Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05 837 31 05 001 2024 00086 02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. William Enrique Santa Marín

Sujetos procesales: ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Tercera de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Fuero Sindical (Permiso para despedir) DEMANDANTE: ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo DEMANDADO: Zuleima Muñoz Ríos VINCULADO: SINTRAESTADO PROCEDENCIA: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Turbo CURN: 05 837 31 05 001 2024 00086 02 RDO.

INTERNO: SF-8824 FECHA: 21 de octubre de 2024 DECISIÓN: Confirma MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 22/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-y- avisos ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 22/10/2024, a las 17:00 horas ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Laboral REFERENCIA: Sentencia de 2ª instancia PROCESO: Fuero Sindical (Permiso para despedir) DEMANDANTE: ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo DEMANDADA: Zuleima Muñoz Ríos VINCULADO: SINTRAESTADO PROCEDENCIA: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Turbo CUNR: 05 837 31 05 001 2024 00086 02 RDO.

INTERNO: SF-8824 DECISIÓN: Confirma Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; despacha el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y por el vinculado SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO COLOMBIANO –SINTRAESTADO-, contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de la presente anualidad, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir) que en su contra promovió la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO.

La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 333 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión.

ANTECEDENTES La ESE demandante, promovió proceso especial de Fuero Sindical (Permiso para despedir), contra ZULEIMA MUÑOZ RÍOS, con la finalidad de que se declarara. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 que se cumplían los requisitos y causales para levantar el fuero sindical y, en consecuencia, se autorizara el retiro del servicio y se condenara en costas y agencias judiciales.

En apoyo de sus pretensiones, afirmó que la señora ZULEIMA MUÑOZ RÍOS fue nombrada en provisionalidad a través de la Resolución 905 del 30 de noviembre de 2023 en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 08, perteneciente a la planta de empleados de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO. Agregó que mediante Resolución 00000851 del 30 de mayo de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social categorizó a la ESE en riesgo alto, por lo que la entidad presentó un programa de saneamiento fiscal y financiero para superar tal calificación, el cual, en una de sus conclusiones estipuló que se debían establecer políticas de austeridad en el gasto, y en desarrollo del mismo celebró el Contrato Nro. 236 del 22 de junio de 2023,con la Fundación Visión Salud, cuyo objeto fue la prestación de servicios para realizar el estudio técnico de reestructuración de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO, fundación que el 6 de febrero de 2024, presentó y socializó los estudios técnicos finales, y mediante Acuerdo Distrital 006 del 19 de febrero de 2024, el Concejo Distrital le otorgó facultades al alcalde para ejercer pro tempore, funciones propias para adelantar el proceso de restructuración y modernización administrativa, escala salarial del nivel central y descentralizado del Distrito de Turbo y se dictaron otras disposiciones.

Relató que el 20 de febrero de 2024 mediante acta 009, fueron adoptados y aprobados por la Junta Directiva del HOSPITAL los estudios técnicos; luego mediante Acuerdo No. 005 del 21 de febrero de 2024 la ESE suprimió algunos cargos en la planta de personal, entre ellos, el de la demandada, lo que constituía una justa causa, por lo que mediante Resolución 135 del 22 de febrero de 2024 se terminó el nombramiento en provisionalidad de ZULEIMA MUÑOZ RÍOS.

Agregó que el día 15 de enero de 2024 fue creada una subdirectiva del sindicato de trabajadores SINTRAESTADO donde la demandada hizo parte como fundadora, razón por la cual mediante Resolución Nro. 147 del 22 de febrero de 2024 se suspendieron los efectos del Acto Administrativo que terminó el cargo de la demandada, hasta que se levantara el fuero sindical.

Notificada del auto admisorio, la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS dio respuesta afirmando que no le socializaron la Resolución 00000851 del 30 de mayo de 2023, tampoco el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, ni el Acuerdo Distrital No. 006 del. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 19 de febrero de 2024 ni el acta No. 009 del 20 de febrero de 2023; manifestó que el Acuerdo No. 005 del 21 de febrero de 2024, estaba viciado de nulidad por falta de motivación y desviación de poder.

Como corolario, se opuso a las pretensiones y en su defensa exhibió como excepciones de fondo las de prescripción de la acción judicial, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de los documentos que validen, soporten o prueben los números, datos o información en el escritos e inhabilidad para contratar.

El vinculado SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO COLOMBIANO – SINTRAESTADO-, a pesar de haber sido notificado, guardó silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de origen, finiquitó la instancia reconociendo la existencia de la relación legal y reglamentaria entre la demandante ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, con la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS, a partir del 1º de diciembre de 2023 y actualmente vigente.

En consecuencia, dispuso el levantamiento del fuero sindical respecto de la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y autorizó a la ESE adoptar la determinación que considerara pertinente frente a la ruptura o no del vínculo legal y reglamentario con la trabajadora y no impuso condena en costas al no haberse causado. A modo de motivación, el Juez de primer grado encontró probado, documentalmente, que ZULEIMA MUÑOZ RÍOS estaba vinculada a través de una relación legal y reglamentaria con la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO a partir del 1° de diciembre de 2023, así como su condición de aforada.

En punto al permiso para despedir, determinó que se evidenció la compleja situación por la que atravesaba la entidad demandante, determinada por la evaluación de seguimiento adelantada desde el sector central por los informes ministeriales y del órgano de control de la Superintendencia que la calificaron en nivel de alto riesgo, así como las medidas subsiguientes adoptadas por la entidad en procura de conservar su existencia y prestación de los servicios hospitalarios requeridos en el distrito de Turbo, dentro de ellos, la supresión de cargos luego de la contratación del estudio, presentación y socialización del informe técnico, aspectos que evidenciaban la necesidad de la reestructuración de la planta de cargos de la ESE como consecuencia del proceso soportado y autorizado por el Concejo Distrital, por lo que estimó se.

R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 encontraba acreditada la causal de terminación de la vinculación de la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS por la supresión de su cargo, autorizando el levantamiento de la protección foral. LA APELACIÓN Los apoderados de la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y del SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO COLOMBIANO –SINTRAESTADO-, en el curso de la audiencia interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. El vocero de la empleada, expuso que como se estaba revisando la causal objetiva para determinar el levantamiento del fuero sindical, tenía que enfocarse en la realidad social que se vivía básicamente dentro de la entidad demandante, que se debían mirar solamente dos pasos, el estudio técnico y el acta de Junta Directiva, debiendo determinar las fechas del estudio técnico y del Acta de la Junta Directiva y el tiempo en el cual entraría a operar, por tanto, el estudio técnico establecía dos cortes uno a 2023 y el otro a 2024, en el 2023 estableció que existía un déficit fiscal e hizo algún tipo de recomendaciones, sin embargo, del mismo estudio técnico se establecía que dicho hueco fiscal se encontraba subsanado mediante un giro que hizo el Ministerio de Salud, quedando saldado completamente, es decir, que efectivamente la justa causa existió pero para el año 2023, porque para el año 2024 establecía algún tipo de recomendación y era que se le iban a remunerar salarios y prestaciones sociales a los trabajadores con el recaudo autónomo que efectivamente hiciera la entidad, por lo que no existía ningún déficit fiscal para el año 2024, porque ya todo se había saneado en el año 2023, por lo que para el año 2024, ya la causa de desvinculación o de levantamiento de fuero sindical había desaparecido, que actualmente no existía causa, porque la entidad era totalmente autónoma de hacer sus recursos mediante su estampilla, así como lo estableció dicho estudio técnico, entonces en ese sentido la causa desapareció, porque la entidad demandante elaboró y programó saneamiento fiscal y financiero, en el cual no tenía en su desarrollo cifras económicas que determinaran que uno de los factores del déficit financiero eran los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, por ende, en dicho estudio no se recomendó ni se mencionó supresión de empleo, el estudio en mención establecía que a la fecha de entrega de dicho documento a la entidad demandante, no se tenían saldos totales relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales a los empleados públicos vinculados a la entidad demandante, a los cuales denominaron gastos de funcionamiento, también destacaba que los rubros que más habían tenido variaciones negativas para la entidad demandante eran los de servicios personales indirectos, que eran distintos a los de libre nombramiento y remoción, el estudio técnico se pronunció sobre el particular, los compromisos respecto a los gastos de funcionamiento tuvieron.

R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 aumento en cada periodo desde el año 2018 hasta el 2022, el análisis mostraba una disminución del 23,42% entre la vigencia 2022 y 2023, pero a la fecha no se tenían saldos totales de la vigencia, por tanto, los aumentos de la vigencia 2020-2021 eran moderados, pero para el 2022 el aumento fue el 13,28%, dentro de la categoría de gastos de funcionamiento se destacaba el rubro de servicios personales indirectos, cuyo comportamiento había experimentado variaciones significativas en los últimos años, en el año 2018 se registró el aumento del 7,07% en comparación con el año 2017, sin embargo, en el año 2020 se observó una disminución del 16,63% con respecto al año 2019, indicando un cambio notable en la tendencia, posteriormente en el año 2021 se evidenció un nuevo incremento del 5,09% en relación con el año 2020, seguido por un aumento continuo del 10,64% en el año 2022, con respecto al año anterior, saldos que revelaban una dinámica fluctuante en los gastos de servicios personales indirectos, destacando que para la vigencia 2023 ese rubro representaba el 22,83% del total de compromisos, subrayando su relevancia en el presupuesto actual, información que proporcionaba una visión integral de la evolución de los gastos de servicios personales indirectos a lo largo de los años y su impacto en la distribución general de los recursos financieros.

Agregó que siguiendo con el estudio técnico, mostraba que tenía un plan de saneamiento para gastos de funcionamiento pasivos laborales de los empleados públicos desde el 2019 hasta 2023, lo cual se encontraba cubierto por una asignación económica efectuada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, con lo que se presumía que dichas obligaciones estaban saneadas a diciembre de 2023 y actualmente no existía estudio técnico para el año 2024, que en ese mismo sentido, establecía una reorganización administrativa en la que no recomendaba ni aludía la supresión del empleo, por lo que si bien el mismo estudio técnico explicaba que existía realmente un pasivo laboral, que ese era el déficit de la entidad, sin embargo, ese pasivo fue saneado, como se dijo anteriormente, la base del conflicto sí se generó, pero se extinguió con la consignación que hizo el Ministerio de Salud y de la Protección Social, quiere decir que el déficit terminó en el año 2023 y el estudio técnico fue presentado antes de finalizar el año 2023, por lo que la entidad debió reunirse mediante Junta directiva y tomar las decisiones sobre el particular, pero qué pasaba, dejó entrar el año 2024, cuando ya las causales estaban totalmente extintas y luego se invoca dentro de este proceso una causal actual, cuando había terminado en el año 2023, entonces, no le es dable imputar a la demandada la demora en la toma de decisiones que debió adoptar la entidad demandante, porque si tuvo conocimiento debió realizar las acciones correspondientes al caso concreto, inmediatamente sí era muy urgente lo hizo en el año 2024, lo que quiere decir que no era muy urgente y cuando lo hizo ya las causales estaban totalmente extinguidas o habían desaparecido del plano real y hasta del plano jurídico.

Así mismo, desde el año 2024, continuaba diciendo el texto, hasta 2029 serían saneados con recursos propios de acuerdo a los excedentes de la operación y demás gestiones. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 de la administración, lo que quería decir básicamente era que como se comportaba toda empresa diaria, semanal, quincenal o mensualmente, tenía que gestionar sus propios recursos para remunerar salarios y prestaciones sociales, las entidades públicas de ese tipo que hacían recaudos, no estaban exoneradas, debían hacerlo, debían ser una gestión totalmente de cobro para la manutención propia del servicio público de salud, entre ellos la remuneración de salarios y prestaciones sociales, por lo que era totalmente viable el recurso, pudiendo mantener su planta de personal, porque el asunto era el déficit hasta el año 2023 y el cual fue saneado mediante un giro por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social, además el documento relató que se iba a ampliar el servicio y si ello era así iban a necesitar personal, lo que resultaba incoherente que si se iba a ampliar algún tipo de servicio, se fuera a disminuir la planta de personal, siendo claro que el estudio técnico para racionalizar el gasto lo que hacía era sugerencias distintas a la supresión de empleo, como lo mostraba la disposición que establecía dicho estudio, racionalización del gasto, realizar programación de pagos para evitar demandas que generaran incremento en los intereses por mora, claro, si había programación de pago quería decir que estaba llamado a conciliar, porque tenía el rubro suficiente para hacerlo, implementar políticas de austeridad del gasto mediante acto administrativo, hacerla extensiva a todos los líderes para que se empoderaran de su cumplimiento, lo anterior se soportaba jurídicamente en el Decreto 1083 de 2005.

Consideró que la supresión del cargo técnico administrativo código 367 grado 8 no fue debidamente justificado, ya que la decisión del Juzgado se basó en un estudio técnico que presentaba errores estadísticos y contradicciones en la información, el estudio técnico final, el cual carecía de documentos que variaban soporte de información ya que contenía escritos que se encontraban relacionados con la supresión del empleo, ya que no se podía pasar por alto que existían 23 cargos de técnico administrativo código 367 grado 8, los cuales revisando el estudio técnico se observaba que la planta propuesta para los elaboradores del estudio era de 3 cargos con la denominación técnico administrativo código 367 grado 8, es decir, eliminar 20 cargos y dejar solo 3 en la planta propuesta, no obstante, los cargos a suprimir solo indicaba que suprimirían 5, por lo que llamaba la atención que no era una causal objetiva, era una causal netamente subjetiva, porque si iban a suprimir el empleo, el cargo era uno solo, la supresión del empleo ya cobijaba directamente a la persona, pero si se hablaba de supresión del cargo, es decir, es supresión de toda la actividad que se ejercía en un departamento determinado, es decir, si había supresión del cargo, deberían de suprimir completamente el cargo de técnico administrativo, lo que abordaría en una circunstancia totalmente subjetiva, entonces la pregunta era por qué se escogió directamente a ZULEIMA MUÑOZ y no a las otras personas y ahí provenía la subjetividad, es decir, se apartaba totalmente de un criterio objetivo para la supresión del empleo, es decir, si se iban a suprimir cargos, se tenían que suprimir todos, pero.

R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 si se iban a suprimir empleos, entonces, efectivamente ya la cosa era totalmente proyectiva y no demostró la parte demandante porque efectivamente escogió a ZULEIMA MUÑOZ para ello. Adujo luego que lo más contradictorio era entender la mala organización y no socialización del contrato número 236 de junio de 2023 para el estudio técnico de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO, así como un mejor dato estadístico del estudio técnico que se decía que en la planta actual estaba a cargo del técnico administrativo, entre otras cosas, porque como resaltaba el Código General del Proceso, incumbía a las partes demostrar lo que pretendía en la demanda, sin embargo, el Acuerdo Distrital número 6 de 2024 no fue socializado, es decir, la parte demandante no demostró dicha socialización, tampoco demostró la socialización de la Resolución 851 del 30 de mayo de 2023, como se dijo anteriormente, tampoco se socializó el contrato número 236 del 22 de junio de 2023, razón por la cual se estaba frente a una decisión subjetiva impuesta sin el procedimiento adecuado de informar a la parte débil como era la señora ZULEIMA MUÑOZ, que como no le socializaron, no se pudo objetar o contradecir dichos actos jurídicos como tal.

En ese sentido, solicitaba revocar la sentencia, declarar probadas las excepciones presentadas y negar las pretensiones de la demanda. Por su parte la organización SINTRAESTADO expuso que la decisión que concedió el levantamiento del fuero sindical de la empleada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS era contraria a derecho por dos razones: La primera de ellas era la falta de justificación en la supresión del cargo de técnico Administrativo Código 367 grado 8, ya que la decisión se basó en un estudio técnico que presentaba errores estadísticos y contradicciones en la información, por ejemplo, en el mismo estudio técnico se planteaba que se suprimirían 5 cargos de ese tipo, pero se mantenían 3 en la planta de personal, lo que generaba dudas sobre los verdaderos motivos para la eliminación del puesto de la demandada.

De igual forma, agregó, el estudio técnico carecía de algunos documentos para validarlos, soportarlo y probar los datos estadísticos descritos, alguno de los errores puntuales en el estudio técnico eran las diferencias salariales, se reportaban dos salarios distintos para el cargo de técnico administrativo código 367 grado 08, con un salario de $3.806.997 y otro con un salario de $2.806.997, lo que generaba una confusión y requería la creación de grados diferentes para ajustar a la base salarial propuesta, además había una descripción incorrecta, se mencionaba que en la planta actual había un cargo con el código 377 código administrativo, pero la descripción específica era como técnico de área de salud de gerencia en farmacia, lo que era incorrecto y requería un ajuste a pesar de la alegada racionalización del.

R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 gasto en el estudio técnico, aclarando que el Hospital había mantenido un contrato de servicios temporales con ciertas empresas, en particular con la empresa de servicios temporales Alcanzas, para suplir las mismas funciones que realizaban los trabajadores, cuyos cargos fueron suprimidos, como era el caso de la señora ZULEIMA, lo que contradecía la supuesta eliminación del cargo por la necesidad, era una realidad que podía ser interpretada, ya que se contradecía la necesidad de eliminación del cargo, podía ser interpretado como un mecanismo para debilitar al sindicato y poner en entredicho la veracidad de la supuesta necesidad de reducción del personal, así que el empleador no había acreditado una justificación razonable y proporcional de la medida de supresión del cargo de la empleada y no era menos cierto que la reestructuración y la austeridad podía ser legitimada en virtud de la Resolución 135 del 22 de febrero de 2024 proferida por la ESE, aclarando que ese acto administrativo motivaba su decisión de desvinculación en el artículo 2.2.12.2. del Decreto 1083 de 2015, el cual decía que la modificación de una planta de empleos estaba fundada en la necesidad del servicio o en razones de la modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma derivaban en la creación, supresión de empleos con ocasión a la causa de racionalización del gasto.

Aseveró luego que organización sindical, denunciaba que la realidad económica que atravesaba la entidad, en razón que la planta de personal había sufrido un evidente aumento mediante la tercerización de empresas y servicios temporales para suplir las funciones de dichos cargos, por lo que se evidenciaba una mala fe de la ESE contra los miembros del sindicato, siendo una pena no haber aportado las pruebas conducentes y pertinentes en la oportunidad procesal permitida, ya que, de ser así, se hubiesen aportado los contratos donde se evidenciaba que se había comprometido y ejecutado un presupuesto de gastos de la ESE por la suma de $4.837.728.474, valor contradictorio con el fundamento que llevó a la motivación de la Resolución 137 del 22 de febrero de 2024 sobre la racionalización del gasto y en ese sentido, los cargos suprimidos con la denominación de técnico administrativo código 377 grado 8, dentro de los cuales se encontraba la señora ZULEIMA, había mantenido su continuidad a través de los contratos 09107 y 210 de 2014 celebrados con la empresa de servicios temporales Alcanzas, es decir, la necesidad del servicio se había mantenido, razón por la cual la supresión de los cargos había afectado directamente a la señora ZULEIMA y a la organización sindical, por lo que no existía una justificación para la supresión del cargo cuando existían otras opciones viables como la reubicación de la servidora a un cargo similar, lo cual habría respetado sus derechos sin afectar la estabilidad laboral del sindicato y de la empleada.

Y la segunda razón por la que sustentaba la apelación, era una violación al principio de estabilidad laboral, ya que, si se realizaba un estudio técnico, se evidenciaba tal. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 violación, por ser una causal subjetiva y no objetiva, como lo venía mencionando con todo lo estudiado anteriormente en relación a la falta de justificación de la supresión del cargo, por lo que el fuero sindical de la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS, no podía ser levantado por esa justificación subjetiva, ya que ella como fundadora del sindicato SINTRAESTADO gozaba de la protección especial que impedía su desvinculación. Agregó que otra cosa que no se tuvo en cuenta, fue que el empleador no exploró otras alternativas, como la reubicación en otro cargo antes de proceder a la solicitud del levantamiento, ya que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones había dicho que el empleador debía agotar todas las posibilidades de reubicación antes de proceder al despido de un trabajador aforado, lo que no ocurrió en este caso, el empleador en el estudio técnico no demostró que la reubicación fuera imposible, además aclaraba que la Resolución por la cual se fundamentaba la supresión del cargo de la señora ZULEIMA MUÑOZ RÍOS, se encontraba viciada de nulidad por desviación de poder, lo cual sería ventilado en la jurisdicción administrativa.

Por lo anterior solicitó se revocara la decisión que concedió el levantamiento del fuero sindical de ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y se mantuviera la estabilidad laboral de la demandada, respetando la protección especial otorgado por el fuero sindical, conforme a la constitución y la normativa laboral vigente. Entra ahora entonces la Corporación a tomar la decisión que en derecho corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia del Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y del vinculado SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO COLOMBIANO –SINTRAESTADO-, está asignada por los arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 15 y 66 A del CPT y SS.

En virtud de la última norma citada, que consagra el principio de consonancia, el tema de decisión en esta sede se limitará al asunto que como motivo de insatisfacción fue invocado y el cual tiene que ver con determinar, si aparecía acreditada la causa legal para la terminación del vínculo laboral de la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y, en consecuencia, si era procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical..

R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 Para el efecto debe recordarse que de conformidad con el art. 405 del CST, Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

Y de acuerdo con el art. 406 ídem (Subrogado Ley 50/90, art.57; modificado Ley 584/2000, art.12.) estarán amparados por el fuero sindical entre otros [a)] Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. (…) De otro lado el art. 408 del CST (Modificado por el D. 204/57, art. 7º), prevé: El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa.

Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.

Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones”. Mientras tanto el art. 410 del mismo estatuto prevé como justas causas para que el juez autorice el despido del trabajador amparado por fuero: Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.

Ahora bien, como la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS es una empleada pública que tiene una relación de tipo legal o reglamentaria con la ESE demandante, le son aplicables las causales de retiro del servicio público, consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 que a la letra dice:

ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

De acuerdo con la norma en cita, la orden de retiro del servicio de la demandada, se produjo en razón a la supresión del cargo, siendo esa la causal de retiro invocada por la ESE demandante para que por parte del Juez del Trabajo se autorizara el levantamiento de la protección foral que ampara a la señora ZULEIMA MUÑOZ RÍOS. Al efecto tenemos entonces que no fue materia de controversia que la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS ostenta la calidad de empleada pública de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO, tampoco se controvierte el hecho de que es fundadora del SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL SECTOR CENTRAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO COLOMBIANO – SINTRAESTADO-, según se acreditó con la constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional expedida por la Oficina Especial de Urabá y Apartadó adscrita al Ministerio del Trabajo1.

Por tanto, es predicable de ella su condición de socia fundadora del sindicato y aforada. En punto a la facultad de reformas de la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, cumple señalar que las mismas pertenecen a la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, de acuerdo con el artículo 38, numeral 1°, inciso d) de la Ley 489 de 1998, por tanto, aquí es aplicable la Ley 909 de 2004, que en su 1 Fol. 216-218, archivo digital 003 Anexo1.

R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 artículo 46 alude a las reformas en la planta de personal, el cual fue modificada por el 228 del Decreto 019 de 2012, en los siguientes términos: REFORMAS DE PLANTA DE PERSONAL. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Esta disposición es concordante con el Decreto 1083 de 2015 –Decreto único reglamentario del sector de función pública-, el que dispone:

ARTÍCULO 2. 2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

PARÁGRAFO 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

PARÁGRAFO 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos.

Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 2.

Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.

Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas..

R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

ARTÍCULO 2. 2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2.

Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. De acuerdo con esta reglamentación, es claro que la implementación de reformas de plantas de empleos en las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, debe estar motivada, además, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y apoyarse en justificaciones o estudios técnicos.

En el presente caso se tiene que con la demanda se aportó la siguiente prueba documental: - Resolución 000851 del 30 de mayo de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual hizo la categorización de alto riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial para la vigencia 2023, entre las que se encuentra la ESE demandante2. - Programa de saneamiento Fiscal y Financiero de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO3. - Contrato de prestación de servicios celebrado entre la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO y la Fundación Visión Salud cuyo objeto fue adelantar el estudio técnico de reestructuración de dicho ente4; informe final que fue presentado a la Junta Directiva de la ESE el 6 de febrero de 2024, como se aprecia en el documento denominado Acta Nro. 007, reunión ordinaria de Junta Directiva5. - Acuerdo 006 del 19 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Distrital de Turbo por medio del cual le otorgó facultades al Alcalde Distrital de Turbo, para ejercer pro tempore, funciones propias del Concejo Distrital, para adelantar el proceso de reestructuración y modernización administrativa, escala salarial del nivel central y descentralizado del Distrito de Turbo6. 2 Fol. 4-33, Archivo digital 003 Anexo1 3 Fol. 34-161, Archivo digital 003 Anexo1 4 Fol. 162-165, Archivo digital 003 Anexo1 5 Fol. 166-192, Archivo digital 003 Anexo1 6 Fol. 193-198, Archivo digital 003 Anexo1.

R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 - Acta Nro. 009 del 20 de febrero de 2024 de la Junta Directiva de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO que aprobó las proyecciones de los Acuerdos presentados, haciendo algunas observaciones en punto a la distribución de la planta7. - Acuerdo 005 del 21 de febrero de 2024 de la ESE “Por el cual se adopta la planta de personal de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA”, y en cuya parte resolutiva dispuso la supresión y creación de varios cargos en la planta de personal y, finalmente, se creó la nueva planta de personal y, al día siguiente, 22 de febrero se profirieron las Resoluciones Nro. 135 y 147, en la primera de ellas se terminó el nombramiento en provisionalidad a la demandada ZULEIMA MUÑOZ RÍOS y, en la segunda, se ordenó la suspensión de dicha terminación hasta tanto se levantara el fuero sindical8.

Ahora bien, en punto a la procedencia del levantamiento del fuero sindical de la servidora demandada y la existencia de la causa legal invocada por la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO, cumple señalar que el presente caso no es nuevo para el Tribunal. Y para darle solución, la Sala acude al recurso del precedente horizontal, sentado por esta Corporación a través de la Sala Primera de Decisión, cuando al abordar el estudio de un conflicto similar por los hechos afirmados, las pretensiones incoadas y el problema jurídico probatorio planteado, despachó el asunto en los siguientes términos: Entre las conclusiones del estudio técnico, después de enumerar el soporte jurídico del mismo, así como las generalidades de la ESE, tenemos: CONCLUSIONES: • Adecuación a Normativas: El fortalecimiento de la planta de personal e institucional de la ESE es crucial para garantizar la adecuación a las numerosas normativas y regulaciones en salud que se han mencionado a lo largo de este Estudio Técnico, asegurando el cumplimiento de estándares y requisitos legales. • Calidad en la Prestación de Servicios: Una planta de personal capacitada y una institución fortalecida contribuyen directamente a la mejora de la calidad en la prestación de servicios de salud, asegurando la satisfacción de los usuarios y la efectividad de las intervenciones. • Eficiencia en la Gestión: La dotación adecuada de recursos humanos y el fortalecimiento institucional permiten una gestión más eficiente de los servicios de salud, optimizando procesos internos y asegurando una atención oportuna y coordinada. • Cumplimiento de Objetivos Estratégicos: La fortaleza de la planta de personal e institucional facilita el cumplimiento de los objetivos estratégicos establecidos, como la mejora de la infraestructura, el posicionamiento institucional, el fortalecimiento del sistema integrado de gestión, y la sostenibilidad financiera. • Atención Integral y Coordinada: Un personal capacitado y una institución fortalecida posibilitan la implementación de modelos de atención integral y coordinada, enfocados en la prevención, promoción y atención primaria de la salud, como lo establecen los objetivos estratégicos del hospital. • Adaptabilidad a Cambios: La fortaleza institucional y una planta de personal bien estructurada permiten una mayor adaptabilidad a los cambios, como los derivados de emergencias sanitarias, avances tecnológicos y modificaciones en las políticas de salud. 7 Fol. 199-204, Archivo digital 003 Anexo1 8 Fol. 207-215 y 219-227, Archivo digital 003 Anexo1.

R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 • Desarrollo de Carrera y Competencias: El fortalecimiento de la planta de personal implica el desarrollo de carreras y competencias, promoviendo el crecimiento profesional y la adquisición de habilidades necesarias para enfrentar los retos del sector salud. • Participación de la Comunidad: Una institución fortalecida puede promover la participación activa de la comunidad en la toma de decisiones y el control social en salud, fortaleciendo la relación entre el hospital y la población a la que sirve.

Con lo que, de primera vista, se podría concluir que, al recurrente le asiste razón en que, la supresión de cargos no es la medida recomendada en el estudio. No obstante, se hace un extenso estudio de la Planta de Personal de la ESE. Y ciertamente, el estudio recomienda el FORTALECIMIENTO de la planta de personal, y es precisamente en ello que el recurrente soporta su argumentación de contradicción frente a la decisión de supresión de cargos.

Al respecto debe decir esta judicatura, que el concepto de fortalecimiento de la planta de personal puede ser entendido en dos aspectos: cuantitativa y cualitativamente. Para el caso que nos concita, tal exigencia hace referencia al aspecto cualitativo; así lo dice expresamente el estudio técnico: El fortalecimiento de la planta de personal implica el desarrollo de carreras y competencias, promoviendo el crecimiento profesional y la adquisición de habilidades necesarias para enfrentar los retos del sector salud.

En cuanto al aspecto número o cuantitativo, se detalla en una tabla, el personal existente: De una planta de 462 cargos, se recomienda reducirla a 400; en estos términos: 1.3 Paso 3: Diseño de la propuesta La planta propuesta para la ESE Hospital Francisco Valderrama del Distrito de Turbo Antioquia, es de 400 cargos. De los cuales 389 son Empleados Públicos y 11 son Trabajadores Oficiales.

La planta actual de la E.S.E es de 462 cargos según Acuerdo 06 del 2019; teniendo este acuerdo como base, se propone la supresión de algunas vacantes de las 165 reportadas según la información entregada por el líder de Talento Humano, y la incorporación de algunos cargos principalmente del orden misional. Para establecer la planta propuesta se revisaron diferentes variables: La producción de la cual se analizó y se relaciona los datos de los últimos 5 años para tener un ejemplo del personal requerido según esta información: ( ) En este mismo sentido se realizó un análisis de las cargas laborales: Otra variable que se tuvo en cuenta fue el análisis de las cargas laborales realizado en cada proceso y por cada cargo, esta información se obtuvo a través de entrevistas en los diferentes procesos, se trabajó una muestra de 267 personas; entrevistadas y con levantamiento de cargas laborales 244, esta información arrojó los cargos que requerían más personal o de lo contrario cargos que estaban.

R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 subutilizados, es importante tener en cuenta que la guía de la función pública establece un total de horas de 167.2 por mes de trabajo de un servidor público. Las 167.2 horas de trabajo en el mes, se calculan así: La jornada semanal de trabajo por empleado es de 44 horas semanales, (artículo 33 Decreto 1042 de 1978, modificado por Decreto 85 de 1986).

Por lo cual, si se trabaja 5 días a la semana, correspondería trabajar cada día 8.8 horas. El año tiene 365 días de los cuales se descuentan 52 domingos, 52 sábados, 18 días festivos y 15 días de vacaciones, dando 228 días realmente laborados al año, para un promedio de 19 días/mes. (Negrillas ajenas al texto original) Y también presentó la tabla informativa en este sentido: Por lo tanto, el cálculo según el tiempo total en cargas se dividió en 167.2 horas, esto arroja el personal requerido según los tiempos obtenidos en la muestra, a continuación, se relaciona como se desarrolló el ejercicio: La Sala resalta que, se realizó entrevista a 69 cargos Auxiliar Área de la Salud - enfermería; que el tiempo acumulado total dividido en 167.2 evidencia que se requieren 19 profesionales para cubrir todos los servicios, por lo tanto, la propuesta contempla suprimir estos cargos teniendo en cuenta el personal actual en planta.

Cabe resaltar que este informe fue realizado en el año 2023; producto de un análisis dispendioso:. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 «puesto que al 27 de septiembre ya teníamos como Fundación avanzado el estudio de las cargas laborales, el análisis de la información general para el contexto interno y externo de la ESE y en análisis de la capacidad instalada y de la producción de la ESE y solo hasta el mes de octubre de 2023 el día 13 entregaron la primera matriz de talento humano» Y, dado que, a finales de 2023, el 30 de noviembre fue nombrada la accionada como auxiliar de enfermería; es atendible, que su cargo se encontrara dentro de aquellos vacantes cuya propuesta de supresión fue presentada en el estudio técnico.

Y es en esta misma acta 007 de 2024, en que se enfatiza el ahorro al que se llega con la planta de personal propuesta: La planta de personal propuesta ofrece un ahorro de recursos con respecto al valor de la planta actual, luego el fortalecimiento de la capacidad presupuesta no se enfoca a conseguir recursos financieros adicionales a los ya existentes.

Gran parte del problema de liquidez de la ESE obedece a la mora en el pago de los servicios prestados a las EPS, pues en 2022 solo se recaudó el 62% del valor de las facturas reconocidas. Las estrategias de gestión se deben dirigir a reducir la diferencia existente entre el valor anual de los ingresos por recaudo y los ingresos por reconocimiento; y a implementar estrategias de gestión para recuperar la cartera acumulada al cierre de la vigencia fiscal anterior.

En materia de gastos se debe reformular el presupuesto de la ESE de manera que el ahorro de la nueva planta de personal permita reorientar recursos para cubrir el déficit acumulado e incluso sustituir la financiación de otro tipo de gastos. Las apropiaciones destinadas a la financiación de insumos, servicios, mantenimiento y demás bienes y servicios esenciales no deberían crecer, salvo situaciones excepcionales o de fuerza mayor, a ritmos superiores al comportamiento del IPC anual; aplicando principios de racionalización de gastos.

Para el análisis del impacto presupuestal de la nueva planta de personal se hace una de los ingresos y gastos de la ESE tomando como referencia los valores de cierre de la vigencia fiscal 2022 proyectados a años más (2023 a 2027) con valores globales calculados de acuerdo con unos índices fijos de actualización, compatibles con las metas macroeconómicas del país. En consecuencia, aun cuando en el informe técnico se resalta la necesidad de recaudar los recursos de la entidad, no se excluye la reestructuración de la planta de personal que comportó la supresión de cargos, entre estos el de la accionante, si no que fue una propuesta contenida en el mismo, estudiada y aprobada, y que obedeció a necesidades específicas de la ESE y en nada contradice la recomendación de fortalecimiento de la planta de personal.9 De acuerdo entonces con la tesis que ha venido sosteniendo esta Corporación en casos similares al presente, con base en los mismos elementos de prueba, se ha llegado a la conclusión, al igual que en el presente caso, que la causal invocada para la terminación de la relación legal y reglamentaria de la servidora ZULEIMA MUÑOZ RÍOS está acreditada, y se apoya en la necesidad de suprimir los cargos de la planta de personal de la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO, dentro de la cual está el empleo de la demandada, necesidad de supresión de la cual da cuenta la prueba documental aportada y, en especial, el estudio técnico de reestructuración de dicho ente, teniendo en cuenta además que la vinculación de la servidora fue reciente, y en razón a su designación en provisionalidad su estabilidad laboral era precaria10. 9 Tribunal Superior de Antioquia.

Sala Primera de Decisión Laboral. Sentencia del 4 de septiembre de 2024. CUNR 05 837 31 05 001 2024 00085 02. M. P. Dra. Nancy Edith Bernal Millán. 10 Se recuerda que la demanda fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución 905 del 30 de noviembre de 2023.. R. I. SF 8824 CUNR 05 837 31 05 001 2024 00086 02 En estas condiciones, era procedente la autorización judicial deprecada por la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA DE TURBO, para prescindir de los servicios de ZULEIMA MUÑOZ RÍOS, dada su condición de empleada aforada, sin que en los argumentos expuestos por los apelantes, la Sala encuentre elementos probatorios o la fuerza persuasiva suficiente como para demeritar la solución que el A quo le dio al conflicto jurídico suscitado entre las partes, y en consecuencia se la impartirá confirmación. Finalmente, la notificación de esta decisión se hará por edicto, como lo ordena el numeral 3º del literal d) del art. 41 del CPTSS, y en vista de que no existe norma en este estatuto ni en otro código procesal, que regule su contenido, en aplicación del art. 40 ídem11, el edicto incluirá la palabra edicto en la parte superior, la identificación del proceso por su tipo, partes, juzgado de origen, radicado, fecha y sentido de la decisión; se fijará en lugar visible de la secretaría por un día, su titular dejará constancia de la fecha y horas de fijación y desfijación, agregará el original al expediente, y conservará copia del mismo en el archivo.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del día de fijación del edicto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia apelada de fecha y procedencia ya conocidas. Sin costas en esta sede.

Se notificará por EDICTO lo resuelto, tal como se describe en la parte motiva, y se dispone devolver el expediente a la oficina de origen. Los Magistrados; WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO 11 Dice la norma:

ARTÍCULO

40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad