TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL- Tratándose de cónyuge de pensionado se debe acreditar una convivencia efectiva de 5 años anteriores al fallecimiento,en este sentido la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida./ HECHOS: La demandante solicita se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional generada con ocasión de la muerte de su compañero Jorge Mario Posada Medina, y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación desde el 11 de mayo de 2021, con la indexación de las condenas.
La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de febrero de 2024, declaró probada de manera oficiosa la excepción de inexisten de la obligación, en razón a que consideró que la parte actora no acreditó 5 años de convivencia con el causante, como lo exige la norma aplicable. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso serán: (i) Establecer si la señora Liliana María Sosa Uran demostró la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera del causante pensionado Jorge Mario Posada Medina y en caso afirmativo, (ii) Determinar cuál debe ser el valor de la prestación y el retroactivo.
TESIS: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia “…el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.( )Referente a la interpretación de esta norma, en lo que respecta con la sustitución pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que tratándose de cónyuge de pensionado se debe acreditar una convivencia efectiva de 5 años anteriores al fallecimiento, en este sentido se dijo en la sentencia SL-414 de 2021, lo siguiente: En efecto, como en el presente asunto es un hecho indiscutido que el causante ostentaba la calidad de pensionado de la demandada Ecopetrol, debe constatarse que las beneficiarias «haya[n] convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», tal y como lo exige el artículo 13 ibidem y lo ha adoctrinado esta Corporación (CSJ SL1399-2018).
Lo anterior porque la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida.( )Es importante recalcar que sí bien la a quo señaló que existieron ciertas inconsistencias en los dichos de los testigos, pareciéndole extraño que, si la cónyuge del causante falleció en noviembre de 2015, dicho señor haya iniciado una convivencia en enero de 2016, pero lo que la a quo pasó por alto, es que la misma hija del causante señaló que sus padres no vivían juntos desde hacía muchos años y que incluso habían estado distanciados, pero a raíz de una enfermedad terminal que padeció durante el segundo semestre de 2015, el padre había estado pendiente y apoyado a la madre de sus hijos, situación con la que no encuentra la Sala reparo, y que tampoco ello tiene relación en que haya iniciado una convivencia con otra persona.( )Entonces más haya de algunos olvidos propios del tiempo respecto a detalles concretos como en qué fecha fue pensionado el actor, no puede hacerse nugatorio el derecho de la actora, valga decir, todos los testigos coinciden en que desde enero de 2016 la pareja anunció a los hijos del causante que iban a iniciar una convivencia bajo el mismo techo con la actora y así lo hicieron en una dirección en la que todos coinciden vivió la pareja.
Por lo argumentado y encontrando que la actora acredita el derecho a la sustitución que dejó causada su compañero permanente, con quien convivió durante sus últimos 5 años, en calidad de compañera permanente, es claro que le asiste el derecho a la pensión y debe revocarse la sentencia en este aspecto apelado, en su lugar se declara que a la demandante le asiste derecho a la pensión que dejare causado su compañero permanente Jorge Mario Posada Marín. ( )Del valor de la mesada y el retroactivo pensional adeudado Tratándose de una sustitución pensional la misma debe continuarse reconociendo en las mismas condiciones que se le venía haciendo con el causante conforme con los lineamientos del artículo 48 de la ley 100 de 1993, como la parte actora no aportó prueba del valor de la mesada que recibía, se ordena que la entidad proceda con la respectiva liquidación desde que se causó el derecho que lo fue el 11 de mayo de 2021 fecha de la muerte del causante.( ) En la demanda se solicitó que en caso de una condena se reconocieran esas sumas debidamente indexadas.
Al respecto considera la Sala que procede dicha solicitud, teniendo en cuenta que la indexación tiene como finalidad traer a valor presente una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, por lo que se ordena que Colpensiones proceda a indexar las sumas una vez reconozca la prestación. MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA:24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta 122 Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LILIANA MARIA SOSA URAN contra COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere de forma escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicita se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional generada con ocasión de la muerte de su compañero Jorge Mario Posada Medina, y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación desde el 11 de mayo de 2021, con la indexación de las condenas. Hechos La actora como fundamento de sus pretensiones manifestó que, el señor Jorge Mario Posada Medina era pensionado en el riesgo de vejez. por parte de Colpensiones, a partir del 25 de abril de 2018, quien falleció el 11 de mayo de 2021.
Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia La pareja conformada por la actora y el causante inició una relación sentimental en el año 2015 y se fueron a convivir juntos en enero de 2016 hasta la fecha en que falleció el señor Jorge Mario. La convivencia inicialmente inició en la Calle 26 N° 39 75 Edificio Carbonel del Poblado apto 82, luego se pasaron a la Calle 29 41 98 apto 705.
La pareja siempre vivió junta compartiendo techo y lecho, era dicho señor 12222qquien se encargaba de los gastos del hogar, se ayudaban mutuamente. El 31 de mayo de 2021 la actora reclamó la sustitución pensional ante la entidad y la prestación fue negada por medio de la Resolución 188552 del 11 de agosto de 2021 bajo el argumento que no acreditó los 5 años de convivencia con el causante con anterioridad a la muerte de aquel.
Al acto administrativo se le interpuso recurso y fue confirmada la decisión en el SUB249619 del 29 de septiembre de 2021. Contestación Colpensiones La demanda se tuvo por no contestada, por medio de auto del 21 de septiembre de 2023. Sentencia de primera instancia La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de febrero de 2024, declaró probada de manera oficiosa la excepción de inexisten de la obligación, en razón a que consideró que la parte actora no acreditó 5 años de convivencia con el causante, como lo exige la norma aplicable.
Argumentando que, en su sentir existieron algunas contradicciones en los testigos y que, al morir la cónyuge del causante en el año 2015, no era posible que haya iniciado convivencia en el 2016 con otra persona, existiendo duda en los 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte. Su decisión quedó así:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA DE MANERA OFICIOSA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de COLPENSIONES de reconocer la pensión de sobreviviente reclamada por la señora LILIANA MARIA SOSA URAN, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JORGE MARIO POSADA MEDINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia SEGUNDO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora LILIANA MARIA SOSA URAN, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, JORGE MARIO POSADA MEDINA, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. SE CONDENA en costas a la parte demandante por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas $650.000 Contra la presente decisión se interpuso el recurso por la parte actora en los siguientes términos: Recurso demandante La apoderada de la parte actora considera que la juez no valoró en conjunto el material probatorio, donde se probó que la señora Liliana convivió con su compañero permanente desde enero de 2016 hasta la fecha de deceso, sosteniendo desde antes una relación sentimental.
Los testigos aportados son claros en afirmar que la convivencia entre la pareja inicio desde enero de 2016, que nunca se separaron. Debe tenerse en cuenta que el causante se había separado desde hacía tiempo de su cónyuge y la relación con sus hijos no era la más cercana, pero la hija y demás testigos fueron claro en sostener la existencia de la convivencia entre la pareja por espacio de más de 5 años, lo cual la juez no tuvo en cuenta.
El señor Jorge Mario inició convivencia con la demandante en el año 2016, pero ya estaban juntos desde 2015, toda vez que era separado de su primera esposa y madre de sus hijos. Los testigos afirmaron que la pareja hacia todo juntos, incluso negocios, tuvieron un restaurante en el cual los dos trabajaban y ayudaban en una empresa de la hermana desde la casa.
El causante no vivía con su cónyuge, pero si sostenía una relación como madre de los hijos y además con quien padeció una enfermedad terminal que la llevó a la muerte. Alegatos de conclusión Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia Corrido el término de traslado establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
Colpensiones señaló: Es de denostar que al interior del proceso no se observa un claro cumplimiento del requisito de convivencia cifrado por el artículo 47 en su numeral a toda vez no se observa que al momento de su muerte y en los 5 años anteriores se presentara convivencia entre el causante y la demandante. Es claro cómo se afirmó en los testimonios que se presentó separación entre los mismos.
Al respecto el nombrado artículo. Al presente proceso podemos observar que el causante ostentaba la calidad de pensionado, sobre el tema en la reciente sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional ratificó cuál es la correcta intelección constitucional de la citada norma, confirmando que para ostentar la calidad de beneficiario se debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, ya sea en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente.
En igual La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2820-2021 Radicación No 73255 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) M.P. Gerardo Botero Zuluaga, insistió en que el criterio de la convivencia mínima de cinco años previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado, confirmando que en el presente caso es aplicable el anteriormente citado criterio respecto a la exigencia de 5 años de convivencia previo al deceso.
Ahora en el caso concreto adentrándonos en el material probatorio, se encuentra que el hijo del causante informa que la relación se inició a partir del año 2018, recordando que el fallecimiento del causante corresponde a calenda 11 de mayo de 2021, no cumpliéndose con lo requerido por la norma, igualmente se observa que los testimonios de la señora Juanita en calidad de hija del causante y el señor julio Alberto Montoya en calidad de amigo del causante, podemos observar que existen curiosas contradicciones teniendo en cuenta que el señor Julio Alberto manifiesta que la demandante se trasladó a vivir con el causante años después de la muerte de la primera esposa del causante, contradiciendo totalmente con lo informado por la hija del causante, pues la misma manifiesta que fueron apenas un mes después de la muerte de la esposa del causante.
Igualmente se contradice la hija del causante constantemente sobre las épocas en que la misma vivió con su padre, el apoyo de su padre en el ejercicio de las actividades comerciales de juanita, que va en contra de lo que demuestra la historia laboral del causante, resaltando finalmente lo relatado por la señora Juanita en donde manifiesta que para el momento en que laboraba para Drogas Profesional no estaba con Liliana, resaltando que la historia laboral establece que el demandante laboro para dicha empresa hasta el 30 de junio del año 2017.
Puede observarse que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de sobreviviente se fundamentó en que no se aportaron pruebas suficientes en sede administrativa de la convivencia entre el Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia causante y la demandante, pues las declaraciones juramentadas aportadas obedecían a familiares de la pareja e incluso ella misma, no permitiendo dar credibilidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, observándose entonces que no se cumplieron los requisitos normativos en sede administrativa.
Por lo cual en caso de considerar procedente el reconocimiento de la sustitución pensional solicito a los Honorables Magistrados que no se condene a mi representada a reconocer intereses moratorios teniendo en cuenta que en sentencia SL11897-2016 de 24 de agosto de 2016, radicación 59673, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dejó expresadas las razones por las que se predica la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la no acreditación de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación que se debate.
En consecuencia, solicito se confirme el fallo de primera instancia, acogiéndome para tal efecto a las anteriormente alegadas razones de la defensa igualmente niego el derecho, causa y razón invocados por el demandante y como la acción es manifiestamente temeraria solicito se condene en costas a la demandante. Alegatos actora: Conforme a lo consagrado en el Artículo 97 C.G.P. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda.
“La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto……” negrilla y cursiva por fuera del texto original.
Aún así la Señora Juez, solo mencionó tal hecho e hizo alusión al artículo en la sentencia, más no aplicó ningún efecto negativo como consecuencia del hecho que Colpensiones no haya contestado la demanda, en el transcurso del proceso. Por el contrario, la señora Juez, con la prueba de oficio que decretó avalo y facilito el hecho de que Colpensiones no contesto la demanda.
Ahora bien, haciendo un exhaustivo estudio de las pruebas documentales aportadas en el proceso, de las pruebas testimoniales, tanto en la investigación administrativa como en las practicadas y obrantes en el proceso podemos observar que la Señora Juez de Primera instancia no valoro en conjunto y de manera objetiva todas las pruebas obrantes en el proceso tanto las documentales como las testimoniales.
Si bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra la sana critica en el sistema de la valoración de la prueba podemos observar que la Juez A quo, no fue imparcial y valoro las pruebas a su amaño obedeciendo a sus apreciaciones subjetivas. Entrevista realizada a mi representada la señora LILIANA MARIA SOSA URÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 43.502.663, quien manifestó: “ser la compañera permanente del señor Jorge Mario Posada Medina identificado con cédula Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia 70.083.482, desde el 2 de enero de 2016 hasta el 11 de mayo de 2021 fecha de su fallecimiento.
De esta unión no se procrearon hijos.” Negrilla, cursiva y subraya por fuera del texto original. Entrevista realizada el día 21 de julio de 2021. Igualmente manifestó mi poderdante que el causante y ella se conocieron hace 30 años y dicha entrevista fue realizada en la carrera 43 # 30 C 10 barrio El Poblado en el municipio de Medellín lugar de trabajo, el cual es de su propiedad y del causante.
En comunicación telefónica realizada a la señora JUANITA POSADA FERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.040.180.905, quien manifestó “que la relación de su padre con la señora Liliana María Sosa Urán fue de 5 años como compañeros permanentes sin separaciones, informó que no procrearon hijos”. Igualmente, fue declarante extra juicio, en donde bajo la gravedad de juramento corroboró y confirmo lo manifestado.
En comunicación telefónica al señor ROBERTO POSADA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.261.034, hermano del causante JORGE MARIO POSADA MEDINA (Q.E.P.D.) quien manifestó: “conocer a la señora Liliana María Sosa Urán como la compañera de su hermano desde el año 2016 aproximadamente, de la unión no hay hijos, sin embargo su familiar tenia dos hijos de una relación anterior, del cual había enviudado, afirmando que durante el tiempo en que se presenció la convivencia no evidenció separaciones hasta el día del deceso de su familiar.” En comunicación telefónica a la señora MARIA DE LAS MERCEDES MARTA LUZ POSADA MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía 32.332.537, hermana del causante JORGE MARIO POSADA MEDINA (Q.E.P.D.), quien manifestó: “conocer a la señora Liliana María Sosa Urán como la compañera de su hermano desde hace 5 a 6 años, de la unión no hay hijos, sin embargo su familiar tenía dos hijos de una relación anterior, de la cual había enviudado, afirmando que durante el tiempo en que presenció la convivencia no evidenció separaciones hasta el día del deceso de su familiar…….” Igualmente fue declarante en extra juicio en donde afirmo y corroboro bajo la gravedad de juramento en la Notaria 15 de Medellín, lo antes mencionado e igualmente manifestó que mi representada sostuvo la convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento.
En comunicación telefónica al señor Rafael Posada Fernández, identificado con cédula 1.128.282. 578, en calidad de hijo del causante, quien manifestó: “que la relación de su padre con la señora Liliana María Sosa Urán fue desde el 2018 como compañeros permanentes sin separaciones informó que no procrearon hijos” …. Versión que mediante declaración extra juicio el señor Rafael Posada Fernández, manifiesta bajo la gravedad de juramento que la fecha indicada en dicha entrevista no era la correcta.
Declaración extra juicio que se aportó con la prueba documental Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia anexada en la demanda principal. Si bien la Juez de primera instancia tenía curiosidad de la declaración rendida por el señor Rafael Posada Fernández, haciendo uso de su derecho consagrado en la ley de decretar pruebas de oficio podía ésta decretado su testimonio.
Una vez analizada la prueba contentiva en la investigación administrativa en las entrevistas y las declaraciones extra juicio, podemos corroborar que los declarantes, fueron coherentes, en sus declaraciones, todos a excepción del señor Rafael Posada quien posteriormente corrigió lo manifestado en la entrevista realizada vía telefónica.
En todas las declaraciones se concuerda que los señores Liliana maría Sosa Uran y el señor Jorge Mario posada medina (q.e.p.d.), fueron compañeros permanentes, no hay duda de que compartieron techo, lecho y mesa, hubo ayuda mutua entre ambos, nunca hubo separaciones en su convivencia, desde el año 2016 hasta la muerte del causante, conviviendo la pareja por espacio de 5 años o más. En todas las declaraciones extraprocesales realizadas bajo la gravedad de juramento con las advertencias de ley con relación al falso testimonio son declaraciones coherentes en donde se puede corroborar que todos concuerdan con los extremos de la convivencia de los señores Liliana María Sosa Urán y Jorge Mario Posada Medina, igualmente, la continuidad de la convivencia de que fue de manera libre, espontánea y continua, predominando en ellos la ayuda mutua, la solidaridad entre los compañeros permanentes, la unión y lo más importante el amor que se proferían el uno al otro.
De igual manera, mi poderdante estuvo pendiente en todo momento en la enfermedad del señor Jorge Mario Posada Medina (Q.E.P.D.) hasta su deceso, cubriendo sus gastos fúnebres. Igualmente, al ser indagada más profundo sobre la relación que existió entre su padre y mi representada, siempre argumento que mi poderdante estuvo al lado de su padre le colaboro en su empresa al igual que su difunto padre, también que su padre el señor Jorge Mario Posada laboró en la empresa depósito de drogas profesional siendo ésta su último empleador para efectos de cotización al sistema de seguridad social en la Colpensiones.
Manifestando además a la señora Juez de primera instancia al responder las preguntas realizadas por el despacho que su difunto padre no estaba conviviendo con la señora Liliana María Sosa mientras laboraba de manera presencial con dicha empresa, pero aclarando en respuesta posterior que su padre había llegado a un acuerdo con la empresa depósitos de drogas profesional de cesar sus actividades laborales de manera presencial e para la casa y el compromiso de la empresa era de seguirle cotizando hasta el cumplimiento de la edad, pues, las semanas requeridas para su pensión ya las tenía cotizadas.
Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia Es clara la respuesta Honorables Magistrados realizada por la señora Juanita Posada Fernández, que mi representada no convivía al momento de que su padre laboraba presencialmente en dicha empresa, pero si cuando él estaba en su casa disfrutando del acuerdo realizado por la empresa, toda vez, que en ese tiempo se encontraba colaborándole a su hija Juanita dirigiendo su empresa signa postal y la señora Liliana María sosa quien para ese tiempo convivía con el causante le colaboraba en dicha función. Pero la señora juez de primera instancia no valoro lo manifestado por la señora juanita posada, en el sentido de que siempre fue coherente con los extremos de la convivencia de su padre y mi representada y con relación a la aclaración hecha por la señora juanita en el tiempo laborado por su padre en depósitos de drogas profesional y estar para ese tiempo o no conviviendo con la demandante, tampoco la valoró ni la tuvo en cuenta. solo se limitó en la lectura del fallo de primera instancia a valorar de manera imparcial y subjetivo la respuesta, manifestando lo siguiente: en respuesta dada por la señora juanita posada en donde manifiesta que para la fecha en que estuvo laborando su padre en depósitos de drogas profesional no convivía con la demandante la señora Liliana María sosa y como se puede advertir en la historia laboral del señor Jorge Mario posada medina (q.e.p.d.), que la última cotización realizada por el empleador depósitos de drogas profesional fue el 20170630, y con el fin de dar aplicación al principio de favorabilidad en favor de la demandante podría determinarse que la convivencia inició en el año 2017, fecha que tampoco da para establecer la convivencia entre los señores sosa – posada de cinco (5) años.
Este fue la valoración que hizo la Juez de primera instancia del testimonio de la señora Juanita Posada, sin tener en cuenta que la testigo también en su declaración manifestó que su padre llego a un acuerdo con la empresa depósitos de drogas profesional y se fue para su casa esperando cumplir la edad de pensión y comprometiéndose su empleador a seguir cotizando su seguridad social hasta el momento del cumplimiento de edad para pensionarse. testimonio rendido por la señora Claudia Lucia Cuartas Ospina, la declarante también fue muy clara al manifestar que el inicio de la convivencia de la señora Liliana María sosa Urán con el señor Jorge Mario posada medina inicio en enero de 2016, también fue coherente en manifestar que en las fiestas de navidad del año 2015 el señor Jorge Mario anunció dicha convivencia, de igual manera también manifestó que a la hora de la muerte de la primera esposa del señor Jorge Mario éste convivía con ella y sus hijos, toda vez, que estaba separado de cuerpos de su esposa desde hace tiempo, y estuvo allí para asistirla en la enfermedad terminal que padecía, pues la señora Claudia Fernández falleció de un cáncer terminal muy agresivo.
Declaración que también rindió la señora juanita posada y el señor Julio Alberto Montoya, testimonios que la señora juez de primera instancia no tuvo en cuenta con el argumento que dicha declaración no le aporto al proceso para esclarecer los Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia extremos de la convivencia. 3. testimonio rendido por el señor julio Alberto Montoya Gómez, igualmente, el declarante fue muy claro y enfático en manifestar que los señores Liliana María Sosa Urán y Jorge Mario posada medina (q.e.p.d.) iniciaron una convivencia desde el año 2016, que el señor Jorge Mario le presento a mi representada en el primer semestre del año 2016, en una reunión de egresados de la universidad, allí se la presentó a él y todos sus compañeros. igualmente, manifestó que los visitaba cada dos o tres meses, que tenían un restaurante en común, que nunca se separaron, testimonio muy coherente con los demás testimonios rendidos en el proceso tanto en la investigación administrativa como en el presente proceso. con relación a la fecha de la muerte de la primera esposa del señor Jorge Mario éste fue muy claro en manifestar que no conoció la fecha de su muerte, pero si con mucha seguridad manifestó desde cuando el señor Jorge Mario le presento a la señora Liliana María Sosa Urán. igualmente, en su declaración extraprocesal corroboro los extremos de la convivencia que perduró por más de cinco (5) años.
La Jurisprudencia y nuestra normatividad siempre ha consagrado la protección para el núcleo familiar del causante, en el caso que nos ocupa, podemos observar y se pudo demostrar que el señor Jorge Mario posada medina (q.e.p.d.), siempre sufrago todas las necesidades básicas del hogar formado con mi representada la señora Liliana María Sosa Urán, quedando ésta desprotegida al momento de su muerte, como se puede advertir mi mandante en la actualidad cuenta con 58 años de edad, no tiene trabajo y para su edad lamentablemente en Colombia es muy difícil por no decir imposible que la empleen, quedando totalmente desamparada, sin contar con los recursos mínimos para sufragar los gastos mínimos y vitalicios para llevar una vida digna y modesta.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso serán: (i) Establecer si la señora Liliana María Sosa Uran demostró la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera del causante pensionado Jorge Mario Posada Medina y en caso afirmativo, (ii) Determinar cuál debe ser el valor de la prestación y el retroactivo.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. El señor Jorge Mario Posada Medina era pensionado por Colpensiones, desde el año 2018, en riesgo de vejez. Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia 2.
La demandante reclamó sustitución pensional el 31 de mayo de 2021 y por medio de la Resolución 188552 del 11 de agosto de 2021 la entidad le negó la prestación con el argumento de no estar clara la convivencia por espacio de 5 años entre la pareja. 3. Resolución a la cual se le interpuso recurso y fue confirmada en el acto administrativo SUB188552 del 11 de agosto 2021.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a dar respuesta al problema jurídico propuesto: Del cumplimiento del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia “…el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” Referente a la interpretación de esta norma, en lo que respecta con la sustitución pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que tratándose de cónyuge de pensionado se debe acreditar una convivencia efectiva de 5 años anteriores al fallecimiento, en este sentido se dijo en la sentencia SL-414 de 2021, lo siguiente: En efecto, como en el presente asunto es un hecho indiscutido que el causante ostentaba la calidad de pensionado de la demandada Ecopetrol, debe constatarse que las beneficiarias «haya[n] convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», tal y como lo exige el artículo 13 ibidem y lo ha adoctrinado esta Corporación (CSJ SL1399-2018).
Lo anterior porque la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Bajo el anterior horizonte, la demandante debía demostrar que con anterioridad al fallecimiento del señor Jorge Mario Posada Medina que tuvieron una convivencia superior a 5 años, para lo cual se aportó la siguiente prueba testimonial: Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia La señora Juanita Posada Fernández, señaló que es hija del causante con la primera esposa llamada Claudia Fernandez, quien falleció en el año 2015, con quien ya no vivía desde hacía años, que para el momento en que ocurrió el deceso su padre vivía con la señora Liliana María Sosa Uran, a quien conoció años atrás y decidió irse a vivir con ella en enero de 2016, recuerda con precisión porque en navidad de 2015, su padre les dijo que iba vivir con ella, ya que sostenían una relación desde tiempo atrás, para cuando su recibió la pensión ya era compañero de Liliana, situación que recuerda bien, en razón a que la pareja le colaboraba con una empresa de la que era dueña y lo hacían desde la casa donde vivían juntos, pues nunca se llegaron a separar e incluso también montaron un restaurante y lo atendían ellos.
Además, manifestó la testigo que dada la separación con su madre ni ella ni su hermano sostenían una relación muy cercana con Liliana la compañera de su padre, pero, sin embargo, ella no puede desconocer que siempre estaban juntos, se apoyaban y le ayudaba con labores de la empresa que ella tenía, convivencia que le consta desde 2015, porque ellos así lo anunciaron en navidad, y lo aceptaron, porque igual su madre y padre no eran pareja desde tiempo atrás. Por su parte se recibió el testimonio de la señora Claudia Lucia Cuartas Ospina, quien es la suegra de la hija del causante, señora que expresó que el señor Jorge Mario fue Casado con Claudia Hernández, quien falleció como 2014 o 2015 y luego comenzó a rehacer su vida con Liliana Sosa, a quien ella conoció a finales de 2015, supo que se fueron a vivir juntos a inicios de 2016, eso lo recuerda porque fue la noticia del año, muchas veces compartieron con ellos, ella lo cuidó en su enfermedad.
El señor Julio Alberto Montoya Gómez, expresó que a Liliana la conoció en 2016 y que el causante era su amigo desde la Universidad, convivió con Liliana hasta que falleció, recuerda la fecha porque en el primer semestre de 2016 hicieron un compartir con amigos de la U y Jorge Mario fue con Liliana, la presentó como esposa, además salían mucho, también señaló que el causante hacía mucho no vivía con la señora, aunque en su enfermedad la asistió, pero sí sé que estaban ya separados y murió fue con Liliana.
Para la Sala una vez realizado el estudio de la prueba en conjunto, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento considera que contrario a lo sostenido por la a quo, la actora si acredita los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia Es importante recalcar que sí bien la a quo señaló que existieron ciertas inconsistencias en los dichos de los testigos, pareciéndole extraño que, si la cónyuge del causante falleció en noviembre de 2015, dicho señor haya iniciado una convivencia en enero de 2016, pero lo que la a quo pasó por alto, es que la misma hija del causante señaló que sus padres no vivían juntos desde hacía muchos años y que incluso habían estado distanciados, pero a raíz de una enfermedad terminal que padeció durante el segundo semestre de 2015, él padre había estado pendiente y apoyado a la madre de sus hijos, situación con la que no encuentra la Sala reparo, y que tampoco ello tiene relación en que haya iniciado una convivencia con otra persona.
El testimonio de la hija del causante realmente es importante para la resolución de este problema jurídico, toda vez que para la Sala ofrece credibilidad y claridad sobre la existencia de la convivencia entre la demandante y su padre, de quien fue clara de que a pesar de no tener una relación muy cercana con ella, no podía desconocer que era la compañera de su padre, con quien sostenía una relación sentimental, desde 2015, pues se había conocido muchos años atrás y nuevamente se reencontraron y decidieron vivir juntos, anunciado esta decisión en diciembre de 2015.
Ahora, la señora Juanita fue hizo énfasis en señalar que estaba tan segura de esa convivencia, en razón a que su padre unos meses antes de recibir su pensión arregló con la empresa donde trabajaba, la cual seguiría aportando al sistema mientras arrimara a la edad y en dicho periodo su padre y Liliana le ayudaron en la empresa, lo cual hacían desde la casa.
Entonces más haya de algunos olvidos propios del tiempo respecto a detalles concretos como en qué fecha fue pensionado el actor, no puede hacerse nugatorio el derecho de la actora, valga decir, todos los testigos coinciden en que desde enero de 2016 la pareja anunció a los hijos del causante que iban a iniciar una convivencia bajo el mismo techa con la actora y así lo hicieron en una dirección en la que todos coinciden vivió la pareja.
Por lo argumentado y encontrando que la actora acredita el derecho a la sustitución que dejó causada su compañero permanente, con quien convivió durante sus últimos 5 años, en calidad de compañera permanente, es claro que le asiste el derecho a la pensión y debe revocarse la sentencia en este aspecto apelado, en su lugar se declara que a la demandante le asiste derecho a la pensión que dejare causado su compañero permanente Jorge Mario Posada Marín. Del valor de la mesada y el retroactivo pensional adeudado Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia Tratándose de una sustitución pensional la misma debe continuarse reconociendo en las mismas condiciones que se le venía haciendo con el causante conforme con los lineamientos del artículo 48 de la ley 100 de 1993, como la parte actora no aportó prueba del valor de la mesada que recibía, se ordena que la entidad proceda con la respectiva liquidación desde que se causó el derecho que lo fue el 11 de mayo de 2021 fecha de la muerte del causante.
Obligatoriedad de las cotizaciones al sistema de salud a cargo de los pensionados Unido al retroactivo pensional esta lo atinente a los descuentos en salud, los cuales por ministerio de la ley están a cargo de los pensionados, tal como lo indica el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dice de manera textual lo siguiente: La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos… Frente al tema del principio de solidaridad que tienen los pensionados frente al sistema, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, que en la sentencia C-126 de 2000, al declarar exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, esta ha sido una postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en varias sentencias, entre otras en SL-529 de 2020, donde se ha indicado que el pensionado está obligado a efectuar el respectivo aporte desde el momento en que ostenta tal calidad. En este orden de ideas, se autorizará a Colpensiones para descontar del valor del retroactivo, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada sobre las mesadas ordinarias.
De la condena al pago de la indexación En la demanda se solicitó que en caso de una condena se reconocieran esas sumas debidamente indexadas. Al respecto considera la Sala que procede dicha solicitud, teniendo en cuenta que la indexación tiene como finalidad traer a valor presente una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, por lo que se ordena que Colpensiones proceda a indexar las sumas una vez reconozca la prestación. Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia Costas Sin costas en esta instancian en la primera se revocan las impuestas a la demandante y deben ser a cargo de Colpensiones.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por LILIANA MARIA SOSA URAN contra COLPENSIONES, en su lugar se declara que la actora acredita requisitos para acceder a la pensión solicitada.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer sustitución pensional a la demandante en calidad de compañera permanente del pensionado Jorge Mario Posada Medina, desde la fecha del deceso, 11 de mayo de 2021.
TERCERO: Se ordena que la entidad proceda con la respectiva liquidación desde que se causó el derecho, 11 de mayo de 2021 fecha de la muerte del causante, en los términos que recibía aquel la prestación, sumas que debe reconocer debidamente indexadas.
CUARTO: Se autoriza a la entidad a que realice los respectivos descuentos en salud.
QUINTO: Sin costas en esta instancian en la primera se revocan las impuestas a la demandante y deben ser a cargo Colpensiones. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los magistrados Radicado: 05001310501820220039701 Radicado Interno: P07024 Asunto: Confirma sentencia CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO