TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión / PENSIÓN DE INVALIDEZ - No es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador.
HECHOS: La señora Ubaldina interpuso demanda en contra de Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste el derecho de pensión de invalidez y se condena a Colpensiones a pagar los intereses moratorios, además del retroactivo pensional. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si procede imponer a Colpensiones la obligación de pagar en favor de la señora Ubaldina, el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida a través de la Resolución SUB 328172.
En caso positivo, habrá de verificarse el monto del retroactivo a cancelar, y la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: (…) Se tiene que a través de Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022, la entidad demandada dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la señora UBALDINA, a partir del 1º de diciembre de 2022, pese a que según la calificación efectuada por la junta regional, el estatus de invalida lo adquirió desde el 29 de mayo de 2020 (…) En relación con la temática estudiada, huelga recordar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado (…) De ahí entonces que, la pensión de invalidez solo se puede comenzar a pagar, una vez expire el subsidio de la última incapacidad reconocida, criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en la Sentencia SL507-2022 en la que reiteró lo considerado en Sentencia SL5170-2021 en la que dijo: “(…) En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones (…) Al respecto, conviene citar lo argüido por la Corte Constitucional en Sentencia T-523 de 2023 en la que dijo: “(…) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la imposición de barreras administrativas o burocráticas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados y pueden llegar a tener graves consecuencias sobre dichos postulados superiores (…), en caso de que COLPENSIONES hubiera necesitado información adicional o la actualización de aquella con la que ya contaba, pudo haberla solicitado de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación activa del sujeto incapacitado (…)”.
En ese sentido, la Corporación Juzga como acertado que el Juez de primera instancia concediera el retroactivo de mesadas generado en favor de la señora Ubaldina desde el 29 de mayo de 2020, calenda de estructuración de la invalidez, hasta el 30 de noviembre de 2022, es decir, antes del ingreso en nómina dispuesto en la Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022, periodo que de acuerdo con la prueba adosada, no fue simultáneo con el reconocimiento de incapacidades médicas en favor de la beneficiaria, debiendo mantenerse la sentencia en este aspecto (…) Es menester indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.
Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho, tal como lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017.
En el presente asunto, se trata de una pensión de invalidez, por lo que de conformidad con el Decreto 656 de 1994, artículo 1º de la Ley 700 de 2001 y la Sentencia SU-975 de 2013, los fondos administradores de pensiones de invalidez cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho (…) Ahora bien, lo que resulta cierto es que la entidad negó el otorgamiento del derecho desde la fecha en que correspondía, esto es, desde mayo de 2020, sustentada en el hecho de que el certificado de incapacidades arrimado por la accionante no cumplía con ciertos requerimientos, situación que, a decir verdad, no se enmarca dentro de las hipótesis reseñadas, pues, aunado a ello, como se dejó explicado en apartados precedentes, tampoco puede desligarse de la responsabilidad a dicha entidad, pues su condición activa dentro del sistema de seguridad social integral, la coloca en mejor posición de cara a verificar interinstitucionalmente circunstancias como la anotada, razones que permiten concluir la procedencia de los intereses moratorios reclamados (…) Se precisa que el retroactivo y los intereses moratorios reclamados no están afectados por prescripción, como quiera que, en principio, el proceso fue iniciado con el objetivo de procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que, en efecto le fue reconocida a través de la Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022 expedida por Colpensiones, lo que provocó que el litigio se encaminara finalmente a la viabilidad de las mesadas correspondientes al retroactivo generado y los intereses de estas, para las cuales, teniendo en cuenta que solo se tuvo certeza de su exigibilidad a partir del citado acto administrativo, no alcanzó a consolidarse el plazo trienal para la configuración de la figura extintiva.
Con todo, habrá de modificarse parcialmente la decisión de primer grado en punto a la fecha desde la cual se causan los intereses moratorios reconocidos, confirmándose en lo demás (…) M.P MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-016-2022-0223-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - RETROACTIVO PENSIONAL - INTERESES MORATORIOS DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA No. 057 Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia N° 307 del 18 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha de estructuración respectiva. 2) Así mismo, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
Sustentó sus peticiones en que, nació el 20 de abril de 1957 y está afiliada en pensiones a COLPENSIONES, entidad a la que ha cotizado un total de 772,43 semanas a corte del 3 de septiembre de 2020. Que en el año 2019 fue diagnosticada con enfermedad cerebrovascular, luego de sufrir un infarto cerebral agudo por “obstrucción de la cerebral media y trombosis aguda de la carótida interna derecha”, ocurrido el 23 de agosto de 2019.
En ese sentido, indicó que desde la EPS SALUD TOTAL fue remitida a COLPENSIONES para lo concerniente a la valoración de pérdida de capacidad laboral, dado que contaba con un pronóstico desfavorable de recuperación. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00223-01 Apelación No obstante, informó que con base en el Dictamen de Calificación N° 35850057-191 del 25 de agosto de 2020 efectuado por el médico José William Vargas Arenas, se estableció que tenía una PCL del 84,86%, en razón de las secuelas “mixtas compromiso motor con hemiparesia izquierda y pérdida visual por degeneración macular, complicación de trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo, actualmente anticoagulada, además de compromiso de la voz, limitación para la marcha y la destreza manual con dependencia para actividades de la vida diaria y cotidiana.
(…)”; el 9 de noviembre de 2020 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Seguidamente, señaló que en sede administrativa la Junta Regional de Calificación de Invalidez la calificó a través del Dictamen N° 091934-2020 del 15 de enero de 2021, en le cual concluyó que tenía una PCL del 67,98%. Pese a ello, explicó que mediante Resolución APSB 286 del 10 de febrero de 2021, la demandada la requirió para que aportase la constancia de ejecutoria del dictamen que en su momento emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así como el certificado de incapacidades que le fueron pagadas.
Que a través de Resolución SUB 67461 del 16 de marzo de 2021, COLPENSIONES decidió negar la pensión tras considerar que no podía tener en cuenta el primero de los dictámenes referidos dado su origen particular, mientras que, en relación con el segundo, emanado de la Junta Regional de Calificación, coligió que fue emitido específicamente para un beneficio específico y no para ser parte del estudio de alguna prestación económica, pese a que curiosamente esta valoración se expidió con el objetivo de determinar el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
De otro lado, manifestó que viene cotizando activamente desde 1998, por lo que, en los tres (3) años anteriores al 23 de agosto de 2019, cuenta con más de 50 semanas cotizadas previo a la estructuración de la invalidez. Sin embargo, la entidad de pensiones no accedió a reconocer la pensión de invalidez, y mucho menos el retroactivo o intereses de ninguna índole.
Por último, manifestó que se hace imperioso el acceso a la prestación, dado que vela por el sustento de su hija que padece “retraso mental moderado”, condición que deriva en una discapacidad severa de carácter permanente (f. 1 a 8 Archivo 03 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda manifestando que, en el caso de la demandante el dictamen de calificación aportado no cumple con los requisitos de forma, aunado a que no fue expedido por una de las entidades que integran el sistema general de pensiones.
Igualmente, arguyó que ha actuado ceñida al ordenamiento jurídico. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INESXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE INVALIDEZ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 14 Archivo 10 ED).
HECHO SOBREVINIENTE Con memorial arrimado al Juzgado de primera instancia el apoderado de la parte demandante allegó copia de la Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022, a través de la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez a la señora MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ a partir del 1 de diciembre de 2022, y en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV (Archivo 15 ED).
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00223-01 Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 307 del 18 de septiembre de 2023, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dispuso: “(…) Primero: DECLARAR que a la señora MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES a partir del 29 de mayo de 2020, por lo expuesto en la sentencia. Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, el retroactivo pensional por veintinueve millones novecientos veintiún mil cuarenta y dos pesos ($29’921.042), que comprende las mesadas causadas entre el 29 de mayo de 2020 y el 30 de noviembre de 2022.
Se autoriza a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud. Tercero: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de marzo de 2021 y hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación, los cuales, liquidados, ascienden a la suma de nueve millones sesenta mil trescientos cuarenta y seis pesos ($9’060.340), sin perjuicio de que la liquidación deba actualizarse hasta la fecha efectiva de pago (…)”.
Para arribar a esta decisión, el Juez de primera instancia, luego de relatar los antecedentes facticos del asunto, expresó que desde la Resolución SUB 67461 del 16 de marzo de 2021, los motivos de la demandada para negar la prestación pensional de la actora no estuvieron relacionados con la constancia de ejecutoria del dictamen, sino con el título dado a esta experticia por parte de la Junta Regional de Calificación, siendo claro, dijo el Juzgador, que la entidad conocía el diagnóstico de la afiliada, así como el concepto desfavorable de recuperación, por lo que no resulta explicable la decisión de COLPENSIONES de no tener en consideración para ese momento lo concluido en la valoración referida.
Lo anterior, porque más adelante, en Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022 la demandada le dio a la calificación descrita los efectos correspondientes, accediendo al reconocimiento pensional en favor de la señora LOZANO DE GÓMEZ desde el 1 de diciembre de 2022, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, y no desde la fecha de estructuración fijada en el calificador – mayo 29 de 2020 -, tras considerar la demandada que el certificado de incapacidades aportado carece de la firma de quien lo elabora y el sello de la EPS.
Frente a este último aspecto, explicó que en términos generales la pensión de invalidez debe ser concedida desde la fecha de estructuración del momento invalidante, pero conforme lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, mientras se encuentre recibiendo subsidio de incapacidad, no hay lugar a recibir la mesada por invalidez. En ese orden de ideas, resaltó que en la documental arrimada al legajo existía certificado de las incapacidades libradas en favor de la accionante por parte de la EPS SALUD TOTAL, sobre el que dijo, no había fundamento legal para que la administradora de pensiones lo desechara, en tanto muestra como última incapacidad la concedida hasta el 23 de febrero de 2020, es decir, en un momento anterior a la estructuración de la invalidez de la actora, que lo fue desde el 29 de mayo de 2020.
Por consiguiente, anotó que la demandante tenía derecho al reconocimiento del retroactivo causado desde la data referida hasta el 30 de noviembre de 2022, fecha anterior a la inclusión en nómina por parte de la demandada. Así mismo, consideró que no había operado la prescripción. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00223-01 Apelación En cuanto a los intereses moratorios, afirmó el fallador que había lugar a concederlos, como quiera que COLPENSIONES conoció oportunamente la discapacidad real de la demandante, y decidió negar la prestación bajo argumentos improcedentes, debiendo entonces cancelar los réditos por mora desde el 10 de marzo de 2021.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión de manera parcial en lo concerniente a los intereses de mora, tras exponer que la Judicatura le resta importancia a la constancia de ejecutoria que deben tener los dictámenes de calificación, puesto que, conforme al trámite de calificación trazado en el Decreto 019 de 2012, las Juntas deben expedir una constancia a efectos de establecer que esa valoración quedó en firme (Decreto 1352 de 2013), situación que incluso no aparece acreditada en el proceso, pues fue la propia entidad quien corrigió la falencia de la parte demandante y procedió a realizar el requerimiento interno para obtener dicha constancia, y seguidamente reconocer la prestación, como quiera que, insistió, sin la ejecutoria no es posible entrar a otorgar determinada prestación. Por tal motivo, peticionó la revocatoria de la condena por intereses.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término establecido, el apoderado de la parte DEMANDANTE solicitó mantener las condenas impuestas por concepto del retroactivo pensional, por cuanto se cumplen las exigencias normativas para que su representada reciba las mesadas adeudadas por la entidad de pensiones y los recursos derivados de la mora en el pago de lo adeudado (Archivo 04 ED Tribunal).
A su turno, el mandatario de COLPENSIONES aportó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos presentados en la sustentación de la alzada (Archivo 03 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si procede imponer a COLPENSIONES la obligación de pagar en favor de la señora MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ, el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida a través de la Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022.
En caso positivo, habrá de verificarse el monto del retroactivo a cancelar, y la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ registra afiliación a COLPENSIONES, entidad en la que ha realizado cotizaciones entre 1998 y 2020 (f. 19 a 27 Archivo 03 ED).
(ii) Que mediante Dictamen N° 3850076 del 4 de junio de 2020, COLPENSIONES calificó a la señora LOZANO DE GÓMEZ determinando una PCL de 42,53% de origen común, estructurada desde el 29 de mayo de 2020 (Documento GEN-DOA-DA-2020_7404727- 20200731082932 Archivo Expediente Administrativo ED). Ordinario Laboral Demandante: MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00223-01 Apelación (iii) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia profirió el Dictamen N° 091934-2020 del 15 de enero de 2021, con el que modificó la valoración de COLPENSIONES, estableciendo que la PCL de la demandante ascendía al 67,98%, manteniendo el origen y la fecha de estructuración fijada por la entidad de pensiones (f. 13 a 17 Archivo 03 ED).
(iv) Que antes de conocerse el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 9 de noviembre de 2020, la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, acompañando su solicitud de dictamen particular emitido por el médico José William Vargas Arenas, examen que concluyó que la citada tenía una PCL del 84,96% de origen común, estructurada desde el 18 de agosto de 2019 (f. 50 a 57 Archivo 03 ED).
(v) Frente a lo anterior, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 67461 del 16 de marzo de 2021, con la que negó la prestación solicitada por la accionante, tras considerar que el dictamen presentado por la accionante con la reclamación, no fue emitido por ninguna de las entidades competentes para ello, y respecto del allegado desde la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, aseveró que no era posible tenerlo en consideración, por cuanto el mismo había sido proferido para un beneficio específico y no para el estudio de prestaciones económicas (f. 58 a 62 Archivo 03 ED).
(vi) Empero, en el curso del presente proceso, la entidad demandada expidió la Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022, disponiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 1° de diciembre de 2022, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV (Archivo 15 ED). DEL RETROACTIVO PENSIONAL Conforme quedó sentado en precedencia, se tiene que a través de Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022, la entidad demandada dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la señora MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ, a partir del 1º de diciembre de 2022, pese a que según la calificación efectuada por la junta regional, el estatus de invalida lo adquirió desde el 29 de mayo de 2020.
En efecto, se tiene que COLPENSIONES procedió con el pago de la prestación a corte de nómina, 1 de diciembre de 2020, tras considerar que no podía tener en cuenta el certificado de incapacidades aportado al infolio, emitido por la EPS SALUD TOTAL al no contener este firma y sello de quien lo expedía (Archivo 15 ED). En relación con la temática estudiada, huelga recordar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
Conforme a lo anterior, al haberse fijado como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, el 29 de mayo de 2020, en principio, era a partir de ese momento que tenía derecho a que se le reconociera la prestación por invalidez de manera retroactiva. No obstante, vale aclarar que, si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no supedita la efectividad de la prestación al cumplimiento de otra exigencia, esta disposición se debe armonizar con el contenido del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, el cual establece que, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00223-01 Apelación mientras el afiliado reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez, noción semejante a la contemplada en el artículo en el 10 del Acuerdo 049 de 1990, que reza: "( ) en todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez".
Lo anterior, en atención a que ambas prestaciones cubren la imposibilidad del trabajador de ejercer la actividad productiva por cuestiones de salud, tornando incompatible la percepción de ambas al tiempo. De ahí entonces que, la pensión de invalidez solo se puede comenzar a pagar, una vez expire el subsidio de la última incapacidad reconocida, criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en la Sentencia SL507-2022 en la que reiteró lo considerado en Sentencia SL5170-2021 en la que dijo: “(…) En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones.
(…) Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.
(…) Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.
Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Esgrimido lo anterior, en el particular se observa que en la fase administrativa COLPENSIONES se abstuvo de reconocer mesadas retroactivas correspondientes a la pensión de invalidez de la demandante, fundamentada en que el certificado de SALUD TOTAL allegado al trámite “carece del nombre del responsable suscriptor, firma y sello”, cuestión que, como lo anotó el Juez de primer grado, no tiene la entidad para impedir que la pensionada acceda a las mensualidades generadas desde cuando se estructuró la invalidez.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00223-01 Apelación Lo anterior, como quiera que, al revisar el certificado se encuentra el siguiente detalle de prestaciones en favor de la demandante (Archivo Expediente Administrativo ED): Nótese entonces que, el documento referido muestra con claridad que a la demandante se le generaron incapacidades hasta el 23 de febrero de 2020, fecha que coincide con el cumplimiento de los 180 días iniciales a cargo de la EPS (Decreto 019 de 2012), que en todo caso, como se observa, corresponde a una calenda anterior a la fecha en que le fue estructurada la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que lo fue a partir del 29 de mayo de 2020, lo que no interfiere en la decisión que se disponga el pago de la pensión desde este momento.
Luego, no tenía asidero que COLPENSIONES desconociera la información reflejada en el certificado en comento, toda vez que normativamente no está instituido que esta clase de constancias cumpla con exigencias como las alegadas por aquella entidad (firma y sello de quien expide), o al menos esto no se advierte al revisar lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022, que sustituyó parte del Decreto 780 de 2016, por lo que, itera la Sala, no tenía cabida que la entidad demandada se negara a reconocer la prestación pensional a la reclamante desde la fecha que procedía el derecho, más cuando contaba con plenas facultades para requerir a la EPS la información que necesitare de aquella, ya que recuérdese, como administradora de pensiones, tiene la obligación de eliminar las barreras administrativas injustificadas, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que se han desarrollado sobre la materia, que vienen exigiendo de las Administradoras de Fondos de Pensiones un papel activo en la consecución de información atinente a las EPS o al empleador, en los eventos de los subsidios por incapacidad, para evitar la imposición al sujeto incapacitado, de una carga superior a la que ya representa su condición de salud que le impide desempeñarse laboralmente.
Al respecto, conviene citar lo argüido por la Corte Constitucional en Sentencia T-523 de 2023 en la que dijo: “(…) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la imposición de barreras administrativas o burocráticas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados y pueden llegar a tener graves consecuencias sobre dichos postulados superiores (…), en caso de que COLPENSIONES hubiera necesitado información adicional o la actualización de aquella con la que ya contaba, pudo haberla solicitado de manera directa a la EPS o al empleador, evitando así requerir la participación activa del sujeto incapacitado (…)”.
En ese sentido, la Corporación Juzga como acertado que el Juez de primera instancia concediera el retroactivo de mesadas generado en favor de la señora LOZANO DE GÓMEZ desde el 29 de mayo de 2020, calenda de estructuración de la invalidez, hasta el 30 de noviembre de 2022, es decir, antes del ingreso en nómina dispuesto en la Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022 (Archivo 15 ED), periodo que de acuerdo con la prueba adosada, no fue simultáneo con el reconocimiento de incapacidades médicas en favor de la beneficiaria, debiendo mantenerse la sentencia en este aspecto.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00223-01 Apelación En consecuencia, efectuado por la Sala el cálculo de rigor (Anexo 1°), teniendo en cuenta que desde el acto administrativo del reconocimiento la pensión de invalidez se cuantificó en la suma equivalente a UN (1) SMLMV, se encuentra que el cálculo efectuado por el Juzgado de primera instancia respecto de las mesadas adeudadas entre el 29 de mayo de 2020 y el 30 de noviembre de 2022, no lesiona el patrimonio de COLPENSIONES, por cuenta de quien se revisa este aspecto en sede de consulta.
De las sumas a cancelar por retroactivo, la administradora estará autorizada a descontar lo relacionado con los aportes en salud, como lo ordenó el Juez de instancia. DE LOS INTERESES MORATORIOS Es menester indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.
Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho, tal como lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017.
En el presente asunto, se trata de una pensión de invalidez, por lo que de conformidad con el Decreto 656 de 1994, artículo 1º de la Ley 700 de 2001 y la Sentencia SU-975 de 2013, los fondos administradores de pensiones de invalidez cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho.
Ahora bien, es importante anotar que la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.
Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. (…)”. En el particular, para dar respuesta a lo argüido en la alzada, basta con señalar que en parte alguna dentro del trámite administrativo surtido, la constancia de ejecutoria del dictamen de calificación fue la justificante enarbolada por COLPENSIONES para la negativa pensional, como quiera que, el comprobante que en su momento solicitó a través de la Resolución APSB 286 del 10 de febrero de 2021, estuvo referida directamente al Dictamen N° 358500057-191 del 25 de agosto de 2020 (f. 48 a 57 Archivo 03 ED), el cual, además de haber emanado de un médico particular, no fue la experticia con la que dicha demandada sustentó el reconocimiento de la prestación, habida consideración que esta basó su determinación en el Dictamen N° 091934-2020 del 15 de enero de 2021 proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, expedido dentro del trámite agotado en sede administrativa (f. 13 a 17 Archivo 03 ED).
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00223-01 Apelación Además, cumple relievar que en la Resolución SUB 67461 del 16 de marzo de 2021, el motivo esgrimido por la demandada para no reconocer la prestación, estuvo ligado al hecho de que, en sentir de COLPENSIONES, el dictamen de la Junta - Dictamen No. 091934-2020 del 15 de enero de 2021-, había sido proferido para obtener un beneficio especifico, sin exponerse allí el requerimiento de la constancia de ejecutoria como el insumo principal para la decisión desfavorable, lo que denota la nula vocación de éxito de las razones esbozadas por el recurrente para pretender librar a la accionada de la condena por intereses.
Ahora bien, lo que resulta cierto es que la entidad negó el otorgamiento del derecho desde la fecha en que correspondía, esto es, desde mayo de 2020, sustentada en el hecho de que el certificado de incapacidades arrimado por la accionante no cumplía con ciertos requerimientos, situación que, a decir verdad, no se enmarca dentro de las hipótesis reseñadas, pues, aunado a ello, como se dejó explicado en apartados precedentes, tampoco puede desligarse de la responsabilidad a dicha entidad, pues su condición activa dentro del sistema de seguridad social integral, la coloca en mejor posición de cara a verificar interinstitucionalmente circunstancias como la anotada, razones que permiten concluir la procedencia de los intereses moratorios reclamados.
En ese orden, respecto de la fecha de causación de estos réditos, el Juez de primer grado decidió que procedían desde el 10 de marzo de 2021, es decir, desde el día siguiente a los cuatro (4) meses que le otorga el ordenamiento a la entidad para decidir, después de presentada la reclamación por parte del interesado, que en este caso lo fue, el 9 de noviembre de 2020 (f. 50 a 57 Archivo 03 ED).
Sin embargo, en criterio de esta Corporación, en este especial caso, no puede tomarse la fecha de reclamación elevada por el accionante con esa finalidad como quiera que, para esa calenda aún se encontraba en curso el trámite calificación de la accionante, que justamente culminó con el Dictamen N° 091934-2020 del 15 de enero de 2021 de la Junta Regional de Calificación, valoración que justamente sirvió de insumo para el reconocimiento pensional, motivo por el que, como regla de justicia, se tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria de la citada experticia, que habiéndose notificado el 22 de enero de 2021 (Archivo Expediente Administrativo ED), cobró firmeza el 5 de febrero de esa anualidad, y al contar desde el día siguiente el término que concede la legislación a la demandada para el reconocimiento (4 meses), este lapso se vence el 6 de junio del mismo año, procediendo entonces los intereses por mora desde el 7 de junio de 2021, liquidados hasta el momento en que la accionada concurra al pago de las mesadas adeudadas, por lo que se modificará este aspecto del fallo estudiado.
Se precisa que el retroactivo y los intereses moratorios reclamados no están afectados por prescripción, como quiera que, en principio, el proceso fue iniciado con el objetivo de procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que, en efecto le fue reconocida a través de la Resolución SUB 328172 del 30 de noviembre de 2022 expedida por COLPENSIONES (Archivo 15 ED), lo que provocó que el litigio se encaminara finalmente a la viabilidad de las mesadas correspondientes al retroactivo generado y los intereses de estas, para las cuales, teniendo en cuenta que solo se tuvo certeza de su exigibilidad a partir del citado acto administrativo, no alcanzó a consolidarse el plazo trienal para la configuración de la figura extintiva.
Con todo, habrá de modificarse parcialmente la decisión de primer grado en punto a la fecha desde la cual se causan los intereses moratorios reconocidos, confirmándose en lo demás. Las costas de esta instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede el equivalente a un (1) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Ordinario Laboral Demandante: MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00223-01 Apelación MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia N° 307 del 18 de septiembre de 2023, en el sentido de precisar que los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidables sobre las mesadas adeudadas, corren a partir del 7 de junio de 2021 hasta el pago efectivo de las sumas insolutas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA UBALDINA LOZANO DE GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-016-2020-00223-01 Apelación ANEXO 1° LIQUIDACIÓN RETROACTIVO DESDE HASTA NÚMERO MESADAS MESADA RETROACTIVO 29/05/2020 31/12/2020 8,1 $ 877.803,00 $ 7.080.944,20 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 30/11/2022 12 $ 1.000.000,00 $ 12.000.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 30.891.782,20