REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Tercera de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Fuero Sindical (acción de reintegro) DEMANDANTE: Yuliana Isaza Gallego DEMANDADO: Sociedad Natura Cosméticos Ltda VINCULADO: Sindicato Unaltraquip PROCEDENCIA: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rionegro CURN: 05 615 31 05 001 2024 00271 04 RDO.
INTERNO: SF-8798 FECHA: 30 de septiembre de 2024 DECISIÓN: Confirma Sentencia MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 1/10/2024, a las 17:00 horas El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 1/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-y- avisos TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Laboral REFERENCIA: Autos y Sentencia de 2ª instancia PROCESO: Fuero Sindical (acción de reintegro) DEMANDANTE: Yuliana Isaza Gallego DEMANDADA: Sociedad Natura Cosméticos Ltda. VINCULADO: Sindicato Unaltraquip PROCEDENCIA: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rionegro CUNR: 05 615 31 05 001 2024 00271 01 (Auto) 05 615 31 05 001 2024 00271 02(Auto) 05 615 31 05 001 2024 00271 03 (Auto) 05 615 31 05 001 2024 00271 04 (Sentencia) RDO.
INTERNO Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, despacha el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., contra tres providencias y la sentencia, proferidas el 30 de agosto y el 3 de septiembre del año que transcurre, dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Acción de reintegro) promovido por YULIANA ISAZA GALLEGO contra la Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. y a cuyo trámite fue vinculada la Organización Sindical UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, AGROQUÍMICA, PETROQUÍMICA, POLÍMEROS, CAUCHO Y CONSUMO MASIVO AFINES Y SIMILARES –UNALTRAQUIP-.
La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 315 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión. AUTOS: AF-8795 (auto excepción previa) AF-8796 (auto niega prueba) AF-8797 (auto niega incorporación prueba) SF-8798 (Sentencia) DECISIÓN: Confirma autos y sentencia. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 En primer lugar, proveerá la Sala acerca de los recursos de apelación formulados por la sociedad demandada, contra los autos proferidos el 30 de agosto y 3 de septiembre de la presente anualidad, mediante los cuales, el Juzgado de origen, denegó la excepción previa de pleito pendiente, el decreto y práctica de la prueba pericial, así como la incorporación de un dictamen pericial.
En este orden de ideas, se procederá a analizar en primer lugar, la excepción previa de pleito pendiente, en caso de no prosperar la misma, se procederá al análisis de las demás providencias impugnadas.
ANTECEDENTES La Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. con la respuesta a la demanda propuso la excepción previa de pleito pendiente. Argumentó que debía proceder la suspensión del proceso, puesto que antes había comenzado un juicio laboral que cursaba ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, donde se controvertía, precisamente, la existencia misma de la organización sindical y, desde luego, el documento sobre la asamblea general del 28 de abril de 2024, puesto que no se llevó a cabo y mucho menos en la forma como lo determinaba la ley, reunión inicial que tampoco fue virtual y/o híbrida, es decir, presencial y virtual como se pretendía hacer ver en el documento “acta de fundación, aprobación de estatutos y elección de junta directiva” medio que nunca se le hizo conocer a dicha empresa en los correos electrónicos de notificación, por tanto, la reunión virtual a la que se aludía, jamás ocurrió y prueba de ello era que no se presentaba el documento que la acreditara, no existía el correo electrónico de origen, la fecha de su emisión; la plataforma a través de la cual se celebraría esa reunión inicial, los correos electrónicos de destino y si sus receptores lo recibieron, la fecha de recibo; si a quienes se les dirigió la invitación, entraron, la fecha y hora en la que se unieron y su participaron en la supuesta reunión, pero en todo caso, no existía prueba de quienes concurrieron a la asamblea general.
EL AUTO APELADO El 30 de agosto de 2024 en el curso de la audiencia pública, la A quo desestimó la excepción previa de pleito pendiente. Como argumentos expuso que la fundamentación de dicha excepción consistía en que en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se estaba tramitando un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical promovido por NATURA COSMÉTICOS LTDA. contra el.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 sindicato UNALTRAQUIP, identificado con el radicado único nacional 760013105-012-2024- 00267-00 y el segundo proceso que se promovía, era uno especial de fuero sindical de acción de reintegro, el que se radicó en el mes de julio de 2024, promovido por YULIANA ISAZA GALLEGO, cuyo objeto era establecer si ostentaba la calidad de fuero sindical en calidad de fundadora de la organización sindical, si la terminación del contrato de trabajo fue una decisión unilateral de la empleadora y, si efectivamente al ostentar esa garantía foral, la demandada solicitó autorización a la autoridad judicial para levantar el fuero sindical y autorizar el despido, y por último, se estudiaría si le asistía derecho a la demandante al reintegro y al consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, las costas y lo que ultra y extra petita se demostrara en el plenario.
Estimó la A quo que ambos procesos no eran idénticos, no eran los mismos sujetos procesales, dado que en el primero accionaba NATURA COSMÉTICOS LTDA. contra la organización sindical UNALTRAQUIP, sin que la demandante fuera sujeto procesal en el proceso que se adelantaba en el Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali; aunado a ello uno de los procesos era para la cancelación, disolución y liquidación de una organización sindical y, el otro en la acción de fuero sindical, acción de reintegro, e igualmente no se estaba en presencia de la misma pretensión, pues la una pretendía cancelar una personería jurídica y la otra un reintegro de la trabajadora y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significaba que no se estaba en presencia de un pleito pendiente, dado que en el segundo proceso no se debía discutir la misma pretensión que se inició en el primero y, por ende, no había una identidad jurídica ni identidad en los sujetos procesales, no había una misma causa y un mismo objeto.
Agregó que si bien se afirmaba que no se había probado la asamblea que daba inicio a la organización sindical, no era el problema jurídico que se debía plantear y, por ende, la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. confesó que ese problema jurídico se estaba debatiendo en otro Despacho judicial, imponiendo condena en costas a cargo de NATURA COSMÉTICOS LTDA. y a favor de la demandante.
APELACIÓN En el acto el apoderado de la Sociedad demandada apeló la decisión, al efecto expuso que no era cierto que no existiera identidad de sujetos, de partes y de pretensiones, puesto que si se verificaba, el pleito ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali era un proceso especial, el que se inició un mes antes a la iniciación del presente juicio de fuero sindical.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 y en el que se impugnó la existencia misma del sindicato y el acta que con sorpresa incorporó la demandante, el acta de fundación, aprobación de estatutos y elección de Junta Directiva, puesto que ese documento jamás existió y tampoco la reunión híbrida o la reunión virtual y esa situación también se estaba impugnando ante el Juzgado 12 Laboral de Cali, por lo que no era cierto que no existía identidad de sujetos, puesto que NATURA y la organización sindical eran sujetos procesales en ese pleito, y además, el fundamento era la supuesta acta de asamblea inicial, nótese que ni siquiera se solicitaba el video, olvidaron los fundadores de la organización sindical que otrora era posible crear una organización sindical y posteriormente poder recolectar todos los documentos y dar como hecho demostrado que en cualquier momento una organización sindical se generaba a la vida jurídica, lo que olvidaron, cuando se utilizaban medios electrónicos, era que estaban monitoreados por la tecnología y cuando se manifestó en esa acta que había un video o una reunión por Google Meet, olvidaron que debían demostrar que efectivamente en esa reunión inicial los fundadores se reunieron para crear la organización sindical, adujo que el acto de creación de un sindicato era la reunión inicial, la que brillaba por su ausencia en el presente proceso y en el que conocía el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, por lo que sí había identidad de causa, ahora, que los efectos en uno y otro puedan ser disímiles, era simple y llanamente una consecuencia. Consideró que, como lo había enseñado la Corte Suprema de Justicia, para dichos menesteres era necesario probar efectivamente la existencia de los dos pleitos, lo que quedó demostrado, nótese que en las pruebas de cada uno de los procesos se estaba incorporando el acta de reparto, la demanda, la contestación e incluso el estado actual del proceso y el link, incluso en el proceso del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se estaban solicitando pruebas sobre lo que pasó con relación a la reunión inicial y estaba solicitando pruebas para decretar los dictámenes periciales y los mega datos que tenían los correos electrónicos, por lo que existía identidad de causa y de objeto y además, siendo necesario que la justicia laboral se articulara; por lo que se debía recordar que dicho sindicato supuestamente se creó en la ciudad de Cali sin la asistencia de los fundadores, crearon un sindicato pero no estaban los fundadores, siendo claro que dicho proceso de fuero sindical requería la resolución del Juzgado de Cali para que se pudiera tomar una decisión articulada con su homólogo de Cali, puesto que no sería posible negar o aceptar el presente proceso y el Juez de Cali fuese en forma contraria o viceversa, por lo que aplicaba con exactitud la teoría de la Corte Suprema de Justicia cuando decía que el Juez de la causa debía analizar las particularidades de cada proceso, y no era cierto que no existiera identidad en los procesos, la identidad era de la causa y de los objetos a resolver en cada uno de esos procesos, si fuera una identidad matemática o una identidad similar o una identidad automática, prácticamente nunca se lograría esa situación, puesto que al.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 utilizar el lenguaje, era posible que efectivamente se presentaran unas situaciones que eventualmente pudiesen indicar una situación contraria, pero que el efecto era el mismo.
Finalmente, expresó que las costas señaladas para la demandante eran desproporcionadas, en relación al asunto y, por ende, también se debía revocar esa decisión. Así las cosas, entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo a las siguientes: CONSIDERACIONES Para darle solución al problema planteado, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con el art. 100, numeral 8 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
(…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. (…). Así lo ha concebido la doctrina, y concretamente el profesor Hernán Fabio López Blanco, cuando al estudiar la excepción de pleito pendiente expresa: El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8° del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone “evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias”.
Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones. En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al caso- promover más de uno idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.
Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada.
Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso.
En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro.. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona el pleito pendiente cuando el primeo r proceso aún está en curso, se debe tener presente que la identidad de partes no implica necesariamente la de las personas que la integran, pues bien puede una parte ser la misma y estar integrada por personas diversas como sucedería, por ejemplo, cuando en el segundo proceso el demandante del primero falleció y en él actúan sus herederos, porque en esta hipótesis se estructura el requisito mencionado, al igual de como sucede si se ha dado la cesión del derecho litigioso.
La Corte ha fijado un importante criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando "el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro", o sea, cuando haya duda puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de cosa juzgada.1 En este orden de ideas, para que se configure el fenómeno del pleito pendiente entre dos procesos judiciales y éste puede ser declarado como excepción previa, deben concurrir los siguientes requisitos; i) que exista otro proceso en curso; ii) que las partes sean las mismas; iii) que las pretensiones sean idénticas y, iv) que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.
En el presente caso no concurren los supuestos del pleito pendiente invocado. La demandante es YULIANA ISAZA GALLEGO quien pretende que la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. la reintegre por haber sido despedida cuando gozaba de fuero sindical en calidad de miembro fundador, proceso al cual se ordenó la vinculación del Sindicato UNALTRAQUIP como lo exige la ley.
Por su parte el que cursa ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se interpuso contra el Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, AGROQUÍMICA, PETROQUÍMICA, POLÍMEROS, CAUCHO Y CONSUMO MASIVO AFINES Y SIMILARES –UNALTRAQUIP-, por parte de la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA., cuya pretensión es ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato UNALTRAQUIP y, en consecuencia, dejar sin efecto la totalidad de los actos realizados por la Junta Directiva de la Organización Sindical.
Por tanto, si bien es cierto que en el presente proceso interviene la organización sindical UNALTRAQUIP, pero en puridad, la organización no tiene la calidad de parte, su presencia en el proceso no es obligatoria y ella sólo obedece a la facultad que le otorga el art. 118B del CPTSS, para que intervenga a través de su representante legal, en defensa de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, que pueden verse afectados en este tipo de procesos. 1 Hernán Fabio López Blanco.
Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores. Bogotá, 2016 Pág. 956 a 957. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 Además, las pretensiones de uno y otro proceso son totalmente diferentes.
En este proceso se pretende el reintegro de la señora YULIANA ISAZA GALLEGO al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indexación, causados desde el momento de la terminación del vínculo laboral y hasta que se efectúe dicho reintegro, por haber sido despedida cuando gozaba de fuero sindical.
Por su parte, en la demanda radicada y asignada por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se pretende la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato UNALTRAQUIP y, la consecuente inexistencia de los actos realizados por la Junta Directiva de la Organización Sindical. Tampoco son similares los hechos fundantes de ambas demandas.
El presente proceso se apoya en la terminación del contrato de la demandante cuando, se afirma, gozaba de fuero sindical por ser miembro fundador del Sindicato, por lo que, estima, fue despedida ilegalmente. En el que cursa en la ciudad de Cali se argumenta que nunca se celebró la asamblea inicial de constitución de la organización sindical.
Es que además, con la presente demanda se aportó copia de la constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos del sindicato UNALTRAQUIP ante el Ministerio del Trabajo, realizado el 6 de mayo de 20242, documentos en los que consta que la demandante YULIANA ISAZA GALLEGO figura como afiliada de la nueva organización sindical, acto administrativo de inscripción que es prueba sumaria de la calidad de fundadora aforada que reclama la demandante y que goza de la presunción de legalidad.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso no se tipifica la excepción de pleito pendiente, pues entre ambos procesos, no concurre la identidad de sujetos, de pretensión ni de hechos fundantes. Como similar solución le impartió la A quo a la excepción propuesta, el auto venido en apelación será confirmado. Y en relación con la condena en costas que se dejó a cargo de la Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA., sin duda ella obedece a un criterio objetivo, atendiendo además, a las resultas del proceso, tal como está consagrado en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual en el numeral 1º, inciso segundo establece: “(…) se condenará en 2 Fol. 50-53, archivo digital 02EscritoDemandaAnexos.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o amparo de pobreza (…)”. En este orden de ideas, estima la Sala que la condena en costas de primera instancia está ajustada a derecho, sin que sean de recibo los argumentos expuestos, por cuanto la norma es clara al señalar que las mismas se imponen a la parte que se le resuelva de manera desfavorable, entre otras intervenciones, una excepción previa, sin que se para su imposición se deban tener en cuenta elementos subjetivos del asunto.
Y en cuanto a la modificación del valor de las agencias en derecho, dicha aspiración no procede por esta vía, porque la Sala no tiene competencia para pronunciarse, puesto que como se sabe, de acuerdo con el artículo 366 numeral 5º del CGP, dicha controversia sólo se puede ventilar una vez se ponga en conocimiento de las partes el auto que apruebe la liquidación de costas, a través de los recursos de reposición y apelación, mediante los cuales se expresarán los desacuerdos que puedan existir con la tasación de las agencias en derecho.
Por tanto, estuvo acertada la condena que hizo la Juez de primer grado y esta decisión también se mantendrá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA el auto apelado en cuanto desestimó la excepción previa de pleito pendiente invocada por la Sociedad demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., de fecha, naturaleza y procedencia ya conocidas.
Seguidamente, se ocupará la Sala de despachar la alzada contra el auto que desestimó el decreto de la prueba por peritos.
ANTECEDENTES La sociedad demandada en la contestación al libelo introductor, solicitó el decreto de prueba pericial al considerar que se debía ordenar una experticia informática sobre los mensajes de datos, documentos digitales y las firmas manuscritas, digitalizadas, digitales o electrónicas implantadas sobre los documentos allegados con la demanda, debiendo analizar el mensaje de datos –de existir- que se utilizó para la convocatoria de la asamblea de fundación del sindicato UNALTRAQUIP prevista para el 28 de abril de 2024, la hora de la convocatoria, la plataforma en la que se realizaría la reunión, los correos electrónicos de destino y, en general,.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 toda la información disponible en los metadatos del mensaje, debiendo especificar el perito la cuenta de donde se originó, la fecha de creación, la fecha en que se remitió el mensaje, los correos electrónicos de destino, quiénes recibieron la convocatoria con fecha y hora, quienes aceptaron la convocatoria y la fecha de la aceptación; los correos electrónicos de destino para la convocatoria, también determinar el correo que originó la convocatoria, si las personas convocadas abrieron el mensaje de citación -si existía-, junto con los mensajes de datos de esos destinarios, para establecer la fecha en que supuestamente recibieron la citación, la fecha y hora en que abrieron el correo y si entraron a esa reunión virtual, la fecha y hora de ingreso y qué plataforma utilizaron para esa reunión; sobre el video de la reunión virtual, si existía, se debía determinar si la reunión fue por la plataforma google meet, estableciendo los metadatos de la reunión virtual, la fecha en la que se grabó la reunión, la hora de inicio, la determinación de las personas que asistieron, la votación, las decisiones que allí se adoptaron, si la reunión fue híbrida, esto es, virtual y presencial y la hora de finalización, en caso de existir ese video; igualmente, la pericia debía recaer sobre los correos electrónicos y sus mensajes de datos del 3 de mayo de 2024 emanada del Sindicato y la del 14 de mayo de 2024 emanada del Ministerio de Trabajo, atinentes a la notificación sobre la creación de sindicato, de modo que el auxiliar deberá determinar qué documentos se adjuntaron a esos mensajes electrónicos.
EL AUTO APELADO En la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024, la Juez de primer grado negó el decreto del dictamen pericial, con el argumento de que para su valoración no se contaba con todos los documentos requeridos, por tanto, si la sociedad demandada pretendía hacer valer un dictamen pericial debió aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, pudiendo anunciarlo y aportarlo dentro del término que el Juez concediera, que en ningún caso podría ser inferior a 10 días, evento en el cual el Juez haría los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que debían colaborar con la práctica de la prueba, además, la sociedad demandada conocía el término para emitir la sentencia que el legislador consagró en 2 días, por lo que si la demandada pretendía que se tuviera en cuenta un dictamen pericial, entonces debió aportarlo.
Agregó que como la pretensión consistía en establecer si la demandante ostentaba la garantía foral, la parte demandada señalaba era que la organización sindical no había podido nacer a la vida jurídica porque no se realizó la reunión inicial, además determinar si la misma fue virtual, mixta, híbrida o solo presencial, asunto que se estaba ventilando en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, proceso que instauró la sociedad demandada, siendo al interior de ese proceso donde se debía establecer si esas pruebas que pretendía fueran.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 analizadas a través del dictamen pericial, porque en el proceso actual solamente se debía analizar si existía la garantía foral de la demandante, si efectivamente se le dio a conocer al empleador esa garantía antes de la finalización del vínculo laboral, por lo que la prueba pericial solicitada resultaba impertinente e inconducente para el problema jurídico, dado que no se estaba discutiendo si la organización sindical nació o no la vida jurídica con las formalidades propias y agregó que dicha prueba no permitía evidenciar claramente los hechos constitutivos de excepciones de mérito alegadas por NATURA COSMÉTICOS LTDA., por lo que no era una prueba necesaria por no versar sobre los hechos ni el problema jurídico, ya que la finalidad de una prueba debe llevar al Juez a la certeza o el conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes y que soporten las pretensiones o razones de la defensa.
APELACIÓN El apoderado de NATURA COSMÉTICOS LTDA., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra tal decisión. Consideró que en el presente proceso se estaba debatiendo el acta de fundación, porque dicho documento estaba siendo desconocido y precisamente como lo afirmó la parte demandante, eso fue una reunión virtual, por lo que estaba solicitando era que una vez se obtuviera la respuesta a los oficios decretados se realizara la prueba pericial, porque no se podía realizar una prueba pericial sin un documento que no poseía, por lo que era claro que al interior del proceso si se estaba controvirtiendo esa situación, porque como se iba a resolver la supuesta garantía del fuero sindical, si no había un documento de reunión inicial, por lo que resultaba un contrasentido que el Juzgado o los demandantes dijeran que esas pruebas se estaban debatiendo en el proceso.
Adujo que la prueba pericial era necesaria, pertinente, conducente, porque esos criterios se necesitaban, porque la prueba era para verificar hechos que interesaban al proceso, pero que requerían conocimientos técnicos, específicos, especializados y por ellos se estaba solicitando un perito informático para que ilustrara sobre lo que pasó y en cuanto a la prueba del video, si el sindicato o la parte demandante decían que no existió, entonces debían informarlo y sería inocuo, superflua, innecesaria, porque no existía y el perito no podría resolver sobre algo que no existía, de modo que era necesaria esa situación y eso era un medio de convicción, ante la independencia misma que el Juzgado decía que tenía del proceso y si bien el legislador creó dicho proceso con unos criterios de rapidez, ello no significaba que fuera inmediato y la rapidez no podía taparle los ojos al Juez, en el sentido de decir que si no habían pruebas no había nada y fallaba, porque se violarían los derechos de las partes..
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 La A quo negó la reposición y concedió la apelación. Entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo a las siguientes: CONSIDERACIONES El estatuto procesal del trabajo en su artículo 25 numeral 9º en punto al contenido de la demanda, prevé la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba; igual previsión contiene el numeral 5º del artículo 31 ídem, en relación con la respuesta a la demanda.
Ahora bien, el art. 51 del CPTSS prevé que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley; de modo que las pruebas cuya práctica sea pedida oportunamente, serán evaluadas por el Juez en la audiencia preliminar y procederá al decreto de las que son pertinentes, rechazando aquellas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, según lo manda el artículo 53 ídem.
De otro lado cabe resaltar que, una vez agotado el debate probatorio, el funcionario judicial se aplicará a su análisis conjunto, tal como se encuentra consagrado en el art. 60 del CPT y SS., el cual prevé: “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. Puntualmente la prueba por peritos, está prevista en los artículo 226 a 235 del Código General del Proceso, con la acotación que sus normas son aplicables al proceso laboral, en cuanto no se opongan a lo que se establece en el artículo 51 y 77, parágrafo 4° del CPTSS, la primera de las cuales dispone que “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieren conocimientos especiales”; la segunda disposición exige que el traslado del dictamen pericial debe surtirse antes de la fecha y hora programada para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.
Ahora bien, en el presente caso la Sociedad demandada pretende la práctica de la prueba pericial, con la finalidad de acreditar que la organización sindical UNALTRAQUIP no había celebrado la asamblea general el 28 de abril de 2024 y, por ende, no había sido legalmente constituido, buscando a través de dicha experticia informática que se.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 evaluaran los mensajes de datos, documentos digitales y firmas manuscritas, digitalizadas, digitales o electrónicas para determinar las circunstancias de modo en que se originaron tales medios de convicción, pretendiendo acreditar que dicho Sindicato no fue legalmente constituido.
Al respecto no debe perderse de vista que en este proceso, YULIANA ISAZA GALLEGO, pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro superior, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, al considerar que la terminación del contrato de trabajo de que fue objeto ocurrió cuando gozaba de la garantía del fuero sindical por su calidad de fundadora del Sindicato UNALTRAQUIP, razón por la cual, en sentir de la Sala la prueba pericial es un medio inconducente, es decir, no resulta idóneo para acreditar los supuestos de hecho de la tutela jurídica a la que aspira la promotora del proceso, los cuales se contraen a determinar la existencia del vínculo laboral, la calidad de aforada y la terminación del contrato sin la debida autorización judicial.
Así las cosas, considera la Sala que la decisión de la A quo fue acertada, por lo que se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA el auto apelado por la Sociedad demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., de fecha, naturaleza y procedencia ya conocidas, en cuanto negó el decreto de la prueba pericial.
Seguidamente, se analizará si había lugar a incorporar el dictamen pericial que ofreció la parte demandada.
ANTECEDENTES Luego del decreto de pruebas emitido el 30 de agosto del presente año, la titular del Despacho suspendió la audiencia, con el único fin de que se allegaran las respuestas a unos oficios librados, la cual se reanudó el 3 de septiembre siguiente, en la que se incorporaron dichos documentos. Seguidamente, el apoderado de la demandada, solicitó la palabra y argumentó que como estaba para terminar de evacuar el debate probatorio, había remitido al Despacho Judicial y a la parte demandante una copia del dictamen pericial que había sido.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 solicitado con la finalidad que fuera incorporado al proceso, bien por petición de dicha demandada o de oficio, prueba que establecía lo que había sucedido con los correos electrónicos.
EL AUTO APELADO En el acto, la funcionaria judicial negó dicha incorporación, sosteniendo que no se había accedido al dictamen pericial porque no fue aportado al momento de contestar la demanda, sin que, para dicho proceso especial existiera una oportunidad para que la parte, en este caso la demandada, pudiera realizar una reforma o adición a la contestación, por lo que, en los términos del artículo 117 del CGP aplicable por remisión analógica, existía perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, explicando que para la realización de los actos procesales de las partes y los escenarios de la justicia, eran perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, lo que significaba que si el Despacho accediera a incorporar ese documento para darle valor probatorio en la sentencia y pronunciarse el mismo, sería tanto como ampliar el término, cuando el proceso estaba integrado por una serie de actos procesales, por lo que una vez clausurado el mismo, no era posible retrotraerlo.
Agregó que el documento aportado por NATURA antes del inicio de la grabación, estaba elaborado en un idioma distinto al castellano, razón por la cual, en los términos del artículo 251 del CGP aplicable por remisión analógica al presente asunto, para que los documentos extendidos en idioma distinto al castellano pudieran apreciarse como prueba, se requería que tuviera la correspondiente traducción, razones por las cuales no procedería a incorporar de manera formal una prueba que se llegó por fuera de la oportunidad procesal, además de ser una prueba sobreviniente.
APELACIÓN El apoderado de NATURA COSMÉTICOS LTDA. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Insistió en que el dictamen pericial era una prueba solicitada oportunamente, que el Juzgado no la decretó bajo la consideración que se debía presentar con la contestación de la demanda, pero si se remitían a esas normas procesales del CGP, en virtud de la analogía del 145, se encontraba que todavía podía ser incorporado, teniendo en cuenta el término de los 10 días siguientes que daba la ley para ofrecer ese dictamen.
Agregó que, además, como era una prueba regularmente solicitada y oportunamente pedida en la contestación de la demanda, estaría dentro del término, incluso al. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 ser una decisión que fue impugnada, lo que se hizo en virtud del principio de celeridad y economía procesal, fue traer la prueba para que se analizara, en consideración a que se había dicho en la primera parte de la audiencia que con las pruebas que existieran el día de la continuación, se cerraría el debate probatorio y que las pruebas que efectivamente llegarán al proceso fueran analizadas por el Tribunal, manifestando la eventual violación del debido proceso y del derecho de defensa de la sociedad demandada, al considerar que no se podía cerrar el debate probatorio sin las pruebas pedidas y solicitadas, por lo que por lealtad procesal fue que procedió a anexar el dictamen pericial solicitado y solo por un error de forma, aceptando en gracia de discusión que no se anexó, pero se encontraba dentro de los 10 días que daba el CGP.
Reiteró que dicho pedimento estaba encaminado e insistía en que no se podía violar el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandada, puesto que la solicitud de esa prueba estaba impugnada, y cuando se aportó, el Juzgado decidió que por una situación de forma, no de fondo, no la tenía en cuenta, pero se olvidaba inexplicablemente que esa decisión estaba impugnada y que el Tribunal iba a tener que referirse sobre esa situación, por lo que solicitó se admitiera la prueba porque no le hacía ningún daño al proceso y, por el contrario, le permitía al Juez establecer cuáles fueron las consideraciones que habían tenido las partes, es decir, alimentaban el debate procesal, pudiendo utilizar las facultades de oficio y ordenar el decreto.
La Juez de primer grado negó la reposición y concedió la apelación. Entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo a las siguientes: CONSIDERACIONES Al efecto debe perderse de vista que el legislador definió claramente el tema del tiempo u oportunidad a que debe ajustarse la actividad probatoria, es un tema reglado que tiene que ver con la legalidad de la prueba de modo que no se dejó a la voluntad de las partes, mientras que al Juez le asisten ciertas facultades que igualmente están definidas.
Es así como el art. 51 del CPTSS prevé que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley; de modo que las pruebas cuya práctica sea pedida oportunamente, serán evaluadas por el Juez en la audiencia preliminar y procederá al decreto de. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 las que son pertinentes, rechazando aquellas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, según lo manda el artículo 53 ídem.
Como es sabido, en el proceso especial de fuero sindical, las pruebas deben pedirse, por la parte demandante, con la demanda y por la parte demandada con la contestación. De igual modo en la diligencia de inspección judicial, cuando se lleva a cabo, que permite tomar al juez los documentos o las copias de éstos, examinar los libros del empleador y recibir los testimonios de las personas citadas; es decir, las partes podrán solicitar, en las oportunidades procesales previstas para ello, todas las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos y las pretensiones, y de este modo el Juez estará habilitado para decretar su práctica a condición de que los medios de prueba resulten pertinentes y sean conducentes, sin perjuicio, según se insinuó, de la facultad que le asiste al funcionario de decretar pruebas de oficio.
En el caso bajo estudio, tenemos que en el curso de la audiencia, en la etapa de decreto de pruebas, la parte demandada al dar respuesta a la demanda solicitó el decreto de una prueba pericial, la cual fue desestimada por la A quo al considerar que dicho medio debió aportarse con la respectiva contestación y que, además, estaba vinculada con un tema debatido en un proceso de disolución y cancelación de una organización sindical, por lo que no era una prueba relacionada con los hechos del presente proceso.
Ahora bien, contrariando dicha decisión, la Sociedad demandada, después de que se suspendió la audiencia a la espera de la respuesta a unos oficios librados, según se explicó antes, en la fecha prevista para su reanudación y antes de su inicio, remitió vía correo electrónico, al Despacho judicial, un dictamen pericial argumentando que había sido solicitado oportunamente y que, si se hacía una remisión a lo establecido en el CGP, se encontraba dentro del término de los 10 días que consagraba la norma para incorporarlo.
Al respecto precisa la Sala, en primer lugar, que dicha prueba fue negada por inconducente, por cuanto la misma no tiene relación alguna con los hechos y las pretensiones. En segundo lugar, el término de los 10 días a que alude el Código General del Proceso, está previsto en el artículo 227, según el cual, cuando una parte pretende valerse de un dictamen pericial debe aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas y sólo en el evento de que dicho término sea insuficiente, debe anunciarlo con el escrito y aportarlo en un término que.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 no podía ser inferior a 10 días; reglas que no son aplicables al presente caso, ya que como lo precisó la A quo, la parte interesada en la prueba pericial no la aportó con la respuesta a la demanda, amén de que como su decreto fue negado, no había lugar a que se le otorgara el término legal para su incorporación. En otras palabras, en este caso no procedía la incorporación de un dictamen pericial, cuyo decreto se había negado.
Pues si bien la parte demandada había solicitado la práctica de este medio de prueba, la Juez no accedió a su decreto al estimar que no tenía relación alguna con los hechos y pretensiones de la demanda, de modo, que a la parte demandada no le estaba permitido en perjuicio de los principios de legalidad de la prueba, lealtad procesal y preclusión, pretender que se tuviera en cuenta un dictamen que no había sido decretado como medio de convicción, y del mismo modo, la A quo, no estaba habilitada para incorporar una experticia que no había sido ordenada, así que en derecho, ese dictamen no podía hacer parte del acervo probatorio.
Según lo expuesto entonces y a modo de corolario, la Sala confirmará de igual manera la providencia que desestimo la incorporación de la prueba pericial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA el auto apelado por la Sociedad demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., de fecha, naturaleza y procedencia ya conocidas, en cuanto negó la incorporación al proceso de la prueba pericial.
Por las resultas desfavorables de los tres recursos interpuestos por la demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., las costas de esta sede se dejarán a su cargo y a favor de la demandante YULIANA ISAZA GALLEGO. En su liquidación inclúyase la suma de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de agencias en derecho. Entra ahora la Sala a proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre del presente año, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, mediante la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 La demandante promovió proceso especial de Fuero Sindical (acción de reintegro) en contra de la Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA., con la pretensión declarativa de que al momento de la terminación del contrato de trabajo estaba amparada por la garantía de fuero sindical en su calidad de fundadora de la organización sindical UNALTRAQUIP y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno mejor con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indexación, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales.
En apoyo de sus pretensiones afirmó como hechos relevantes que suscribió contrato de trabajo con NATURA COSMÉTICOS LTDA. el 1° de diciembre de 2016; que el 28 de abril de 2024 se constituyó el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, AGROQUÍMICA, PETROQUÍMICA, POLÍMEROS, CAUCHO Y CONSUMO MASIVO AFINES Y SIMILARES – UNALTRAQUIP-, habiendo fungido como miembro fundadora de dicha organización, elección que fue informada, entre otros, al gerente general de la empresa demandada, el 3 de mayo del mismo año a los correos electrónicos y, luego, el día 6 del mismo mes, fue notificada y depositado en el Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial Atlántico, el acta de constitución del sindicato UNALTRAQUIP.
Manifestó que el 10 de mayo, se le anunció por la empleadora la terminación del contrato laboral sin justa causa y sin ser notificada, junto con la organización UNALTRAQUIP, de ningún proceso especial de fuero sindical donde se solicitara el levantamiento de la protección foral, siendo despedida sin autorización judicial. Notificada del auto admisorio, en audiencia pública, la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. dio respuesta explicando que la demandante inicialmente fue contratada por la sociedad Avon Colombia S.A.S. el 1º de diciembre de 2016, que mediante la figura de la fusión, absorbió a dicha Sociedad; relató que la organización sindical UNALTRAQUIP nunca se constituyó y tampoco se le informó de su constitución en la forma como lo disponía la ley, ya que con los correos no se acompañó el documento “acta de fundación, aprobación de estatutos y elección de Junta Directiva”, tampoco la nómina de los fundadores y los estatutos, por lo que los desconocía, que incluso el Ministerio no se percató sobre la forma irregular en la que se procedió para la supuesta creación del Sindicato y, por lo tanto, tampoco esa entidad lo remitió a la Sociedad, por lo que a la demandante no le asistía ninguna garantía foral..
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 Como corolario se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones las de falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la garantía foral alegada, prescripción, compensación y la genérica.
Al proceso fue vinculada la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, AGROQUÍMICA, PETROQUÍMICA, POLÍMEROS, CAUCHO Y CONSUMO MASIVO AFINES Y SIMILARES –UNALTRAQUIP-, quien fue debidamente notificada, pero se abstuvo de referirse a la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite procesal, el Juzgado de origen finiquitó la instancia mediante sentencia, en la cual declaró que el despido de YULIANA ISAZA GALLEGO era ineficaz.
En consecuencia, ordenó a NATURA COSMÉTICOS LTDA., a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad por el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, además de realizar la afiliación y pago a la seguridad social, la indexación y las costas.
Autorizó a NATURA COSMÉTICOS LTDA., a descontar de las condenas, las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa. A modo de motivación, la funcionaria judicial expuso que se aportó la constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de Junta Directiva y estatutos denominada UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, AGROQUÍMICA, PETROQUÍMICA, POLÍMEROS, CAUCHO Y CONSUMO MASIVO Y AFINES Y SIMILARES UNALTRAQUIP que se constituyó el 28 de abril de 2024, asamblea de constitución a la que asistieron 37 personas y en el listado de los afiliados a la nueva organización sindical, figuraba, entre otros, YULIANA ISAZA GALLEGO, ostentando la calidad de fundadora; que el 3 de mayo de 2024 la organización sindical remitió por el mismo medio a la sociedad demandada correo electrónico de notificación de la constitución del sindicato y en la misma data remitió el listado de personas o nómina de afiliados al sindicato donde figuraba la demandante, por lo que con dicha documental se acredita que la demandante gozaba de fuero sindical, luego, el 10 de mayo, NATURA COSMÉTICOS LTDA., decidió terminarle el contrato de trabajo y finalmente el 14 de mayo de 2024, el Ministerio del Trabajo remitió a la empleadora la notificación de la constitución de la organización sindical, documento que data del 6 de mayo de 2024, instrumento que contiene la constancia de depósito del registro del acta de constitución de una.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 nueva organización sindical, primera nómina de Junta Directiva y estatutos del sindicato UNALTRAQUIP. Consideró que con la notificación que realizó la organización sindical UNALTRAQUIP a NATURA COSMÉTICOS LTDA. de la constitución de esa organización sindical el 3 de mayo de 2024, en esa data quedó acreditada no solo la constitución de la organización sindical, sino de la existencia del fuero sindical que cobijaba a la demandante, fecha en que se remitió el listado de los trabajadores que ostentaban la garantía foral, la que se activaba cuando se acreditaba que el empleador tenía conocimiento de la existencia del sindicato, sin que el Ministerio del Trabajo estuviera obligado a hacer control alguno sobre aspectos que no eran de su competencia como indagar cómo se realizó la asamblea de constitución, incluso luego de constituida la organización sindical, solo una orden judicial podía disolver, liquidar y cancelar la inscripción en el registro sindical, de lo contrario, la organización sindical se presumía auténtica, válida y sus actuaciones tenían plenos efectos jurídicos, hasta que se decidiera lo contrario sobre la personería jurídica.
Concluyó que NATURA COSMÉTICOS LTDA. con la decisión de terminar de manera unilateral el contrato de trabajo de YULIANA ISAZA GALLEGO, violó el derecho a la libre asociación y a la creación de la organización sindical, ya que pese a conocer la constitución de la organización sindical UNALTRAQUIP y que la demandante gozaba de fuero sindical por el hecho de ser fundadora, estaba en la obligación y en el deber de acudir al Juez laboral para solicitar el levantamiento del mismo y la autorización de la finalización y la terminación del contrato de trabajo, actuación que brillaba por su ausencia y sin que las supuestas omisiones al momento de la constitución del sindicato sean aspectos del resorte del presente proceso judicial.
En consecuencia, declaró la ineficacia del despido de la señora YULIANA ISAZA GALLEGO, por lo que condenó a NATURA COSMÉTICOS LTDA. al reintegro al mismo cargo o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2024 y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, además de realizar la respectiva afiliación y pago a la Seguridad Social integral, sumas que debían ser indexadas y, en virtud al reintegro, la demandante deberá reintegrar las sumas que le fueron reconocidas por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
LA APELACIÓN. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 El apoderado de NATURA COSMÉTICOS LTDA., en el curso de la audiencia interpuso y sustentó el recurso de apelación. Deprecó la revocatoria de la decisión aduciendo que si bien desde que se inició el proceso, se solicitó la suspensión, la negativa se mantuvo y se dijo que esa situación no tenía por qué valorarse y que efectivamente se había iniciado un proceso ante un Juez de la República, luego, sin embargo, se refería a la asamblea inicial del sindicato y a los fundadores del sindicato, de modo que efectivamente era fundada la posición de NATURA, en relación con que efectivamente esa situación procesal se debía valorar, por lo que no entendía el motivo por el cual se decidió la instancia, pero finalmente se indicó que sólo con la orden de un Juez se podría considerar o no la existencia del sindicato y esa era una situación que no aceptaba, puesto que desde que se inició el proceso esa situación se impugnó. Relató que como planteamiento jurídico del Despacho, se dijo que se iba a establecer si había violación del derecho de asociación y negociación colectiva y que para ello recurría a la Constitución en sus artículos 39, 53 y 213, en donde allí se podía determinar que se podían crear asociaciones sociales, empleadores y trabajadores y que para los trabajadores existía esa garantía, ese privilegio, ese amparo, ese mecanismo de protección denominado fuero sindical y que el CST indicaba cuáles eran los trabajadores que gozaban de esa protección, indicando que esa gracia de la ley se originaba, era para la protección del nacimiento de nuevas organizaciones frente a eventuales represalias y posteriormente se refirió al artículo 405 y 118 del CST para indicar la garantía y los efectos, pero lo más importante fue que se aceptó que el Ministerio el 14 de mayo de 2024, había enviado la constancia del registro en la que habían 37 trabajadores fundadores no afiliados, por lo que tenía que ver efectivamente con la situación materia del proceso, puesto que, si bien era cierto que el 3 de mayo UNALTRAQUIP remitió esa información y que NATURA aceptó haberla recibido, una cosa era la notificación y otra cosa bien diferente la apreciación que se tenía sobre el acto que se ponía en conocimiento y precisamente era que no existió una asamblea inicial, por lo que el acto que se puso en conocimiento no se discutía, inclusive siendo anterior a la terminación del contrato a la notificación por parte del Ministerio, estando de acuerdo, como lo había hecho la Corte Constitucional, que en la sentencia citada que estaba descontextualizada para las resultas del proceso, si bien el Ministerio únicamente registraba, no tenía control sobre la forma, ello no quería decir que el empresario tuviera que quedarse callado y no podía decir nada frente a una notificación de un acto que consideraba abiertamente ilegal e inconstitucional, porque nótese que la Constitución permitía el ejercicio de ese derecho, pero ello no implicaba que no reclamara obligaciones y que exigiera que se cumplieran las disposiciones establecidas en la ley de cómo se creaba una organización sindical y se creaba en la asamblea inicial con la reunión de todos.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 los trabajadores, de todos los fundadores y eso precisamente era lo que se discutía en este proceso, inclusive, el acta de constitución, aprobación y Junta Directiva que se incluyó, sorprendentemente, también fue criticado, luego no se podía confundir el acto de notificación con el hecho que se quería informar, el cual no cumplía con las garantías legales y constitucionales, tampoco era posible que la justicia laboral ordinaria y los empleadores tuvieran que taparse los ojos y bajo el pretexto de haberse notificado, asumir las obligaciones y respetar supuestamente una garantía que no alcanzaba a nacer a la vida jurídica.
Sostuvo que allí se indicaba que el 13 se notificó la existencia, la creación de una organización sindical y NATURA inmediatamente puso en conocimiento de la justicia laboral ordinaria la situación que se estaba presentando con relación a esa organización sindical, en las acciones de tutela que iniciaron los demandantes, también puso en conocimiento del Juez constitucional esa situación y también ante dicho Despacho Judicial, luego, no es posible considerar ahora que como el representante legal confesó que recibió el correo del 3 de mayo de 2024, que esa situación era suficiente y que se tenía que tapar los ojos, que tenía que obrar en contra de derecho, que sus derechos quedaron vedados y que no podía decir nada, no, esa no era la correcta interpretación de la disposición legal, por eso fue tan insistente en la posición de que el proceso se debería, se tenía y se debía suspender hasta tanto el Juez de Cali resolviera sobre la existencia de la personería jurídica, por cuanto resultaría una maravilla y un contrasentido en que, efectivamente tuviera que reintegrar a cuatro personas que no fueron fundadores de la organización sindical, porque no asistieron a la audiencia, a la reunión inicial, al momento en que efectivamente, se podía crear en derecho y constitucionalmente una organización sindical, pero que esa situación era de poca monta y que NATURA no podía obrar sino únicamente reintegrando los trabajadores, es una mala práctica la que se le ofrecía a la comunidad jurídica laboral, que una organización sindical se constituyera o aparentemente se constituyó, pero que los empleadores en el país no podían ni siquiera expresar inconformidad, puesto que el fuero se imponía, no importaba y eso no es era así, es que el efecto, como se recordó, era una gracia, una protección, un blindaje, una garantía que se le ofrecía a los fundadores, en este caso de la organización sindical, es más, los fundadores de la organización sindical, también estaban en entredicho, porque se verificó que ellos dijeron en esa acta que había una asamblea híbrida, por lo que se reclamaba quiénes fueron a la misma, es que ese era el acto de creación, era el principal momento, el momento inicial, el nacimiento de la organización sindical, luego entonces el empleador tenía que aceptar el nacimiento de una organización sindical sin poder ejercer sus derechos, o sea, que cualquier persona en el país con sólo manifestar que creaba una organización sindical, quedaban a perpetuidad los fueros sindicales y entonces por qué los fundadores o por qué la ley dijo de los fundadores, o por qué. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 entonces la ley no dijo quien quiera en Colombia pertenecer a una organización sindical, debía comunicarlo al empleador y este obedecer y tenía que darle el efecto jurídico que la disposición legal tenía, no, eso no era así, nótese que el fuero sindical para los fundadores tiene unos términos, unas especificaciones, unas especialidades en la norma y cuando la ley decía fundadores, eran aquellos que efectivamente asistían a la asamblea inicial, pero en este proceso si bien la ley daba y decía que el proceso debe ser expedito, ello no quería decir que se sacrificara el debido proceso y el derecho de defensa y que la controversia en las pruebas no era un requisito indispensable.
Expuso luego, que no se había dotado a las organizaciones sindicales de obrar como querían, en el país también habían reglas que cumplir y las de la organización sindical para tener el efecto que buscaba con los fueros sindicales, era demostrar ante el Juez que efectivamente se constituyó en debida forma el sindicato, siendo un proceso totalmente diferente, no era un proceso como el que se estaba acostumbrado a llevar, que simple y llanamente había un fuero sindical, el empleador lo desconocía, pretendía y esperaba que la justicia decidiera, no, este era un proceso en donde el empleador avistó, desde el primer momento que la asamblea inicial de fundadores jamás se realizó y fue una afirmación indefinida que no requería práctica de pruebas, que se trasladó incluso a la organización sindical, quien dijo que efectivamente el video de la asamblea virtual no se realizó y solo dijeron que se habían mandado unas comunicaciones para realizarla, pero entonces el Juez consideraba que con la manifestación del sindicato de haber creado una organización sindical, a pesar de la prédica del empleador, que ese era un acto notificado, pero que el contexto, lo que lo que se le estaba informando era ilegal, entonces el Juez decía no, aquí yo no puedo hacer nada y eso es un pleito o un proceso que se debía evacuar, incluso en la contestación de la demanda se expresó que toda la prueba se solicitaba en el evento en que el Juzgado considerara que ese era un pleito totalmente aparte, que no lo es, pero esa posibilidad se abrió y se negaron todos los medios de convicción, la suspensión, el dictamen pericial que también se incluyó, pero aun así se consideró que esa situación no era, cuando se discutía el núcleo, el soporte, la sustancia, la sangre de la organización sindical, porque se consideraba con fundamentos que la reunión inicial no se presentó y claro que las pruebas aportadas debían analizarse en ese contexto, cómo es que el Juzgado ordenó y predicó que NATURA violó el fuero sindical y las garantías de asociación sindical, pero se tapaba los ojos en el sentido en que había una prédica de inconformidad con relación a las personas que asistieron y es más, habían unos listados de personas que asistieron virtualmente pero que figuraban firmando en Cali, pero eso al Juzgado le parece que no, que es de poca monta y que no influía, cuando el efecto era el reintegro, por lo que estaba diciendo que efectivamente había una organización sindical, un fuero sindical y NATURA lo que dijo fue.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 que no podía existir la organización sindical, luego no tenía por qué responder a los fueros y ahí era donde se empezaba a descontextualizar incluso las enseñanzas jurisprudenciales, creyendo que con la mera notificación de un acto ilegal, de un acto que nunca se presentó, era suficiente para tener que soportar los efectos del fuero sindical, incluso se dijo que a los 8 días en que se notificó la supuesta creación del sindicato, se despidieron los trabajadores, sí, eso no se estaba discutiendo y era cierto que el 3 de mayo se intentó notificar esa situación, que se despidieron los trabajadores y que el 14 de mayo el Ministerio solo informó, pero es más, se demostró en el proceso que efectivamente, siendo un sindicato de Industria, que a las otras tres empresas no se les notificó y había documento en donde esa situación se aceptaba y por qué no se notificó, por decisión del sindicato, o sea, que los fueros sindicales solo fueron para NATURA COSMÉTICOS LTDA. al no haberse notificado a las otras empresas, o sea, que la garantía del fuero sindical era para unos y para otros no. Aseveró que esa acta que se discutía, que apareció por arte de magia, porque el mismo sindicato y las pruebas que reposaban en el expediente se decía que esa acta de fundación, aprobación de estatutos y elección de Junta directiva nunca se le dio a conocer y que además había una prédica en que se utilizaron unas firmas que no tenían que utilizarse, indicaba quiénes se presentaron en forma virtual, luego esa situación tenía que verificarla el sindicato ante la afirmación indefinida de NATURA en que esas personas no se habían presentado, es decir, las de Durman, las de NATURA COSMÉTICOS LTDA. y BSN medical Ltda., luego las personas que estuvieron presenciales solo fueron 23, pero aun así el Juzgado dice que no, no se aceptaba que fueran 23 presenciales y 14 en reunión virtual, sin echar de menos la reunión virtual, es que el acta era íntegra, ese documento que se criticaba y la posición de la reunión como fue híbrida, fue presencial y virtual, requería que efectivamente se demostrara, el documento no se podía dividir, era uno solo y como el documento indicaba que siendo las 8:30 del 28 de abril de 2024, se reunieron en una dirección de San Vicente de Cali, trabajadores cuyo oficio o actividad económica estaba relacionado con la industria química, farmacéuticos, petroquímica, caucho, Polímetros, PVC, Cosméticos, productos de aseo y consumo masivo, con el objeto de fundar una organización sindical de Industria en la dirección mencionada y de forma virtual a través de la plataforma google meet, luego, esa situación tenía que analizarse en este pleito para poder manifestar que efectivamente los trabajadores eran fundadores de la organización sindical.
Insistió en que el fuero sindical emerge y era un fuero de fundadores, nótese que había un directivo y los otros son fundadores, luego el fuero de fundadores se ofrecía para las personas que estuvieran presentes en la asamblea en la que se constituyó el sindicato,. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 de modo que para el Juzgado entonces al parecer, las personas presenciales perfecto y las otras también, una reunión virtual que no supieron decir, es más, la demandante en el interrogatorio de parte manifestó que ellos se reunieron por diferentes herramientas tecnológicas, pero una de ellas dice que no, Yolima dice que ella se reunió por WhatsApp y que todos se reunieron por WhatsApp y que todos estaban en la misma dirección, pero el vicepresidente de la organización el señor Quintero manifestó que efectivamente se reunieron todos y cada uno por herramientas tecnológicas diferentes, por equipos diferentes, pero aún más, cada uno manifestó que con 10 minutos de antelación los convocaron a la asamblea inicial y Andrés Quintero dice que él no se acordaba cuando lo convocaron, pero que sí fue 10 minutos antes y las pruebas que hoy mandaba el sindicato, que era una prueba que efectivamente tenía que valorarse en el pleito, porque ser el núcleo, el pleito era si existió o no la asamblea inicial, la que para efectos del fuero que se estaba discutiendo era vital, era el núcleo, la esencia, porque si no existiría el fuero sindical, pero se desperdiciaba esa prueba a pesar de que se incorporó y se dijo que no se analizaba, puesto que era una situación que no se estaba debatiendo en el proceso, pero eso no era cierto y tenía que haberse valorado, incluso en esa comunicación del sindicato el presidente expresó cómo fue esa asamblea inicial, expresó que la remitió a un número telefónico al señor Andrés Quintero, pero al analizar el listado de asistentes supuestamente a esa reunión y que se registró en el Ministerio, Andrés Quintero presentaba un número celular totalmente diferente, en consecuencia, a dónde se mandó la comunicación virtual, pero aún más, los demandantes en el interrogatorio de parte expresaron que fue Andrés Quintero el que los convocó, luego, si al señor Córdoba se le notificó de la asamblea inicial a un número totalmente diferente, no era cierto entonces que la asamblea se hubiese podido llevar a cabo, porque a cuál número fue que se le envió, sí eran dos números totalmente diferentes, es más, los demandantes se contradicen con relación a quién los convocó, porque si los convocó Andrés Quintero, dice que cada uno se unió a la reunión virtual por dispositivos diferentes y los otros dicen que no, que era que se reunieron por WhatsApp pero que no sabían de qué correo lo remitieron, que no sabían a qué correo ingresaron y Andrés Quintero también dijo que no daba cuenta de esa situación, luego nótese que era primordial e importante establecer qué pasó con la reunión inicial por ser el sustento, el nacimiento de la organización sindical, la médula, esa era la concepción del sindicato y en este proceso precisamente se discutía eso, luego, era diferente en otros procesos donde no se discutía ese tipo de situación, en estos procesos se discutía precisamente el acto de fundación del sindicato y la garantía de fuero sindical.
Manifestó luego que se había dicho que conforme lo indicado, a partir de la fecha de la asamblea de la constitución del sindicato se adquirían todos los derechos, de lo que estaba de acuerdo, pero si esa asamblea inicial efectivamente se realizó, pero aquí no se. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 realizó, el acta decía que fue una asamblea presencial y virtual a través de la plataforma google meet y ese documento brillaba por su ausencia, es más, Andrés Quintero manifestó como vicepresidente de la organización sindical que no se grabó y el presidente de la organización sindical en el documento que remitió, aceptó que efectivamente no se grabó esa reunión, luego no existía y como no existió, tampoco había lugar a ofrecerle fuero sindical a la demandante, por lo que se descontextualiza esa sentencia T-303 de 2018 y la sentencia 734 de 2008 y la 465 relacionada, puesto que no se discutía la publicidad de esa notificación, se discutía era que no podía existir el sindicato, puesto que no se hizo la asamblea inicial, por lo que no había lugar a los efectos.
En su sentir, tampoco se podía confundir la notificación con el suceso o con el acto que se notificaba y mucho menos si ese acto que se notificaba existían prédicas fundadas de su inexistencia, y con mayor razón, si sobre ese acto se estaba predicando que había inclusive situaciones que no correspondían a la ley, se implantaron firmas de personas que supuestamente estaban en Guarne, en Facatativá, en Madrid, en Bogotá y eran las personas que le decían al Ministerio que efectivamente daban fe de que esa situación se presentó, siendo que el Presidente de la organización sindical dijo que efectivamente no se había grabado la reunión virtual, que le notificó a Andrés Quintero a un número celular, a un WhatsApp que se discutía, porque podía estar, aun cuando solicitó se practicara una prueba pericial a ese documento, pero se le negó desde todo punto de vista la solicitud y finalmente en la sentencia no se tuvo en cuenta esa prueba, cuando se tenía que valorar y allí dice el señor Juan Carlos Córdoba que le notificó a Andrés Quintero la reunión, a un número celular y el número celular que registraron en el Ministerio, en las listas, que también se dijo de dónde se sacaron esas firmas, dijo un número totalmente diferente y Andrés Quintero dijo que ese documento se lo remitieron y que esa notificación se la remitieron y él la remitió, por lo que parece ser que las notificaciones entre la organización sindical sí tienen efectos jurídicos, pero las notificaciones a NATURA no tenían efecto jurídico y solo se intentaba decir que no se demostró y que era irrespetuosa de los derechos, que no respetó el derecho de asociación sindical, siendo que quienes no respetaron el derecho de asociación sindical fueron los fundadores del sindicato cuando no celebraron la audiencia que establecía la ley y en la cual la ley y la Constitución les indicaba que a partir de ese momento tenía esa personalidad jurídica, pero si se celebraba.
Recordó que existía una tesis de derecho civil que para ser persona necesitaba separarse un instante de la madre y aquí para ser persona, se necesitaba necesariamente que los trabajadores fundadores se reunieran y crearan la organización sindical, pero no se podía ahora pretender, a pesar de haberse discutido desde todo punto de vista y. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 haberse demostrado que incluso había un proceso en donde también se discutían otras situaciones de firmas, de videos, que para el proceso no era necesario, cuando se daban los efectos de lo que estaba pendiente por decidir y se manifestó que no era posible la suspensión, puesto que en el proceso de Cali se pretendía lo mismo, no era así porque en dicho proceso se pretendía que efectivamente se cancelara la inscripción en el registro sindical de la organización sindical y en el actual lo que pretendían la demandante, sin demostrar la celebración de la asamblea inicial, era que se le ofreciera la garantía de fuero sindical de fundadores, siendo totalmente diferente y se citaron unas decisiones judiciales en donde se decía que la notificación era importante para el empleador y que esa primera notificación y que el cambio de la Junta Directiva y que a quién le correspondía hacer ese tipo de notificación, pero sobre ese aspecto no era el debate, el debate era si la demandante poseía la garantía del fuero sindical de fundadores a pesar de no haberse constituido en la asamblea, porque no se celebró y eso era reiterativo, la asamblea virtual jamás se presentó y en el proceso no existía ni siquiera algún indicio, un supuesto video como si existía en el proceso de Cali y en este proceso es simple y llanamente por eso, todas las pruebas del proceso de Cali se acompañaron y están ahí en el link del expediente digital, de modo que no era un aspecto mínimo el que se estaba discutiendo en este proceso y, tampoco era cierto que efectivamente no se debería demostrar esa situación. Por lo anterior, sostuvo que se equivocaba el Juzgado al declarar ineficaz el despido, por encontrar una garantía de fuero sindical de fundadores, pero parecía ser que lo que le interesó fue la garantía de fuero sindical de fundadores desde el punto de vista de la dogmática, pero no desde el punto de vista del fundamento, que era el que provocaba que esa garantía aflorara, que saliera a la luz, naciera, siendo absolutamente indispensable, necesario, imprescindible, verificar que efectivamente esa asamblea virtual o esa asamblea híbrida se celebró, puesto que si le quitaba al acta que se acompañó al proceso, que se impugnó y se criticó la forma virtual, pues prácticamente en Cali no habían podido sentarse a crear un sindicato, porque los que participaron en esa oportunidad en Cali supuestamente fueron 23 personas y en Colombia para crear un sindicato se necesitaban 25 personas, por ende, el hecho de haberse creado la organización sindical o haberse notificado esa situación de creación de un acta, porque en esos documentos que se remitieron para la notificación, incluso los del Ministerio que fueron después a la terminación de los contratos, se podía fácilmente verificar cuáles eran los trabajadores de NATURA que fueron virtuales, cuáles de Durman que fueron virtuales y cuál fue la única trabajadora que uno de los testigos dijo que ya estaba pensionada que era Enith Villamil Flórez, quien aparece también suscribiendo en Cali unos documentos sin estar presente, luego, al hacer la resta de esos trabajadores, únicamente habían 23 en la reunión presencial, razón por la cual era fundamental establecer la presencia virtual de los trabajadores y los.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 mecanismos tecnológicos permitían incluso tener esa reunión, la que, para efectos judiciales estaba siendo grabada por una reunión virtual y ese es el mismo principio de la reunión de la constitución del sindicato y con mayor razón si se reclamaban garantías de fundadores, nótese que habían 37 personas con garantía sindical de fundadores que no podían ser despedidos por ninguna de las compañías, sin embargo, la única compañía encartada al parecer fue NATURA, quien fue a la que se le notificó, las otras no se notificaron, siendo particular la posición del sindicato.
Estimó que esa reunión virtual o esas herramientas tecnológicas permitían que efectivamente existiera el registro, el antecedente, al señalar que la reunión había sido en forma virtual a través de la plataforma google meet, no fue una reunión virtual personal, se utilizó una herramienta tecnológica, se le estaba dando credibilidad al acta desde una plataforma tecnológica lo que sería tanto como si se grabara dicha audiencia sin plataforma tecnológica, por lo que era absolutamente indispensable la reunión inicial, por lo que dicho proceso debía marcar la pauta para las organizaciones sindicales en Colombia de cómo realizar una reunión virtual o cómo hacer una fundación de un sindicato cuando se predicaba una reunión virtual, pero no por ello podía un Juez de la República entonces imponer derechos, pero desconociendo obligaciones y predicando que efectivamente NATURA no tenía el derecho a manifestar inconformidad de la forma como supuestamente se crearon, se lograron, se concedieron los fueros sindicales de fundadores, por lo que el proceso no era tan plano como eventualmente se consideró, puesto que efectivamente existían cualquier cantidad de fundamentos que determinaban la necesidad de demostrar esa reunión virtual, además se discutía que efectivamente los trabajadores lo que intentaban era defender los derechos de asociación sindical, sin embargo, también había que mirar que a Plasticaucho, a BSN y a Durman no se le notificó en debida forma la existencia del sindicato, eso también se debía valorar, siendo una concesión judicial que aparecía en la contestación de la demanda del Juzgado de Cali, luego no podía tener efectos para unas empresas, pero para otras no. Adujo que también era conveniente manifestar que en la sociedad Plasticaucho ya existía otro sindicato, el que fue conformado por las mismas personas que estaban en el sindicato de UNALTRAQUIP, claro, era bueno tratar de traer trabajadores de un lado a otro, puesto que ningún beneficio se perdía, pero se podían ofrecer fueros sindicales para otras compañías, pero a la propia no le afecta y con mayor razón, si en esa otra compañía y con las mismas personas existía un conflicto colectivo de trabajo que estaba en la Corte Suprema de Justicia..
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 De otro lado, agregó, resultaba un tanto particular que el 3 de mayo de 2024 había citado el Despacho a una diligencia judicial y ese día se canceló la personería jurídica de un sindicato, pero al mismo tiempo entonces en forma concomitante estaban creando otro sindicato, que bueno, pero creando un sindicato con esas particularidades especiales, virtual y una cosa que nadie explicaba para qué, para torpedear la acción de la justicia, para nada más, para burlarse de la administración de Justicia y eso no se podía permitir.
Manifestó que igualmente estaba demostrado que los trabajadores de NATURA, a pesar de que habían sido fundadores y directivos del sindicato que se canceló el mismo 3 de mayo de 2024 a las 9:00 de la mañana y a las 10:00 de la mañana estaban notificando los fueros sindicales, maravilloso, nos enteramos de la decisión y entonces torpedeemos y hagámosle zancadilla al Juez, burlémonos de los jueces de la República quienes dicen que no podían hacer nada, simple y llanamente debían cumplir la decisión porque era violador de derechos y eso no podía pasar; además en el expediente estaba acreditado que esos mismos trabajadores de NATURA crearon un sindicato SINGENATURA y un sindicato sobre el cual emprendieron acciones de tutela, sin tener ni siquiera personería jurídica y NATURA las contestó y entonces pensaron que iban a crear sindicatos a diestra y siniestra que cuando fueran ante los jueces les iban a decir que eran violadores de derecho porque no podían decir nada, no, lo que no iba a permitir.
Estimó que, con relación a los testimonios, se descontextualizó la información que dieron, en ningún momento dijeron que al terminarse los contratos se adquirió paz laboral, no, una de las testigos dijo que la paz laboral se creía que se iba a obtener con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo la que se había suscrito hasta el año 2026 y que esa situación sorprendía, puesto que suscribieron la Convención colectiva y que además tenía 35 beneficios de NATURA y aun así no estaban conforme y crearon el sindicato y esas fueron unas manifestaciones de los testigos, unas manifestaciones de tipo personal, no son manifestaciones de NATURA, fueron al proceso como testigos, no como representantes legales.
En conclusión, solicitó revocar la decisión y, en su lugar absolver a NATURA de las súplicas de la demanda y, además, de acuerdo con los artículos 161 y 162 del CGP, suspender los actos o la segunda instancia hasta tanto el Juez de Cali definiera la situación presentada, se decretara el dictamen pericial y resolviera sobre la excepción propuesta.
Finalmente solicitó que en el evento subsidiario y poco probable que se confirmara la decisión, se ordenara el pago de salarios, puesto que las prestaciones sociales y. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 demás emolumentos eran incompatibles con la medida de reintegro y así lo había establecido la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la acción de reintegro era a título de indemnización y solo se podía indemnizar a los trabajadores a través del salario devengado, de igual forma se debía modificar la decisión en relación con la seguridad social, puesto que era necesario que los trabajadores aportaran en la proporción que les correspondía en el sistema de seguridad social.
Tras este recuento, entra ahora la Corporación a tomar la decisión que en derecho corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia del Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., está asignada por los arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 15 y 66 A del CPT y SS.
En virtud de la última norma citada, que consagra el principio de consonancia, los temas de decisión en esta sede se limitarán a los asuntos que como motivo de insatisfacción fueron invocados, los cuales tienen que ver con determinar, en primer lugar, i) Si se tipifica la figura de la prejudicialidad que obsta la emisión del fallo de segundo grado, hasta tanto se profiera sentencia en el proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro de la organización sindical de la que es fundadora la demandante, proceso que se adelanta en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; y en caso de ser necesario se analizará, ii) Si en el presente caso la demandante YULIANA ISAZA GALLEGO estaba asistida de fuero sindical en su calidad de fundadora de la organización UNALTRAQUIP, y había lugar a acoger las pretensiones, iii) Si como consecuencia del reintegro ordenado, sólo procedía el pago de los salarios y, iv) Si se debe modificar la orden de hacer de los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta que la trabajadora debe asumir el porcentaje que le corresponde.
En punto a la prejudicialidad que invoca la censura, con la pretensión de que se suspenda el presente proceso, cumple rememorar que con la respuesta a la demanda, la sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. aportó copia del expediente del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, adelantado contra el Sindicato UNALTRAQUIP, el que fue repartido por la Oficina Judicial el 11 de junio de 2024, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, Despacho que admitió la demanda el 2 de julio de 2024 y ordenó la notificación a la Organización sindical; luego se inició la audiencia especial el 23 de julio en la cual se evacuaron las etapas de decisión. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, y fue suspendida hasta que se allegara la respuesta a los oficios librados3.
Ahora bien, la legalidad o ilegalidad de la asamblea inicial de la constitución de la organización sindical UNALTRAQUIP, amén de que no puede ser objeto de pronunciamiento en este proceso especial, no impide que se pueda emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que en principio, la demandante acreditó y así lo admitió la demandada, que al momento de la terminación del vínculo laboral, estaba protegida por fuero sindical en su condición de afiliada fundadora del sindicato UNALTRAQUIP, tal como se desprende de la copia del formato constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de Junta Directiva y Estatutos expedida por el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca el 6 de mayo de 2024, acto administrativo de inscripción que es prueba de la calidad de fundadora aforada que reclama la demandante y que goza de la presunción de legalidad y no ha sido suspendido, tal como lo prevé el artículo 88 del CPACA, según el cual los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por los Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre legalidad o se levante dicha medida cautelar. Por tanto, para la Sala, el Juez laboral goza de plena independencia y autonomía para proferir una decisión de fondo, la cual estará sustentada en la prueba recopilada dentro del proceso, que determinará la procedencia o no de la acción de reintegro.
Como consecuencia de lo anterior, no se accederá a la solicitud de prejudicialidad deprecada. Seguidamente se analizará si la demandante YULIANA ISAZA GALLEGO estaba asistida de fuero sindical en su calidad de fundadora de la organización UNALTRAQUIP. Para el efecto debe recordarse que de conformidad con el art. 405 del CST, Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros 3 Cfr. Carpeta 10AnexosContestacionDemanda, archivo digital 25 Acta Audiencia Especial 23 DE JULIO UNALTRAQUIP JUZ 12 LABORAL DE CALI EXP 2024-267.
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Y de acuerdo con el art. 406 ídem (Subrogado Ley 50/90, art.57; modificado Ley 584/2000, art.12.) estarán amparados por el fuero sindical entre otros [a)] Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.
(…). De otro lado el art. 408 del CST (Modificado por el D. 204/57, art. 7º), prevé: El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.
Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones”. Por su parte el CPTSS, prevé en su artículo 118. Demanda del trabajador.
La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante”.
(Subrayas intencionales) De acuerdo con las normas citadas, es de la esencia del fuero sindical, [e]l que ningún trabajador (sea particular o servidor público) amparado por dicha garantía puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, con la finalidad exclusiva de que este proceda a calificar la existencia de justa causa para el despido, desmejoramiento o traslado.
De no ser así, la garantía del fuero sindical resultaría nugatoria para este tipo de trabajadores, situación que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y fuero sindical dado que este último no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias como la T-1334 de 2001..
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 En el caso puesto a consideración de la Sala, tenemos que la demandante afirmó ser beneficiaria de la protección que le dispensa el fuero, por su calidad de fundadora de la organización Sindical UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, AGROQUÍMICA, PETROQUÍMICA, POLÍMEROS, CAUCHO Y CONSUMO MASIVO AFINES Y SIMILARES –UNALTRAQUIP-.
Para acreditar la condición de aforada aportó certificación expedida por el presidente, Fiscal y Tesorero de la Junta Directiva Nacional del sindicato4, así como copia del acta de fundación, aprobación de estatutos y elección de Junta Directiva celebrada el 28 de abril de 2024, la que fue radicada ante el Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial del Valle del Cauca el 6 de mayo del mismo año a las 2:00 p.m. y remitida vía correo electrónico a la Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA. el 3 del mismo mes a las 8:31 de la mañana5.
De igual forma aportó formato constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de Junta Directiva y Estatutos expedida por el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca6 que da cuenta como fecha de radicación de la documentación, el 6 de mayo de 2024 a las 2 de la tarde y en el anexo 1 figuran, entre otros, los nombres de los afiliados a la nueva organización sindical donde aparece la señora YULIANA ISAZA GALLEGO.
Por tanto, es predicable de ella su condición de socia fundadora, teniendo en cuenta que la organización sindical fue creada el 28 de abril de 2024 e inscrita el 6 de mayo, momento a partir del cual estaba corriendo el término de los dos meses estipulados en la norma, para gozar del fuero sindical. Se aportó además copia de la carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 10 de mayo de 2024, remitida a la demandante YULIANA ISAZA GALLEGO por medio de la cual se le comunica la decisión de culminar de manera unilateral y sin justa causa el vínculo laboral7.
Ahora bien, el artículo 113 del CPTSS prevé que el empleador deberá presentar demanda cuando pretenda obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, debiendo expresar la causal invocada para ello, y lo cierto es que en el caso bajo estudio la Sociedad demandada omitió dicho trámite y procedió a la terminación del vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa.
Debía entonces la demandada NATURA 4 Cfr. Fol 40-41, archivo digital 02EscritoDemandaAnexos 5 Cfr. Fol 43-48, archivo digital 02EscritoDemandaAnexos 6 Fol. 50-53, archivo digital 02EscritoDemandaAnexos 7 Cfr. Fol 49, archivo digital 02EscritoDemandaAnexos. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 COSMÉTICOS LTDA. agotar el trámite judicial de levantamiento de la protección foral, obligación garantista de contenido constitucional.
Es que no debe perderse de vista que la institución del fuero sindical no sólo garantiza los derechos de asociación y libertad sindical, sino que de contera dispensa una protección para los trabajadores en el sentido de que no puede ser despedido ni sus condiciones desmejoradas mientras goce de dicho amparo. Al respecto la Corte Constitucional tiene dicho: 3.
El fuero sindical como una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, en virtud del cual se protege al trabajador de no poder ser despedido ni desmejorado en sus condiciones laborales mientras este cubierto por ese privilegio. La Constitución Política funda el Estado Social de Derecho en el respeto de la dignidad humana, en la solidaridad de las personas, en la prevalencia del interés general, y en el trabajo (C.P. art. 1).
A fin de hacer efectivo el trabajo como uno de los valores fundantes, el artículo 25 de la Carta Política otorga al Estado su especial protección en todas sus modalidades; garantiza el derecho fundamental de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones y sindicatos sin la intervención del Estado, sujetas al orden legal y a los principios democráticos; y, reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión (C.P. art. 39).
En ese orden de ideas, el artículo 53 superior establece los principios mínimos que ha de contener el Estatuto del trabajo, entre otros, el derecho a la estabilidad laboral y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. El derecho de asociación sindical que se traduce en la posibilidad de que tanto trabajadores como empleadores se asocien en defensa de sus intereses, conlleva de suyo su protección. Significa lo anterior, que no es suficiente la consagración de un derecho por parte del Estado, sino que resulta necesario rodearlo de todas las garantías que permitan su correcto ejercicio.
Es precisamente lo que el artículo 39 de la Ley Fundamental establece respecto del derecho a constituir sindicatos, al reconocer a los representantes sindicales la garantía del fuero sindical8. No es para nadie desconocido la prevención que genera en el empleador la constitución de sindicatos en la empresa, razón por la cual el legislador ha buscado la manera de proteger el derecho de asociación9 y la estabilidad laboral de los trabajadores que deciden sindicalizarse, a fin de que no puedan ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin que medie una justa causa que sea previamente calificada por el juez del trabajo.
La existencia entonces de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador amparado por fuero sindical, se confía por la Constitución a los jueces, quienes previo examen de la existencia o inexistencia de la justa causa, autorizarán o no el despido del trabajador 8 La garantía del “fuero sindical” fue definida por el legislador como:” [l]a garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
Código de Procedimiento Laboral, artículo 405, modificado por el Decreto 204 de 1957. Por su parte, el artículo 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, señala los trabajadores que se encuentran amparados por la garantía foral, así: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores. c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y, d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”. 9 Ha sido tan celoso el legislador en la protección del derecho de asociación, que incluso su vulneración se encuentra tipificado como delito en el Código Penal (Ley 599 de 2000, artículo 200), en los siguientes términos: “Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítima, incurrirá en multa”..
R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 amparado con la garantía foral10. Sin embargo, existen circunstancias previstas por el legislador en las cuales no es necesario en ningún caso recurrir a autoridad judicial para dar por terminado el contrato laboral de un trabajador aforado.
Tal es el caso de la terminación del contrato por terminación de la obra contratada; por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por sentencia de autoridad competente11. Ahora, si bien a través de la garantía del fuero sindical se busca proteger la permanencia del trabajador en el período inicial de la constitución del sindicato, su finalidad no es otra que la de establecer mecanismos para amparar el derecho de asociación, elevado a rango constitucional por el Constituyente de 1991.
Así lo ha entendido la doctrina constitucional, que sobre el asunto en cuestión ha expresado que: “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.
O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”12 (Subraya la Sala).13 Acorde con este tesis jurisprudencial y según la prueba atrás relacionada, considera la Sala que para el 10 de mayo de 2024, cuando se le notificó a la demandante la decisión unilateral de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo que venía rigiendo, ella estaba amparada por la garantía de estabilidad que le confería el fuero sindical por ser miembro fundadora de la organización sindical UNALTRAQUIP, sin que aparezca demostrado que para el efecto, el empleador haya obtenido previa autorización judicial.
De otro lado, no debe olvidarse que el derecho de asociación sindical se institucionalizó para proteger la estabilidad en el empleo de los trabajadores que a la par con su actividad laboral ejercitan una función en pro de los intereses de los trabajadores, que luchan por sus reivindicaciones de todo orden y que por ello pueden verse amenazados con la desvinculación. De modo que en principio las pretensiones estaban llamadas a prosperar.
En este orden de ideas y ante la evidencia de que la Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA., no solicitó previa autorización judicial para el despido, a la demandante le bastaba con acreditar i) su inscripción como socio fundadora de la organización sindical UNALTRAQUIP, o ii) que comunicó al empleador o al Ministerio del Trabajo su designación como tal, supuestos ambos que la demandante satisfizo en la forma señalada antes.
Por tanto, como se acreditó que la demandante YULIANA ISAZA GALLEGO gozaba del fuero sindical y que la empleadora omitió obtener la licencia judicial 10 El artículo 410 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957, establece como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”. 11 C.S.T. art. 411, modificado Decreto 204/57, art.9. 12 Sent.
C-381 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero 13 Sentencia C-1119 del 1º de noviembre de 2005. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 para prescindir de sus servicios, era procedente el reintegro, sin que se advierta imposibilidad física o jurídica de que se proceda con la reinstalación de la demandante.
Analizado todo lo anterior, concluye la Sala, que son acertadas las apreciaciones de la Juez de primera instancia en lo referente a la existencia del fuero sindical en cabeza de la señora YULIANA ISAZA GALLEGO, así como la violación de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en punto al proceso de desvinculación de las personas que se encuentran amparadas por dicho fuero sindical y las consecuencias de ello, que no son otras distintas a la de ordenar su reintegro, aspecto en el cual se confirmará la sentencia de primer grado.
En punto a la procedencia sólo del pago de los salarios como consecuencia del reintegro, cumple recordar que el fallo de primer grado contiene una declaración de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, lo que se traduce en que no hubo solución de continuidad en su ejecución, por ende, la orden de reintegro a favor de la demandante YULIANA ISAZA GALLEGO, comporta el pago de salarios y prestaciones sociales mientras estuvo cesante.
Y si bien es cierto el artículo 408 del CST establece que, cuando se ordena el reintegro, a título de indemnización se debían reconocer los salarios dejados de percibir por causa del despido, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL219 del 14 de febrero de 2018, Radicación 48041 le dio alcance a esta disposición explicando que cuando se ordenaba el reintegro de un trabajador, la consecuencia de dicha decisión era la ineficacia del despido y la ficción legal que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por ende, procedía además del pago de los salarios, de las prestaciones sociales y demás emolumentos.
Al respecto adoctrinó: Para el caso de las prestaciones y otros beneficios derivados del reintegro del trabajador ordenado mediante sentencia de proceso especial de fuero sindical, como es el caso de la litis, es la orden judicial de reintegro la que determina la exigibilidad de los derechos laborales correspondientes al interregno que permaneció el trabajador retirado del servicio de manera ilegal, puesto que estos se generan de la ineficacia del despido que activa la ficción de la continuidad de la relación laboral.
Estos derechos no se derivan de una prestación personal del servicio dada en la práctica, como sucede con las controversias relacionadas con el contrato realidad y que la censura trae a colación para invocar a su favor lo que ha dicho esta Corte en cuanto a la prescripción de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo develado judicialmente.
Esta diferencia, hace que no tenga cabida el criterio aplicado por la jurisprudencia laboral para determinar la exigibilidad de los derechos laborales derivados de la declaración del contrato de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad. El reintegro del aforado implica la ineficacia del despido y la ficción legal que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador de vuelta a su puesto de trabajo.
Mientras esté sub judice la ineficacia del despido y se esté debatiendo esta situación en el proceso de fuero sindical, el trabajador no podrá reclamar los derechos derivados de tal ineficacia.. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 De acuerdo conla anterior jurisprudencia, el alcance del artículo 408 del CST, es que por salario debe entenderse toda la remuneración que debió recibir el trabajador si no hubiera sido despedido, es decir, sus prestaciones sociales y demás emolumentos, ya que la orden de reintegro, determina para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de desvinculación y aquélla en que la demandante sea reintegrada a su cargo.
Conforme a lo expuesto, el fallo impugnado se confirmará. Finalmente, en relación con los pagos a la seguridad social, debe recordarse que, conforme a la norma, el pago de las cotizaciones a la seguridad social corre a cargo del empleador y del trabajador, por tanto, la Sociedad NATURA COSMÉTICOS LTDA., de las condenas proferidas, está facultada legalmente para descontar el porcentaje que le corresponde a la trabajadora, sin que sea necesario realizar modificación el fallo impugnado en este sentido.
En atención a las anteriores consideraciones, la decisión será confirmada sin reserva, y de paso, quedan desestimadas las plurales solicitudes de suspensión del proceso, que en esta instancia elevó el apoderado de la sociedad demandada. Costas como se dijo en la primera instancia. Las de esta sede quedarán a cargo de la demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., y a favor de la demandante YULIANA ISAZA GALLEGO.
Finalmente, la notificación de esta decisión se hará por edicto, como lo ordena el numeral 3º del literal d) del art. 41 del CPTSS, y en vista de que no existe norma en este estatuto ni en otro código procesal, que regule su contenido, en aplicación del art. 40 ídem14, el edicto incluirá la palabra edicto en la parte superior, la identificación del proceso por su tipo, partes, juzgado de origen, radicado, fecha y sentido de la decisión; se fijará en lugar visible de la secretaría por un día, su titular dejará constancia de la fecha y horas de fijación y desfijación, agregará el original al expediente, y conservará copia del mismo en el archivo.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del día de fijación del edicto. 14 Dice la norma:
ARTÍCULO
40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad. R. I. AF-8795, AF-8796, AF-8797 y SF 8798 CUNR 05 615 31 05 001 2024 00271 01 05 615 31 05 001 2024 00271 02 05 615 31 05 001 2024 00271 03 05 615 31 05 001 2024 00271 04 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia apelada de fecha y procedencia ya conocidas.
COSTAS en esta sede a cargo de la demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA. En la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el Despacho de origen, inclúyase la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Se notificará por EDICTO lo resuelto, tal como se describe en la parte motiva, y se dispone devolver el expediente a la oficina de origen.
Los Magistrados; WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO