TEMA: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Es distinta de la prevista en el artículo 291 del CGP. Ambas no se complementan y cuando concurren en un determinado procedimiento, se debe considerar la primera que efectivamente se surtió a efectos de contabilizar los términos. La contestación de la demanda que ha sido presentada extemporáneamente debe ser rechazada.
HECHOS: La sociedad Minexcorp S.L, domiciliada en Málaga – España, demandó a la sociedad El Porvenir Minero S.A.S, a la señora Nohelia, Dora, Verónica, Carolina y los herederos indeterminados de Juan Alberto, con el propósito de declararlos civilmente responsables con ocasión a un contrato que presuntamente incumplieron. La sociedad demandante manifestó que todos los demandados, incluyendo la sociedad El Porvenir Minero S.A.S, la señora Nohelia y Verónica, fueron notificados por correo electrónico los días 24 y 27 de enero de 2023.
Asimismo, confesó que en la demanda introdujo equivocadamente el correo electrónico de la codemandada Dora, sin embargo, expresó que, al momento de notificarla, utilizó el correcto para lograr dicho propósito. El 15 de febrero de 2023, Nohelia Cano Toro se presentó en el juzgado para ser notificada personalmente y el 21 de febrero de 2023, Verónica Isabel Cano Zuluaga se notificó personalmente en el juzgado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2024, fue rechazar la contestación de la demanda presentada por los demandados El Porvenir Minero S.A.S, Nohelia Cano Toro y Verónica Isabel Cano Zuluaga, por considerarla extemporánea. El juzgado determinó que los demandados fueron notificados electrónicamente el 24 de enero de 2023, y que la contestación de la demanda presentada el 24 de febrero de 2023 fue fuera del plazo establecido.
El problema jurídico para establecer si las contestaciones de los apelantes fueron oportunas o no, se deberá determinar la eficacia e idoneidad de las notificaciones electrónicas que la demandante les envió antes de que se surtiera el acto de enteramiento previsto en el numeral 5º del artículo 291 del CGP. TESIS: (…) Nuestro ordenamiento patrio consagra distintas formas de notificación que son independientes entre sí, lo cual significa que estas jamás se complementan.
De manera que el interesado puede optar por cualquiera de ellas para lograr su propósito (…) El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación electrónica, y para considerarla eficaz, idónea y válida se deben agotar los siguientes pasos: El demandante debe cumplir las siguientes exigencias: a) el juramento de que el canal escogido es el utilizado por el demandado; b) la explicación a través de la cual obtuvo dicho canal; y c) la prueba de esa circunstancia (cfr. sentencia STC4737-2023) (…) La prueba del «envío» es libre, pues resulta adecuado para dicho menester incorporar capturas de pantalla, audios, videograbaciones y cualquier otro medio de esa misma naturaleza (cfr. sentencia STC865- 2023).
Adviértase que una vez realizado el «envío» existe una alta probabilidad de que haya sido efectivo (cfr. sentencia STC4204-2023); aquí es donde opera la presunción legal del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es, «se entenderá realizada» la notificación (cfr. sentencia STC17733-2022). Esto implica que el demandante solo debe acreditar el «envío» de la providencia, por lo que resulta superfluo acreditar la recepción del mensaje de datos (cfr. sentencia STC1204-2023) (…) El a quo concedió la alzada frente a dos decisiones contenidas en el auto recurrido: el rechazo de las contestaciones de la demanda y el rechazo de los recursos interpuestos por los apelantes contra el proveído que la admitió, ambos por considerarlos extemporáneos (…) El primer asunto es apelable conforme al artículo 321.1 del CGP.
Sin embargo, el segundo no lo es porque el citado artículo y ninguna otra norma admite su apelabilidad. En ese evento lo que procede es el recurso de reposición y en subsidio queja (arts. 352 y 353 CGP). Esto es lo que debió analizar el juzgado de primera instancia antes de conceder una alzada que evidentemente era improcedente. De manera que dejó de aplicar el parágrafo del artículo 318 ibidem para encauzar en debida forma la inconformidad rogada por los recurrentes (art. 328 CGP) (…) De la sola lectura del libelo, en cuanto a la notificación electrónica se refiere, se constata que la relativa a la sociedad El Porvenir Minero S.A.S satisface las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
No obstante, respecto de las señoras Nohelia Cano Toro y Verónica Isabel Cano Zuluaga, se evidencia que carece de la explicación de la forma cómo se obtuvieron sus canales digitales y se echan de menos las correspondientes pruebas de esa circunstancia. (…) No obstante, pese a la mentada deficiencia, este Tribunal considera que la misma resulta intranscendente porque dichas personas al momento de la presentación de la demanda figuraban como representantes legales de la sociedad El Porvenir Minero S.A.S; la primera como principal y la segunda como suplente.
Esto significa que, conforme al artículo 300 del CGP, las apelantes se deben considerar como si fueran «una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes» (…) Por ende, le asistió razón al a quo al considerar el citado acto de enteramiento como el primero válidamente surtido, con mayor razón cuando aquella contiene términos perentorios, improrrogables y de orden púbico según lo consagrado en los artículos 12 y 117 del CGP.
En cuanto al cómputo del término de traslado para contestar la demanda (20 días), se observa lo siguiente: el envío de la notificación electrónica se realizó el 24 de enero de 2023. Esto significa que 2 días hábiles después, es decir, a partir del 27 de ese mismo mes y año, empezó a contar el aludido lapso, y el cual finalizó el 23 de febrero de 2023 y, comoquiera que la contestación de la demanda de los apelantes fue presentada al día siguiente, se debe concluir necesariamente su extemporaneidad, tal como lo expuso el juzgado de primera instancia. Adviértase que en este contexto ninguna relevancia adquiere el hecho de que los recurrentes estén domiciliados en Segovia, pues esa situación solo interesa a la notificación del artículo 291 del CGP; más no, a la electrónica prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Lo mismo debe predicarse respecto del disenso relacionado con la codemandada Dora Cecilia Zuluaga Cadavid porque dicha parte jamás contestó la demanda, es decir, carece de total sentido analizar si un acto resultó oportuno cuando precisamente el mismo nunca se ha ejercido (…) M.P MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 001 2022 00403 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma y devuelve 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro Procedimiento: Verbal Radicado: 050013103001202200403 01 Demandante: Minexcorp S.L Demandada: El Porvenir Minero S.A.S y otros.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma y devuelve Resumen: La notificación electrónica es distinta de la prevista en el artículo 291 del CGP. Ambas no se complementan y cuando concurren en un determinado procedimiento, se debe considerar la primera que efectivamente se surtió a efectos de contabilizar los términos. La contestación de la demanda que ha sido presentada extemporáneamente debe ser rechazada.
ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de los demandados El Porvenir Minero S.A.S, Nohelia Cano Toro y Verónica Isabel Cano Zuluaga, frente a la providencia dictada el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que dispuso rechazar la contestación de la demanda de las recurrentes por extemporánea.
ANTECEDENTES Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 001 2022 00403 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma y devuelve 2 1. La sociedad Minexcorp S.L, domiciliada en Málaga – España, demandó a la sociedad El Porvenir Minero S.A.S, a la señora Nohelia Cano Toro, Dora Cecilia Zuluaga Cadavid, Verónica Isabel Cano Zuluaga, Carolina Cano Zuluaga y los herederos indeterminados de Juan Alberto Cano Toro, con el propósito de declararlos civilmente responsables con ocasión a un contrato que presuntamente incumplieron. 2.
La demanda fue admitida por auto del 16 de noviembre de 2022. Allí se ordenó su notificación a los demandados. 3. El 15 de febrero de 2023, la codemandada, señora Nohelia Cano Toro, se presentó en las instalaciones del juzgado de primera instancia a fin de que fuera notificada de la demanda. En esa oportunidad se levantó acta de notificación personal en los términos del numeral 5º del artículo 291 del CGP (archivo 020 C01). 4.
El 16 de febrero de 2023, los codemandados, El Porvenir Minero S.A.S y Nohelia Cano Toro -hoy recurrentes-, presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda (archivo 23 pág. 6 C01). 5. El 21 de febrero de 2023, la codemandada, señora Verónica Isabel Cano Zuluaga, acudió presencialmente al juzgado de primera instancia para notificarse del presente proceso.
Por tal motivo, se levantó acta de notificación personal en los términos del numeral 5º del artículo 291 del CGP (archivo 024 C01). 6. El 24 de febrero de 2023, los demandados El Porvenir Minero S.A.S, Nohelia Cano Toro y Verónica Isabel Cano Zuluaga contestaron la demanda, y allí propusieron las siguientes excepciones de fondo: «falta de causa para pedir, desistimiento tácito del contrato, inexistencia de la obligación, pleito pendiente, buena fe y debida diligencia, cumplimiento del contrato de venta Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 001 2022 00403 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma y devuelve 3 de acciones, cumplimiento del contrato de operación minera y mala fe del demandante» (archivo 029 C01). 7. El 14 de marzo de 2023, la sociedad demandante manifestó que todos los demandados, incluyendo la sociedad El Porvenir Minero S.A.S, la señora Nohelia Cano Toro y Verónica Isabel Cano Zuluaga, fueron notificados por correo electrónico los días 24 y 27 de enero de 2023.
Asimismo, confesó que en la demanda introdujo equivocadamente el correo electrónico de la codemandada Dora Cecilia Zuluaga Cadavid. Sin embargo, expresó que, al momento de notificarla, utilizó el correcto para lograr dicho propósito. En tal sentido, aportó constancia del envío, recepción y apertura de las referidas notificaciones electrónicas, las cuales fueron realizadas a través del aplicativo Mailtrack.
Por tal motivo, solicitó que las contestaciones y los recursos presentados por los apelantes fueran declarados extemporáneos (archivo 030 C01). 8. El juzgado del circuito, por auto del 31 de enero de 2024, accedió a lo solicitado por el demandante. Lo anterior porque constató que efectivamente los apelantes fueron notificados electrónicamente el 24 de enero de 2023.
De manera que consideró dicho acto de enteramiento como el idóneo para computar el término con que contaban para contestar la demanda e interponer cualquier recurso contra el auto admisorio de la misma. En ese sentido, concluyó que los reseñados actos no fueron presentados oportunamente. Igualmente, destacó que la señora Dora Cecilia Zuluaga Cadavid no contestó el libelo. 9.
La sociedad El Porvenir Minero S.A.S y las señoras Nohelia Cano Toro y Verónica Isabel Cano Zuluaga interpusieron recurso de apelación. Alegaron lo siguiente: (i) la notificación electrónica resultó ineficaz porque los archivos Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 001 2022 00403 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma y devuelve 4 adjuntos presentaban problemas técnicos ya que era imposible abrirlos y estaban incompletos u ocultos;
(ii) la demandante, al momento de presentar su demanda, no la envío a su contraparte en los términos exigidos por el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022; (iii) la parte activa no informó cómo obtuvo los correos electrónicos de los demandados ni mucho menos allegó las evidencias correspondientes de los mismos; (iv) la parte actora afirmó que en la demanda se digitó equivocadamente el correo electrónico de la codemandada Dora Cecilia Zuluaga Cadavid y, a pesar de ello, decidió notificarla a uno distinto que nunca fue autorizado por el juzgado, así como tampoco se anexaron las respectivas evidencias de su idoneidad;
(v) el juzgado de primera instancia no realizó ninguna validación al contenido de los correos electrónicos donde se notificaban a los demandados, los cuales tenían varios archivos que no se podían visualizar o estaban ocultos; (vi) el juzgado de primer grado no debió contabilizar los 20 días para contestar al día siguiente en que se recibieron los correos electrónicos, pues debía respetarse los 10 días con que cuentan las demandadas para trasladarse del municipio de Segovia a la ciudad de Medellín; y (vii) la sociedad demandante no podía realizar la notificación electrónica del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 porque no había agotado previamente la remisión de la demanda en los términos del artículo 6 de esa misma ley. 11.
El juzgado a quo, por auto del 1º de abril de 2024, concedió el recurso de apelación. Allí especificó que dicha alzada se extendía tanto al rechazo de las contestaciones a la demanda como de los recursos interpuestos frente al auto que la admitió. CONSIDERACIONES Problema jurídico Para establecer si las contestaciones de los apelantes fueron oportunas o no, se deberá determinar la eficacia e idoneidad de las notificaciones electrónicas Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 001 2022 00403 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma y devuelve 5 que la demandante les envió antes de que se surtiera el acto de enteramiento previsto en el numeral 5º del artículo 291 del CGP. Fundamentos jurídicos Nuestro ordenamiento patrio consagra distintas formas de notificación que son independientes entre sí, lo cual significa que estas jamás se complementan.
De manera que el interesado puede optar por cualquiera de ellas para lograr su propósito (cfr. sentencia STC1898-2023). El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación electrónica, y para considerarla eficaz, idónea y válida se deben agotar los siguientes pasos: 1. El demandante debe cumplir las siguientes exigencias: a) el juramento de que el canal escogido es el utilizado por el demandado; b) la explicación a través de la cual obtuvo dicho canal; y c) la prueba de esa circunstancia (cfr. sentencia STC4737-2023). 2.
Acreditados los referidos requisitos, los jueces deberán, dentro de sus capacidades, corroborarlos, pues tratándose de personas privadas y entidades públicas, resulta factible verificar sus canales digitales en sus respectivos certificados de existencia y representación legal e incluso, a través de sus redes sociales (cfr. sentencia STC4737-2023). 3.
Superada la verificación de los requisitos de validez de la notificación electrónica, se procede a su «envío». 4. La prueba del «envío» es libre, pues resulta adecuado para dicho menester incorporar capturas de pantalla, audios, videograbaciones y cualquier otro medio de esa misma naturaleza (cfr. sentencia STC865-2023). Adviértase que una vez realizado el «envío» existe una alta probabilidad de que haya sido efectivo (cfr. sentencia STC4204-2023); aquí es donde opera la presunción Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 001 2022 00403 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma y devuelve 6 legal del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es, «se entenderá realizada» la notificación (cfr. sentencia STC17733-2022). Esto implica que el demandante solo debe acreditar el «envío» de la providencia, por lo que resulta superfluo acreditar la recepción del mensaje de datos (cfr. sentencia STC1204-2023). 5.
El último paso es el cómputo de los términos de la notificación electrónica: el enteramiento se entiende surtido 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos y, por regla general, se empieza a partir de ese momento a contar el término de contestación o traslado (cfr. sentencia STC865-2023). Satisfechos cada uno de los reseñados pasos, se entiende válidamente surtida la notificación electrónica.
Y cualquier irregularidad en la misma, deberá ser alegada y probada por el demandado, pues no bastará su simple afirmación en ese sentido. Se requiere que manifieste bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia notificada allegando las pruebas del caso (cfr. sentencia STC1204-2023). Ahora, es probable que al interior de un procedimiento concurran varias notificaciones.
Entonces cabe preguntarse: ¿cuál es la que se debe considerar a efectos de contabilizar los términos? La respuesta es simple, pues la única que debe tenerse en cuenta es la primera que efectivamente se haya surtido. Nótese que el primigenio acto de enteramiento contiene el cómputo que el juez y las partes deben acatar estrictamente al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 117 del CGP.
Caso concreto De las cuestiones preliminares El a quo concedió la alzada frente a dos decisiones contenidas en el auto recurrido: el rechazo de las contestaciones de la demanda y el rechazo de los Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 001 2022 00403 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma y devuelve 7 recursos interpuestos por los apelantes contra el proveído que la admitió, ambos por considerarlos extemporáneos.
El primer asunto es apelable conforme al artículo 321.1 del CGP. Sin embargo, el segundo no lo es porque el citado artículo y ninguna otra norma admite su apelabilidad. En ese evento lo que procede es el recurso de reposición y en subsidio queja (arts. 352 y 353 CGP). Esto es lo que debió analizar el juzgado de primera instancia antes de conceder una alzada que evidentemente era improcedente.
De manera que dejó de aplicar el parágrafo del artículo 318 ibídem para encauzar en debida forma la inconformidad rogada por los recurrentes (art. 328 CGP). Por lo anterior, se devolverá dicho asunto -contenido en el numeral 1º de la parte resolutiva del auto recurrido- al juzgado del circuito para que realice lo de su competencia. De la inoportunidad o no de la contestación de la demanda: notificación electrónica de los apelantes En la demanda se infirmó: (i) que la sociedad El Porvenir Minero S.A.S sería notificada a través del correo: jacano58@gmail.com;
(ii) que la señora Nohelia Cano Toro sería notificada a través del correo: toros19659@gmail.com; y (iii) que la señora Verónica Isabel Cano Zuluaga serían notificada a través del correo: jacano58@gmail.com. Asimismo, la parte actora señaló bajo la gravedad de juramento que los aludidos correos son los utilizados por los demandados, y en cuanto a la sociedad El Porvenir Minero S.A.S, precisó que lo obtuvo a través de su certificado de existencia y representación legal (archivo 17 págs. 35 y 36 C01).
De la sola lectura del libelo, en cuanto a la notificación electrónica se refiere, se constata que la relativa a la sociedad El Porvenir Minero S.A.S satisface las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. No obstante, respecto Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 001 2022 00403 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma y devuelve 8 de las señoras Nohelia Cano Toro y Verónica Isabel Cano Zuluaga, se evidencia que carece de la explicación de la forma cómo se obtuvieron sus canales digitales y se echan de menos las correspondientes pruebas de esa circunstancia. No obstante, pese a la mentada deficiencia, este Tribunal considera que la misma resulta intranscendente porque dichas personas al momento de la presentación de la demanda figuraban como representantes legales de la sociedad El Porvenir Minero S.A.S (archivo 05 pág. 8 C01); la primera como principal y la segunda como suplente.
Esto significa que, conforme al artículo 300 del CGP, las apelantes se deben considerar como si fueran «una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes». De manera que si el demandante cumplió con lo que debía acreditar en cuanto a la sociedad El Porvenir Minero S.A.S se refiere, lo mismo debe predicarse respecto de las señoras Nohelia Cano Toro y Verónica Isabel Cano Zuluaga.
En el archivo 30 pág. 4 del C01 se encuentra la captura de pantalla que da cuenta del «envío» de la notificación electrónica de la aludida sociedad. Allí se le informó sobre la existencia del presente asunto al tiempo de que se le adjuntaba la providencia notificada a través del enlace: «https://www.dropbox.com/sh/757s9j9vh1p64fm/AABfnIM7EeQyX83i Vw1P0xSYa?dl=0».
Lo anterior ocurrió el 24 de enero de 2023 a las 16:18 p. m. Lo anterior permite concluir que la notificación electrónica de los apelantes resultó eficaz, idónea y válida. Esta situación no se desvanece por el simple hecho de que no se haya cumplido con la remisión del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, pues dicho Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 001 2022 00403 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma y devuelve 9 aspecto, como ya se expuso, no es un requisito de validez de la aludida notificación. Tampoco resulta transcendentes los supuestos problemas técnicos referidos en la apelación ya que de estos solo existen afirmaciones carentes de soporte probatorio. Además, para tener por superado dicho tópico, solo bastaba con que se hubiera adjuntado la providencia a notificar, tal como se infiera de la sola lectura del artículo 8º de la citada ley; aspecto que efectivamente sucedió. Por ende, le asistió razón al a quo al considerar el citado acto de enteramiento como el primero válidamente surtido, con mayor razón cuando aquella contiene términos perentorios, improrrogables y de orden púbico según lo consagrado en los artículos 12 y 117 del CGP.
En cuanto al cómputo del término de traslado para contestar la demanda (20 días), se observa lo siguiente: el envío de la notificación electrónica se realizó el 24 de enero de 2023. Esto significa que 2 días hábiles después, es decir, a partir del 27 de ese mismo mes y año, empezó a contar el aludido lapso, y el cual finalizó el 23 de febrero de 2023 y, comoquiera que la contestación de la demanda de los apelantes fue presentada al día siguiente, se debe concluir necesariamente su extemporaneidad, tal como lo expuso el juzgado de primera instancia. Adviértase que en este contexto ninguna relevancia adquiere el hecho de que los recurrentes estén domiciliados en Segovia, pues esa situación solo interesa a la notificación del artículo 291 del CGP; más no, a la electrónica prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Lo mismo debe predicarse respecto del disenso relacionado con la codemandada Dora Cecilia Zuluaga Cadavid porque dicha parte jamás contestó la demanda, es decir, carece de total sentido analizar si un acto resultó oportuno cuando precisamente el mismo nunca se ha ejercido. Por todo lo anterior, se confirmará el numeral 2º del auto apelado.
Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 001 2022 00403 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma y devuelve 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
Confirmar el numeral 2º del auto del 31 de enero de 2024, por lo expuesto en la parte motiva. Devolver el expediente al juzgado de origen para que realice lo pertinente en cuanto al numeral 1º del referido proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d03cf95b0880065ba6d7f0d666b5e1bd1fdfac1e295823ab0f8781eb1da74782 Documento generado en 27/05/2024 04:41:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica