TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- En casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado./ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se ordene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta, y una tasa de reemplazo del 81%, en consecuencia, se condene a que ese mayor valor se incorpore a la sustitución pensional que hoy percibe la demandante LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
El juez A Quo absolvió a COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUCÍA INES DUQUE GÓMEZ. Por tanto, el problema jurídico, se centra en determinar, si a la demandante LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, le asiste o no derecho a la reliquidación de la mesada pensional que le fue sustituida por su cónyuge fallecido JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme lo señalado en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, se analizará si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de la indexación de las condenas.
TESIS: Al respecto, debe recordarse que el régimen de transición pensional al que alude el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones, en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, pues los demás aspectos han de regirse por la citada normativa, lo que incluye la forma de determinar el IBL.( )Así las cosas, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993, por lo que al afiliado que le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si les hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley ( ) Ahora, ya sea de la forma en que lo establece el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ambos preceptos permiten determinar el IBL con todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, sea en el sector público o privado, pues la finalidad del sistema de superar la segmentación que existía en la forma de liquidar las prestaciones.( ) Descendiendo al caso concreto del pensionado fallecido JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, es evidente que este al ser beneficiario del régimen de transición logró acceder a una pensión de vejez bajo las condiciones de edad, tiempo, y monto previstos en los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990.( ) (la) Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, (…) puntualizó lo siguiente: “… esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que: …en casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.( )En atención a lo anterior, la Sala procedió a calcular el IBL del señor ACOSTA BEDOYA con el promedio del “tiempo que le hiciere falta”, según se aprecia en la tabla de liquidación que se ordena incorporar a la sentencia, para que haga parte de la misma, encontrando en dicho interregno la suma de $2.911.362, es decir, un IBL superior al encontrado por la entidad accionada en las resoluciones N° 006620 de 2003 ($2.689.183) y SUB-337027 de 2019 ($2.850.050)( ) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.( ) En el presente asunto se reclama el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional producto de la reliquidación pensional, los cuales a juicio de la Sala sí resultan procedentes pues para la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional (23 de octubre de 2019) ya era pacifica la jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la manera en que debía liquidarse el IBL con el promedio del tiempo que les faltare, a aquellos beneficiarios del régimen de transición, que continuaron cotizando más allá de la fecha en que arribaron a la edad pensional, en consecuencia, no le era dable a la entidad accionada abstenerse de reliquidar la mesada pensional en los términos solicitados por la demandante.( )Así las cosas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se causaron en el presente asunto a partir del 24 de febrero de 2020, esto es, el primer día del quinto mes de efectuada la solicitud pensional, respetándose el periodo de gracia de cuatro (4 meses) al que alude el art. 9° de la Ley 797 de 2003, pues el mayor valor de la pensión, derivó de una pensión de vejez, por lo que deberá seguir las mismas reglas previstas para este tipo de prestación económica, y corren hasta el momento del pago definitivo del retroactivo objeto de condena.( ) MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA:24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-011-2020-00102-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación pensional, e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
DECISIÓN Revoca y condena. Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto a la sentencia que profirió Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 2 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que al señor JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, nació el 8 de junio de 1937, y le fue reconocida una pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de la resolución N° 006620 de 2003, a partir del 1° de noviembre de 2002, en cuantía mensual de $2.178.238, para su liquidación se tuvo en cuenta un total de 1.115 semanas cotizadas, un IBL de $2.689.183, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 81%.
Que el señor ACOSTA BEDOYA falleció el día 10 de septiembre de 2010, y su pensión le fue reconocida vía sustitución pensional a su cónyuge LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, mediante resolución N° 000819 del 6 de enero de 2011. También señala el escrito introductorio que en la historia laboral del pensionado fallecido, se registra un total de 1.123 semanas de cotización, por lo que la demandante decidió elevar reclamación ante COLPENSIONES solicitando la reliquidación pensional con el promedio que le hacía falta, y dicha entidad mediante resolución N° SUB-337027 del 9 de diciembre de 2019, accedió a una reliquidación pensional a partir del 23 de octubre de 2016, quedando la mesada pensional en cuantía mensual de $4.364.201.
Encontrándose aun inconforme con la reliquidación efectuada por COLPENSIONES, la actora presentó recurso de apelación, pero este se resolvió desfavorablemente a través de la resolución N° DPE-2180 del 7 de febrero de 2020. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE ORDENE a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta, y una tasa de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 3 reemplazo del 81%, en consecuencia, se CONDENE a que ese mayor valor se incorpore a la sustitución pensional que hoy percibe la demandante LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 3 al 16 del archivo PDF 006 del expediente digital, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a las fechas de nacimiento y fallecimiento del señor JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, el reconocimiento a su favor de una pensión de vejez, y la sustitución pensional que operó a favor de su cónyuge, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS AL TENOR DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR COLPENSIONES E.I.C.E.; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; y la GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 14 de febrero de 2024, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUCÍA INES DUQUE GÓMEZ, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $650.000, a favor de la parte demandada.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01. Fallo Segunda Instancia 4 Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, si bien en el presente asunto el causante de la prestación económica accedió a una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, y en aplicación del acuerdo 049 de 1990, el IBL aplicable es aquel contenido en el inciso 3° del art. 36 de la ley 100 de 1993, esto es, el tiempo que le faltare o el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, sin embargo, el señor ACOSTA BEDOYA al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (01-04-1994) le faltaban 343 semanas de cotización, equivalentes a 5 años, 3 meses, y 10 días, y si bien arribó a los 60 años de edad el día 8 de diciembre de 1997, no contaba para ese momento con el mínimo de semanas para causar una pensión, bajo los requisitos del acuerdo 049 de 1990, pues las 1.000 semanas de cotizaciones apenas quedaron satisfechas en el mes de mayo de 2000, siendo esta la fecha en que reunió la totalidad de requisitos para pensionarse.
Concluyó igualmente que al 1° de abril de 1994, al señor ACOSTA BEDOYA le faltaban 2.103 días para causar su derecho pensional, y al trasponer esos 2.103 días a la fecha de retiro del sistema (31-10-2002) y contar hacia atrás los IBC reportados por el causante, el promedio del IBL obtenido del periodo comprendido entre el 17 de 1996 y el 31 de octubre de 2002, ascendió a la suma de $2.460.088 para el año 2000, es decir, una suma muy inferior a la que pregona la parte demandante ($3.864.476) Que la tasa de reemplazo aplicable es del 81% pues el causante tenía en su haber un total de 1.123,72 semanas cotizadas, y que por ello el valor de la mesada pensional debió ser de $1.992.672 para el año 2002, que al ser actualizada hasta el año 2016 ($3.767.733), resulta muy inferior al valor reconocido por COLPENSIONES en la resolución N° SUB-337027 del 9 de diciembre de 2019 ($4.364.201).
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la demandante dice apartarse de las operaciones aritméticas efectuadas por el A Quo, y que dieron lugar a la negación de las pretensiones formuladas, pues con ellas se está Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 5 desconociendo lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de las sentencias con radicación 33.343 de 2008, 9.411 de 2015, 52.129 de 2015, entre otras, menoscabándose a la demandante el derecho a recibir una pensión justa. También insiste en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, previstos para aquellos eventos donde se presenta retardo en el pago de mesadas pensionales, o su mayor valor, como ocurre en el sub lite, motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas.
Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión en segunda instancia, La parte demandante solicita se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se acceda a la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta para ello que el señor ACOSTA BEDOYA realizó cotizaciones posteriores al cumplimiento de los 60 años, los últimos 1.328 días de cotización se deben tomar desde la última cotización que es el mes de octubre de 2002 hacia atrás, siguiendo así los lineamientos expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicación 15.971 de 2001, 29.470 de 2007, y 43.068 de 2012, insistiendo así en el mayor valor de la mesada pensional y los intereses moratorios.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicita no acoger las pretensiones formuladas, precisando al respecto que el estatus de la pensión de vejez del causante, no fue al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años, tal como se afirma, pues si bien el causante acredito la edad el 08 de diciembre de 1997, también lo es que solo hasta el 21 de abril de 2000, acreditó el requisito de semanas, por lo que una vez realizadas las verificaciones solicitadas, se encuentra que no se generaron valores a favor del pensionado, ya que al momento de determinar el IBL se procedió a aplicar el tope máximo a Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 6 los valores reportados como ingreso base de cotización y demás factores, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo, de acuerdo a lo establecido por el régimen legal y para los periodos correspondientes. Alega la improcedencia de los intereses moratorios deprecados, por cuanto el pensionado ha sido beneficiado con el reconocimiento pensional y ha percibido de manera oportuna el pago de las mesadas pensionales que le garanticen el ingreso necesario para su mínimo vital y móvil, y finalmente se opone a una eventual condena en costas procesales.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, régimen de transición pensional, en aplicación del acuerdo 049 de 1990, Ingreso base de liquidación aplicable. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si a la demandante LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, le asiste o no derecho a la reliquidación de la mesada pensional que le fue sustituida por su cónyuge fallecido JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme lo señalado en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, se analizará si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de la indexación de las condenas.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01. Fallo Segunda Instancia 7 A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que el señor JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA nació el 8 de diciembre de 1937, según consta en la copia de su documento de identidad, visible a folios 18 del archivo PDF 004, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo mes y día del año 1997, y al contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, se hizo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Que mediante resolución N° 006620 de 2003, el extinto Instituto de Seguros Sociales, le reconoció al señor JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, una pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, en aplicación del acuerdo 049 de 1990, dicha prestación económica se otorgó a partir del 1° de noviembre de 2002, en cuantía mensual $2.178.238, para su liquidación se tuvo en cuenta un total de 1.115 semanas cotizadas, un IBL de $2.689.183, y una tasa de reemplazo del 81%, según se aprecia a folios 20 del archivo PDF 003. El señor JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, falleció el día 10 de septiembre de 2010, por lo que su derecho pensional le fue sustituido en un 100% a su cónyuge LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, a través de la resolución N° 000819 del 6 de enero de 2011, visible a folios 25 al 27 del archivo PDF 003. Inconforme con el valor de la sustitución pensional, la actora presentó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES el día 23 de octubre de 2019, solicitando se reliquide el IBL con el promedio que le hiciere falta al causante para pensionarse, y una tasa de reemplazo del 81% y dicha entidad mediante resolución N° SUB -337027 del 9 de diciembre de 2019, accedió al reajuste deprecado, encontrando con dicho promedio un IBL de $2.850.050, y luego de aplicarse la tasa de reemplazo del 81%, y actualizarse el valor de la mesada hasta el año 2016, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción, se coligió que la mesada pensional que debía seguir percibiendo la demandante a partir del 23 de octubre de 2016, sería de $4.364.201, dicha decisión fue confirmada en la resolución N° DPE-2180 del 7 de febrero de 2020.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01. Fallo Segunda Instancia 8 Régimen de transición – ingreso base de liquidación Al respecto, debe recordarse que el régimen de transición pensional al que alude el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones, en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, pues los demás aspectos han de regirse por la citada normativa, lo que incluye la forma de determinar el IBL.
Así las cosas, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993, por lo que al afiliado que le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si les hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL15602-2014, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015, CSJ SL8563-2016, CSJ SL9808-2016, CSJ SL2510-2017, CSJ SL4093- 2017, CSJ SL13184-2017 y CSJ SL2954-2021).
Ahora, ya sea de la forma en que lo establece el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ambos preceptos permiten determinar el IBL con todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, sea en el sector público o privado, pues la finalidad del sistema de superar la segmentación que existía en la forma de liquidar las prestaciones, veamos: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 9 “…ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo ” CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto del pensionado fallecido JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, es evidente que este al ser beneficiario del régimen de transición logró acceder a una pensión de vejez bajo las condiciones de edad, tiempo, y monto previstos en los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990.
Y al contar este mismo pensionado con 56 años de edad, y 693,2 semanas cotizadas al sistema general de pensiones al 1° de abril de 1994, es evidente, que su ingreso base de liquidación, debía liquidarse con las opciones establecidas en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por faltarle menos de 10 años para causar el derecho pensional.
Y es que al causante ACOSTA BEDOYA, le faltaban 3 años, 8 meses, y 7 días para cumplir 60 años de edad, al igual que 311 semanas de cotización, el primero de estos requisitos (edad) quedo satisfecho el 8 de diciembre de 1997, y las semanas de cotización (1.000 semanas), se cumplieron el 21 de abril de 2.000, tal y como lo reconoce COLPENSIONES en la resolución N° SUB-337027 del 9 de diciembre de 2019.
Pero en vista que el señor ACOSTA BEDOYA continúo efectuando aportes hasta el 31 de octubre de 2002, esto es, luego de haber cumplido los 60 años de edad, el IBL del tiempo que le faltare, debía liquidarse teniendo en cuenta el tiempo que le faltare, es decir, los 2.181 días que había entre el 1° de abril de 1994, y el 21 de abril de 2000, transmutando este periodo hacia atrás, y partiendo de la última cotización, tal y como lo tiene explicado de vieja data la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 10 jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede en la sentencia SL 29 nov. 2001, rad. 15921, reiterada luego en la sentencia SL12350-2014, cuando puntualizó lo siguiente: “…Dicho ello, en torno a los reclamos planteados por la censura, lo primero que cabe decir es que, efectivamente, como lo señaló el Tribunal, desde la sentencia CSJ SL 29 nov. 2001, rad. 15921, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que: …en casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión ” (Negrillas y subrayas de la Sala).
En atención a lo anterior, la Sala procedió a calcular el IBL del señor ACOSTA BEDOYA con el promedio del “tiempo que le hiciere falta”, según se aprecia en la tabla de liquidación que se ordena incorporar a la sentencia, para que haga parte de la misma, encontrando en dicho interregno la suma de $2.911.362, es decir, un IBL superior al encontrado por la entidad accionada en las resoluciones N° 006620 de 2003 ($2.689.183) y SUB-337027 de 2019 ($2.850.050).
Significa lo anterior, que la mesada pensional que le correspondía al señor ACOSTA BEDOYA, a partir del 1° de noviembre de 2002, era de $2.358.203, y no de $2.308.540 como fue reajustada en la resolución N° SUB- 337027 de 2019. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01. Fallo Segunda Instancia 11 Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor.
Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.
No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución Nº 006620 de 2003, donde se reconoció la pensión de vejez al actor, pero en vista que la reclamación al reajuste pensional solo se impetró el día 23 de octubre de 2019 (fls. 38 del archivo PDF 003), la parte demandante solo logró proteger del fenómeno prescriptivo ese mayor valor de la mesada pensional causado con posterioridad al 23 de octubre de 2016 (inclusive), toda vez que desde la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud de reliquidación pensional 7 de febrero de 2020 (DPE-2180 del 7 de febrero de 2020) y la fecha de presentación de la demanda (19 de febrero de 2020), no alcanzaron a transcurrir el término trienal.
Esta Sala procedió a recalcular el retroactivo por mayor valor de la mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2024, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, por haberse causado el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 12 encontrando las sumas de $11.850.614 a título de retroactivo y $6.972.579 por concepto de mesada pensional para el año 2024. AÑO IPC MESADA RECONOCIDA MESADA REAL DIFERENCIA # DE MESADAS SUBTOTAL 2002 6,99% $ 2.308.540,00 $ 2.358.203,00 $ 49.663,00 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2003 6,49% $ 2.469.906,95 $ 2.523.041,39 $ 53.134,44 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2004 5,50% $ 2.630.203,91 $ 2.686.786,78 $ 56.582,87 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2005 4,85% $ 2.774.865,12 $ 2.834.560,05 $ 59.694,93 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2006 4,48% $ 2.909.446,08 $ 2.972.036,21 $ 62.590,13 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2007 5,69% $ 3.039.789,26 $ 3.105.183,43 $ 65.394,17 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2008 7,67% $ 3.212.753,27 $ 3.281.868,37 $ 69.115,10 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2009 2,00% $ 3.459.171,45 $ 3.533.587,67 $ 74.416,22 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2010 3,17% $ 3.528.354,88 $ 3.604.259,43 $ 75.904,55 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2011 3,73% $ 3.640.203,73 $ 3.718.514,45 $ 78.310,72 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2012 2,44% $ 3.775.983,33 $ 3.857.215,04 $ 81.231,71 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2013 1,94% $ 3.868.117,32 $ 3.951.331,09 $ 83.213,77 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2014 3,66% $ 3.943.158,80 $ 4.027.986,91 $ 84.828,11 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2015 6,77% $ 4.087.478,41 $ 4.175.411,23 $ 87.932,82 PRESCRIPCION PRESCRIPCION 2016 5,75% $ 4.364.201,00 $ 4.458.086,57 $ 93.885,57 3,26 $ 306.066,97 2017 4,09% $ 4.615.143,00 $ 4.714.426,55 $ 99.283,55 14 $ 1.389.969,70 2018 3,18% $ 4.803.902,00 $ 4.907.246,60 $ 103.344,60 14 $ 1.446.824,35 2019 3,80% $ 4.957.162,00 $ 5.063.297,04 $ 106.135,04 14 $ 1.485.890,53 2020 1,61% $ 5.145.534,16 $ 5.255.702,33 $ 110.168,17 14 $ 1.542.354,37 2021 5,62% $ 5.228.377,26 $ 5.340.319,13 $ 111.941,88 14 $ 1.567.186,28 2022 13,12% $ 5.522.212,06 $ 5.640.445,07 $ 118.233,01 14 $ 1.655.262,15 2023 9,28% $ 6.246.726,28 $ 6.380.471,46 $ 133.745,18 14 $ 1.872.432,54 2024 $ 6.826.422,48 $ 6.972.579,21 $ 146.156,73 4 $ 584.626,94 $ 11.850.613,82 Motivos por los cuales habrá de revocarse lo sentencia de primera instancia, pues la trasmutación del tiempo que le faltare, no podía tener como punto de partida el mes de mayo de 2000, como equivocadamente lo indicó el juez de primer grado, sino la fecha de la última cotización, según lo expuesto en la jurisprudencia reseñada.
Sobre el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, se autorizará a COLPENSONES, a efectuar el descuento del aporte obligatorio en salud, al ser esta una obligación legal que le corresponde a todo pensionado, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 13 A partir del 1° de mayo de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, una mesada pensional en cuantía mensual de $6.972.579, en razón de 14 mesadas anuales, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al IPC que certifique el DANE. Intereses moratorios En el presente asunto se reclama el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional producto de la reliquidación pensional, los cuales a juicio de la Sala sí resultan procedentes pues para la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional (23 de octubre de 2019) ya era pacifica la jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la manera en que debía liquidarse el IBL con el promedio del tiempo que les faltare, a aquellos beneficiarios del régimen de transición, que continuaron cotizando más allá de la fecha en que arribaron a la edad pensional, en consecuencia, no le era dable a la entidad accionada abstenerse de reliquidar la mesada pensional en los términos solicitados por la demandante.
Aunado a ello, estaba también recogida por la alta corporación su postura anterior que limitaba la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 únicamente frente al pago de la mesada pensional completa, abriendo la posibilidad de que dichos intereses también se causen sobre mayores valores dejados de pagar, al no existir lógica ni razonablemente ninguna razón válida para sostener que los intereses moratorios únicamente procedan frente a mesadas pensionales completas y no frente a algún mayor adeudado resultante de la reliquidación de la pensión, cuando es lógico y evidente que ambos rubros gozan de la misma naturaleza ontológica y jurídica: Se trata de mesadas pensionales, sea una completa o sea parte de ella.
En efecto, ya estaba vigente la postura contenida en la sentencia de casación SL1681 de 2020 y reiterada en la SL3130 de 20201, 1 “… lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 14 sustentada a partir del cambio jurisprudencial que zanjo discusiones doctrinales en torno al tema, conforme a lo cual “los intereses moratorios proceden indistintamente, teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo”. Así las cosas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se causaron en el presente asunto a partir del 24 de febrero de 2020, esto es, el primer día del quinto mes de efectuada la solicitud pensional, respetándose el periodo de gracia de cuatro (4 meses) al que alude el art. 9° de la Ley 797 de 2003, pues el mayor valor de la pensión, derivó de una pensión de vejez, por lo que deberá seguir las mismas reglas previstas para este tipo de prestación económica, y corren hasta el momento del pago definitivo del retroactivo objeto de condena.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la prosperidad del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la demandante, no habrá lugar a imponer costas procesales en esta instancia, las de primera instancia quedarán a cargo de COLPENSIONES, y a favor de la demandante, y lo relativo a las agencias en derecho, deberán ser reliquidadas por el A Quo en atención a lo aquí expuesto.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01. Fallo Segunda Instancia 15 PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha 14 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra, para en su lugar, DECLARAR que a la demandante LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ le asiste derecho a la reliquidación de la sustitución pensional que hoy percibe en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido JUAN GUILLERMO ACOSTA BEDOYA, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS ($11.850.614) a título de mayor valor retroactivo de la mesada pensional por el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2024, en razón de 14 mesadas anuales, AUTORIZÁNDOSE la deducción del aporte destinado al subsistema general de salud, y DECLARÁNDOSE parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto al mayor valor de la mesada pensional causado con anterioridad al 23 de octubre de 2016.
A partir del 1° de mayo de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, una mesada pensional en cuantía mensual de $6.972.579, en razón de 14 mesadas anuales, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al IPC que certifique el DANE.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la demandante LUCIA INÉS DUQUE GÓMEZ, los cuales deberán liquidarse a partir del 24 de febrero de 2020, y hasta el momento en que se efectué el pago total de lo adeudado.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, según lo expuesto en precedencia. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01. Fallo Segunda Instancia 16 QUINTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 17 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 1-jul-96 TOTAL DIAS 2181 F. FINAL 31-oct-02 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-jul-96 31-jul-96 $ 142.125 2 $ 303.678 $ 278 2001 46,58 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 142.125 30 $ 303.678 $ 4.177 2001 46,58 1995 21,80 1-sep-96 30-sep-96 $ 142.125 30 $ 303.678 $ 4.177 2001 46,58 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 142.125 30 $ 303.678 $ 4.177 2001 46,58 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 142.125 30 $ 303.678 $ 4.177 2001 46,58 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 142.125 30 $ 303.678 $ 4.177 2001 46,58 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-ago-97 31-ago-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-sep-97 30-sep-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-nov-97 30-nov-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 172.005 30 $ 302.111 $ 4.156 2001 46,58 1996 26,52 1-ene-98 31-ene-98 $ 203.826 30 $ 304.204 $ 4.184 2001 46,58 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 203.826 28 $ 304.204 $ 3.905 2001 46,58 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 1.101.489 16 $ 1.643.940 $ 12.060 2001 46,58 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 2.093.977 30 $ 3.125.199 $ 42.988 2001 46,58 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 2.093.977 30 $ 3.125.199 $ 42.988 2001 46,58 1997 31,21 1-jun-98 30-jun-98 $ 2.093.977 30 $ 3.125.199 $ 42.988 2001 46,58 1997 31,21 1-jul-98 31-jul-98 $ 2.093.977 30 $ 3.125.199 $ 42.988 2001 46,58 1997 31,21 1-ago-98 31-ago-98 $ 2.093.977 30 $ 3.125.199 $ 42.988 2001 46,58 1997 31,21 1-sep-98 30-sep-98 $ 2.093.977 30 $ 3.125.199 $ 42.988 2001 46,58 1997 31,21 1-oct-98 31-oct-98 $ 2.093.977 30 $ 3.125.199 $ 42.988 2001 46,58 1997 31,21 1-nov-98 30-nov-98 $ 2.093.977 30 $ 3.125.199 $ 42.988 2001 46,58 1997 31,21 1-dic-98 31-dic-98 $ 6.597.784 30 $ 9.846.997 $ 135.447 2001 46,58 1997 31,21 1-ene-99 31-ene-99 $ 2.280.000 30 $ 2.916.046 $ 40.111 2001 46,58 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 2.782.014 30 $ 3.558.106 $ 48.942 2001 46,58 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 2.531.000 30 $ 3.237.067 $ 44.526 2001 46,58 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 2.531.000 30 $ 3.237.067 $ 44.526 2001 46,58 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 2.531.000 30 $ 3.237.067 $ 44.526 2001 46,58 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 2.531.000 30 $ 3.237.067 $ 44.526 2001 46,58 1998 36,42 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 18 1-jul-99 31-jul-99 $ 2.531.000 30 $ 3.237.067 $ 44.526 2001 46,58 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 2.531.000 30 $ 3.237.067 $ 44.526 2001 46,58 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 2.531.000 30 $ 3.237.067 $ 44.526 2001 46,58 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 2.531.000 30 $ 3.237.067 $ 44.526 2001 46,58 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 2.531.000 30 $ 3.237.067 $ 44.526 2001 46,58 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 2.531.000 30 $ 3.237.067 $ 44.526 2001 46,58 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 2.531.000 30 $ 2.962.905 $ 40.755 2001 46,58 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 2.531.000 30 $ 2.724.612 $ 37.477 2001 46,58 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 2.531.000 30 $ 2.724.612 $ 37.477 2001 46,58 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 2.531.000 30 $ 2.724.612 $ 37.477 2001 46,58 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 2.531.000 30 $ 2.724.612 $ 37.477 2001 46,58 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 2.531.000 30 $ 2.724.612 $ 37.477 2001 46,58 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 2.531.000 30 $ 2.724.612 $ 37.477 2001 46,58 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 2.531.000 30 $ 2.724.612 $ 37.477 2001 46,58 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 1.940.000 23 $ 2.088.403 $ 22.024 2001 46,58 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 0 0 $ 0 $ 0 2001 46,58 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 2.300.000 12 $ 2.475.942 $ 13.623 2001 46,58 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 5.720.000 30 $ 6.157.560 $ 84.698 2001 46,58 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 5.720.000 30 $ 6.157.560 $ 84.698 2001 46,58 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 6.180.000 30 $ 6.180.000 $ 85.007 2001 46,58 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 6.180.000 30 $ 6.180.000 $ 85.007 2001 46,58 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 6.180.000 30 $ 6.180.000 $ 85.007 2001 46,58 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 6.180.000 30 $ 6.180.000 $ 85.007 2001 46,58 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 6.180.000 30 $ 6.180.000 $ 85.007 2001 46,58 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 6.180.000 30 $ 6.180.000 $ 85.007 2001 46,58 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 6.180.000 30 $ 6.180.000 $ 85.007 2001 46,58 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 6.180.000 30 $ 6.180.000 $ 85.007 2001 46,58 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 6.180.000 30 $ 6.180.000 $ 85.007 2001 46,58 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 6.180.000 30 $ 6.180.000 $ 85.007 2001 46,58 2001 46,58 TOTAL DIAS 2181 TOTAL SEMANAS 311,57 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 2.911.362,10 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00102-01.
Fallo Segunda Instancia 19 Semanas Cotizadas 311,57 Tasa de reemplazo 81,00% Valor pensión $ 2.358.203