Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05 579 31 05 001 2020 00139 02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. William Enrique Santa Marín

Fecha: 2024-10-21

Sujetos procesales: Jonathan Alejandro Rincón Cañas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Tercera de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Ordinario Laboral DEMANDANTE: Jonathan Alejandro Rincón Cañas DEMANDADO: Sindicato Sintrasant y ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia LLAMADA GARANTÍA: Seguros del Estado S.A. PROCEDENCIA: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Puerto Berrío CURN: 05 579 31 05 001 2020 00139 02 RDO.

INTERNO: SS-8650 FECHA: 21 de octubre de 2024 DECISIÓN: Confirma MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 22/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-y- avisos ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 22/10/2024, a las 17:00 horas ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Laboral REFERENCIA: Sentencia de Segunda Instancia PROCESO: Ordinario Laboral DEMANDANTE: Jonathan Alejandro Rincón Cañas DEMANDADOS: Sindicato Sintrasant y ESE Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia LLAMADA GARANTÍA: Seguros del Estado S.A. PROCEDENCIA: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Puerto Berrío CUNR: 05 579 31 05 001 2020 00139 02 RDO.

INTERNO: SS-8650 DECISIÓN: Confirma Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; despacha el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por los demandados SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA –SINTRASANT- y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo del presente año, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS y donde fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. AUTO En atención al memorial que se recibió en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala, se acepta la renuncia del poder presentada por el doctor ANDRÉS FELIPE ARTEAGA CORREA, abogado titulado e inscrito, con T.P. 176.052 del C. S. de la J., quien viene actuando en calidad de apoderado judicial de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, la cual pone fin al mandato, por haber satisfecho los requisitos del inciso 4º del artículo 76 del CGP.

Página 2. R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 331 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato laboral con el SINDICATO SINTRASANT y la solidaridad de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA de CAUCASIA. En consecuencia, se les condene al pago pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, despido injusto, sanción por omitir la consignación de las cesantías, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.

En apoyo de sus pretensiones afirmó como supuestos fácticos, que fue vinculado laboralmente por el Sindicato SINTRASANT cuya vigencia sería del 24 de junio al 30 de septiembre de 2017; que el 1° de octubre suscribió nuevo contrato a término indefinido, denominado convenio de ejecución, deberes y obligaciones del afiliado partícipe en el contrato sindical, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo facturación, en la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA con sede en Puerto Berrío, entidad que a su vez contrató la operación asistencial del Hospital con el propietario de la infraestructura, el Municipio de Puerto Berrío, labores subordinadas que cumplió dentro del proceso contratado entre SINTRASANT y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA numero AD-40-2017, percibiendo una remuneración fija más bonos, cumpliendo el horario asignado, el que fue modificado desde el mes de diciembre de 2018 cuando le asignaron turnos de 12 horas al ser trasladado al servicio de urgencias, modificación por la que presentó su inconformidad el 7 de diciembre de 2018, la que provocó su despido sin justa causa, y sólo el 5 de mayo de 2019, le pagaron las prestaciones.

Manifestó que el 1° de junio de 2019 fue llamado nuevamente a laborar en el área de facturación, acordando la remuneración percibida; que el 12 de julio de la misma anualidad no se le permitió el ingreso a las instalaciones con el argumento de que no había suscrito contrato, momento para el cual se le quedaron adeudando salarios y las prestaciones sociales.

Las entidades demandadas y la llamada en garantía fueron debidamente notificadas. Página 3. R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 La ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, en su repuesta expuso que no le constaban los hechos que tenían que ver con la relación existente entre el demandante y el sindicato SINTRASANT porque no fungió como parte integrante del mismo.

Relató que dicha entidad contrató con SINTRASANT el manejo del proceso de facturación, que el Sindicato determinaba la clase de afiliados partícipes que designaría para esa labor, sin que la ESE diera órdenes, no exigía horarios, ni pagaba salarios, no entregaba cuadro de turnos, ni daba carne de identificación, ni mucho menos uniformes, informando que los contratos entre la ESE y la asociación sindical SINTRASANT, que fueron suscritos para garantizar el procedimiento de ingreso de pacientes en los procesos ambulatorios de la ESE con sede en Puerto Berrío fueron los contratos AD-53 de 2018, AD-146 de 2018 y AD-130 de 2019.

Se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la terminación sin justa causa de un contrato de trabajo, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. Esta demandada llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., con la pretensión de que, en el evento de proferirse una condena en su contra, entrara a reembolsar, dentro de los términos de las coberturas pactadas en el contrato de seguro, lo que tuviera que pagarle al demandante, debiendo actualizar monetariamente el valor de la cobertura máxima, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, debiendo la llamada en garantía pagar al asegurado el valor de la asistencia jurídica que haya requerido frente al proceso y las costas y agencias en derecho, la que una vez notificada dio respuesta al libelo introductor y al llamamiento, aduciendo no constarle los hechos de la demanda y en cuanto a los del llamamiento dijo que aceptaba la suscripción de los contratos AD-53-2018, AD- 146-2018 y AD-130-2019 porque los afianzó y fue sobre los cuales se hizo el llamamiento, sin que en los registros se encontrara el contrato AD-129-2019, que además el demandante había confesado que los servicios que prestó en misión en la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA correspondieron al objeto del contrato AD-040-2017, el que no fue afianzado por ninguno de los tres seguros de cumplimiento bajo los cuales se limitó e hizo el llamado en garantía. Se opuso a las pretensiones del llamamiento y presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de solidaridad, prescripción de prestaciones dinerarias reclamadas, pago total o parcial realizado por el empleador debe ser reconocido en sentencia, aplicación del principio iura novit curia (excepción genérica), ausencia de cobertura de los tres contratos de seguro vinculados con ocasión del objeto de la demanda, sobre los contratos de seguro Nro. 65-44- 101154400, 53-44-101005846 y 53-44-101009376; y como subsidiarias trajo las de naturaleza especial de responsabilidad del asegurador y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Página 4. R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 El Sindicato SINTRASANT, en su respuesta, dijo que las partes habían celebrado contrato remunerado por destajo o tarea, que actualmente al demandante se le adeudaban las diferencias generadas por los errores aritméticos en la liquidación y que la terminación del vínculo obedeció a la finalización del convenio sindical suscrito con la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA.

En relación con las pretensiones aceptó la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con el demandante y se opuso parcialmente a las demás, ya que al demandante sólo se le adeudaban las diferencias generadas por los errores aritméticos de liquidación y presentó como medios de defensa el de error aritmético y buena fe. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite procesal, el Juzgado de origen profirió sentencia declarativa de la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS y SINTRASANT del 24 de junio de 2017 al 3 de enero de 2019.

En consecuencia, condenó a SINTRASANT a reconocer y pagar al demandante salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por omitir la no consignación de las cesantías y sanción moratoria. Declaró que la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA era solidaria responsable de las condenas impuestas.

Absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. del llamamiento en garantía y finalmente impuso condena en costas a cargo de SINTRASANT y de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA cada una a favor del demandante; igualmente condenó en costas a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A. A modo de motivación, la Juez de primer grado, a partir de la prueba acopiada y dada la inasistencia del representante legal del sindicato SINTRASANT a absolver declaración de parte, por la cual aplicó la confesión ficta sobre varios hechos de la demanda, además de la aceptación del sindicato demandado en la contestación a la demanda sobre la declaratoria de la existencia de la relación laboral, declaró que entre JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS como empleado y SINTRASANT como empleador, existió un verdadero contrato laboral, del 24 de junio de 2017 al 3 de enero de 2019, disponiendo el pago de los salarios insolutos de los meses de noviembre y diciembre de 2018, pues el demandado no lo acreditó, así como el pago de la prima de servicios de 2017 y 2018, cesantías e intereses a las cesantías, prima y vacaciones del año 2019, montos a los cuales se le imputaron los pagos realizados.

Página 5. R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 Accedió a las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por cuanto el sindicato no justificó de forma alguna su actuar a efectos de calificar su conducta como de buena o mala fe, sumado a que mediante el convenio sindical pretendió disfrazar la verdadera existencia del contrato de trabajo.

Reconoció la solidaridad de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA ya que había quedado demostrado que la ESE demandada y el sindicato celebraron distintos contratos para incorporar personal idóneo para la realización de diferentes actividades en el Hospital y que, para la ejecución de esos convenios, el demandante fue vinculado laboralmente al sindicato SINTRASANT para prestar sus servicios de auxiliar administrativo en facturación en la ESE, labor que si bien no era directa, si era afín, puesto que era un hecho notorio que la prestación del servicio de salud requería de apoyo de personal dedicado a otras áreas; finalmente negó el llamamiento en garantía por cuanto no obraba prueba de que el demandante prestó sus servicios específicamente en el marco de alguno de los contratos asegurados, ya que en el convenio que se aportó, se registró que lo hacía en el contrato AD-40-2017 y en la certificación emitida por el Sindicato se consignó que lo hizo en el proceso contratado AS-147.

LA APELACIÓN Los apoderados del SINDICATO SINTRASANT y de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, en el acto, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. El del sindicato expuso que actualmente no podía reconocer y pagar las sumas de las condenas impuestas, teniendo en cuenta la situación económica y que estaba a puertas de iniciar proceso de disolución y liquidación, razón por la cual dichas condenas deberían ser canceladas en su totalidad y solidariamente por la demandada ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, quien con su incumplimiento contractual había ocasionado que entrara en dicha crisis.

Resaltó que si bien era cierto que la abogada anterior de SINTRASANT, no podía asegurar si por una falta técnica o de pronto desconocimiento o no era su área en derecho laboral en aceptar dicha pretensión, porque estaba efectivamente afectando unos derechos económicos, porque la parte que demandó, no demostró en ninguna instancia del proceso, una relación laboral y solamente por una aceptación, fue que se dio toda la sentencia, afectando muy fuerte a dicho Sindicato, por lo que se debía revocar toda la sentencia. Página 6.

R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 Por su parte el vocero de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA dijo que no se habían probado los elementos esenciales del contrato, tampoco los extremos y lo que se estableció fueron una serie de inferencias o situaciones que daban cuenta de algunas manifestaciones que se tenían como aceptaciones de los hechos, sin embargo, para efectos de la solidaridad, no se podía automáticamente revestir los efectos de algunas presunciones para desdibujar la posibilidad que se tenía dentro del trámite para debatir el control, al existir una disparidad entre los elementos esenciales del contrato que debían ser probados y acreditados y que las presunciones que se habían materializado no las convalidaban por sí solas.

Consideró que los reconocimientos de SINTRASANT no operaban en disfavor de la ESE de forma automática, la solidaridad tenía que ser probada y acreditada, menos cuando en el trámite no se verificaron los presupuestos legales de la relación laboral como tal, nada desacreditó el convenio sindical entre el demandante y la Asociación, nada afectaba la convalidación del mismo, nada se discutió sobre la validez de dicho contrato sindical y una cosa era a lo que se podía dar validez y otra cosa a lo que era real dentro de la relación, en ese sentido las presunciones o indicios no podían ser automáticas y menos en disfavor de la entidad HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA, porque de ser así, se convertirían los llamados en solidaridad en un convidado de piedra, pues no tendría ninguna posibilidad dentro de los trámites, además la obligación de la asociación sindical era mantener indemne a la ESE y excluirla de las relaciones laborales, por eso las presunciones que se habían dado como ciertas y que afectaban a la ESE, no podían tener efecto, por ser una obligación contractual que también se presumió valida, pues tampoco se afectó dentro del trámite dichas obligaciones contractuales.

Manifestó que al desconocerse el contrato sindical para derivar automáticamente en una solidaridad de la ESE, se requería por lo menos la fundamentación, soporte y prueba que derivaran en dicha solidaridad, la cual no se podía inferir de la lógica o de la convicción, sino que tenía que estar respaldada en soportes materiales probatorios, por así decirlo, entonces, también era importante indicar que había una mala apreciación, teniendo en cuenta que los contratos no establecían suministro de personal como había quedado en el ambiente y al parecer había sido la valoración, dichos contratos con la asociación sindical eran válidos, efectivos y revestidos del carácter de calidad, no tenían enmarcados el suministro de personal, el objeto contractual eran unos procesos definidos, sin embargo, no podía asumirse ello en disfavor de la ESE como suministro de personal, esa labor afín de la que se había derivado, requería una valoración más profunda, porque no se podía tener la convicción y certeza absoluta y más bien derivaba esa relación afín con la actividad misional basada en supuestos.

Página 7. R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 Agregó, por último, que al dar validez a unos periodos y dejar sin efectos esos mismos periodos de cobertura en las pólizas que se habían aportado y al exonerar a la llamada en garantía, también se limitaban las condiciones procesales de la ESE, porque se incorporaron pólizas válidamente establecidas para los procesos referidos en la demanda, por tanto, al no darle validez a los periodos que se habían anunciado, se dejaba también sin efectos y sin mayor sustento legal los efectos del llamado en garantía. Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el que sólo fue recibido en la Oficina de Apoyo Judicial el 9 de abril del presente año y remitido a esta Corporación en la misma fecha, la que a través del suscrito Magistrado avocó el conocimiento y corrió traslado para presentar alegatos por escrito, del que hizo uso la demandada ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, quien adujo, en relación con la pretensión de la demanda, que la misma era ambigua por cuanto no se solicitaba la declaración de la relación laboral, sino que se pretendió la solidaridad entre el demandante y la asociación sindical, que nunca fue establecida la declaratoria de solidaridad frente a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA y si bien era cierto le asistía facultades extra y ultra petita, no se observaba en el fallo ninguna motivación, prueba o sustento para dichas declaraciones; en cuanto a la fijación del litigio era menester que se probaran casi la totalidad de los hechos y en esas circunstancias y conforme lo obrante en el expediente, no se probó de ninguna manera, ya que los hechos establecidos como objeto de debate no fueron probados, y no se generó ningún debate, frente a ellos, así entonces, sin ninguna dilucidación y sin la práctica de ninguna prueba, se emitía condena sin que se acreditaran ni probaran los hechos de la demanda.

En cuanto a lo probado en el proceso, relató que se dejaba sin valor la documentación obrante que daba cuenta de pagos realizados y sobre los cuales se profirió condena, también se desconocía el convenio sindical, el que no fue objeto de menoscabo alguno y que no sufrió ningún debate y no fue desacreditado, sin que se hubiera demostrado realmente una verdadera relación laboral, ni sus extremos temporales, no fue debatida ni probada la mala fe y menos se acreditó la misma frente a la ESE, por lo que la sanción moratoria no tenía fundamento y en cuanto a la sentencia objeto de recurso, la solidaridad declarada no tenía ninguna sustentación, fundamentación y menos prueba que se derivara en la misma, la solidaridad surgía de supuestos no acreditados, sino establecidos por la convicción del fallador de primera instancia y no surgía de lo debatido en el proceso y al dejar sin efectos el llamamiento en garantía, por no existir claridad en los periodos o actividades objeto de coberturas, se comprometía el fallo, porque no se podía tener certeza para unos efectos y para otras dudas; en Página 8.

R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 la medida que se estableció una relación laboral, los periodos tendrían que ser claros para todos los efectos. Agregó que la solidaridad se encontraba establecida y definida para contratos de obra o labor y conforme a la naturaleza del contrato entre la ESE y la asociación sindical, no encaja ni se podía encuadrar en las dos únicas figuras para las que se establecía la solidaridad, ya que las actividades que se indicó realizaba el demandante, no correspondía a una obra, tampoco se enmarcan como labor, pues se trataban de actividades encaminadas al cumplimiento de las obligaciones contraídas por SINTRASANT y lo que se contrató por parte de la ESE correspondía a garantizar actividades que, por su naturaleza, no podían ser ejecutadas por personal de planta de la institución, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la ESE operaba desde Caucasia y que no contaba con personal suficiente para garantizar la actividad contratada, por tanto, al declararse la relación laboral entre SINTRASANT y el demandante, no se podía predicar una labor en los términos del Código Sustantivo de Trabajo, sino una verdadera relación laboral con lo que se desnaturalizaba la figura del contrato de obra o labor, además que no fue objeto de debate, ni se probó en el trámite los elementos que enmarcara la solidaridad declarada y la misma obedecía a una conclusión bajo premisas que no fueron objeto de la fijación del litigio y, menos fueron probadas, de modo que la condena a la ESE no derivaba del acontecer procesal y probatorio, sino de una conclusión del fallador sobre asuntos no debatidos, así entonces, no existió un estudio suficiente, necesario y adecuado que permitiera concluir dicha solidaridad, mientras lo declarado fue una relación laboral y la existencia de un contrato de trabajo, no se pudo establecer en el acontecer procesal contrato de obra o labor, sino una verdadera relación laboral para la cual el legislador no establecía la solidaridad.

Tras el anterior recuento, entra ahora la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes; CONSIDERACIONES Según se anticipó, la Sala emprenderá la revisión del fallo en virtud de la impugnación formulada por los mandatarios judiciales de los demandados SINDICATO SINTRASANT y ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, para lo cual el Tribunal tiene competencia asignada por los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 15 y 66 A del CPTSS, de modo que la Sala analizará, i) cuál fue la naturaleza jurídica del contrato en virtud del cual el demandante prestó sus servicios, un contrato de trabajo con el Sindicato SINTRASANT, como se declaró en el fallo de primer grado o uno sindical donde éste fungió como afiliado partícipe, según lo afirma la censura; en caso de que se concluya que se ejecutó Página 9.

R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 un vínculo laboral, se estudiará; ii) Si aparecen acreditados los extremos temporales; iii) Si la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA debe responder solidariamente por las condenas impuestas al Sindicato SINTRASANT y, en caso afirmativo, si es la llamada a pagar directamente las condenas; iv) Si procedía la cobertura de las pólizas de cumplimiento respecto de las condenas impuestas de manera solidaria a cargo de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA.

En punto al contrato de trabajo entre JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS y el Sindicato demandado, cuya existencia declaró la A quo, se tiene que toda relación laboral se estructura a partir de la confluencia de sus tres elementos esenciales: la prestación personal de un servicio a favor de quien se atribuye la calidad de empleador, la subordinación jurídica que esta ejerce sobre aquella, la cual le atribuye facultades de ordenación de las actividades en cuanto a tiempo, modo, lugar, forma, cantidad y calidad; y disciplinarias ante el incumplimiento de órdenes y obligaciones, y como tercer elemento la remuneración que percibe el trabajador por los servicios prestados, tal como se deduce de los artículos 22 y 23 del CST.

En segundo lugar debe recordar la Sala que el legislador le entregó al trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige que aparezcan acreditados los tres elementos aludidos, solo le incumbe que esté probada la prestación personal del servicio a favor del empleador, y a partir de dicha prestación se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunción que además cobija al elemento subordinación, y que invierte la carga de la prueba: será la parte demandada a quien le corresponda acreditar que el vínculo no fue laboral, sino de otra naturaleza; esta presunción está consagrada en el art. 24 de la misma obra, su contenido y alcance se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. C. S. J. En el caso bajo estudio, no es materia de discusión que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, tal como fue aceptado en la contestación del Sindicato SINTRASANT, aceptación que se constituye en una confesión por intermedio de apoderado, según lo prevé el artículo 193 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la regla de integración normativa contenida en el artículo 145 del CPT y SS, ello por cuanto el sindicato SINTRASANT en relación con la pretensión primera de la demanda, en la que se solicitó “declarar la existencia de un nexo laboral, entre mi poderdante y, SINTRASANT, y solidariamente E.S.E. CÉSAR URIBE PIEDRAHITA”, la aceptó. Página 10.

R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 De otro lado, por la inasistencia del representante legal del Sindicato SINTRASANT al interrogatorio de parte, se llamó a operar la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, tal como lo prevé el artículo 205 del CGP, que sobre la confesión ficta es aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del estatuto procesal laboral, fue por ello que, en el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento, la A quo declaró que se presumían como ciertos, entre otros hechos de la demanda, que la demandada SINTRASANT vinculo laboralmente al demandante.

Ahora bien, dicha declaración de confeso sólo opera juris tantum, es decir, siempre que no existan otros medios de prueba que den cuenta de una realidad diferente, pues no debe perderse de vista que estamos ante una presunción legal y no de derecho. Y en verdad que en este caso no existen medios de convicción que infirmen la veracidad presumida de tales hechos, es que una vez la Juez declaró expresamente como ciertos los hechos susceptibles de confesión, le correspondía a la parte afectada, acreditar que los hechos allí aceptados no eran ciertos, sin embargo, no trajo ningún medio de convicción que desvirtúe la presunción de veracidad.

Por tanto, la consecuencia procesal aludida, no se trata de un simple indicio, fue una verdadera presunción, que fungiría como prueba de los hechos tenidos como ciertos, relevando al demandante de su prueba y que invertía la carga de la prueba, pues incumbía a la demandada probar o que aparecieran probados hechos contrarios a los que se presumían ciertos, y como tal cosa no ocurrió, la presunción quedó en firme, y con base en ella, había lugar a deducir las consecuencias propias de aspectos como la existencia de un contrato de trabajo.

En esta línea de análisis, es dable concluir que entre el demandante JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS y el Sindicato SINTRASANT existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Ahora bien, argumenta la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA que entre las partes en realidad existió un contrato sindical. Al respecto tenemos que el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 482 y 483 regula este tipo de negocio jurídico, el cual fue reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, que en lo pertinente prevé: Página 11.

R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 Artículo 482. DEFINICIÓN. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma.

La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. Artículo 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

(…) De acuerdo con estas normas, el contrato sindical debe formalizarse por escrito, y una vez firmado, deberá depositarse dentro de los 15 días siguientes ante el Ministerio de Trabajo, forma escrita y registro que la organización sindical no acreditó en el presente proceso. Ahora, si bien se acreditó que el demandante JONATHAN ALEJANDRO celebró con el Sindicato SINTRASANT un convenio de ejecución a término indefinido en virtud del cual en su calidad de afiliado partícipe cumpliría tareas de auxiliar administrativo, acatando órdenes e instrucciones del Sindicato y recibiendo a cambio una compensación por hora, labores que realizaría en la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA en la sede de Puerto Berrío, lo cierto es que en este caso no se cumplió con la finalidad de los contratos sindicales, en el sentido de que sus afiliados partícipes, para la prestación de sus servicios o la ejecución de obras, así como lo relacionado con los derechos de sus afiliados, se regirían por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo, por los estatutos y el reglamento del respectivo contrato sindical, tal como lo prevé el Decreto 1429 de 2010.

Igualmente, el artículo 5, numerales 7 y 9 del mismo estatuto, obliga a que dentro del reglamento del contrato sindical se incluya el tema de las compensaciones o participaciones y las deducciones a los afiliados partícipes, además el Sindicato es el responsable de la administración de la seguridad social integral, sin embargo, en el presente caso fue clara la existencia de una relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta que, probatoriamente, no se desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo, por lo que el Sindicato SINTRASANT fungió como un verdadero empleador al no haber acreditado la celebración del contrato sindical, con sus elementos esenciales.

En sentir de la Sala, el presente es un caso típico del contrato realidad, donde los hechos revelan la verdadera intención de las partes, dejando al descubierto un contrato de trabajo que se quiso esconder detrás de la forma del contrato sindical, sin derecho a prestaciones sociales y de los soportes para justificar el pago de la remuneración. Página 12.

R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 Así que el Sindicato SINTRASANT pretendió soslayar una relación laboral, con la consiguiente negación de los derechos sociales que corresponden al demandante, por lo que una conclusión se impone: entre el Sindicato SINTRASANT y el señor JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo realidad.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. En punto a los extremos temporales, se recuerda que, en los hechos tercero, cuarto y quince de la demanda se afirmó que el demandante tuvo un primer vínculo laboral entre el 24 de junio al 30 de septiembre de 2017 y que a partir del 1° de octubre se suscribió un nuevo contrato, que se extendió hasta el mes de diciembre de 2018.

La empleadora aceptó dichos extremos. Ahora bien, con el libelo introductor se aportó una certificación expedida por el representante legal de SINTRASANT, que data del 1° de abril de 20191, según la cual: El señor JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS (…) es asociado del Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia “SINTRASANT” (…) desempeñando el cargo como Auxiliar Administrativo, desde el veinticuatro (24) de junio de 2017 hasta el tres (3) de enero de 2019; y una compensación promedio mensual de (…) ($1,339,90) m.l. con un convenio como asociado sindical a término indefinido en el proceso contratado número AS-147 por la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Puerto Berrío Antioquia.

Obran igualmente liquidaciones denominadas “Conceptos de Reconocimientos”2, que contienen el logo de SINTRASANT y fueron suscritas por el demandante, en la primera de ellas se realizó la liquidación desde el 23 de junio al 31 de diciembre de 2017 y, en la segunda, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018. De acuerdo con estos instrumentos, quedaron debidamente acreditados los extremos de la relación laboral reconocida en el fallo de primer grado.

Por lo tanto, la decisión se mantendrá. En punto a la impugnación relacionada con la solidaridad declarada frente a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, se tiene que esta figura de garantía laboral, está regulada en el artículo 34 del CST en los siguientes términos: 1Cfr. Fol. 22, archivo digital 001.DemandaAnexos 2Cfr. Fol. 23-24, archivo digital 001.DemandaAnexos Página 13.

R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Según esta disposición, dos relaciones jurídicas deben concurrir para que se tipifique este tipo de solidaridad laboral, una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza, y otra entre esta y los colaboradores que vincula para tal fin, a estas dos relaciones debe sumarse un tercer elemento, que la obra o labor contratada por el dueño o beneficiario con el contratista, sea aneja o propia de las actividades normales de aquel.

Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita, debe tenerse en cuenta que no basta que el ejecutor de la obra sea contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, por tanto, es necesario probar: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) la existencia del contrato de obra entre el contratista y el beneficiario y, iii) la relación de causalidad entre el contrato laboral y el de obra.

En el presente caso es clara la solidaridad de la ESE demandada con el Sindicato SINTRASANT, dado que se tiene acreditada la relación existente entre estas demandadas, mediante los contratos de prestación de servicios, y tal como lo reconoce la censura en la contestación, las partes pactaron la contratación para prestar servicios de manejo del proceso de facturación. Así mismo, se cumple con los demás requisitos para la solidaridad, toda vez que se demostró que el demandante estuvo vinculado laboralmente al servicio del Sindicato SINTRASANT, fungiendo como auxiliar administrativo, en beneficio de la mencionada ESE; de manera que, con base en el objeto social de la ESE demandada y teniendo en cuenta el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el contratista y dicho Hospital, los servicios a que se obligó la organización sindical correspondían a las actividades propias de la ESE, que no era otro más que la prestación de los servicios de salud.

En las anteriores circunstancias surgen los elementos propios para que la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA asuma solidariamente las condenas impuestas, teniendo en cuenta que entre el contrato de obra y el de trabajo medió una relación de causalidad, es decir, la actividad a la que se obligó al Sindicato SINTRASANT, Página 14.

R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 pertenece al giro ordinario de las actividades desempeñadas por dicha ESE, ente que, como obligado solidario, obra como garante para el pago de las obligaciones laborales del contratista. Por tanto, la ESE demandada es responsable en forma solidaria con el empleador sindicato SINTRASANT de los créditos laborales que se le reconocieron al demandante, porque en este caso el HOSPITAL funge como beneficiario de los servicios prestados por el trabajador, toda vez que como se expresó, es su obligación y se encuentra dentro del objeto social de dicha entidad prestar los servicios de salud.

La solidaridad que se encuentra configurada en esta sede está inspirada en la idea de garantía derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que el contratista independiente se encuentre insolvente o pretenda sustraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades.

Conforme a lo indicado, la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA es solidariamente responsable de los créditos laborales que se le reconocieron al demandante en primera instancia, por tanto, el fallo en este punto se mantendrá. En relación con la responsabilidad directa sobre el pago de las condenas que debe asumir la obligada solidaria ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, cumple precisar que al declararse la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS y el SINDICATO SINTRASANT en su calidad de empleadora, será ésta organización la llamada a solucionar los derechos laborales otorgados al demandante, ello de conformidad con el artículo 259 del CST, numeral 1° que prevé: “Los empleadores o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.” Por tanto, será el Sindicato SINTRASANT, el responsable de manera directa del pago de las prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de primer grado, sin que pueda escudarse en la situación económica que la llevó a un proceso de disolución y liquidación que imputa a la entidad obligada solidaria, para dejar sólo a cargo de ella los créditos laborales, todo esto sin perjuicio, claro está, de que además de convocar al sindicato, la demandante pueda ejercer la acción de cobro persuasivo o aún coactivo, Página 15.

R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 contra la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, en calidad de obligada solidaria al pago de sus derechos. Así que no le asiste razón al apoderado de SINTRASANT cuando pretende que se le exonere de las condenas impuestas, por lo que la decisión se mantendrá. En punto a la responsabilidad que eventualmente pudiera recaer en contra de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien fue llamada en garantía por la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, dicha entidad al dar respuesta a la demanda aportó pólizas de cumplimiento a favor de entidades estatales Nro. 65-44- 101154400, 53-44-101005846 y 53-44-101009376, referidas a los contratos suscritos entre el SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA.

En las citadas pólizas figuran como tomador/garantizado el SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA y asegurado/beneficiario la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA. De otro lado el objeto de dichos seguros era el de garantizar el pago de los perjuicios derivados por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el afianzado en los contratos No. AD-53-2018, MAD 146-2018 y AD-130-2019, que tenían por objeto asegurar el procedimiento de ingreso de pacientes en los procesos ambulatorios y de hospitalización de la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA de Puerto Berrío, en cuyos amparos figuran el cumplimiento del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales3.

Ahora bien, en el convenio de ejecución suscrito entre el demandante JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS y el Sindicato SINTRASANT, se consignó que el objeto era garantizar las actividades de gestión como auxiliar administrativo en facturación en proceso de gestión financiera y contable de la ESE HOSPITAL DE PUERTO BERRÍO, y se acordó que dicho convenio de ejecución se derivaba del contrato número AD-40-2017.

De igual forma en la certificación laboral expedida por el representante legal de SINTRASANT se hizo constar que el señor JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS había prestado sus servicios mediante un convenio como asociado sindical a término 3Cfr. Fol. 22, 24 y 29, archivo digital 012.ContestacionLlamamientoSegurosEstadoSA Página 16. R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 indefinido en el proceso contratado número AS-147 por la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA SEDE PUERTO BERRÍO. Así las cosas, las pólizas de cumplimiento sobre las cuales se soportó el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. fueron tomadas para el cumplimiento de los contratos, pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales derivadas de los contratos No. AD-53-2018, MAD 146-2018 y AD-130-2019, que no fueron sobre los cuales prestó los servicios el demandante y, por tanto, el mismo no podía hacerse extensivo a otros contratos.

Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión absolutoria respecto de la llamada en garantía. En los términos descritos se confirmará la sentencia revisada por vía de apelación. Las costas de esta sede, serán asumidas por las demandadas Sindicato SINTRASANT y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, a favor del demandante JONATHAN ALEJANDRO RINCÓN CAÑAS.

Así mismo, la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, asumirá las costas causadas en esta sede en virtud del llamamiento en garantía que hiciera a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a favor de esta aseguradora. Finalmente, en atención al auto AL2550 del 23 de junio de 2021, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará la analogía, en el sentido que si la sentencia no se notifica personalmente dentro del día siguiente a su fecha, se hará saber por edicto, como lo ordena el numeral 3º del literal d) del art. 41 del CPTSS, y en vista de que no existe norma en este estatuto ni en otro Código Procesal, que regule su contenido, en aplicación del art. 40 ídem4, la Secretaría de la Sala elaborará el edicto que incluirá la palabra edicto en la parte superior, la identificación del proceso por su tipo, partes, juzgado de origen, radicado, fecha y sentido de la decisión; se fijará en forma virtual en la página de la Rama Judicial por un día, su titular dejará constancia de la fecha y horas de fijación y desfijación, agregará el original al expediente, y conservará copia del mismo en el archivo.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del día de fijación del edicto. 4 Dice la norma:

ARTÍCULO

40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad Página 17. R. I. SS. 8650 CUNR 05 579 31 05 001 2020 00139 02 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo apelado por los demandados SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA –SINTRASANT- y ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA de fecha, origen y naturaleza reseñada en la parte motiva.

Costas en esta instancia a cargo de las demandadas SINDICATO DE PROFESIONALES y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA –SINTRASANT- y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA. En la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el Despacho de origen inclúyase, como agencias en derecho, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que cada una de ellas pagará al demandante.

Y en razón al llamamiento en garantía, la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA asumirá las costas de esta sede en favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A.; en su liquidación concentrada inclúyase la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a título de agencias en derecho. Lo resuelto se notificará por EDICTO, tal como se describe en la parte motiva, tras lo cual se dispone la devolución del expediente a la oficina de origen.

Los Magistrados; WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO