Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720210040701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-05-29

Sujetos procesales: RAUL ALBERTO RAMIREZ ISAZA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- Son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y tiempo servido; mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez.

HECHOS: El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez con base a un IBL y tasa de reemplazo que incluya todas las semanas cotizadas, así como el retroactivo pensional causado desde el 01 de octubre de 2020, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el actor cumple con los requisitos para que su mesada pensional sea reliquidada, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar las sumas por concepto de reajuste pensional, retroactivo pensional, reconocer los intereses de mora.

La Sala debe determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de reliquidación y retroactivo pensional, que deriven en el pago de intereses moratorios. TESIS: (…) debe acudirse a la postura que tiene sentada de vieja data la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral donde se ha advertido que son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y/o tiempo servido; mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez.

(…) Sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso, a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada, como ocurre cuando se da la finalización del vínculo laboral con el afiliado, o se presenta una ausencia en el pago de cotizaciones, y es concomitante el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, con lo que no se deja duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (…) En el caso concreto, se tiene que a partir de las muestras innegables de la voluntad del afiliado de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones, la fecha de disfrute, acaeció a partir del 01 de octubre de 2020 cuando dejó de lado de manera definitiva los aportes al sistema pensional, resultando en esos términos acertada la decisión del A quo cuando procedió con el reconocimiento del retroactivo perseguido a partir de esa data, y hasta el 31 de enero de 2021 día anterior a la de reconocimiento de la pensión de vejez, como fue detallada resulta ser inferior a la ordenada en la sentencia que se revisa, y que igualmente es susceptible de ser modificada en favor de la entidad demandada; estos guarismos tampoco estuvieron afectados por la prescripción siendo promovida la demanda sin que haya transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

(…) Respecto a la condena de los intereses moratorios, debe recordarse que la alta Corporación ha sostenido que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por regla general resultan procedentes ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales, ya que buscan resarcir los efectos adversos que la mora del deudor produce al acreedor y que de forma excepcional no se genera su imposición pero solo en aquellos eventos en que: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) cuando se trata de una reliquidación pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (Ver SL3947-2020, SL2790 de 2022 y SL1878 de 2023).

(…) En virtud del artículo 9 de la ley 797 de 2003, la enjuiciada tenía un plazo de 4 meses contados a partir de la presentación de la radicación de solicitud administrativa para resolver y pagar las mesadas pensionales debidamente causadas. De ese modo, habrá de sostenerse que los intereses deben cancelarse al demandante a partir del 01 de febrero de 2021 como se definió por el A quo, pese a encontrar esta Sala que los mismos se causaron es desde el 23 de enero de ese año, punto que no es susceptible de modificación. (…) MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 29/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-05-007-2021-00407-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por RAÚL ALBERTO RAMÍREZ ISAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05-007-2021-00407-01).

ANTECEDENTES: El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez con base a un IBL y tasa de reemplazo que incluya todas las semanas cotizadas, así como el retroactivo pensional causado desde el 01 de octubre de 2020, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 22 de septiembre de 2020 elevó ante Colpensiones solicitud de pensión de vejez.

Mediante Resolución SUB32317 del 10 de febrero de 2017, y a partir del 01 de febrero de 2021, se le reconoció una mesada pensional equivalente a $5.033.269 teniendo en cuenta un monto porcentual del 65.79%. El 19 de febrero de 2021 presentó recurso de reposición y apelación, siendo confirmado en todas sus partes el acto administrativo por las resoluciones SUB101295 del 30 de abril de 2021 y DPE5061 del 29 de junio de 2021, negándose el retroactivo pensional por aducirse no ser reportada la novedad de retiro.

Que nació el 06 de septiembre de 1958, arribando a los 62 años en el 2020, fecha en la que contaba con más de 1.300 semanas. Aduce que al momento 05001-31-05-007-2021-00407-01 de ser liquidada su prestación por vejez no fueron incluidas todas las semanas cotizadas en tanto se tuvieron en cuenta 1.480 semanas cuando logró un total de 1.659, lo que da lugar a que su mesada pensional para el año 2021 sea por la suma de $5.102.644 con una diferencia de $69.375 de cara a la reconocida por Colpensiones.

La entidad convocada dio respuesta oportuna al libelo con aceptación de la mayoría de los fundamentos fácticos expuestos, pero con oposición a lo pedido, por considerar que en razón de no reportarse la novedad de retiro el retroactivo pensional perseguido no es procedente, además de efectuarse la liquidación de la prestación acorde a las semanas acreditadas en la historia laboral y a los fundamentos fácticos jurídicos pertinentes.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado de Conocimiento, que lo es el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, surtido el trámite de rigor, profirió sentencia el 18 de julio de 2023, oportunidad en la que DECLARÓ que el actor cumple con los requisitos para que su mesada pensional sea reliquidada.

CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $15.180.131 por concepto de reajuste pensional causado entre el 01 de octubre de 2020 y el 30 de junio de 2023, debiendo continuarse reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de julio de 2023 equivalente a $6.589.791 sin perjuicio de los incrementos de ley. CONDENÓ a Colpensiones a pagar $27.228.003 por el retroactivo pensional causado entre el 01 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021.

CONDENÓ a Colpensiones a reconocer los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de febrero de 2021 y hasta el pago total de la obligación. CONDENÓ a COLPENSIONES en costas, fijando las agencias en derecho en el equivalente de 2 SMLMV. Colpensiones se apartó de la determinación, señalando ser necesario acudir al acta del Comité de Conciliación para que sea el valor allí consignado el que se reconozca al actor como retroactivo pensional.

En lo que tiene que ver con el reajuste, indicó que acorde a la norma que debe aplicarse para proceder con la liquidación de su prestación, que es el 05001-31-05-007-2021-00407-01 artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cálculo se efectuó correctamente a partir del número de semanas efectivamente cotizadas y reportadas - 1.480- dando aplicación a lo que regulan los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993.

Sobre los intereses de mora, aduce que no siempre se causan cuando existe una mora en el pago de las prestaciones de que trata dicha disposición normativa, sino que es necesario analizar las causas por las cuales existió dicho retardo, estando anotado jurisprudencialmente que si la negativa se fundamenta en una norma vigente al momento de los hechos, se desarticula una proceder arbitrario o caprichoso, sin que en el asunto se diera un rechazo injustificado de lo pedido sino que se actuó acorde a la norma aplicable.

La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que la generalidad de los hechos de la demanda no están en controversia, en tanto de la prueba documental queda claro que el demandante nació el 06 de septiembre de 1958 (Pág. 11 Archivo 03); que fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 32317 del 10 de febrero de 2021, en cuantía inicial de $5.033.269 bajo los postulados de la Ley 797 de 2003 a partir de 1.480 semanas, sin reconocimiento de retroactivo alguno, efectuándose su pago a corte de nómina (Págs. 53-58 Archivo 03).

Dejando de lado tales presupuestos, el objeto del debate se circunscribe a determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de reliquidación y retroactivo pensional, que deriven en el pago de intereses moratorios. 05001-31-05-007-2021-00407-01 Para definir el disenso expuesto, y atendiendo la primera de las cuestiones, esta Sala de Decisión procederá con los cálculos de rigor a fin de obtener el valor que corresponde a la prestación del señor Ramírez Isaza.

En efecto, la historia laboral del demandante registra un total de 1.480,14 semanas cotizadas en toda la vida laboral (Págs. 60-72 Archivo 03 y 115-138 Archivo 11); sin embargo, las observaciones muestran que por el período de agosto de 2003 a marzo de 2007 se suman cero semanas pese a registrarse en todos ellos un “pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por Traslado”, siendo verificado que esos ciclos fueron cotizados por el demandante en un primer momento a Protección S.A, y luego a Skandia (Págs. 67-74 Archivo 11 y 22-25 Archivo 03), los que cuentan con pleno respaldo respecto del pago del aporte, no existiendo razón para excluir del haber de cotizaciones del pensionado esos tiempos cuando su origen fue legal y legítimo, con la convicción de haberse trasladado los saldos respectivos de parte de quien administraba el RAIS hacia el RPM administrado por Colpensiones.

Clarificado lo previo, es preciso indicar que las semanas no sumadas por Colpensiones, no afectan el IBL obtenido por cuanto no se integran en los últimos 10 años cotizados que se encontró más favorable al actor, de modo que, partiendo del ingreso base de cotización que obtuvo Colpensiones - $7.650.508-, debe aplicarse la fórmula que contiene el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que refleja una tasa de reemplazo del 71.8% por cuenta de las 1.673,14 semanas efectivamente cotizadas tal y como se detalla a continuación r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Salario mínimo 2021 $ 908.526,00 Salario mínimo dentro del IBL 8,42079148 Porcentaje IBL (r=) 61,29 Semanas mínimas requeridas 1300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 373,14 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 7 1,5 x Grupo de 50 semanas 10,50 05001-31-05-007-2021-00407-01 r 61,29 Tasa de reemplazo 71,8 Así, se arrojan unos guarismos que reflejan que la mesada pensional para 2021 asciende a $5.493.065, lo que deriva en que exista una diferencia con la mesada reconocida por la entidad que correspondió a la suma de $5.033.269 para ese año, que impulsa a que se reconozca la suma de $14.667.143 por esa reliquidación causada entre el 01 de febrero de 2021 y el 30 de junio de 2023, para cuando se profirió la sentencia de primer grado, conforme se extrae del cuadro siguiente, debiendo advertirse que el Juez encontró una mesada un poco superior, por lo que será la encontrada en esta sede la que será objeto de otorgamiento por serle más favorable a la entidad sobre la cual se surte el grado de Consulta, concepto que actualizado a abril de 2024 siguiendo los ritos del artículo 283 del CGP conduce a la suma de $20.913.935, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de mayo de 2024 debe ser reconocida en la suma de $7.172.012 sin perjuicio de los incrementos anuales y los descuentos con destino al sistema de salud.

AÑO IPC VR. MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA N° MES TOTAL 2021 5.62% $ 5.493.065 $ 5.033.269 $ 459.796 11 $ 5.057.756 2022 13,12% $ 5.801.775 $ 5.316.139 $ 485.637 13 $ 6.313.275 2023 9,28% $ 6.562.968 $ 6.013.616 $ 549.352 13 $ 7.141.577 $14.667.143 2024 $ 7.172.012 $ 6.571.680 $ 600.332 4 $ 2.401.328 RETRO A JUNIO 2023 $ 20.913.935 Sobre el retroactivo pedido, es indiscutido que el actor causó la prestación desde el 06 de septiembre de 2020 cuando arribó a los 62 años que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no debe perderse de vista que conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 es necesaria la desafiliación del Sistema para el disfrute de la misma, lo que ocurrió en este asunto en septiembre de 2020 (Pág. 116 y 125 Archivo 11).

Al respecto, debe acudirse a la postura que tiene sentada de vieja data la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral donde se ha advertido que son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, entendiendo por la primera aquel instante 05001-31-05-007-2021-00407-01 en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y/o tiempo servido; mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez.

Sobre esta materia, en especial sobre las exigencias de desafiliación o retiro del sistema para dar paso al disfrute de la pensión de vejez, debe dejarse claro que si bien es cierto que se tiene como premisa fundamental para adquirir el derecho a este, el reporte de la novedad de retiro de parte de quien fungió como empleador, debe anotarse en igual medida que, si este último incurre en tal omisión, no es plausible trasladar en el afiliado las consecuencias y afectaciones de lo que ese actuar implica, lo que quiere decir, que ante la falta de diligencia por parte del dador del empleo para proceder con la desafiliación del Sistema de quien fue su colaborador, no es posible incurrir en la vulneración de los derechos adquiridos del afiliado, como ocurriría en el evento de no reconocer las mesadas causadas desde el momento de la satisfacción de las exigencias mínimas dispuestas por el legislador, aun cuando el afiliado ha exteriorizado su voluntad de no continuar amparado para los riesgos invalidez, vejez o muerte en el sistema general de seguridad social en pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro; o tácita, mediante actos que así lo den a entender.

Sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso, a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada, como ocurre cuando se da la finalización del vínculo laboral con el afiliado, o se presenta una ausencia en el pago de cotizaciones, y es concomitante el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, con lo que no se deja duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (Ver Rdo. 38776 del 1 de febrero de 2011, SL4611-2015, SL5603-2016, SL9036-2017, SL900-2018, SL3310-2022 y SL1619-2023). 05001-31-05-007-2021-00407-01 En el asunto, el historial laboral del demandante que fue arribado por Colpensiones (Págs. 115-138 Archivo 11), en efecto no muestra el reporte expreso de su último empleador “Accesorios Textiles Raúl Ramírez y Cia ” de la novedad de retiro, ni tampoco se visualiza la novedad “P”, que valga decir, se surte cuando un afiliado cree haber cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez pero éste derecho aún no ha sido declarado por parte de la administradora de pensiones, y por tanto no está obligado a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones aunque la relación laboral se mantenga, pero sí se está en presencia de diversas circunstancias de donde se deriva su intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista una novedad de desafiliación; manifestada mediante actos externos e inequívocos como la suspensión definitiva de los aportes en pensión desde septiembre de 2020, la que sumada a la reclamación de la prestación elevada el 22 de septiembre de 2020 (Págs. 13-21Archivo 03) por virtud del cumplimiento de los requerimientos de edad y semanas desde esa misma anualidad tal y como se evidencia del mismo acto administrativo que refirió como fecha de estatus el 06 de septiembre de 2020, dan cuenta del ánimo incuestionable de cesar su pertenencia al sistema como afiliado, parámetros que se tornan en válidos para establecer la fecha de inicio del disfrute de su pensión. Desde lo expuesto, se tiene que a partir de las muestras innegables de la voluntad del afiliado de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones, se tiene que la fecha de disfrute, acaeció a partir del 01 de octubre de 2020 cuando dejó de lado de manera definitiva los aportes al sistema pensional, resultando en esos términos acertada la decisión del A quo cuando procedió con el reconocimiento del retroactivo perseguido a partir de esa data, y hasta el 31 de enero de 2021 - día anterior a la de reconocimiento de la pensión de vejez-, concepto que asciende a la suma de $27.117.177 como se detalla a continuación, que resulta ser también en poco inferior a la ordenada en la sentencia que se revisa, y que igualmente es susceptible de ser modificada en favor de la entidad demandada, suma de la que habrán de descontarse los aportes en salud correspondientes.

AÑO VR. MESADA N° MESADA TOTAL 2020 $ 5.406.028 4 $ 21.624.112 2021 $ 5.493.065 1 $ 5.493.065 05001-31-05-007-2021-00407-01 TOTAL $ 27.117.177 Estos guarismos tampoco estuvieron afectados por la prescripción en tanto la definición del derecho pensional se efectuó por acto administrativo del 10 de febrero de 2021 (Págs. 53-58 Archivo 03) previa reclamación efectuada el 22 de septiembre de 2020 (Págs. 13-21 Archivo 03), siendo promovida la demanda el 20 de septiembre de 2021 (Archivo 01), sin que haya transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Respecto a la condena de los intereses moratorios, debe recordarse que la alta Corporación ha sostenido que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por regla general resultan procedentes ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales, ya que buscan resarcir los efectos adversos que la mora del deudor produce al acreedor y que de forma excepcional no se genera su imposición pero solo en aquellos eventos en que: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional; ii) cuando se trata de una reliquidación pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (Ver SL3947-2020, SL2790 de 2022 y SL1878 de 2023).

En ese orden, se aprecia que en el asunto aunque respecto al retroactivo se trata de la aplicación de un criterio jurisprudencial, este es de vieja data cuya aplicación se suple desde hace más de una década, por lo que estando ante situaciones y actos inequívocos de desafiliación no se hace posible justificar el no pago de mesadas o su reconocimiento de manera tardía, lo que a su vez no permite que ante estos eventos se exonere a la administradora de este medio resarcitorio, por lo que en virtud del artículo 9 de la ley 797 de 2003, la enjuiciada tenía un plazo de 4 meses contados a partir de la presentación de la radicación de solicitud administrativa para resolver y pagar las mesadas pensionales debidamente causadas.

De ese modo, habrá de sostenerse que los intereses deben cancelarse al demandante a partir del 01 de febrero de 2021 como se definió por el A quo, pese a encontrar esta Sala que los mismos se causaron es desde el 23 de enero de ese año, punto que no es susceptible de modificación. 05001-31-05-007-2021-00407-01 En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. En conclusión, de todo lo dicho, y sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, la sentencia venida en apelación se habrá de modificar en cuanto a la fecha a partir de la que deben reconocerse los intereses moratorios, debiendo confirmarse en lo demás. Conforme a lo que pregona el artículo 365 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de ordenar a cargo de Colpensiones: el reconocimiento del retroactivo por reajuste pensional calculado entre el 01 de febrero de 2021 y el 30 de junio de 2023 por la suma de $14.667.143, el que actualizado a abril de 2024 corresponde a $20.913.935; y el disfrute de la prestación a partir del 01 de octubre de 2020 para un valor de retroactivo de $27.117.177.

CONFIRMA en lo demás. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. 05001-31-05-007-2021-00407-01 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, 05001-31-05-007-2021-00407-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500720210040701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: RAUL ALBERTO RAMIREZ ISAZA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 29/05/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 30/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario