REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Tercera de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Ordinario Laboral DEMANDANTE: Aicardo Antonio Guzmán David DEMANDADO: Luis Javier Londoño Muñoz, Gilberto Tobón Restrepo, Berta Emilia Mira de Tobón, Arturo de Jesús y María Mercedes Martínez Tobón, Jairo Rivera Henao y Herederos Indeterminados de Pedro Nel Tobón y Mercedes Restrepo PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros CURN: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 RDO.
INTERNO: SS-8645 FECHA: 4 de octubre de 2024 DECISIÓN: Revoca parcialmente y confirma en lo demás MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 7/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-y- avisos ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 7/10/2024, a las 17:00 horas ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Laboral REFERENCIA: Sentencia de Segunda Instancia PROCESO: Ordinario Laboral DEMANDANTE: Aicardo Antonio Guzmán David DEMANDADOS: Luis Javier Londoño Muñoz, Gilberto Tobón Restrepo, Berta Emilia Mira de Tobón, Arturo de Jesús y María Mercedes Martínez Tobón, Jairo Rivera Henao y Herederos Indeterminados de Pedro Nel Tobón y Mercedes Restrepo PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 RDO.
INTERNO: SS-8645 DECISIÓN: Revoca parcialmente y confirma en lo demás Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; despacha el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandados determinados, contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de Marzo del presente año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, dentro del proceso ordinario laboral que promovió AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID en contra de LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, GILBERTO TOBÓN RESTREPO, BERTA EMILIA MIRA TOBÓN, ARTURO DE JESÚS Y MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ TOBÓN, JAIRO RIVERA HENAO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE PEDRO NEL TOBÓN Y MERCEDES RESTREPO.
La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 319 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión.
ANTECEDENTES Página 2. R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con los codemandados LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, GILBERTO TOBÓN RESTREPO, BERTA EMILIA MIRA TOBÓN, ARTURO DE JESÚS y MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ TOBÓN, JAIRO RIVERA HENAO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE PEDRO NEL TOBÓN y MERCEDES RESTREPO y, en consecuencia, se declare que dicho contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa el 25 de octubre de 2019 y sean condenados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, dominicales y festivos, indemnización del artículo 65 del CST por falta de pago de la liquidación, salarios y demás prestaciones debidas, sanción por el no pago de las cesantías en un fondo, seguridad social en pensiones, horas extras diurnas y nocturnas, dotación, a la respectiva indexación de las sumas reclamadas, los valores que ultra y extra petita resulte probado, las costas y agencias en derecho.
En apoyo de sus pretensiones afirmó como supuestos fácticos, que conoció al señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, en la vereda Potrerito del Municipio de Bello, y fue allí donde lo invitó a trabajar en la finca de su familia ubicada en Gómez Plata, iniciando laborales el 13 de enero de 2001, mediante contrato verbal a término indefinido, prestando los servicios de manera personal y sin delegar sus funciones a otra persona, desempeñando el cargo de oficios varios y los demás que le fueran encomendados, tales como siembra de plátano y árboles frutales, instalación y adecuación física para el sostenimiento y cuidado de 20 a 40 cerdos, 60 gallinas y 5 terneras y el mantenimiento, seguridad y sostenibilidad de la vivienda y pastos, abrir zanjas, pegar adobes, realizar puentecitos para las zanjas, venta de cisco, aserrín, viruta y abono para jardín, implicando la recogida de dicho material, empaque y entregarle el valor de la venta al demandado, bajar costales de un camión hasta altas horas de la noche, y demás actividades locativas y mantenimiento de la finca.
Agregó que laboraba de domingo a domingo, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y en ocasiones laboraba hasta las 10 y 11 p.m. cuando una cerda iba a criar y muchas veces le tocaba estar pendiente de eso hasta las horas del amanecer, que dichos acontecimientos se daban dos veces al año en los meses de abril y septiembre, que durante su relación de trabajo devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, afirmando que durante dicha relación de trabajo se dieron dos interrupciones la primera en febrero de 2008, retomando en octubre de 2008, la segunda en diciembre del mismo año y regresando el 15 de enero de 2010 la cual fue ininterrumpida hasta el 25 de octubre de 2019, de esta última manifiesta que se le condicionó continuar laborando en la finca mediante un contrato laboral con pago de salario en especie, con el único beneficio de la vivienda y con las mismas labores descritas, desconociendo el porcentaje Página 3.
R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 legal para el salario en especie; expresa que en vigencia del vínculo laboral nunca se le suministró la respectiva dotación. Adujo enseguida, que en una de las interrupciones le entregó al señor Ernesto Julio Restrepo Cárdenas, quien lo reemplazó en el cargo y a quien le recibió nuevamente de manera posterior en vista de que físicamente estaba aguantando hambre con su familia y no había otras fuentes de empleo en el municipio, que en la segunda ocasión le recibió el señor Francisco León Pérez Rivera y a quien le recibió nuevamente el 15 de enero de 2010.
Sostiene que en muchas ocasiones le manifestó a su empleador que lo afiliara a una EPS, ARL y a un Fondo de Pensiones, pero que siempre hizo caso omiso; y que el 19 de noviembre de 2019 a través de su apoderada citó a su empleador ante la Inspección de Trabajo de Cisneros, en razón a las necesidades económicas que lo agobiaban, pero que no se encontró a gusto con cinco millones que le ofreció, ya que él reclamaba la pensión y demás emolumentos incluidos en esta demanda.
Los codemandados determinados fueron representados a través del mismo apoderado judicial y se pronunciaron sobre los hechos de la demanda de manera similar. En síntesis niegan que haya existido algún tipo de vínculo laboral con el demandante pues nunca fue contratado para laborar en favor de ellos, precisando que el único vínculo que tuvo con el señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, es que este le ofreció una vivienda ubicada en el municipio de Gómez Plata de propiedad de uno de sus hermanos, en calidad de comodato gratuito, con la finalidad de que este se recogiera allí con su familia sin recibir ningún beneficio a cambio, manifestando que dicha vivienda estaba en un predio pequeño de aproximadamente media hectárea, que nunca se le habló de salario, que al no haber una relación de trabajo niegan que el mismo haya realizado las actividades que expuso en los hechos de la demanda o que haya cumplido un horario, o haya recibido órdenes por parte de alguno de los codemandados, que el hecho de que se le haya pedido la vivienda por la necesidad que tenían de construir una nueva casa para una hermana del propietario que se encontraba muy enferma, no significa la finalización de una relación de trabajo inexistente y mucho menos un despido sin justa causa de un contrato laboral, y una vez se le solicitó la entrega de la vivienda por parte del señor LUIS JAVIER por ser la persona que se la prestó, tardó en desocuparla 16 meses.
Se opusieron a todas las pretensiones y frente a ellas invocaron como medios exceptivos los de prescripción extintiva de la obligación, falta de causa por pasiva para demandar, falta de causa por activa para demandar, prescripción de la acción, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva. Página 4. R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite procesal, el Juzgado de origen finiquitó la primera instancia mediante sentencia, en la que declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID y el señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ en los extremos temporales comprendidos entre el 13 de enero de 2001 hasta el 8 de febrero de 2008 y del 15 de enero de 2010 hasta el 25 de octubre de 2019; desestimó la solidaridad con los demás codemandados relacionados en la demanda y declaró probada la prescripción parcial, por lo que condenó al pago de los emolumentos solicitados en la demanda a partir del 2 de febrero de 2019, en cuanto a salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios; condenó al pago de la indemnización del artículo 65 del CST, al pago de las cotizaciones a pensiones por los dos extremos temporales de la relación de trabajo y no accedió los aportes en salud, dotación, horas extras, dominicales y festivos y la sanción por despido sin justa causa, condenó en costas y gastos de curaduría. El funcionario judicial, a modo de motivación, con base en el testimonio de la señora Dora Alicia Castañeda Pérez, tuvo por probado que el demandante había llegado al predio en calidad de trabajador y no en virtud de una obra de caridad que le hacían, pues era vecina del lugar y que fue el mismo demandado quien le informó que llevaría una persona a trabajar; así mismo asumió como cierto que en el lugar se desarrollaban diferentes actividades económicas que requerían de tiempo y cuidados y que los mismos fueron prestados por el demandante, lo que fue dicho por todos los testigos, que no obstante los testigos referirse a que el demandante laboraba en otros predios, no lo hacía de manera continua y que lo hacía solo por días y de manera informal, lo que para el despacho es tomado como un acto normal si se tiene en cuenta que su empleador no le realizaba ningún pago por sus servicios, debiendo procurar el sustento para su familia.
Estableció que lo tratado de demostrar como un acto de caridad por parte del codemandado LUIS JAVIER LONDOÑO con el señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN se traduce es un incumplimiento de las obligaciones laborales establecidas en la Ley, en detrimento de las garantías del accionante y de cualquier otro trabajador. Por otro lado, expuso que en el presente asunto no se logró probar la solidaridad solicitada respecto de los demás codemandados, determinando que el único empleador era el señor LUIS JAVIER LONDOÑO. LA APELACIÓN Página 5.
R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 El apoderado de los codemandados determinados interpuso y sustentó el recurso de apelación en forma oral. Al efecto argumentó que la demanda y el desarrollo del proceso, fue totalmente contrario a lo predicado por el demandante, el cual estuvo lleno de contradicciones, entre ellas decir que recibió salario, hablar de unos extremos inexistentes, que se hicieron consideraciones por parte de la apoderada que no correspondían con la realidad, habiéndose edificado la demanda en hechos ficticios que no son reales; explica que el demandante no estaba en el sitio consiente de que era un trabajador, ya que así fue reconocido por él mismo, pues no solo en la Inspección de Trabajo al reclamar por el periodo desde el 2008 al 2019 cosas diferentes a las pedidas en la demanda, donde se dice que es una relación desde el 2001, afirmación que considera coyuntural si se tiene en cuenta lo manifestado por él, cuando dijo que le ofreció la vivienda y allí vivía favoreciéndose del plátano y de otros productos de la finca, y que él vivía de lo poquito que pudiera trabajar en otras fincas, ya que al no tener un sueldo tenía que buscar que hacer y no morirse de hambre.
Agregó que en el presente proceso, no obstante haberse predicado la existencia de dos contratos, nunca se probó que él tenía que cumplir con un horario, que de ser cierto nunca pudiera salir a trabajar a otras fincas, lo que fue ratificado en el respectivo interrogatorio de parte, alegó también que en este asunto no se demostraron los elementos del contrato de trabajo, como son la prestación personal como trabajador y la subordinación, así como las demás condiciones que expuso en la demanda, que la valoración de la prueba debe ser aplicando una sana crítica en todo su contenido.
Insistió en que se debieron valorar las actitudes asumidas por las partes tales como las contradicciones en sus dichos, como cuando decía que por la venta del cisco le daban $200 pesos lo que hizo entre 3 y 4 meses ya que no le servía y dejó de hacerlo y después diga que siguió; tampoco concibe que el demandante haya trabajado más de 18 años, 9 meses y 12 días sin recibir salario, encontrándose subordinado, considerando cuál control, manejo y subordinación le iban a tener o que dependencia respecto del demandado, si éste trabajaba en otros lugares y se estableció donde laboraba, por todo lo anterior considera que no existen fundamentos para librar las condenas, como si existiere una relación de trabajo.
Por su parte la apoderada del demandante apeló el punto concerniente a la indemnización por despido sin justa causa, pues considera que el despido se produjo sin que se le informara algún motivo en específico, ni se le diera alguna explicación acerca del por qué se terminaba la relación laboral, siendo una obligación legal de quien pretende dar por terminado el citado vínculo.
Página 6. R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 Concedidos los recurso, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el que sólo fue recibido en la Oficina de Apoyo Judicial el 5 de abril de 2024 y remitido a esta Corporación en la misma fecha, la que a través del suscrito Magistrado avocó el conocimiento y corrió traslado para presentar alegatos por escrito, del que hizo uso únicamente el apoderado de LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, quien reiteró los argumentos expuestos con motivo de la apelación e hizo un recuento de las contradicciones que, en su sentir, existen en el escrito de la demanda, las pruebas practicadas y las declaraciones de los testigos, lo cual será objeto de análisis más adelante y por tal motivo no se relacionan en esta oportunidad.
Tras el anterior recuento, entra ahora la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes; CONSIDERACIONES En relación con la existencia del contrato de trabajo que reclama la censura respecto al señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID, tenemos que según la noción de carga de la prueba, consagrada en el art. 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, incumbía al demandante probar básicamente que prestó servicios personales para el demandado, entre el 13 de enero de 2001 al 25 de octubre de 2019, prestación personal del servicio a partir de la cual, se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, al amparo del art. 24 del CST.
Ahora bien, ha de recordarse que toda relación laboral se estructura a partir de la confluencia de sus tres elementos esenciales: la prestación personal de un servicio a favor de quien se atribuye la calidad de empleador, la subordinación jurídica que este ejerce sobre aquél, la cual le atribuye facultades de ordenación de las actividades en cuanto a tiempo, modo, lugar, forma, cantidad y calidad; y disciplinarias ante el incumplimiento de órdenes y obligaciones, y como tercer elemento la remuneración que percibe el trabajador por los servicios prestados, tal como se deduce de los artículos 22 y 23 del CST.
En segundo lugar rememora la Sala que el legislador le entregó al trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige probar los tres elementos aludidos, solo le incumbe que aparezca probada la prestación personal del servicio a favor del empleador, y a partir de dicha prestación se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunción que además cobija al elemento subordinación, y que invierte la carga de la prueba: será la parte demandada a quien le corresponda acreditar que el vínculo no fue laboral, Página 7.
R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 sino de otra naturaleza o que él no fungió como empleador; esta presunción está consagrada en el art. 24 de la misma obra, su contenido y alcance se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en plurales sentencias como la SL326 del 10 de febrero de 2021, en cuyos apartes señaló: En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido.
Desde esa perspectiva, cumple acotar que al remitirse a la disposición citada y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, el juez plural asentó que en el caso bajo estudio se hallaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del causante. Sin embargo, del análisis de los medios de convicción en su conjunto, concluyó que esa actividad había sido ejecutada en forma autónoma e independiente.
Por último, no es necesario probar un salario, pues ante la falta de su acreditación se asumirá, como presunción legal, que el trabajador devenga por lo menos el mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el art. 145 del CST. En el presente caso, de acuerdo con la demanda, su contestación y la prueba oral y documental recaudada, no se demostró la continuada prestación de un servicio personal del demandante en beneficio del demandado.
Iniciamos la tarea, con la valoración de las pruebas, a fin de verificar el cumplimiento de los elementos del contrato, atendiendo a la presunción sobre la prestación personal de un servicio a favor del demandado, y para ello la Sala estudiará el contenido de los hechos de la demanda, las pretensiones, pruebas documentales, interrogatorios y testimonios practicados para determinar si efectivamente se llega a la misma conclusión a la que arribó el juez de conocimiento o si por el contrario se desvirtúa la presunción antes anotada y se determina que tal como lo pregona la parte apelante, no se dan los elementos para acreditar el contrato laboral alegado.
Se dice en los hechos de la demanda que el demandante prestó sus servicios a favor del demandado LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ desde el 13 de enero de 2001 hasta el 25 de octubre de 2019 mediante un contrato laboral verbal a término indefinido, desarrollado en una fina de propiedad de la familia de este último en el Municipio de Gómez Plata, desplegando su labor en oficios varios y devengando el salario mínimo legal mensual vigente, que dentro de sus actividades estaba la siembra de plátano y árboles frutales, instalación y adecuación física para el sostenimiento y cuidado de 20 a 40 cerdos, 60 gallinas 5 terneras, además de realizar el mantenimiento general de la finca desyerbando, abriendo zanjas y asumiendo la seguridad de la misma, además debida encargarse de la venta de cisco, aserrín, Página 8.
R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 viruta, abono para jardín, recolección y empaque de estos productos, para ello cumplía un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; no obstante, lo anterior adujo que a partir del 15 de enero de 2010 las condiciones de pago cambiaron al pago en especie. Al llenar los requisitos exigidos por el Despacho de origen, al corregir lo referente al requisito 4, precisó que a partir del 15 de enero de 2010 nunca recibió salario y que regresó con la condición de que podía vivir en la propiedad con su grupo familiar y pagando lo correspondiente a servicios públicos.
Con la demanda se aportó el acta de no conciliación, celebrada ante la Dirección Territorial Antioquia – Inspección de Trabajo – de Cisneros Antioquia, el 19 de noviembre de 2019 a las 2:00 p.m., diligencia a la cual se hicieron presentes el demandante AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID y la misma apoderada que aquí lo representa y el demandado LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, en dicha oportunidad el demandante solicita como extremos temporales del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2019, con un salario de $00 pesos mensual, con un horario de tiempo completo, y manifestó textualmente: No estoy a gusto con lo que él me ofreció que fueron 5 millones de pesos, reclamo el asunto de pensiones sobre todo el seguro que nunca tuve, la seguridad social en salud y pensiones, reclamo salario porque no fue justo porque don Javier no me pagaba por eso reclamo la liquidación de prestaciones sociales.
Desde 2008 él me dijo que me volviera para la finca pero que no había salario, allá había animales para cuidar, él me ofreció la vivienda y yo vivía ahí y me favorecía del plátano de otros productos de la finca. Yo vivía de los poquito que pudiera trabajar por fuera en otras fincas al no tener sueldo tenía que buscar que hacer y no morirme de hambre.
Por eso reclamo la liquidación desde el 2008 hasta el 2019 ya que nunca me reconoció cesantías ni prima de servicio, ni vacaciones, tampoco me afilió a la seguridad social ni a pensiones (…) A partir de lo manifestado por el demandante en dicha diligencia, encontramos que los hechos narrados en el escrito de demanda, así como el memorial que satisfizo los requisitos, incurren en contradicciones.
En la demanda se reclaman extremos desde el 13 de enero de 2001, con dos interrupciones o despidos según lo manifestado y aquí solo pretendía reclamar desde el 2008; en el libelo introductor se manifestó que año a año devengaba el salario mínimo legal mensual vigente desde el inicio hasta el final de la presunta relación de trabajo, el cual le fue cancelado mes a mes hasta el año 2008 y que a partir del 15 de enero del año 2010 devengaba el salario mínimo para cada año pero que nunca fue pagado, aquí hay que advertir que en sana lógica no es coherente manifestar que devengó un salario pero a la vez aducir que nunca le fue pagado; tampoco es lógico que en una presunta relación de trabajo que perduró por más de nueve años, un trabajador subsista sin remuneración y aquí hay que precisar que no obstante lo afirmado por el mismo demandante en la diligencia de conciliación, al llenar los requisitos la Página 9.
R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 apoderada consignó de manera contraría que: “… las condiciones planteadas por el señor Luis Javier Londoño para que el señor Aicardo Antonio regresara a laborar a la finca: Frente a este hecho es claro en indicar mi poderdante que las condiciones para regresar a trabajar a la finca fueron: Que podía vivir o residir con su grupo familiar en dicha propiedad, pero cancelando todos los servicios públicos de cuenta suya a partir del 15 de enero de 2010 y con la obligación de ejercer las mismas labores realizadas desde el 13 de enero de 2001 y Luis Javier Londoño le prometió que le continuaba pagando el salario, pago del salario que nunca se cumplió desde el 15 de enero de 2010 y hasta el 25 de octubre de 2019.”, y a pesar de que se dice que nunca le fue pagado el salario, este no fue incluido en las pretensiones, lo que no sería coherente de acuerdo a lo precisado en los hechos de la súplica.
Otra situación incoherente, es que en la citada diligencia se referenció como extremo final de la supuesta relación laboral, el 30 de septiembre de 2019; mientras que en la demanda se dice que feneció el 25 de octubre de ese mismo año, no obstante son claros en señalar la fecha de inicio. También resulta ser cierto lo alegado por el apelante cuando hace ver que del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 025-4191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, el cual fue aportada por la misma parte demandante, se extrae que el inmueble aparece de propiedad del señor Arturo de Jesús Martínez Tobón, conforme a la anotación 05 del citado documento, precisando que el terreno tiene una cabida de 2500 metros, es decir que se trata de un predio pequeño, de un cuarto (¼) de hectárea, que a pesar de tener laguna y la casa de habitación donde vivía el señor Aicardo Antonio con su familia; también debía tener instalaciones para el cuidado de 20 a 40 cerdos y 60 gallinas; así como un área donde pastaban 5 terneras, y además lote destinado a cultivos de plátano, yuca, frutales y hortalizas; instalaciones, lotes y explotación atribuida al demandante que, en sentir de la Sala, razonablemente no se podría ejecutar en un predio de 2.500 m2, o por lo menos no existe evidencia de ello en el proceso.
De lo hasta aquí expuesto, se podría llegar a la conclusión de que el señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID pudo haber llegado al predio de propiedad del señor Arturo de Jesús Martínez Tobón por iniciativa del señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, desde el año 2001 y hasta el año 2019, pero no con el ánimo de que se diera un relación de trabajo, sino más bien buscando el beneficio de tener una vivienda para él y su familia, además de aprovechar los cultivos de pan coger sembrados en dicho predio y los demás que él pudiera cultivar por su cuenta.
Página 10. R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 Sobre esta tesis, de los interrogatorios y testimonios se extrae lo siguiente: el señor Gilberto Tobón Restrepo al absolver su interrogatorio expuso que no visitaba mucho el mencionado predio, que lo único que sabe es que Aicardo vivía allí y aprovechaba las matas de plátano que había para el consumo, que lo veía solo volteando por las calles con una carreta.
Por su parte LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, explicó de manera clara las condiciones en que AICARDO ANTONIO llegó al predio del señor Arturo de Jesús, que en dicho predio solo había matas de plátano y yuca pero no para explotación económica sino para el consumo, que al demandante se le autorizó para que aprovechara los cultivos y usara la vivienda para él y su familia, pero que debía buscar trabajo en otras partes, que en una época le dio la oportunidad para ensayarlo como trabajador pero no le sirvió y le dijo que siguiera viviendo allá, pero trabajando en otras partes porque no tenía las condiciones para laborar con él, fue claro en determinar que dicho periodo fue más o menos de 40 días, lo que se apoya con el documento aportado por el demandante consistente en la liquidación de contrato de trabajo en el cual se liquidaron un total de 39 días, instrumento que guarda coherencia con su respuesta, manifestó igualmente que él nunca le pagó, que sólo le dio un dinero, 5 millones, para que saliera la última vez que requerían la casa para construir una nueva vivienda y le regaló una guadaña, que lo hizo para colaborarle e iniciara algún proyecto o hiciera trabajos en otra parte; que en una época a partir del 2008 tuvo una marrana de cría la cual le ofreció tener en compañía a Aicardo, lo que consistía en que cuando criaba 8 o 10 cerdos, los engordaban y le daba uno o dos cerdos a Aicardo; y de la venta de viruta por cada bulto que vendía le daba $500 pesos, que tenía 15 o 20 gallinas las cuales le ofreció que podía hacer uso de los huevos para el consumo y que si se quería comer una gallina lo podía hacer, todo por colaborarle a él y a su familia, contó que el accionante se aprovechaba tanto del terreno que una vez la UMATA le dio una huerta y fue el único que se aprovechó de ella, además de lo que le dio para que desocupara la vivienda porque el señor Arturo la necesitaba, le ofreció el pago de un año de arriendo, que canceló el primer mes, porque el demandante no hizo uso de la casa.
En suma, fue enfático en manifestar que entre el demandante y él nunca existió una relación de trabajo, que toda la relación se basó en una colaboración que le hacía a AICARDO y su familia. Por su parte Arturo de Jesús Martínez Tobón, informó que el predio donde vivió el demandante es de su propiedad, y que permitió que Javier lo llevara allá, por el estado lamentable en el que se encontraba con su familia, que Javier le pidió el favor de que lo dejara vivir en la casa, que no lo dejara morir en la calle; que en el lote había plátano, yuca y hortalizas pero no con el ánimo de explotación económica sino para el propio consumo, que AICARDO podía disponer de los productos, y que se encargaban de los mismos, ellos como propietarios y don Aicardo, que este último se rebuscaba el trabajo en otras partes donde le resultara y que ellos también le colaboraban con mercadito desde Medellín. La señora María Mercedes Página 11.
R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 Martínez Tobón se pronunció en similar sentido a los declarantes adicionando que el demandante no cumplía un horario toda vez que solo tenía que cuidar unos marranos y las gallinas y que eso no requería cumplir un horario máxime cuando él se aprovechaba de ellos Los también demandados Berta Emilia Mira de Tobón y Jairo Rivera Henao no ofrecen tener mucho conocimiento sobre los temas tratados en este proceso.
El demandante AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID en su declaración dice de manera general que recibía órdenes sin determinar qué clase de ellas, ratifica que cumplía un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y confirma que le ofrecieron la vivienda y que las veces a que se refiere de interrupción del trabajo, fue porque le pidieron la vivienda y no refiere que lo despidieron de algún trabajo, sobre la venta de viruta dijo que por cada bulto le tocaba a él $200 pesos y que de manera voluntaria no siguió con eso porque no se justificaba la ganancia, que lo hizo solo por tres o cuatro meses, lo que da a entender que la venta no era en gran volumen; contrario a lo dicho en la diligencia ante la oficina de Trabajo, manifestó que nunca trabajó en otras fincas ya que el demandado le impedía dejar el predio, sin embargo cuando se le pregunta que si no recibía salario desde el 2010 al 2019 de que vivía? Dijo que de lo que trabajaba por fuera, que por allá en el predio no había nada y no había sueldo, al preguntársele que si trabajó para el demandado en el año 2009 contestó que sí cuando al llenar los requisitos de la demanda se dice claramente que en el año 2009 no lo hizo, señaló que el último pago recibido fue en el año 2010; respecto a las órdenes que recibía deja ver que las que según él le daban eran esporádicas ya que solo refiere que se las daban cuando había que abrir zanjas o parar alambrados que no era una tarea diaria, además precisó que solo era una cerda contrario a lo dicho en los hechos de la demanda donde adujo que eran de 20 a 40 cerdos.
En punto a los testimonios recibidos a instancia de la parte demandante, tenemos el de la señora Doralice Castañeda de Pérez, que fue la testigo a la que más crédito le dio el juez de conocimiento por ser una vecina y considerar que tenía conocimiento directo de los hechos, sin embargo, resulta extraño que recuerde fechas exactas en que ocurrieron el inicio y finalización de las labores del demandante, pero no recuerda con claridad otros hechos más cercanos y de fácil recordación, por ejemplo si nació en noviembre de 1941 significa que para el año 2023 tenía 82 años de edad, sin embargo durante la diligencia dice que no recuerda muchas cosas ya que es una anciana de 85 años de edad, y no es tan clara en la fecha de llegada del demandante pues en la primera ocasión que se le preguntó dijo que llegó el 1 de enero de 2001 y en otra pregunta manifestó que lo hizo el 13 de enero de ese mismo año, y la explicación de su dicho, es que don Javier le dijo que lo iba a llevar y en esa fecha fue que lo llevó, es decir que no es una explicación razonable sobre el conocimiento de los hechos.
Dice también que el Página 12. R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 demandante pasaba muchas necesidades pero que no sabe cómo o de que vivían, que se deba cuenta que el señor AICARDO muchas veces laboraba hasta altas horas de la noche, dado que ella tiene unos perros y que cuando llegaba alguien los perros ladraba, dando por cierto que cuando sus perros ladraban era el señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ quien llegaba y a don AICARDO le tocaba descargar el camión; también manifestó que no le constaba que Luis Javier le diera órdenes a Aicardo; y precisó que el predio era pequeño y que se tenían pocos cerdos.
Francisco León Pérez Rivera, argumentó su conocimiento en el hecho de que él trabajo con el demandado durante un tiempo y dijo creer que el demandante realizó las mismas funciones que él hacía pero sin constarle, lo único que manifiesta es que en el 2004 que él laboraba en una finca vecina, le tocó ir a comprar viruta y fue atendido por AICARDO, pero no tiene un conocimiento directo de lo que él hacía y considera que las órdenes las daba el señor LUIS JAVIER ya que era el único que se metía con él en el tiempo que él trabajo, aclarando que se le pagaba el salario de manera puntual y fue debidamente liquidado, y cree que al demandante no le pagaban salario pero no le consta dicha situación. Por último, Alba Lucía González Uribe no ofrece mucho conocimiento sobre la presunta relación laboral que se dio entre las partes.
Mientras que el testigo Ernesto Julio Pérez Rivera fundó su testimonio en la experiencia que tuvo mientras laboró para Luis Javier Londoño Muñoz, pero no sabe de manera clara que le correspondía hacer al demandante, supone que era en las mismas condiciones que él tuvo. De otro lado el testigo oído a petición de la parte demandada, Fabio León Gómez Gil dijo conocer al demandante en la casa que le ofrecieron, y que él le tocaba ir a realizar trabajos como enmallar y desyerbar que lo hizo hasta el 2010 que se fue a vivir a Medellín y que durante ese tiempo el demandante trabajaba en otros lugares.
Los demás testigos Gladys del Socorro Gómez Pérez, Luz Marina Álvarez Rojo, Bartolomé de Jesús Restrepo, Doris Stella Gómez Pérez y Gloria Elena Gómez Pérez, en términos generales apoyaron lo dicho por la parte demandada y contradicen lo narrado por la parte demandante; mientras que Jhon Jairo Ramírez Giraldo, no tiene mucho conocimiento sobre los hechos y contestación de la demanda ya que solo sabe las circunstancias por 4 veces que visitó el lugar.
Tras este recuento, se puede tener por cierto que el señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID, llegó a la casa de don ARTURO DE JESÚS MARTÍNEZ TOBÓN por iniciativa del señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, conforme lo admitió el Página 13. R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 mismo demandante y lo ratificaron el demandado y los demás declarantes dentro del proceso, lo que se apoya con la prueba documental aportada por el promotor del proceso.
También se tiene probado que el predio donde vivió el señor GUZMÁN DAVID no es un inmueble de considerable extensión, sino un predio de 0.25 hectáreas, con dos casas y según las mismas versiones, es cierto que el accionante prestaba un servicio al señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, en el sentido de que le ayudaba con el cuidado de los cerdos y la venta de viruta; prestación personal del servicio que, en los términos del artículo 24 del C.S.T., permitiría presumir la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, junto con el elemento subordinación. Sin embargo, la anterior presunción puede ser objeto de prueba en contrario y es lo que ocurre en este caso, pues conforme a lo afirmado por el propio demandante y el demandado, y además de algunos interrogatorios y testimonios recibidos, dicha prestación personal del servicio no ocurrió en el marco de una relación laboral ni en beneficio exclusivo del demandado; sin duda se trató de un acuerdo asociativo, en el cual, el señor LUIS JAVIER ponía la materia prima, la viruta y las cerdas de cría, y tanto de la venta de la primera como de la explotación de las segundas, al señor AICARDO ANTONIO le correspondía un porcentaje o parte de los porcinos. De modo que el beneficio de este convenio, era para ambos partícipes.
Súmese a lo anterior, que en este caso no se puede hablar de una continuada y exclusiva prestación del servicio a favor del demandado, por cuanto está acreditado que este último trabajaba en otros lugares para procurar su sustento. En cuanto al salario, queda claro que el mismo no se acordó y por tanto no había lugar a su pago, pues lo cierto es que, si no existió vínculo laboral, el elemento salario es extraño a la relación que realmente se desarrolló entre las partes.
No le bastaba entonces al demandante afirmar la existencia del contrato de trabajo que reclama, ni ratificarlos en su declaración, para que, sin apoyo probatorio, sus pretensiones fueran acogidas. En tal sentido, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL-4350, radicación 44301, del 15 de abril de 2015, en la que sostuvo lo siguiente: “(…) La sola afirmación del accionante de un hecho que lo favorece, así haya sido expuesto bajo la gravedad del juramento, no le puede servir a sus propios intereses, dado que nadie puede fabricar su propia prueba”, dijo la Sala para explicar que las conclusiones del tribunal demandado no obedecieron a desatender el dicho del accionante si no a la contrastación con otras evidencias.
Página 14. R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 Además de ello “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…); y segundo, al decirse que (…) quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”. Dicha posición ha sido reiterada en otras providencias, entre ellas, la sentencia SL 2262 de 2022, a la cual remite la Sala.
Así las cosas, si bien en principio se probó la prestación personal del servicio del señor AICARDO ANTONIO GUZMÁN DAVID, a favor del señor LUIS JAVIER LONDOÑO MUÑOZ, no se acreditó que la dicha prestación se haya ejecutado en razón de una relación laboral y mucho menos durante el periodo de tiempo solicitado entre el 13 de enero de 2001 y el 25 de octubre de 2019, como se afirmó en la demanda.
En estas condiciones las pretensiones traídas con la demanda no podían prosperar, por lo que se REVOCARÁ el fallo venido en apelación. En consecuencia, las costas de ambas instancias quedarán a cargo del demandante y a favor de los demandados determinados. Finalmente, en atención al auto AL2550 del 23 de junio de 2021, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará la analogía, en el sentido que si la sentencia no se notifica personalmente dentro del día siguiente a su fecha, se hará saber por edicto, como lo ordena el numeral 3º del literal D, del art. 41 del CPTSS, y en vista de que no existe norma en este estatuto ni en otro Código Procesal, que regule su contenido, en aplicación del art. 40 ídem1, la Secretaría de la Sala elaborará el edicto que incluirá la palabra edicto en la parte superior, la identificación del proceso por su tipo, partes, juzgado de origen, radicado, fecha y sentido de la decisión; se fijará en forma virtual en la página de la Rama Judicial por un día, su titular dejará constancia de la fecha y horas de fijación y desfijación, agregará el original al expediente, y conservará copia del mismo en el archivo.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del día de fijación del edicto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo apelado por la parte demandada, de fecha, origen y naturaleza reseñada en la parte motiva, para en su lugar DESESTIMAR las pretensiones incoadas con la demanda. 1 Dice la norma:
ARTÍCULO
40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad Página 15. R. I. SS. 8645 CUNR: 05 190 31 89 001 2021 00016 01 Costas como se dijo en la parte motiva. En la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el Despacho de origen, a título de agencias en derecho se incluirá la suma que tase su titular, junto con el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en que se fijan las de esta sede.
Lo resuelto se notificará por EDICTO, tal como se describe en la parte motiva, tras lo cual se dispone la devolución del expediente a la oficina de origen. Los Magistrados; WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO