenciado con lo descrito y anexado a la presente demanda.

A la luz de ese deber de protección y seguridad por parte de la empresa se terminaron violando las normas básicas y fundamentales en materia de salud ocupacional como lo son los artículos 56, 57 numerales 1 y 2, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, las resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4, 21 y 56 del decreto ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012.

Al respecto el Código Sustantivo del Trabajo, en el Artículo 216 establece: El derecho a la estabilidad laboral reforzada es una garantía establecida a favor de los trabajadores, especialmente a aquellos con problemas de salud que los pone en una situación de debilidad manifiesta al configurarse en una limitación para trabajar, el cual en el caso de la señora TATIANA MARIA TOBON ZAPATA se produjo debido a sus labores diarias.

De acuerdo con esto, Se entiende entonces que el despido hecho sin la autorización correspondiente carece de efectos jurídicos, consecuentemente procedería el pago de las indemnizaciones y sumas respectivas establecidas en la ley y el reintegro en términos justos a la relación laboral, de manera que se le garantice el nivel de igualdad material y derechos ordenados por la Constitución Política…” Más adelante cita un extenso recuento normativo y jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada, del derecho al trabajo, y finalizó diciendo textualmente lo siguiente: “…Con fundamento en las pruebas recaudadas, los hechos y fundamentos jurídicos, solicitó a su despacho lo siguiente: 1. se revoque la decisión de primera instancia y se condene a la empresa demanda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda…” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El análisis del caso en esta instancia, versará sobre lo que es objeto de los recursos atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad manifestados y sustentados en la apelación. Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 10 Como cuestión previa, en esta instancia tenemos que quedó debidamente acreditada en este litigio que entre la demandante Tatiana María Zapata Tobón como trabajadora, e Inversiones Cano Pérez S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que inició el 8 de agosto de 2018 y culminó el 15 de abril de 2020.

Así que el problema jurídico que se pretende debatir en esta instancia, consiste en analizar si la demandante acreditó una condición de debilidad manifiesta por motivo de salud, que le garantizará al momento de la terminación del vínculo contractual, una estabilidad laboral reforzada conforme a la Ley 361 de 1997. Ahora bien, para establecer si hay lugar o no al reconocimiento de la protección laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y con base en ello al reintegro de la actora a su puesto de trabajo, se debe señalar primeramente que dicha norma legal fue expedida para prevenir discriminación a trabajadores en situación de discapacidad, señalando que ningún trabajador en esta condición puede ser despedido o terminado su contrato por razón de su discapacidad, a no ser que medie autorización de la oficina del trabajo.

Y sobre el reconocimiento de la estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es jurisprudencia pacifica de la H. Corte Suprema de Justicia Sala laboral, en la cual se reiteró que la norma busca garantizar la protección de las personas con limitaciones significativas, que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361.

Con ese argumento, antes la jurisprudencia ha sujetado la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 a que el trabajador aporte una prueba que lo califique como limitado físico, en los términos previstos en el artículo 5º de la Ley 361. En su consideración, dicha protección solo opera cuando el trabajador tiene una limitación moderada (pérdida de la capacidad laboral del 15% al 25%), severa (mayor al 25%, pero inferior al 50%) o profunda (cuando supera el 50%); el empleador conoce ese estado de salud y termina la relación laboral por razón de esa limitación física, sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 11 Asimismo, la Sala señaló en su momento, que, para ser objeto de las garantías previstas en la Ley 361 de 1997, era necesario que el trabajador padeciere una situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, previamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedeciere a dicha condición de salud.

Actualmente, la CSJ en reciente pronunciamiento (SL1152-2023), precisó que la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es vinculante en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que debe tenerse en cuenta al momento de darle contenido y alcance a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por tanto, para los eventos consolidados en vigencia de la Convención del 10 de junio de 2011, la situación de discapacidad no depende de un factor numérico, sino que para ello se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida» b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Así las cosas, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, contentivo del criterio actual de la CSJ, para la aplicación de la protección a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, se debe tener en cuenta: 1. Si el trabajador padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y si en su caso particular, existían barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás subordinados de la empresa; y que tales circunstancias hubiesen sido conocidas por el empleador.

Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 12 2. Al momento evaluar la situación de discapacidad del trabajador, en aras de establecer si la deficiencia que padece conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, resulta imperioso analizar el cargo desempeñado, sus funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral y actitudinal (factor contextual); y luego realizar la «contrastación e interacción» entre la deficiencia o limitación con el entorno laboral. 3.

Si del análisis anterior se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad que genera la protección (deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y existían barreras que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, las cuales eran conocidas por el empleador) y la terminación del vínculo no se funda en una causa objetiva o justa, la decisión se considera discriminatoria.

Analizados los anteriores presupuestos jurisprudenciales, procederá está Colegiatura a analizar detenidamente el acervo probatorio, en primer lugar, la prueba documental que reposa en la foliatura, encontrándonos a folios 25 a 60 la acción de tutela impetrada por la actora en la que buscaba el reintegro, siendo esta negada en primera y segunda instancia, por ser la vía ordinaria la adecuada para resolver sus pretensiones.

Continuando con la revisión de la prueba documental reposan en el archivo archivo01Demanda, algunas consultas médicas a las que asistió la demandante durante el vínculo laboral con la empresa accionada. Encontrando a folios 102 a 104, la historia clínica de la actora, de la que se lee que en el mes de agosto de 2019, consultó por dolor en cadera; posteriormente el 20 de diciembre de 2019, vuelve la actora a consultar por dolor en la región lumbar derecha irradiado a la pierna del mismo lado, cuyo diagnóstico era lumbago con ciática (folio 98); acudiendo luego a urgencias el 17 de enero de 2020, de esta cita se lee lo siguiente: Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 13 También encontramos en la foliatura 59 a 61del archivo01Demanday folios 131 a 133 del archivoC01Principal, un acta denominada reintegro laboral sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, en la que se lee que la empresa siguiendo las recomendaciones médicas enviadas por el médico de la ESE Hospital Santa Isabel (no levantar mucho peso y no subir escalas repetitivamente), procede a asignarle la tarea de atención al cliente en caja y punto de venta, permitiéndole comer alimentos e ir al baño del punto de venta para que no suba escalas, además de ponerle una silla para que utilice cuando sea necesario, y se le recomienda que pida la cita con el especialista lo más pronto posible, documento que fue suscrito el 27 de enero de 2020.

Más adelante y luego del despido de la actora, se tiene que la entidad COLMEDICA emitió el certificado médico de egreso el 17 de abril de 2020, del que se lee que el examen de Tatiana María Zapata, es satisfactorio desde el enfoque de salud en el trabajo, haciéndose una completa revisión de su sistema osteomuscular, extremidades y columna (folio 73) Ahora bien, tenemos que también se aporta por parte de la demandante un sin numero de consultas y procedimientos médicos, los cuales fueron llevados a cabo con posterioridad a la terminación del contrato de Tatiana Zapata con la empresa Inversiones Cano. Así que, a folio 62 reposa la autorización de savia salud del 1 de julio de 2021, ordenándosele a la accionante 10 terapias físicas por el diagnóstico M430 “ESPONDILOLISIS”; en las paginas 65 a 67 encontramos una consulta ambulatoria de medicina especializada del 26 de mayo de 2021.

Causa externa: enfermedad general; a folio 68 tenemos una solicitud de servicio del 27 de junio de 2020, en la que aparece un diagnóstico de M511, ordenándose resonancia magnética del sistema muscular y consulta por primera vez con especialista en neurocirugía; en la página 69 reposa otra solicitud de servicio sin que sea legible el mes y día, tan solo el año 2021, donde se destaca el diagnóstico M461, ordenándosele gangliolisis en ganglios para vertebrales por radiofrecuencia o fenalización, consulta de control o seguimiento de Neurocirugía; y a folio 70 reposa la autorización de estos últimos servicios requeridos, legajo que data del 26 de febrero de 2021.

Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 14 También se lee de los documentos insertos a folio 80,81 y 89 consultas externas del 26 de mayo de 2020, 1 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021; en las páginas 84 y 85 reposa el informe quirúrgico del 20 de abril de 2021- neurocirugía; a folio 86 consulta ambulatoria de medicina especializada del 3 de marzo de 2022; a folio 90 consulta externa por diagnostico M461 del 3 de marzo de 2022; y en las páginas 94 a 96, la visita de la actora a la clínica del dolor, el 25 de abril de 2022.

Igualmente se recibió en la audiencia de Trámite y Juzgamiento, el interrogatorio de parte de la demandante TATIANA MARÍA ZAPATA TOBÓN, quien confesó que, al terminársele el contrato de trabajo, la empresa la remitió a COLMEDICA para que le hiciera los exámenes de egreso, los cuales salieron buenos, bajo su concepto porque no se valoró su historia clínica.

Dijo que de pronto la echaron por su estado de salud, o porque su esposo había ido unos días anteriores a reclamar porque ella salía por fuera del horario habitual y no le pagaban las horas extras (minuto 33:49); que para el día del despido no estaba incapacitada, ni tenía restricciones (45:20), y que el procedimiento de neurocirujano, los bloqueos, clínica del dolor y demás procedimientos y terapias que se le hicieron fue después del despido (46:13) También se recibió el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa accionada, la señora YAMILE PÉREZ PÉREZ, quien manifestó que conoció a la demandante porque fue empleada de la empresa, desde el 8 agosto de 2018 al 15 de abril de 2020, y anteriormente en el año 2015 había hecho las prácticas en el segundo semestre.

Señaló que en el contrato de la demandante el cargo es de oficio varios, porque son varias las actividades que se desarrollan en el supermercado, como cajera, surtidora, bodega; teniendo la demandante como actividad principal la de cajera: continuó contando que el único cuadro de salud que presentó Tatiana fue un espasmo muscular, teniendo durante la relación laboral solo dos incapacidades, una de 2 días y otras de 3 días, por un lumbago, en el año 2019.

Dijo que a la actora se le hicieron recomendaciones médicas, sin embargo, continuó prestando sus servicios sin ninguna dificultad. Que el contrato se dio por terminado sin justa causa, pagándosele la indemnización y los pagos de las prestaciones. Finalizó diciendo que a la señora Tatiana al terminarle Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 15 el contrato, se le mando a hacer el examen de egreso con Colmedica, entidad que determinó que no había ningún problema de terminar el contrato de la actora, quien se presentaba bien en su condición de salud.

Así que, analizada en su totalidad la prueba que reposa en la foliatura, encuentra esta sala acreditado, que la actora durante la relación laboral asistió en tres oportunidades al médico por un dolor lumbar, sin que se desprenda que a raíz de estos quebrantos hubiese estado incapacitada de manera prolongada, pues de ello no se aportó prueba, sin embargo esta situación fue aceptada por la representante legal de la entidad accionada, quien dijo que la actora solo reporto dos incapacidades aisladas, una de dos (2) días y otra de tres (3) días en el año 2019, es decir, que la actora durante la vigencia del contrato de trabajo continuó desarrollando su actividad laboral, sin que se desligue una continuidad en algún quebranto de salud que fuera significativo, tanto así que al terminarse el contrato de trabajo, como ya se dijo, se le realizó el 17 de abril de 2020 a través de una entidad calificada y competente el examen de egreso, determinándose que la señora Tatiana Zapata tenía buena condición de salud.

Y si bien, se desliga de la citada prueba documental que el diagnosticó de la señora Tatiana fue el dolor lumbar, este por sí solo no es constitutivo de una estabilidad laboral, pues no es una enfermedad catastrófica o una situación que le hubiese generado a la actora una discapacidad comprobada para el momento de la terminación del vínculo laboral, advirtiendo que no se logró acreditar que la accionante tenga una merma de capacidad laboral derivada de su supuestos quebrantos de salud, ni que hubiera tenido recomendaciones médicas, tratamiento o incapacidades al momento de terminársele el contrato de trabajo, pues así mismo fue confesado por la demandante en el interrogatorio de parte, por lo que no se logró acreditar que la demandante Zapata Tobón, estuviese amparada por el fuero de salud, razón por la cual el empleador no estaba en la obligación de pedir autorización al Ministerio del Trabajo para finiquitar su contrato laboral.

Y es que no se puede llegar al extremo de pensar, que cualquier diagnóstico de una enfermedad, da lugar a la protección especial consagrada en en la Ley 361 de 1997, ya que lo que se debe analizar, es si al momento de terminación del Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 16 contrato, la demandante tenía una condición de salud que le dificultara el desempeño normal de sus labores o si tenía alguna condición de salud de tal magnitud que hiciera imperioso el alcance de la protección invocada.

Debiendo advertir, que si bien, la demandante aporto constancia de citas médicas, procedimientos y demás atenciones de salud, estos se dieron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no se puede invocar una estabilidad laboral con situaciones presentadas con posterioridad al despido. Por lo expuesto anteriormente, concluye esta agencia judicial que la decisión de terminación del contrato de trabajo de la actora, no se produjo estando en una condición de salud que la hiciera merecedor de la protección laboral reforzada, por lo que no procede el reintegro al trabajo por la estabilidad laboral especial que establece el art. 26 de la Ley 361 de 1997, debiéndose CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS- ANTIOQUIA, el el 29 de mayo de 2024, dentro del proceso instaurado por TATIANA MARÍA ZAPATA TOBÓN en contra de INVERSIONES CANO PÉREZ S.A.S. conforme a lo expuesto en este proveído.

Sin Costas en esta instancia. Demandante: TATIANA MARIA ZAPATA TOBON Demandado: INVESIONES CANO PÈREZ S.A.S 17 Lo resuelto se notificará por EDICTO. Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN