Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pereira

Radicado: 66001310300120220025001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Duberney Grisales Herrera

Fecha: 2025-02-27

Sujetos procesales: LUCELLY CASTAÑEDA MARÍN

P á g i n a | 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA / BIENES BALDÍOS PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – Presupuestos. … El reconocimiento del dominio sobre un bien, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo se condiciona, para su buen suceso, a la prueba de unos presupuestos que, de manera tradicional y reiterada, la doctrina de la CSJ ha hecho consistir en: (i) Que la cosa o derecho que se pretenda ganada por la prescripción, sea susceptible de adquirirse por ese modo;

(ii) La posesión material del actor sobre el bien; (iii) Que esa posesión se haya cumplido por el tiempo exigido por la ley; y, (iv) Que la posesión haya tenido las características de pública e ininterrumpida. BIENES BALDÍOS – Postura de la C.S.J. frente a la prueba de la propiedad privada. … salvo algunos casos excepcionales, la CSJ ha tenido una posición consolidada respecto a la forma de probar la propiedad privada y de adquirir el dominio de bienes baldíos.

La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley;

(iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales… SE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA CON EL FIN DE ESTABLECER QUE LA PROPIEDAD PRIVADA DE PREDIOS RURALES se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.

SC-0006-2025 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - CIVIL PROCESO: VERBAL – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEMANDANTE: LUCELLY CASTAÑEDA MARÍN DEMANDADOS: JAIME MURCIA RODRÍGUEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS PROCEDENCIA: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, R. RADICACIÓN: 66001-31-03-001-2022-00250-01 (NO.3439) P á g i n a | 2 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A TEMAS: IMPRESCRIPTIBILIDAD – BIEN BALDÍO MG.

SUSTANCIADOR: DUBERNEY GRISALES HERRERA APROBADA EN SESIÓN: 84 DE 27-02-2025 VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

1. EL ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la actora contra la sentencia del día 05-03-2024 (expediente recibido el 09-04-2024).

2. LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA

2.1. LOS HECHOS RELEVANTES. La actora y su compañero sentimental ocupan desde el año 2002 un predio en el paraje Cataluña, corregimiento La Florida, de esta ciudad; consta de una cuadra de largo por su frente y media cuadra por su centro, con ficha catastral No.00- 08-0008-0014-000. En la anualidad antedicha adquirieron por compraventa de mejoras a Rachel J. Ayala G., quien compró a Jesús E. Bedoya L. por documento privado del 14-04-1997.

La pareja desde su ingresó ha ejercido actos de señorío, de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida; además, son visitados por la familia, amigos y clientes del restaurante. Han pagado energía, impuestos y han edificado: (i) Casa de habitación de tres (3) pisos; (ii) Cocina del restaurante de dos (2) pisos; (iii) Dos (2) cabañas para hospedaje; y, (iv) Bodega y dormitorio en la parte frontal de la casa (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folios 1-5).

P á g i n a | 3 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Al subsanar el escrito inicial de la acción se agregó: (i) Demandar a Jaime Murcia R., por ser dueño del predio de mayor extensión, de ficha catastral No.00-08-0008-0015 5 00 00 0002; e, (ii) Informar que la heredad carece de matrícula inmobiliaria (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.008, folio 2, numeral 3°). 2.2.

LAS PRETENSIONES. (i) Declarar que la actora adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble; (ii) Inscribir la sentencia en el registro inmobiliario; y, (iii) No condenar en costas porque se carece de sujeto pasivo (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folios 5-6).

3. EL LITISCONSORTE DE LA DEMANDANTE JOSÉ A. ARCE H. (LITISCONSORTE). En la admisión se ordenó su citación por ser compañero permanente de la demandante (auto de 02-06-2022. Ibidem, pdf No.009). Asintió los hechos y dijo adherirse (sic) a las pretensiones en su condición de litisconsorte necesario (sic) (ibidem, pdf No.010).

4. LA DEFENSA DE LA PARTE PASIVA 4.1. PEDRO P. RESTREPO B. (INTERVINIENTE). Compareció en el término del emplazamiento de las personas indeterminadas. Aceptó algunos hechos, los demás dijo no constarle. Solicitó ser reconocido como litisconsorte necesario al ser poseedor de una franja (diferente a la pedida por la actora) del lote de mayor extensión, formuló súplicas propias, sin contrademandar (ibidem, pdf No.045).

P á g i n a | 4 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

4.3. JAIME MURCIA R. Y PERSONAS INDETERMINADAS. (DEMANDADOS). Fueron representados por curadora ad litem, quien admitió algunos hechos, sobre otros dijo no constarle, omitió oponerse o excepcionar (ibidem, pdf No.060).

5. EL RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la parte resolutiva: (i) Denegó las pretensiones; y, (ii) Condenó en costas a la demandante. Examinado el cúmulo probatorio (inspección judicial, atestaciones), las informaciones suministradas por entidades oficiales (Agencia Nacional de tierras, UARIV, Oficina de Instrumentos Públicos, La CARDER) y a partir de la doctrina jurisprudencial (CSJ y CC) la heredad pretendida carece de folio de matrícula inmobiliaria y permite presumir que es baldío. Para adjudicar se requiere una justificación que brilla por su ausencia, pues como informó la CARDER, el predio está en un área de protección hídrica que, incluso fue sancionada la demandante, realidad que no puede desconocerse por la inexistencia actual de un trámite administrativo.

En suma, la presunción de baldío quedo incólume; además, dejó de acreditarse la posesión por el término legal para la prescripción alegada (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.95 y segundo enlace de la fecha en el portal de audiencias, tiempo 00:03:55 a 00:34:23).

6. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN

6.1. LOS REPAROS CONCRETOS (DEMANDANTE). (i) La adjudicación de ficha catastral, el pago de impuestos y servicios, son actos que reconocen el dominio ajeno al Estado; e, (ii) Indebida valoración probatoria tanto de la condición de baldío como los hechos constitutivos de la posesión P á g i n a | 5 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.95 y segundo enlace de la fecha en el portal de audiencias, tiempo 00:03:55 a 00:34:23 y pdf No.96). 6.2.

LA SUSTENTACIÓN. Durante el traslado de la Ley 2213 la recurrente presentó escrito para solicitar que se acogieran los argumentos expuestos en primer grado (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelSentencia, pdf No.010 y 011). Aquí, desde la admisión se tuvo por sustentada la alzada con esa fundamentación (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelSentencia, pdf No.006), según el criterio imperante para la época que predicaba que esa era suficiente.

Ahora la tesis vigente enseña que solo pueden tenerse por sustentados los reparos en segunda instancia, conforme a enseña la CSJ (2024)1, que patrocina esta Sala2 y otras de esta Corporación3.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

7.1. LOS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. La ciencia procesal mayoritaria4 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector (2024)5-6 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir.

7.2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho 1 CSJ. Entre otras STC-9752-2024, STC-9746-2024, STC-9748-2024, STC-9758-2024 y STC- 9848-2024, STC-10151-2024, STC-10269-2024, STC-10439-2024. 2 TSP. AC-0118-2024, AP-0052-2024 a AP-0058-2024. 3 TSP. AC-0110-2024. 4 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.

P á g i n a | 6 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A que este estudio es oficioso (2023)7. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Ha reiterado esta Magistratura que para el examen técnico de este aspecto es imprescindible definir la modalidad de la pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción8, llamado ahora tutela judicial efectiva, para luego constatar quiénes están habilitados por el derecho positivo para elevarla y quiénes para resistirla; es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación para obrar por activa y pasiva.

Está cumplida en ambos extremos. En tratándose del pedimento de pertenencia, la legitimación por activa radica en quien se repute poseedor [art.375- 1º, CGP] en condiciones para adquirir por prescripción adquisitiva9-10-11, en este caso en la modalidad extraordinaria, así se postuló doña Lucelly Castañeda M., según el escrito de demanda; igual condición se atribuyó el señor Arce Hurtado.

En la parte demandada deben figurar las personas titulares de algún derecho real sobre el bien [art.375-5º, ibidem]. En este evento, se demandó la prescripción de inmueble que carece de folio inmobiliario (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.003, folios 10-11), por lo que como contraparte fueron citadas personas indeterminadas. 7 CSJ, Civil.

Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999- 00125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC-1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 8 En el mismo sentido SC-0070-2021 de este Tribunal.

La dogmática procesalista tiene esclarecido que la acción no se clasifica, sí la pretensión: (1) ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.107. También: (2) LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.286; (3) RICO P., Luis A. Teoría general del proceso, 3ª edición, Leyer SA, Bogotá DC, 2013, p.263. 9 BEJARANO G, Ramiro. Procesos declarativos, 5ª edición, Bogotá DC, Temis, 2011, p.94. 10 VELÁSQUEZ G., Juan G. Los procesos civiles, comerciales y de familia, 6ª edición, Medellín, Señal editora, 2000, p.62. 11 ESCOBAR V. Édgar G. Prescripción y los procesos de pertenencia, 7ª edición, Medellín, Librería jurídica Sánchez Ltda., 2016, p.127.

P á g i n a | 7 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Ahora, la heredad tiene ficha catastral No. 00-08-0008-0015-5-0000- 0002 (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf Nos.003, folio 14 y 008, folio 16) y se aportó factura de predial del que se dijo era el terreno de mayor extensión con ficha No. 00-08-0008-0014-000 (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.008, folio 14) que aparece a nombre del señor Jaime Murcia Rodríguez, también se citó como demandado.

En el plazo de emplazamiento de las personas indeterminadas compareció Pedro P. Restrepo B., se aceptó su intervención, empero, el fallo reprochó que dejara de hacerla conforme el artículo 71, CGP y afirmó que: “(…) los efectos de la sentencia no le afectarían, pues el lote solicitado por la actora, es diferente al que señala posee, aunque se ubique dentro del mismo de mayor extensión. Al negarse las pretensiones de la demanda, igual suerte correr la intervención del señor Restrepo Botero (…)”; aspecto que como no fue apelado es intangible para esta Sala.

7.3. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, R., según la apelación de la demandante; o debe confirmarse o modificarse?

7.4. LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 7.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [arts.320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia12, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el 12 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.

Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. P á g i n a | 8 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A doctor Forero S.13. El profesor Bejarano G.14, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G.15, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias.

Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Corporación en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra16. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201717, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ18 (2023), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.19, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente.

Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta.” De igual parecer Sanabria Santos20 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [art.281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], aquellas declarables de oficio [art.282, ibidem], los presupuestos procesales21 y sustanciales22, las nulidades absolutas [art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones 13 FORERO S., Jorge.

Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 14 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 15 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea].

Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 16 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04- 07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 17 CSJ.

STC-9587-2017. 18 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; SC-1303-2022 y SC-396-2023. 19 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 20 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 21 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.;

(ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 22 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. P á g i n a | 9 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A mutuas23, las costas procesales24 y la extensión de la condena en concreto [art.283-2, CGP], entre otros.

Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [art.328, inciso 2º, CGP].

7.4.2. EL CASO CONCRETO. Los cuestionamientos se sintetizan como sigue (carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.95 y segundo enlace de la fecha en el portal de audiencias, tiempo 00:03:55 a 00:34:23 y pdf No.96): REPARO NO.1°. SÍNTESIS. No desvirtuar la calidad de baldío es inane para afectar la posesión de los demandantes. Al inmueble le fue adjudicada ficha catastral que ha debido negarse si le pertenece al Estado, esa asignación es un claro reconocimiento de dominio particular.

En adición, han pagado impuestos, servicios públicos, cámara de comercio, industria y comercio; cuestiones que evidencian los desórdenes administrativos o negligencia de las entidades estatales, que no pueden ir en detrimento de los demandantes. Existe una mejora, unas construcciones que son poseídas que no pueden desconocerse, tanto es así que en las visitas de control físico les ordenaron dejar de construir nunca demoler; eso entonces, desvirtúa la presunción de baldío que afirma la Agencia Nacional de Tierra (En adelante ANT) solo por faltar el folio inmobiliario, cuando este es el medio judicial para que se le asigne.

El bien mal puede titularse por ser rural de mayor extensión. La posesión pacífica e ininterrumpida nunca ha sido discutida. La respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos parte de una 23 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 24 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970. P á g i n a | 10 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A presunción, porque en realidad, como puede verse con la información acopiada, no tiene detalles del inmueble: perímetros, extensión completa, ni historial de propietarios (poseedores) que ha tenido.

Con la documentación allegada han existido varios poseedores que le precedieron a la demandante, es un terreno turístico, visible y asequible, donde el Estado no ha verificado la ocupación. En forma alguna puede endilgarse a los demandantes la invasión de un terreno baldío, cuando adquirieron de buena fe con antecedentes de más de veintidós (22) años, que han explotado, mejorado y conservado bajo parámetros de cuidado ambiental;

¿Cómo en esas condiciones puede prevalecer la presunción de dominio estatal? Citó, sin claridad, doctrina y la Ley 200 de 1936. REPARO NO.2°. SÍNTESIS. La demandante adquirió el fundo desde el año 1997, aunque solo lo ocupó en 2001, al suscribirse la compraventa, durante ese tiempo vivía un tercero y fue lo que dio lugar a las inconsistencias en los testimonios.

Se superan así los diez (10) años de posesión de la norma, ha mejorado la heredad con su trabajo y el de su compañero que labora en la empresa de Acueducto y Alcantarillado. Cómo podría ser un bien baldío cuando ha sido adquirido y poseído por diferentes personas desde hace más de veinticuatro (24) años, incluso, figura como propietario de la ficha catastral el señor Jaime Murcia.

7.4.3. LOS TEMAS PARA RESOLVER. Según la censura, el orden metodológico de temas para resolver será así (i) La naturaleza del bien en litigio, la conducta de la demandante: la asignación de ficha catastral y el pago de servicios, desvirtúan la presunción de baldío; de ser cierto, se examinará sí (ii) El material acopiado demostró la posesión por el tiempo legal.

P á g i n a | 11 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A TEMA 1°. Fracasa. Los actos ejecutados como posesorios son insuficientes para demostrar la prescriptibilidad. El reconocimiento del dominio sobre un bien, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo se condiciona, para su buen suceso, a la prueba de unos presupuestos que, de manera tradicional y reiterada, la doctrina de la CSJ ha hecho consistir en: (i) Que la cosa o derecho que se pretenda ganada por la prescripción, sea susceptible de adquirirse por ese modo;

(ii) La posesión material del actor sobre el bien; (iii) Que esa posesión se haya cumplido por el tiempo exigido por la ley; y, (iv) Que la posesión haya tenido las características de pública e ininterrumpida. El elemento de prescriptibilidad, es el primero que se debe revisar, según señala esa misma Corporación25: “(…) ante la acción petitoria de dominio, el Juez está en el deber de examinar, en primer lugar, si el bien sobre el que ella recae es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción, a cuyo tenor debe reparar, en particular, que no se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho público (…)”.

Como ya se dijera, el predio perseguido, carece de titulares de derechos reales de dominio, lo que de inmediato lo ubica en cabeza del Estado, según ha recordado en sede constitucional la CSJ, en reciente decisión (08-05-2024)26 3. Los baldíos y su protección como bienes públicos de la Nación. Sobre la naturaleza y finalidad del régimen legal de los baldíos la Corte Constitucional en su reciente sentencia SU228- 2022, ha reiterado que estos «son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador». 25 CSJ.

Civil. Sentencia del 05-04-2006; MP: Villamil P., expediente No.1996-04275-01. 26 CSJ. STC-5522-2024. P á g i n a | 12 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Entre sus características se destacan (i) la ausencia de antecedentes registrales y titulares de derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria que los identifican, (ii) su condición de imprescriptibilidad y (iii) que revisten un especial interés nacional, pues su disposición está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.

Específicamente, por el interés patrimonial público que revisten los inmuebles sobre los que se presume su naturaleza baldía, en materia de tutela, resulta procedente flexibilizar los presupuestos procesales que rigen este excepcional trámite. La Corte Suprema se ha pronunciado en sede de casación27 y en tutela, este último criterio auxiliar28, con argumentos plausibles, reiterados en abundante jurisprudencia29, que patrocinan la tesis de la Corte Constitucional30, al conceder tutelas cuando se han reconocido pertenencias, sin la rigurosidad que exigen los bienes que carezcan de antecedentes registrales o folios de matrícula inmobiliaria, para lo cual parte del fundamento es lo dicho por ese Alto Tribunal al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 16031, en fallo que sí tiene fuerza vinculante para toda la comunidad jurídica [art. 243, CP].

Ciertamente, en el ordenamiento jurídico colombiano existen diferentes normas regulatorias sobre tales bienes, algunas privilegian la presunción de privados [art. 1 de la Ley 200 de 1936], mientras otras tienden a señalar que son baldíos, imprescriptibles e inalienables [art. 2 de la Ley 200 de 1936, arts. 63 y 64 de la Constitución Política, el Código Fiscal, los art. 674 y 675 del CC, la Ley 160 y el art. 375-4º CGP- Antes Artículo 407-5º, CPC). 27 CSJ, SC-3793-2021. 28 CSJ, SC-10304-2014. 29 CSJ.

Año 2014: STC15027 y 16714. Año 2015: STC2628 y 16320. Año 2016: STC5142 y 10798. Año 2017: STC8498 y 12430. Y año 2018: STC8320. 30 T-488 de 2014, T-548 de 2016, T-407 de 2017. 31 CC. C-595 de 1995. P á g i n a | 13 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Y aunque el estudio normativo pareciese mostrar un conflicto, la jurisprudencia del alto tribunal constitucional32 ha reiterado que en realidad no existe contradicción, puesto que: “(…) la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, (…), en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación (…)”.

En la sentencia SU-288-2022 analizó el tema y estableció subreglas para estos asuntos, a cuya lectura se remite en aras de la brevedad [apartado 9.1.]; empero, pertinente es resaltar algunas ideas que citó de la CSJ, en los términos siguientes: … salvo algunos casos excepcionales, la CSJ ha tenido una posición consolidada respecto a la forma de probar la propiedad privada y de adquirir el dominio de bienes baldíos.

La jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley;

(iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales.

Coloración y subrayas ajenas. Y más adelante en otros párrafos, con estribo en las premisas apuntadas, sentó sus conclusiones sobre la forma de probar la naturaleza privada y la vía para esclarecer su calidad jurídica: 32 Sentencias T-548 y 549-2016. P á g i n a | 14 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En consecuencia, SE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA CON EL FIN DE ESTABLECER QUE LA PROPIEDAD PRIVADA DE PREDIOS RURALES SE PRUEBA CON EL TÍTULO ORIGINARIO EXPEDIDO POR EL ESTADO que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.

De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Regla 4). Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello (Regla 5).

En todo caso en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda33, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6).

Las razones de esta unificación quedaron consignadas en el capítulo 6.2.2.5. de esta providencia. Versalitas y subrayas ajenas. Ahora, debe tenerse en cuenta que a partir de la vigencia de Ley 160, se asignó, al otrora Incora hoy ANT, la función de adelantar el proceso de clarificación de la propiedad, siempre que considere que el inmueble puede ser estatal, como ocurrió en este caso, pues esa entidad indicó que, incluso, en atención a las órdenes emitidas por la CC34 [regla 7], estableció que el terreno carece de títulos originarios expedidos por el Estado o tradiciones de dominio que acrediten la propiedad privada, su naturaleza es de rural baldío, sin duda alguna (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.071, folios 6-8). 33 Artículo 375.5 CGP: “5.

A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. // El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días”. 34 SU-288-2022. P á g i n a | 15 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Lo anterior, muestra el fracaso de las pretensiones, pues correspondía a los promotores acreditar la naturaleza privada [art. 48, Ley 160], al contrario, se probó que es un fundo sin antecedentes registrales y la explotación económica que pudiese demostrarse: el pago de impuestos o servicios, hasta la asignación de ficha catastral, es inane para derruir su carácter imprescriptible; solo serían útiles para presuponer la buena fe, a voces de la constante doctrina judicial de la Sala Civil, Agraria y Rural de la CSJ, en sede constitucional, (CSJ)35- 36: … aunque el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 establece, que se «presume que no son baldíos sino de propiedad privada», los inmuebles rurales que siendo poseídos por particulares, son explotados económicamente «por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación», la aludida presunción sólo es predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación de terrenos, pues se itera, de acuerdo con el artículo 675 del C. C., son baldíos los fundos que carecen de otro dueño, lo que a todas luces no es una presunción… Destacado fuera de texto.

Obsérvese que, la primera instancia, en acatamiento de la copiosa jurisprudencia de las prementadas cortes, procuró clarificar la situación jurídica; se evidenció que está localizado en reserva hídrica protegida por la CARDER (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.068), cuestión que refuerza su imprescriptibilidad. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión cuestionada por hallar infundado el alegato de la apelación; en consecuencia, innecesario estudiar la posesión y su tiempo.

Esta es postura ya prohijada en tiempos pretéritos por esta Sala (2018)37. 35 CSJ. STC-14399-2017, STC-11189-2017, STC-15950-2017, STC-8498-2017 y STC-21541- 2017. 36 CSJ. STC21541-2017. 37 TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencias del (i) 17-01-2018; No.2013-00142-01; (ii) 29-08- 2018; No.2014-00106-01; MP: Grisales H. P á g i n a | 16 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

9. LAS DECISIONES FINALES Se (i) Confirmará en su integridad la sentencia apelada adicionada con las razones discernidas en esta providencia; y (ii) Condenará en costas, en esta instancia, a la parte demandante por fracasar en su alzada [art. 365-3º, CGP]. La liquidación de costas será en primera instancia [art.366, CGP], las agencias en esta sede se fijarán en auto posterior y no en esta providencia porque tal novedad desapareció del CGP [art.365-1º, CGP].

En mérito del discernimiento anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A, 1. CONFIRMAR el fallo del 05-03-2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, R., en lo que fue materia de apelación. 2.

CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandante, y a favor de la parte demandada. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior. 3. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, por conducto de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE, DUBERNEY GRISALES HERRERA P á g i n a | 17 EXPEDIENTE No.2022-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A MAGISTRADO EDDER JIMMY SÁNCHEZ C. JAIME A. SARAZA N. M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O DGH / DGD/ 2025 LA PROVIDENCIA ANTERIOR SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA 03-03-2025 CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O