Micelio

2024-0355 / SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05-890-31-89-001-2021-00041-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dr. Héctor H. Álvarez Restrepo

Fecha: 2024-09-20

Sujetos procesales: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA DEMANDADO: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE LLAMADO: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. VINCULADO: PROTECCION S.A. PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBO RADICADO ÚNICO: 05-890-31-89-001-2021-00041-02 FECHA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 15/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala- laboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 15/10/2024, a las 17:00 horas ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE llamado: JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. Vinculado: PROTECCION S.A. Procedencia: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBO - ANTIOQUIA Radicado: 05-890-31-89-001-2021-00041-02 Providencia: 2024-0355 Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA Medellín, veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA en contra de ADECCO COLOMBIA S.A, ENTERRITORIO y DANE, como llamado en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A y vinculado PROTECCION S.A. Expediente recibido de la oficina de apoyo judicial el 08 de mayo de 2024.

El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto. Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 2 Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 0355 acordaron la siguiente providencia: P R E T E N S I O N E S La demandante solicita que se declare que entre ella y la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo por obra o labor entre abril de 2018 y septiembre de 2018, y que los demandados son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales debidas, que por haber sido contratada en estado de maternidad se encontraba amparada por el llamado fuero de maternidad y los derechos que este protege, en consecuencia que la demandada está obligada al pago de las prestaciones sociales adeudadas por causa del despido injusto, que se condene al pago de intereses moratorios, así como al pago de las cotizaciones a la seguridad social adeudadas, que se indexen las condenas, costas del proceso.

H E C H O S Manifiesta la demandante que laboró mediante contrato de trabajo por obra o labor al servicio de ADECCO COLOMBIA S.A., prestando sus servicios a ENTERRITORIO, en virtud de contrato suscrito entre ambas partes en el mes de abril de 2018; que para iniciar sus labores le fueron efectuados los respectivos exámenes médicos de ingreso en el cual se dieron unas recomendaciones de cuidado en virtud a su estado de embarazo.

Expuso que en el mes de septiembre de 2018 bajo el argumento de encontrarse cumplida la labor se dio por finalizada la relación laboral sin que mediara la respectiva autorización por parte del ministerio del trabajo, por lo cual interpuso acción de tutela a fin de que fuera protegido su fuero de maternidad y con ello fuera reintegrada a sus labores garantizándole los derechos mínimos como licencia de maternidad e indemnización. Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 3 P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A Dio respuesta a la demanda la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. manifestando frente a los hechos que es cierto que existió un contrato de trabajo entre ellos y la demanda, frente a los demás hechos manifestó que no le constan o que no son ciertos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso los medios exceptivos de: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA DEMANDANTE, BUENA FE DE LA DEMANDADA, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, GENÉRICA. Contestó la demanda EL DANE señalando frente a los hechos que no son ciertos o no le constan, por lo cual se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de: AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA GESTIÓN DEL DANE Y LAS PRETENSIONES RECLAMADAS, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PASIVA Y CLÁUSULA DE INDEMNIDAD A FAVOR DEL DANE.

A su vez se pronunció frente a la demanda LA EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL, manifestando frente a los hechos que no le constan o no son ciertos. Presento oposición a lo pedido y propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, PÓLIZA DE SEGUROS QUE AMPARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, GENÉRICA.

PAGO PARCIAL, IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE COMO FUNDAMENTO DE LAS SANCIONES LABORALES. La EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE”), LLAMÓ EN GARANTÍA a la Compañía JMALUCELLI TRAVELERS, dado que mediante la póliza No. 62752 que se encuentra vigente al momento de contestar la demanda, la compañía JMALUCELLI TRAVELERS., aseguró el cumplimiento de las obligaciones Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 4 contraídas por el contratista ADECCO COLOMBIA S.A. En tal medida se aseguró: 1.

Cumplimiento del contrato y 2. Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. La compañía JMALUCELLI TRAVELERS contestó que en el eventual caso que se profiriera fallo en contra de la aseguradora, y como tal se ordene el reembolso de dineros, solicitó que se tenga en cuenta el límite del valor asegurado establecido en la póliza No. 62752, esto en concordancia a lo estipulado en el artículo 1079 del C. de Co., que a la letra dice: “ARTÍCULO 1079. <RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>.

El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.”. La póliza llamada en garantía No. 62752, sólo podría afectarse el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Cuenta, con una vigencia que fue fijada en la carátula de la póliza, siempre y cuando se acredite un perjuicio sufrido por la entidad asegurada EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARRLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO.

De su parte el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se pronunció frente a los hechos indicando que no le constan por ello, no se opuso ni se allano a lo pedido ateniéndose a lo determinado por el despacho y proponiendo como excepciones las de: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CARENCIA POR OBJETO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DEL DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, BUENA FE DE PROTECCIÓN S.A., PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA, COSA JUZGADA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el 25 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó- Antioquia, DECLARÓ probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD, PÓLIZA DE SEGUROS QUE AMPARA INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES propuestas Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 5 por FONADE – ENTERRITORIO, DECLARO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA GESTIÓN DEL DANE Y LAS PRETENSIONES RECLAMADAS y la de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PASIVA Y CLÁUSULA DE INDEMNIDAD A FAVOR DEL DANE alegadas por el DANE.

DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre la demandante y ADECCO COLOMBIA S.A. entre abril de 2018 y septiembre de 2018 bajo la modalidad de obra o labor para ejecutar la actividad en misión “censista resto”, en favor de la empresa FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, Hoy ENTERRITORIO; DECLARÓ que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa cuando se encontraba en fuero de maternidad, DECLARÓ SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la aseguradora JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. por las condenas, RECONOCIÓ en favor de la demandante el pago adeudado por concepto de salarios, mora, licencia remunerada por maternidad, mora por no pago, despido sin justa causa, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses, vacaciones proporcionales, prima, auxilio de transporte, indemnización sin autorización, COSTAS a cargo de ADECCO COLOMBIA S.A. RECURSO DE ALZADA Sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ADECCO COLOMBIA SAS: “Me permitió presentar el recurso de apelación en contra de la decisión que acaba de proferir el despacho.

Durante la relación la demandante nunca notificó el estado embarazo a la empresa, sino que, por el contrario, radicó documentos tales como la historia clínica ante la compañía Adecco Servicios Colombia con Nit o identificación 830050228-7, entidad diferente a la hoy demandada y a la cual represento Adecco Colombia S.A con Nit 860050902-1, con lo que queda de presente que estas dos compañías son totalmente diferentes, con personaría jurídica administrativa y financiera totalmente distintas.

Esta situación es la misma razón por la cual a través de una acción de tutela no prosperaron los intereses de la demandante, situación que se puso de presente; además, la testigo de la demandante Jeimy Alejandro. Adicionalmente, es importante mencionar que en la sentencia SL 351/2021 con radicado número 73730 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, indicó que es indispensable que el empleador tenga conocimiento del estado embarazo para que sea procedente de dicha protección y dicho fuero.

Ahora bien y sin perjuicio todo lo anterior, si bien es cierto que mi representada finalizó el contrato con la hoy demandante por un error humano, porque en ese momento se finalizó la obra contratada con el DANE de más de 250 o aproximadamente empleados, Adecco Colombia S.A actuó siempre de buena fe. Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 6 Tanto es así, que al momento en el cual se evidenció el error y se percató de la situación de la señora hoy demandante Nasly, la contactó para conciliar la situación y así subsanar tal error y situación, por lo que este hecho no lo tuvo presente para dictar fallo el juzgado de la primera instancia y ruego entonces al Honorable Tribunal que lo tenga en cuenta.

Continuando con lo mencionado, debe también el Tribunal tener en cuenta esta situación que aconteció después de finalizada la relación laboral, que la misma demandante puso de presente en el escrito de demanda, a lo cual la demandante recibió una suma de $4680273, efectivamente recibidos por la señora Nasly; documento que fue aportado por la misma demandante, y se reitera, que no se tuvo en cuenta por el juzgado de primera instancia. Aunado a lo anterior, en el contrato de transacción firmado por mi representado y la señora Nasly, consta de forma escrita que a la firma del documento todas las situaciones conciliadas hacen en tránsito a cosa juzgada; documento que obra a folio número 22 del documento de nombre anexos que está en el expediente, por lo tanto, se evidencia que sí hay un enriquecimiento sin justa causa que se da en la demandante en este caso, abusar de la buena fe de Adecco Colombia S.A. Es decir, no solo mi representada actuó con exceso de buena fe, ya que convoco a la demandante para conciliar y cancelar la suma anteriormente mencionada, sino que, además, en el proceso que nos convoca en esta instancia se presentó una transacción, la cual de conformidad al artículo 15 del CST, regula lo que tiene que ver con la transacción laboral, que es válida la transacción realizada con la demandante.

Entre la señora Nasly y mi representada Adecco de Colombia, se suscribió un contrato de transacción, como ya lo he mencionado, el cuál fue la misma demandante la que aportó este documento y subsanó la finalización del vínculo laboral, frente a la cual la misma demandante en su interrogatorio y en los testimonios, indicó que recibió la suma de forma completa y oportuna.

En este documento vale la pena aclarar que está incluido en la cláusula sexta, cosa juzgada, el presente contrato hace tránsito a cosa juzgada, bueno, eso está dentro del expediente. Como se desprende el documento mencionado, hay cosa juzgada de conformidad con el artículo 32 del CPLSS, el cual es necesario resaltar ante el Honorable Tribunal, que fue celebrado por dos personas legalmente capaces, que plasmaron su voluntad exenta de vicio sobre un objeto y causa lícita.

En consecuencia, en los términos del artículo 2483 del Código Civil, el acuerdo es ley para las partes, razón por la que fue ejecutado por mi representado de buena fe. En este orden de ideas, no debía prosperar ningún litigio posterior a la firma, como no fue el caso, ya que la misma demandante está en busca es de un enriquecimiento a costa de mi representado, cuando siempre actuó, como lo he mencionado en diferentes oportunidades de buena fe.

Traigo a colación auto del 2 de marzo de 2014 proferido por la Corte Suprema de Justicia SCL, en cual indicó lo siguiente: En efecto, la transacción como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, es sabido que consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio, haciéndose concesiones mutuas y recíprocas, en todo caso, por fuerza del efecto de la cosa juzgada que le acompaña en la transacción, impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue objeto entre quienes suscribieron, así como las obligaciones que allí surjan puedan demandarse efectivamente.

Similar predicamento puede hablarse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. Es entonces válido el acuerdo realizado por la demandante y mi representada, el cual insiste, fue la misma demandante quien aportó al proceso y lo ratificó habiendo recibido la suma allí descrita. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó al señor Juez, admita el presente recurso ya argumentado y de trámite correspondiente”.

Por su parte la aseguradora llamada en garantía expresó: “En cuanto a lo esbozado en la parte resolutiva, queremos hacer mención nuevamente como en la contestación y solicitar al señor juez que se tenga en cuenta el límite del valor asegurado establecido en la póliza número 62752, esto, en concordancia a lo estipulado en el artículo 1079 del Código de Comercio, que a la literalidad, dice “El asegurador no estará obligado a responder, sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”.

Tenemos que, en esta póliza de garantía, solo podría afectarse el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Esta cuenta tuvo una vigencia que fue fijada en la carátula de la póliza, siempre y cuando no se acredite un perjuicio sufrido por la entidad asegurada Enterritorio. De acuerdo con lo anterior y con base a las condiciones de la póliza que nos ocupa, los amparos cubiertos por la misma están limitados a un periodo de vigencia, unos amparos descritos y un contrato amparado, es decir, solo se podría afectar la póliza cuando converjan estas 3 condiciones, que el hecho ocurra en vigencia, que se trate de salarios y prestaciones sociales, y que la asegurada Enterritorio resulte condenada al pago de salarios y prestaciones.

Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 7 No obstante, lo anterior y ante el eventual fallo, hago consistir que Jmalucelli Travelers Seguros S.A, responderá dentro de los términos cuantitativos y económicos derivados de la vigencia del contrato de seguros 62752 y en virtud de tal contrato la aseguradora no está obligada a pagar más allá del valor asegurado, esto, siempre y cuanto cuente con la disponibilidad del valor asegurado para el momento que se haya proferido esta sentencia y cuando se acredite un perjuicio sufrido por la asegurada, Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial Enterritorio.

Es importante aclarar, que la que la responsabilidad de la compañía aseguradora en ningún caso y por ningún motivo podrá exceder los límites indicados en la póliza para la cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, aunque durante la vigencia de la póliza se presenten dos o más acontecimientos constitutivos del siniestro.

Solicito amablemente al señor juez, que como se ordenó en el fallo, responder solidariamente, asimismo se ordene el reembolso de los dineros a favor de la aseguradora por Enterritorio, sea tenido en cuenta la disponibilidad del valor asegurado, esto, ya que en la medida que se vayan cancelando siniestros en afectación de la póliza 62752 con la cual nos vinculan dentro de este proceso, el valor asegurado o contratado va disminuyendo produciendo su agotamiento.

Esto ocurre porque las sumas aseguradas no son fijas y en la medida que se afectan y paguen los siniestros van agotándose paulatinamente. Por lo tanto, reitero mi solicitud, que la suma a indemnizar por parte de la aseguradora se ciña a lo pactado contractualmente a la disponibilidad del valor asegurado. De acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, solicito reconocer las excepciones cuyos ellos resulten demostrados dentro del proceso o en cualquier otra circunstancia y reiterando lo manifestado en la contestación de los hechos y las pretensiones, es importante describir que las aseguradoras como mi representado, asume los riesgos que el asegurado le traslada, por lo cual es importante, en primer lugar, definir que es el riesgo que según el artículo 1054 del Código de Comercio se determina, denominarse riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del aseguradora.

Los hechos ciertos, salvo la muerte y lo físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. Pues bien, como la realización del riesgo a la obligación condicional de la aseguradora, es preciso resaltar, que las aseguradoras no asumen todos los riesgos, como lo expresa el artículo 1056 del Código de Comercio, por lo cual, se deberá tener en cuenta las condiciones del riesgo amparado, el valor asegurado y de lo deducible pactado, la vigencia de la póliza por la que se nos está llamando a responder y la disponibilidad de la misma de dicho valor.

Como quiera de que la responsabilidad de la aseguradora se limita al contrato de seguro, esto, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1079 del Código de Comercio, que dice que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”.

ALEGATOS Protección S.A.: “(…)Es por ello, que Protección S.A. atendiendo a las disposiciones legales vigentes y en el caso que se confirme la existencia de la relación laboral, está dispuesta a recibir los aportes correspondientes a los periodos que sean declarados dentro de la relación laboral, siempre y cuando, sobre los mismos se reconozcan los intereses moratorios de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993(…)”.

Adecco Colombia S.A.S.: “La sentencia proferida por el juzgado de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria y jurídica. Por esta razón solicito sea revocada y en su lugar absuelva de todas las pretensiones a mi representada Adecco Colombia S.A. Durante la relación laboral e incluso posterior a ella la compañía actuó de buena fe, dado que canceló cualquier obligación y/o acreencia laboral de forma completa y oportuna.

Dentro del expediente la parte demandante aportó un contrato de transacción en virtud del cual las partes resolvían cualquier controversia de origen laboral. La señora Hincapié gozaba de plena autonomía de la voluntad y tenía la capacidad para obligarse ya que no se presentó ningún vicio del consentimiento frente al contrato de transacción. Transacción que es necesario resaltar ante el H. Tribunal que fue celebrado por dos personas legalmente capaces que plasmaron su voluntad exenta de vicios, sobre u objeto y causa licita.

El contrato tiene un antecedente fáctico que es necesario tener en cuenta. La empresa terminó el contrato comercial con el FONADE para el análisis y estudio poblacional de unas encuestas. Dada esta terminación, Adecco procedió a finalizar el contrato de trabajo de la demandante bajo una causal objetiva. Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 8 La causal objetiva es la terminación de la obra o labor contratada (literal d) artículo 61 CST).

La empresa finalizó el contrato de más personas, dentro de ellas estaba Nasly Daniela Hincapié. No obstante, Adecco reconoce que cometió un error humano cuando desvinculó a la señora cuando estaba en licencia de maternidad. Por esta razón, procedió a proyectar un contrato de transacción para resolver las eventuales diferencias litigiosas del caso.

El Honorable Tribunal de Antioquia debe tener en cuenta estos hechos que acontecieron después de finalizada la relación laboral, que fue puesta de presente al Despacho de primera instancia por la misma demandante en el escrito de demanda. La empresa igual reconoció y pagó la liquidación del contrato de trabajo en los términos de ley. Frente a este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no cualquier alteración sicológica afecta la facultad negocial de la persona, sino que esta debe tener la entidad suficiente para alterar su capacidad de juicio y además estar debidamente probada con los medios idóneos.

Precisamente, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC4751-2018 con Magistrada Ponente Dra. Margarita Cabello Blanco, la Sala de Casación Civil precisó que, para contrarrestar los efectos jurídicos de un acto o contrato, respecto de los cuales se presume la capacidad de ejercicio de las personas involucradas, la actividad probatoria del impugnante debe demostrar plenamente, tratándose para entonces de una discapacidad mental, la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad.

Como se indicó la parte actora no presenta ninguna situación de salud que influya en la determinación de su voluntad al momento de firmar el contrato de transacción, circunstancia que fue ignorada en la sentencia de primera instancia. Y un efecto del contrato de transacción es la cosa juzgada de conformidad con el art 32 del CPT y SS. En consecuencia, en los términos del art 2483 del C.C. el acuerdo es ley para las partes, razón por la que fue ejecutado por mi representada de buena fe.

En este orden de ideas no debía prosperar ningún litigio posterior a la firma como no fue el caso ya que la misma demandante está en búsqueda de su enriquecimiento a costa de mi representada cuando siempre actuó en concordancia a la buena fe. Por lo anterior, traigo a colación el auto de 12 de marzo de 2014 proferido por la CSJ Sala de Casación Laboral en el cual indico: “en efecto la transacción como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y reciprocas.

En tal caso por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro” Es entonces valido el acuerdo realizado por la demandante y mi representada, el cual se insiste fue la misma demandante quien lo aportó al proceso.

Por todo lo expuesto, sin que sea necesario extender en los argumentos, deberá concluir el Honorable Tribunal Superior de Antioquia en segunda instancia que necesariamente debe revocar y absolver de todas las pretensiones a mi representada”. Jmalucelli Travelers Seguros S.A.: “Acudiendo a las disposiciones que obran en la parte resolutiva de la sentencia que se apela por este llamado en garantía, se evidencia un claro yerro argumentativo, que, además, no guarda sustento jurídico frente a la normatividad aplicable al derecho de seguros.

En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombo, no obstante declarar que NO existió solidaridad entre la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. y FONADE – ENTERRITORIO (entidad asegurada/beneficiaria en la póliza N° 62752), de manera abrupta y por demás, errónea, declaró solidariamente responsable a JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. Se debe señalar, que la póliza en comento, la N° 62752, cubre el patrimonio del asegurado y no el del tomador.

Entonces, si de la literalidad de la garantía se observa que el asegurado/beneficiario es exclusivamente FONADE – ENTERRITORIO, no existe posibilidad juridica alguna de pretender que la póliza otorgue cobertura al tomador ADECCO COLOMBIA S.A. para tal, y en aras de afirmar el punto, observemos lo que dispone el clausulado general DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO ANTE ENTIDADES PÚBLICAS CON RÉGIMEN PRIVADO DE CONTRATACIÓN (formato 04-02-2020-1345- NT-P-05- CumFonGU10000023-D00I): (…) Así las cosas, resulta evidente que si la póliza N° 62752 cubre a la entidad contratante y que dicha calidad obra en cabeza de FONADE – ENTERRITORIO, al haber prosperado la excepción de ausencia de solidaridad que conllevó a absolver a dicha Entidad, igual análisis argumentativo debió cobijar la suerte de JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. En otras palabras, la consabida póliza al no cubrir el patrimonio del tomador ni existir relación juridica que permita extender la cobertura a este, no se puede -como erróneamente dispuso el a quo- pretender que la cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se desnaturalice y ahora pretenda cubrir a quien por ley es sujeto de subrogación por parte del garante.

(…)” Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A: “(…)1. Teniendo presente los postulados normativos respecto a la solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T., que se discute en el presente asunto, quien pretende el reconocimiento de la misma, tiene que demostrar: Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 9 • El contrato de trabajo entre el empleado y la empresa contratista • El contrato de obra o de servicios entre el beneficiario del trabajo o empresa usuaria y el contrista independiente • Que las labores contratas pertenezcan al giro normal del contratante. 2.

Frente al tercer presupuesto resulta oportuno solicitar a la Sala la improcedencia de establecer a ENTERRITORIO S.A., como responsable solidario, siendo procedente acudir al contenido del Decreto 288 de 2004 y demás normas concordantes, las cuales hacen referencia a la naturaleza, objeto misional y funciones de la Empresa que represento, y no es otro que ser una Entidad de carácter financiero, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual es agente, frente a la preparación, financiación, entre otros de proyectos de desarrollo. 3.

En este punto es importante indicar desde ya, que ENTERRITORIO S.A., no es responsable solidario por la sencilla razón que, al ser un comparativo frente a las sociedad que intervinieron en el presente asunto, es posible concluir, tal y como lo podrá verificar la Sala de Decisión, que ni las actividades desplegadas por ADECCO, ni las desplegadas por la demandante se adecuan a las delegadas por la ley a mi representada, por lo mismo, son extrañas a las actividades misionales y funcionales de ENTERRITORIO, siendo este un presupuesto sine qua non, la ley exige para concluir la procedencia de la aplicación del artículo 32 del C.P.T y de la S.S. 4.

Lo anterior se corrobora inclusive al revisar el contenido de la Convocatoria Pública, que tuvo como antecedente: 4.1. Que el DANE tiene como misión fundamental, garantizar la disponibilidad y calidad de la información estadística, estratégica y la existencia del sistema de información nacional para el desarrollo económico, social y político del país, para lo cual adelanta las investigaciones, encuestas, registros y demás operaciones estadísticas tenientes a la recolección de información, crítica, análisis depuración, procesamiento y difusión. 4.2.

Que como consecuencia de lo anterior el 22 de noviembre de 2017 FONADE y EL DANE suscribieron contrato interadministrativo de Gestión de Proyectos No. 217047 con el fin de REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA ADELANTAR EL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA en sus diferentes fases de acuerdo a los componentes requeridos por el DANE con un plazo hasta el 06 de agosto de 2018. 4.3.

Como consecuencia de lo anterior, las obligaciones asumidas por FONADE, en virtud del referido contrato, están la de celebrar convenios y contratos que se requieran para dar cumplimiento al objeto contractual de acuerdo a las especificaciones técnicas por el DANE, por tal razón la Sala en Segunda Instancia encontrara dentro de las pruebas documentales aportadas por mi representada, las especificaciones técnicas que emitió el DANE y demás presupuesto para ejercer la contratación. 5.

Teniendo en cuenta la anterior obligación suscribió CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE OPERADORES DE PERSONAL PARA REALIZAR LA VINCULACIÓN DE TUTORES EN MISIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO NACIONAL, No. 2180882 el cual fue suscrito con ADECCO COLOMBIA S.A.S., el cual tuvo por vigencia única 6 meses y en todo caso la vigencia se ató a la ejecución del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO QUE EN TODO CASO, LA VIGENCIA SE EXTENDIÓ HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, CON ADICIÓN DE RECURSOS Y QUE EN NADA TUVO QUE CER LA ACTIVIDAD DEL CENSO COMO QUEDÓ PROBADO. 6.

Al revisar entonces las obligaciones del contrato de prestación de servicios que suscribió ENTERRITORIO con ADECCO, es claro que éste adquirió las obligaciones de contar con el personal mínimo para la ejecución del contrato y garantizar el pago de las acreencias laborales, compromisos que no estaban a cargo de ENTerritorio, pues como se acreditó en el trámite del proceso ordinario, la actividad principal de la parte que represento correspondió a las de ser Gestor de la actividad contractual de interventoría que beneficiaba al Municipio y el Ministerio que delegó dicho proyecto de desarrollo(…)”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación se concreta en los únicos puntos objeto de apelación. El problema jurídico se circunscribe en determinar: 1. Si la empleadora ADECCO COLOMBIA conocía del estado de embarazo de la demandante al momento de terminar su contrato laboral. Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 10 2.

Si existió cosa juzgada por la transacción celebrada por la demandante y ADECCO COLOMBIA, frente a las condenas impuestas en primera instancia. 3. Si la aseguradora llamada en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A debe responder en solidaridad por las condenas impuestas en primera instancia. -Conocimiento del embarazo. En este asunto, no existe discusión de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y ADECCO COLOMBIA S.A desde el 24 de abril al 11 de septiembre de 2018.

La censura consideró que, de los elementos de prueba, no se deducía el conocimiento que pudo haber tenido la empleadora del estado de gravidez de NASLY DANIELA HINCAPIÉ. Que se radicó la documentación del estado de embarazo de la señora DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA a una persona jurídica distinta a la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. Sobre la necesidad del conocimiento del empleador como exigencia legal para efectos de la protección al empleo, esto es, la información que oportunamente suministra la trabajadora de su estado gravidez, la CSJ en sentencia CSJ SL7270-2015 recordó lo adoctrinado en la providencia CSJ SL, 28 sep. 1998, rad. 10993, reiterada en decisiones CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18493, CSJ SL, 22 feb. 2007, rad. 29016 y CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 40283, en las que se sostuvo: (….) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez.

Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 11 y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección. Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 13 de 1967.

Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector de Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba.

En síntesis, si la protección legal apoyada en la censurable discriminación en el empleo consiste en la presunción de despido por motivo de embarazo, es lógico que no puede predicarse tal propósito de quien termina el nexo jurídico con ignorancia del soporte del hecho presumido. Subraya la Sala. La Sala contrario a lo que concluye la censura, sí obra en el plenario prueba del conocimiento que tuvo ADECCO del estado de gravidez de la demandante, dado que conforme a las pruebas que obran a folios 19 a 51 archivo 002, relacionadas con: certificado de preingreso, prueba de laboratorio, historia clínica y copia del carnet con sello de recibido del empleador y la testimonial de los señores JOHN ROBER RUA GONZÁLEZ y YEIMY ALEJANDRA HINCAPIE MONTOYA, compañero de trabajo y hermana de la accionante, se desprende que la empleadora sí sabía del citado estado, máxime que, cuando finalizó el contrato -septiembre de 2018- la accionante tenía más de 36 semanas de gestación, lo que aporta un elemento adicional, pues era un estado avanzado de embarazo para afirmar la accionada impertinentemente que desconocían de este, por lo que para la Sala se muestra que para dicho momento, era de público conocimiento, la gravidez de la demandante.

Además, sobre la inconformidad de la recurrente respecto a que ADECCO COLOMBIA S.A Y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A, son dos empresas diferentes, pues no tiene un Nit igual, por lo que el sello de recibido de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A en los certificados de maternidad, no era oponible a la demandada ADECCO COLOMBIA S.A. Al respecto, advierte la Sala que si bien las Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 12 dos empresas tienen Nit disímiles, pero sí observamos los certificados de existencia y representación de las dos compañías (folio 22 archivo 002 y folio 7 archivo 27) se colige que son la misma empresa, ya que están ubicadas en la misma dirección y tienen igual representación legal y junta directiva, por lo que para la Sala la tesis de la censura con relación a que son dos personas jurídicas diferentes no deslegitima el hecho de que la sociedad empleadora conoció del estado de embarazo de la demandante, máxime, que es la misma apelante la que expresa en su recurso de que la empresa estaba enterada de dicho estado y que por esta razón hizo una transacción con la demandante para arreglar los derechos que por error le vulneró. Por lo anterior, se confirmará la sentencia en este punto de apelación. -Cosa juzgada.

La apelante señala que hay cosa juzgada, ya que ADECCO COLOMBIA S.A. hizo una transacción con la demandante por los derechos reconocidos en primera instancia. Para mayor ilustración se anexa dicho contrato: Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 13 Sobre esta inconformidad, resalta la Sala que la misma es totalmente errónea, dado que si bien fue la accionante la que aportó en la demanda dicha transacción por $4.680.273, es ella misma la que menciona que esto fue un intento de negociación, lo cual para la Sala es indiscutible, ya que es un documento que no está firmado por las Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 14 partes, mas aun, que ni siquiera en el plenario existe un comprobante de pago sobre la supuesta suma entregada.

Así las cosas, dicho acto de negociación no nació a la vida jurídica, por lo que no se puede examinar la figura de la cosa juzgada, ni mucho menos se puede probar una conducta de buena fe de la empleadora demandada que, a nuestro sentir, a todas luces, pretendió desconocer los derechos de la demandante, como mujer gestante. Por lo anterior, lo decidido en primera instancia se confirmará. -Responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. La figura del llamado en garantía, prevista en el artículo 64 de CGP, antes en el artículo 57 del CPC, permite que quien es parte en el proceso pueda lograr la incorporación al debate de un tercero, quien, en virtud de un vínculo legal o contractual, en el evento en que el citante sea hallado responsable frente al promotor del litigio, pueda ser condenado a reembolsar a éste lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta.

La censura de la aseguradora indica que sea tenido en cuenta la disponibilidad del valor asegurado y que la asegurada ENTERRITORIO no resultó condenada al pago de salarios y prestaciones. En este asunto, se recuerda que la entidad asegurada y/o beneficiario en la póliza N° 62752 por la cual llamaron en garantía a JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A, fue ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE”): Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 15 El A Quo absolvió de la solidaridad a la beneficiaria de la póliza ENTERRITORIO (antes FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE”), pero condenó erradamente en solidaridad a la aseguradora llamada en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. Ahora, por qué se concluye que erradamente, ya que es claro que el A Quo NO declaró la solidaridad entre la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. y ENTERRITORIO (entidad asegurada/beneficiaria en la póliza N° 62752), por lo tanto, la aseguradora no tiene obligación en este asunto de reembolsar la condena impuesta en contra del tomador ADECCO COLOMBIA S.A, puesto que el beneficiario de la póliza ENTERRITORIO, salió absuelto de las pretensiones incoadas en su contra.

Así las cosas, se revocará la decisión del A Quo en declarar solidariamente responsable a la aseguradora JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A y, en su lugar, se absuelve a esta aseguradora de esta condena. Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 16 Se condena en costas procesales en esta instancia en contra de ADECCO COLOMBIA S.A y a favor de la demandante por las resultas del recurso interpuesto.

Se fijan como agencias en derecho la suma de 04 SMLMV a cargo de dicha demandada y a favor de la accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombo - Antioquia el 25 de abril de 2024, dentro del proceso instaurado por la señora NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA en contra de ADECCO COLOMBIA S.A, ENTERRITORIO y DANE, como llamado en garantía JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A y vinculado PROTECCIÓN S.A, en cuanto a la decisión del A Quo en declarar solidariamente responsable a la aseguradora JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A y, en su lugar, se absuelve a esta aseguradora de esta condena.

En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia. Se condena en costas procesales en esta instancia en contra de ADECCO COLOMBIA S.A y a favor de la demandante por las resultas del recurso interpuesto. Se fijan como agencias en derecho la suma de 04 SMLMV a cargo de dicha demandada y a favor de la accionante. Demandante: NASLY DANIELA HINCAPIÉ MONTOYA Demandados: ADECCO COLOMBIA, ENTERRITORIO, DANE 17 Se notifica lo resuelto en EDICTO.

Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN