Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-002-2019-00770-01 DEMANDANTE: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y OTROS ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 29 de mayo de 2024 JUZGADO: Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado.
DECISIÓN: CONFIRMA. Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la misma entidad en lo que no fue objeto de apelación, respecto de la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con radicado No. 11001-31- 05-002-2019-00770-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El promotor de la acción, a través de apoderada judicial promueve demanda para que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS que efectuó a través de PORVENIR S.A., sin que hubiere recibido la información completa, transparente, cierta, suficiente y oportuna, así como los riesgos que dicha decisión implicaba, sus ventajas y desventajas, incumpliendo el deber de información, por lo que no existió solución de continuidad de permanencia en el RPMPD.
En consecuencia, se le ordene a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido tales como los aportes obligatorios y voluntarios, los rendimientos, intereses, bono pensional y los gastos de administración pagados, al igual que COLPENSIONES los acepte sin dilación ni oposición alguna, convalidándolos en la historia laboral debidamente actualizada y registrándolo como afiliado, con el fin de estudiar la pensión correspondiente.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 18 de junio de 1958; que estuvo afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el año 1985 y hasta 1997. Agregó, que para el 01 de enero de 2001 se trasladó al RAIS a través de PORVENIR S.A., dado que le ofrecieron mejores garantías y beneficios para pensionarse.
No obstante, omitieron informarle de manera transparente, suficiente y oportuna cuáles eran las ventajas y desventajas del traslado, al igual que tampoco se le entregó un estudio real sobre el monto al que ascendería su mesada pensional en el RAIS. Finalmente, que elevó solicitud de nulidad de traslado y afiliación al RPMPD ante PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pero estas le fueron negadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES2 se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en el líbelo de la demanda y argumentó que, dentro del plenario, no obra prueba alguna por la que efectivamente se acredite que al demandante se le indujo en error por parte de la AFP o que su consentimiento se haya viciado al momento de la afiliación. Añadió que no era posible efectuar el traslado de régimen 1 Folios 04 a 17 del archivo 01. 2 Folios 02 a 41 del archivo 03.
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá solicitado, dado que el promotor de la acción se encuentra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues está a menos de diez años para acreditar la edad exigida para pensionarse por vejez y no cumple tampoco con los requisitos de la sentencia SU-062 de 2010.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: errónea aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del Derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.
PORVENIR S.A.3 al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, señalando que el demandante se afilió al fondo de pensiones ING, hoy PROTECCIÓN S.A. en el año 1999 y posteriormente se trasladó con PORVENIR, en el 2001. No obstante, indicó que el promotor de la acción recibió una asesoría clara, veraz y oportuna, para que tomara una decisión fundamentada en elementos de juicio objetivos, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Agregó, que el demandante pretende imponer una carga adicional que para la fecha del traslado no estaba a cargo de las AFP, toda vez que solo fue hasta la expedición del Decreto 2555 de 2010, el Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, que las AFP adquirieron en su cabeza la obligación de asesoría e información tanto para sus afiliados como para el público en general.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. PROTECCIÓN S.A.4 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento que el acto de afiliación es totalmente válido, exento de vicios del consentimiento, como quiera que el formulario de vinculación se suscribió por el promotor de la acción de manera libre y espontánea, solemnizándose de esta 3 Folios 02 a 24 del archivo 05. 4 Folios 03 a 24 del archivo 11.
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá forma su afiliación y dando plena observancia al derecho a la libre selección de régimen contemplado en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, adujo que no podía predicarse que la parte actora fue engañada al momento de su traslado por el hecho de que, en la actualidad, el valor de su mesada pensional en el RAIS sería inferior a la que obtendría en el RPMPD, pues para el momento de su traslado, no era posible fácticamente predecirlo, dado que le faltaban años de cotización y edad para alcanzar una pensión de vejez.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos del sistema general de pensiones, la innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua a favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra Administradora de Fondos de Pensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 29 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado realizado por el demandante a la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. el 23 de marzo de 1999 y, consecuentemente, los realizados a ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A., HORIZONTE y PORVENIR S.A. En consecuencia, condenó a ésta última AFP a trasladar COLPENSIONES las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados a dicha AFP, disponiendo además que los conceptos aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
Asimismo, ordenó a COLPENSIONES a aceptar dichos valores y tener como válida la afiliación realizada al ISS el 23 de diciembre de 1985. Como fundamentos de su decisión, el A quo puso de presente que la Ley 797 de 2003 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá jurisprudencia, ha precisado que en el campo de la Seguridad Social existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado que garantice que un usuario, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
En ese sentido, dado a la responsabilidad profesional en la que se encuentran las administradoras brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna, siendo insuficiente para tales efectos el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación. Descendiendo al caso objeto de estudio, aseveró que el demandante efectuó su traslado del RPMPD al RAIS el 23 de marzo de 1999 a través de COLMENA, por lo que el deber de información a cargo de la encausada se ceñía a proporcionar elementos claros y trasparentes sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada régimen, lo que presupone dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios; sin embargo, el mismo no puede tenerse acreditado del elenco probatorio, lo que de ahí resultó procedente declarar la ineficacia del traslado.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES, interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que el promotor de la acción se encuentra inmersa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por lo que no es dable ordenar su afiliación al RPMPD. Igualmente, que en la demanda se planteó una tesis relacionada con los vicios del consentimiento, los cuales con el transcurso del tiempo quedaron saneados por su permanencia en el RAIS, así como los traslados horizontales dentro de dicho régimen.
Finalmente, afirmó que es un tercero ajeno al acto bilateral que motivó la presente acción por lo que no puede ser perjudicada ni favorecida con las resultas de dicho acto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el líbelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ al RAIS administrado por COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se derivan.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente, entre otras, la Sentencia SL610- 2023.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora.
Por lo tanto, debido a la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterada en la SL2611- 2020 del 01 de julio de 2020 y, recientemente, en la SL3150-203 del 27 de septiembre de 2023.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, reiterada en la SL932-2023 del 15 de marzo de 2023.
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia SU-140 de 2019 por ser de obligatorio cumplimiento.
Del elenco probatorio, obra a folio 33 del archivo 11 del expediente digital la solicitud de vinculación al RAIS con la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. debidamente firmada por el promotor de la acción el 23 de marzo del 1999, con fecha de efectividad a partir del 1 de mayo de la misma anualidad y hasta la fecha, conforme la consulta SIAFP ASOFONDOS, que reposa a folios 46 a 47 del archivo 05.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que el formato de vinculación da cuenta del acto de la afiliación al RAIS, sin que solo de éste se pueda deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente al potencial afiliado todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por el actor, tales como historias laborales y extracto de fondo de pensiones obligatorias, no proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas en ambos regímenes y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el promotor de la acción no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte al absolver su interrogatorio de parte, no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguna de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba, pues aquél fue claro en manifestar que en el año 1999 se encontraba prestando sus servicios para la Asamblea de Cundinamarca, los promotores de COLMENA hicieron una reunión grupal que no demoró más de media hora en la que le informaron que: el ISS se iba a quebrar, que el fondo privado manejaba unos recursos y generaban unos réditos que podían retirarlos y pensionarse en cualquier momento, por lo que procedió a suscribir el formulario de afiliación; sin embargo, no fue sino después de 7 años que se asesoró y conoció los riesgos que se generaron con el RAIS, más aún cuando no le informaron que podía efectuar aportes adicionales, la posibilidad de que sus beneficiarios heredaran sus aportes, al igual que lo relacionado con la garantía de pensión mínima, la devolución de saldos, entre otros aspectos relevantes del RAIS.
Con todo, al encontrarse imposibilitado el promotor de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones demandado, correspondiéndole acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró a la interesada, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PORVENIR S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por el demandante no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondían a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió el promotor de la acción a COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que le correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el actor bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por parte de la demandada, pues de éste se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS; además, tampoco le proporcionaron por parte de los asesores de la AFP aspectos relevantes como, la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, el derecho al retracto, pensión de sobrevivientes, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el promotor de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada durante el tiempo en que estuvo vinculada en el RAIS.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible del traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse al tratarse de una serie de situaciones consolidadas, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente a la activa no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia del promotor de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución del demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por la demandante, los cuales son los que serán tenidos en cuentas para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-002-2019-00770-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá confirmada conforme se mencionó en precedencia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo motivado en la presente decisión.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-004-2015-01033-01 DEMANDANTE: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ DEMANDADO: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y OTRO ASUNTO: Apelación Sentencia 04 de agosto de 2023.
JUZGADO: Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Intermediación laboral- estabilidad laboral DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por todas las partes del proceso en contra de la sentencia del 04 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y SERVICOPAVA, con radicado No. 11001-31-05-004-2015-01033-01. inter A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 El promotor de la acción, a través de apoderada judicial, promueve demanda con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con AVIANCA a partir del 24 de julio de 2007 a la fecha, objeto de la intermediación 1 Fls. 254 a 281 del archivo 03.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de SERVICOPAVA. Igualmente, se disponga su reintegro al puesto que fue desvinculado sin autorización del Ministerio del Trabajo dadas las restricciones médicas que tenía para dicho momento.
En consecuencia, condene a AVIANCA, subsidiariamente a SERVICOPAVA, al pago de las diferencias existentes entre los salarios y prestaciones que les fueron asignados frente a los que reconoce la convocada en un cargo equivalente, los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en el que permaneció desvinculado hasta su reinstalación, la indexación, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 24 de julio de 2007 firmó convenio de trabajo asociado o acuerdo cooperativo con SERVICOPAVA para desempeñar el cargo de auxiliar de asistencia en tierra para AVIANCA, destacando que la selección del personal la realizó directamente la compañía de transporte aéreo. Puso de presente que las funciones a realizar se encuentran establecidas en los manuales del Sistema Integrado de Gestión de AVIANCA, al cual podía acceder por cuanto tenía asignado un usuario y una contraseña. Añadió que las actividades del cargo desempeñado siempre se realizaron al servicio de AVIANCA en el Aeropuerto Internacional El Dorado y la Terminal Puente Aéreo.
Igualmente, que dichas funciones estuvieron bajo la dirección de la Gerencia de Operaciones Terrestres Bogotá de la aerolínea convocada, quien era la encargada de coordinar las labores de los trabajadores, al punto que, a través del aplicativo SABRE, programaban los turnos en los que debía prestar el servicio, siendo por lo general de 8 horas y 45 minutos.
Puso de presente que, como contraprestación de la labor desempeñada, recibió una remuneración quincenal bajo el concepto de compensaciones por parte de SERVICOPAVA; sin embargo, éste correspondía al salario por los servicios prestados para AVIANCA, recibiendo como último pago la suma de $763.494 más el auxilio de transporte legal y extralegal.
Además, que durante la vigencia del vínculo le fueron reconocidas compensaciones semestrales, beneficios de navidad y variaciones que se causaban por dominicales, festivos y recargos nocturnos. Igualmente, que la dotación y los carnets siempre fueron entregados por la aerolínea convocada, caracterizándose por tener el distintivo -logo- de aquella.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Agregó que AVIANCA, para ejercer su poder disciplinario, impartía órdenes a SERVICOPAVA, siendo que para el 17 de junio de 2015 una abogada de la Cooperativa le solicitó los carnets con el pretexto de verificar unos datos; sin embargo, le indicó que por una restructuración sería desvinculado dada su condición de salud, por lo que se le daría una suma a título de indemnización, negándose a recibir dicho emolumento.
Aseveró que, ante tal situación, le precisaron que se había adoptado una decisión respecto de su despido, por lo que si no firmaba el acuerdo presentado le enviarían por correo la resolución que disponía su retiro. Del mismo modo, indicó que, en atención a la acción constitucional por la que se ampararon sus derechos fundamentales en primera instancia, inicialmente fue reintegrado al cargo de auxiliar que desempeñó en el laboratorio de calibración por parte de AVIANCA, empero, dada la modificación que se impartió por el Juez de tutela de segunda instancia, se comunicó la finalización de la vinculación con la aerolínea y SERVICOPAVA procedió a reintegrarlo a un cargo donde debía atender llamada en la sede administrativa, sin que le fueran reconocidos los salarios dejados de percibir y que fueron ordenados en el fallo de la acción constitucional.
Por otro lado, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada por salud, precisó que a lo largo de su vinculación laboral sufrió diferentes accidentes laborales que se reportaron ante la ARL, además, que sus médicos tratantes le diagnosticaron que padecía de escoliosis de vértice izquierdo, discopatía lumbar múltiple, tres hernias discales, abombamiento en dos discos intervertebrales, síndrome de manguito rotador, hernia inguinal y umbilical, por lo que fue reubicado en múltiples ocasiones.
Adicionalmente, que a partir de octubre de 2014 Salud Ocupacional de SERVICOPAVA empezó a prescribirle recomendaciones médicas y que, dado su estado de salud, fue internado en la Clínica de la Paz por un cuadro de trastorno emocional, por lo que inició el trámite para que se le calificara su pérdida de capacidad laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SERVICOPAVA2 se opuso a las pretensiones de la demanda, aseverando que el promotor de la acción, a través de solicitud libre y voluntaria de fecha 24 de julio de 2007, manifestó su intención de afiliación a la Precoperativa de Trabajo 2 Fls. 286 a 329 del archivo 01.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Asociado, razón por la que se celebró el Acuerdo Cooperativo a partir de la referida calenda.
A su vez, que lo encomendó a desempeñar el cargo de auxiliar asistencia en tierra, dada la oferta mercantil que mantenía con AVIANCA, por lo que aquél siempre ostentó la calidad de asociado, sin que se dieran los elementos para afirmar la existencia de una relación laboral con la aerolínea convocada. Añadió que se vio en la necesidad de retirar del puesto de labor al actor a partir del 17 de junio de 2015, como medida para optimizar los costos del proceso que desarrollaba y, de esta manera, ejecutar cabalmente la oferta mercantil que existía con AVIANCA.
Decisión que se adoptó por parte de la profesional del Derecho facultada para ello. Así pues, no hay lugar a efectuar alguna afirmación encaminada consistente en que dicha terminación es un despido sin justa causa, como quiera que éste únicamente se aplica para los trabajadores de una empresa, calidad que no ostentaba el demandante, por lo que tampoco hay lugar al pago de los emolumentos que se reconocen en virtud de un contrato de trabajo.
Propuso como excepción previa: Pleito pendiente y de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. Por su parte, AVIANCA3 también se opuso a la totalidad de las pretensiones, afirmando que no existió un vínculo laboral con el promotor de la acción, como quiera que siempre ostentó la calidad de cooperado de SERVICOPAVA, de ahí que no tuviera injerencia en la decisión que tomó la Cooperativa de terminarle el vínculo contractual.
En consecuencia, no se pueda predicar su responsabilidad en la decisión adoptada, así como tampoco que debe asumir las eventuales consecuencias que surjan de ese hecho como lo sería un reintegro. Aunado, mencionó que el convocante, por cuenta de SERVICOPAVA y bajo su responsabilidad, adelantó algunas labores en las instalaciones de la aerolínea, pero alejadas del objeto principal de la misma, aclarando que no eran misionales y, en todo caso, sin estar sujeto a subordinación laboral de su parte, ya que las actividades se realizaron de acuerdo con las normas del régimen de Trabajo Asociado existente en la Cooperativa y de manera autogestionaria, con total autonomía técnica, administrativa y financiera. 3 Fls. 149 a 160 del archivo 03.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 24 de julio de 2023, declaró que entre el promotor de la acción y AVIANCA existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 24 de julio de 2007 al 17 de junio de 2015, finalizado sin justa causa. En consecuencia, condenó a la aerolínea convocada a reconocer y pagar al actor las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexadas, ordenando a SERVICOPAVA concurra a dicho pago de manera solidaria.
Como sustento de su decisión, indicó que, tratándose de la existencia del contrato de trabajo, la normatividad exige la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación y iii) el salario. Igualmente, que el artículo 24 del CST establece una presunción consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que le den las partes.
Igualmente, puso de presente que las Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA son organizaciones solidarias que tienen por objeto generar y mantener trabajo para los asociados con autonomía, autodeterminación y autogobierno, conforme lo reglado en el Decreto 4588 de 2006. Agregó, que tienen la posibilidad de vincular a sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios sin ánimo de lucro con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, debiendo, además, ser las poseedoras de los materiales con los que se desempeñan las labores.
No obstante, se les tiene prohibido actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión. Así pues, bajo el principio de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica, se dio cuenta que el promotor de la acción fue aceptado como asociado de SERVICOPAVA para prestar sus servicios como asistente en tierra para AVIANCA, encubriéndose una verdadera relación de trabajo a través de un Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá intermediario (Cooperativa de Trabajo Asociado), toda vez que la actividad desempeñada era continua y constante, haciendo referencia a una labor misional que se realiza de manera permanente por la Aerolínea convocada, propia de su giro ordinario.
Del mismo modo, el hecho de que AVIANCA fuera quien tuviera la obligación de otorgar los equipos, herramientas o elementos necesarios para la efectiva prestación del servicio, solamente da cuenta que, en efecto, el actor era trabajador de la convocada, ocultando la existencia de la relación laboral a través de la modalidad en la que fue vinculado, por lo que el verdadero empleador es la compañía de transporte aéreo demandada.
En lo que respecta a las prestaciones sociales y vacaciones, puso de presente que dada la relación de pagos que se arrimó por SERVICOPAVA, se tenía por acreditado que le fueron canceladas al promotor de la acción las sumas correspondientes por compensación ordinaria, recargo nocturno, extra ordinaria, festivos sin compensar, festivos compensados, extra festivo, compensación de transporte ordinario, beneficio por navidad, cuota quinquenal, cuota de administración, aporte IVM, aporte salud, descuento de alimentación, entre otros, que variaron año a año, por lo que para el A quo dichos valores se muestran en los parámetros establecidos por la normatividad aplicable, de ahí que se tenga que en la realidad se le reconocieron y pagaron los conceptos reclamados en la demanda, con excepción de las cesantías, como quiera que dicho emolumento fue entregado directamente al trabajador, desconociendo las pautas legales para su consignación, por lo que aplicó la sanción prevista en el artículo 254 del CST; situación que no se predica de los intereses a las cesantías, así como de la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990, por cuando acceder a tal pretensión constituiría una doble condena por el mismo concepto.
Frente a la estabilidad laboral reforzada y el reintegro, adujo que no encontró probado que, para el momento del despido, el convocante se encontrara en una situación de discapacidad que lo limitara en un grado significativo, notorio o evidente, pues si bien presentaba diferentes patologías, las mismas se controlaron en debida forma. Aseveró que, pese a que las recomendaciones laborales a su puesto de trabajo, lo cierto es que el acatamiento de las mismas se efectúa con miras a disminuir o evitar una afectación en las condiciones de salud del trabajador.
Por lo tanto, no puede afirmarse que cualquier enfermedad que padezca pueda dar a entender que es una persona discapacitada que merece la garantía por el fuero de salud. En consecuencia, concluyó que no había lugar a disponer el reintegro, lo Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que conlleva a que tampoco se acceda a las pretensiones que dependían de dicha orden.
Finalmente, en lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que el motivo alegado para terminar el vínculo con el promotor de la acción, por parte de SERVICOPAVA, se contrajo a la necesidad de reestructurar el proceso mercantil con AVIANCA, por lo que dada la declaratoria de la existencia de una relación laboral, ésta no se encuentra incluida dentro del ordenamiento legal para tener que el contrato de trabajo finalizó con una justa causa, por lo que resultaba procedente el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que del elenco probatorio se extrae con suficiencia que el promotor de la acción es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, como quiera que sufrió diferentes accidentes de trabajo y adquirió varias enfermedades que no padecía cuando ingresó a prestar sus servicios, motivo que condujo a que se le otorgaran recomendaciones laborales y fuera reubicado en su puesto de trabajo.
Añadió que la condición médica del actor no puede ser opacada por las declaraciones rendidas por la médico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, toda vez que la fecha en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es el 18 de diciembre de 2017, fue posterior al momento en que aconteció el despido, 17 de junio de 2015, por lo que el estudio y análisis del estado de salud del promotor de la acción debe enfocarse al momento del despido, como lo efectuaron los jueces de tutela concluyendo que se trató de un despido discriminatorio, más aún cuando, de la documental que reposa en el plenario, resulta evidente que las afecciones padecidas le impedían desempeñar sus funciones con normalidad.
Agregó que de dicha discapacidad el empleador tuvo conocimiento en virtud de las restricciones médicas que le fueron prescritas y que, efectivamente, condujeron al traslado de su puesto de trabajo, de ahí que fuere necesaria la autorización de la Cartera Ministerial para dar por terminada la relación contractual. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Igualmente, trajo a colación las providencias SU 380 del 2021, SU 086 de 2022, SU 348 de 2022 y SU 061 de 2023, resaltando que en aquellas sentencias la Corte Constitucional cuestionó las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se mantuvo la interpretación del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en que solamente se aplica a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada por una autoridad competente como moderada, severa o profunda, cuando el precedente del Alto Tribunal Constitucional ha ilustrado que dicha prerrogativa se extiende a toda persona que su condición de salud le impida o dificulte el normal ejercicio de sus funciones, lo que precisamente aconteció en el presente asunto.
Por otro lado, solicitó se condene a AVIANCA al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, toda vez que la mala fe de la compañía se encuentra demostrada en el hecho de usar a SERVICOPAVA para eludir la relación laboral que en la realidad aconteció, pues era conocedor de lo que efectivamente estaba realizando, tal y como lo precisó el juez de primera instancia. Por su parte, SERVICOPAVA también interpuso recurso de apelación, aduciendo con motivos de disidencia, que el promotor de la acción solicitó afiliarse a la CTA convocada el 24 de julio 2007, aceptando su afiliación en la misma calenda, de ahí que exista una errónea revisión o análisis de las pruebas recaudadas dentro del plenario, al punto que de ellos no se puede afirmar la configuración de los elementos para presumir la existencia de una relación laboral, pues lo que en la realidad existió fue un convenio asociativo de trabajo, conforme lo dispuesto en la Ley 799 de 1988.
De igual modo, afirmó que las consideraciones del A quo contrarían la voluntad del mismo demandante, la cual perduró por alrededor de ocho años en los que aquél entendió, comprendió y aceptó la vinculación asociativa, así como los pagos que le fueron efectuados, sin que alguno de estos pueda entenderse como salario en los términos del CST.
Aunado, indicó, respecto de la subordinación, que si bien el Juez de conocimiento, con base en lo aseverado por el liquidador de la CTA en su interrogatorio de parte y de los testimonios escuchados, que existieron órdenes y directrices impuestas por parte de AVIANCA, no tiene fundamento alguno la declaratoria del contrato de trabajo con la Aerolínea demandada, por cuanto más allá de esas comunicaciones no se logran establecer circunstancias de tiempo, Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá modo y lugar que ni siquiera la compañía de transporte aéreo, ni la Cooperativa hayan podido imponer ningún tipo de órdenes que puedan dar cuenta de la subordinación en los términos del CST, más aún cuando el mismo demandante reconoció haber prestado servicios para otras aerolíneas, lo que tampoco fue tenido en cuenta por el Juzgado de instancia, demostrándose así, junto con el restante elenco probatorio, que el desarrollo de la vinculación entre las partes se dio bajo lo normado en la Ley 799 de 1988, sin que de ninguna manera puede interpretarse como una relación laboral en la que AVIANCA actuó como verdadero empleador.
Mencionó que no podía desconocerse el contrato de comodato que celebró con AVIANCA para la entrega de las herramientas para el trabajador asociado, siendo que en virtud del mismo la aerolínea adquirió una serie de obligaciones para con los asociados, las cuales no pueden obviarse y, por el contrario, emplearse para afirmar la existencia de un vínculo laboral.
En esa medida, no hay lugar a imponer la condena de manera solidaria, así como tampoco al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Asimismo, indicó que el A quo se basó únicamente en señalar que las actividades ejecutadas por el actor en la vigencia del convenio asociativo están intrínsecamente ligadas con lo que son las actividades que desarrolla AVIANCA, limitándose únicamente a verificar las actividades descritas en el certificado de existencia y representación legal para concluir que éstas hacen parte de la actividad misional, desconociendo la globalización de cómo funcionan las empresas y la tercerización formalizada, que está completamente permitida, por lo que el cargo que desempeñó el convocante no se trató de una labor de dicha índole.
Finalmente, AVIANCA interpuso recurso de apelación, precisando que el Juzgado de conocimiento sustentó la declaratoria del contrato realidad aseverando que la permanencia de las actividades de asistencia en tierra es propia del giro ordinario de la aerolínea, cuando resulta claro que dicho presupuesto -la permanencia de la actividad- no implica necesariamente que haga parte del giro ordinario, máxime cuando este corresponde al transporte aéreo de pasajeros y mercancía, como lo señaló la representante legal en su interrogatorio de parte, de ahí que las demás actividades relacionadas con aquellas no pueden considerarse misionales sino de apoyo, encontrándose entre estas las ejecutadas por el demandante.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Aunado, precisó que el Juez de conocimiento sostuvo que la posesión de las herramientas o la destinación de éstas es un elemento indicativo de subordinación, cuando de conformidad con lo reglado en la Ley 79 de 1988 y del Decreto 4588 de 2006, se concluye que, en el apartado que habla de las herramientas, la Cooperativa de Trabajo se compromete a tener la posesión de éstas, más no su propiedad, es decir que la misma norma permite la aplicación de dicha figura y darle una consecuencia adicional a la prevista en la ley, conlleva a que se arribe a una conclusión errónea de que, por solo ese elemento, se genere una situación de dependencia, cuando el ordenamiento prevé que en estos esquemas asociativos se pueda prestar el servicio de dicha manera.
En consecuencia, no es dable desconocer el contrato de comodato celebrado entre las convocadas para aseverar que la Aerolínea fungió como un empleador. Por otro lado, en lo que atañe a la prestación personal del servicio para activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, advirtió que por medio de la testimonial se demostró que SERVICOPAVA tenía más clientes a parte de AVIANCA para la prestación de procesos productivos, por lo que en consonancia con lo afirmado por el mismo promotor de la acción, sus servicios no estaban supeditados a la Aerolínea convocada sino a otras más, por lo que para aplicar la presunción legal debe prestarse el servicio en cabeza de un solo empleador, por lo tanto, es necesario establecer si el trabajador laboró para una o varias empresas.
Igualmente, aseveró que dentro de la actuación no quedó demostrado que se hubiere impartido órdenes o solicitudes dispuesta por algún trabajador de AVIANCA, toda vez que se encuentra probado que la CTA actuaba mediante una línea de mando, en la que en su cúspide lo único que presentaba eran informes hacia la Aerolínea, confundiendo dicha situación con la subordinación; evento al que se suma la entrega del uniforme, sin que se haya comprobado que haya sido la compañía de transporte aéreo la que lo suministró de manera directa, por lo que ello no puede tenerse como un elemento constitutivo de subordinación. Agregó que no hay lugar a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 64 del CST, pues a su consideración no se tuvieron en cuenta las motivaciones para finalizar la relación asociativa, siendo que el Despacho únicamente se ciñó a que se le comunicó una restructuración que daba lugar a la terminación del vínculo, sin analizar otros aspectos relevantes al tipo de contratación que existió entre las partes.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Por último, concluyó que no hay lugar a tener por demostrada la existencia de la relación laboral, así como el pago de los emolumentos ordenados, pues sí bien tuvo de presente los pagos que se efectuaron en virtud del convenio asociativo para determinar que se pagaron las acreencias correspondientes, ello desconoce la vinculación que aconteció en la realidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite, determinar si erró el A quo al considerar que el servicio que prestó el señor JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ lo ejecutó directamente a SERVICOPAVA, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de AVIANCA, y de allí devino una relación de trabajo o no. Igualmente, si aquella finalizó sin justa causa desconociendo la estabilidad laboral reforzada de la cual era acreedor.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el 66 A del CPTSS, procede la Sala a resolver el recurso de apelación teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad, en razón a que la sentencia de segunda instancia ha de estar en consonancia con la materia objeto de alzada. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Primeramente, debe señalarse que, en asuntos como el sometido a consideración para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, le basta al promotor de la actuación demostrar la prestación real y efectiva del servicio a favor del demandado para que, en su favor, se active la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la cual puede ser desvirtuada por la pasiva, quien debe acreditar que el negocio jurídico celebrado contiene características diferentes a un contrato de trabajo, tesis que ha sido expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1545-2019, reiterada recientemente en la SL460-2021, cuando en lo pertinente instruyó: “Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30.437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36.549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34.223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42.167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536- 2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).
Ahora bien, en punto a las Cooperativas de Trabajo Asociado, debe decirse que se trata de organizaciones que vinculan el trabajo de personas para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios; nacen de la libre y autónoma voluntad de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Como en el caso de las Cooperativas, los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar sus relaciones y tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa.
De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado, se caracterizan por ser los asociados al mismo tiempo, los aportantes de capital y los gestores de la empresa; el régimen de trabajo, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de la Cooperativa y las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria.
Frente al tema de la contratación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado ha sido reiterada la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, entre otras, en la SL 06 dic. 2006, Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Rad. 25713, SL 17 feb. 2009, Rad. 32505, SL 25 mayo 2010 Rad. 35790, SL 6441- 2015, SL3436-2021 y SL1413-2022, en relación a que la celebración de contratos con dichas Cooperativas, no puede ser utilizada para ocultar la existencia de una relación de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales que se causen.
Igualmente, debe precisar la Sala que si bien en los términos del artículo 3º del Decreto 4588 del 2006, los trabajadores asociados a través de las Cooperativas, pueden prestar sus servicios personales a una persona natural o jurídica, no puede pasarse por alto que si son enviados a realizar labores propias del usuario o tercero beneficiario del servicio, o se permite que respecto a ellos se generen relaciones de subordinación o dependencia, se configura la prohibición contenida en el artículo 17 del mencionado decreto, lo cual genera como consecuencia, considerar como trabajador dependiente del tercero que se beneficia con su trabajo y la cooperativa de trabajo asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador.
Así, nótese que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, a la letra disponen: “ARTÍCULO
16. DESNATURALIZACIÓN DEL TRABAJO ASOCIADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
ARTÍCULO
17. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” (Subraya fuera del original).
Aclarado lo precedente, procede la Sala a analizar el caso sometido a consideración, para lo cual habrá de analizar el material probatorio allegado a las diligencias, encontrando que, a folios 401 a 405 del archivo 01 del plenario, obra Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá oferta mercantil de servicios presentada por SERVICOPAVA a AVIANCA en la que se estipuló: “PRIMERA.
OBJETO DE LA OFERTA MERCANTIL: La presente Oferta Mercantil tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales la PRECOOPERATIVA ofrece la prestación de servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo por parte de la PRECOOPERATIVA, con total autonomía técnica, administrativa, financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados, a favor de AVIANCA.
Dichos servicios serán prestados por la PRECOOPERATIVA en las diferentes áreas administrativas y operativas que AVIANCA requiera, de una manera eficiente para la ejecución estratégica y exitosa de los diferentes proyectos adelantados por las diferentes áreas de la empresa. SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LA PRECOOPERATIVA: A partir de la expedición de órdenes de compra de servicios por parte de Avianca, la PRECOOPERATIVA se obliga para con ésta, a prestar los servicios a través de sus propios asociados sin que AVIANCA adquiera vínculo alguno con dichos asociados y a realizar todas las acciones necesarias para la cabal realización del objeto social de esta Oferta, además se obliga, con total autonomía técnica, administrativa y directiva a lo siguiente: a Efectuar la adecuada revisión de las condiciones y experiencia del personal que se asocia a la PRECOOPERATIVA a fin de garantizar su idoneidad para la prestación de los servicios de esta OFERTA y verificar antecedentes socio familiares y las habilidades y competencias para la labor. b Organizar a sus asociados en los diferentes horarios y sitios requeridos por AVIANCA para la prestación de los servicios objeto de esta Oferta. c. Impartir a sus asociados la inducción, entrenamiento y la capacitación necesarios para que estén en condiciones de colaborar con la prestación de los servicios objeto de esta Oferta.
(…) e. Celebrar por escrito y con el lleno de las formalidades legales, los respectivos convenios de asociación que se requiera para poder cumplir con la prestación del servicio objeto de la Oferta, así como pagar oportunamente a los mismos asociados las compensaciones y reconocimientos cooperativos que les corresponda, según la LEY COOPERATIVA, los Estatutos y los Regímenes de Trabajo Asociado depositados ante el Ministerio de la protección Social.
(…) g. Dotar a sus asociados de escarapelas de identificación las cuales deberán portar en sitio visible durante la ejecución de las labores. (….) j. Aceptar la auditoría que efectúe AVIANCA respecto a la calidad de los servicios que se ejecuten en desarrollo de la presente Oferta. (…) TERCERA. OBLIGACIONES DE AVIANCA: En caso de que AVIANCA, acepte la presente Oferta Mercantil a través de la expedición de las ordenes (sic) de compra de servicios, adquirirá las siguientes obligaciones: a. Cancelar los valores que le facture debidamente la PRECOOPERATIVA, y que correspondan a los servicios prestados efectivamente, dentro de los plazos y tarifas establecidas en la presente Oferta y en sus anexos. b. Prestarle la colaboración a la PRECOOPERATIVA para que sus asociados puedan cumplir las labores propias de los servicios objeto de la presente Oferta Mercantil. c. Colaborar en la capacitación técnica de los asociados, con el apoyo de la PRECOOPERATIVA y de la A.R.P., en prevención de factores de riesgo que se presenten en las actividades a desarrollar en el área asignada por la PRECOOPERATIVA para la realización de las mismas. d. Prestar a la PRECOOPERATIVA, en los términos y condiciones acordados en los respectivos contratos de comodato, los equipos, herramientas o elementos que AVIANCA pueda suministrar a la PRECOOPERATIVA, con el fin de facilitar la prestación de los servicios convenidos entre las partes.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá (…) DÉCIMO SEGUNDA. INTERVENTORÍA. AVIANCA vigilará el cumplimiento de la Oferta y en general la ejecución de las obligaciones que de ella se deriven, deriven, a través del área de interventoría de la presente Oferta, que para el efecto será la División de Talento Humano. Dicha área será encargada de controlar y supervisar la correcta prestación del servicio, e informar a la PRECOOPERATIVA las políticas de prestación del mismo, así como aprobar las facturas.” Igualmente, se tiene que a folios 28 a 264 del archivo 02, reposa el contrato de comodato precario No. 12605021 celebrado entre AVIANCA y SERVICOPAVA, junto con los cinco otrosíes.
Aquél tuvo por objeto el préstamo y uso de los bienes muebles para el desarrollo de la oferta mercantil referida, con la finalidad de cubrir las necesidades de infraestructura para la prestación de servicios. Conjuntamente, la Cooperativa se obligó a restituirlos a la terminación del convenio o por solicitud de la Compañía de Transporte Aéreo.
De igual forma, a folios 304 a 305 del archivo 02 obra el convenio de asociación suscrito entre el promotor de la acción y SERVICOPAVA el 24 de julio de 2007, especificando que el cargo a desempeñar correspondía al de auxiliar asistencia en tierra, de conformidad con la oferta mercantil suscrita entre la Cooperativa y la Aerolínea llamada a juicio.
Así pues, de la documental referida, se puede afirmar que, para la fecha en que inició el vínculo contractual el promotor de la acción, SERVICOPAVA ofreció a AVIANCA la prestación de servicios de apoyo técnico, administrativo y operativo en diferentes áreas, obligándose además a realizar las acciones que fueren necesarias para la ejecución y cumplimiento del objeto de la oferta mercantil.
Por su parte, la aerolínea contratante debía suministrar los equipos, herramientas y elementos que facilitaran a los asociados la prestación del servicio, para el caso objeto de estudio, los correspondientes para desempeñar el cargo de Auxiliar asistencia en tierra. Respecto de las condiciones en las que operó la prestación de los servicios del promotor de la acción, aquél en su interrogatorio de parte afirmó que, posterior a presentar solicitud de asociación a SERVICOPAVA, suscribió convenio para prestar sus servicios como auxiliar en tierra para AVIANCA.
Dentro de las funciones que ejecutó en el desarrollo del mismo, afirmó que se encontraban la de recibir los aviones, acomodar las herramientas necesarias para que éste no se balanceara, limpiar los aviones para su presentación, la selección de equipaje para cada vuelo, las cuales, en su sentir, hace parte de todo el esquema que permite poner en movimiento la aeronave antes, durante y después del vuelo.
Añadió que para el Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá desarrollo de dichas actividades AVIANCA lo capacitó en diferentes oportunidades, puntualmente en lo que tenía que ver con “mercancías peligrosas”, siendo que por parte de SERVICOPAVA solamente se le ilustró en el tópico de cooperativismo.
Puso de presente que tuvo relación directa con los señores Javier Alarcón y Álvaro Ospina, funcionarios de la Aerolínea, quienes eran los que le indicaban la necesidad de realizar sus funciones en excelentes condiciones, sin que por parte de la Cooperativa se hubiere presentado tal figura, puesto que si bien hubo líderes operacionales aquellos eran sus pares, sin que dieran instrucciones sobre las labores que debía desarrollar.
Asimismo, mencionó que SERVICOPAVA fue la encargada de cancelar las compensaciones de manera mensual, no obstante, AVIANCA le entregó prebendas como bonos sodexo, tiquetes aéreos y el servicio de casino. En similar sentido, precisó que la dotación que usó siempre lo identificó como empleado de la Compañía de Transporte Aéreo, al punto que los usuarios de ésta así lo reconocían, además, que, si bien en el carné se encontraba el nombre de la Cooperativa, también incluía el de AVIANCA.
Afirmaciones todas ellas que fueron corroboradas por los testigos Luis Eduardo Castañeda y Diego Armando Camargo, quienes afirmaron ser compañeros de trabajo del promotor de la acción, cuando mencionaron que AVIANCA tenía un manual en el que se encontraba las políticas organizacionales, estructurales y, además, se establecían las funciones del cargo desempeñado por el actor, encontrándose entre ellas las de selección del equipaje, cargue y descargue del mismo, al igual que las relacionadas con la asistencia en tierra, resaltando que éstas revestían de gran importancia, como quiera que contribuían al desarrollo de la actividad de AVIANCA.
Igualmente, comentaron que hubo líderes, tanto de la Aerolínea como de la Cooperativa demandas, quienes siempre supervisaron e indicaron cómo desarrollar las actividades, constándole al señor Camargo que eran funcionarios de AVIANCA por cuanto desempeñó funciones en el área administrativa de dicha sociedad y dio cuenta de la vinculación de aquellos para con la Compañía de transporte aéreo.
Aunado, la Aerolínea fue la que desarrolló las capacitaciones sobre la seguridad aeroportuaria y/o cargas peligrosas, que fueron necesarias para la ejecución de sus labores. Añadieron, que la programación de los turnos provenía de Avianca ya que era directamente proporcional a los vuelos que operaban. También, que el uniforme siempre fue entregado por un funcionario de AVIANCA en el hangar asignado para la aerolínea por la OPAIN, al igual que fue la que proporcionó los elementos necesarios para la realización de sus funciones.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Huelga mencionar, que si bien los testigos fueron tachados por sospecha, dados los procesos ordinarios laborales que iniciaron en contra de las mismas convocadas, en vista que la misma no fue resuelta en la decisión de primera instancia, conforme a lo dispuesto al artículo 211 del CGP, así como en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no se advierte que aquellos se encuentren afectados en su credibilidad e imparcialidad por ese hecho, no sólo porque hayan iniciado un proceso con pretensiones similares, sino porque son personas idóneas que, dada su relación con el promotor de la acción en virtud de los servicios que prestaron para AVIANCA, dieron cuenta de manera directa de los hechos, sin que pueda afirmarse que se realizaron aseveraciones parcializadas, por el contrario las mismas fueron espontáneas, por lo que no se presenta situación que impida su valoración con las demás que reposan en el elenco probatorio.
Conforme al escenario fáctico antes descrito, se revela la existencia de una verdadera relación de trabajo del promotor de la acción para con AVIANCA, logrando activar a favor del trabajador la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por cuanto la prestación de servicios fue para la mencionada Aerolínea, y que no logra desvirtuarse con las ofertas mercantiles que se suscribieron con SERVICOPAVA, más aún cuando de su clausulado no se desprende nada distinto a que las actividades que le fueron asignadas al actor, se ejecutaron bajo la continua supervisión y vigilancia de AVIANCA; sin que lo afirmado por el testigo Juan Pablo Arango, Gerente de operaciones terrestres de la Aerolínea, tenga la entidad suficiente para derruir la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia, por cuanto, si bien afirmó que sus funciones se encaminaron a verificar que la operación de SERVICOPAVA se realizara dentro de los niveles de seguridad y calidad requeridos, dicha actividad presupone la necesidad de impartir órdenes al personal de la Cooperativa, máxime cuando aseveró ser a quien se dirigían los tripulantes del vuelo para comunicar las observaciones a tener en cuenta para la operación terrestre, situación que se acompasa con lo aseverado por el testigo Diego Camargo, esto es, que la Gerencia de operaciones eran quienes impartían las instrucciones tanto a los líderes como a los auxiliares, respecto de la forma en cómo se debían ejecutar las funciones del cargo desempeñado.
Aunado, si bien podría afirmarse que la prestación de los servicios de la Cooperativa para la Aerolínea cumple con los presupuestos legales parta tenerla como válida, debido a su estructura propia, especializada, autónoma en su gestión y en la selección de su personal, por cuanto se tiene acreditado que fue aquella Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá quien incorporó al promotor de la acción al servicio, lo citó a descargos y lo retiró del cargo, lo cierto es que el elenco probatorio demuestra que, en la ejecución de las labores, fue AVIANCA quien adelantó los actos constitutivos de subordinación, si bien los justificó en la función de inspección y vigilancia de la oferta que había contratado con SERVICOPAVA, lo cierto es que ello desbordó la autonomía del trabajo cooperado, como quiera que no era de su arbitrio impartir directrices en la forma de cómo debía desarrollarse las actividades propias del cargo del promotor de la acción. En igual sentido, en nada podría variar las aseveraciones realizadas por la representante legal de AVIANCA y el liquidador de SERVICOPAVA, así como las testigos Luisa Fernanda Valencia y Marlene Infante, dado que al ser trabajadoras en la parte administrativa de las convocadas no dieron cuenta con sus propios medios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la prestación de servicio del demandante en el cargo desempeñado, al punto que la primera afirmó que lo conoció con ocasión a la acción de tutela que interpuso en el año 2015, esto es cuando ya había finalizado la relación contractual que tenía con SERVICOPAVA; sin que tampoco sea dable tener de presente lo mencionado por la testigo Airiana Andrea Arciniegas Chamorro, por cuanto la apoderada de la Cooperativa desistió del mismo en audiencia del 19 de julio de 2018, aceptándose por el Juez de primera instancia (Archivo 39, min 9:15).
Conforme a lo anterior, al observar el objeto social de AVIANCA, se encuentra que el mismo se limita a: “La explotación comercial de los servicios de a) transporte (i) aéreo en todas sus ramas, incluidos los servicios postales en todas sus modalidades, así como de todos los servicios relacionados con las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, incluyendo servicios aeronáuticos y aeroportuarios;
(ii) terrestre; en todas sus ramas; (iii) marítimo, en todas sus ramas; y (iv) multimodal; y b) servicios de ingeniería y mantenimiento; entrenamiento y servicios de apoyo que sean requeridos en todas las modalidades de transporte, todo de acuerdo con las leyes vigentes”, para esta Sala, pese a que el actor no maniobró las aeronaves con las cuales la demandada desarrolla su actividad principal, lo cierto es que la operación de asistencia en tierra guarda una relación trascendental con el giro ordinario de la Aerolínea convocada, al punto que en el evento de no prestarse en debida forma la función primordial y esencial se verían afectas.
De este modo, no puede entenderse que las labores desempeñadas por el actor eran independientes y autónomas, pues, se reitera, en caso de Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá presentarse una deficiencia aquella repercutiría directamente en la operación normal de AVIANCA, pues recuérdese que aquél era el encargado de cargar y descargar el equipaje de los pasajeros que se transportaban en las aeronaves, clasificar el mismo para que se asignaran al avión correcto, así como la presentación de los medios de transporte en óptimas condiciones para que puedan ser usados, tanto por los pilotos como por los pasajeros.
Ahora bien, es de acotar que sin ir más allá de la documentación suscrita para la afiliación del actor, la Cooperativa no demostró que haya desplegado acciones tendientes para actuar como único y verdadero empleador de servicios para AVIANCA, menos, asumió la gestión de los riesgos propios de la actividad, en tanto ni siquiera contaba con equipos y herramientas para ese fin, limitándose a suscribir un contrato de comodato con la Aerolínea para que fuera aquella quien los proporcionara.
Tal negocio jurídico para la Sala constituye un indicio que demuestra la verdadera intención de ocultar una relación laboral, por cuanto éstos debieron ser entregados de su parte sin la necesidad de acudir a figuras contractuales con el fin de desdibujar la subordinación que AVIANCA ejerció en el demandante, sin que la responsabilidad en términos de cuidado, manejo y pago que tenía SERVICOPABA en virtud del mencionado acuerdo, permita en efecto tenerla como quien fue la encargada de brindar tales elementos, pues quien en la realidad los suministró fue la Compañía de Transporte Aéreo.
Sumado a ello, tampoco puede obviarse que no existe prueba alguna por la que se acredite que la dotación fue entregada única y exclusivamente por SERVICOPAVA como lo señalaron las convocadas, lo cierto es que, teniendo como antecedente el contrato de comodato, además de prestar los equipos y las herramientas, resulta lógico que, como lo aseveró el promotor de la acción y los testigos por él traídos a juicio, la entrega de los uniformes se realizara por parte de AVIANCA, más aún cuando éstos contenían los logotipos de la Aerolínea.
En ese orden, del estudio del elenco probatorio se puede aseverar que SERVICOPAVA no operó de manera independiente y autogestionaria en la prestación del servicio para AVIANCA, tal como lo exige la Ley 79 de 1988, en concordancia con el Decreto 4588 de 2006, pues su rol se limitó al enganche formal de personal para que AVIANCA, a su vez, lo enrolara en su operación diaria, ejerciendo actos de subordinación sobre el servicio que era prestado por el promotor de la acción, que aparte de darle instrucciones sobre cómo debía ejecutar las Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá labores, lo mandó a otra aerolínea -Satena- para que ejecutara las mismas actividades, ello en virtud de un convenio que tenían con ésta, sin que SERVICOPAVA diera cuenta de tal situación, demostrando así que podía disponer, a su arbitrio, de la fuerza de trabajo del actor, por lo que se estructuran, además, los supuestos que ha identificado la Sala de Casación Laboral como indicativos de que la Cooperativa de Trabajo Asociado ejerce intermediación laboral y presta servicios especializados e independientes (SL2084-2023).
Tal comprobación de la prestación del servicio y la subordinación, fueron los elementos sobre los cuales se edificó el sentido del fallo gravado, toda vez que se puso en tela de juicio la independencia y autonomía que aducen las convocadas en su recurso de alzada, en la medida que las actividades contratadas no estuvieron exentas de la injerencia de AVIANCA, por cuanto se tergiversaron los presupuestos propios de una relación cooperativa bajo el pretexto de las funciones de vigilancia y supervisión que debía adelantar la Aerolínea, pues ninguna injerencia debía tener la Compañía de Transporte Aéreo en la situación laboral del personal de SERVICOPAVA.
De igual modo, no puede justificarse la Cooperativa en que se trató de un contrato de asociación consensuado con el promotor de la acción solamente por ser los que suscribieron las partes, como quiera que el trabajador, al ser la parte débil de la relación, en múltiples ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el ámbito laboral, situación que ha sido establecida también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones, destacando entre ellas la SL8652-2016.
Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que SERVICOPAVA actuó como simple intermediario, como quiera que no organizó, controló, ni se benefició de los servicios prestados por el promotor de la acción, sino que los puso a disposición de un tercero, AVIANCA. Al respecto, la mencionada Corporación, en sentencia SL644-2015, reiterada en la SL1430-2018, entre otras, ilustró: “Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.” En esa medida, dada la falta de autonomía e independencia de la aludida Cooperativa, y a la comprobada injerencia de la Aerolínea enjuiciada en la organización, estructura y operación de las funciones desempeñadas por el promotor de la acción, resulta fácil colegir que aquél realmente prestó sus servicios personalmente a AVIANCA, sin que se advierta error por parte del A quo en las consideraciones por él expuestas, toda vez que dada la realidad en la que acontecieron los hechos se activa la presunción del artículo 24 del CST en favor del trabajador, sin que alguna de las convocadas hayan logrado desvirtuarla.
Finalmente, cabe recordar que en un proceso judicial, los Jueces están llamados a fundar válidamente su decisión, en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión y credibilidad según el artículo 61 del CPTSS, conforme a la cual sus inferencias se encuentran amparadas por la presunción de legalidad mientras sean lógicas y aceptables, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (SL15058- 2017).
Ello autoriza a afirmar que, si bien el artículo 60 del mencionado ordenamiento le impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, el Operador Judicial se encuentra facultado para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin que esté sujeto a la tarifa legal, salvo en los casos donde la ley exija determinada solemnidad.
Sobre el particular, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria desde antaño marcó tal pauta, como en la decisión SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la SL4514-2017, enseñó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, es el Juez de la respectiva instancia el encargado de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse determinada norma, por lo que, en virtud del artículo 61 ibídem, no permite determinar que la valoración realizada por el A quo pueda tenerse como indebida, pues no se advierte que ella lo hubiere llevado a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma en que fueron probados, pues este Órgano Colegiado arribó a la misma conclusión, de ahí que haya de confirmarse la decisión de primer grado en dicho sentido.
Dada la conclusión a la que arribó la Sala, como quiera que las convocadas formularon su recurso de apelación argumentando que no había lugar al reconocimiento del auxilio de cesantías únicamente por la calidad de asociado que ostentó el promotor de la acción, no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre la acreencia otorgada en la decisión de primera instancia. Ahora bien, en lo que ataña al punto de apelación de la parte demandante respecto del reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías, por sabido se tiene que dicho auxilio es una prestación social que proviene del contrato de trabajo y cuya finalidad es solventar las necesidades del trabajador cuando el vínculo llega a su terminación y aquél permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con vivienda y/o educación en los casos contemplados en la Ley; pago que debe realizar el empleador a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en una cuenta individual que para tales efectos seleccione el trabajador en un fondo de cesantía. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Sin embargo, pueden presentarse situaciones en las que el empleador incurra en el pago irregular de dicho emolumento, siendo que no las consignó en un fondo o las entregó directamente al trabajador, eventos para los cuales el legislativo instituyó en el artículo 254 del CST una sanción específica, que no es más que la pérdida de lo pagado por dicho concepto, situación que es bien sabida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el efecto consúltese la sentencia SL, 26 sep. 2006, rad 27186 y SL7335-2014.
En esa medida, como quiera que en el presente asunto el Juez de primera instancia encontró que al promotor de la acción le cancelaron directamente las cesantías para los años en los que perduró el contrato de trabajo, dicha conducta conllevó a que se impartiera la sanción con la pérdida de los sufragado directamente al trabajador; por consiguiente, no es dable volver a gravar a las convocadas con una sanción cuando su conducta ya fue castigada con la condena por concepto de cesantías y que se traduce en el pago doble de éstas.
Conforme a lo anterior, no hay lugar a imponer la sanción por la no consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues tal como lo precisó el A quo ello obedecería a una doble sanción por la misma causa, máxime cuando en el recurso de alzada de la activa no se advierte inconformidad alguna con la sanción imputada en los términos del artículo 254 del CST, así como su indexación, haciéndola más aún incompatible con el emolumento del que persigue su condena.
En igual sentido, las sentencias de las que se solicita se tengan en cuenta para la aplicación de dicho emolumento no tienen aplicación alguna, toda vez que en aquellas oportunidades no se estudió la procedencia de la aludida sanción moratoria cuando se impone la prevista en el artículo 254 ibidem, alejándose así de los supuestos fácticos de los que acontecieron en el sub examine, así como de las consideraciones y condenas impuestas en primer grado.
En lo que respecta a la excepción de prescripción, debe recordarse que, si bien la ley dispone la liquidación de las cesantías de manera anual, por sabido se tiene que el término prescriptivo comienza a contabilizarse una vez finaliza la relación laboral, que es cuando se causa o se hace exigible. Por consiguiente, dicha prestación no está afectada por el fenómeno extintivo, por cuanto la relación laboral finalizó el 17 de junio de 2015 y la demanda se incoó el 16 de diciembre de 2015, Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá como da cuenta el acta de reparto obrante a folio 156 del archivo 01 del plenario, de ahí que no haya transcurrido el término trienal previsto a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En otro giro, en lo que respecta a la finalización del contrato de trabajo en desconocimiento del estado de salud que ostentaba el promotor de la acción, se tiene que el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 delimita la facultad que le asiste al empleador de terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador sufre una limitación, para ello debe contar con la autorización por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la finalización del vínculo laboral no tiene efecto alguno. Aunado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1152–2023 reexaminó su postura en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada, ilustrando en dicha oportunidad que: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
(…)” Reiterando que para que el empleador pueda despedir a una persona con discapacidad debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo, pues en caso de no contar con el mismo, se activa una presunción de despido discriminatorio que puede ser desvirtuada por parte del empleador, pues en caso contrario procederá el reintegro junto con el consecuente pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los demás conceptos, según corresponda.
En dicho evento, en un proceso judicial a las partes les atañe, en palabras de la Corte: “Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.” De la referida sentencia, se tiene que las exigencias que deben requerirse para que un trabajador goce de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 son: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo – factor humano; b) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico – factor contextual; y c) la contrastación e interacción entre estos dos factores – interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.
Sin embargo, es de resaltar que ello no opera de manera automática, toda vez que se encuentra a cargo del trabajador demostrar que tenía una deficiencia en la ejecución de sus labores y que el empleador la conocía al momento del despido o que ésta era notoria, para que así pueda afirmarse que aquél se encuentra en una situación de discapacidad, que, aunque no se encuentre previamente calificada, lo hace titular de la estabilidad laboral reforzada.
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, lo primero que debe analizar la Sala es si en realidad existía discapacidad, no sin antes advertir que a efectos de establecer si el promotor de la acción de esa especial garantía frente al presunto despido discriminatorio, el A-quo debió efectuar un análisis bajo el contexto en el que se desarrolló la prestación del servicio, esto es atendiendo particularmente a las funciones desempeñadas por aquél y de cara a la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, como lo dictó el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Así, en cumplimiento de la carga probatoria que le asiste a la demandante, obra del folio 130 a 133 historia médica laboral – SERVICOPAVA del 23 de julio de 2007, por medio del cual se le realizó el examen de ingreso, sin que se registre anotación alguna de su estado de salud. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá A folio 134 del archivo 01 RM Columba Lumbosacra del 03 de julio de 2014 por medio de la cual la Médico Radiólogo concluyó: “Escoliosis en el vértice izquierdo.
Discopatía lumbar múltiple. En L2-L3 hay hernia discal central y posterolateral izquierda protuida con desfgarro anular que comprime el saco dural, desplazada y puede estar comprimiendo la raíz de L3 izquierda en el receso lateral. En L3-L4 hay abombamiento del disco intervertebral que indenta el saco dural, desplaza las raíces de L4 y disminuye la amplitud de ambos agujeros de conjunción. En L4-L5 hay abombamiento del disco intervertebral que indenta el saco dural, contacta las raíces de L5 y disminuye la amplitud de los agujeros de conjunción. En L5-S1 hay hernia discal central y posterolateral izquierda extruida que comprime el saco dural, la raíz de S1 izquierda en el receso latera y desplazada la raíz de L5 adyacentel”.
A folios 388, 389 del archivo 02, informe de recomendaciones médicas con vigencia entre el 15 de octubre de 2014 y el 15 de diciembre de dicho año, 23 de diciembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, en la que se prescribió que: “puede realizar sus actividades laborales evitando el levantamiento de cargas mayores a 12.5 Kilos con sus brazos, hombros y manos. Puede realizar labores disminuyendo las actividades de flexión forzada continua y permanente para su columna lumbar.
Realizar pausas activas para realizar estiramiento cada 2 horas por 10 minutos para columna”. A folios 385 del archivo 02 obra informe de recomendación médica que en su descripción señala: “Puede levantar peso inferior a 5Kg. Puede realizar labores que no impliquen marchas prolongadas y/o por terrenos irregulares. Puede realizar labores alternando de pie y sentado.
Puede realizar actividades evitando posiciones forzadas para espalda (agacharse, cuclillas). Realizar pausas activas cada 2 horas durante 10 minutos”, con vigencia desde el 21 de mayo de 2015 al 21 de septiembre de la misma anualidad. A folios 403 a 411 del archivo 03 del expediente digital, reposa dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el que se analizaron los diagnósticos de episodio depresivo moderado y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales – discopatia toracolumbar multinivel con hernias discales, de origen común, fecha de estructuración 17 de noviembre de 2017 y porcentaje del 21.60%.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Palmario se demuestra con los anteriores documentos que el promotor de la acción vio acaecido su estado de salud por un periodo considerable en el tiempo, lo que conlleva a afirmar que ostentaba una deficiencia física a mediano plazo, pues como consecuencia a las patologías que padeció, a partir del 15 de octubre de 2014 empezaron a prescribírsele recomendaciones médico-laborales que ponen de presente un deterioro a lo largo del tiempo y que, desde ya, demuestran una dificultad para desarrollar las funciones asignadas con total normalidad, por cuanto la carga que podía levantar disminuyó de 12.5 a 5 kilogramos.
Como sustento de lo afirmado, debe tenerse de presente la evaluación ergonómica del puesto de trabajo que obra a folios 403 a 405 del archivo 02 y folios 01 a 09 del archivo 03, se advierte que las labores desempeñadas por el promotor de la acción en el cargo de auxiliar de operaciones terrestres, requerían que aquél realizara esfuerzos que sobrepasaban las recomendaciones laborales, pues las actividades de cargue y descargue representaba un esfuerzo que oscilaba desde los 8 a 37 kilogramos aproximadamente para los equipajes y de 37 a 50 kilogramos las cargas, atendiendo un aproximado de 3 a 10 vuelos diarios.
Igualmente, la limpieza externa del avión le requería usar escobas con una longitud de 2 a 3 metros, junto con el traslado de balde con solución jabonosa alrededor de la aeronave, lo que implicaba realizar un esfuerzo y levantar los brazos por encima de la altura de los hombros. Por lo anterior, es claro que la deficiencia padecía le representó una barrera que le impidió ejecutar la totalidad de las funciones asignadas en condiciones de normalidad y respecto de sus demás compañeros que realizaban las mismas actividades, al punto que no podía limpiar las aeronaves, así como tampoco cargar y descargar maletas o mercancía, pues sobrepasaban los límites permitidos en las recomendaciones médico-laborales, impidiendo su integración profesional, así como el desarrollo de su rol ocupacional en AVIANCA.
En ese orden, resulta claro que el promotor de la acción cumplió con la carga probatoria que le asistía, demostrando la existencia de una deficiencia más una barrera laboral, que, en efecto, era conocida por las demandadas, al punto que fue SERVICOPAVA quien lo remitió a medicina laboral para ser valorado y fue aquella quien aportó la totalidad de las recomendaciones laborales que le fueron prescritas.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Con base en lo anterior, para desestimar la presunción de despido discriminatorio, era carga de la parte convocada probar que realizó los ajustes razonables y, en el evento de no poder hacerlos, demostrar que era desproporcionado o irrazonable, comunicándole al promotor de la acción tal situación o, por su parte, que la finalización del vínculo contractual cumplió una causal objetiva.
Al respecto, se tiene que SERVICOPAVA allegó constancia del seguimiento a las recomendaciones laborales que se le prescribieron al promotor de la acción desde el 15 de octubre de 2014 al 26 de mayo de 2015. También, aportó el programa de pausas activas comprendido desde el 15 de octubre de 2014 al 16 de enero de 2015, debidamente suscritas por el promotor de la acción en cada uno de los días en que se realizaron los ejercicios correspondientes, documental que da cuenta de ello la obrante a folios 390 a 395 del archivo 02.
Con la anterior, puede afirmarse que la convocada impartió medidas encaminadas a disminuir los riesgos que la operación representaba al estado de salud del trabajador y propender por su óptima recuperación. Sumado a lo anterior, en la evaluación ergonómica del puesto del trabajo se anotó que de noviembre de 2013 a enero de 2014 el promotor de la acción solamente realizó las labores correspondientes a punta de ala –señales que se realizan al Capitán para permitir ingreso y salida de las aeronaves-.
Igualmente, que para el 19 de agosto de 2014 se encontraba realizando anotación de equipajes de los vuelos internacionales con el apoyo de los líderes del área; actividades todas ellas que se le asignaron de manera exclusiva con el fin de disminuir la carga física o manipulación de éstas, dando así cumplimiento a las recomendaciones presentadas.
Bajo tal panorama probatorio, no puede advertirse que las actividades desplegadas por la pasiva hayan resultado suficientes para determinar que realizó la totalidad de los ajustes razonables, pues no se tiene la certeza si para la fecha en que se terminó el vínculo contractual, esto es el 17 de junio de 2015, el promotor de la acción estaba ejecutando actividades que se encontraran dentro del límite de las recomendaciones prescritas.
Además, si bien el demandante en su interrogatorio de parte, como los testigos Luis Eduardo Castañeda y Diego Armando Camargo afirmaron que para la referida calenda no mediaba incapacidad alguna, sí se encontraba vigente una de las recomendaciones médico-laborales que se Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá establecieron con ocasión a las patologías que padecía, como quiera que finalizaba el 21 de septiembre de la misma anualidad.
Aunado a lo anterior, dado que el promotor de la acción se encontraba en condición de discapacidad, lo cierto es que SERVICOPAVA adelantó las gestiones que consideró necesarias para atender las recomendaciones médico-laborales prescritas, pues limitó las funciones que debía desempeñar para que no se continuara perjudicando su estado de salud, acreditando así que realizó los ajustes razonables que consideró pertinentes; sin embargo, no puede desconocerse que al haber sido AVIANCA el verdadero empleador, de su parte debieron adoptarse las modificaciones orientadas a la preservación del empleo, así como su rehabilitación funcional y profesional, lo cual pudo haber sido la reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal que fueren necesarios, para que el promotor de la acción desempeñara otro cargo que no le implicara un riesgo a su estado de salud y diera plena observancia a las aludidas recomendaciones, pues palmario resulta que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado eran incompatibles e insuperables de cara a las patologías presentadas, impidiendo desempeñar la totalidad de las funciones asignadas para el cargo de auxiliar de asistencia en tierra.
En virtud de lo anterior, para la finalización del contrato de trabajo era necesario que se contara con la aprobación del Ministerio del Trabajo, pues la discapacidad que ostentó el trabajador constituía un obstáculo insuperable que le impedía ejercer a cabalidad sus funciones, perdiendo así la vinculación contractual su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio como auxiliar de asistencia en tierra.
Por consiguiente, la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De todos modos, si bien el médico perito en su contradicción afirmó que para el momento del despido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del promotor de la acción era cero, ello no resulta suficiente para arribar a otro panorama presentado en esta decisión, pues la aseveración de la deponente obedeció a la imposibilidad de conocer las secuelas de las patologías padecidas por el trabajador, dado al tratamiento curativo en el que se encontraba.
Además, debe tenerse de presente que, en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión inicialmente citada, afirmó variar su postura de que no es dable que la Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá determinación de una situación de discapacidad dependa de un factor numérico, toda vez que ello mantendría una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones, por cuanto las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para aquella, no pueden cuantificarse.
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, dado que la terminación del contrato de trabajo devino como ineficaz por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, se revocarán los ordinales primero y tercero de la sentencia primera instancia, en el sentido de declarar que entre el demandante JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ y AVIANCA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el 24 de julio de 2007.
Igualmente, se dispondrá su reintegro, así como el pago los salarios y prestaciones que se adeuden hasta que se haga efectiva su reincorporación, ello a partir del 1° de diciembre de 2017, como quiera fue la calenda en que SERVICOPAVA desvinculó definitivamente al promotor de la acción y del cual se había ordenado su reinstalación en virtud de la orden impartida por el Juez de tutela.
Igualmente se ordenará el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago a cada una. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y tercero de la Sentencia del 04 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que entre el demandante JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ y AVIANCA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el 24 de julio de 2007. ORDENAR el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando para AVIANCA o a uno de igual o mejores condiciones, así como el pago de los salarios y prestaciones que se adeuden hasta que se haga efectiva su reincorporación, ello a partir del 1° de diciembre de 2017, así como la Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LEOPOLDO PUENTES DÍAZ Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Y OTRO Radicación: 11001-31-05-004-2015-01033-01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia del 04 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago a cada una.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-005-2021-00547-01 DEMANDANTE: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS ASUNTO: Apelación Sentencia y Consulta del 8 de marzo de 2024 JUZGADO: Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado DECISIÓN: REVOCA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por las AFP PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta entidad, respecto de la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la llamada Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con radicado No. 11001-31-05-005-2021-00547-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 La promotora de la acción pretende se declare la ineficacia de la vinculación realizada al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., por cuanto no existió una decisión informada, autónoma y consciente. Que se declare que su elección de régimen pensional, no se dio de manera libre y voluntaria, tal como lo exige el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de ello, se condene a la AFP SKANDIA S.A. al traslado de todos los aportes, junto con sus rendimientos, con destino a COLPENSIONES. Asimismo, se condene a esta última entidad a activar su afiliación al RPMPD, e igualmente, a aceptar y recibir el traslado de todos sus aportes; condenar a lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 22 de septiembre de 1971. Que inició su vida laboral en agosto de 1995, y su empleador en dicha época, era el Banco Davivienda. Que la entidad administradora de pensiones inicial lo fue la AFP PROTECCIÓN, misma que no le brindó información adecuada y completa acerca del RAIS, como tampoco sobre los posibles riesgos de dicho régimen o, las características, condiciones, acceso, servicios y diferencias frente al RPM.
Que, para el 01 de enero de 2004, realizó un traslado horizontal a la AFP PORVENIR, donde tampoco recibió información completa, veraz y suficiente sobre el RAIS. Indica que para el 01 de enero de 2014 se trasladó hacia la AFP SKANDIA, donde no le fueron informados los riesgos, ventajas, desventajas, y características del régimen. Que, a la fecha, tiene 50 años y aún se encuentra afiliada a la AFP SKANDIA.
Que el 22 de septiembre de 2021, radicó reclamación administrativa ante 1 Páginas 1 a 18 Archivo 02 y 4 a 23 del Archivo 09 del ED. Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá COLPENSIONES, en la que solicitó nulidad del traslado y reactivación de la afiliación, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.2 La demandada COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones y como argumentos de defensa, manifestó que la demandante tomó la decisión libre y voluntaria de pertenecer al régimen de ahorro individual después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, razón por la cual el contrato de afiliación es plenamente válido, no se encuentra inmerso en causal alguna que conlleve a su nulidad o ineficacia y la entidad no tuvo injerencia en dicha decisión. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de la ineficacia del traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, el error de derecho no vicia el consentimiento, inobservancia del principio de constitucionalidad de sostenibilidad financiera del sistema (Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política), buena fe de Colpensiones, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, aplicabilidad de la sentencia SL 373 de 2021, innominada y genérica.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.3 2 Páginas 2 a 38 archivo 06 y 2 a 34 archivo 15 del ED. 3 Páginas 2 a 22 archivo 05 y 3 a 13 archivo 17 del ED. Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La demandada PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones formuladas por la parte activa y como argumentos de defensa, manifestó que la vinculación inicial al Sistema General de Pensiones efectuado por la demandante a través de la AFP PROTECCION, así como los posteriores traslados horizontales, son completamente válidos, ya que estuvieron precedidos por una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna, con toda la información pertinente y necesaria, que le permitiera adoptar una decisión lo más informada posible.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.4 La administradora de pensiones, allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas por la activa, y manifestó que la demandante al momento de afiliarse con SKANDIA, es decir en el año 2013, venia de estar afiliada con otros fondos, por ende, ya tenía un conocimiento previo del funcionamiento del RAIS, sus ventajas, características y demás componentes de este régimen pensional, por lo tanto, la asesoría en el caso particular, se tomaba más en una reafirmación de los argumentos ya conocidos por la demandante que pertenecen al mismo régimen pensional de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Propuso como medios exceptivos de fondo los que denominó: La demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el liquidado Instituto de Seguros Sociales, actos de relacionamiento, Skandia no participó ni intervino en el momento de la selección de régimen, la demandante se encuentra inhabilitada para el traslado de régimen en razón de la edad y 4 Páginas 93 a 113 del Archivo 07 y 1 del Archivo 14 del ED. Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá tiempo cotizado, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por la demandante, lo accesorio sigue la suerte de lo principal- falta de interés negociable, prescripción de la acción, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, buena fe y la genérica.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.5 La AFP demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, expuso que nos encontramos frente a un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Dijo que, al observar el formulario, se tiene que la actora lo suscribió de manera libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto este que tiene la naturaleza de ser un verdadero contrato entre la demandante y Protección, por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza del fondo y la afiliada.
Propuso como medios exceptivos de fondo los que denominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta a terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y la innominada o genérica.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.6 5 Páginas 3 a 26 Archivo 08 del ED. 6 Páginas 3 a 22 Archivo 21 del ED. Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La llamada en garantía, frente a la demanda aduce que no presenta oposición ni allanamiento a las pretensiones del libelo demandatorio y, argumenta que la escogencia del RAIS como régimen pensional de la demandante fue libre y voluntario, conforme a lo descrito en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Se opuso al llamamiento en garantía, por cuanto el único objeto del seguro previsional regulado en los artículos 20, 60, 70, 77, 108 y 109 de la Ley 100 de 1993, es que, en caso de realizarse el riesgo, se impone para la aseguradora “el pago de la suma adicional para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez o sobreviviente”.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Las decisiones tomadas por la demandante se dieron al amparo del principio de “autonomía de la voluntad”, siendo absolutamente lícitas, válidas y oponibles, el llamamiento en garantía realizado a Mapfre es improcedente por cuanto Skandia S.A. carece de amparo y/o cobertura frente a la acción material ejercida por la parte demandante, al no tener relación el riesgo objeto de protección asegurativa con el objeto materia con el objeto material de las pretensiones, inexistencia de derecho contractual por parte de la AFP Skandia, Mapfre no se encuentra obligada, en caso de una sentencia de condena contra la llamante en garantía a efectuar devolución de las primas ni de ningún otro valor que corresponda a contraprestación del seguro, porque ellas fueron legalmente devengadas y los riesgos estuvieron efectivamente amparados, a Mapfre no le son oponibles los efectos de una tal sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, afectando a la llamante AFP Skandia y por lo mismo, no está obligada a restitución alguna, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, reconocimiento oficioso de excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación inicial al RAIS realizado por la actora a través de DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S. A. Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ordenó a SKANDIA S.A. que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima; ordenó a COLPENSIONES recibir los aportes del demandante procediendo a actualizar su historia laboral.
Absolvió a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a SKANDIA S.A. Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo que, si bien, las AFP demandadas utilizaron en su defensa jurisprudencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el despacho no se acoge a dichos pronunciamientos, por cuanto considera que aún en tratándose de la vinculación inicial al RAIS, debe declararse la ineficacia de dicho acto jurídico a la luz del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que al momento en el que la demandante realizó la reclamación administrativa, hizo uso de su derecho a la libre elección, eligiendo a COLPENSIONES como su fondo pensional. Dijo que, a la fecha de la vinculación de la señora Vargas al RAIS se encontraba vigente el Decreto 720 de 1994, el cual, ya establecía el deber de información clara, suficiente, veraz y completa a cargo de las AFP, de tal manera que estas se encontraban en la obligación de brindar información objetiva y suficiente a la hora de realizar la afiliación de un interesado, el cual es más riguroso en tratándose de afiliación inicial.
Dicha tesis, el Despacho la apoyó en la sentencia T-191 de 2020, proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual se indica que el deber de información debe cumplirse desde la primera vez en que un afiliado ingresa al sistema de pensiones, y manifiesta su elección por un régimen u otro. RECURSOS DE APELACIÓN La parte DEMANDADA COLPENSIONES, formuló recurso de apelación aduciendo para el efecto que, según lo manifestado en sus alegatos de conclusión, existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se han abordado casos de Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá personas que no contaban con afiliación al RPM, en sentencias tales como la SL 610 de 2023, SL 1688- 2019 y SL 3464- 2019, en las que se ha negado la ineficacia de la afiliación inicial; en ese orden, solicita que se atienda dicha jurisprudencia, más aún, cuando Colpensiones fue llamado al proceso como un tercero de buena fe y es difícil su oposición a las pretensiones de la demanda.
Reforzó su argumento, indicando que la activa ya se encuentra inmersa en la prohibición legal de traslado de régimen pensional. La parte DEMANDADA PROTECCIÓN S.A., formuló recurso de apelación exponiendo que no existen razones fácticas ni jurídicas que conduzcan a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de afiliación inicial, ya que la misma no se efectuó como traslado de régimen, lo cual se encuentra respaldado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de varios Tribunales a lo largo del país, como quiera que la consecuencia de la ineficacia, es devolver las cosas a su estado anterior, denotando que en el caso particular la demandante quedaría fuera del Sistema General de Pensiones, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Añadió que la actora se encuentra inmersa en la prohibición legal de que trata el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, pues se encuentra a menos de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión. La parte DEMANDADA SKANDIA S.A., formuló recurso de alzada, aduciendo que desde lo manifestado en el libelo demandatorio, es claro que la actora se afilió al RAIS como afiliación inicial, por lo que deben acogerse los argumentos dados por la Corte Suprema de Justicia en este tipo de casos, en el entendido que no es procedente declarar la ineficacia de dicho acto jurídico, como así se adujo que la sentencia SL 1806 de 2022, en la medida que las vinculaciones iniciales son de carácter permanente e irrevocable, por tal razón, no habría lugar a declarar una ineficacia del traslado, ya que este no ha tenido lugar.
Tesis, que, según la recurrente, ha sido respaldada por diversos Tribunales, entre ellos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación inicial realizada por XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se deriva.
CONSIDERACIONES En aras de resolver la Litis planteada, debe indicarse en primer lugar, que se encuentra demostrado que la demandante efectuó su vinculación inicial al Sistema General de Pensiones al RAIS, el 02 de agosto de 1995, a través de la AFP Davivir hoy Protección S.A., como da cuenta el formulario de afiliación visible a página 44 Archivo 08; además, el 11 de noviembre de 2003, se trasladó a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y, el 2 de marzo de 2012 se afilió a la AFP PORVENIR S.A. (páginas 24 a 25 Archivo 05 del ED).
Finalmente, el 6 de noviembre de 2013, se afilió a Skandia S.A. (página 15 Archivo 07 del ED). En claro lo anterior, debe indicar el Colegiado que la decisión asumida Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá por el Juzgado de Conocimiento de acceder la ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS no debe ser respaldada, en la medida que cuando esta decidió suscribir el formulario de afiliación a la AFP Davivir hoy Protección S.A. no tuvo lugar el acto jurídico de traslado, en tanto tal vinculación representó su afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, la cual si bien debe estar precedida de la información debida, lo cierto es que la misma está llamada a producir efectos, aun cuando sea omitida esa obligación legal, por las razones que pasan a exponerse a continuación. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de entregar la información suficiente, transparente cierta y oportuna que permita al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajuste a sus intereses, garantizando una afiliación libre y voluntaria, precedida por el respeto a las personas e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, transparente y de buena fe de quien presta un servicio público, lo cual no solo debe ser cumplido en tratándose del acto jurídico de traslado, sino también de la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, encuentra soporte en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 -que consagra las características del Sistema General de Pensiones-, al señalar que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en dicha norma, es libre y voluntaria por parte del afiliado, precisando además, que el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca ese derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la nueva ley de seguridad social.
Esta última norma, indica que el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades; además, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá forma libre y espontánea por parte del trabajador.
En ese orden, si bien la CSJ ha adoctrinado sobre casos en los que se discuten los efectos de un traslado de régimen pensional, que la expresión libre y voluntaria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, supone un conocimiento previo de las consecuencias de ese acto jurídico, lo cierto es que ello no sólo debe circunscribirse al mentado traslado, sino también al acto de afiliación inicial, porque el mismo implica una selección de régimen, solo que en este evento se realiza por primera vez; la cual como lo consagra la norma en mención, debe estar precedida del conocimiento del afiliado de la incidencia de su decisión sobre sus derechos prestacionales, indistintamente de su condición o de su formación profesional, dado que la ley no hace distinción al respecto, no siendo entonces competencia del intérprete hacer diferenciación alguna.
A lo anterior se suma que, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, estableció en el numeral 1º del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», por tanto, ese deber de información debe cumplirse también, cuando el usuario al afiliarse por primera vez al sistema, elige el RAIS.
No obstante, dadas las particularidades del caso, la declaratoria de ineficacia de la afiliación resulta inviable; ello por cuanto el efecto de tal declaración consiste em retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, es decir, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos.
Lo anterior, implicaría que la demandante pierda su calidad de afiliada al Sistema General de Pensiones, a quien además debe restituírsele todo aquello que la AFP demandada recibió con ocasión a esa afiliación, y si bien en virtud del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, podría realizar nuevamente Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la afiliación libre y voluntaria, por ejemplo a Colpensiones, como así lo peticionó en su demanda, ello lo debe hacer a título de afiliación inicial, lo cual implica que debe comenzar desde cero a efectuar sus cotizaciones a dicha entidad; circunstancia que haría nugatorio su derecho a la pensión de vejez, y por ende, su derecho a la seguridad social, dado que en la actualidad cuenta con 52 años, conforme se deduce de la copia de su cédula de ciudadanía (página 19 Archivo 02 del expediente digital), siendo claro que está próxima a cumplir la edad mínima de pensión establecida para el RPMPD.
Ello es así, porque la convocante nunca estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones antes de su vinculación a Protección S.A., como quedó probado en el proceso; luego, la ineficacia de su afiliación al RAIS, no puede traer como consecuencia el traslado de los dineros que reposan en su cuenta de ahorro individual con destino a la hoy administradora del RPM, Colpensiones, pues se itera, la actora nunca ha pertenecido a dicho régimen de pensiones, lo que impide imponerle la carga a tal entidad, de recibir a la afiliada junto con todas las cotizaciones que efectuó a lo largo de su vida laboral ante la AFP demandada, menos aun cuando no existe norma que sustente una orden tendiente a trasladar dichos recursos, para el caso particular que se analiza.
En este punto, debe resaltarse que el derecho a la Seguridad Social estatuido en el artículo 48 de la C.P., por encontrarse íntimamente relacionado con el trabajo humano, configura un régimen jurídico de orden público cuyos derechos y prerrogativas por mandato legal, son irrenunciables, imprescriptibles, que no pueden ser modificados por convenio entre particulares; de suerte que, en aras de garantizar ese derecho fundamental a la aquí demandante, la Sala debe otorgarle plenos efectos a la afiliación que ésta efectuó por primera vez al Sistema General de Pensiones, a través del RAIS, y en particular, a la AFP Davivir hoy Protección. Ahora bien, cumple acotar que las anteriores consideraciones no van en contravía con la línea jurisprudencial que ha consolidado la CSJ en relación con la ineficacia del traslado, pues si bien en ella se analiza el tema del deber de información que les atañe a las AFP, lo hace en relación con un traslado Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de régimen, esto es, del RPMPD al RAIS, y no en tratándose de una afiliación inicial al RAIS, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En el mismo sentido, el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, ha determinado que la declaratoria de ineficacia por falta al deber de información trae como efecto el regreso automático al régimen de prima media administrado por el I.S.S., hoy COLPENSIONES, consecuencia que, se itera, no resulta aplicable a la actora, en tanto no demuestra afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, de manera previa a la selección de la AFP Protección S.A. Puestas así las cosas, encuentra la Sala de Decisión, desacierto en la determinación tomada por el Juzgado de Conocimiento, siendo lo procedente concluir su revocatoria, pues aunque le asiste razón al A quo en cuanto a que la AFP demandada debió cumplir su deber de información frente a la afiliada cuando efectuó su afiliación inicial al Sistema General de Pensiones seleccionando el RAIS, en todo caso no es acertado su análisis en cuanto concluye que la convocante debe ser recibida en el RPM, con todos los aportes que ha efectuado a lo largo de su vida laboral, porque se insiste, la consecuencia de la ineficacia de tal acto jurídico implicaría permitirle nuevamente una selección inicial, sin remitir sus aportes a Colpensiones, lo cual claramente desconocería su derecho a la seguridad social.
Conforme a lo expuesto se revocará la decisión aquí estudiada. Sin costas en esta instancia, las de primera instancia corren a cargo de la parte demandante. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Ordinario Laboral Demandante: XIMENA MARÍA VARGAS ARANZAZU Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-005-2021-00547-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas y a la llamada en garantía de las pretensiones formuladas en la demanda por la accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-005-2022-00586-01 DEMANDANTE: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y OTRO ASUNTO: Apelación Sentencia y Consulta del 8 de marzo de 2024 JUZGADO: Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de dicha entidad, respecto de la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con radicado No. 11001-31- 05-005-2022-00586-01.
Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 La promotora de la acción pretende se declare la ineficacia del traslado realizado al RAIS en el mes de junio de 1995, al igual que se encuentra válidamente afiliada al RPMPD, sin solución de continuidad; como consecuencia de lo anterior, se condene a la AFP PROTECCIÓN a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, bono pensional y toda suma recibida por el motivo de traslado de régimen, con sus correspondientes rendimientos y sin ningún tipo de descuento, en especial de gastos de administración. A su vez, se condene a COLPENSIONES a recibir el traslado de todos los aportes, bono pensional y toda suma que PROTECCIÓN haya captado con ocasión del traslado de régimen, se incluya y se actualice su historia laboral, con los correspondientes períodos y semanas, una vez se convalide dicho traslado; se condene en costas a las demandadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que estando afiliada al RPMPD, se trasladó al RAIS en junio de 1995, luego de una visita en su lugar de trabajo, en la que un asesor de PROTECCIÓN le indicó las bondades y beneficios del RAIS, además, que el ISS estaba en una crisis económica y que no ofrecía seguridad en el futuro. Que dicho asesor no le brindó información sobre las proyecciones pensionales, ni aspectos tales como la pensión anticipada, el bono pensional, su derecho de retracto, las modalidades de pensión, ni las características de las contingencias de invalidez y sobrevivencia. Que, al momento del traslado, la demandante contaba con más de 260.86 semanas cotizadas al ISS.
Que el 02 de agosto de 2022 presentó solicitud ante Protección, recibiendo como respuesta una proyección pensional, en la que le indicaron que su mesada en el RAIS sería de $1’320.858, mientras que en el RPM tendría un valor aproximado de $4’477.382. Que actualmente cuenta con 1357 semanas cotizadas. Que 1 Páginas 1 a 7 Archivo 02 del ED. Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá presentó petición ante Colpensiones solicitando su traslado, la cual fue rechazada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.2 La demandada COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones y como argumentos de defensa, manifestó que la afiliación de la demandante se dio con el lleno de los requisitos legales exigidos para dicho momento, sin observarse la configuración de algún vicio en el consentimiento tal como el error, la fuerza o el dolo, dentro del acto de afiliación, siendo improcedente la devolución de los aportes al RPM, más aún cuando se observa que la demandante se encuentra inmersa dentro de la prohibición normativa consagrada dentro del literal e), del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, dado que nació el día 13 de octubre de 1966, contando en la actualidad con una edad de 56 años, habiendo excedido los diez años con antelación al cumplimiento de la edad como requisito de pensión para trasladarse de régimen.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.3 La AFP demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, expuso que nos encontramos frente a un acto 2 Páginas 3 a 13 archivo 08 del ED. 3 Páginas 3 a 28 archivo 15 del ED. Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo.
Dijo que al observar el formulario, se tiene que la actora lo suscribió de manera libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto este que tiene la naturaleza de ser un verdadero contrato entre la demandante y Protección, por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza del fondo y la afiliada. Propuso como medios exceptivos de fondo los que denominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta a terceros de buena fe, la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, que realizó la actora a través de la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A.; ordenó a PROTECCIÓN S.A. que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y, a COLPENSIONES, a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral; condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo que la carga de la prueba en demostrar la entrega de la información adecuada y necesaria para la decisión de traslado, se encontraba en cabeza de la AFP, por inversión probatoria, supuesto de facto que no acaeció en el sub examine, pues del elenco probatorio incorporado al informativo, no se verificó que los Fondos Privados hayan cumplido con el deber legal de informar a la demandante las Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá circunstancias particulares de su decisión en las condiciones de profesionalismo que imprime la norma y la jurisprudencia; aspecto éste, que abre paso a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, junto con las consecuencias propias que ello acarrea RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDADA COLPENSIONES, formuló recurso de apelación aduciendo para el efecto, que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2º de la Ley 797 de 2003, no es procedente efectuar un traslado de régimen cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad mínima de pensión, lo cual ocurre en el caso de la demandante, quien ya se encuentra inmersa en tal prohibición, resaltando que la aplicación de ese precepto normativo no afectaría el reconocimiento y pago de su pensión, por cuanto en uno u otro régimen lo obtendría. Por otra parte, dijo que la valoración probatoria deja entrever que no existe falta al deber de la información, sino que la pretensión de la demandante para querer retornar al régimen de prima media con prestación definida es su descontento con el valor de la mesada pensional, situación que no se puede reputar como una falta en el deber de información, ya que para la época del traslado hace 28 años, era imposible saber cuál sería el valor de la mesada pensional de la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se deriva.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente entre otras, en la sentencia SL 5144 del 20 de noviembre del 2019.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterado recientemente en Sentencia SL2611-2020 del 01 de julio de 2020.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 - artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales.
Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS. Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”.
Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio. (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.
(viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional, por cuanto la misma es de obligatorio cumplimiento conforme se dejó sentando en la sentencia SU- 140 de 2019.
Del elenco probatorio, obra a página 39 del archivo 05 del expediente digital formulario de afiliación con el que se demuestra que la demandante se trasladó a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. el 17 de mayo de 1.995. De conformidad con lo anterior, es claro que no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá poner de presente a la potencial afiliada todas las características del referido régimen pensional para que esta pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por la activa, tales como cédula de ciudadanía, derechos de petición y sus respuestas, no se proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguna de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba; nótese que fue clara en manifestar que estaba trabajando con una empresa de Ingeniería, cuando llegaron a la oficina un grupo de asesores, quienes reunieron a todo el personal para ofrecerle un nuevo sistema en donde tendrían muchos beneficios, tales como tener una mejor pensión, a más que el Seguro Social se iba a “acabar”, por lo que debían analizar mejores opciones, frente a lo cual los trabajadores colectivamente se vincularon a Colmena hoy Protección, sin recibir información adicional (min. 06:52 a 19:00 Archivo 13 del ED).
Con todo, al encontrarse imposibilitada la promotora de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones demandado, correspondiéndole demostrar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información que en Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá general le suministró a la interesada, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PROTECCIÓN S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por la activa no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondía a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió la demandante a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que le correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la convocante bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por la parte pasiva, pues de este se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, dado que no se le proporcionaron por parte de los asesores de la AFP aspectos relevantes como la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, el derecho al retracto, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó la promotora de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada durante el tiempo en que estuvo vinculada en el RAIS.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración y otras sumas descontadas, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado, el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse, al tratarse de una serie de situaciones consolidadas, por lo que le asiste razón al Juzgado de Conocimiento al disponer que dichos dineros no deben ser objeto de devolución. Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente a la actora no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia de la promotora de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución de la demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por la actora, los cuales son los que serán tenidos en cuentas para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será confirmada. Costas en esta instancia a cargo COLPENSIONES, en tanto no prosperó su recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA AUTO Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV a cargo de Colpensiones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ordinario Laboral Demandante: MARLY DE LOS ÁNGELES ALCALÁ URRIETA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-005-2022-00586-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-008-2019-00561-02 DEMANDANTE: CÉSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ DEMANDADO: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC ASUNTO: Consulta Sentencia 6 de junio de 2024 JUZGADO: Juzgado Octavo (8º) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Pensión especial de vejez por alto riesgo DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC, con radicado No. 11001-31-05-008-2019-00561-02.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El promotor de la acción pretende se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez como trabajador de alto riesgo, a partir del momento en que acredita 1.000 semanas de cotización; en consecuencia, se condene a la pensión, en la suma que se estime probada, desde septiembre de 2010, junto con los intereses, la indexación, los incrementos legales y convencionales, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que ha laborado y cotizado como aviador civil para Avianca desde el 1° de septiembre de 1.990 hasta la fecha. Que sus asignaciones salariales fluctúan desde $730.365 hasta el actual salario de $22.554.067; además ha sido beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo que Avianca ha suscrito con la Asociación de Aviadores Civiles ACDAC.
Que a la fecha ha cotizado 1.490,6 semanas ante CAXDAC, fondo al cual se encuentra afiliado desde el 1° de septiembre de 1.990. Que, en su actividad, ha prestado servicios como piloto de aeronaves, la cual se considera de alto riesgo, conforme al artículo 1º del Decreto 2090 de 2003. Que el trabajo ha afectado su salud, la cual continúa agravándose, al negársele su retiro por no reconocerle la pensión reclamada.
Que a la fecha tiene más de 20 años de servicios y 49 años de edad. Que el 17 de julio de 2019 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación, en aplicación de la sentencia C-093 de 2017, la cual le fue negada, mediante comunicación del 30 de julio de 2019, omitiendo la pasiva aplicar a su favor el régimen anterior de los aviadores civiles.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC 2 1 Páginas 4 a 14 Archivo 01 del Expediente Digital 2 Páginas 84 a 125 Archivo 01 del Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa sostuvo, en síntesis, que la profesión de los aviadores civiles no se encuentra enlistada en los oficios que fueron previstos por el legislador como actividades de alto riego, conforme al artículo 2° del Decreto 2090 de 2003.
Agregó que el convocante no cumple los requisitos del Decreto 1282 de 1994, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 23 años de edad y antes de 1994, solo cuenta con 3 años, 6 meses y 30 días de tiempos de servicios a favor de Avianca S.A., por ende, no acredita ningún requisito establecido para aplicar el Régimen de Transición de los Aviadores Civiles.
Concluyó indicando que el caso particular debe estudiarse a la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, acotando que la prestación bajo dicho régimen debe concederse cuando el actor cumpla los requisitos allí previstos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo, inexistencia del régimen de alto riesgo para aviadores civiles, interpretación subjetiva de la sentencia C-093 de 2017, buena fe, imposibilidad de despachar intereses de mora contra CAXDAC, prescripción, sostenibilidad financiera de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC CAXDAC, cotización adicional a cargo de las empresas empleadoras de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2090 de 2003 y la genérica.
AVIANCA S.A.3 La sociedad vinculada en calidad de Litis consorcio necesario, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, argumentado que el demandante nunca ha estado sujeto a un régimen especial y obligatorio de pensión de alto riesgo, pues el ejercicio de la profesión de aviador civil nunca ha sido considerado como actividad de alto riesgo para la salud del trabajador, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003.
Añadió que con ocasión al 3 Páginas 75 a 104 Archivo 14 del Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá tránsito normativo del Decreto 1282 de 1994 (art. 6 Pensión Especial Transitoria del Aviador Civil) y el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional del demandante es el correspondiente al de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 33 y 34 en su versión modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación falta de título y cobro de lo no debido, inexistencia del régimen de alto riesgo para aviadores civiles, carencia de respaldo normativo, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, pago y compensación, confianza legítima y seguridad jurídica, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de junio de 2024, absolvió a la demandada y a la vinculada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y la vinculada y condenó en costas al demandante.
Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo que, para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, se requiere que el afiliado se dedique en forma permanente a actividades catalogadas como tal y efectúe la cotización especial, por lo menos durante 750 semanas, aunado a que dichas actividades se encuentren previstas en el Decreto 2090 de 2003, norma dentro de la cual no se evidencia enlistado el oficio del convocante como actividad de alto riesgo, ya que solo fue incluido el de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores en tránsito aéreo.
Refirió que sobre la sentencia de constitucionalidad C-093 de 2017, aducida por el demandante, en la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 2090 de 2003, por ineptitud sustancial de la demanda, ha de decirse que lo allí definido no es aplicable al caso concreto, pues en tratándose de los Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá aviadores civiles, aunque no se encuentran enlistados, como actividades de alto riesgo, nada impide que en un caso concreto, si se demuestra que en el ejercicio de dicha actividad se presenta una afectación a la salud por exposición a los límites permitidos, como se aduce en el escrito de demanda, pueda calificarse como actividad de alto riesgo, sin embargo, la parte actora no acreditó su exposición a esas radiaciones ionizantes en desempeño de sus funciones como piloto de Avianca S.A., púes ningún medio de convicción da cuenta de ello; por el contrario, dicha empresa demostró que sus pilotos a pesar de encontrarse expuestos a radiaciones ionizantes, lo hacen dentro de los límites permitidos que no generan afectación a la salud, ni reducción a la expectativa de vida del piloto, por manera que no es procedente el reconocimiento de la pensión especial reclamada.
De otro lado, dijo que sobre el Decreto 1282 de 1.994, no le es aplicable al actor el régimen de transición allí previsto, ni en sus artículos 3° y 6°, porque este no acredita 40 años al 1° de abril de 1994, ni 10 años de servicios a dicha data. CONSULTA Se surte el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art. 69 C.P.T.S.S., Mod.
Ley 1149 de 2007 art. 14, por haber sido la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, si el convocante tiene o no derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
CONSIDERACIONES Con miras a resolver el sub judice dilucidado en líneas precedentes, procede esta Sala de Decisión analizar las pruebas a que se contrae el expediente digital a la luz de lo regulado por los arts. 60 y 61 del C.P.L., probanzas de las cuales se colige, que CÉSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ nació el 25 de junio de 1970 (página 48 archivo 01 ED), contando al 1º de abril de 1994 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - con 23 años; asimismo, conforme a las certificaciones allegadas al plenario, se tiene que el actor se ha desempeñado como Piloto A320 de Avianca S.A. desde el 1° de septiembre de 1990 a la fecha (página 17 Archivo 01 del ED); finalmente, acredita un total de 1.486,42 semanas cotizadas y no cotizadas desde el 1° de septiembre de 1990 (página 59 Archivo 01 del ED).
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO La parte accionante en el libelo incoatorio busca el reconocimiento de una prestación especial de vejez por ejercer el señor BALLESTEROS BERMÚDEZ actividades de alto riesgo en la prestación personal de sus servicios, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, como así lo refiere en su escrito de demanda (hecho séptimo), precepto que de manera textual dispone que: «El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo».
Normatividad que no puede ser analizada en forma aislada al artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, ya que en este de manera taxativa se estableció que: «Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.
Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.
En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública» (Resalta la Sala). Ahora, los artículos 3º y 4º de la norma ejusdem señalan como pedimentos para acceder a la prestación pensional especial: «ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ.
Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1.
Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años».
Dando aplicación a las normas en referencia, debe señalar la Sala de manera categórica que una vez analizados los medios de convicción allegados al informativo, no es posible advertir que el actor haya desempeñado alguna de las actividades referenciadas en el artículo 2º de Decreto 2090 de 2003, como para concluir que su situación pensional debe ser dilucidada conforme a la normatividad ejusdem, puesto que ninguna de ellas logra probar tiempos de trabajo en alto riesgo, no siendo suficiente la afirmación de la parte activa en cuanto a que su actividad de piloto o aviador encaja en la definición de labor de alto riesgo prevista en el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, pues tal análisis no puede desligarse del subsiguiente artículo 2º, que se itera, de manera taxativa enlista las actividades que tienen tal catalogación, para efectos de acceder a la pensión especial de vejez allí prevista.
Ahora bien, arguye el demandante en los hechos del libelo genitor que la actividad por él desempeñada, en calidad de piloto o aviador, sí tiene la condición de actividad de alto riesgo conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1607 de 2002. Frente a lo cual ha de indicarse que, tal posición no resulta atendible por la Sala de Decisión, toda vez que el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994 se encarga de establecer las clases de riesgos que permiten clasificar a una empresa de acuerdo con la actividad que desempeña, dentro del Sistema de Riesgos Laborales, a efectos de definir el valor de la cotización que debe asumir, de acuerdo al tipo de riesgo al que pertenece.
Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Aunado a ello, el artículo 2º del Decreto 1607 de 2002, establece la tabla de clasificación de actividades económicas, en la cual se define entre otras cosas, la clase de riesgo a la que cada una pertenece; así, a manera de ejemplo, frente a las actividades económicas “TRANSPORTE REGULAR NACIONAL DE PASAJEROS, POR VIA AEREA INCLUYE SOLAMENTE EMPRESAS DEDICADAS A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES AEREOS DE PASAJEROS, DE MERCANCIAS, EXCEPTO PERSONAL DE OFICINAS” y “EMPRESAS DEDICADAS AL TRANSPORTE REGULAR INTERNACIONAL DE PASAJEROS, POR VIA AEREA”, la norma en comento, prevé que pertenecen a la clase de riesgo IV, el cual conforme al Decreto 1295 de 1994 corresponde al riesgo alto, pero ello, se repite, dentro del Sistema de Riesgos Laborales; por tanto, esa catalogación no implica que la aviación debe ser considerada como una actividad de alto riesgo merecedora de una pensión especial de vejez, dado que se insiste, la misma no se encuentra enlistada en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003.
Así las cosas, incumplido el requisito esencial para el otorgamiento pensional, esta Colegiatura no puede corroborar si el demandante cumple con los lineamientos del Decreto 2090 de 2003, al no existir ninguna prueba que brinde fe del desempeño de su parte, de las actividades de alto riesgo allí consagradas, como requisito sine qua non para acceder a la prestación especial de vejez deprecada.
Conclusión esta que no sufre ninguna modificación, ni aun tomado en consideración la sentencia mencionada en el libelo demandatorio, esto es, la sentencia C-093 de 2017, pues contrario a la interpretación dada por el demandante, en ella, la Corte Constitucional fue clara en referir sobre el juicio de constitucionalidad allí propuesto respecto del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, que no se encontraron los elementos fácticos y probatorios que den cuenta de la exposición de los aviadores a niveles de radiación ionizantes que reduzcan su expectativa de vida saludable o que hagan necesario su retiro anticipado de la vida laboral, declarándose inhibida para pronunciarse sobre la exequiblidad de tal norma y del artículo 1º del Decreto en referencia. Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora bien, analizado el hecho décimo y los fundamentos y razones derecho de la demanda, se advierte que el convocante también pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista para los beneficiarios de la transición del régimen pensional especial de los aviadores civiles, de que trata artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, cuyo texto prevé: “ARTICULO 4o.
BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac.
Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (…)”. Al respecto, baste con advertir que el señor BALLESTEROS BERMÚDEZ no tiene derecho a la prestación en referencia, puesto que no cumple las condiciones del régimen de transición establecidas en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1.994, esto es, 40 años de edad si son hombres al 1º de abril de 1.994 o, haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más, pues a dicha data, el actor contaba con 23 años, conforme a la copia de su cédula de ciudadanía (página 48 archivo 01 ED), y solo reporta 3 años y 7 meses de labores a favor de Avianca S.A. Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.
Sin costas en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ordinario Laboral Demandante: CÈSAR ALEJANDRO BALLESTEROS BERMÚDEZ Demandado: CAXDAC Radicación: 11001-31-05-008-2019-00561-02 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP. Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-014-2021-00467-01 DEMANDANTE: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA DEMANDADO: UGPP ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia 14 de noviembre de 2023 JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Reliquidación pensión convencional DECISIÓN: MODIFICA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por AMBAS PARTES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la UGPP, en aquello que no fue materia de apelación, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ BELARIÓN VALENCIA CORREA contra la UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, con radicado No. 11001-31-05-14-2021-00467-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP. Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El promotor de la acción pretende se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación convencional que le fue concedida mediante la Resolución 1267 de 2013, expedida por el otrora ISS, junto con el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 23 de diciembre de 1954, motivo por el cual cuenta con 67 años. Que prestó sus servicios personales por más de 20 años para el ISS. Que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo desde el año 1996, misma que regía las relaciones laborales entre el ISS y sus trabajadores oficiales.
Que mediante Resolución 1267 del 16 de octubre de 2013, el ISS le reconoció una pensión de jubilación convencional a la luz del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS. Que para el momento del reconocimiento de la pensión convencional cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 98 de la convención mencionada, para acceder a la prestación en el 100% del promedio de lo percibido en los 3 últimos años de servicio.
Que la cuantía inicial de la pensión lo fue en $1.517.474, equivalente al 75% de los factores salariales de los últimos 3 años de servicio. Que el 1° de julio de 2021 radicó ante la UGPP solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, junto con las diferencias pensionales y los intereses moratorios, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna de la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La demandada UGPP se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, como argumento de defensa sostuvo que para poder aplicar el 100% de todos los factores salariares como lo solicita el actor, es necesario solo observar los tiempos de servicio laborados al ISS, es decir, se deben excluir los demás, situación que no resulta viable si se tiene en cuenta que para ello el interesado debe de manera expresa manifestarlo y en este caso ello no tiene lugar, ya que al demandante se le 1 Archivo 04 Expediente Digital 2 Páginas 3 a 7 Archivo 13 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP.
Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá reconoció la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta no solo el tiempo de servicios laborado al ISS, sino también el laborado en el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DE RISARALDA y la ALCALDIA DE DOS QUEBRADAS.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2024, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del 29 de marzo de 2014, con una tasa de reemplazo del 100% del salario promedio mensual de lo percibido en los tres (3) últimos años de servicio, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales contenidos en el acuerdo convencional, valor que al ser tasado corresponde a la suma de $1.745.227 para el año 2014.
Las diferencias reconocidas deberán ser indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta los incrementos legales para cada anualidad subsiguiente, junto con las mesadas adicionales que viene reconociendo la demandada y tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que reconoció COLPENSIONES, debiendo la encartada reconocer únicamente el mayor valor; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias pensionales que resulten por concepto de reliquidación entre lo pagado y lo que realmente corresponde con anterioridad al 8 de octubre de 2018; condenó en costas a la demandada.
Como fundamento de su decisión, manifestó la A quo, que la CSJ ha indicado en su jurisprudencia que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2003, tiene una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004, como quiera que de conformidad con el mentado artículo y el artículo 2° del texto convencional, su vigencia se extendió hasta el año 2017; además, la alta Corporación fue clara en Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP.
Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá referir que la pensión de jubilación allí prevista se causa únicamente con el tiempo de servicios prestados por el trabajador oficial, dado que la edad es una condición de exigibilidad de la prestación. Sostuvo que al actor si bien le fue reconocida la pensión de jubilación convencional computando el tiempo de servicios que este acreditó en el ISS como en otras entidades públicas, conforme al artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cierto es que su situación pensional no ha debido dilucidarse conforme a dicha norma, toda vez que logró acreditar 55 años de edad para el 23 de septiembre de 2009, así como 20 años de servicios exclusivos al ISS entre el 12 de febrero de 1992 al 28 de marzo de 2014, fecha de su retiro, por lo que la entidad en realidad debió dar aplicación al artículo 98 de la Convención Colectiva, pues no era necesario echar mano de la acumulación de tiempos de servicios a favor del actor, en aras de que este consolidara su derecho pensional, ya que cumplió el tiempo mínimo de 20 años de servicios exclusivos al ISS, sin importar que ello ocurriere con servicios posteriores al 31 de julio de 2010, porque como se dijo, el artículo 98 convencional se encontraba vigente más allá de dicha data y hasta el año 2017.
Así las cosas, dijo que, es procedente la reliquidación reclamada conforme al 100% del promedio de lo percibido por el convocante dentro de los 3 últimos años de servicios, esto es, entre el 28 de marzo de 2011 y el 28 de marzo de 2014, a partir del 29 de marzo de 2014 hasta la fecha en que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 2018, data desde la cual solo procede el reconocimiento por parte de la UGPP del reajuste del mayor valor que llegare a existir entre la mesada que actualmente devenga el convocante a costa de Colpensiones y la mesada que aquí se define, con base en los factores previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, para un valor de $1.745.227.
Dijo que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, dado que el reconocimiento pensional se dio con ocasión a la interpretación efectuada por la CSJ en punto a la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual generó un cambio jurisprudencial, por lo cual deberá reconocerse la indexación de las diferencias causadas a favor del convocante.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP. Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Añadió que la reclamación de la reliquidación pensional que ha de considerarse, es la que tuvo lugar el 20 de agosto de 2014, por tratarse de la primera y, como quiera que la demanda se radicó el 8 de octubre de 2021, operó el fenómeno de la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2018.
RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la parte DEMANDANTE presentó recurso de apelación y, como sustento de este, argumentó que deben reconocerse a su favor los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, como quiera que cuando le fue reconocida la pensión de jubilación al actor, se le dio aplicación a un artículo que no correspondía a su situación pensional, de manera que no se tasó la mesada pensional teniendo en cuenta el 100% de su IBL, puesto que se dio aplicación al artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, desconociendo el artículo 98 de la misma normatividad, como decisión unilateral de la parte convocada, que en nada tuvo que ver con las decisiones de la CSJ, relacionadas con un cambio jurisprudencial, denotando la afectación que a lo largo de los años ha presentado el demandante, al ser liquidada de manera indebida su prestación, lo cual debe resarcirse con los intereses moratorios.
De otro lado, adujo que debe revisarse la prescripción declarada por la Juzgadora, toda vez que esta solo tuvo en cuenta la primera reclamación administrativa que efectuó el convocante solicitando su reliquidación pensional, en desconocimiento de las dos reclamaciones adicionales que se efectuaron en el curso del procedimiento administrativo.
La apoderada de la DEMANDADA UGPP formuló recurso de apelación, argumentando que el extinto ISS cuando reconoció la pensión del demandante no erró al momento de establecer que la prestación debía dilucidarse a la luz del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, logrando así el reconocimiento de la pensión en cuantía inicial de $1.517.474, aplicando lo que le era más beneficioso al convocante, al tener la entidad en consideración los tiempos que el Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP.
Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá accionante prestó a favor del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DE RISARALDA y la ALCALDIA DE DOS QUEBRADAS. Añadió que la entidad mediante acto administrativo negó la reliquidación de la pensión que fue solicitada por el accionante, toda vez que al considerar la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, se pudo establecer que la pensión del interesado era superior conforme al artículo 101 convencional, por lo que tanto el ISS, como la UGPP, han actuado conforme a los parámetros legales que regentan el caso, y es por ello que, no es procedente la condena impuesta por la Juzgadora de primer grado.
Finalmente, dijo que no hay lugar a imponer costas de primera instancia en su contra porque las mismas son procedentes, siempre que las mismas aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, resaltando que el Consejo de Estado en la sentencia 2013-000-22 del 17 de abril de 2016, estableció que el Juzgador en el momento de imponer condena en costas debe valerse de un criterio objetivo valorativo, aunado a que la entidad ha actuado bajo los postulados de la buena y la diligencia probada, siendo lo procedente revocar la condena en costas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP. Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite; primero, si el demandante tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 años de servicios, conforme al artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social; segundo, en caso de ser procedente, establecer si el Juzgado de Conocimiento acertó en declarar la prescripción de las diferencias pensionales adeudadas con anterioridad al 8 de octubre de 2018; tercero, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales adeudadas y; cuarto, si es procedente la condena en costas de primera instancia en contra de la UGPP.
CONSIDERACIONES Inicialmente hay que destacar que no es objeto de controversia dentro del proceso: 1. Que el señor JOSÉ BELARIÓN VALENCIA CORREA nació el 23 de septiembre de 1.954 (página 3 Archivo 03 del ED); 2. Que el demandante laboró de forma discontinúa en el ISS desde el 12 de febrero de 1992 hasta el 28 de marzo de 2014, conforme a certificado de información laboral expedido por el PARISS (Página 111 Archivo 03 del ED); 3.
Que mediante Resolución 1267 del 16 de octubre de 2013, el ISS reconoció una pensión de jubilación al señor JOSÉ BELARIÓN VALENCIA CORREA, conforme al artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, en cuantía inicial de $1.517.474, cuyo ingreso en nómina se dejó en suspenso hasta tanto el trabajador demostrara el retiro definitivo del servicio o el juez autorizara el levantamiento del fuero sindical (Páginas 84 a 86 archivo 15 del ED); 4.
Que mediante Resolución SUB 85971 del 28 de marzo de 2022, Colpensiones reconoció al actor una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, desde el 6 de diciembre de 2018, en cuantía inicial de $1.344.529 (páginas 121 a 129 del ED); 5. Que el 1° de julio de 2021, el promotor de la acción reclamó ante la UGPP la reliquidación de su pensión convencional de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, sin embargo, no se advierte que dicha solicitud haya sido contestada por la demandada (páginas 23 a 29 del Archivo 03 del ED).
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP. Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, cumple rememorar que, esta Sala de Decisión se aviene al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en derredor a casos de similares contornos fácticos y jurídicos contra la misma entidad aquí demandada en la que se plantea los alcances de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” y el Instituto de Seguros Sociales.
Es así que, la alta Corporación desde la sentencia CSJ SL3635-2020, asumió una nueva postura sobre los efectos de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, a la luz del Acto Legislativo 001 de 2005, para concluir en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, celebrada entre el liquidado ISS y su sindicato, que la misma se extendió hasta el año 2017, bajo el entendido de que ello atiende al término inicialmente pactado por las partes, como así se puede advertir del aparte que se cita a continuación: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia”. De acuerdo con ello, la Alta Corporación estableció que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aun cuando este sea posterior al 31 de julio de 2010, de manera que para el caso de la regla pensional contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, esta se extendió hasta el año 2017.
Bajo ese horizonte, procede la Sala a analizar el caso particular del actor, a quien le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del ISS como quedó establecido en los hechos probados, al haber acumulado más de 20 años de servicios en diversas entidades de naturaleza pública y en el ISS, a la luz del artículo 101 de la CCT 2001-2004, que para el efecto dispuso: Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP.
Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Pese a ello, pretende el demandante que, en su caso particular se re liquidarse su prestación, dando aplicación al artículo 98 del mentado texto convencional, esto es, con base en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicios, conforme así se dispone en la mentada norma, a saber: Dando aplicación al referido texto, al caso puesto a consideración de la Sala de Decisión y advirtiendo que su vigencia se extendió hasta el año 2017, es claro para el Colegiado que el actor tiene derecho a la reliquidación de su prestación conforme a lo allí establecido, toda vez cumplió 55 años el 23 de septiembre de 2009, conforme emana de la copia de su cédula de ciudadanía (página 3 Archivo 03 del ED), además, de la certificación visible a página 111 archivo 03 del ED, se observa que el accionante prestó sus servicios al ISS de manera discontinua, como trabajador oficial, entre el 12 de enero de 1992 y el 28 de marzo de 2014, por un total de 22 años, 3 meses y 9 días, siendo claro que para el reconocimiento pensional no era necesario echar mano de los tiempos de servicios que prestó a favor de otras entidades estatales, particularmente para el Instituto Departamental de Risaralda y la Alcaldía de Dos Quebradas, conforme lo advirtió la Juez a quo.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP. Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En ese orden, procede la Sala de Decisión a efectuar la liquidación de la prestación conforme al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, para lo cual debe tenerse en cuenta la asignación básica mensual, incremento por servicios prestados, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, visibles en las certificaciones laborales obrantes a páginas 25 a 31 del Archivo 15 del ED, así como los valores definidos en el fallo de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual se reconoció a favor del actor la nivelación de su salario y diferencias en sus prestaciones sociales.
Una vez efectuado el cálculo, se obtuvo una mesada pensional para el año 2014, data en que tuvo lugar el retiro del servicio del actor, por el valor de $2.097.865, la cual es superior a la mesada liquidada en primera instancia, que lo fue en la suma de $1.745.227, sin embargo, como quiera que esta suma definida por la Juez a quo, no fue debatida por el demandante en el recurso de alzada, la misma será confirmada, máxime que este aspecto se revisa en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, a quien en todo caso no le asiste razón en su apelación, pues la mesada que otorgó al actor conforme en aplicación del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, es inferior a la que aquí se reconoce.
FECHAS No DE DÍAS ASIGNACIÓN BÁSICA E INCREMENTOS X SERVICIOS PRESTADOS AUXILIO DE ALIMENTACIÓN PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE DESDE HASTA 28/03/2011 30/03/2011 2 $ 105.941 $ 3.050 $ 2.954 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.589.109 $ 45.744 $ 44.313 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.589.109 $ 45.744 $ 44.313 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.589.109 $ 45.744 $ 687.763 $ 44.313 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.589.109 $ 45.744 $ 44.313 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.589.109 $ 45.744 $ 44.313 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.589.109 $ 45.744 $ 44.313 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.589.109 $ 45.744 $ 44.313 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.589.109 $ 45.744 $ 44.313 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.589.109 $ 45.744 $ 687.763 $ 44.313 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 2.792.315 $ 44.313 1/02/2012 28/02/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 44.313 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 44.313 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 44.313 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 44.313 Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP.
Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 993.481 $ 44.313 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 44.313 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 44.313 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 44.313 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 44.313 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 44.313 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.668.564 $ 45.744 $ 760.420 $ 44.313 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.709.277 $ 45.744 $ 44.313 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.709.277 $ 45.744 $ 44.313 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.709.277 $ 45.744 $ 44.313 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.709.277 $ 45.744 $ 2.115.348 $ 44.313 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.709.277 $ 0 $ 44.313 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.709.277 $ 45.744 $ 963.829 $ 206.151 $ 44.313 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.709.277 $ 45.744 $ 44.313 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.709.277 $ 45.744 $ 44.313 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.709.277 $ 46.192 $ 44.313 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.709.277 $ 46.192 $ 44.313 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.709.277 $ 46.192 $ 44.313 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.709.277 $ 46.192 $ 777.988 $ 44.313 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.742.437 $ 46.192 $ 2.145.190 $ 44.313 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.742.437 $ 46.192 $ 39.882 1/03/2014 28/03/2014 28 $ 1.626.275 $ 41.573 $ 184.694 $ 2.954 TOTAL 1080 $ 60.053.163 $ 1.602.607 $ 4.871.244 $ 7.443.698 $ 1.552.432 SALARIO PROMEDIO $ 2.097.865 Adicionalmente, cumple destacar que, tal y como lo advirtió el Juzgado de Conocimiento, a cargo de la encartada únicamente correrá el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por Colpensones, que se itera, lo fue en valor de $1.344.529, desde el 6 de diciembre de 2018.
Respecto de la prescripción debatida por el extremo activo, se tiene que la pensión de jubilación del convocante se hizo exigible una vez el trabajador se retiró del servicio, lo que ocurrió el 28 de marzo de 2014, por lo que la prestación debía serle pagada desde el 29 de marzo de símil año; ahora bien, observado el expediente administrativo, se encuentra que el actor elevó diversas solicitudes de reliquidación de la pensión, pero teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (páginas 20 a 21 y 64 a 66 archivo 15 del ED), de suerte que la reclamación que tiene la virtud de interrumpir el fenómeno de Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP.
Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la prescripción, corresponde a la elevada el 1° de julio de 2021, pues fue en esta solicitud, en la que se pretendió la reliquidación pensional conforme al 100% del promedio devengado en los últimos 3 años de servicios, conforme se plantea en el presente proceso (páginas 23 a 28 Archivo 03 del ED); en ese orden, como quiera que la demanda se radicó el 8 de octubre de 2021 (archivo 06 del ED), es claro que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y S.S., todas las diferencias pensionales causadas con antelación al 1° de julio de 2018, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo, por lo que en ese punto se modificará la decisión de primer grado, por cuanto la juzgadora tomó la fecha de radicación de la demanda, desconociendo la última reclamación en comento.
Así las cosas, la UGPP deberá reconocer el retroactivo pensional causado a favor del actor desde el 1° de julio de 2018, debiendo reconocer, además, el mayor valor que surja entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación desde el 6 de diciembre de 2018, pues como se dijo, esta última prestación tiene el carácter de compartida con la pensión que Colpensiones concedió al convocante.
Sobre los intereses moratorios reclamados por la parte actora, debe decirse que los mismos no son procedentes, porque tal y como lo señaló el Juzgado de Conocimiento, la reliquidación pensional que aquí se reconoce se sustenta en el cambio jurisprudencial que la CSJ plasmó desde la sentencia SL3635-2020, en cuanto a la vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004, lo cual tiene alcance en el presente proceso, porque cuando el entonces ISS otorgó la pensión de jubilación a favor del actor en Resolución 1267 del 16 de octubre de 2013, lo hizo a la luz del artículo 101 del mentado texto convencional, acumulando tiempos públicos de diferentes entidades estatales, porque consideró que solo así se consolidaba el derecho pensional del actor antes del 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de la CCT 2001-2004, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005, pues nótese que sobre el particular el otrora ISS indicó que: Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP.
Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá No obstante, como se indicó al inicio de la presente decisión, el artículo 98 convencional, cuya aplicación persiguió el accionante, puede ser aplicable al presente caso, porque su vigencia se extendió más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2017, conforme a la nueva interpretación que sobre la normatividad ejusdem realizó la CSJ en la sentencia SL3635-2020, de la cual la Sala echa mano en el presente caso, como lo hizo el Juzgado de origen para acceder a la reliquidación pensional, en tanto que los 20 años de servicios prestados exclusivamente al ISS, el convocante los consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2010; por tanto, le asiste razón a la Juez a quo en negar los intereses moratorios, porque la reliquidación pensional ha salido avante en aplicación de ese nuevo criterio jurisprudencial, como uno de los casos en los que no proceden los intereses moratorios según la CSJ.
Así las cosas, esta Colegiatura comparte la condena por indexación impuesta por la A quo sobre las diferencias adeudadas, a juzgar por la mengua del derecho objeto de reconocimiento ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la misma debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la indexación no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.
Corrección monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y corre desde la causación de cada diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación. Finalmente, frente a los argumentos de la UGPP relativos a que sea absuelta de la condena en costas de primera instancia, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente, pues al revisar el actuar de la entidad durante el curso del litigio, se advierte que la misma presentó oposición a las pretensiones al momento de dar contestación a la demanda, presentó excepciones de mérito para desestimar las pretensiones de la parte actora, posición que reiteró en el recurso de apelación. En esos términos, resulta improcedente absolver a la UGPP de la condena en costas de primera instancia. En consecuencia, se confirma la decisión en ese punto.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP. Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De conformidad con lo dicho, se modificará la decisión en los términos expuestos. Costas en esta instancia a cargo de la UGPP.
Sin costas para el demandante ante la prosperidad parcial de su recurso de apelación, en lo relativo a la excepción de prescripción. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá, en sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, en relación con las diferencias pensionales que resulten por concepto de reliquidación entre lo pagado y lo que realmente corresponde con anterioridad al 1° de julio de 2018, debiendo reconocer, además, la UGPP, el mayor valor que surja entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación desde el 6 de diciembre de 2018 y hasta el pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión aquí estudiada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ BELARION VALENCIA CORREA Demandado: UGPP. Radicación: 11001-31-05-014-2021-00467-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA AUTO Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV al momento de su pago a cargo de la demandada.
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-015-2023-00361-01 DEMANDANTE: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y OTRO ASUNTO: Apelación Sentencia y Consulta del 15 de mayo de 2024 JUZGADO: Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta entidad, respecto de la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con radicado No. 11001-31-05-015-2023- 00361-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El promotor de la acción pretende se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, efectuada mediante formulario diligenciado el 15 de septiembre de 2008 a la AFP PROTECCIÓN. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP PROTECCIÓN a trasladarlo, junto con todos los valores que hubiera recibido por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos causados al RPMPD; se ordene a COLPENSIONES a recibirlo como afiliado sin solución de continuidad en el RPMPD; se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de diciembre de 1966, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con 56 años. Que realizó cotizaciones al extinto ISS desde enero de 1985 hasta 2008. Que, para el 15 de septiembre de 2008, fue trasladado al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN, para lo cual le indicaron que podría obtener una pensión superior que en el ISS – hoy administrado por Colpensiones.
Que no le informaron sobre las condiciones, requisitos, variables, riesgos, modalidades de pensión y demás características propias del RAIS. Que, además, tampoco le fue manifestada la prohibición legal de trasladarse de régimen antes de la edad de 52 años, tal como lo prevé la Circular Externa 001 de 2004. Que actualmente no se encuentra pensionado por los riesgos de vejez o invalidez.
Que por medio de escrito con radicado No. 2023_8092367 del 26 de mayo de 2023, solicitó a COLPENSIONES tenerlo como afiliado al RPM y, en consecuencia, recibir de la AFP PROTECCIÓN todos los saldos, frutos, intereses, rendimientos existentes en su cuenta de ahorro individual; además, solicitó a Protección anular su afiliación, a lo que recibió respuestas negativas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Páginas 3 a 16 archivo 01 del expediente digital. Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.2 La entidad demandada allega contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que nos encontramos frente a un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo.
Dijo que al observar el formulario de afiliación se tiene que el actor lo suscribió de manera libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto este que tiene la naturaleza de ser un verdadero contrato entre el demandante y Protección, por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza del fondo y el afiliado.
Propuso como medios exceptivos de fondo los que denominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta a terceros de buena fe y la innominada o genérica.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.3 La demandada COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones y como argumentos, manifestó que la afiliación realizada por el señor RAFAEL PATARROYO CORDOBA, al RAIS tiene plena validez más aún cuando no se observa algún vicio en el consentimiento dentro del acto de afiliación y se evidencia la libertad de escogencia de régimen pensional del demandante. 2 Páginas 3 a 23 archivo 06 del expediente digital. 3 Páginas 2 a 15 archivo 05 del expediente digital.
Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, declaró ineficaz la afiliación o traslado efectuado por el señor RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA del RPM al RAIS el 15 de septiembre de 2008, a través de la AFP PROTECCIÓN, y como consecuencia de lo anterior, ordenar a dicha AFP donde se encuentra afiliado el demandante a trasladar los recursos o sumas que obren en su cuenta de ahorro individual, correspondientes a los aportes y rendimientos, con destino a la administradora del régimen de prima media COLPENSIONES, a que esta reciba dichos recursos, reactive la afiliación a favor del señor demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el RPM, teniendo en cuenta para todos los efectos, como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual; condenó en costas a la AFP PROTECCIÓN en favor del demandante; sin costas en contra de COLPENSIONES.
Como fundamento de su decisión, el A quo hizo un resumido recuento sobre las tres etapas que se han desarrollado en relación con el deber de información en tratándose de traslado de régimen pensional. Aunado a lo anterior, dijo sobre la sentencia SU 107 de 2024, que la Corte Constitucional manifestó que no puede usarse como único recurso en los casos como el analizado, la inversión de la carga probatoria, sino que debe hacerse una valoración probatoria igualitaria entre las partes.
Añadió que, en todo caso, conforme al artículo 167 del CGP las negaciones indefinidas trasladan la carga de la prueba, como bien lo ha interpretado la CSJ; por tanto, si en el presente caso el actor indicó que no se le brindó la información a la hora de celebrarse el traslado de régimen Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá pensional, es la AFP demandada quien debe acreditar que sí entregó la información adecuada y necesaria para la decisión de traslado, supuesto de facto que no acaeció en el sub examine, pues del elenco probatorio incorporado al informativo, no se verificó que el Fondo Privado haya cumplido con el deber legal de informar al demandante las circunstancias particulares de su decisión en las condiciones de profesionalismo que imprime la norma y la jurisprudencia; aspecto éste, que abre paso a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, junto con las consecuencias propias que ello acarrea, sin que sea procedente retornar al RPM los gastos de administración y descuentos efectuados al actor.
RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDADA COLPENSIONES, formuló recurso de apelación alegando que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la no ineficacia de traslado no puede predicarse respecto de todos los casos de manera automática e inconsulta, sino que esto depende de que las falencias en la información y en el consentimiento informado hubieren producido un perjuicio claro y cierto para el afiliado en el momento en que se produjo el traslado, pues los afiliados no están autorizados para demandar la ineficacia del traslado, solo porque pasado el tiempo su plan de pensión no resultó acorde con sus aspiraciones.
Añadió que el traslado del actor se presentó en respeto a los principios de la autonomía de la voluntad y la libre escogencia de régimen, toda vez que de lo plasmado en la demanda y las respuestas dadas por el actor en su interrogatorio, es posible advertir que el ISS nunca le sugirió cambiarse de régimen, aunado a que Protección brindó asesoría directa al señor Rafael Patarroyo a través de sus funcionarios, previa la realización del traslado, amén que fue el actor quien decidió de manera libre y voluntaria firmar el formulario de afiliación, por tanto, no existieron falencias en el deber de información, ni hubo faltas en el consentimiento informado.
Finalmente, dijo que no es posible exigir la exhibición de pruebas inexistentes para la época de los hechos, si la normatividad para el año 2008, imponía a los fondos de pensiones el deber de brindar información clara, Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá detallada, precisa y veraz, sin dejar constancia de ello, pues la asesoría se suministraba de manera verbal y con la firma del formulario se entendía el consentimiento informado del afiliado.
En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo opugnado; sin embargo, en caso de mantenerse este incólume, solicitó que se ordene a la AFP reintegrar la totalidad de la cotización que recibió del afiliado, incluyendo cuotas de administración, seguros previsionales y descuentos destinados al fondo de garantía de pensión mínima. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se deriva.
CONSIDERACIONES Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente entre otras, en la sentencia SL 5144 del 20 de noviembre del 2019.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterado recientemente en Sentencia SL2611-2020 del 01 de julio de 2020.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”.
En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda. Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 - artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional, por cuanto la misma es de obligatorio cumplimiento, conforme se dejó sentando en la sentencia SU- 140 de 2019.
Del elenco probatorio, obra a página 36 del archivo 06 del expediente digital formulario de afiliación suscrito por el demandante con lo que se demuestra que este se trasladó a PORTECCIÓN S.A. mediante solicitud del 15 de septiembre de 2008. De conformidad con lo anterior, es claro que no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente al potencial afiliado todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por la parte activa, tales como cédula de ciudadanía, historias laborales, Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá solicitudes ante las demandadas y sus respuestas, no se proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguno de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba; nótese que aquel fue claro en manifestar que cuando trabajaba para una empresa de ingeniería, una asesora le recomendó que se trasladara, bajo el argumento de que tendría mejores rendimientos y que su pensión sería mayor a la que recibiría por parte del Estado.
Que la asesora le pidió sus datos y él firmó el formulario, sin recibir información adicional (min. 12:48 a 22:19 Archivo 12 del ED). Con todo, al encontrarse imposibilitado el promotor de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones mediante el cual se hizo el traslado al RAIS, correspondiéndole a este demostrar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró al interesado, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PROTECCIÓN S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por la parte activa no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondía a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió el demandante a PROTECCIÓN S.A., no Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que les correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el convocante bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por parte de la demandada, pues de éste se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, dado que no se le proporcionaron por parte de los asesores de la AFP aspectos relevantes como, la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, el derecho al retracto, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el promotor de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el tiempo en que estuvo vinculado en el RAIS.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración y demás descuentos, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible del traslado el ahorro de Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado, el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse, al tratarse de una serie de situaciones consolidadas, por lo que le asiste razón al Juzgado de Conocimiento al no ordenar la devolución de estos últimos emolumentos.
Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente al actor no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia del promotor de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución del demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por el actor, los cuales son los que serán tenidos en cuenta para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Conforme a las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, dada la improsperidad de su recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: RAFAEL PATARROYO CÓRDOBA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-015-2023-00361-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA AUTO Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV a cago de Colpensiones y a favor de la parte accionante.
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO. Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-020-2023-00326-01 DEMANDANTE: MISAEL DÍAZ VEGA DEMANDADO: COLPENSIONES y OTRO.
ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia 24 de abril de 2024 JUZGADO: Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Cálculo actuarial DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. y por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta última entidad, en aquello que no fue materia de apelación, contra la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por MISAEL DÍAZ VEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., con radicado No. 11001-31-05-20-2023-00326-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO. Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El promotor de la acción pretende se declare que entre él y PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., existió un contrato de trabajo, e igualmente que, la empleadora no realizó los aportes a pensión del 14 de abril de 1989 al 2 de diciembre de 1.992.
Asimismo, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con los incrementos legales y mesadas adicionales, desde el 25 de marzo de 2009, junto con la indexación, al igual que realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión omitidas del 14 de abril de 1.989 al 2 de diciembre de 1992. Finalmente, solicitó que se condene a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas por los períodos anotados, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de marzo de 1.949. Que celebró contrato de trabajo a término indefinido con PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. desde el 14 de abril de 1989, en virtud del cual desempeñó el cargo de Destajero. Que la empleadora solo lo afilió a pensión desde el 3 de diciembre de 1.992, resaltando que entre el 14 de abril de 1.989 y el 2 de diciembre de 1992, no se efectuaron aportes a pensión a su favor.
Que el mentando contrato fue terminado el 4 de octubre de 1.998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES2 La demandada COLPENSIONES se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, como argumento de defensa sostuvo que las reclamaciones del actor son de carácter laboral, que se oponen a la naturaleza jurídica de la entidad como administradora del RPM, por lo que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Añadió que es el empleador quien debe asumir 1 Páginas 5 a 7 Archivo 01 Expediente Digital 2 Páginas 4 a 17 Archivo 04 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO. Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la responsabilidad por la no afiliación y pago de las cotizaciones en seguridad social, previo cálculo actuarial emitido por Colpensiones.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S.3 La empresa demandada se opuso a las pretensiones con excepción de la declaratoria del contrato de trabajo, exponiendo, como argumentos de defensa que, al inicio del vínculo celebrado con el demandante, el 14 de abril de 1989, no había cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales en Puerto Wilches (Santander), y por ello, no realizó los aportes a la entidad de previsión social, pues no existía la obligación para los años reclamados en la demanda.
Añadió que el Instituto de Seguros Sociales sólo entró en funcionamiento a partir del 1º de diciembre de 1992 en el municipio de Puerto Wilches, lugar donde el demandante fue contratado y prestó sus servicios. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 24 de abril de 2024, condenó a la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., al reconocimiento y pago a favor del accionante, del valor de todos y cada uno de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, causados y no pagados desde el 14 de abril de 1989 hasta el 4 de octubre de 1998, en la forma y cuantía que establezca Colpensiones en el correspondiente cálculo actuarial que realice para el efecto; condenó a Colpensiones a que, una vez cumplido lo anterior, reconozca y pague al demandante la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de julio de 2020, en cuantía inicial de 1 SMLMV, esto es, en 3 Páginas 3 a 14 Archivo 08 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá $877.803, junto con los incrementos y mesadas adicionales legales, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; autorizó a que Colpensiones compensar del retroactivo correspondiente, el valor pagado como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al demandante, monto que deberá indexarse conforme al IPC certificado por el DANE, desde el momento del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, hasta el momento del pago del retroactivo pensional; condenó en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo, en que no existe discusión sobre la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., pues dicha sociedad se allanó al mismo, aunado a que obran pruebas documentales de tal vínculo jurídico. Sostuvo que la CSJ consolidó una línea jurisprudencial pacífica en sentencia SL1876-2022, entre otras, según la cual la obligación en el pago de la pensión de jubilación está a cargo del empleador antes de la creación del ISS, además, los patronos debían realizar la provisión proporcional al tiempo laborado por el trabajador y entregársela al ISS en el momento de subrogación del riesgo; de manera que la carga pensional del trabajador continuó en cabeza de los empleadores, cuando no existiera presencia del ISS en una zona geográfica o respecto de una actividad industrial específica, debiendo el empleador asumir el título pensional correspondiente, para efectos de reconocer la pensión de vejez en aras de garantizar el derecho a la seguridad social del trabajador.
En ese orden, concluyó que debe ordenarse al empleador aquí demandado el reconocimiento del cálculo actuarial por los períodos que estén pendientes dentro del vínculo laboral que se ejecutó con la demandada y el actor. Sobre la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el fallador de primer grado dijo que al 1° de abril de 1994, el convocante contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable la norma anterior, el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos para acceder a la pensión de vejez acredita en el sub judice, toda vez que al sumar las semanas cotizadas a Colpensiones con los períodos sobre los Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá cuales se ordenó el cálculo actuarial, se obtiene un total de 546,54 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 25 de marzo de 2009 y el 25 de marzo de 1.989.
Por tanto, refirió que el actor tiene derecho a la pensión reclamada desde el día siguiente a la última cotización, esto es, 1° de enero de 2017, sin embargo, por efectos de la prescripción, conforme a la fecha de reclamación administrativa y radicación de la demanda, es procedente el pago de las mesadas pensionales desde el 11 de julio de 2020.
Finalmente, dijo que, hechas las operaciones aritméticas de rigor, la pensión de vejez del actor, resulta inferior al salario mínimo legal, por manera que habrá de reajustarse a dicho valor, además, a la data del respectivo pago, Colpensiones debe descontar del retroactivo pensional, el valor pagado a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación y, como sustento de este, argumentó que no es posible endilgar a la entidad un tipo de responsabilidad en el presente caso, pues en su momento no había certeza sobre la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, además, la sola evidencia de una presunta mora patronal en la historia laboral, no implica que deba presumirse una prestación del servicio del demandante a favor de la codemandada y generar una responsabilidad automática en cabeza de Colpensiones, máxime cuando hubo una ausencia en el reporte de retiro ante la entidad y por parte del empleador, acotando que Colpensiones brindó respuestas conforme a la información ya recopilada, y es por ello que procedió a reconocer una indemnización con base en lo que se reportó. Así, concluyó que lo único que debe asumir Colpensiones en este caso, consiste en que, una vez el empleador aquí demandado efectúe el pago de los ciclos pendientes, se estudie el derecho pensional reclamado, con base en una historia laboral actualizada, por lo que no procede una condena en su contra.
La apoderada de la DEMANDADA PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. formuló recurso de apelación, argumentando que la omisión que le fue Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO. Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá endilgada se predica de quien estando llamado a cumplir la obligación no la asume en el plazo estipulado, lo cual no sucede en el presente caso, pues como empresa no debía afiliar y cotizar al ISS por los períodos señalados en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Analizados los fundamentos fácticos y las pretensiones de la presente acción, lo decidido por la Primera Instancia, y los recursos de apelación propuestos, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, atendiendo las inconformidades planteadas en la alzada y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, el determinar; primero, si PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. debe ser condenada al pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de abril de 1989 y el 2 de febrero de 1.992; segundo, si Colpensiones está obligada a elaborar y recibir el cálculo actuarial o título pensional; tercero, si Colpensiones debe reconocer la pensión de vejez a favor del actor, una vez reciba el valor del cálculo actuarial.
CONSIDERACIONES Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que no ameritan discusión dentro del presente asunto: 1. Que el señor Misael Díaz Vega y Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. sostuvieron un vínculo laboral que tuvo vigencia del 14 de abril de 1989 hasta el 4 de octubre de 1998, según lo definido por la primera instancia, lo incontrovertido por las partes y la certificación laboral vista a página 12 del archivo Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 01 del ED; 2. Que el convocante fue afiliado al ISS hoy Colpensiones por parte de Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. desde el 03 de diciembre de 1992, tal como aparece en la historia laboral obrante a páginas 78 a 79 del Archivo 05 del ED, en la que acredita 372.29 semanas; 3.
Que Colpensiones mediante Resolución 102701 de 2010, concedió a favor del actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $6.287.461 (página 13 archivo 01 del ED). En aras de desatar el primer problema jurídico planteado, sea lo primero recordar que la cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se inició a partir del 1º de enero de 1967, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966; sin embargo, la cobertura en el territorio nacional tuvo lugar de manera progresiva.
Al respecto, en los casos como el aquí analizado, en los que se pretende el reconocimiento de los tiempos de servicios prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación obligatoria, ha establecido la H. CSJ, al igual que en los casos de omisión de la afiliación, que: “le ha impuesto la obligación al empleador de reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado sin cobertura del ISS, con base en el literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, reiterado en el mismo literal c) del artículo 9º de la Ley 797 en comento”.
(Sentencia radicación No 32922 de 2009, sentencia SL17300 de 2014, sentencia SL3892 de 2016, radicación No 45209). Adicionalmente, en la sentencia SL-17300 de 2014, la Corte Suprema de Justicia, dejó sentado que sí era obligatorio para el empleador responder por los aportes a seguridad social, incluso respecto de aquellos tiempos en los cuales no existía cobertura por parte del ISS, a saber: “Sin embargo. a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. (…) En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.” En igual sentido, en la sentencia SL197 de 2019, la Alta Corporación hizo todo un recuento jurisprudencial en lo relacionado con la obligación de los empleadores de asumir el cálculo actuarial, aún en los eventos en que no se efectuaron aportes por falta de cobertura del ISS, modulando lo siguiente: “La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales para la situación de omisión en estudio, implica que si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de diez años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura, y en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el periodo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede seguir cotizando para obtenerla; y si de todas formas no la obtiene, esos recursos son del sistema de seguridad social”. (Subraya fuera del texto).
Conforme a lo anterior, cumple resaltar que ciertamente la postura del A quo, en lo relativo a que el empleador PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS debe responder por el cálculo actuarial por el período perseguido, resulta ajustada al precedente jurisprudencial anotado, pues cuando el tiempo reclamado por falta de afiliación o cobertura del otrora ISS no se pueda consolidar el derecho pensional, debe necesariamente el empleador responder y trasladar el cálculo actuarial a favor de COLPENSIONES, por lo que no resultan atendibles los argumentos expuestos por la empleadora convocada, tendientes a obtener la exoneración de tal responsabilidad, esto es, bajo la consideración de que no existía cobertura del ISS en el lugar de prestación del servicio del actor entre el 14 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1992.
Ahora bien, en aras de dar repuesta al segundo problema jurídico planteado, debe decirse que COLPENSIONES, igualmente, debe proceder a efectuar ese cálculo actuarial y recibir el valor que dicha entidad determine, pues así lo tiene establecido el Parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994, en armonía con el Decreto 3798 de 2003, normas que establecen la forma en la que se obtiene el respectivo cálculo, al que deberá ceñirse la administradora Colpensiones, de acuerdo con el salario devengado y certificado, con el fin de ser computado ese lapso dentro de las semanas exigidas para la causación del respectivo derecho (CSJ sentencias SL., de 24 ene. 2012 rad. 35692, SL3892-2016, SL3009-2017).
Se observa igualmente, que el Juzgado de Conocimiento procedió a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez aquí reclamada por el convocante, determinación que esta Sala de Decisión advierte ajustada a derecho, toda vez que, en la parte resolutiva de la decisión, dejó en claro que tal reconocimiento debe hacerse por parte de Colpensiones, una vez PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, efectúe el pago del cálculo actuarial a favor del demandante, pues solo así es Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá posible concretar el reconocimiento de la prestación de vejez por parte de la administradora de pensiones, conforme así lo dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su aparte pertinente previó que: “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.
Ahora, se tiene que el Juzgado de Conocimiento en todo caso, definió si el actor es merecedor de la pensión de vejez que reclama y procedió a establecer el valor de la mesada pensional a la cual hay lugar, decisión, que se insiste, resulta válida y atendible en este caso, toda vez que sujetó el pago de la prestación, a la efectiva cancelación del cálculo actuarial, por manera que no resultan atendibles los argumentos esgrimidos por Colpensiones en su recurso de alzada.
Puestas así las cosas, la Sala debe efectuar la revisión de ese reconocimiento pensional efectuado por el A quo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, para lo cual ha de advertirse que en efecto el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, en tanto que nació el 25 de marzo de 1949, de conformidad con la copia de su cédula de ciudadanía (página 11 Archivo 01 del ED).
Asimismo, se tiene que el convocante cumplió 60 años el 25 de marzo de 2009, encontrando que dentro de los 20 años anteriores a dicha fecha, cotizó 364,43 de acuerdo a la información consignada en el reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Colpensiones, visible a folios 78 a 79 del Archivo 05 del ED; además, al sumar los períodos objeto del cálculo actuarial aquí reconocidos, mismos que corresponden a 189,71 semanas comprendidas entre el 14 de abril de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, se obtiene un total de 554,183 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, acreditando a cabalidad el actor los requisitos previstos para ser merecedor de la pensión de vejez que reclama, la cual procede desde el día siguiente a la última cotización, esto es, desde el 1° de enero de 2017, como así lo determinó el Juzgado de Conocimiento.
Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO. Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Igualmente, resulta acertada la decisión del fallador de primer grado, en cuanto determinó que ha operado el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2020, toda vez que la reclamación administrativa por parte del actor fue radicada el 11 de julio de 2023 (página 25 Archivo 01 del ED), y la demanda se radicó el 28 de agosto de 2023 (página 36 archivo 01 del ED).
Sobre la cuantía de la prestación, esta fue definida por el Juzgado en el valor mínimo legal posible, esto es, $877.803 para el año 2020, lo cual no fue debatido por el accionante mediante el recurso de apelación, por lo que tal determinación debe quedar incólume. Finalmente, ha de decirse que resulta acertada la orden impartida por el Juzgad de Conocimiento, relativa a que Colpensiones debe descontar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reconoció a favor del actor, del retroactivo pensional que en su momento pague al convocante.
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. y de COLPENSIONES ante la improsperidad de sus recursos de apelación. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PALMAS OLEAGINOSAS Ordinario Laboral Demandante: MISAEL DÍAZ VEGA Demandado: COLPENSIONES Y OTRO. Radicación: 11001-31-05-020-2023-00326-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá BUCARELIA S.A.S. y de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA AUTO Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV al momento de su pago a cargo de cada demandada. ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN SALVO VOTO PARCIAL Respetuosamente me aporto en cuento a la condena al reconocimiento de pensión de vejez por cuanto no estan los presupuestos para su causación ni garantizada su financiación. Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-020-2023-00469-01 DEMANDANTE: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y OTRO ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 15 de mayo de 2024 JUZGADO: Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de ésta en lo que no fue objeto de apelación, respecto de la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ALEXANDRA ULLOA RIAÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicado No. 11001-31-05-020-2023-00469-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 La demandante, por intermedio de apoderado judicial, promueve demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida – RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se condene a dicha sociedad a trasladar a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses.
Asimismo, se le ordene a COLPENSIONES a registrar en su sistema de información que la afiliación al RAIS fue nula y/o inválida. Finalmente, se imparta condena por las costas del proceso y lo que se pruebe extra y ultra petita. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 13 de agosto de 1967; que efectuó aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, por intermedio de diferentes empleadores entre los años 1993 y 1994.
Relató, que el 1° de septiembre de 1994 suscribió formulario de vinculación con PROTECCIÓN S.A. sin que mediara una asesoría en la que se le hubiere proporcionado una información correcta y veraz de cómo se calcularía la pensión, así como tampoco se le realizó una comparación entre el RPMPD y el RAIS, omitiendo así su deber al buen consejo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROTECCIÓN S.A.2 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento que el acto de afiliación es totalmente válido, exento de vicios del consentimiento, como quiera que el formulario de vinculación se suscribió por la promotora de la acción en 1994 de manera libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación y dando plena observancia al derecho a la libre selección de régimen contemplado en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, adujo que no podía predicarse que la parte actora fue engañada al momento de su traslado por el hecho de que, en la actualidad, el valor de su mesada pensional en el RAIS sería inferior a la que obtendría en el RPMPD, pues para el momento de su traslado, no era posible fácticamente 1 Folios 03 a 22 del archivo 01. 2 Folios 03 a 22 archivo 08 del expediente digital.
Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá predecirlo, dado que le faltaban muchos años de cotización y edad para alcanzar una pensión de vejez.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, Prescripción, Innominada o genérica, Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3 se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda argumentando que, la afiliación se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia suscribió el formulario de afiliación con PROTECCIÓN S.A. Asimismo, que si bien solicitó la nulidad del traslado de régimen pensional, lo cierto es que para dicho momento se encontraba en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por lo que reactivar la afiliación y aceptar el traslado de los aportes es ilegal e improcedente.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Aplicación del precedente establecido en la Sentencia SL373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 15 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS, efectuado a través de PROTECCIÓN S.A. el 31 de agosto de 1994. Igualmente, que la aseguradora de la promotora de la acción para los riesgos de invalidez, vejez y muertes es COLPENSIONES.
En 3 Folios 03 a 43 archivo 06 del expediente digital. Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá consecuencia, le ordenó a PROTECCIÓN S.A. a devolver los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiere.
Como fundamentos de su decisión, el A quo precisó que no es dable realizar el estudio desde el régimen de las nulidades sino de la ineficacia, como quiera que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 el legislador consagró, de manera expresa, que la vulneración al derecho de afiliación libre del trabajador trae como consecuencia la ineficacia del acto, de ahí que sea necesario abordar el asunto bajo tales parámetros.
Acto seguido, explicó que la ineficacia se predica ante la insuficiencia en la información proporcionada al potencial afiliado, generando elecciones injustificadas y afectando su derecho pensional. Igualmente, que no es suficiente la simple suscripción del formulario, siendo necesario el cotejo de la asesoría que se brindó en dicho momento, correspondiéndole la carga de la prueba a la AFP en demostrar que puso de presente los aspectos positivos y negativos de la vinculación, así como la incidencia de su decisión, en virtud de los dispuesto en el artículo 167 del CGP y el 1604 del CC.
Sobre este último aspecto, puspo de presente que, si bien la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SU-104 de 2024, se apartaba de las razones esgrimidas por el Alto Tribunal Constitucional, por la misma naturaleza de las negaciones indefinidas, impone que, necesariamente, la parte contraria tenga que demostrar la situación de la que se niega su no ocurrencia. Con base en los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en su decisión, afirmó que valoró todas las pruebas de manera individual y en conjunto, determinando que la promotora de la acción se encuentra ante una imposibilidad de acreditar su dicho, el cual se basa en una negación indeterminada; por lo tanto, debe invertirse la carga de la prueba.
En ese orden, del elenco probatorio no se puede extraer que PROTECCIÓN S.A. brindó la asesoría en los términos exigidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para predicar la existencia de un consentimiento libre, voluntario e informado al momento del traslado de régimen, de ahí que sea dable declarar la ineficacia del traslado junto con las cotizaciones y los bonos pensionales que hubieren.
Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Finalmente, en lo que respecta a las primas del seguro previsional y los gastos de administración, indicó que no es procedente su devolución, como quiera que los mismos tienen la finalidad de proteger la cuenta de ahorro individual ante alguna quiebra o mal manejo, que conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 corresponde a un 3% que es propio de la administradora a la que se encuentre afiliada la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES, interpuso recurso de alzada frente a la condena en costas, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que el traslado de la demandante se efectuó en cumplimiento de lo ordenado en la normatividad que regula el tema, por lo que su actuar estuvo amparado por la Ley, máxime cuando a su alcance no estaba la declaratoria de la ineficacia como quiera que ello debe provenir de una decisión judicial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por ALEXANDRA ULLOA RIAÑO al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se derivan.
Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente, entre otras, la Sentencia SL610- 2023.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora.
Por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterada en la SL2611- 2020 del 01 de julio de 2020 y, recientemente, en la SL3150-203 del 27 de septiembre de 2023.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, reiterada en la SL932-2023 del 15 de marzo de 2023.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.
De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”. En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia SU-140 de 2019 por ser de obligatorio cumplimiento.
Del elenco probatorio, obra a folio 44 del archivo 06 del expediente digital la solicitud de vinculación al RAIS con la AFP Colmena, hoy PROTECCIÓN S.A. debidamente firmada por la activa el 31 de agosto de 1994, con fecha de Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá efectividad a partir del 1° de septiembre del mismo año hasta la fecha, conforme la consulta SIAFP ASOFONDOS, que reposa a folios 59 a 60 del mismo archivo.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que el formato de vinculación da cuenta del acto de la afiliación al RAIS, sin que solo de éste se pueda deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente a la potencial afiliada todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por la activa, tales como historias laborales y el extracto del fondo de pensiones obligatorias, no proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la promotora de la acción no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte, no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguna de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba, pues aquella fue clara en manifestar que, un asesor de PROTECCIÓN S.A. se acercó a su lugar de trabajo y, en una reunión que no duró más de 10 minutos, explicó cómo debía efectuarse el traslado al RAIS, sin que se realizara una comparación entre los regímenes existentes.
Además, que su motivación de traslado se basó en la aseveración que le realizaron, consistente en que el Instituto de Seguros Sociales – ISS iba a desaparecer. Detalló que el formulario fue diligenciado por el agente de la AFP con base en los datos que le fueron consultados, remitiéndose únicamente a suscribirlo. Con todo, al encontrarse imposibilitada la promotora de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones demandado, correspondiéndole acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró al interesado, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PROTECCIÓN S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por la demandante no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondían a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que aquella se afilió, no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que le correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la actora bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por parte de la demandada, pues de éste se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, sin que el hecho de que se le hubiere indicado la posibilidad de pensionarse anticipadamente, la generación de los rendimientos en su cuenta de ahorro individual o el entendimiento de los extractos sean suficientes para tener por cumplida la obligación de la convocada, dado que no se le proporcionaron por parte del asesor de la AFP aspectos relevantes como, la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó la promotora de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada durante el tiempo en que estuvo vinculada en el RAIS.
Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente a la demandante no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia del promotor de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado, más aún cuando este viene acompañado de los demás emolumentos ordenados por la juzgadora de primera instancia de manera indexada y que no fue objeto de reproche alguno por parte de PROTECCIÓN S.A. Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución del demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por el actor, los cuales son los que serán tenidos en cuentas para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Finalmente, en relación con la condena en costas objeto de reproche por COLPENSIONES, juzga conveniente recordar por esta Colegiatura, que las costas son la carga económica que dentro de un proceso debe afrontar quien obtuvo una decisión desfavorable y comprende además de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, sin que para ello sea menester que la parte contraria actúe o no en la respectiva instancia, por lo que considera la Sala que no le asiste razón a la apelante, pues conforme el art. 365 del C.G.P., al revisar el actuar de dichas demandadas durante el curso del litigio, se advierte sin mayor dificultad que mantuvieron su resistencia a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo incluso excepciones de mérito.
En ese sentido, la normatividad procesal dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como en este caso, pues solo cuando la demanda prospere parcialmente el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, razón por lo que se confirmará la decisión en ese sentido.
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral Demandante: ALEXANDRA ULLOA RIAÑO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-020-2023-00469-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-021-2022-00268-01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-021-2022-00268-01 DEMANDANTE: PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Grado jurisdiccional de consulta Sentencia del 22 de enero de 2024 JUZGADO: Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Omisión en la afiliación – Pensión anticipada DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicado No. 11001-31-05-021-2022-00268-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-021-2022-00268-01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El promotor de la acción promueve demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que, durante la vigencia del contrato de trabajo con el Club Campestre Fontanar entre el 08 de enero de 1991 al 15 de enero de 1995, no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Igualmente, que la administradora convocada no realizó las gestiones de cobro coactivo de manera oportuna. En consecuencia, se condene a COLPENSIONES a cargar las 206.99 semanas de cotización en pensiones a su historia laboral, derivadas del contrato de la relación laboral. Igualmente, se le ordene a reconocer y pagar la pensión de vejez por hijo en condiciones de discapacidad, así como lo que se pruebe extra y ultra petita.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Club Campestre Fontanar entre el 08 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1995 en los cargos de extra de alimentos y bebidas y Almacenista, sin que dichos periodos se hubieren cotizado y registrado en su historia laboral, pese a que se le efectuaron los descuentos de las cotizaciones faltantes.
Agregó que es padre de una niña de 15 años, quien desde su nacimiento se encuentra en condición de discapacitad motora severa debido a una parálisis cerebral nivel funcional IV por prematures extrema con hipoxia neonatal al nacimiento, lo que generó una pérdida de capacidad laboral del 83.5%, con fecha de estructuración del 02 de septiembre de 2006, establecida mediante dictamen No. 556 del 10 de abril de 2018 realizado por COLPENSIONES.
Mencionó, que la menor depende de los cuidados personales e ininterrumpidos de su esposa Martha Leal Leal, por lo que debe suministrar el sustento y los recursos de su núcleo familiar. Finalmente, que presentó diferentes solicitudes al empleador con el fin de se le informara sobre el pago de los periodos faltantes, pero le fueron resueltos de manera desfavorable, situación que también se presentó con la pensión anticipada por hijo invalido ante COLPENSIONES.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en el libelo introductorio argumentando que no se le puede impartir condena en 1 Folios 02 a 09 del archivo 11. 2 Folios 03 a 21 del archivo 16. Ordinario Laboral Demandante: PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-021-2022-00268-01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá su contra por el acaecimiento de hechos de terceros, como lo es la existencia de un contrato o vínculo laboral entre el promotor de la acción y el Club Campestre Fontanar, pues dicha situación le es ajena, máxime cuando no existió afiliación entre el 08 de enero de 1991 al 15 de enero de 1995, pues como lo demuestra su historia laboral, solamente cuenta con los periodos correspondientes a Servicios Temporales Asociados, de ahí que tampoco le sea exigible adelantar acciones de cobro coactivo.
Finalmente, agregó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por hijo en condición de discapacidad, toda vez que no cumple con la densidad de semanas exigida para ostentar el derecho. Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 22 de enero de 2024, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, al igual que condenó en costas al promotor de la acción y en favor de la convocada.
Como fundamentos de su decisión, la A quo puso de presente que aun cuando el promotor de la acción aseveró en los hechos del libelo genitor que entre él y el Club Campestre Fontanar existió un vínculo laboral desde el 08 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1995, así como también reposa certificación laboral emitida por dicho empleador, lo cierto es que no se arrimó al plenario elemento probatorio que diera cuenta de la afiliación al sistema de seguridad social ante el extinto ISS, hoy COLPENSIONES.
Ordinario Laboral Demandante: PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-021-2022-00268-01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En ese orden, dado que el sub examine trata de una omisión en la afiliación y a COLPENSIONES no le es predicable obligación alguna de efectuar los trámites correspondientes al cobro coactivo, pues el promotor de la acción debió haber llamado a juicio al empleador omiso para que sea éste quien responda por los periodos que echa de menos; sin embargo, dada su liquidación y en vista que el petitum de la demanda no se dirigió a la obtención del cálculo actuarial, no existe motivo para la inclusión de las semanas reclamadas.
Finalmente, en lo que respecta a la pensión anticipada de vejez por hijo inválido, verificó que no hay lugar al reconocimiento de la prestación por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 2º del Parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
CONSULTA Se surte el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la Cartera Ministerial convocada, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por haber sido la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si erró la Ordinario Laboral Demandante: PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-021-2022-00268-01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Juez de primera instancia en disponer que la convocada no debe asumir el pago del cálculo actuarial por el tiempo que el señor PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA laboró al servicio del Club Campestre Fontanar, al igual que tampoco el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por hijo en condiciones de discapacidad.
CONSIDERACIONES Para comenzar, huelga mencionar que la afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye una fuente de los derechos y obligaciones que éste contempla. Dicho acto, exige al afiliado dependiente y a su empleador, entre otras, cotizar los aportes correspondientes mientras dura la vinculación laboral, al igual que, impone al último, asumir las consecuencias que se deriven de los eventos en los cuales, siendo aquella inscripción obligatoria la hubiere omitido.
Aunado, debe ponerse de presente que el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla la solución para solventar las consecuencias de la falta de afiliación, permitiéndole a la entidad de seguridad social reconocerle al trabajador el tiempo de servicio en cotizaciones al sistema de pensiones, a través de técnicas de cálculo actuarial que las convierta en útiles para el financiamiento de la prestación pensional por vejez.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones como SL14388-2015, SL1181-2018, SL1366-2023, entre otras, ha expuesto que, para las omisiones en la afiliación como para el pago de las cotizaciones, sea cual fuere la causa que las ocasiona, impone al empleador la obligación de realizar el pago de los aportes a la administradora en pensiones, con base en el cálculo actuarial que ésta misma elabora.
Bajo el marco legal y jurisprudencial, partiendo de que el promotor de la acción aduce la existencia de una relación laboral vigente entre 08 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1995 con el Club Campestre Fontanar, en la que se realizaron los respectivos descuentos para el pago de las cotizaciones en pensión al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, quien aseveró la omisión del reporte del vínculo por parte del empleador, forzoso se muestra acudir al material Ordinario Laboral Demandante: PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-021-2022-00268-01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá probatorio que milita en el informativo para establecer si en efecto el empleador afilió al Sistema de Seguridad Social en pensiones al trabajador.
Verificado de manera exhaustiva el elenco probatorio, no se advierte soporte alguno que demuestre la afiliación en pensión del trabajador por parte del Club Campestre Fontanar al ISS, hoy COLPENSIONES o se haya reportado el vínculo contractual que presuntamente existió entre aquellos, sin que sea insuficiente para tales efectos los comprobantes de pago que la sociedad empleadora efectuó al ISS para los periodos de enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 1994, obrantes del folio 782 a 796 del archivo 16, por cuanto no se puede extraer de éstos que, en efecto, corresponden a los laborados por el promotor de la acción. De igual modo, si bien el convocante a juicio arrimó diferentes certificaciones laborales de las que se puede afirmar la existencia de una relación laboral con el Club Campestre Fontanar, atendiendo a la falta de afiliación, como lo concluyó la A quo, no existe motivo alguno por el cual pueda endilgársele alguna responsabilidad a COLPENSIONES respecto de la omisión en la que incurrió el empleador, como quiera que, de las pruebas que obran en el plenario, no puede aseverarse que la Administradora tenía conocimiento de la existencia del contrato de trabajo y, en virtud del cual, debía adelantar las gestiones de cobro con el fin de obtener el pago de las cotizaciones correspondiente, de ahí que no sea posible imputarle negligencia o descuido en relación con el deber de cobro coactivo de los aportes.
Lo anterior, por cuanto al no existir el acto de afiliación que informara al sistema pensional sobre el vínculo laboral, no es posible atribuirle responsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconocía el hecho generador de la cotización. De esta manera, COLPENSIONES no estaba habilitada para adelantar acciones de cobro contra los empleadores omisos, por cuanto era ajena a la existencia de la relación de trabajo que ahora afirma la demandante, situación que ha sido desarrollada por el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, entre otras, en la SL3609-2021.
Igualmente, no puede dejarse a un lado que para convalidar los aportes por omisión en la afiliación a través del cálculo actuarial, se requiere la Ordinario Laboral Demandante: PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-021-2022-00268-01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios; sin embargo, las pretensiones formuladas en la demanda no se encuentran encaminadas al pago de dicho emolumento y, en caso de que así se hubiere dirigido el petitum del libelo genitor, lo cierto es que debido a la liquidación del Club Campestre Fontanar, que impidió admitir la demanda en su contra por carecer de capacidad para ser parte, en nada se podría adoptar una situación diferente a la indicada por la A quo, por cuanto es presupuesto que dicha sociedad asuma el pago de la liquidación que llegue a determinar COLPENSIONES, para que, de esta manera, se pueda adicionar a la historia laboral el periodo comprendido entre el 08 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1995.
Por otro lado, en lo que atañe a la pensión anticipada de vejez por hijo en condición de discapacidad, tampoco podría arribarse a una conclusión distinta a la de la Juez instancia, como quiera que no se acreditó la densidad de semanas requerida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues en la historia laboral actualizada al 15 de marzo de 2021, obrante a folios 2623 a 2634 del archivo 16, el promotor de la acción cuenta con tan solo 1.201,43 de las 1.300 semanas exigidas para acceder, en cualquier tiempo, a la prestación económica.
En ese orden, no advierte la Sala que la A quo haya cometido yerro alguno respecto de las consideraciones expuestas para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de ahí que se imponga confirmar la decisión adoptada. Sin costas en esta instancia por cuanto se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral Demandante: PEDRO AURELIO SÁNCHEZ TIGA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-021-2022-00268-01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-022-2022-00363-01 DEMANDANTE: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO DEMANDADO: COLPENSIONES y OTRO ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 04 de junio de 2024 JUZGADO: Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia de Traslado de Régimen Pensional DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES en lo que no fue objeto de apelación, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicado No. 11001-31-05-022-2022-00363-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El promotor de la acción pretende se declare que PROTECCIÓN S.A., incumplió con su deber de información al no brindar una asesoría veraz, oportuna pertinente, objetiva, comprensiva y comparativa, sobre las características y consecuencias de su traslado de régimen pensional, al igual que, se declare ineficaz la afiliación al RAIS a través de la AFP y, que este ha estado válidamente afiliado al RPMPD.
En consecuencia, se condene a la AFP PROTECCIÓN a registrar en su sistema de información que la afiliación del demandante es ineficaz, así como a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, bonos, títulos pensionales a los que hubiere lugar, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, sin aplicar ningún descuento; se condene a Colpensiones a activar su afiliación y a recibir la totalidad de los aportes a pensión, incluidos los rendimientos, bonos y títulos pensionales a los que hubiere lugar; se condene a lo probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que inició sus aportes a pensión en el RPMPD, cotizando allí un total de 893,86 semanas. Que empezó a hacer aportes al RAIS en mayo de 1999, a través de la AFP PROTECCIÓN, en donde no recibió información clara, suficiente y veraz sobre las características, ventajas, beneficios y desventajas del RAIS, además de la diferenciación entre un régimen y otro.
Que realizó peticiones ante las demandadas, solicitando la ineficacia del traslado a PROTECCIÓN y su regreso a COLPENSIONES, sin embargo, ambas entidades manifestaron que no era posible acceder a sus pretensiones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES2 La AFP del RPM se opuso a todas las pretensiones de la parte actora, fundamentando su postura en que dentro del expediente no obra prueba alguna de que efectivamente al demandante se le hubiese hecho incurrido en error (falta al deber de información) por parte de la AFP, o de que se está en presencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), así mismo no se evidencia dentro de las solicitudes nota de protesto o anotación alguna que permita inferir con 1 Páginas 2 a 12 Archivo 01 Expediente Digital 2 Páginas 2-41 Archivo 11 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá probabilidad de certeza que hubo una inconformidad por parte del demandante, al contrario, se observa que las documentales se encuentran sujetas a derecho y que se hizo de manera libre y voluntaria, sin dejar observaciones sobre constreñimientos o presiones indebidas, e igualmente, no procedería el traslado de régimen pensional de conformidad con el artículo 2º de la ley 797 de 2003, el cual modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del Sistema Pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada.
PROTECCIÓN S.A.3 La entidad demandada allega contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que nos encontramos frente a un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Dijo que al observar el formulario, se tiene que el actor lo suscribió de manera libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto este que tiene la naturaleza de ser un verdadero contrato entre el demandante y Protección, por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza del fondo y el afiliado.
Propuso como medios exceptivos de fondo los que denominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta a terceros de buena fe, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Páginas 3 a 33 Archivo 10 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 04 de junio de 2024, declaró la ineficacia de traslado efectuado por el señor Luis Alfredo Castro Camacho al RAIS en el mes de abril de 1999; en consecuencia, declaró que este nunca se trasladó al RAIS y que siempre permaneció en el RPM; condenó a la AFP PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus correspondientes rendimientos y los bonos pensionales, si los hay; declaró que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para tal efecto; condenó a COLPENSIONES a que reciba los dineros provenientes de PROTECCIÓN y a efectuar los ajustes en la historia pensional del actor; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las condenó en costas.
Como fundamentos de su decisión, la A quo señaló que, al margen de las posiciones jurisprudenciales asumidas frente a la carga de la prueba por la CSJ y la Corte Constitucional, la AFP acá demandada incumplió el deber que le impone el artículo 167 del CGP, aplicable por virtud del artículo 145 del CPT y de la SS, acotando que a la data del traslado las administradoras de pensiones tenían la obligación de brindar a sus posibles afiliados, la información clara, cierta, comprensible y oportuna de características, condiciones, beneficios, riesgos, diferencias y consecuencias del traslado de régimen pensional, pues no hay prueba en el plenario que ello se haya cumplido, lo cual se concluye sin desconocer el nuevo criterio de la Corte Constitucional, como quiera que las pruebas aportadas en el expediente no permiten advertir el cumplimiento de ese deber respecto del demandante; aspecto éste, que abre paso a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, junto con las consecuencias propias que ello acarrea, sin incluir los descuentos por gastos de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada COLPENSIONES, interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que la entidad se ratifica en su contestación de la demanda, los medios exceptivos propuestos y en los alegatos de conclusión. Añadió que todas las actuaciones de la entidad, se encuentran permeadas de buena fe y la negativa de recibir al demandante, se sustenta únicamente en razón al Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá cumplimiento de la ley.
Adujo que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en la AFP, en atención a que el demandante contaba con los medios para comprender lo que estaba afirmando y, de igual manera, tampoco se puede considerar al actor como la parte más débil del presente proceso, porque tiene la capacidad para ilustrarse y asesorarse de la mejor manera.
Agregó que declarar la ineficacia del traslado afecta la sostenibilidad financiera del Sistema de Pensiones y pone en peligro el derecho a la seguridad social de los demás afiliados, porque el accionante ya se encuentra cercano al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de manera que se beneficiaría de los rendimientos de los que sí han pertenecido al RPM.
Finalmente, solicitó la revocatoria de las costas de primer grado, en tanto la entidad no adeuda dinero alguno al demandante, ni actuó de manera negligente respecto de él. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se deriva.
CONSIDERACIONES Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente entre otras, en la sentencia SL 5144 del 20 de noviembre del 2019.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterado recientemente en Sentencia SL2611-2020 del 01 de julio de 2020.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 - numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional, por cuanto la misma es de obligatorio cumplimiento, conforme se dejó sentando en la sentencia SU-140 de 2019.
Del elenco probatorio, obra a página 110 del archivo 01 del expediente digital formulario de afiliación suscrito por el demandante con lo que se demuestra que este se trasladó a la AFP COLMENA hoy PORTECCIÓN S.A. mediante solicitud de abril de 1999. De conformidad con lo anterior, es claro que no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente al potencial afiliado todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por la parte activa, tales como cédula de ciudadanía, historias laborales, solicitudes ante las demandadas y sus respuestas, no se proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguno de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba; nótese que aquel fue claro en manifestar que varias señoritas se acercaron a la empresa en la que se encontraba trabajando y, de manera muy informal, les dijeron que debían “cambiarse” por ser conveniente, en cuanto que según la radio y los medios de comunicación, el ISS sería liquidado, además, que el nuevo régimen tenía ventajas como los intereses y que les ofrecían créditos de vivienda.
Dijo que no le hablaron de la cuenta de ahorro individual, ni de la devolución de saldos, acotando que la asesoría fue grupal y no duró más de 10 minutos (min. 10:17 a 20:13 Archivo 22 del ED). Con todo, al encontrarse imposibilitado el promotor de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones mediante el cual se hizo el traslado al RAIS, correspondiéndole a este demostrar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró al interesado, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PROTECCIÓN S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por la parte activa no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondía a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió el demandante a PROTECCIÓN S.A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que les correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el convocante bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por parte de la demandada, pues de éste se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, dado que no se le proporcionaron por parte de los asesores de la AFP aspectos relevantes como, la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, el derecho al retracto, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el promotor de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el tiempo en que estuvo vinculado en el RAIS.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración y demás descuentos, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible del traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado, el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá retornarse, al tratarse de una serie de situaciones consolidadas, por lo que le asiste razón al Juzgado de Conocimiento al no ordenar la devolución de estos últimos emolumentos.
Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente al actor no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia del promotor de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución del demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por el actor, los cuales son los que serán tenidos en cuenta para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Finalmente, frente a los argumentos de COLPENSIONES relativos a que sea absuelta de la condena en costas de primera instancia, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente, pues al revisar el actuar de la entidad durante el curso del litigio, se advierte que la misma presentó oposición a las pretensiones al momento de dar contestación a la demanda, presentó excepciones de mérito para desestimar las pretensiones de la parte actora, posición que reiteró en el recurso de apelación. En esos términos, resulta improcedente absolver a COLPENSIONES de la condena en costas de primera instancia. Conforme a las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será confirmada.
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, dada la improsperidad de su recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-022-2022-00363-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA AUTO Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV a cargo de COLPENSIONES.
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-023-2023-00388-01 DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: Apelación Sentencia y Consulta del 16 de mayo de 2024 JUZGADO: Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado DECISIÓN: MODIFICA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la demandada PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con radicado No. 11001-31-05-023-2023-00388-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El promotor de la acción pretende se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS realizado a través de PORVENIR S.A., desde el 01 de diciembre de 1996; como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones a registrar la vinculación del actor al RPMPD, toda vez que se afilió desde el 27 de abril de 1981; se condene a Porvenir a devolver a Colpensiones todos y cada uno de los valores que por aportes realizó, junto con rendimientos, gastos de administración y bonos pensionales; se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y a su vez, el pago del retroactivo a que tiene derecho; se condene en costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que inició su afiliación como cotizante al ISS, desde el 27 de abril de 1981 al 30 de noviembre de 1996. Que desde el año 1994 el actor fue empleado del Grupo Aval – Banco de Bogotá, accionista del fondo de pensiones Porvenir S.A., debiéndose trasladar por obligación. Que para el año 2008 seguía realizando sus cotizaciones a fondos privados, sin comprender el manejo de estos, pues desconocía la diferencia o conveniencia de pertenecer a uno u otro régimen pensional.
Que nunca fue informado de manera clara, suficiente, oportuna, ni precisa de los beneficios de Porvenir S.A. Que desde el 08 de septiembre de 2017, empezó a realizar gestiones para que Colpensiones reactivara su afiliación, sin embargo, la entidad no emitió respuesta de fondo a su solicitud. Que en enero de 2023 solicitó a Porvenir S.A. su traslado a Colpensiones, frente a lo cual la AFP le indicó que ello sería realizado cuando Colpensiones reactive su afiliación. Que en marzo de 2023 nuevamente peticionó a Colpensiones el traslado de fondo, a lo cual la entidad accedió. Que acredita 62 años y 1.700 semanas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PORVENIR S.A.2 1 Páginas 1 a 5 archivo 01 del expediente digital. 2 Páginas 2 a 34 Archivo 07 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La Administradora de Fondos de Pensiones se opuso a todas las pretensiones planteadas en su contra y argumentó que el traslado del actor tuvo lugar el 1º de diciembre de 1996 una vez que recibió información transparente y necesaria, lo que le permitió compararla con el conocimiento que tenía del régimen de prima media con prestación definida por haber pertenecido a él, para así tomar la mejor decisión de acuerdo con sus intereses pensionales.
Propone como excepciones de fondo: Buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación. COLPENSIONES3 La demandada se opuso a todas las pretensiones, fundamentando su postura en que la afiliación se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó suscribir el formulario de afiliación a dicha AFP, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Sentencia C-1024 de 2004 y en la sentencia C-789 de 2002, basadas en el artículo 2º de Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 de 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 16 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado que realizó el demandante entre el RPM al RAIS, a través de la AFP Porvenir S.A. el 1º de 3 Páginas 3 a 25 Archivo 06 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá diciembre de 1996; condenó a la AFP PORVENIR a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, incluyendo los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por la administración, ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia, sumas que se deben devolver indexadas, desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago; condenó a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR todos los valores que le fueron trasladados y abonarlos al fondo común, convalidando en la historia laboral del demandante las correspondientes semanas, a fin de definir su situación pensional; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la prestación de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, quedando supeditada la fecha del disfrute al retiro del sistema o al momento en que cesen las cotizaciones para pensión, por lo que la prestación se pagará a razón de 13 mesadas anuales, teniendo en cuenta para calcular el IBL las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, se deberá calcular con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado en toda la vida laboral o con los ingresos de los diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de acuerdo con lo que resulte más benéfico en su caso y, para la tasa de reemplazo, deberá acudirse a las previsiones del artículo 34 de la Ley 100 de 1993; condenó en costas a Porvenir S.A. Como fundamentos de su decisión, el A quo señaló que la carga de la prueba en demostrar la entrega de la información adecuada y necesaria para la decisión de traslado se encontraba en cabeza de la AFP, por inversión probatoria, supuesto de facto que no acaeció en el sub examine, pues del elenco probatorio incorporado al informativo, no se verificó que el fondo privado haya cumplido con el deber legal de informar al demandante las circunstancias particulares de su decisión en las condiciones de profesionalismo que imprime la norma y la jurisprudencia. Añadió que en la sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional ordenó a los jueces que no apliquen de forma directa e inmediata la inversión de la carga de la prueba, pues hay que tratar de llegar a la verdad;
Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá sin embargo, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, no se verifica ninguna de la que se pueda establecer una información en los parámetros señalados; tampoco se advirtieron pruebas oficiosas que se pudieran recaudar por parte del Despacho; aspecto éste, que abre paso a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, junto con las consecuencias propias que ello acarrea, incluyendo los gastos de administración descontados, pues se separa el Despacho sobre este punto de la sentencia SU 107 de 2024.
Finalmente, refirió que el actor acreditó 62 años el 2 de abril de 2022, data para la cual contaba 1.769 semanas de cotización, acreditando con suficiencia los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, el actor indicó en su interrogatorio de parte que aún continúa trabajando, además no se demuestra el retiro del sistema general de pensiones, de suerte que su disfrute lo será cuando se reporte esta novedad.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso de alzada argumentando que siempre le ha garantizado a sus afiliados el deber de información, de manera clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, en la que se expresa el funcionamiento de las características y requisitos del RAIS, poniendo de presente las implicaciones de su traslado, los requisitos para pensionarse bajo dicho régimen, motivo por el cual la suscripción del formulario de afiliación, es producto de una decisión libre, espontánea e informada, de acuerdo al artículo 13 de la normatividad ejusdem.
Adujo que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 107 /2024, fue enfática en señalar que ni las primas de seguro, los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima, son susceptibles de devolución o traslado, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado; es por lo anterior que no resulta procedente el retorno de dichos emolumentos, pues de lo contrario, se estaría afectando la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, que no sólo se predica del RPM, sino también del RAIS, aunado a que se estaría generando un enriquecimiento sin justa causa Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá a favor de Colpensiones, entidad que no ha administrado los recursos de la parte demandante.
Señaló que los gastos de administración al no financiar la prestación, son susceptibles de aplicárseles el fenómeno de la prescripción, pues no constituyen parámetros para liquidar la mesada pensional, a más que en el régimen de prima media también se efectuaría el cobro de los gastos de administración. Añadió que la indexación también es improcedente, de acuerdo a lo mencionado en la sentencia C 161 de 2010, pues dentro de las obligaciones que deben cumplir los fondos privados, se encuentra la de garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de cada uno de sus afiliados, por lo tanto, los rendimientos que se generan, son incompatibles con la indexación, dado que los recursos de la parte actora, no se han visto afectados por la inflación, porque sus aportes han generado esos rendimientos financieros, conforme lo han indicado el Tribunal Superior de Cali y el Tribunal Superior de Cundinamarca en diversos pronunciamientos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se deriva.
Definida la anterior premisa, habrá de determinar la Sala de Decisión si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente entre otras, en la sentencia SL 5144 del 20 de noviembre del 2019.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterado recientemente en Sentencia SL2611-2020 del 01 de julio de 2020.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019.
Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”.
Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.
(viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional, por cuanto la misma es de obligatorio cumplimiento, conforme se dejó sentando en la sentencia SU-140 de 2019.
Del elenco probatorio, obra a página 5 del archivo 15 del expediente digital formulario de afiliación suscrito por el demandante con lo que se demuestra que este se trasladó a la AFP PORVENIR S.A. mediante solicitud del 2 de octubre de 1996. De conformidad con lo anterior, es claro que no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente al potencial afiliado todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por la parte activa, tales como cédula de ciudadanía, historias laborales, solicitudes ante las demandadas y sus respuestas, no se proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguno de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba; nótese que aquel fue claro en manifestar que mientras trabajó para el Banco de Bogotá, los dueños del banco, quienes también eran dueños de Porvenir S.A., les solicitaron a los trabajadores su traslado, pero en ningún momento les brindaron información. Acotó que se acercaron trabajador por trabajador para que se trasladara (min. 17:19 a 23:37 Archivo 12 del ED).
Adicionalmente, se recaudó interrogatorio de parte de la AFP Porvenir S.A., cuyo representante legal afirmó que no tiene conocimiento específico sobre la capacitación que le brindaron a sus asesores hacia el año 1.995, además, que desconoce si en dicha data la AFP fuera miembro del Banco de Bogotá. Añadió que al actor se le brindó una asesoría adecuada durante el cambio de fondo, porque desde el inicio de su objeto social, Porvenir cumple con todos los lineamientos legales, incluido el deber de información, pues esa es la política general de la accionada (min. 07:58 a 15:30 Archivo 12 del ED).
Con todo, al encontrarse imposibilitado el promotor de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Pensiones mediante el cual se hizo el traslado al RAIS, correspondiéndole a este demostrar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró al interesado, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PORVENIR S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por la parte activa no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondía a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió el demandante a PORVENIR S.A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que les correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el convocante bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por parte de la demandada, pues de éste se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, dado que no se le proporcionaron por parte de los asesores de la AFP aspectos relevantes como, la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, el derecho al retracto, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el promotor de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el tiempo en que estuvo vinculado en el RAIS.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración y demás descuentos, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible del traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado, el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse, al tratarse de una serie de situaciones consolidadas, por lo que le asiste razón a la AFP recurrente sobre este aspecto, debiendo ser absuelta de la devolución de tales emolumentos, por lo que habrá de ser modificada la sentencia de primer grado en este aspecto.
Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente al actor no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia del promotor de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».
Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución del demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por el actor, los cuales son los que serán tenidos en cuenta para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Efectuado el anterior estudio, es del resorte de esta Corporación proceder a corroborar si la parte activa es merecedora de la pensión de vejez que reclama, bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y a partir de qué fecha procede su disfrute. Con tal propósito, pertinente resulta indicar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, acreditar 60 años de edad si es hombre o 55 años de edad si es mujer y haber cotizado 1000 semanas en Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá cualquier tiempo, no obstante, a partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
En lo que atañe a la edad, a partir del año 2014, la misma se incrementará a 57 años si es mujer o 62 si se es varón. Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que el demandante nació el 2 de abril de 1960 (página 6 archivo 01 del expediente digital), lo que implica que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2022; así mismo, del reporte de semanas cotizadas más actualizado que obra en el archivo 07 del expediente digital, se establece que el accionante cuenta con 1.769 semanas de cotización, superando así el mínimo de semanas requeridas por la norma.
Conforme a ello, es claro para la Sala que se cumplen por parte del demandante los requisitos exigidos por la norma que antecede para acceder a la pensión de vejez, la cual debe ser liquidada conforme lo señalan los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. En lo que atañe a la fecha de disfrute de la prestación, esta procede una vez se concrete el traslado y se haga por el actor el retiro del Sistema, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, como lo determinó el Juzgado de conocimiento, dado que aún continúa realizando aportes a este, según informa la historia laboral en referencia, pues nótese que su última cotización data del mes de octubre de 2023 y en su interrogatorio de parte indicó que aún se encuentra trabajando aun con su empleador.
En tal virtud, se confirmará la sentencia en este aspecto. Conforme a las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será modificada en los términos expuestos. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por la AFP Porvenir S.A. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral Demandante: JORGE ELEAZAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-023-2023-00388-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar que PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES todos los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual del promotor de la acción, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, por todo el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a dicha administradora, que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Respetuosamente me aparto en cuanto a la condena al reconocimiento de pension de vejez por cuanto no estan los presupuestos para su causacion ni garantizada su financiacion hasta tanto se cumplan las condenas a la AFP.
Salvo voto parcial Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-031-2022-00216-01 DEMANDANTE: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 8 de septiembre de 2023.
JUZGADO: Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Pensión de sobrevivientes DECISIÓN: MODIFICA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA UGPP en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la misma entidad, en lo que no fue objeto de apelación, dentro del proceso ordinario promovido por ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- con radicado No. 11001-31-05-031-2022-00216-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 La promotora de la acción pretende se condene a la UGPP a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a partir del 18 de diciembre de 2020, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Eduardo Alberto Goenaga Argote.
Consecuencialmente, solicita el pago de la totalidad de la mesada pensional y sus respectivos reajustes, “las primas de cada año y las prerrogativas médico-asistenciales”. También reclamó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las mesadas pensionales y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que llevaba más de 40 años de casada, haciendo vida marital en convivencia y dependencia económica con el señor Eduardo Alberto Goenaga Argote. Que este vínculo matrimonial se extendió hasta el 17 de diciembre de 2020, cuando el señor Goenaga falleció. Que de esta unión nacieron tres hijos, todos ellos hoy mayores de edad.
Que al señor Eduardo Alberto Goenaga Argote se le reconoció desde el 28 de octubre de 1992 una pensión de jubilación por parte de la extinta empresa industrial y comercial del Estado “Puertos de Colombia” y, que ante la UGPP solicitó la sustitución pensional como cónyuge supérstite. Refirió que la hoy entidad demandada le reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes mediante Resolución RDP 003152 del 11 de febrero de 2021, pero la dejó en suspenso, al considerar que, de acuerdo con los soportes y la información que reposaba en el expediente administrativo, existían tres personas que reclamaban el derecho a la pensión de sobrevivientes debatida, a saber: i) la hija menor de edad Ibtney Yurithza Goenaga Robles, a quien se le reconoció un porcentaje del 50% de la pensión; ii) las señoras Elvira Mercedes García Ramírez y Josefina Paulina Robles Gámez.
Sobre estas dos reclamantes, se indicó que ambas manifestaron haber convivido con el causante hasta la fecha de su muerte y que existía un amplio periodo de convivencia simultánea. Por lo tanto, se sostuvo que era la jurisdicción la que debía determinar a quién se le debía asignar la pensión y en qué proporción. 1 Páginas 1 a 4 Archivo 02 del ED. Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada UGPP2 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que ha actuado conforme al régimen jurídico aplicable al caso.
Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, actuación conforme a derecho, prescripción, buena fe y la “innominada o genérica”. Por su parte, la señora JOSEFINA PAULINA ROBLES3 vinculada en calidad de litis consorcio necesario, manifestó estar parcialmente de acuerdo con las pretensiones de la demanda, al considerar que el derecho debe ser compartido con ella como compañera permanente del causante, con quien convivió de manera ininterrumpida desde el 16 de julio de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2020, fecha del fallecimiento.
No propuso excepciones. Mediante Auto del 8 de noviembre de 2022 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de IBTNEY YURITHZA GOENAGA ROBLES4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 8 de septiembre de 2023, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: i) Para su cónyuge “ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ, en un porcentaje del 35.52% de la pensión de sobrevivientes que, para el año 2020 equivaldría el valor de la mesada pensional para ELVIRA MERCEDES GARCIA RAMIREZ a $1.393.801,96; 2021, $1.416.242,17; 2022, $1.495.834,98; 2023, $1.692.088,53; liquidando entonces un retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante hasta el 30 de septiembre del año 2023, por 13 mesadas pensionales, de $53.736.240”; ii) Para “JOSEFINA PAULINA ROBLES GAMEZ, compañera permanente del causante, un porcentaje del 14.47% de la pensión de sobrevivientes que, para el año 2020 equivaldría a $567.801,64; 2021, $576.943,25; 2022, $609.367,46; y 2023, 2 Páginas 1 a 9 Archivo 08 del ED. 3 Páginas 3 a 12 Archivo 09 del ED. 4 Archivo 20 del ED. Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá $689.316,47; retroactivo pensional que liquidado por 13 mesadas desde el momento del fallecimiento del causante hasta el día 30 de septiembre del año 2023, corresponde a la suma de $21.890.861,54.”; ordenó a la UGPP que continuara pagándole a IBTNEY YURITHZA GOENAGA ROBLES la mesada pensional, tal y como lo viene haciendo, en un 50%, mientras subsista la causa que le dio origen; advirtió que en el momento que cese el derecho de IBTNEY YURITHZA a la mesada pensional, se acrecentará el derecho de la esposa y de la compañera permanente; dispuso que en caso de fallecimiento de la cónyuge o de la compañera, su derecho acrecentará el de la otra; absolvió de las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamentos de su decisión, la A quo señaló que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales del proceso, la señora ELVIRA GARCÍA ostentó la calidad de cónyuge hasta el momento de la muerte de Eduardo Goenaga. Igualmente, de cara al elemento de la convivencia, dio por demostrado que este estuvo presente, pues “la relación entre cónyuge y compañera era de respeto” mutuo.
Que los testigos, de la demandante y la litisconsorte manifestaron en sus interrogatorios los tiempos en los que se desarrollaba esa convivencia simultánea, que “casi que existían horarios claramente estipulados”, donde el señor Goenaga permanecía en casa de la señora Elvira García y en casa de la señora. Josefina Robles. En este sentido, el Juzgado dio por acreditada la convivencia simultánea.
Que en el caso de la señora ELVIRA GARCÍA fue entre 21 de marzo de 1977 hasta el 18 de diciembre de 2020, como así lo dijo expresamente la falladora de primer grado. Con la señora JOSEFINA ROBLES, precisó que la convivencia tuvo lugar entre el 21 de febrero de 2003 hasta el “18 de diciembre de 2020”. Finalmente, frente a la situación jurídica de la señorita IBTNEY YURITHZA GOENAGA ROBLES, indicó que ella era estudiante de enfermería especializada y menor de 25 años, por lo que dispuso que siguiera percibiendo el 50% de la pensión de su padre.
RECURSO DE APELACIÓN Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá La demandada UGPP interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que la demandante y la litisconsorte no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes debido a que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ello, ya que no lograron acreditar los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, que se establecen en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Concretamente alegó que no se cumplió el requisito de la convivencia en ninguno de los dos casos. Para el caso de la señora ELVIRA GARCIA, porque ella en el interrogatorio de parte sostuvo que no acompañaba a su esposo a las citas médicas, como también que inició en contra de Eduardo Alberto Goenaga un proceso por alimentos. Mencionó también que los testigos relataron que el causante pernoctaba en una u otra casa y que por esto no se acreditaba una comunidad de vida.
Frente a la señora JOSEFINA ROBLES manifestó que no estuvo dentro de las relaciones de ayuda y socorro, porque tampoco lo acompañó al médico y que no estuvo con él al momento de su muerte. En ese orden, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, esta Sala Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales establece como problema jurídico a resolver si tanto la señora ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ en calidad de cónyuge, como la señora JOSEFINA PAULINA ROBLES GAMEZ, en calidad de compañera permanente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Alberto Goenaga Argote (QEPD).
CONSIDERACIONES Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que no ameritan discusión dentro del presente asunto: 1. Que el señor Eduardo Alberto Goenaga Argote (Q.E.P.D.), falleció el 17 de diciembre de 2020, según se desprende del registro civil de defunción5; 2. Que el causante fallecido tenía una pensión de jubilación, según Resolución 143636 del 28 de octubre de 1992 expedida por Puertos de Colombia6, cuya mesada pensional al momento del fallecimiento del afiliado era de $3.923.992.977. 3.
Que Ibtney Yurithza Goenaga Robles es hija del señor Eduardo Alberto Goenaga, es por ello que recibe una pensión de escolaridad correspondiente al 50% de la mesada pensional de su difunto padre. 4. Que la demandante presentó reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes el 13 de enero de 2021, la cual le fue dejada en suspenso con la Resolución RDP 003152 del 11 de febrero de 20218.
La pretendida pensión de sobrevivientes la consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la ley 797 de 2003, así: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) 5 Folio 21 archivo PDF, escrito de demanda 6 Folio 301 del PDF titulado Ugpp allega expediente administrativo. 7 PDF 28 “Respuesta requerimiento UGPP” 8 Folio 7 Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (subrayado del Tribunal) El parte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, en el entendido “de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” Como el causante falleció el 17 de diciembre de 2020, las normas que gobiernan la situación pensional de la accionante y de la litisconsorte, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (con la sentencia modulatoria C-1035 de 2008), respectivamente.
Normas que consagran que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cónyuge, “o la compañera o compañero permanente o supérstite”, “en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. Quienes deberán acreditar que estuvieron haciendo vida marital simultánea con el causante. En el caso de la cónyuge durante 5 años en cualquier tiempo y para la compañera permanente que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Criterio que fue recordado en la Sentencia Radicado SL 4227-2021, en la cual señaló, lo siguiente: “Frente a pensionados fallecidos, esta Corte tiene adoctrinado que, aunque es verdad que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contempla que, para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, tanto la cónyuge como la compañera deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante durante al menos cinco años continuos inmediatamente anteriores al deceso; también es cierto que, la Sala de Casación Laboral al efectuar una interpretación de dicha norma en concordancia con el literal b) ibidem, ha sostenido que la o el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acceder al derecho pensional al demostrar el requisito de los cinco años en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.” Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Aclarado lo anterior, en el caso bajo estudio, la Sala comparte lo considerado por la A quo en relación con la convivencia simultánea del causante con su esposa, la señora Elvira García y con su compañera permanente, la señora Josefina Robles.
Los medios de prueba practicados enseñan fehacientemente que el señor Eduardo Alberto Goenaga convivió con su esposa desde el momento que unieron sus vidas mediante el matrimonio celebrado el 21 de marzo de 1977 hasta su deceso, al igual que con su compañera permanente a partir del 21 de febrero de 2003 hasta la fecha de su muerte (17 de diciembre de 2020).
Tanto la cónyuge como la compañera convivieron con el causante por un lapso muy superior al exigido por la norma, en razón a los testimonios recaudados dentro del juicio. Así, se tiene que en su interrogatorio de parte, la señora Elvira García manifestó que convivió con su esposo desde el momento que se casaron, hasta su muerte. Que en un principio vivieron en una casa arrendada.
Después construyeron la casa en el barrio Pescaíto de Santa Marta, donde vivieron hasta la muerte del señor Eduardo Goenaga. La señora Elvira siempre dependió económicamente de su esposo. Tuvieron tres hijos, todos ellos hoy mayores de edad. Afirmó que el señor Eduardo era pensionado de Puertos de Colombia, que a ella le daba una mensualidad para los gastos de su casa.
Que ella sabía que él tenía una hija extramatrimonial. El señor Eduardo nunca se lo negó. Tampoco le negó que él tuvo una relación con la señora Josefina Robles. Que él iba y venía de su casa a la casa de Josefina, con quien también convivía de manera simultánea. La relación permanente con Josefina surgió cuando nació Ibtney Yurithza.
Sostuvo igualmente que al señor Eduardo le tenían que hacer diálisis. Que a esos tratamientos lo acompañaban sus hijos, pero que en otras ocasiones iba solo. Interrogada por la razón por la cual no lo acompañaba, respondió que él siempre iba con los hijos y que como el hijo mayor es enfermero jefe y trabajaba cerca, él estaba pendiente.
Manifestó que, a pesar de la relación extramatrimonial, nunca se separó de él, y, aunque que en un principio le dolió y le causó indignación, nunca dejó su esposo. También afirmó que lo demandó por alimentos, pero después Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá desistió de esa demanda, pues Eduardo le dio la mensualidad.
Que eso fue hace mucho tiempo, pues los hijos estaban pequeños. Afirmó que por esta circunstancia no se separaron. Por su parte, Josefina Robles rindió también su interrogatorio. Afirmó que lo conoció en el año 1998. Que la siguió buscando pero que ella le decía que no quería tener problemas con su esposa. Eduardo le dijo que ya no convivía con su esposa.
Indicó que él iba y venía de su casa a la casa de la señora Elvira. Que él siempre se iba a dormir a la casa de la señora Elvira. Manifestó que él le aportaba económicamente en sus necesidades. Indicó que el señor Alberto llevaba a su hija a la casa de la señora Elvira, ello con el fin de que se relacionara con su otra familia. El testigo Luis Francisco Huertas Montes manifestó que conoce a la señora Elvira desde hace 55 años.
Eran vecinos. El testigo también es esposo de la hermana del señor Eduardo Goenaga. Manifestó que el causante tuvo tres hijos con la señora Elvira y una hija con la señora Josefina. Que la hija de la señora Josefina le decía tío. Conoce a la señora Josefina, desde mucho antes de ser “la mujer de Eduardo”. Indagado sobre la reacción que tuvo la señora Elvira al enterarse de la relación que tuvo el señor Eduardo con la señora Josefina, manifestó que “le cayó pesado, pero lo aceptó. Era lo normal”.
Reafirmó que el matrimonio nunca se separó. Afirmó que Elvira llegó a embargarlo por cuestiones personales, pero insistió que ni ante esa circunstancia se separaron. Preguntado por los tiempos en los que el señor Eduardo compartía con ambas, manifestó que “salía a las 8 de la mañana, regresaba al almuerzo. Hacía su siesta. Y se iba para donde la Sra. Josefina.
Allá estaba casi toda la tarde y parte de la noche. Luego venía a su casa a comer y a dormir”. La testigo Judith Goenaga de Huertas, hermana del finado Eduardo, conoce a la señora Elvira de toda la vida. Que eran casados hace mucho tiempo. De la señora Josefina dice que la conoce porque era pareja de su hermano, pero no “tener empatía”, no sabe desde cuando eran pareja.
Sabía de la existencia de la hija, que ella venía a la casa de Elvira. Afirmó que la señora Elvira aceptó la relación del señor Eduardo con Josefina. Como el anterior testigo, afirmó categóricamente que nunca se separaron. Que, con el dinero de la mesada, el señor Eduardo “cumplía con las dos”. Que en un día Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá normal el señor Eduardo “Salía para la calle a llevar la niña al colegio.
Se iba para donde Josefina. Venía a almorzar aquí donde Elvira. Hacía la siesta. Después se iba y llegaba como a las 8 pm.” Que las cosas personales de Eduardo están en la casa de Elvira. Conoce que la señora Elvira demandó al señor Eduardo por alimentos, pero que esto nunca los separó “doy fe de eso”. Ibtney Yurithza Goenaga Robles, también rindió su declaración. Manifestó que la señora Elvira era la esposa del señor Eduardo.
Que el señor Eduardo venía todos los días a las 6:00 am, almorzaba, se iba a hacer una siesta y volvía a las 4 de la tarde, hasta las 8 pm que era cuando se iba a su casa. Indicó que el señor Eduardo aportaba en la casa de la señora Elvira, porque lo tenía embargado, como también lo hacía en la casa de la señora Josefina: “aquí en la casa, dependíamos 100% de mi papá”.
Sobre el embargo indicó que ella sabía que la señora Elvira lo había demandado, pero que llegó a un acuerdo. Que eso le contó su papá. Que la relación entre la señora Josefina y la señora Elvira era de comunicación y que siempre hubo respeto. Sostuvo que ella fue afiliada como beneficiaria a la EPS de su papá. Que la señora Josefina estaba en otra entidad, debido a que ella sabía que la señora Elvira estaba incluida allí y no quiso intervenir.
Wilson Rafael Calero, testigo que manifestó que el señor Eduardo vivía con la señora Josefina y su hija. No conoció a la señora Elvira y solo fue una vez a la casa, donde no pasó más allá de la terraza. Que Eduardo le había comentado que la señora Elvira era su esposa. Las anteriores declaraciones guardan precisión y no son contradictorias frente a lo expuesto por la actora al momento de absolver interrogatorio.
Se acreditó entonces la convivencia simultánea de la cónyuge y de la compañera permanente con el señor Eduardo Alberto Goenaga. Se demostró que el señor Eduardo Alberto Goenaga tenía toda una rutina diaria: salía de su casa -o la casa de la señora Elvira- en la mañana; se dirigía a la casa de la señora Josefina, compartía con ella y su hija.
A la hora del almuerzo regresaba donde la señora Elvira, descansaba y volvía donde la señora Josefina. En la noche volvía donde la señora Elvira. Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Por manera que, no le asiste razón a la apoderada de la UGPP cuando sostuvo en el recurso que, por el hecho de que la señora Elvira no lo acompañaba a las citas de diálisis, lo demandó por alimentos, y que no estaba acreditada la convivencia. Tales afirmaciones están descontextualizadas de cara a los interrogatorios y a los testimonios rendidos.
Lo primero porque tanto la señora Elvira como la señora Josefina explicaron con suficiencia que los hijos eran los encargados de estar pendientes de las diálisis de su padre, en especial su hijo mayor que era enfermero jefe y que trabajaba cerca de donde se las practicaban. Con todo, esta simple circunstancia no desvirtúa las contundentes afirmaciones de los testigos sobre la convivencia del causante con su esposa y compañera.
Tampoco lo es el hecho de que la señora Elvira hubiera demandado por alimentos al señor Eduardo, porque las esferas afectiva y económica dentro de una relación no siempre están unidas o amalgamadas y, para el caso concreto, la prueba de este dicho es que los testigos insistieron en que dicha circunstancia no implicó la separación de los esposos.
“De eso doy fe”, manifestó la Sra. Judith Goenaga, testigo que se mostró conteste, demostrando con suficiencia la razón y ciencia de su dicho. Se equivoca también la parte recurrente cuando afirmó que los testigos manifestaron que el señor Eduardo pernoctaba en una u otra casa. Por el contrario: como lo manifestó la señora Juez en su sentencia se demostró que el Sr. Eduardo “casi que cumplía un horario”, teniendo toda una rutina de entradas y salidas de una casa a otra, a más que se encargaba del sostenimiento y manutención de cada una de sus parejas.
Por último, tampoco es cierto que la señora Josefina no haya asistido al sepelio pues en su misma declaración se le escuchó decir que ella estuvo “cuando lo metieron en osarios”. En ese sentido la convivencia real y efectiva a la que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se reduce al simple hecho de la residencia en una misma casa, sino que abarca otros aspectos como la continuidad de la vida marital, el apoyo material y afectivo, el acompañamiento espiritual, mutua comprensión, entre otros, que permitan evidenciar una verdadera comunidad de vida estable, en la que simplemente no hay cohabitación por situaciones particulares especiales que la hacen imposible, pero que no conlleva la ruptura de una real convivencia. Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Por tanto, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio, condiciones que se constatan en el presente caso.
Bajo los anteriores derroteros, se demostró una convivencia efectiva en los términos señalados por la jurisprudencia, por espacio considerable por más de cuarenta años por parte de la señora Elvira y por algo más de 17 años con la señora Josefina. En estos lapsos, cónyuge y compañera mantuvieron una relación de pareja con el señor Eduardo Goenaga, que se caracterizó por sus lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, pues es de recordar que la totalidad de los declarantes manifestaron esos lazos de apoyo sentimental y económico del fallecido Eduardo, solidaridad que fue correspondida por la demandante y su compañera.
En consecuencia, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia, con los porcentajes definidos, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, dado que ello no fue materia de oposición mediante el recurso de apelación, por ninguna de ellas. Así, se tiene que las mesadas reconocidas en la primera instancia, desde el 17 de diciembre de 2020 al 30 de septiembre de 2023 inclusive, en efecto suman $53.736.249 para la señora Elvira Mercedes García y $21.890.861,54 para la señora Josefina Paulina Robles, tal y como lo determinó el Juzgado de Conocimiento.
Debiendo extenderse dicha condena hasta el 31 de julio de 2024, en los términos del artículo 283 del CGP. Así, se obtiene un retroactivo pensional causado en favor de la señora Elvira Mercedes García por valor de $66.680.044 y en favor de la señora Josefina Paulina Robles por valor de $27.167.502. En ese sentido se modificará la decisión de primer grado, no sin antes precisar que en el presente caso no se encuentra probada la excepción de prescripción, dado que la fecha del Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá fallecimiento del causante, como se dijo, tuvo lugar el 17 de diciembre de 2020, la parte demandante y la litis consorcio necesario elevaron su reclamación administrativa el 31 de enero de 2021 (página 7 archivo 01 del ED) y la demanda se radicó el 16 de mayo de 2022 (archivo 03 del ED).
Se condena en costas en esta instancia, por cuanto no prosperó el recurso interpuesto, las cuales serán a cargo de la UGPP. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en relación con el valor del retroactivo pensional causado a favor de la señora ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ, el cual asciende a $66.680.044 al 31 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en relación con el valor del retroactivo pensional causado a favor de la señora JOSEFINA PAULINA ROBLES GAMEZ, el cual asciende a $27.167.502 al 31 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia aquí estudiada.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la UGPP y a favor de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ordinario Laboral Demandante: ELVIRA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ Demandado: UGPP Radicación: 11001-31-05-031-2022-00216-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA AUTO Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV a cargo de la UGPP.
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-031-2023-00487-01 DEMANDANTE: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y OTROS ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 02 de mayo de 2024 JUZGADO: Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado.
DECISIÓN: MODIFICA. Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por COLFONDOS, PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la misma entidad en lo que no fue objeto de apelación, respecto de la sentencia del 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. con radicado No. 11001-31-05-031- 2023-00487-01.
Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 El promotor de la acción, a través de apoderado judicial, promueve demanda para que se declare la ineficacia de la afiliación y el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, efectuado hacia COLFONDOS S.A. y, posteriormente, a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. Igualmente, que se tenga para todos los efectos se encuentra válidamente afiliado a COLPENSIONES.
En consecuencia, se condene a COLFONDOS S.A. a trasladar el valor total de los aportes realizados, los rendimientos causados, bono pensional, tarifas de administración y las sumas adicionales con sus respectivos intereses o indexación a COLPENSIONES. Asimismo, se le ordene a la entidad convocada a computar los tiempos cotizados en el RAIS en la historia laboral sin inconsistencias, respetando los IBC reportados respecto de cada año cotizado.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 20 de noviembre de 1961; que estuvo afiliado al RPMPD a partir de octubre de 1983 a julio de 1994, contando con un total de 538.61 semanas cotizadas aproximadamente. Puso de presente que HORIZONTE, por medio de sus trabajadores, lo persuadió a trasladarse de régimen pensional manifestándole que el ISS desaparecería, por lo que sus aportes y pensión estaban en riesgo de perderse, además, le aseguró que al trasladar sus aportes accedería al derecho pensional con menos edad y una mejor mesada pensional que pudiere devengar en el RPMPD, de ahí que efectuara el traslado en agosto de 1994.
Comentó, que en septiembre de 1998 retornó al ISS, hoy COLPENSIONES y en enero de 2011 a COLFONDOS S.A. De manera general, aseveró que en sus afiliaciones no le informaron que en el RAIS su mesada sería inferior en un 40% a la que se pudiere reconocer en el RPMPD, la pérdida de beneficios, la imposibilidad en retornar en cualquier momento al RPMPD, las diferencias entre ambos regímenes, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al igual que la forma en que se calcula la mesada. 1 Folios 01 a 20 del archivo 02.
Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De igual forma, relató que, a mediados del año 2023, solicitó información a COLFONDOS S.A. para acceder a su derecho pensional; sin embargo, con lo indicado por la AFP se dio cuenta que había sido engañado, por cuanto advirtió que no podría pensionarse con una menor edad y una mejor mesada.
Ante ello, procedió a elevar solicitud a las convocadas para que le fuera entregado las copias de la documentación relacionadas con el traslado, el formulario de afiliación, el historial de aportes y las proyecciones pensionales, siendo resueltas de manera incompleta por cada una de las demandadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES2 se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en el líbelo de la demanda y argumentó que, dentro del plenario, no obra prueba alguna por la que efectivamente se acredite que al demandante se le indujo en error por parte de la AFP o que su consentimiento se haya viciado al momento de la afiliación. Añadió que no era posible efectuar el traslado de régimen solicitado, dado que el promotor de la acción se encuentra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues está a menos de diez años para acreditar la edad exigida para pensionarse por vejez y no cumple tampoco con los requisitos de la sentencia SU-062 de 2010.
Propuso como excepción previa: No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de fondo las que denominó: Prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones.
COLFONDOS S.A.3 al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, señalando que, de su parte, se le proporcionó una asesoría integral y completa sobre todas las implicaciones de su decisión de trasladase de AFP en el RAIS. En aquella oportunidad, le recordó las características del mencionado régimen, su funcionamiento, las diferencias con el RPMPD, las ventajas y desventajas, el derecho al bono pensional, la posibilidad de efectuar aportes 2 Folios 02 a 20 del archivo 09. 3 Folios 03 a 18 del archivo 11.
Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá voluntarios, la rentabilidad que generan los aportes en el RAIS y el derecho de retracto, elementos todos que quedaron reflejados en su firma en la casilla de voluntad de afiliación y en su manifestación de voluntad expresa.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: Prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez d ela afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado y la genérica (innominada).
PROTECCIÓN S.A.4 no se opuso ni se allanó a las pretensiones formuladas en el escrito demandatorio, por cuanto ninguna se dirige en su contra y el promotor de la acción nunca estuvo afiliado a dicha sociedad. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Falta de legitimación en la cusa por pasiva, desvinculación a Protección, buena fe y la innominada o genérica.
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en el líbelo de la demanda en lo que le pudiere afectar, como quiera que estas se dirigieron en contra de las AFP convocadas. Además, puso de presente que no tiene relación con los hechos y solicitudes incoadas con la demanda, por cuanto el deber de asesoría y buen consejo les compete a las administradoras de pensiones.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: las excepciones formuladas por la entidad que efectuó el llamamiento en garantía a mi procurada, afiliación libre y espontánea del señor Raúl Oswaldo Platin al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, error de derecho no vicia el consentimiento, prohibición del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida, el traslado entre 4 Folios 03 a 11 del archivo 22.
Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá administradoras del RAIS denota la voluntad del afiliado de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y consigo, se configura un acto de relacionamiento que presupone el conocimiento del funcionamiento de dicho régimen, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.
Respecto de las pretensiones del llamamiento en garantía, se opuso a la totalidad de las mismas argumentando que existe una falta de legitimación en la causa, toda vez que, conforme a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al declararse la ineficacia del traslado, es el fondo de pensiones y no la aseguradora quien debe asumir con cargo a su propio patrimonio el porcentaje destinado a pagar el seguro previsional por invalidez o sobrevivencia, de ahí que no sea aquella quien deba responder por tal emolumento, máxime cuando devengó debidamente la prima y asumió el riesgo asegurado durante el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 2000.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Abuso del derecho por parte de Colfondos S.A. al llamar en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A. aún cuando la AFP tiene pleno conocimiento que no le asiste el derecho de obtener la devolución y/o restitución de la prima, al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros de Vida S.A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa, inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devengada en razón del riesgo asumido, inexistencia de obligación a cargo de Allianz Seguros de Vida S.A. por cuanto la prima debe pagarse con los recursos propios de la AFP cuando se declara la ineficacia del traslado, la ineficacia del acto de traslado no conlleva la invalidez del contrato de seguro previsional, la eventual declaratoria de ineficacia de traslado no puede afectar a terceros de buena fe, falta de cobertura material de la póliza del seguro previsional No. 0209000001, prescripción extraordinaria de la acción derivada del seguro, aplicación de las condiciones del seguro y cobro de lo no debido.
Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 02 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado realizado por el promotor de la acción en 1994 a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., en 1998 al ISS y 2010 a COLFONDOS S.A. En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar las sumas de dinero que descontó de lo aportado por el actor por concepto de gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indemnizados.
Asimismo, a COLFONDOS en lo que respecta a la totalidad del capital ahorrado por el demandante, junto con los rendimientos financieros, las comisiones, gastos de administración y valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estas últimas debidamente indexadas. Igualmente, que COLPENSIONES debía recibir al demandante en el RPMPD como si nunca se hubiese trasladado.
Como fundamento de su decisión, manifestó la A quo que, no se demostró a cabalidad el deber de información que tenía la AFP de suministrarle a la demandante una información clara, completa y comprensible sobre las características de los regímenes pensionales, pues no puede llegarse a conclusión diferente del elenco probatorio obrante en el plenario, resaltando que en el interrogatorio el demandante negó que se le haya informado sobre las diferencias existentes entre los regímenes pensionales y demás información relevante, por lo que debe declararse la ineficacia del traslado.
Con respecto a las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía por COLFONDOS S.A., sostuvo que durante los periodos de vigencia en que se contrató el seguro previsional y el objeto de este, dista del asunto acá discutido, pues no se encuentran las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, por lo que no puede imponerse condena alguna en su contra.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, argumentando que con la decisión de primera instancia se afecta el equilibrio y la sostenibilidad financiera del sistema consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005, toda vez que la principal motivación que tuvo el legislador fue la de proteger el fondo común por el medio del cual la entidad paga las pensiones a las personas que en efecto cumplen con los requisitos en la normatividad pensional, máxime cuando los recursos que recibe con motivo de la declaratoria no resulta suficiente para cubrir la mesada que llegaría a devengar el promotor de la acción. De otro lado, indica que no tuvo injerencia alguna en el acto de traslado que realizó el promotor de la acción y las AFP, para lo cual no puede condenarse sin haber realizado alguna gestión dentro del trámite de afiliación, pues no puede de ninguna manera ser favorecida o perjudicada por un contrato que se celebró entre la demandante y la AFP demandada, de ahí que ni siquiera haya lugar a la imposición de costas a su cargo.
PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación parcial respecto de trasladar los conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, como quiera que no se puede desconocer el precedente sentado por la Corte Constitucional en la SU 107 de 2024, más aún cuando el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar en el cambio de régimen; por consiguiente, no puede ordenarse la devolución de alguna suma adicional a las allí indicadas toda vez que no están dirigidas a financiar la pensión de vejez y no pertenece al afiliado.
Igualmente, puso de presente que el promotor de la acción no allegó ningún elemento de prueba que demuestre la omisión en la que incurrió al momento del traslado, además, a él le asistía el deber de estar informado sobre los servicios que se va a contratar o utilizar, así como de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias que le permitieran adoptar una decisión informada.
COLFONDOS S.A. interpuso recurso de alzada argumentando que el afiliado realizó su afiliación conforme a lo reglado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional, lo que se desprende tanto del interrogatorio de parte del promotor de la acción y el libelo genitor.
Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Resaltó que se le proporcionó toda la información necesaria para que se adoptara la decisión que mejor considerara, además, tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la seguridad social en pensiones, las cuales son de acceso público, máxime cuando pudo buscar asesoramiento de uno u otro régimen e incluso de una u otra AFP, si así lo considerara necesario.
Asimismo, que para la fecha en que aconteció el traslado, no se encontraban vigentes las obligaciones contenidas en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015, entre otros, por lo que los cambios legislativos y jurisprudenciales posteriores no podían ser anticipados con certeza, de ahí que no puedan ser exigidos en este momento. Por otro lado, en lo que respecta a los gastos de administración, precisó que solamente constituyen un pago de la gestión de inversión y costos generados por el manejo que de los ahorros del afiliado que es cobrado tanto en el RAIS como en el RPMPD, por lo que aplicar la tesis de retornar las cosas a su estado inicial conlleva a la entrega de un capital sin actualización y rendimientos.
Asimismo, dada la condena respecto de los seguros previsionales, en virtud de la naturaleza y función de la póliza previsional contratada y que la AFP simplemente es una intermediaria, la aseguradora es quien recauda la prima correspondiente, más no la administradora, de ahí que sea improcedente solicitar la devolución de dichos emolumentos, más aún cuando nunca estuvieron bajo su posesión y que fueron pagados a terceros por lo que la llamada a responder, en caso de mantener tal condena, es la llamada en garantía. Finalmente, en lo que atañe a las costas indicó que actuó bajo la absoluta convicción de que el promotor de la acción se encontraba debidamente vinculado y, además, tenía el deber legal de recibirlo como lo dispone el artículo 112 de la Ley 100 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el líbelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por RAÚL OSWALDO PLATIN al RAIS administrado por HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se derivan.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente, entre otras, la Sentencia SL610- 2023.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora.
Por lo tanto, debido a la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterada en la SL2611- 2020 del 01 de julio de 2020 y, recientemente, en la SL3150-203 del 27 de septiembre de 2023.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, reiterada en la SL932-2023 del 15 de marzo de 2023.
Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia SU-140 de 2019 por ser de obligatorio cumplimiento.
Del elenco probatorio, obra a folio 93 del archivo 02 del expediente digital la solicitud de vinculación No. 018259 al RAIS con la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. debidamente firmada por el promotor de la acción el 15 de julio del 1994, con fecha de efectividad a partir del 1 de agosto de la misma anualidad, conforme la consulta SIAFP ASOFONDOS, que reposa a folios 35 a 36 del archivo 15.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que el formato de vinculación da cuenta del acto de la afiliación al RAIS, sin que solo de éste se pueda deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente al potencial afiliado todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por el actor, tales como historias laborales, extractos de fondo de pensiones obligatorias y reporte de días acreditados no proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas en ambos regímenes y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el promotor de la acción no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte al absolver su interrogatorio de parte, no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguna de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba, pues aquél fue claro en manifestar que no tiene presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aconteció el traslado.
Agregó que para 1998 retornó al ISS por ser la entidad con la que su empleador efectuaba las afiliaciones de todos los trabajadores. Igualmente, adujo que su traslado a Colfondos S.A. estuvo presidido por una reunión que no duró más de diez minutos, pues la única información que se le proporcionó correspondió a la liquidación del ISS y que la AFP mencionada era la mejor opción que podía adoptar, sin que ninguno de los promotores de las demandadas le proporcionaran detalles sobre la figura del bono pensional, las modalidades de pensión y la figura de los beneficiarios que aparecen en el formulario de afiliación. Con todo, al encontrarse imposibilitado el promotor de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones demandado, correspondiéndole acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró al interesado, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PORVENIR S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por el demandante no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondían a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió el promotor de la acción a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que le correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el actor bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por parte de la demandada, pues de éste se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS; además, tampoco le proporcionaron por parte de los asesores de la AFP aspectos relevantes como, la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, el derecho al retracto, pensión de sobrevivientes, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el promotor de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada durante el tiempo en que estuvo vinculada en el RAIS.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible del traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse al tratarse de una serie de situaciones consolidadas. Conforme lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia del A quo en el sentido de ordenarle a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá del promotor de la acción, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales por todo el tiempo en que el accionante estuvo afiliado en el RAIS, orden sobre la cual en nada incide la llamada en garantía, pues su comparecencia se fundamentó en la posible devolución de los aportes a las primas de los seguros previsionales que en esta instancia no se ordena su traslado.
Igualmente, se revocará el ordinal cuarto, dado que a PORVENIR S.A. no le asiste la obligación de retornar suma alguna, por cuanto no cuenta con los emolumentos que deben retornarse al RPMPD. Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente a la activa no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia del promotor de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución del demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por la demandante, los cuales son los que serán tenidos en cuentas para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022). Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento.
Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019). Finalmente, en relación con la condena en costas objeto de reproche por COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, juzga conveniente recordar por esta Colegiatura, que las costas son la carga económica que dentro de un proceso debe afrontar quien obtuvo una decisión desfavorable y comprende además de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, sin que para ello sea menester que la parte contraria actúe o no en la respectiva instancia, por lo que considera la Sala que no le asiste razón a la apelante, pues conforme el art. 365 del C.G.P., al revisar el actuar de dichas demandadas durante el curso del litigio, se advierte sin mayor dificultad que mantuvieron su resistencia a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo incluso excepciones de mérito.
En ese sentido, la normatividad procesal dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como en este caso, pues solo cuando la demanda prospere parcialmente el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, razón por lo que se confirmará la decisión en ese sentido.
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será modificada conforme se mencionó en precedencia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago, para cada una. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en Ordinario Laboral Demandante: RAÚL OSWALDO PLATIN ROCHA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-031-2023-00487-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia del 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL QUINTO de la sentencia del 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que COLFONDOS S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES todos los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual del promotor de la acción, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales por todo el tiempo en que el promotor de la acción estuvo afiliado en el RAIS.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES Y COLFONDOS, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago, para cada una.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-032-2023-00248-01 DEMANDANTE: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y OTRO ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 13 de junio de 2024 JUZGADO: Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta última entidad en lo que no fue objeto de apelación, respecto de la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por EDILMA CUÉLLAR GIRALDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicado No. 11001-31-05-032-2023-00248-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 La promotora de la acción, por intermedio de apoderado judicial, promueve demanda para que se declare la ineficacia del traslado efectuado a PORVENIR S.A. En consecuencia, se le ordene a dicha AFP a devolver a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que hubiere recibido por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubieren causado.
De manera paralela, se disponga que COLPENSIONES debe recibirla y mantenerla como afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD sin solución de continuidad. Finalmente, se emitan las condenas que extra y ultra petita se consideren pertinentes, junto con el pago de las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, indicó que desde el 11 de marzo de 1994 y hasta el 31 de agosto de 1998 estuvo afiliada al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES.
Añadió que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual – RAIS a partir del 14 de julio de 1998 a través de HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., sin recibir asesoría o información clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta respecto de las diferencias entre uno y otro régimen, las ventajas, desventajas, beneficios o inconvenientes del RAIS, así como las implicaciones sobre sus derechos pensionales para poder tomar su decisión. Así mismo, comentó que presentó solicitudes de nulidad e ineficacia del traslado ante cada una de las convocadas, pero le fueron negadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES2 se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda y argumentó que la promotora de la acción se encuentra inmersa en la prohibición de traslado señalada en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. Igualmente, de las pruebas arrimadas al plenario, se logra evidenciar que la actora se encuentra válidamente afiliado al RAIS al suscribir de manera voluntaria, consiente y sin presiones el formulario de afiliación ante PORVENIR S.A. en el año 1998, por lo que es eficaz y produce pleno efecto jurídico entre las partes. 1 Folios 01 a 13 del archivo 01. 2 Folios 03 a 35 del archivo 06.
Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
PORVENIR S.A.3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento que la afiliación de la promotora de la acción al RAIS es completamente válida, por cuanto se le brindó la información trasparente y necesaria que le permitió compararla con el conocimiento que tenía sobre el RPMPD por haber pertenecido a éste. Asimismo, que no hay lugar a declarar la nulidad o ineficacia del traslado, como quiera que aquél realizó aportes de manera voluntaria y continua por más de 25 años, sin que se mostrara alguna inconformidad, máxime cuando se encuentra inmersa en la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: Buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 13 de junio de 2024, declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas; declaró la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por la demandante a través de HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. realizado el 14 de julio de 1998.
En consecuencia, condenó a dicha AFP a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta individual de la demandante, incluyendo los aportes efectuados, junto con sus rendimientos, que deben estar debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC aportes y demás información relevante que los justifique.
Igualmente, ordenó a COLPENSIONES 3 Folios 02 a 34 del archivo 07. Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá a recibir a la demandante en el RPMPD sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral.
Como fundamentos de su decisión, el A quo trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en la que se ha indicado que la carga de la prueba en demostrar la entrega de la información adecuada y necesaria para la decisión de traslado se encontraba en cabeza de la AFP, por inversión probatoria; sin embargo, dicho criterio fue flexibilizado por la Corte Constitucional, precisando que no es dable imponer cargas imposibles de cumplir a las partes.
Así pues, del elenco probatorio incorporado al informativo, no se verificó que PORVENIR S.A. haya cumplido con el deber legal de informar a la demandante las circunstancias particulares de su decisión en las condiciones de profesionalismo que imprime la norma y la jurisprudencia, lo cual no se emana del formulario de afiliación suscrito por la convocante; aspecto éste, que abre paso a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, junto con las consecuencias propias que ello acarrea.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES, interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que la actora se encuentra inmersa dentro de la prohibición legal consagrada en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, imposibilitando así su regreso al RPMPD. Igualmente, precisó que la AFP PORVENIR S.A. tuvo un actuar negligente, por cuanto, no actuó conforme al Decreto 720 de 1994, por el que se establece el deber de información frente a la fecha máxima de efectuar un traslado de régimen; sin embargo, no puede pasarse por alto que la activa permaneció en el RAIS por más de 20 años de forma libre y voluntaria, de ahí que tampoco pueda afirmarse el desconocimiento de las características del RAIS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por EDILMA CUÉLLAR GIRALDO al RAIS administrado por PORVENIR S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se derivan y sobre la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente, entre otras, la Sentencia SL610- 2023.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora.
Por lo tanto, en razón de la Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterada en la SL2611- 2020 del 01 de julio de 2020 y, recientemente, en la SL3150-203 del 27 de septiembre de 2023.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, reiterada en la SL932-2023 del 15 de marzo de 2023.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá prueba establecidos en la ley”.
Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia SU-140 de 2019 por ser de obligatorio cumplimiento.
Del elenco probatorio, obra a folio 79 del archivo 07 del expediente digital la solicitud de vinculación al RAIS No. 98-01501208 con PORVENIR S.A., debidamente firmada por la promotora de la acción el 14 de julio de 1998, con fecha de efectividad a partir del 1 de septiembre de la misma anualidad hasta la fecha, conforme la consulta SIAFP ASOFONDOS, que reposa a folio 77 del archivo 07.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que el formato de vinculación da cuenta del acto de la afiliación al RAIS, sin que solo de éste se pueda deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente al potencial afiliado todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por la activa, tales como historias laborales, extracto de pensiones obligatorias e información sobre la devolución de saldos, no proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la promotora de la acción no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte al absolver su interrogatorio de parte, no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguna de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba, pues aquella fue clara en manifestar que, para el año 1998 por instrucción de su empleador dieron la orden de afiliarse a PORVENIR S.A. a través de un asesor de dicha sociedad, sin que mediara asesoría alguna, pues el encuentro con el promotor únicamente se basó en la suscripción del formulario de traslado.
Con todo, al encontrarse imposibilitado la promotora de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones demandado, correspondiéndole acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró a la interesada, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PORVENIR S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por la demandante no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondían a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió el demandante a PORVENIR S.A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la actora bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por parte de la demandada, pues de éste se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, dado que no se le proporcionaron por parte de los asesores de la AFP aspectos relevantes como, la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, el derecho al retracto, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el promotor de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el tiempo en que estuvo vinculado en el RAIS.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible del traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse al tratarse de una serie de situaciones consolidadas, de ahí que sea dable confirmar la decisión de primer grado.
Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente al actor no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia de la promotora de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución de la demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por el actor, los cuales son los que serán tenidos en cuentas para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será confirmada conforme se mencionó en precedencia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL Ordinario Laboral Demandante: EDILMA CUÉLLAR GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-032-2023-00248-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-034-2021-0539-01 DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y OTROS ASUNTO: Apelación Sentencia y Consulta del 22 de abril de 2024 JUZGADO: Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado DECISIÓN: MODIFICA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por SKANDIA S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, respecto de la sentencia del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. con radicado No. 11001-31-05-034-2021- 0539-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El demandante, por intermedio de apoderado judicial, promueve demanda con el fin de que se declare la ineficacia de la afiliación efectuada a Horizonte, hoy PORVENIR S.A., el 14 de octubre de 2001, debido al incumplimiento de los deberes legales de información al afiliado que generó un error que vició su consentimiento.
Igualmente, que se tenga para todos los efectos legales que nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, por tanto, siempre permaneció al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD. En consecuencia, se condene a SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de los aportes obligatorios a pensión que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos generados y los gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en el que permaneció afiliado a dichas administradoras.
Asimismo, se disponga que COLPENSIONES realice la afiliación en el RPMPD, registrando en su historia laboral todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS. Finalmente, se emitan las condenas que extra y ultra petita se encuentren probadas, junto con el pago de las costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 29 de junio de 1994 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, no obstante, desde el 1 de abril de 1988 hasta el 28 de junio de 1994, realizó cotizaciones pensionales a favor del departamento de Cundinamarca por los servicios prestados en el ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen del Colegio.
Asimismo, que se trasladó al RAIS el 14 de octubre de 2001 a través de Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A., sin que se le hubiere proporcionado información de manera oportuna sobre los beneficios y/o desventajas que conllevaba su movilización de régimen y, especialmente, sin que se hubiere hecho un estudio de la pensión que obtendría en el RAIS y en el RPMPD.
Aunado, informó que el 15 de junio de 2005 se trasladó a SKANDIA S.A. y a la fecha se encuentra afiliado a ésta. Por su parte, el 06 de septiembre de 2021 elevó petición ante COLPENSIONES para que se expidiera copia del formulario de afiliación, así como la ineficacia del traslado, siendo resuelta el 14 de septiembre de 2021, donde si bien la entidad entregó los formularios de afiliación, negó la ineficacia de traslado al RAIS.
De igual manera, el 07 de septiembre de 2021, solicitó ante PORVENIR S.A. la copia 1 Archivo 03. Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá del formulario de traslado al RAIS, documentos y demás información que se haya emitido con destino a prestar una debida asesoría; sin embargo, esta le fue resuelta de manera incompleta, al no detallar de forma clara y precisa, cuál fue la información suministrada por el asesor de la entidad al momento de realizar el traslado al régimen pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SKANDIA S.A.2, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en consideración a que no es posible declarar la ineficacia del traslado, cuando la entidad realizó la afiliación del demandante conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, propiciando también, toda la información y asesoría suficiente para su vinculación. Por otro lado, respecto al reintegro de los fondos, sostuvo que la cuenta de ahorro individual es propia del demandante, para lo cual no se adeuda ninguna suma de dinero, pues el titular no ha perdido el poder adquisitivo sobre la cuenta y demás rendimientos.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: Actos de relacionamiento, Skandia no participó ni intervino en el momento de selección de régimen, el demandante se encuentra inhabilitado para el traslado de régimen en razón de la edad y el tiempo cotizado, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por el demandante, lo accesorio sigue la suerte de lo principal – falta de interés negociable, prescripción de la acción, prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro – gastos de administración, buena fe y la genérica.
PORVENIR S.A.3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento que la afiliación del promotor de la acción al RAIS es completamente válida, por cuanto se le brindó la información trasparente, completa, válida y necesaria que le permitiera comprender los efectos de acto jurídico celebrado; adicionalmente, se realizó con la plena voluntad del demandante, como consta en el formulario de afiliación. Asimismo, que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la ineficacia del traslado al RAIS, por el contrario, se 2 Folios 03 a 17 archivo 09. 3 Folios 02 a 28 archivo 10.
Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá evidencia que durante el tiempo que duró afiliado a éste tuvo todas las posibilidades de conocer las características y condiciones para ello.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. COLPENSIONES4 se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda argumentando que, dentro del plenario, no obra prueba alguna por la que efectivamente se acredite que al demandante se le indujo en error por parte de la AFP o que su consentimiento se haya viciado al momento de la afiliación. Igualmente, precisó que dentro del formulario aquél no realizó anotación alguna por la cual se pudiere extraer su inconformidad para que se efectuara el traslado.
En el mismo sentido puso de presente que el promotor de la acción no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se encuentra inmerso en la prohibición legal para retornar al RPMPD dada su aproximación a cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, de ahí que no sea procedente declarar la ineficacia. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: Error e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, ratificación de la voluntad de permanencia en el RAIS por existir actos de relacionamiento, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administrativas de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.5, no se opuso ni se allanó a las pretensiones de la demanda, toda vez que es Porvenir S.A. y Skandia S.A. las responsables de pronunciarse frente al caso. Frente al llamamiento en garantía, estimo que es improcedente, puesto que, en caso de realizarse el riesgo, la aseguradora es quien responde por el pago de la suma adicional para completar el capital que financie el monto de la 4 Folios 03 a 43 archivo 11 del expediente digital. 5 Folios 02 a 17 archivo 19 del expediente digital Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá pensión de invalidez o sobreviviente, que es la cobertura por naturaleza del seguro, más no la del reembolso y pago de primas causadas durante la vigencia del seguro previsional contratado.
Adicionalmente, informó que no intervino dentro del acto jurídico de cambio de régimen pensional y, por tanto, no puede asumir las consecuencias negativas del error que la AFP Colfondos cometió con la afiliada. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: El llamamiento en garantía realizado en Mapfre es improcedente por cuanto Skandia S.A. carece de amparo y/o cobertura frente a la acción material ejercida por la parte demandante, al no tener relación el riesgo objeto de protección asegurativa con el objeto material de las pretensiones, inexistencia de derecho contractual por parte de la AFP Skandia, Mapfre no se encuentra obligada, en caso de una sentencia de condena contra la llamante en garantía, a efectuar devolución de las primas ni de ningún otro valor que corresponda a contraprestación del seguro, porque ellas fueron legalmente devengadas y los riesgos estuvieron efectivamente amparados; a Mapfre no le son oponibles los efectos de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, afectando a la llamante, AFP SKANDIA, y, por lo mismo, no está obligada a restitución alguna, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y reconocimiento oficioso de excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 22 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado realizado por el demandante el 14 de octubre de 2001 entre el RPMPD al RAIS, efectuado a través de la afiliación a PORVENIR S.A. y con el posterior traslado horizontal ante SKANDIA S.A. En consecuencia, condenó a SKANDIA S.A. a reintegrar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del promotor de la acción, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descontar valores por concepto de administración, ordenando a COLPENSIONES a recibirlas.
Asimismo, condenó a costas procesales a cargo de PORVENIR S.A. y declaró improcedente el llamamiento en garantía con MAPFRE. Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Como fundamentos de su decisión, la A quo precisó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del sistema general de pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la Seguridad Social, amparando las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de dos regímenes, público y privado.
Igualmente, que a las administradoras de fondos de pensiones desempeñan un papel fundamental al momento de brindar una asesoría a sus afiliados o potenciales afiliados, ya que de ésta depende la selección que aquellos realicen, teniendo de presente sus necesidades sociales y económicas. Asimismo, que dicha información debe ser objetivamente verificable, en el entendido de que el usuario debe de conocer los riesgos de su traslado, pero a su vez los beneficios que aquél le reportaría. Ya en lo que respecta al caso en concreto, apoyada en la jurisprudencia sobre la materia, indicó que del acervo probatorio se puede colegir que PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. omitieron ilustrar de manera suficiente al demandante al momento de la suscripción de la solicitud de vinculación, dado que no se advierte que se le haya realizado una proyección respecto a su expectativa pensional o que se le entregó el manual de funcionamiento de la sociedad como lo exige el Estatuto Financiero, demostrando así que su actuar no fue diligente como lo exige la gestión de las AFP.
De igual manera, en lo que respecta al llamamiento en garantía a MAPFRE S.A. encontró que éste se fundamentaba en la suscripción de pólizas mediante las cuales se pretendía el aseguramiento de los usuarios del sistema general de Seguridad Social en pensiones en el RAIS, destacando que no todas fueron suscritas por el tomador como obligado en favor de los usuarios, no se reflejan pagos que se hubieren reconocido a favor de la llamada para obligarla o para configurar la obligación de restitución de valores por concepto de primas de seguros provisionales, las vigencias en las cuales se extendieron no incluyen los términos o los tiempos en los cuales el promotor de la acción ha permanecido afiliado al RAIS, amén de que las contingencias para las cuales fueron creadas no acontecieron, asimismo que fueron constituidas de manera general y en ellas no se ha establecido una obligación clara y concreta frente a las pretensiones del demandante, de ahí que no haya lugar a emitir condena alguna a MAPFRE.
Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES, interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que el promotor de la acción no puede ser trasladado al RPMPD toda vez que se encuentra inmerso dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 2° de la Ley 797 del 2013, pues está a menos de 10 años de cumplir la edad para acceder al derecho de la pensión, al igual que tampoco se cumplen con los requisitos señalados en las sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.
SKANDIA S.A., interpuso recurso de apelación, por cuanto alega que la declaratoria de la ineficacia del traslado es improcedente, pues el demandante suscribió a los formularios de afiliación de manera libre y voluntaria, lo que da lugar a que recibió una información necesaria, pertinente y oportuna al momento de la vinculación. Del mismo modo, refirió que no existe medio probatorio en el cual se indique la inconformidad del demandante, como tampoco que haya realizado gestiones administrativas para concretar su traslado a COLPENSIONES.
Finalmente, solicitó no condenar a costas por concepto de gastos de administración, en atención a que dichos emolumentos se descontaron conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA al RAIS administrado por PORVENIR S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se derivan.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente, entre otras, la Sentencia SL610- 2023.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora.
Por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterada en la SL2611- 2020 del 01 de julio de 2020 y, recientemente, en la SL3150-203 del 27 de septiembre de 2023.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, reiterada en la SL932-2023 del 15 de marzo de 2023.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama. De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”.
En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda. Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia SU-140 de 2019 por ser de obligatorio cumplimiento.
Del elenco probatorio, obra a folio 09 del archivo 06 del expediente digital, la solicitud de vinculación al RAIS No. 1431211 con la AFP Horizonte, hoy PORVENIR S.A. debidamente firmada por el actor el 14 de octubre de 2001, con fecha de efectividad a partir del 1° de noviembre del mismo año hasta el 31 de julio de 2005, conforme la consulta SIAFP ASOFONDOS, que reposa a folios 46 a 48 del mismo archivo.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que el formato de vinculación da cuenta del acto de la afiliación al RAIS, sin que solo de éste se pueda deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de las Administradoras, pues recuérdese que era su deber poner de presente al potencial afiliado todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por el actor, tales como historias laborales, guía de auto servicios para nuestros clientes, no proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por las AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el actor no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguna de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba, pues aquél fue claro en manifestar que, nunca firmó un formulario de afiliación, ni tampoco recibió ninguna asesoría por parte de algún supervisor, percatándose de su vinculación a PORVENIR S.A. por la recepción de los extractos.
Refirió que nunca tomó la decisión de dar por terminada la Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá afiliación a la AFP PORVENIR S.A., sino que, dada el inicio del vínculo laboral con la EPS Compensar en el año 2005, evidenciando que los resúmenes de su cuenta de ahorro individual pasaron de PROVENIR S.A. a SKANDIA S.A., sin que le fuere consultado a cuál fondo de pensiones quería afiliarse.
Asimismo, adujo que la jefe de recursos humanos de la EPS Compensar le realizó una inducción en la que le puso de presente la necesidad de revisar, de manera minuciosa, cuál era su intención respecto de su derecho pensional, sugiriéndole que no decidiera acceder a la prestación con SKANDIA S.A., sino que empezara el trámite para retornar al RPMPD.
Con todo, al encontrarse imposibilitado el promotor de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones demandado, correspondiéndole acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró al interesado, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PORVENIR S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por el demandante no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondían a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió el demandante a PORVENIR S.A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que le correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el actor bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá parte de la demandada, pues de éste se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, sin que el hecho de que se le hubiere indicado la posibilidad de pensionarse anticipadamente, la generación de los rendimientos en su cuenta de ahorro individual o el entendimiento de los extractos sean suficientes para tener por cumplida la obligación de la convocada, dado que no se le proporcionaron por parte del asesor de la AFP aspectos relevantes como la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el promotor de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el tiempo en que estuvo vinculado en el RAIS.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible del traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse al tratarse de una serie de situaciones consolidadas. Conforme lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia del A quo en el sentido de ordenarle a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual del promotor de la acción, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales por todo el tiempo en que el accionante estuvo afiliado en el RAIS.
Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente al actor no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia del promotor de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado, más aún cuando este viene acompañado de los demás emolumentos ordenados por la juzgadora de primera instancia de manera indexada y que no fue objeto de reproche alguno por parte de PORVENIR S.A. Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución del demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por el actor, los cuales son los que serán tenidos en cuentas para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y SKANDIA S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que SKANDIA S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES todos los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual del promotor de la acción, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales por todo el tiempo en que el accionante estuvo afiliado en el RAIS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y SKANDIA S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: JORGE ENRIQUE OSPINA HERRERA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-034-2021-0539-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-035-2022-00526-01 DEMANDANTE: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS ASUNTO: Apelación Sentencia 12 de abril de 2024 JUZGADO: Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado DECISIÓN: MODIFICA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por las demandadas COLPENSIONES y la AFP SKANDIA S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y AFP SKANDIA S.A. con radicado No. 11001-31-05-035-2022-00526-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 La promotora de la acción pretende se declare la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS que realizó inicialmente a través de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. en junio de 1996, así como la vinculación efectuada ante la AFP SKANDIA S.A. en el mes de agosto de 2004.
Como consecuencia, se condene a la AFP SKANDIA S.A. retornarla junto con todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado, todo ello con destino al RPM; ordenar a COLPENSIONES a recibirla y mantenerla como afiliada sin solución de continuidad; condenar a lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que fue afiliada al ISS desde el 16 de febrero de 1993 hasta el 31 de agosto de 1996. Que se trasladó a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y, posteriormente, en el mes de agosto de 2004, se afilió a la AFP SKANDIA S.A., sin embargo, los asesores de ambas sociedades no le brindaron información alguna con el propósito de subsanar la falta de información al momento de realizar el traslado, manteniéndola en error durante el tiempo que estuvo afiliada al RAIS.
Que elevó solicitud de nulidad o ineficacia de su traslado ante las administradoras demandadas, recibiendo respuesta negativa de Colpensiones y Skandia S.A.. Que de Porvenir S.A. no recibió respuesta alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.2 La demandada COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones, además, indicó que dentro del expediente no obra prueba alguna de que efectivamente a la demandante se le hubiese hecho incurrir en error (falta 1 Páginas 1 a 19 Archivo 02 del expediente digital. 2 Páginas 2 a 38 Archivo 07 del expediente digital.
Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá al deber de información) por parte de la AFP, o de que se está en presencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), así mismo no se evidencia dentro de las solicitudes nota de protesto o anotación alguna que permita inferir con probabilidad de certeza que hubo una inconformidad por parte de la demandante, al contrario, se observa que las documentales se encuentran conforme a derecho y que el traslado se hizo de manera libre y voluntaria, sin dejar observaciones sobre constreñimientos o presiones indebidas, igualmente en el presente caso la demandante no cumple con los requisitos de la sentencia SU-062 de 2010, por lo que no procedería el traslado de régimen pensional de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al RPM, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de Seguridad Social del orden público y la innominada o genérica.
SKANDIA ADMINISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.3 La AFP demandada indicó que se opone a las pretensiones formuladas por cuanto la afiliación de la parte actora se realizó dentro del marco legal vigente para la fecha en que tuvo lugar y conforme a los postulados de la buena fe, aclarando que la activa venía de estar afiliada con otros fondos, por ende, ya tenía un conocimiento previo del funcionamiento del RAIS, sus ventajas, características y demás componentes de dicho régimen pensional, por lo que la asesoría en su caso particular, se tomaba más como una reafirmación de los argumentos ya conocidos por la actora que pertenecen al mismo régimen pensional de SKANDIA S.A. 3 Páginas 103 a 121 Archivo 08 del expediente digital.
Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Propuso como excepciones de fondo las que denominó: SKANDIA no participó ni intervino en el momento de selección de régimen; la asesoría brindada fue clara, comprensible y circunscrita a la situación particular de la afiliada, la demandante se encuentra inhabilitada para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, configuración de reintegro de prima de seguro previsional, compensación, prescripción del porcentaje de los gastos de administración, prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, buena fe y la genérica.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.4 Por su parte, la llamada en garantía, no se opuso ni se allanó a las pretensiones de la demanda. Sobre las pretensiones del llamamiento en garantía presentó total oposición, dado que el seguro previsional contratado por la AFP SKANDIA tiene como único objeto que, en caso de realizarse el riesgo, se impone para la aseguradora el pago de la suma adicional para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez o sobreviviente, por lo que las pretensiones propuestas en la demanda no están relacionadas con el objeto del seguro.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: El llamamiento en garantía realizado a MAPFRE es improcedente por cuanto SKANDIA S.A. carece de amparo y/o cobertura frente a la acción material ejercida por la parte demandante, al no tener relación el riesgo objeto de protección asegurativa con el objeto material de las pretensiones, inexistencia de derecho contractual por parte de la AFP SKANDIA, MAPFRE no se encuentra obligada, en caso de una sentencia de condena contra la llamante en garantía, a efectuar devolución de las primas ni de ningún otro valor que corresponda a contraprestación del seguro, porque ellas fueron legalmente devengadas y los riesgos estuvieron efectivamente amparados, a MAPFRE no le son oponibles los efectos de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, afectando a la llamante, AFP SKANDIA, y, por lo mismo, no está obligada a restitución alguna, 4 Páginas 2 a 17 Archivo 14 del expediente digital.
Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y reconocimiento oficioso de excepciones.
PORVENIR S.A.5 La administradora demandada allegó contestación, oponiéndose a todas las pretensiones del escrito demandatorio, y como argumentos de defensa manifestó que el traslado a la AFP goza de completa validez, dado que se informó a la demandante acerca de las características que componían al RAIS y el RPM, para que la actora tomara una decisión libre y voluntaria acerca del traslado efectuado.
Propuso como medios exceptivos de fondo los que denominó: Prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, resolvió declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del RPM al RAIS, efectivo a partir del 1º de octubre de 1996, a través de la AFP PORVENIR S.A.; condenó a la AFP PORVENIR S.A. y a la AFP SKANDIA S.A. reintegrar a COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como gastos de administración, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, rendimientos financieros e intereses; condenó a las AFP demandadas a pagar con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión de la demandante por los gastos de administración, conforme al tiempo que esta permaneció afiliada en el fondo privado; condenó a COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegren las AFP demandadas con motivo de la afiliación de la actora; declaró que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba 5 Páginas 2 a 34 Archivo 06 del expediente digital.
Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrieron los fondos de pensiones demandados; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; absolvió a la llamada en garantía de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a las demandadas AFP SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. Como fundamento de su decisión, manifestó la A quo que para el estudio de la pretensión de ineficacia del traslado que efectuó la actora en agosto de 1996 se tendrían en cuenta las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han definido una amplia línea jurisprudencial, relativa a que cuando el afiliado señala que no se le dio la información necesaria para un consentimiento informado, se traslada la carga de la prueba al Fondo Privado, el cual en el sub examine no demostró que haya cumplido con el deber legal de informar a la demandante las circunstancias particulares de su decisión en las condiciones de profesionalismo que imprime la norma y la jurisprudencia, aspecto éste, que abre paso a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, junto con las consecuencias propias que ello acarrea.
RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDADA COLPENSIONES, formuló recurso de apelación aduciendo para el efecto, que las ineficacias de traslado declaradas por la Corte Suprema de Justicia han versado sobre casos en los que las personas se han trasladado y se les ha generado un perjuicio palmario de cara a los beneficios del régimen de transición, lo cual también ha sido estudiado por la Corte Constitucional en casos en que la persona ha perdido la transición, ha alcanzado uno de los dos requisitos para consolidar la pensión, o incluso, para quienes tenían una expectativa cercana a la pensión, condiciones que no cumple la aquí demandante, acotando que al no ser beneficiaria del régimen de transición no puede retronar al RPM en cualquier momento.
Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Dijo que el traslado se realizó con plena voluntad de la demandante y, en consecuencia, no es procedente declarar la ineficacia de la afiliación realizada por esta al RAIS y condenar a Colpensiones a recibir los aportes para activar su afiliación al régimen a su cargo, teniendo en cuenta que por decisión propia suscribió los formularios para el efecto, no solo una vez, sino en varias ocasiones, pues realizó traslado horizontal, voluntad que se vio ratificada con las cotizaciones efectuadas por más de 20 años al RAIS.
Señaló que respecto al deber de información que recae en cabeza de las administradoras de pensiones, es preciso recordar que las demandas no desconocen su existencia desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993, sin embargo, es de resaltar que dicho deber se intensifica con la expedición de la Ley 1328 2009, en donde surge un deber de asesoría y buen consejo, por lo que no es dable requerir las mismas formalidades en la asesoría previa al traslado desde el momento mismo de la creación del RAIS y darle el mismo alcance que el legislador y la jurisprudencia han otorgado con el transcurso del tiempo, en pro de garantizar el principio de confianza legítima.
Dijo que conforme al literal b) del artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, los consumidores financieros deben “informarse sobre los productos o servicios que piensan adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”.
La AFP SKANDIA igualmente elevó recurso de apelación indicando que, se acreditó que la demandante para su traslado de régimen pensional, suscribió el formulario de vinculación que cumple a cabalidad con lo establecido en el Decreto 692 de 1994, además, la demandante tuvo el acompañamiento de un asesor comercial en su afiliación a Colpatria hoy Porvenir S.A. y en Skandia S.A., vinculación esta última que efectuó bajo el convencimiento de querer incrementar el capital de su cuenta de ahorro individual mediante los rendimientos que ofrecía la AFP, motivo por el cual queda plenamente acreditado que la mandante conocía las características propias del RAIS.
Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Adujo que se debe dar aplicación a la sentencia SU 107 de 2024, pues aunque a la fecha solo se ha publicado el comunicado sobre dicha decisión, no se puede desconocer que dicho comunicado contiene la regla general establecida por la Corte en materia probatoria, en el sentido que, de conformidad con la Constitución y la ley procesal, no se pueden poner cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes y, por tal motivo, se deben decretar y practicar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones y las excepciones propuestas.
Dijo que en el proceso se encuentra probado que la actora se trasladó de manera libre y voluntaria, además, que debe dársele valor probatorio a los formularios de afiliación por ella suscritos, pues ello tuvo lugar en la medida que entendía y comprendía las características del RAIS, a más que del interrogatorio de parte rendido por la convocante se puede inferir que tenía un conocimiento amplio y suficiente de dicho régimen.
De otro lado, señaló que no es procedente la condena por gastos de administración y seguros previsionales, en atención a que dichos rubros ya fueron descontados y utilizados para la administración de la cuenta de ahorro individual de la señora demandante, así como para tenerla asegurada frente a los riegos de invalidez y de sobrevivencia; sumó a ello que, esos descuentos se efectuaron conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y ya se le dio ese uso específico, por lo que ordenar su retorno le implica un perjuicio económico a la AFP, pues se desconoce el trabajo que esta realizó durante todo el tiempo de vinculación de la demandante, a quien se le generaron unos rendimientos superiores a $65.000.000.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no, los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ al régimen de ahorro individual, junto con las consecuencias propias que de ello se derivan.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente entre otras, en la sentencia SL 5144 del 20 de noviembre del 2019.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la formalización de su afiliación a la Administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterado recientemente en Sentencia SL2611-2020 del 01 de julio de 2020.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá (ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”.
Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio. (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.
(viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional, por cuanto la misma es de obligatorio cumplimiento conforme se dejó sentando en la sentencia SU-140 de 2019.
Del elenco probatorio, obra a página 318 del archivo 07 del expediente digital la consulta SIAFP ASOFONDOS con la que se demuestra que la demandante se trasladó a la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. el 8 de agosto de 1.996 y, posteriormente, se vinculó a la AFP SKANDIA S.A. el 30 de junio de 2004. De conformidad con lo anterior, es claro que no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente a la potencial afiliada todas las características del referido régimen pensional para que esta pueda desarrollar su proyecto y Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por la activa, tales como cédula de ciudadanía, historias laborales, formularios de afiliación, derechos de petición y sus respuestas, no proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguna de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba; nótese que fue clara en manifestar que cuando trabajaba para Colsanitas en el año 1996, ingresaron asesores privados, quienes la motivaron a trasladarse de régimen.
Que a dicha data no tenía conocimiento del Sistema de Pensiones y que la única información que le fue suministrada, fue que recibiría rendimientos financieros que le permitirían ahorrar para tener una mejor pensión (min. 18:50 a 35:17 Archivo 23 del ED). Con todo, al encontrarse imposibilitada la promotora de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones demandado, correspondiéndole demostrar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información que en general le suministró a la interesada, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Ahora, si bien es cierto los formatos de afiliación suscritos por la activa no fueron elaborados libremente por las AFP del RAIS convocadas, sino que correspondían a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que las entidades cumplieran con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió la demandante a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se les exigió a las AFP demandadas acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que las llamadas a juicio podían hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que les correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la convocante bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por la parte pasiva, pues de este se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, dado que no se le proporcionaron por parte de los asesores de las AFP aspectos relevantes como la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, el derecho al retracto, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó la promotora de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada durante el tiempo en que estuvo vinculada en el RAIS.
Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración y otras sumas descontadas, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado, el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse, al tratarse de una serie de situaciones consolidadas, por lo que le asiste razón a la AFP Skandia al aducir en su alzada que no está obligada a retornar dichas sumas de dinero, por lo que se modificará la decisión de primer grado sobre tal demandada; frente a Porvenir S.A. como quiera que, sobre este aspecto no formuló recurso de apelación se dejará incólume la condena impuesta en su contra por tales emolumentos.
Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente a la actora no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia de la promotora de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución de la demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por la actora, los cuales son los que serán tenidos en cuentas para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será modificada en los términos expuestos. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, dado que no prosperó su recurso de apelación. Sin costas para Skandia S.A., por cuanto salió avante de manera parcial su alzada. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar que SKANDIA Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES todos los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual de la promotora de la acción, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, por todo el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a dicha administradora, que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Así mismo, PORVENIR S.A. por no formular recurso de apelación, deberá trasladar a COLPENSIONES gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como las primas de seguros previsionales, descontadas a la actora mientras estuvo afiliada a dicha administradora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: SONIA IVETTE GÓMEZ MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-035-2022-00526-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá AUTO Se fijan como agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES la suma equivalente a 1SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-036-2022-00366-01 DEMANDANTE: LEONEL ÑUSTES PÉREZ DEMANDADO: COLPENSIONES y OTRO ASUNTO: Consulta Sentencia del 27 de mayo de 2024 JUZGADO: Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por LEONEL ÑUSTES PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicado No. 11001-31-05-036-2022-00366-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 1 Folios 06 a 22 del archivo 01. Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá El promotor de la acción, por intermedio de apoderado judicial, promueve demanda para que se declare la ineficacia del traslado efectuado por COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A. así como los subsiguientes traslados entre administradoras.
Igualmente, que para todos los efectos jurídicos se tenga que ha permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD sin solución de continuidad. En consecuencia, se le ordene a dicha AFP a devolver a COLPENSIONES, todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros y devolución de los gastos de administración que han sido descontados durante todo el tiempo que estuvieron en poder de las AFP.
De manera paralela, se disponga que COLPENSIONES a reactivar su afiliación, recibir los aportes y rendimientos devueltos por PORVENIR S.A., actualizar y corregir la historia laboral. Finalmente, se emitan las condenas que extra y ultra petita se consideren pertinentes, junto con el pago de las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 04 de mayo de 1969 y desde que inició su vida laboral, estuvo afiliado al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES.
Añadió que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual – RAIS a través de COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A., sin recibir asesoría o información concreta y verás de las reales consecuencias que conllevaría su decisión, como quiera que no le dio a conocer la naturaleza propia del RAIS, las diferencias que existen con RPMPD, ventajas y desventajas, condiciones para acceder a una pensión en ambos regímenes por las contingencias de invalidez, vejes o muerte, que el monto de la mesada en el RAIS dependería del capital ahorrado, la posibilidad de hacer aportes voluntarios, entre otras que le permitieran adoptar una decisión sobre su futuro pensional.
Igualmente, puso de presente que actualmente se encuentra afiliado a PORVENIR S.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES2 se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda y argumentó que, el traslado de régimen fue válido y no hay lugar a recibir nuevamente al demandante, por cuanto de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios se extracta que era el fondo privado a quien 2 Folios 02 a 24 del archivo 07.
Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá le asistía el deber de información y buen consejo al momento de la suscripción del formulario de afiliación. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia del traslado de régimen, inexistencia de causal de nulidad o ineficacia del traslado, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, el error de hecho no vicia el consentimiento, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema (Acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política), buena fe de Colpensiones, falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actor jurídicos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y la innominada o genérica.
PORVENIR S.A.3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento que la AFP COLPATRIA cumplió a cabalidad con el deber de información que le correspondía respecto del promotor de la acción, poniéndole de presente los requisitos y aspectos para adquirir una pensión dentro del RAIS, incluyendo el saldo que debía ahorrar en la cuenta de ahorro individual, los beneficios del régimen dentro de los que se encuentra la posibilidad de los herederos de disponer del capital en caso de que el afiliado muera y no haya accedido a su pensión, las modalidades de pensión, los rendimientos, entre otros aspectos que establece la Ley 100 de 1993, reflejándose lo indicado con la suscripción del formulario de manera libre, voluntaria y sin presiones.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: Buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 27 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el promotor de la acción del RPM al RAIS, llevado a cabo el 19 de junio de 3 Folios 05 a 27 del archivo 15.
Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 1995, cuya fecha de efectividad se gestó el 01 de julio de 1995. Ordenó a PORVENIR S.A. a normalizar la afiliación del actor en el SIAFP y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, bonos pensionales, debidamente indexadas a la fecha de su pago; así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
Igualmente, ordenó a COLPENSIONES a recibir e imputar una vez recibidos los aportes a la historia laboral del demandante. Como fundamentos de su decisión, el A quo trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en la que se ha indicado que la carga de la prueba en demostrar la entrega de la información adecuada y necesaria para la decisión de traslado se encontraba en cabeza de la AFP, por inversión probatoria por ser a quienes les asiste el deber de información; sin embargo, dicho criterio fue flexibilizado por la Corte Constitucional, precisando que no es dable imponer cargas imposibles de cumplir a las partes.
Así pues, del elenco probatorio incorporado al informativo, no se verificó que PORVENIR S.A. haya cumplido con el deber legal de información al momento del traslado, pues del interrogatorio de parte no se pudo extraer confesión alguna por la cual se pudiere arribar a otra conclusión, más aún cuando no se allegó el formulario de vinculación; aspecto éste, que abre paso a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, junto con las consecuencias propias que ello acarrea.
Igualmente, puso de presente que, si bien no comparte la decisión del Alto Tribunal Constitucional, es cierto que el precedente jurisprudencial busca garantizar el principio de la seguridad jurídica e igualdad entre las partes, de ahí que se disponga únicamente retornar el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales, si a ello hubiere lugar.
CONSULTA Se surte el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por haber sido la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por LEONEL ÑUSTES PÉREZ al RAIS administrado por PORVENIR S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se derivan y sobre la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente, entre otras, la Sentencia SL610- 2023.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora.
Por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterada en la SL2611- 2020 del 01 de julio de 2020 y, recientemente, en la SL3150-203 del 27 de septiembre de 2023.
Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, reiterada en la SL932-2023 del 15 de marzo de 2023.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá (ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.
(viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia SU-140 de 2019 por ser de obligatorio cumplimiento.
Del elenco probatorio, obra a folio 98 del archivo 15 del expediente digital la consulta SIAFP ASOFONDOS con la que se demuestra que la demandante se trasladó a COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A. mediante solicitud del 19 de junio de 1995, con fecha de efectividad a partir del 01 de julio del mismo año. De conformidad con lo anterior, es claro que no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente a la potencial afiliada todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por la activa, tales como historias laborales, no proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el promotor de la acción no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte al absolver su interrogatorio de parte, no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguna de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba, pues aquél fue claro en manifestar que una asesora de COLPATRIA lo abordó en su lugar de trabajo y en una reunión grupal de diez minutos le informó que el Seguro Social se iba a acabar, por lo que debían escoger otro fondo de pensiones, por lo que con base en dicha aseveración procedió a trasladarse de régimen.
Además, puso de presente que no le explicó qué era una cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y cómo se generaban, la posibilidad de hacer aportes voluntarios, las modalidades de pensión del RAIS, bono pensional, las pólizas de aseguramiento y el derecho de retracto. Con todo, al encontrarse imposibilitado el promotor de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones demandado, correspondiéndole acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró a la interesada, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PORVENIR S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por la demandante no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondían a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió el demandante a PORVENIR S.A., no existía la Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que le correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por el actor bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por parte de la demandada, pues de éste se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, dado que no se le proporcionaron por parte de los asesores de la AFP aspectos relevantes como, la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, el derecho al retracto, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el promotor de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el tiempo en que estuvo vinculado en el RAIS, sin que resulte suficiente para derruir la conclusión a la que arribó la Sala con la comunicación del 11 de febrero de 2020 expedida por PORVENIR S.A., poniéndole de presente que solamente tenía hasta los 51 años para decidir si se quedaba en el RAIS o se trasladaba al RPMPD, además, de informarle los valores estimados en los que ascendería su mesada pensional tanto a los 61 como a los 62 años, empero, no obra confirmación de envío o entrega positiva, así como tampoco se tiene la certeza de que sea el propietario de la dirección electrónica a la que presuntamente se remitió la misma, puesto que no hay prueba alguna que así lo demuestre, por lo que no puede afirmarse que el promotor de la acción tuvo pleno conocimiento de la información brindada en aquella oportunidad.
Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible del traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse al tratarse de una serie de situaciones consolidadas, de ahí que sea dable confirmar la decisión de primer grado.
Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente al actor no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia de la promotora de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución de la demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por el actor, los cuales son los que serán tenidos en cuentas para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será modificada conforme se mencionó en precedencia. Sin condena en costas en esta instancia al resolverse el grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Ordinario Laboral Demandante: LEONEL ÑUSTES PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-036-2022-00366-01 Consulta de sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-037-2022-00204-01 DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 11 de abril de 2024 JUZGADO: Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Retroactivo e incremento por persona a cargo DECISIÓN: MODIFICA Y REVOCA PARCIALMENTE Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MANUEL ALFREDO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicado No. 11001-31-05-037-2022-00204- 01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 1 Páginas 5 a 12 Archivo 01 del Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá El promotor de la acción pretende el reconocimiento y pago del incremento del 14% por su cónyuge Aura María Valcárcel Saldaña, a partir del 8 de mayo de 2014, así como el reconocimiento de su pensión de vejez desde dicha fecha, en la cual cumplió 60 años, junto con la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de mayo de 1.954. Que se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 28 de abril de 1.976, cotizando un total de 1.500 semanas. Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 760 semanas de cotización, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Que entre los años 2007 y 2015 presentó diversas solicitudes ante la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones para que se efectuara su traslado del RAIS al RPM, así como el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, dicho traslado solo vino a consolidarse el 9 de febrero de 2018, cuando la encartada aceptó su afiliación “traslado de régimen por sentencia unificada 062” al régimen de prima media.
Que la demandada Colpensiones mediante las Resoluciones SUB 280276 de 2019, DPE 13788 de 2019 y SUB 320852 de 2019, reconoció a su favor una pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, actos administrativos que fueron expedidos de manera inoportuna debido a la morosidad en el trámite por parte de Colpensiones y Porvenir S.A. Que Colpensiones no concedió el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pese a que fue solicitado en sede administrativa, por su esposa Aura María Varcárcel Saldaña, quien depende económicamente de él, por cuanto no tiene pensión, ni ingreso alguno. Que Colpensiones definió el disfrute de la prestación de vejez desde el 13 de julio de 2015, aun cuando la misma procede a partir del 8 de mayo de 2014, data en la que cumplió 60 años.
Que el 13 de agosto de 2021, elevó la reclamación administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La administradora de pensiones se opuso a todas las pretensiones de la parte actora, fundamentando su postura en que los incrementos pensionales dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el actor no tiene derecho a los mismos, dado que su estatus pensional surgió el 8 de mayo de 2014.
Añadió que otorgó efectividad a la prestación de vejez del actor desde el 13 de julio de 2015, por cuanto este dejó transcurrir más de 3 años para elevar la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual registró por primera vez 2 Páginas 3 a 16 Archivo 06 del ED. Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 13 de julio de 2018, de suerte que no hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 11 de abril de 2024, ordenó a Colpensiones modificar la fecha de disfrute de la pensión reconocida al demandante a partir del 21 de mayo de 2015 y, en consecuencia, condenó a la entidad a reconocer y pagar a su favor el valor de $7.428.162 por el período comprendido entre el 21 de mayo de 2015 y el 12 de julio de la misma anualidad, de forma indexada a la fecha de pago; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante el incremento pensional del 14% por persona a cargo, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, causado desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 31 de marzo de 2024, por valor de $12.289.832, sin perjuicio de los incrementos que se causen con posterioridad, calculados sobre 12 mesadas anuales, con la debida indexación; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones.
Como fundamentos de su decisión, el A quo señaló que pese a que el actor venía insistiendo en el traslado del RAIS al RPM, desde el 27 de febrero de 2017, se le indicó que varios de sus empleadores, entre ellos, la Universidad Central y la Universidad Piloto de Colombia, no habían realizado el pago del cálculo actuarial a su favor, dado que no registraron cotizaciones por falta de afiliación del convocante; por tanto, no era procedente aceptar el traslado de régimen por parte de Colpensiones y en su momento, por la AFP Porvenir S.A., en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU 062 de 2010, en la medida que no se acreditaba a favor del actor el pago de ese cálculo.
Así, añadió que Colpensiones no contaba con los elementos de juicio para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del convocante en aras de acceder a su traslado de régimen en cualquier tiempo, en particular, los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994. Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Agregó que cuando se efectuó el pago de ese cálculo actuarial, Porvenir S.A., legalizó los aportes del convocante y validó su traslado al RPM, mismo que se oficializó hasta el 9 de febrero de 2018; de suerte que el reconocimiento efectuado por Colpensiones, el cual fue posterior a dicha data, no le es reprochable a la entidad, pues insistió en que el traslado del convocante no se pudo materializar hasta tanto sus empleadores no cumplieron con el pago del cálculo actuarial y, de contera, no resultaba procedente acceder al reconocimiento pensional desde el año 2014, como se depreca en la demanda.
Pese a lo anterior, dijo que no se entienden las razones por las cuales Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez, desde el 13 de julio de 2015, pues no se advierte en el plenario que se haya elevado reclamación el 13 de julio de 2018; antes bien, se demostró que esa reclamación se elevó por primera vez por parte del convocante el 21 de mayo de 2018, fecha en la que ya se encontraba válidamente afiliado al RPM, por lo que, la fecha de disfrute de la prestación debió concederse desde el 21 de mayo de 2015, lo que da lugar a reconocer a favor del accionante las mesadas causadas desde dicho momento hasta el 12 de julio de 2015, dado que como se dijo, la prestación se comenzó a pagar por Colpensiones desde el 13 de julio de símil año. Sobre los incrementos reclamados, dijo que para el Despacho es aplicable el criterio de la CSJ relativo a la vigencia de tales emolumentos con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por ser la interpretación más favorable, de cara a la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, de suerte que es procedente el reconocimiento de los mismos, dado que el actor acredita los requisitos para el efecto, esto es, que le fue reconocida su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y que su cónyuge depende económicamente de él, sin que además, se avizore la configuración de la excepción de prescripción en el sub judice, pues su exigibilidad se genera con la Resolución DPE 13768 del 28 de noviembre de 2019 y su reclamación se efectuó el 13 de agosto de 2021.
RECURSO DE APELACIÓN El DEMANDANTE interpuso recurso de alzada argumentando que el Sistema SIAFP fue dispuesto para que fuese consultado por todas las administradoras de pensiones, sean del RAIS o del RPM. Así, dijo que la demora en el reconocimiento pensional no se debe a actuaciones del actor, ni a las personas que asumieron su representación; es por ello que, insiste en poner de presente la Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá desde el año 2016, en la que si bien se negó la protección del derecho a la seguridad social, se reconoció el derecho de petición, porque tanto Colpensiones como Porvenir incurrieron en una demora injustificada frente a su solicitud de traslado de régimen pensional, por tanto, la autoridad judicial requirió a ambas entidades para que despacharan su requerimiento de manera conjunta, e incluso, se pronunciaran sobre su pensión de vejez.
En ese orden, dijo que tiene derecho al reconocimiento de la prestación desde el 8 de mayo de 2014, cuando consolidó los requisitos mínimos para el efecto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite, primero, determinar si el actor tiene derecho al disfrute de su pensión de vejez desde el 8 de mayo de 2014; segundo, si es procedente el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo deprecado en la demanda.
CONSIDERACIONES En aras de resolver la cuestión planteada, considera la Sala pertinente indica que en el presento caso no existe discusión frente a los siguientes hechos: 1. Que el señor MANUEL ALFREDO GARCÍA nació el 8 de mayo de 1.954, motivo por el cual, cumplió 60 años el 8 de mayo de 2014, conforme emana de la copia de su cédula de ciudadanía (página 14 Archivo 01 del ED); 2.
Que el 15 de octubre de Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 2015, el actor solicitó ante Colpensiones el traslado del RAIS al RPM, así como el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, en los términos de la Ley 71 de 1.988 (páginas 26 a 29 Archivo 01 del ED), lo cual le fue negado por Colpensiones en comunicado del 23 de octubre de 2015, por no acreditar 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones (páginas 6 a 7 Archivo 09 del ED); 3.
Que el 7 de julio de 2015 y el 28 de marzo de 2017, los empleadores Universidad Central y Universidad Piloto de Colombia, acreditaron pago de cálculo actuarial a favor del demandante Manuel Alfredo García (páginas 226 y 228 Archivo 09 del ED); 4. Que el 9 de febrero de 2018 se notificó al actor la aceptación de su traslado de régimen pensional, por aplicación de la sentencia unificada 062 (página 10 Archivo 09 del ED); 5.
Que mediante Resolución SUB 280276 del 11 de octubre de 2019, Colpensiones revocó la Resolución SUB 314857 del 30 de noviembre de 2018, y a su vez, reconoció una pensión de vejez a favor del actor a partir del año 2019 (páginas 31 a 38 Archivo 01 del ED); 6. Que mediante Resolución DPE 13788 del 28 de noviembre de 2019, la demandada procedió a reconocer la pensión de vejez del actor desde el 13 de julio de 2015, por virtud de la prescripción, en cuantía inicial de $3.909.159 (páginas 39 a 47 Archivo 01 del ED).
Definido lo anterior, pasa la Sala a verificar si es procedente reconocer la pensión de vejez del actor desde el 8 de mayo de 2014, fecha en que este cumplió 60 años edad, conforme quedó establecido en los hechos probados y, en la que, además, acreditaba un total de 1.504 semanas, pues su última cotización fue efectuada el 31 de diciembre de 2008, conforme emana de la Resolución DPE 13788 del 28 de noviembre de 2019.
Al punto, debe decirse que la Sala de Decisión comparte la negativa del Juzgado de Conocimiento para establecer la fecha de disfrute de la prestación de vejez desde la data perseguida por el accionante, como quiera que, si bien el actor elevó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones el 15 de octubre de 2015, no puede perderse de vista que para tal época se encontraba afiliado al RAIS, y es por ello que, en dicha solicitud también pretendió el traslado de régimen pensional, mismo que fue negado por la encartada, al no acreditar 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994; de manera que, tal y como lo concluyó el Juzgado de Conocimiento, no era posible para Colpensiones efectuar el reconocimiento pensional en esa época, menos aun cuando se encuentra acreditado en el expediente que la Universidad Central y la Universidad Piloto de Colombia, incurrieron en omisión en la afiliación del convocante al Sistema General Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de Pensiones, entre enero y junio de 1985, febrero a diciembre de 1986 y enero a febrero de 1987 (páginas 51 y 55 a 59 Archivo 09 del ED), lo cual impidió al accionante acreditar los requisitos mínimos para la procedencia del traslado de régimen pensional en cualquier tiempo, toda vez que sin incluir tales períodos de servicios, solo logra acreditar al 1° de abril de 1994, un total de 742,28 semanas de cotización (páginas 40 a 41 Archivo 01 del ED), siendo necesario por tanto, que se efectuara el pago del respectivo cálculo actuarial, en aras de concretar los 15 años de servicios o su equivalente, que se encuentra definido en 750 semanas de cotización. En ese orden, se itera, no era posible para la entidad demandada definir el derecho pensional del actor a la data en que se solicitó el reconocimiento pensional (15 de octubre de 2015), puesto que el pago del cálculo actuarial del que se viene hablando, se concretó por parte de la Universidad Central el 27 de septiembre de 2017 y, por parte de la Universidad Piloto de Colombia, el 27 de marzo de 2017, logrando el convocante solo hasta esos momentos las condiciones para su traslado de régimen pensional, mismo que fue aceptado por Colpensiones el 9 de febrero de 2018.
Así las cosas, solo desde la nueva petición de reconocimiento pensional elevada por el actor el 21 de mayo de 2018 (página 25 Archivo 01 del ED), es que Colpensiones se encontraba totalmente habilitada para analizar de fondo la procedencia de la prestación porque ya había retornado el actor al RPM, por virtud del pago del cálculo actuarial; y es que si bien el actor no está llamado a sufrir las consecuencias de la omisión en su afiliación, lo cierto es que la administradora de pensiones tampoco debe cargar tal responsabilidad, toda vez que no tiene la facultad legal de desplegar un cobro coactivo, cuando el empleador desconoce su obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.
Conforme a lo dicho, comparte el Colegiado la determinación del A quo de negar el disfrute de la prestación desde el año 2014, pues, se insiste, a esa data no estaban dadas las condiciones para que la demandada procediera al reconocimiento pensional, lo cual no se desdice al observar la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de fecha 30 de marzo de 2016 (páginas 64 a Archivo 09 del ED) mencionada en la alzada, como quiera que en dicha decisión el Juez constitucional no impartió ninguna orden relacionada con la consolidación del traslado deprecado por el actor, sino que amparó el derecho de petición de este y ordenó tanto a Colpensiones como a Porvenir S.A. brindar Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá respuesta a la solicitud de traslado, teniendo en cuenta las certificaciones aportadas por el accionante, pues la respuesta que le fue brindada no explicaba de manera concreta las razones por las cuales el convocante no acreditaba 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994.
De lo anterior, es claro entonces que no hay lugar al reconocer la prestación de vejez del actor desde el 8 de mayo de 2014; empero, reproduciendo la tesis del Juzgado de Conocimiento, se tiene que la encartada sí se equivocó en establecer el disfrute de la misma desde el 13 de julio de 2015, por efectos del fenómeno de la prescripción, dado que la petición elevada por el actor después de la consolidación de su traslado, como se dijo, data del 21 de mayo de 2018, por manera que al dar aplicación a dicho fenómeno, se tiene que el disfrute procede desde el 21 de mayo de 2015, circunstancia que genera un saldo a favor del actor en la suma de $6.775.876 por las mesadas causadas hasta el 12 de julio de 2015, la cual es inferior a la hallado por el A quo, por lo que se procederá a la modificación la sentencia sobre este aspecto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones y teniendo en cuenta que no operó sobre tales rubros el fenómeno de la prescripción, porque la petición pensional del 21 de mayo de 2018, fue desatada con sus respectivos recursos en Resolución DPE 13788 del 28 de noviembre de 2019 y, la demanda se formuló el 24 de mayo de 2022 (archivo 02 del ED).
Ahora bien, en punto al incremento del 14% por cónyuge a cargo reconocido por el A quo a favor del actor, cabe recordar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-310 de 2017 inicialmente dirimió las diferencias que al interior de la Corporación existían en relación con el tema de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, determinando que en virtud de la aplicación más favorable a los intereses del trabajador pensionado, el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo es imprescriptible, resaltando que si bien éstos no se extinguen con el paso del tiempo, las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenidas en el artículo 488 del CST; empero, dicha postura debió recogerse una vez la Corte Constitucional declaró la nulidad de la providencia de unificación citada, mediante Auto 320 del 23 de 2019, por resultar violatoria del debido proceso, como consecuencia de no abordar el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizar los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión; manteniéndose Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá vigente el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la prescriptibilidad.
En tal orden, el Tribunal Constitucional profirió la sentencia de unificación 140 del 28 de marzo de 2019, a través de la cual reemplazó la que fuera declarada nula, esto es, la SU-310 de 2017 y, mutó su criterio para indicar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica, implicando con ello, que los incrementos pensionales por personas a cargo dejaron de existir a partir del 1º de abril de 1994, aun para quienes hicieron parte del beneficio de la transición previsto en el artículo 36 del nuevo régimen, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de aquellos afiliados que cumplieron los requisitos antes de su entrada en vigor.
Advirtió la Corte que la derogatoria de los incrementos pensionales fue confirmada con la consagración del régimen de transición que se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente respecto del derecho a la pensión, sin que fuera intención del legislador, extenderlo a derechos extra pensionales accesorios a la misma, como es el caso de los incrementos pensionales, dado que éstos no fueron dotados de naturaleza pensional por expresa disposición del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.
En resumen, la Honorable Corte Constitucional determinó que el beneficio establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 con el cual se acrecentaba la prestación pensional mínima de vejez o invalidez, fue derogado con la entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social, manteniendo la prerrogativa solamente para los pensionados que causaron el derecho pensional con antelación a dicha data, descartando incluso a la población que obtuvo el reconocimiento pensional a la luz de tal normativa en virtud del régimen de transición; por lo que habiendo dejado de existir la prestación económica referida, no puede predicarse su prescripción. Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia SU-140 de 2019 por ser de obligatorio cumplimiento.
En aplicación entonces de la tesis de la Corte Constitucional, se debe revocar la decisión aquí estudiada, en punto al incremento por persona a cargo y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, toda vez que el actor causó su pensión de vejez después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, particularmente, el 8 de mayo de 2014, luego, no hay lugar al reconocimiento del derecho reclamado.
Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Conforme a las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será revocada en lo que comporta a los incrementos pensionales por personas a cargo y modifica en el valor del retroactivo pensional.
Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a modificar la fecha de disfrute de la pensión reconocida al demandante señor MANUEL ALFREDO GARCÍA a partir del 21 de mayo del año 2015, en consecuencia, se condena a la entidad a reconocer y pagar a su favor, el valor de $6.775.876 por el periodo comprendido del 21 de mayo del año 2015 hasta el 12 de julio de esa anualidad, mismo que deberá ser reconocido en forma indexada desde la causación de cada mesada pensional hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo reclamado en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Ordinario Laboral Demandante: MANUEL ALFREDO GARCÌA Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00204-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00334-01 Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-037-2022-00334-01 DEMANDANTE: MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Consulta sentencia del 10 de mayo de 2024 JUZGADO: Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Mesada Catorce – Cosa juzgada DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta entidad, respecto de la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicado No. 11001-31-05-037-2022-00334-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00334-01 Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 La promotora de la acción, por intermedio de apoderado, promueve demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14 de conformidad con lo señalado en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral de Bogotá de radicado 2010-624 del 11 de junio de 2011.
En consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagar la mesada 14 a partir del 1° de marzo de 2010 y las que en lo sucesivo se causen, los reajustes pensionales, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de febrero de 1946, por lo que el mismo día y mes del año 2001 cumplió 55 años.
Adujo que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años y al 28 de julio de 2005 con más de 750 semanas cotizadas. Relató que mediante Resolución No. 005224 del 21 de febrero de 2006 el ISS le negó la pensión de vejez y/o jubilación por considerar que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, por lo que procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, a través de los actos administrativos No. 073 del 09 de enero de 2007 y No. 4534 del 14 de agosto de 2009, la Administradora confirmó la resolución inicial, situación que se reiteró para el 17 de noviembre de 2009, pero esta vez con las Resoluciones 14309 del 25 de mayo de 2010 y la 31972 del 28 de octubre de la misma anualidad.
Puso de presente que, ante la negativa del ISS para el reconocimiento de la prestación pensional, instauró proceso ordinario laboral que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2010-624, quien mediante sentencia del 11 de junio de 2011 condenó al ISS a reconocerle y pagarle una pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2010 en cuantía inicial de $612.691, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen en adelante.
Por consiguiente, la condenada profirió Resolución No.09676 el 20 de marzo de 2012, a través de la cual dio cumplimiento a la decisión impartida por la Autoridad Judicial mencionada; sin embargo, no le fue cancelada la mesada adicional 14 y, pese a elevar diferentes solicitudes, éstas le fueron negadas. 1 Fls. 05 a 13 archivo 01. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00334-01 Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando en síntesis que, no hay lugar a reconocer la mesada 14 a la promotora de la acción, por cuanto en Resolución No. 09676 del 20 de marzo de 2012 se dio pleno cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario 2010- 624, sin que fuere objeto de recurso alguno. Por consiguiente, el acto administrativo de reconocimiento se encuentra en firme conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las prestaciones invocadas en su contra por la promotora de la acción, condenándola en costas a ésta última. Como fundamento de su decisión, manifestó el A quo que se encontró probado que, a favor de la demandante, se profirió sentencia judicial por parte del Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 2010-624 el 14 de junio de 2011, quedando ejecutoriada la misma, al punto que la convocada la admitió y procedió a darle cumplimiento a través de la Resolución No. 9676 del 20 de marzo de 2012.
En dicha providencia se definió el derecho pensional a su favor, junto con el pago de las 14 mesadas anuales, por lo que, en consonancia del principio de la seguridad jurídica, no hay lugar a emitir un nuevo estudio, así como tampoco de ejecutarla, por cuanto ello corresponde a la autoridad judicial que la emanó en los términos del artículo 442 del CGP, de ahí que sea procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.
CONSULTA 2 Fls. 03 a 10 archivo 07. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00334-01 Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Se surte el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por haber sido la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, si erró el A quo al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
En caso afirmativo, se determinará si a la señora MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. CONSIDERACIONES Inicialmente, es menester de esta Sala indicar que la cosa juzgada es una característica especial que la ley le asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado.
Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en un proceso posterior. Igualmente, dicha figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00334-01 Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado, por lo que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella.
Al tenor del artículo 303 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior.
Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, en la cual sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” Adicionalmente, es oportuno indicar que el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia, como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia, que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL973-2021, reiterada en la SL512-2024, señala: “(…) para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00334-01 Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente”.
(Resalta la Sala). En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que esta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el Juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, formado por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados y el proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. Descendiendo al caso concreto, reposa a folios 232 a 242, 245 y 787 a 798 del archivo 07 la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se puso fin a la controversia suscitada entre la acá demandante y el ISS, hoy COLPENSIONES, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en la Ley 71 de 1988, determinando que, en efecto, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causaran.
Ante ello, resulta claro que lo pretendido por la convocante a juicio en este proceso, que no es más sino el reconocimiento de la mesada adicional de junio o 14, ya fue objeto de discusión y pronunciamiento por el Juez Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia que puso fin a la instancia, al punto que el ISS, hoy COLPENSIONES expidió la Resolución No. 09676 del 20 de marzo de 2012 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia referida.
Por consiguiente, es válido afirmar que no puede efectuarse un nuevo pronunciamiento en esta actuación, por cuanto ello conllevaría al desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que revisten las decisiones que son impartidas por los operadores judiciales. Sumado a lo anterior, resulta acertado el argumento presentado por el A quo, consistente en que si bien la convocada se ha rehusado al cumplimento de la decisión impartida por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que a su alcance tiene la vía ejecutiva para lograr el pago de la mesada adicional de junio, el cual no puede realizar con la presente demanda, por cuanto el artículo 306 del CGP es el que dispone que la Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO Demandado: COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-037-2022-00334-01 Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ejecución de la orden contenida en la sentencia debe adelantarse ante el Juez que la profirió, de ahí que no sea procedente impartir trámite alguno. En ese orden, dado que se configuran los presupuestos de la cosa juzgada que excluyen el pronunciamiento por parte del Operador Judicial, se confirmará la sentencia en su integridad.
Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-039-2020-00188-02 DEMANDANTE: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ.
DEMANDADO: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA ASUNTO: Apelación Sentencia 31 de mayo de 2023. JUZGADO: Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Despido indirecto- desmejora salarial- indemnización moratoria- condonación de crédito. DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio veintiocho de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PONTIFICA UNIVERSIDAD JAVERIANA en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ contra la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA con radicado No. 11001-31-05-039-2020-00188-02.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 La promotora de la acción pretende se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido suscrito con la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA vigente entre el 1 de agosto de 2004 y el 3 de febrero de 2020, fecha en la que terminó por justa causa imputable al ente universitario.
De manera consecuente, se ordene el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST y la exoneración del crédito establecido en el "Acuerdo Para la Formación con Recursos del Programa de Formación en Posgrados". Igualmente, se declare la ineficacia de la modificación unilateral de la jornada y el salario que realizó la Universidad el 29 de enero de 2020 de manera retroactiva, a partir del del 1° del mismo mes y año. En virtud de lo anterior, se emita condena por concepto de salarios dejados de percibir, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes a Seguridad Social con el salario realmente devengado durante el año 2020.
Asimismo, a pagar la sanción moratoria del artículo 65 ibidem, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 1° de agosto de 2004, que fue modificado a través de diferentes otrosíes, siendo el último el de fecha 1° de septiembre de 2016, por el cual se acordó que la modalidad del vínculo pasaría a término indefinido.
Refirió, que se pactó una dedicación de tiempo parcial de 24 horas y una remuneración de $1.887.900; que, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, devengó un salario de $3.101.400 y un vale de alimentación no gravable de $310.140. Adujo, que el 20 de enero de 2020, fue citada por la señora Marcela Colmenares a una reunión de trabajo, donde se le manifestó que debía firmar un Otrosí mediante el cual se disminuía la jornada laboral a 18 horas, modificación que implicaba también una reducción proporcional en el salario devengado, a lo que manifestó, de manera verbal, no encontrarse de acuerdo; sin embargo, mediante comunicación dirigida a su correo electrónico, el 29 de enero del mismo año la Directora de Gestión Humana de la convocada modificó unilateralmente el contrato a partir del 1° de enero de dicha anualidad, disminuyendo la asignación horaria de 24 a 18 horas y, por consiguiente, su salario. 1 Fls. 02 a 22 archivo 01.
Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Con motivo de lo anterior, presentó carta de renuncia al cargo desempeñado el día 03 de febrero de 2020, enlistando en forma clara y precisa los incumplimientos del empleador y las razones que motivaron su decisión de finalizar el vínculo contractual, entre esas, la modificación unilateral de las condiciones laborales de manera retroactiva desde el 1° de enero de 2020; misiva que fue aceptada por la demandada, sin que se accediera al pago de la indemnización por considerar que se trataban de “apreciaciones subjetivas de su parte”.
Manifestó, que dentro de la liquidación final de prestaciones sociales el salario cancelado no correspondía al pactado en el contrato, sino al que fue impuesto unilateralmente por la Universidad. Además, que de la anterior le fue descontado sin autorización un crédito por valor de $3.756.547. Frente al crédito, adujo que suscribió con la demandada un acuerdo para la formación con recursos del programa de formación de postgrados para posgrados cursados en la Universidad Javeriana.
Que en virtud de éste la Universidad pagó el 80% de la matrícula en maestría en Bioingeniería y se introdujo una Cláusula Penal equivalente al 30% del valor desembolsado en caso de un incumplimiento por parte de la ex trabajadora; no obstante, le fue retenido el saldo que reposaba en el Fondo de Cesantías de Porvenir por adeudar la suma de $49.000.573 a la demandada, en virtud del referido acuerdo.
Por último, presentó el 06 de maro de 2020 reclamación de los emolumentos pretendidos en el escrito primigenio, pero ésta le fue despachada desfavorablemente mediante comunicación del 19 de marzo de 2020 por la convocada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La pasiva se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa expuso, en síntesis, que la relación laboral entre la demandante y la Pontificia Universidad Javeriana habría iniciado bajo un contrato a término fijo, cuyo inicio se dio el 1° de agosto de 2014 y finalizó el 3 de febrero de 2020.
Respecto de los hechos, la pasiva manifestó oponerse y rechazar todos los hechos propuestos, ya que eran transcripciones parciales y descontextualizadas de 2 Fls. 2 a 41 archivo 12 del expediente digital Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá los mismos, además, que se habían cancelado todas las obligaciones dentro de las fechas establecidas, conforme a la labor realizada por la promotora de la acción. Frente al despidió indirecto, manifestó que no incumplió con las obligaciones que le recaían como empleadora, pues en todo momento reconoció los derechos de la demandante, pagando salarios y prestaciones de manera completa y oportuna.
Adujo, que no se puede desconocer que, durante el mes de enero de 2020, trabajó únicamente con una intensidad de 18 horas semanales, pretendiendo ahora ser remunerada como si hubiera trabajado 24 horas, desconociendo el carácter retributivo de salario y no enriquecedor. Frente a la exoneración de un crédito, manifestó que no es competencia del Juez laboral inmiscuirse en la relación de carácter civil, pues se trata de un contrato celebrado entre las partes completamente independiente al contrato de trabajo y que debe ser estudiado por la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria.
Propuso como excepción previa: falta de competencia, y como de mérito: inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta del título y causa del demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, compensación, improcedencia del pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, improcedencia de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, inexistencia de los requisitos para la condonación del crédito, buena fe, prescripción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 31 de mayo de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1° de agosto de 2004 y hasta el 03 de febrero de 2020. A su vez, condenó a la Institución Universitaria al reconocimiento y pago de las diferencias de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones indexadas, indemnización por despido indirecto, devolución de la suma descontada de la liquidación, sanción moratoria, pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones para los periodos de enero y febrero de 2020, la exoneración de la demandante al pago del valor asumido por el “Acuerdo para la formación con recursos del programa de formación en posgrados para posgrados cursados en la universidad Javeriana” y las costas.
Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Explicó, que, conforme a la jurisprudencia patria, en específico la sentencia SL5373-2021, por regla general las condiciones laborales son flexibles y pueden estar sujetas a cambios discrecionales por parte del empleador en cuanto al ciclo del trabajo, la cantidad, calidad de producción y su organización. Refirió, que dicha facultad es conocida como el ius variandi concepto que, si bien alberga potestades en cabeza del empleador, en ninguna manera su ejercicio puede entenderse omnímodo y arbitrario, pues implica el respeto de ciertas prerrogativas que conservan los trabajadores, aún en las circunstancias excepcionales, como el trabajo justo, la igualdad y la dignidad humana.
En sub examine, encontró la Juez de primera instancia que la modificación de la jornada laboral no fue justificada, primero porque no se probó la supuesta disminución de los estudiantes matriculados a los programas ofrecidos por la facultad de odontología; segundo, que no resultaba válido que la disminución en las matrículas para el primer ciclo de 2020 se haya puesto en conocimiento a la actora hasta el 29 de enero del mismo año, con afectación directa a partir del 1° del mismo mes y año, es decir de manera retroactiva, entendiéndose que la actora cumplió con su jornada semanal de 24 horas en el mes de enero, dado que nada consta en el expediente que haya dictado o prestado servicios en un tiempo inferior al inicialmente contratado.
Agregó, que brilla por su ausencia la consensualidad que se alega por la pasiva, en vista que no se suscribió otrosí o cualquier documento por el cual se haya manifestado la intención de las partes de modificar la carga laboral establecida, por el contrario, luego de iniciado sus funciones, fue solo hasta el 29 de enero de 2020 que se le comunicó la disminución del horario.
En ese orden, tuvo por acreditado que la actora laboró las 24 horas semanales en el mes de enero 2020 y los 3 días del mes de febrero, y, dado que no existe evidencia que haya prestado menos de 18 horas, salvo la notificación retroactiva que realizo la demandada, resultaba procedente el pago de la diferencia salarial y prestacional, por lo que ordenó el pago de la diferencia de los emolumentos correspondientes.
En lo concerniente al despido indirecto, manifestó que la jurisprudencia ha señalado que es producto de la renuncia del trabajador en los eventos donde el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, por lo que para el caso concreto, consideró que la decisión de terminar el vínculo laboral por parte de la actora se originó por causas atribuibles a la convocada ante la modificación desfavorable de las condiciones del contrato de trabajo, produciendo Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ.
Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá consigo el incumplimiento de las obligaciones de la demandada de pagar adecuadamente el salario inicialmente pactado. Estimó, en lo atinente a pago del crédito condenable como resultado del “acuerdo para la formación de recursos del programa de formación de posgrados para posgrados cursados en la Universidad Javeriana”, que la finalización del vínculo laboral no genera el cobro inmediato del valor aportado por la convocada para la maestría cursada por la actora, pues al revisar el respectivo acuerdo, la promotora de la acción se comprometió a prestar sus servicios por el doble del tiempo de duración del posgrado, y, si bien se pudiera pensar que tal convenio se firmó sin la injerencia de un vínculo laboral, lo cierto es que no se planteó por la demandada cual era esa opción de vinculación para no descontar dicho valor y sí dejó entre ver que el acuerdo de formación estuvo atado al vínculo laboral entre las partes, pues de otra manera no se explicaría que la empleadora descontará de la liquidación un monto por el mencionado acuerdo, así como la retención de sus cesantías, sin darle opciones a la actora para pagar el crédito.
En ese sentido, desestimó la tesis de la pasiva y ordenó a la ex empleadora exonerar del pago de acuerdo de formación al configurarse un despido indirecto ante el cambio injustificado de las condiciones laborales y la voluntad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. Por último, en lo relativo a la sanción moratoria, sostuvo que no se demostró la buena fe de la demandada al tomar como salario base para la liquidación de las prestaciones sociales un salario inferior al realmente devengado, retener ilegalmente el pago de prestaciones y haber bloqueado el pago de las cesantías, por lo que ordenó la cancelación de dicho emolumento.
RECURSO DE APELACIÓN La UNIVERSIDAD PONTIFICIA JAVERIANA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, argumentando que no existió una desmejora salarial, dado que la retribución de su servicio fue consecuente con el número de horas trabajadas por la demandante, por lo que no pueda tenerse como un acto arbitrario o de mala fe.
Agregó, que tampoco se configuró un despido indirecto al no existir incumplimiento de las obligaciones del empleador conforme lo señala el artículo 62 Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá del CST, en concordancia con la sentencia de radicado 55480-2018, toda vez que canceló mes a mes el respectivo salario y, al finalizar el mes de enero de 2020, pagó el salario conforme a las 18 horas reamente laboradas y no sobre las 24 estipuladas en el contrato, por lo que no había lugar al pago del reajuste salarial y prestacional ordenado en la decisión del A quo.
Aunado, insistió que en ningún momento dejó pagar sus obligaciones laborales, como salario, prestaciones y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, por tanto, al no configurarse los presupuesto para el despido indirecto no hay lugar al pago de la indemnización del artículo 65 del CST. Frente a la condonación del crédito, adujo que la actora generó un pacto con la convocada que genera una serie de obligaciones de manera libre y voluntaria, esto es, un contrato de mutuo en el que se obligó a retribuirle a la entidad demandada el doble de tiempo de servicio por el período que curso la maestría, por lo que al haberse renunciado de manera voluntaria no cumple las condiciones previstas para su exoneración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite, determinar si se equivocó la Juez de instancia al considerar que existió una desmejora salarial y si ésta es un abuso de la figura del ius variandi, que obligó a la actora a finalizar el contrato de trabajo.
En caso afirmativo, si hay lugar al pago de la diferencia salarial Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y prestacional, la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, la sanción moratoria del artículo 65 ibidem, y, finalmente, si acertó la A quo en exonerar a la activa del valor asumido por la demandada en el “Acuerdo para la formación con recursos del programa de formación en posgrados para posgrados cursados en la universidad Javeriana”.
CONSIDERACIONES DEL DESPIDO INDIRECTO Y EL IUS VARIANDI. Para resolver el problema jurídico planteado, huelga recordar que el despido indirecto sucede cuando el trabajador es quien finaliza la relación laboral, imputándole al empleador una o varias causales enlistadas en el literal b) del artículo 62 del CST. Al mismo tiempo, es bien sabido que en los eventos donde se termina el vínculo contractual, al operario solamente le basta con acreditar que la iniciativa de ponerle fin a la relación provino del empleador y, a éste le atañe acreditar la justeza del despido; no obstante, en los casos donde la culminación proviene del primero, le corresponde, además, demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos que son imputables al segundo, carga de la prueba que es bien sabida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, destacando de su jurisprudencia la decisión SL14877-2016, reiterada en la SL745-2024.
Por su parte, el ius variandi es una facultad propia del poder subordinante del empleador previsto en el artículo 23 del CST; sin embargo, éste no tiene un carácter absoluto y desmedido, pues tiene sus límites en la observancia de los derechos y garantías propias del trabajador, por lo que su ejercicio está condicionado la existencia de circunstancias o razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible, o por lo menos, justificable.
En ese orden, el empleador puede hacer uso de su facultad para efectuar los cambios que estime convenientes, sin afectar sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral y sin desconocer el honor, la dignidad y respeto a las prerrogativas que le asisten al trabajador. Hechas las precisiones legales y jurisprudenciales correspondientes, descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene que la promotora presentó “carta de renuncia irrevocable por justa causa imputable al empleador” el 03 de febrero de 2020, señalando que el motivo de su decisión se fundaba en el ejercicio ilegal y arbitrario del ius variandi por parte de la encausada, pues, de manera unilateral, Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ.
Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá redujo la jornada laboral de 24 a 18 horas, junto con el salario, lo que representaba una desmejora equivalente al 25% de sus ingresos como trabajadora de la Universidad.
Del mismo modo, le puso de presente que dicho actuar constituía la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del literal b) del artículo 62 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 57 ibidem, por lo que solicitaba el pago de la liquidación y la indemnización del artículo 64 del mismo ordenamiento, circunstancia que además se corrobora con la documental que reposa a folios 58 a 60 del archivo 01 del plenario.
Como justificación de tal determinación, la encausada alegó la reducción de los estudiantes inscritos en varios de los cursos ofrecidos por la Universidad para el año 2020, pues debido a la cantidad de matriculados no le era factible mantener, respecto de todo el profesorado, el número de horas en los que prestaban sus servicios, de ahí que fuere necesario disminuir la jornada laboral en la que la demandante prestaba sus servicios, retribuyendo la misma conforme a lo realmente trabajado.
Bajo tal panorama, con el fin de determinar si la referida disminución constituyo o no una desmejora que configurara el despido indirecto, de suyo se impone acudir al elenco probatorio, encontrando, primeramente, a folios 33 a 34 del archivo 01 y 03 a 04 del archivo 13 del plenario, el contrato individual de trabajo, advirtiendo de su lectura que las partes convinieron en la cláusula cuarta la posibilidad de que la Universidad hiciera los ajustes o cambios del horario dentro del cual debía desarrollarse la labor para la que fue contratada la promotora de la acción, la cual no puede entenderse contraria a derecho o ilegal, por el contrario, es una manifestación propia de la facultad que ostenta el empleador de modificar las condiciones del vínculo contractual, siempre que se de plena observancia al honor, dignidad y los derechos mínimos del trabajador, como se anotó con anterioridad.
Ahora, frente a la circunstancia que rodeó la decisión de disminuir el número de horas de la jornada laboral, esto es la disminución de los estudiantes para el semestre de 2020, en la contestación de la demanda se realizó un comparativo a del número de educandos con los que contaba la Universidad a partir del segundo semestre del año 2016 al primero del 2020, así: Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ.
Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Del anterior, debe resaltarse que: i) el periodo académico tomado como punto de partida confluye con el otrosí, suscrito entre las partes y por el cual se estipuló que, la duración del contrato de trabajo sería a término indefinido; ii) adicionalmente, puede advertirse del aludido comparativo que, entre los cursantes del pregrado y los de la especialización clínica quirúrgica, para el año 2016 y 2020, hubo una reducción gradual de 290 estudiantes durante dicho interregno, siendo puntualmente para el último periodo académico del 2019 al primero del 2020 de 68 educandos.
Sobre tal disminución, al interrogársele a la promotora de la acción si la Universidad le había comunicado la reducción de estudiantes para el primer periodo académico del 2020, aquella indicó que ello no le fue informado nada de manera oficial, no obstante, podía percatarse en de tal situación en las Clínicas que tenía a cargo. Igualmente, aseveró que la modificación de la jornada laboral dependía de las clases que se estuvieren dictando y de los proyectos de investigación a los que estaba vinculada normalmente, poniendo de presente que para el 2019 estaba asignada a la clínica de 3º semestre los lunes por dos (2) horas, a la de 6º por tres (3) horas los miércoles y la de 4º dos (2) horas el viernes, eliminándose para el 2020 la correspondiente a los miércoles, por lo que para dicha anualidad, en las tres (3) semanas que estuvo vinculada a la Institución Educativa alcanzó a dictar una total doce (12) horas; sin embargo, aclaró que el restante de horas asignadas correspondían a las demás funciones que debía ejecutar, principalmente las de investigación, agregando que para el 2020 se encontraba vinculada a tres proyectos: “biocompatibilidad de andamio de hidroxiapatita sintética modificado con plasma y rico en fibrina para para regeneración con células madre pulpares y de ligamento periodontal”, “regeneración periodontal con plasma rico en plaquetas” y “prototipado de andamio 3D”, las cuales superaban el resto de las horas que restaban de su jornada laboral.
Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Aunado, el testigo Daniel Henao Pérez, Decano de la facultad en la que laboró la demandante, afirmó que a nivel de pregrado tuvieron una disminución de estudiantes significativa que conllevó a que, por directriz de la misma Universidad, se hacía necesario realizar un recorte de docentes o de horas proporcionales a los educandos que se inscribieron para el primer periodo académico del 2020, por cuanto en la Institución Educativa convocada se tiene una relación de un docente por cada ocho estudiantes, procediendo a afirmar que el número de horas de clases guarda una relación directa con el número de inscritos a estas, puntualizando que las materias a dictar eran asignadas por el director del departamento en cada inicio de semestre, a través de un plan de trabajo.
Igualmente, supuso que la promotora de la acción tenía investigaciones para el año 2020, empero, no precisó a cuáles y a cuántas estuvo asignada. Por su parte, el testigo Diego Mauricio Téllez Guevara, abogado de la Dirección de Gestión Humana de la Universidad convocada, comentó que desde el año 2019 se venía haciendo una revisión al interior de la facultad de odontología dada la reducción de los estudiantes inscritos durante los últimos años, pues ésta fue significativa tanto en los programas de pregrado como en posgrado; por consiguiente, la facultad, en compañía de la Vicerrectoría Académica y la Dirección a la que está asignado, revisaran la cantidad de profesores que se encontraban vinculados, al punto que se optó por terminar el contrato sin justa casa para algunos y otros bajar el número de horas asignadas, porque no estaban asumiendo una carga laboral respecto de las inicialmente convenidas.
Así pues, de la prueba declarativa, puntualmente de las respuestas dadas por la promotora de la acción, se tiene que en efecto confesó que aquella dio cuenta de la reducción de los estudiantes, por tanto, pudo advertir tal situación en las clases que ella dictaba en la facultad, situación que fue ratificada por los testigos, quienes se recuerdan ostentaban las calidades antes mencionadas al momento de la modificación objeto de inconformidad, dando cuenta de la situación real por la que atravesó la Universidad.
Igualmente, que para el año 2020 le fueron reducidas las horas de clase, pues se suprimió la clínica correspondiente a la de 6º semestre por tres (3) horas los miércoles, quedándole solamente cuatro (4) horas de clase a la semana para el referido periodo académico, modificaciones que provinieron de la Directora del Programa. Del mismo modo, si bien precisó que las horas que debía dedicar a la investigación superaba con creces las restantes de su jornada, lo cierto es que no arrimó elemento probatorio alguno que diera cuenta de ello, sin que exista Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ.
Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá dentro del plenario algún soporte por el cual se pueda corroborar que, en efecto, para el año 2020, se encontraba asignada a los tres proyectos investigativos por ella mencionados, sin que ninguno de los testigos pudiese precisar dicho aspecto.
De lo anterior, puede aseverarse que dentro del plenario quedó acreditado que sí hubo una disminución en la jornada laboral desde el inicio del año 2020, pues fue la misma promotora de la acción quien puso de presente que le fueron disminuidas las horas en las que dictó clase, suprimiéndole una de las materias que tenía a cargo en el año 2019, modificación que estuvo directamente relacionada con la reducción de los estudiantes que se inscribieron para el primer periodo académico del 2020, sin que en nada se pueda afirmar que, el restante de horas que tenía asignadas la trabajadora, adelantó proyectos de investigación, pues tal como se anotó con anterioridad, no probó que participó en los que tenía asignados para el año 2020, quedando tal aserción en su dicho.
Bajo tal panorama, para esta Colegiatura, en virtud del poder subordinante y dada la planificación de la oferta académica conforme al número de estudiantes inscritos, la Universidad se encontraba habilitada para adoptar la decisión de disminuir la jornada laboral de manera unilateral, sin que pueda pasarse por alto que se está hablando de una relación directamente proporcional que surge dentro de la Institución Educativa, por lo que es lógico pensar que la necesidad de docentes y su intensidad horaria depende exclusivamente de la demanda que tengan los programas ofertados, puntualmente de los estudiantes que quedan formalmente matriculados al periodo académico, lo cual, como lo indicó la representante legal en su interrogatorio, se conoce vencidos los diferentes plazos otorgados para el pago de la matrícula, pues es el momento en el que se puede determinar el número real de personas inscritas.
Aunado, si bien la reducción de la jornada, implicó una disminución del salario que le fue retribuido para enero de 2020, es claro que dicha decisión representó una desmejora para la trabajadora; sin embargo, no puede analizarse de manera aislada como lo efectuó la A quo centrándose puntualmente en un lapso específico, toda vez que, de esa manera, se desconoce que la disminución de los estudiantes fue gradual durante el tiempo, puntualmente a partir del 2016; por consiguiente, dada la dinámica en la que funciona la Universidad, deviene justificable la imposibilidad de sostener la cantidad de horas pactadas con la promotora de la acción, así como con otros profesores como lo mencionaron los Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ.
Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá testigos. De ahí que, al disminuirse el número de horas en las que, efectivamente, prestaba sus servicios, resultaba razonable que éste se retribuyera en proporción al tiempo trabajado para el primer periodo académico del 2020, más aún cuando en nada se acreditó que para dicho lapso se laboraron las 24 inicialmente pactadas.
De igual modo, en nada podría arribar una conclusión distinta a las aseveraciones realizadas por la representante legal, así como por la promotora de la acción, consistentes en que la Universidad intentó obtener ese consentimiento por parte de la demandante, pese a que ambas fueron concordantes al manifestar que se le citó a una reunión en donde la hizo conocedora de la situación financiera por la que estaba atravesando, debido a la disminución de los estudiantes que se matricularon para el primer semestre del año 2020 y era necesario modificar la jornada laboral en la que estaban desarrollando sus funciones, a las modificaciones que realiza el empleador de manera unilateral no le son oponibles “la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas”, pues no se exige el consentimiento previo del trabajador, postura que ha sido desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL, 30 jun. 2005, rad. 25.103, SL, 26 jun. 2012, rad. 44.105, SL14991-2016, SL2475-2023, entre otras.
Igualmente, cabe anotar que la modificación introducida por la Universidad en nada afecta el honor, la dignidad y los derechos mínimos de la promotora de la acción, pues el mismo se retribuyó de acuerdo con el número de horas trabajadas, respectando el mínimo legal, conforme el artículo 132 del CST, que, además, fue certificado por el empleador en la documental que reposa a folios 52 del archivo 01, 100 y 117 del archivo 13 del expediente digital, precisando que la última asignación mensual ascendió a la suma de $2.414.475, documental que reviste de total valor probatorio por provenir directamente del empleador, conforme a la tesis desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que no fueron desconocidas ni repudiadas de falso en lo largo de la actuación. Además, tampoco puede inferirse de algún elemento probatorio que la convocada le exigió la misma carga laboral, o incluso que se le haya dado un trato discriminatorio que arribara en el abuso de la potestad subordinante del empleador.
De lo anotado, para la Sala fluye en desacierto la conclusión a la que arribó la Juez de primera instancia, pues tal como quedó expuesto, el actuar de la Universidad se encontraba ajustado a las particularidades que conllevaron a Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá determinar la reducción de la jornada laboral, junto con el correspondiente pago de las horas efectivamente laboradas, máxime cuando fue precaria la actividad probatoria de la promotora de la acción en demostrar que el total de las 24 horas se mantuvo durante el primer periodo académico del año 2020.
En consecuencia, las situaciones alegadas en la carta de terminación del contrato de trabajo unilateral, no constituyen los presupuestos del autodespido, dado que no puede tenerse como satisfecha la carga que le asistía de acreditar el acontecimiento de cualquiera de las justas causas que se enlistan en el literal b) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, más aún cuando no se advierte que se hayan desconocido las obligaciones a cargo del empleador.
En ese orden, no hay lugar a imponer el pago de las diferencias de los salarios y prestaciones ordenadas en la decisión de primera instancia, así como la indemnización por despido sin justa causa, por lo que se revocará la decisión en dicho sentido. DEL ACUERDO PARA LA FORMACIÓN SUSCRITO ENTRE LA PROMOTORA DE LA ACCIÓN Y LA CONVOCADA A JUICIO.
Por otro lado, en lo que respecta al “Acuerdo para la formación con recursos del programa de formación en posgrados para posgrados cursados en la universidad Javeriana”, la censura cuestiona las consideraciones del A quo refiriendo que no es dable desconocer el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, obligándose la demandante a retribuirle a la Universidad sus servicios por el doble del tiempo que cursó es estudio de la maestría. No obstante, como quiera que renunció de manera voluntaria, conforme al clausulado del contrato, no es posible exonerarla del pago de los diferentes emolumentos a los que se comprometió cancelar en el evento de que su desvinculación laboral no proviniera del empleador y sin intermediar una justa causa.
Igualmente, afirmó que, contrario a lo indicado por la Juez de primera instancia, dado el consentimiento de la trabajadora y ante su incumplimiento del mínimo de permanencia, era procedente realizar el descuento de sus acreencias laborales finales, así como retener el valor de las cesantías obrante en el fondo correspondiente para cubrir el monto de los conceptos señalados en el aludido contrato.
Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En función de verificar los argumentos aducidos por la recurrente, se encuentra que dentro del referido acuerdo las partes acordaron las siguientes cláusulas: “PRIMERA.- LA UNIVERSIDAD entrega a EL PROFESOR el 80(%) del costo total del programa.
Atendiendo a lo anterior LA UNIVERSIDAD girará semestralmente el porcentaje autorizado del valor de la matrícula. (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. - En el evento de incumplimiento del PROFESOR respecto a las condiciones previstas en el plan, así como de las previstas en este documento, se dará cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del presente documento. SEGUNDA.- LA UNIVERSIDAD dará por cumplidos los compromisos de EL PROFESOR siempre y cuando éste de cumplimiento a los requisitos vigentes en el “Programa de Formación en Posgrados” y a las siguientes condiciones: 2.1.
El profesor deberá concluir el posgrado a más tardar el 31 de julio de 2020 entendiendo por ello la obtención del título correspondiente. 2.2. A la finalización del estudio, EL PROFESOR permanecerá en LA UNIVERSIDAD cumpliendo sus funciones de docencia, investigación y servicio, de conformidad con los siguientes términos: a. Por un periodo igual al doble del tiempo del estudio para el caso de maestrías y especializaciones.
(…) El plazo previsto en los literales a y b se contará desde la fecha de obtención del correspondiente título. (…)
PARÁGRAFO PRIMERO. - La obligación señalada en el numeral 2.2. no implica por parte de LA UNIVERSIDAD compromiso alguno de mantener vigente el respectivo contrato laboral. (…) TERCERA.- En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones contenidas en la cláusula segunda de este documento, EL PROFESOR pagará la totalidad del dinero previamente entregado por LA UNIVERSIDAD por concepto de inversión en capacitación. Si EL PROFESOR se desvincula de LA UNIVERSIDAD después de haber amortizado alguna o algunas cuotas mensuales, solamente deberá reembolsar a la misma las cuotas faltantes y la cláusula penal prevista en la cláusula cuarta de este documento.
CUARTA.- CLAUSULA PENAL.- Si se presenta por parte de EL PROFESOR incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del presente acuerdo, faculta a LA UNIVERSIDAD de manera inmediata y a título de pena, para darlo por terminado sin ninguna clase de requerimiento así como para exigir una suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la obligación dineraria a que se hace referencia en la cláusula PRIMERA de este acuerdo, suma que podrá ser exigida ejecutivamente sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora, sin perjuicio de la posibilidad de exigir las demás prestaciones que resulten en virtud del presente negocio jurídico y sin que se extinga la obligación principal.
(…)” Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De lo reseñado, extrae la Sala que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes acordaron que la promotora de la acción se obligaba, para con la Universidad, a continuar cumpliendo las funciones de docencia, investigación y servicio por un periodo igual al doble del tiempo del estudio, por lo que, en el evento de no lograr la permanencia por el lapso señalado, debería pagar la totalidad del dinero previamente entregado y, si su desvinculación se produce después de haber amortizado alguna o algunas cuotas mensuales, solamente deberá reembolsar las que hicieren falta, junto con la cláusula penal.
Bajo tal disposición, no resulta acertada la consideración de la Juzgadora de primera instancia consistente en que las partes dentro del acuerdo citado no precisaron cuál vínculo debía mantenerse entre éstas para no generarse el cobro a la demandante, toda vez que, de la lectura integral del mismo se entiende que la promotora de la acción se obligó a continuar prestando sus servicios a la Universidad por el tiempo estipulado en virtud de un contrato de trabajo, situación que se refuerza con lo precisado en el procedimiento – programa de formación en posgrados para profesores, que reposa a folios 63 a 64 del archivo 01, debidamente suscrito por la demandante.
Por lo tanto, en el evento donde la relación laboral finalizara antes del cumplimiento del pazo, de manera voluntaria por parte de la activa o que su desvinculación se produjere con ocasión a faltas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo o en la ley, se consideraría como una inobservancia al mismo que habilitaría la exigencia del pago del monto correspondiente, como lo sostiene la recurrente.
En ese orden, como quiera que no se encontraron configurados los presupuestos para el despido indirecto, la finalización del vínculo le es reprochable a la promotora de la acción, de ahí que le sea predicable un incumplimiento del “Acuerdo para la formación con recursos del programa de formación en posgrados para posgrados cursados en la universidad Javeriana”, pues su renuncia se fundamentó en una situación que no constituye ninguna de las causales previstas en el ordenamiento, pues como se anotó con anterioridad, el actuar de la Universidad se enmarcó dentro del ejercicio del ius variandi sin extralimitación alguna.
Bajo tal circunstancia, conforme a lo dispuesto en el acápite “exigibilidad de los acuerdos para la formación con recursos del programa de formación en posgrados para profesores” del procedimiento – programa de formación en Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá posgrados para profesores, le es totalmente oponible y exigible a la demandante, de ahí que no resulte procedente su exoneración, por lo que se revocará la sentencia en dicho sentido.
DE LAS SUMAS RETENIDAS POR EL EMPLEADOR. Ahora, sobre los descuentos que se realizan al trabajador, por sabido se tiene que dicha figura rige durante la vigencia del contrato laboral, por lo que cuando ésta concluye, la obligación queda bajo el imperio de las normas civiles, postulado que también es compartido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data, para el efecto se destaca la SL, 05 nov. 2008, rad. 27282, reiterada en la SL2858-2023.
Aunado, dada la protección de la integridad de pago de la remuneración que otorga las normas en materia laboral permiten que el empleador realice descuentos durante la vigencia del contrato de trabajo, pero siempre que los mismos sean autorizados de manera expresa por el trabajador. Igualmente, ante las deudas que pudieren existir al momento de la finalización de la relación laboral, el empleador está facultado para realizar las deducciones con el fin de compensar las obligaciones pendientes, siempre y cuando se demuestre la existencia de una verdadera deuda.
Es así que, analizadas las pruebas allegadas al plenario, encuentra esta Sala que, los descuentos efectuados sobre la liquidación final de salarios, prestaciones e incluso la retención de cesantías, se efectuaron con base en la obligación, que tal como se expuso en líneas atrás, no se extinguió al momento en que se finiquitó la relación laboral, por cuanto la misma provino por parte de la trabajadora y sin la posibilidad de ser atribuida al empleador; por consiguiente, la Universidad estaba facultada para efectuar las deducciones que considerara pertinentes, pues, se itera, la demandante no fue exonerada del contrato de mutuo conforme a las reglas pactadas por las mismas partes.
Así las cosas, en vista que las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen únicamente ante las deudas inexistentes al momento de la finalización del contrato, al haberse retenido los salarios, prestaciones y cesantías por parte de la encausada, da vía libre a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues dicho actuar se enmarca en el terreno de la mala fe del empleador, lo cierto es que en el presente asunto la Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ.
Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá obligación le era exigible a la promotora de la acción cuando dio por terminada la relación laboral como se expuso líneas atrás, de ahí que tampoco sea dable imponer dicha condena.
En ese orden, dado que ninguna de las condenas impuestas por la Juez de Conocimiento debió salir avante, se revocará la decisión en su integridad, para en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la Universidad convocada denominadas: Inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, improcedencia del pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, improcedencia de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST e inexistencia de los requisitos para la condonación del crédito.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por haber prosperado el recurso de apelación de la parte demandada, inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV, a favor de la demandada. Las de primera a cargo del extremo activo. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la Universidad convocada denominadas: Inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, improcedencia del pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, improcedencia de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST e inexistencia de los requisitos para la condonación del crédito, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago. Las de primera a cargo del extremo activo. Ordinario Laboral Demandante: ADRIANA PAOLA ACOSTA GÓMEZ. Demandado: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Radicación: 11001-31-02-039-2020-00188-02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-044-2023-00519-01 DEMANDANTE: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y OTROS ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 14 de junio de 2024 JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia Traslado DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta última entidad en lo que no fue objeto de apelación, respecto de la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicado No. 11001- 31-05-032-2023-00519-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 La promotora de la acción, por intermedio de apoderado judicial, promueve demanda para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, a través de PROTECCIÓN S.A. y, posteriormente, HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. En consecuencia, se condene a COLPENSIONES a recibirla como afiliada cotizante.
Igualmente, se condene a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a devolver todos los recursos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado a COLPENSIONES, las costas del proceso, así como lo que se pruebe extra y ultra petita.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que comenzó su vida laboral el 21 de junio de 1978 efectuando sus aportes en pensión a CAPRECUNDI, siendo el empleador el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá. Comentó, que el 02 de marzo de 2002 se trasladó al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. y en julio de 2007 a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., siendo aquella la AFP en la que actualmente se encuentra afiliada.
Puso de presente que, para el momento de suscribir afiliación con dichas sociedades, sus promotores le ofrecieron el beneficio de pensionarse a más temprana edad, con una mejor mesada pensional y que, tanto CAPRECUNDI como el ISS, serían liquidados, por lo que sus cotizaciones se encontrarían en riesgo. Igualmente, comentó que no le brindaron información suficiente, clara y concisa que le hubiere permitido tomar la mejor decisión respecto a su perspectiva pensional.
Finalmente, que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, pero le fue resuelta de manera negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES2 se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en el líbelo de la demanda y argumentó que, dentro del plenario, no obra prueba alguna por la que efectivamente se acredite que a la demandante se le indujo en error por parte de la AFP o que su consentimiento se haya viciado al momento 1 Folios 02 a 30 del archivo 01. 2 Folios 02 a 41 del archivo 15.
Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de la afiliación. Añadió que no era posible efectuar el traslado de régimen solicitado, dado que la promotora de la acción se encuentra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues está a menos de diez años para acreditar la edad exigida para pensionarse por vejez y no cumple tampoco con los requisitos de la sentencia SU-062 de 2010.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, Inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.
PROTECCIÓN S.A.3 no se opuso ni se allanó a las pretensiones formuladas en el escrito demandatorio, por cuanto la promotora de la acción nunca estuvo afiliada a dicha sociedad. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Falta de legitimación en la cusa por pasiva, desvinculación a Protección, buena fe y la innominada o genérica.
PORVENIR S.A.4 se opuso a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento que la afiliación de la promotora de la acción al RAIS es completamente válida, por cuanto se le brindó la información trasparente y necesaria que le permitió compararla con el conocimiento que tenía sobre el RPMPD por haber pertenecido a éste. Asimismo, dada la suscripción del formulario de afiliación, que se presume auténtico bajo los postulados de los artículos 243 y 244 del CGP, la demandante da fe de la declaración escrita contenida en dicho documento y a la que hace referencia el literal e) del artículo 114 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, no es procedente declarar la ineficacia de que trata el artículo 271 ibídem, así como tampoco la nulidad, por cuanto no se acredito algún vicio del consentimiento. 3 Folios 03 a 08 del archivo 16. 4 Folios 02 a 33 del archivo 18.
Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Propuso las excepciones de fondo que denominó: Buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 14 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado realizada por la promotora de la acción del RPMPD al RAIS, administrado por PORVENIR S.A. Asimismo, que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMP.
En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y el bono pensional si se hubiere generado. Igualmente, le ordenó a COLPENSIONES a recibir la activa y actualizar su historia laboral, conforme las semanas cotizadas en el RAIS.
Declaró probada la excepción propuesta por PROTECCIÓN S.A. denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, absolviéndola de todas las pretensiones incoadas en su contra. Como fundamentos de su decisión, la A quo indicó que la promotora de la acción estuvo afiliada a Caprecundi desde el 21 de junio de 1978 y hasta el 30 de abril de 1982, trasladándose al ISS el 29 de julio de 1987, entidad en la que realizó cotizaciones por lo menos hasta el 2007, de ahí que sea dable concluir que, desde el inicio de su vida laboral, perteneció al RPMPD.
Acto seguido, pasó a exponer la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para indicar que el estudio debe señalarse en estricto sentido desde la ineficacia y no del régimen de nulidades. Igualmente, señaló que, en vista de que el traslado al RAIS aconteció en el año 2007, la obligación de información de la AFP Horizonte, hoy PORVENIR S.A. se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información objetiva, comparada y transparente que le permitiera elegir libre y voluntariamente la opción que mejor se ajustara a sus intereses.
Así pues, analizado el elenco probatorio en su conjunto, teniendo de presente los postulados de la Corte Constitucional plasmados en la SU-107 de 2024, concluyó que PORVENIR S.A. desconoció en su actuar el principio transversal de eficiencia que reviste al sistema de seguridad social, al tenor del Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá literal a) del artículo 2º de la Ley 100 d e1993, pues no acreditó el cumplimiento al deber de información clara, precisa y pertinente a efectos de que existiera una decisión libre y voluntaria, precedida de una información suficiente, de ahí que fuera procedente declarar la ineficacia del traslado.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES, interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que no se tuvo de presente que es un tercero al acto jurídico celebrado entre la promotora de la acción y PORVENIR S.A. en razón a que todos los actos jurídicos tienen efectos para las partes, por lo que la entidad convocada no puede ser favorecida ni perjudicada con la decisión judicial, más aún cuando nada tuvo que ver en la decisión de traslado adoptada por la activa.
En el mismo sentido, puso de presente que no es viable recibirla en el RPMPD como afiliada, puesto que se afecta el equilibrio y la sostenibilidad financiera del sistema consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005. Finalmente, precisó que en el evento de confirmar la decisión de primera instancia se condene a PORVENIR S.A. a reconocerle y pagarle los perjuicios que le hubiere podido generar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ al RAIS administrado por PORVENIR S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se derivan y sobre la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente, entre otras, la Sentencia SL610- 2023.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora.
Por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterada en la SL2611- 2020 del 01 de julio de 2020 y, recientemente, en la SL3150-203 del 27 de septiembre de 2023.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, reiterada en la SL932-2023 del 15 de marzo de 2023.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas.
En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen. Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia SU-140 de 2019 por ser de obligatorio cumplimiento.
Del elenco probatorio, obra a folio 76 del archivo 18 del expediente digital la consulta SIAFP ASOFONDOS con la que se demuestra que la demandante se trasladó a HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. mediante solicitud del 23 de mayo de 2007, con fecha de efectividad a partir del 01 de julio del mismo año. De conformidad con lo anterior, es claro que no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente a la potencial afiliada todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por la activa, tales como historias laborales y extracto de pensiones obligatorias, no proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la promotora de la acción no resulta suficiente para acreditar, en su favor, que la AFP incumplió el deber de información, asesoría y buen consejo, ya que las manifestaciones que efectúa la misma parte al absolver su interrogatorio de parte, no pueden usarse en su propio beneficio, pues en términos de lógica y derecho, ninguna de los extremos de la Litis puede elaborar su propia prueba, pues aquella fue clara en manifestar que, para el año 2007, en el lugar donde trabajaba la bordó un asesor de la AFP Horizonte, quien mediante una reunión individual, le brindó una asesoría que se basó únicamente en informar que en el RAIS obtendría una mejor pensión a la que podría acceder en cualquier momento, sin alguna restricción o límite para ello y que, en el evento en que Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá falleciera, sus aportes serían heredados por sus hijos.
Por lo tanto, con base en lo indicado, procedió a suscribir el formulario de afiliación. Con todo, al encontrarse imposibilitada la promotora de la acción para acreditar las afirmaciones realizadas en el libelo genitor, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a trasladar la carga de la prueba al Fondo de Pensiones demandado, correspondiéndole acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos, pues, conforme lo expresado, es el que conserva los documentos y la información en general que le suministró a la interesada, circunstancia que, atendiendo los elementos de juicio que reposan en el plenario, no acreditó PORVENIR S.A. Ahora, si bien es cierto el formato de afiliación suscrito por la demandante no fue elaborado libremente por la AFP del RAIS convocada, sino que correspondían a unas características preestablecidas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, más aún cuando no se aportó, ello no era óbice para que la entidad cumpliera con su deber de correcta asesoría, que se reitera, existía desde la creación misma de los fondos privados.
Vale resaltar igualmente que, si bien para la época en que se afilió la demandante a PORVENIR S.A., no existía la obligación para estas entidades de dejar constancia escrita o registro documental de las asesorías que brindaban a sus potenciales afiliados o a los ya afiliados, lo cierto es que dentro del proceso no se le exigió a la AFP demandada acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones, pues recordemos que no existe tarifa legal de prueba, por lo que la llamada a juicio podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que le correspondía. De igual modo, en vista del traslado de la carga de la prueba, vale resaltar que del interrogatorio de parte absuelto por la actora bajo ninguna óptica se puede colegir que se demostró el deber de información, asesoría y buen consejo por parte de la demandada, pues de éste se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, dado que no se le proporcionaron por parte de los asesores de la AFP aspectos relevantes como, la forma en que se calcula la pensión, los aportes voluntarios, el derecho al retracto, la garantía de la pensión mínima, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Con todo, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, resulta acertada la decisión de primer grado atinente a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó la promotora de la acción y la orden de remitir a COLPENSIONES la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada durante el tiempo en que estuvo vinculada en el RAIS.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible del traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse al tratarse de una serie de situaciones consolidadas, de ahí que sea dable confirmar la decisión de primer grado.
Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente a la activa no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia de la promotora de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución de la demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por el actor, los cuales son los que serán tenidos en cuentas para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios a favor de COLPENSIONES, debe precisar la Sala que estos no se acreditaron en debida forma, pues dadas las consideraciones en líneas anteriores, con la devolución de las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, queda satisfecha cualquier emolumento que pueda ser parte de la eventual prestación económica que se le reconozca a la promotora de la acción. Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será confirmada conforme se mencionó en precedencia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral Demandante: ANA DOLORES MELO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 11001-31-05-044-2023-00519-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-046-2023-00380-01 DEMANDANTE: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y OTRO ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia del 04 de junio de 2024 JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Ineficacia de Traslado de Régimen Pensional DECISIÓN: REVOCA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE frente a la sentencia del 04 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicado No. 11001-31-05-046-2023-00380-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 1 Archivo 01 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá El promotor de la acción pretende se declare la ineficacia o la nulidad de la afiliación, efectuada del RPM al RAIS ante PORVENIR S.A. por omisión en el deber de información y, que puede afiliarse libremente al RPMPD.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la AFP PORVENIR S.A. al traslado a COLPENSIONES, de la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido por rendimientos financieros, bonos pensionales, ahorros adicionales, cuotas de administración y demás que le corresponda. Asimismo, que se condene a COLPENSIONES a recibir por parte de la AFP PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual junto con todos los valores adicionales, procediendo a registrarlo como afiliado, sin solución de continuidad.
Solicitó también la condena en costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 1° de febrero de 1964. Que estuvo afiliado al otrora ISS desde el mes de agosto de 1.988. Que el 18 de julio de 1996, se trasladó a la AFP PORVENIR S.A., por sugerencia de su empleador. Que la AFP llamada a la acción, no le suministró una información clara, precisa, veraz e idónea sobre las diferencias entre los dos regímenes pensionales, ni sobre las características y condiciones del RAIS, por lo que su decisión no se basó en un consentimiento informado, espontáneo, voluntario y libre.
Que elevó peticiones ante las demandadas el 17 de abril de 2023, pretendiendo la nulidad de su traslado, sin embargo, recibió respuestas negativas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PORVENIR S.A.2 La administradora del RAIS manifestó oposición total a cada una de las pretensiones incoadas, y manifestó como argumentos de defensa que no existe vicio en el consentimiento, ni causal de ineficacia en la vinculación realizada por el actor, pues la misma se dio de conformidad con su voluntad libre y sin presiones, contado además con la debida asesoría. Propuso como medios exceptivos de fondo a los que denominó: Deber de información a cargo de las AFP- No hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de 2 Páginas 2 a 33 Archivo 11 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, compensación. COLPENSIONES3 La Administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas las pretensiones de la demanda y argumentó que la afiliación se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia solicitó suscribir el formulario de afiliación a la AFP, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Sentencia C- 1024 de 2004 y en la sentencia C-789 de 2002, basadas en el artículo 2° de Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Propone como excepciones de fondo: Aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 04 de junio de 2024, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y, condenó en costas al actor. Como fundamentos de su decisión, el A quo señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral, debe verificarse si las AFP cumplieron a cabalidad con el deber de información, según la normativa y la jurisprudencia de la época.
Además, que, según el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en materia pensional, la carga de la prueba no solo está en cabeza de las administradoras de pensiones, sino también de la parte activa, quien en el presente caso, en su interrogatorio de parte, manifiesto que recibió información completa sobre el RAIS, de manera global y 3 Páginas 3 a 38 Archivo 09 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá personalizada, siendo ilustrado sobre las diferencias de uno y otro régimen pensional, la existencia de una cuenta de ahorro individual, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios, la heredabilidad de los aportes, los rendimientos financieros, la posibilidad de pensionarse de manera anticipada, entre otros aspectos característicos del RAIS, aunado a que recibió dos folletos que contenían información y, que además, la asesoría duró entre 20 y 30 minutos; de suerte que, según la fecha del traslado, la AFP cumplió con brindar una información clara, suficiente y veraz sobre las características, beneficios, bondades y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, por lo que no es procedente acceder a la ineficacia reclamada.
RECURSO DE APELACIÓN La parte DEMANDANTE formuló recurso de apelación y, como sustento de la alzada, manifestó que, si bien de acuerdo al interrogatorio de parte rendido por el actor, se tiene que recibió información por parte de la AFP al momento de suscribir su traslado, lo cierto es que la misma solo se circunscribió a los beneficios que le brindaría el RAIS, pues nada se le dijo sobre sus falencias, lo cual se reafirma en el hecho de que el propio accionante manifestó que la razón fundamental por la cual decidió afiliarse a la AFP, se basó en la “falacia” difundida en la época sobre la posible extinción del ISS, a más que la información no recabó en cuál sería la posible pensión que el accionante tendría, lo que solo evidenció cuando estaba ad portas de pensionarse.
Dijo que, a la data del traslado, no estuvo presente el ISS, para que hiciera contrapeso, pues el empleador solo convocó a la AFP Porvenir S.A., resaltando que el actor desconocía las diferencias entre uno y otro régimen pensional, así como la manera de liquidar la pensión en ambos, pues solo hasta que tuvo la correspondiente asesoría, conoció las mismas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si se cumplen o no los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación realizada por AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., junto con las consecuencias propias que de ello se deriva.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe precisar la Sala que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ejusdem, pues resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se afecta cuando no ha sido consentido de manera informada, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y desde la sentencia 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que se mantiene actualmente entre otras, en la sentencia SL 5144 del 20 de noviembre del 2019.
Vista la delimitación del conflicto a estudiarse por la Sala, sea del caso precisar que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la Administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Entre las obligaciones que deben cumplir las AFP, una de las más importantes es la de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, en un lenguaje claro y entendible para las personas, que por regla general no son expertas en materia pensional como si lo es administrador experto, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene lo que jurisprudencialmente se ha denominado el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(Subraya el Despacho). Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31.314 y 31.989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 rad. No 46.292 del 3 de septiembre de 2014, reiterado recientemente en Sentencia SL2611-2020 del 01 de julio de 2020.
Es de anotar que el precedente citado corresponde en su mayoría, a traslados respecto de personas beneficiarias del régimen de transición; sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha aclarado que esa falta al deber de información, independientemente de la expectativa pensional, conlleva la ineficacia del traslado de régimen pensional, según lo expuesto en Sentencia SL1452-2019 de 3 de abril de 2019.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces deber de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, precisó que “la aplicación estricta de Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama.
De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa”. En consecuencia, no debe acudirse únicamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo necesario que se promueva la participación del promotor de la acción y del administrador de la justicia para esclarecer los hechos, tal y como se señalaron en la demanda.
Con base en lo anterior el Alto Tribunal Constitucional fijó una serie de reglas de decisión para los procesos judiciales donde se reclama la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS entre 1993 y 2009 de la siguiente manera: “329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 - numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá suficiente para absolver a las demandadas.
En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen. Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.” (negrilla del original) Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Así las cosas, para dar solución al asunto que nos ocupa, la Sala ha acogido la tesis unificadora de la Corte Constitucional, por cuanto la misma es de obligatorio cumplimiento, conforme se dejó sentando en la sentencia SU-140 de 2019.
Del elenco probatorio, obra a página 5 del archivo 03 del expediente digital formulario de afiliación suscrito por el demandante, con lo que se demuestra que este se trasladó a PORVENIR S.A. mediante solicitud del 18 de julio de 1996. De conformidad con lo anterior, es claro que no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado con base en el suministro de información por parte de la Administradora, pues recuérdese que era su deber poner de presente al potencial afiliado todas las características del referido régimen pensional para que este pueda desarrollar su proyecto y expectativa pensional, en donde se informe cuáles son los factores que inciden en el establecimiento del monto de la pensión en el Régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia. Del mismo modo, de las demás pruebas documentales aportadas por la parte activa, tales como cédula de ciudadanía, historias laborales, solicitudes ante las demandadas y sus respuestas, no se proporcionan detalles sobre la información que fue brindada por la AFP al momento del traslado, a lo sumo acreditan su permanencia en el RAIS, las semanas cotizadas y el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Ahora bien, en punto al interrogatorio de parte rendido por el actor, y a partir del cual el Juzgado de Conocimiento concluyó que a este se le brindó la debida asesoría, se advierte lo siguiente: Manifiesta el demandante que a la data del traslado existía temor porque el ISS tenía muchísimas dificultades de carácter económico, lo que motivaba a realizar el traslado y conforme a la información comercial y publicitaria que se difundía para el momento, relativa a afiliarse a un fondo privado que demostraba más solidez y tranquilidad en el majo de los recursos pensionales, resaltando que esa fue su principal motivación para trasladarse.
Añadió que fue visitado por asesores comerciales, quienes le explicaron con unos folletos en qué consistía el fondo privado. Que la reunión que se llevó a cabo duró alrededor de 20 o 30 minutos, acotando que primero se recibió una información global y, posteriormente, se hizo una asesoría personalizada. Que le hablaron de Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá las diferencias entre el Seguro Social y “formar parte de una cuenta de ahorro individual”.
Que fueron insistentes en la seguridad en el manejo de los fondos del Sistema privado. Que le hablaron de los requisitos para obtener una pensión en el RAIS, esto es, un mínimo de edad y de semanas cotizadas, además, que dejó constancia de sus beneficiarios en caso de su fallecimiento. Que le comentaron sobre la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y que le dijeron que las semanas cotizadas al ISS podían pasar al conteo del otro fondo.
Que no le realizaron proyección pensional y que sí le mencionaron sobre la existencia de unos rendimientos financieros, así como la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Que tuvo conocimiento que podía retronar al RPMPD antes de los 52 años de edad (min. 14:48 a 40:11 Archivo 20 del ED). Sobre el dicho del demandante, encuentra la Sala de Decisión que, contario a lo concluido por el Juzgado de Conocimiento, no se advierte del mismo que se le haya suministrado la información en los términos previstos por la jurisprudencia en su primera etapa, que conforme a la sentencia SL 1688-2019, implica la “descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. Así, de la declaración del accionante no emana que se le haya asesorado sobre todas esas circunstancias en relación con el RPM, pues únicamente dijo que le indicaron las diferencias entre pertenecer al ISS y al RAIS, sin ahondar en las mismas; adicionalmente, cuando respondió a la pregunta en la cual se indagó si le informaron sobre los requisitos para pensionarse en el RAIS, este dijo que sí, acotando que debía cumplir un mínimo de edad y semanas, condiciones que únicamente aplican para la garantía de la pensión mínima, pero nada dijo en relación con las condiciones que se requieren para acceder a la pensión de vejez en el RAIS y las variables que se han de tener en cuenta para el efecto, de cara a las exigencias requeridas en el RPM; nótese además, que tampoco hizo referencia al bono pensional y la manera en cómo este se comporta en tratándose de la pensión anticipada, no hizo referencia a las modalidades de pensión, de manera cotejada con la prestación que se reconocía en el ISS, menos aún dio cuenta de la devolución de saldos en contraposición con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá En ese orden, se tiene que, si bien al accionante se le informaron sobre algunas características del RAIS, lo cierto es que la asesoría dada, según su relato, fue incompleta, pues no es claro que se le haya brindado un real comparativo entre regímenes pensionales, de tal manera que él realmente entendiera las diferencias entre uno y otro régimen, menos aún se le indicaron los riesgos del RAIS, ni los beneficios del RPM, como quiera que ello no emana de su dicho.
Es así que no se comparte la posición adoptada por la Juez a quo, al indicar que con las pocas características que se le informaron al accionante, que son propias del RAIS, se acreditó el deber información a la data del traslado, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, pues de este se puede extraer que en efecto no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, dado que no se le proporcionaron por parte de los asesores de la AFP aspectos relevantes como los ya referidos, así como la forma en que se calcula la pensión, el derecho al retracto, las modalidades de pensión, entre muchos otros que permiten establecer de forma razonable que no se le dieron los elementos suficientes para adoptar una decisión plenamente informada.
Por tanto, ante la falta de prueba sobre la asesoría detallada en relación con las incidencias aparejadas con la decisión del traslado, debe revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el promotor de la acción y ordenar la remisión a COLPENSIONES, de la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el tiempo en que estuvo vinculado en el RAIS.
Frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración y demás descuentos, basta señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación previamente citada, aclaró que al decretarse la ineficacia del traslado no se puede retrotraer al afiliado al momento en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiere producido.
Por lo que solo es susceptible del traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado, el valor de un bono pensional, sin que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía mínima puedan retornarse, al tratarse de una serie de situaciones consolidadas, por lo que la orden que aquí se impartirá, no incluirá estos últimos emolumentos.
Ahora bien, debe indicarse que la orden de recibir nuevamente al actor no afecta patrimonialmente ni le causa desequilibrio financiero a COLPENSIONES, pues el regreso ordenado como consecuencia de la ineficacia declarada va Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá acompañado de los aportes y rendimientos, generados durante la permanencia del promotor de la acción en el RAIS, es decir, el capital tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional no se ve desmejorado.
Aunado a lo anterior, el AL 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del SGSSP, dando prevalencia al interés general, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC 242-2005 indicando que, «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.
Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala que la declaratoria de ineficacia de traslado afecte el principio de sostenibilidad financiera y repercuta en el interés general de los afiliados del RPMPD, atendiendo que la devolución del demandante al referido régimen es efectuada con todos los recursos acumulados de la cuenta por los aportes efectuados por el actor, los cuales son los que serán tenidos en cuenta para financiar su pensión. En lo atinente a la prescripción, esta no tiene asidero en el caso particular, como quiera que el retorno al régimen de prima media con las implicaciones económicas descritas, son prerrogativas no susceptibles de verse afectadas por dicha figura, ya que, al tratarse de una condición íntimamente relacionada con el derecho pensional, es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 48 superior (SL 1363 de 2022).
Además de lo expuesto, considera la Sala que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión (CSJ SL1421-2019).
Conforme a las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será revocada. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá apelación. Las costas de primer grado, corren a cargo de las demandadas, liquídense en la primera instancia. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia de traslado efectuado por el demandante AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, el día 18 de julio de 1996 a través de PORVENIR S.A., por cuanto no se demostró el consentimiento voluntario e informado, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual del promotor de la acción, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, por todo el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a dicha administradora, que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES recibir y restablecer afiliación del demandante, al RPM, sin solución de continuidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Costas de primera instancia a cargo de PORVENIR S.A y COLPENSIONES, liquídense en la primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: AUGUSTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 11001-31-05-046-2023-00380-01 Apelación y Consulta de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA ( Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-014-2019-00459-01 DEMANDANTE: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR DEMANDADO: FUNDACIÓN ICTUS ASUNTO: Apelación Sentencia del 17 de julio de 2023 JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Contrato de trabajo DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación presentados por AMBAS PARTES contra la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR contra FUNDACIÓN ICTUS, con radicado No. 11001-31-05-014-2019-00459-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 La promotora de la acción pretende se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN ICTUS del 21 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2017, en virtud del cual desempeñó el cargo de directora financiera y administrativa, siendo terminado sin justa causa; como consecuencia 1 Páginas 131 a 143 y 148 a 161 Archivo 01 Expediente Digital Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de ello, se condene al pago de las vacaciones causadas entre el 1° de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2017, así como entre el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017, junto con la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa en valor de $71.041.000, la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2017, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 21 de marzo de 2001 inició su relación laboral con la demandada como Directora Financiera y Administrativa. Que ejecutó sus labores de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., bajo la dependencia y subordinación del presidente o director de la accionada. Que desde el inicio de la relación ejerció funciones como secretaría de juntas en la Junta Directiva de la llamada a la acción. Que el 1° de noviembre de 2001, le ordenaron afiliarse a la Cooperativa SEC-CTA, siendo incrementado su salario al valor de $450.000.
Que los aportes a seguridad social realizados entre marzo de 2001 y febrero de 2009, lo fueron por montos que no correspondían al salario total percibido, sino por el salario mínimo legal vigente. Que no le fueron pagadas y canceladas las prestaciones sociales y las acreencias laborales causadas entre marzo de 2001 y febrero de 2009. Que durante la vigencia de la relación laboral, dicha CTA expidió certificados de ingresos y retenciones entre los períodos de 2006 a 2009.
Que durante la vigencia de la relación laboral portó el carné institucional de Canal Teleamiga perteneciente a la Fundación Ictus. Que su comunicación con la demandada, lo fue por medio de direcciones electrónicas asignadas por esta. De otro lado, indicó que el 1° de marzo de 2009, firmó contrato individual de trabajo con la Fundación Ictus, para desempeñar el cargo de Directora Administrativa, a cambio de un salario de $2.100.000; además, el 30 de marzo de 2009 firmó otrosí con el representante legal de la encartada, en el cual se precisó la relación laboral desde el 1° de noviembre de 2001, independiente de las diferentes instituciones que fungieron como intermediarios; que el 23 de diciembre de 2013 fue aprobada a su favor bonificación por valor de $395.405, así como bonificación en razón al desempeño y cumplimiento en la meta de trabajo en los eventos católicos y la dirección financiera por un valor de $10.208.000.
Que el 30 de noviembre de 2017, fue despedida de su cargo sin justa causa, sin embargo, en la indemnización que le fue reconocida no incluyó los tiempos de labor del 21 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2017. Que el 13 de diciembre de 2018, solicitó ante la empleadora el pago correcto de prestaciones sociales y acreencias laborales, junto Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá con aportes a seguridad social por el período laborado entre el 21 de marzo de 2001 y el 30 de noviembre de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La demandada se opuso al total de las pretensiones y, como fundamentos de defensa, expuso que la relación laboral inició el 1° de marzo de 2009, tal como consta en la inscripción individual a CAFAM y emana del contrato de trabajo. Añadió que, conforme a los hechos de la demanda, la actora fue trabajadora asociada de TAC PCTA.
Además, que en virtud de los artículos 22 y 23 del CST, la subordinación y dependencia deben demostrarse, no solo presumirse. Propuso como excepciones las que denominó: Prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa, compensación, reembolso, buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 17 de julio de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la FUNDACIÓN ICTUS, vigente entre el 1° de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2017; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, con respecto a las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2014 y de las vacaciones causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2013, dejando a salvo únicamente el auxilio de cesantías; condenó a la demandada FUNDACIÓN ICTUS a pagar a la demandante la siguiente suma: $3.621.974,74 por concepto de auxilio de cesantías por el periodo comprendido del 1° de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2009; condenó a la accionada a reconocer y pagar a la actora la suma de $41.239.300.33 a título de indemnización por despido sin justa causa; condenó a la demandada a pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1° de diciembre de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2019, es decir, por los primeros 24 meses, monto que asciende a $186.744.000 y, a partir del mes 25 deberán pagarse los intereses moratorios sobre las sumas debidas por auxilio de cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la 2 Páginas 168 a 178 y 186 a 199 Archivo 01 del ED. Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago de la suma adeudada; condenó a la FUNDACIÓN ICTUS a trasladar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales de CLAUDIA PATRICIA TIBASOZA, por el tiempo en que no estuvo afiliada al sistema de pensiones, esto es, desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre del mismo año, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones que escoja la demandante, teniendo en cuenta como base salarial para cada periodo laborado el SMMLV del año 2001; absolvió a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte pasiva.
Como fundamentos de su decisión, la A quo señaló, en síntesis, que conforme a la totalidad del material probatorio se constata que la actora prestó sus servicios personales a favor de la Fundación Ictus desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2009, como lo indicó en su demanda, por lo que a voces del artículo 24 del CST nació a favor de la activa la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, sin que la pasiva desvirtuara el elemento de la subordinación laboral; antes bien, la encartada ejerció poder subordinante sobre la actora, pues las órdenes eran impartidas por el personal de la Fundación Ictus y Teleamiga, perteneciente a la convocada.
Agregó que otro rasgo indicador de la existencia del contrato de trabajo es la duración y continuidad de la labor desempeñada por la actora, pues el vínculo contractual estuvo vigente por más de 16 años, lapso durante el cual a la demandante se le asignaron funciones propias del área financiera de la compañía, sin la posibilidad de ceder a otra persona la prestación de los servicios, aunado a que la actora ejerció el cargo de Directora Financiera y Administrativa, integrándose en la organización de la empresa, en tanto que las actividades ejecutadas eran propias del área financiera de la compañía, por tanto, es procedente declarar el vínculo laboral por los extremos aducidos en la demanda.
Dijo que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó el 30 de noviembre de 2017, el escrito de reclamación ante el empleador se presentó el 13 de diciembre de 2018 y la demanda se radicó el 21 de junio de 2019, por lo que en el presente caso emerge claro que ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos causados el 30 de noviembre de 2014 y para el caso de las vacaciones, la misma operó frente a las generadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2013, exceptuando el auxilio de las cesantías, dado que estas se causan a la fecha de terminación del vínculo laboral, por lo que se ordenarán pagar por el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2009, en tanto no se probó su reconocimiento; en cuanto a los derechos laborales Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá causados desde el 30 de marzo de 2009, la demandante reconoció su pago, por lo que no procede condena al respecto.
Señaló que, en el presente caso, no existe discusión en cuanto a que el vínculo laboral terminó por despido sin justa causa de la trabajadora, como así se observa en la liquidación de prestaciones sociales, en tanto allí se le reconoció una suma por la respectiva indemnización, empero, como se ha reconocido que la relación laboral existió realmente desde el 1° de marzo de 2001, es procedente reconocer el saldo que existe a favor de la actora por dicho concepto, mismo que asciende a la suma de $41.239.300,33.
Concluyó advirtiendo que procede el reconocimiento de la indemnización moratoria porque no se puede tener como justificación la falta de pago de las acreencias laborales, la convicción de haberse ejecutado un convenio asociativo con una cooperativa de trabajo asociado, ya que quedó establecido que su labor estaba supeditada a las órdenes que eran impartidas por parte de la accionada, por lo que el impago de los derechos laborales desconoce la legislación aplicable al caso, además de ser vulneradora de los derechos de los trabajadores, por lo que no se puede predicar la buena fe del empleador.
Sobre los aportes a pensión indicó que no se advierten realizados los que corresponden a marzo y octubre de 2001, sin embargo, no se puede constatar el salario devengado por la trabajadora, por lo que corresponde es imponer condena a título de cálculo actuarial por tal interregno, de conformidad con la liquidación que realice el fondo de pensiones que escoja la accionante, en concordancia con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como salarial el mínimo legal.
En cuanto a los aportes de los años 2009 a 2017, es posible advertir que la activa devengaba junto con el salario básico otros rubros, no obstante, las documentales que dan cuenta de los mismos son ilegibles, por lo que no es posible determinar si la actora mes a mes devengó compensación ordinaria, bonificaciones, auxilio de alimentación y educación, por lo que no puede impartirse condena sobre una reliquidación de aportes.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte DEMANDANTE recurrió el fallo y, como sustento de la alzada, argumentó que el A quo no tomó en cuenta la sanción moratoria establecida en el artículo 99 numeral tercero, por el retardo en el pago de las cesantías; sumó a ello Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que tampoco se tuvo en cuenta el pago de la seguridad social entre los años 2001 al 2009, al menos teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
La demandada FUNDACIÓN ICTUS también apeló la sentencia, argumentado que, se dio por establecido sin estarlo que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2017, además, no se dio por establecido, estándolo, que el contrato de trabajo sólo existió desde el 1º de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017.
Añadió que, conforme a la respuesta dada por la demandante en el interrogatorio de parte, esta indicó que fue miembro de la Cooperativa SEC de trabajadores asociados, a partir del 1º de noviembre de 2001 y consecuente con eso, no le prestó los servicios a la Fundación Ictus, como lo afirma el Despacho; asimismo estuvo afiliada como miembro de Servicios Empresariales el 1º de octubre de 2004, según certificación expedida por Adriana San Miguel, Presidente del Comité de Administración. En igual sentido, desconoció la Juez a quo que la actora firmó bajo juramento la inscripción individual a Cafam, radicada el 13 de abril de 2009; igualmente, que la Fundación Ictus le canceló íntegramente las acreencias laborales originadas en la prestación directa de los servicios y no a través de las cooperativas.
Señaló que la causa de los errores endilgados, es la equivocada apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras, particularmente las respuestas afirmativas dadas por la demandante en su interrogatorio de parte, en especial las correspondientes al comienzo y vigencia de la prestación personal y directa a la Fundación y la cancelación de las acreencias generadas.
Añadió que en los hechos 9, 10 y 11, a manera de confesión, la activa afirmó que se afilió a las cooperativas SEC-TA y Servicios Empresariales, a más que en los hechos 20, 21, 22, 23 y 24 se confiesa el pago de las compensaciones de parte de dichas cooperativas; siendo una contadora que conocía lo que estaba haciendo, y a pesar de ello, firmó contratos que ahora viene a indicar que son contrarios a la ley.
Por todo lo dicho, el fallo debió ser absolutorio, pues no existen pruebas que permitan colegir que la accionante prestó sus servicios de forma directa a favor de la demandada, entre el 21 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2009. Manifestó que no se demostró una intermediación con las cooperativas de trabajo asociado, ni se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo a voces del artículo 24 del CST, por lo que se debe revocar íntegramente la sentencia discutida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales, se permite establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite el determinar; primero, si la Fundación Ictus fungió como verdadero empleador de la demandante desde el 21 de marzo de 2001, tal y como lo concluyó el Juzgado de Conocimiento; segundo, si es procedente impartir condena por la sanción por falta de consignación de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990 en contra de la encartada y a favor de la actora, así como a título de aportes a pensión entre los años 2001 y 2009.
CONSIDERACIONES Inicialmente la Sala debe destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Fundación Ictus, desde el 1° de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017, en virtud del cual la actora se desempeñó en el cargo de Directora Financiera y Administrativa, mismo que se terminó sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora, como se advierte en la copia del contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales visibles a páginas 104 a 105 y 118 del Archivo 01 del expediente digital.
Ahora bien, atendiendo los pedimentos elevados por la parte actora, el Juzgado de Conocimiento declaró que la relación laboral entre las partes realmente existió desde el 21 de marzo de 2001, en tanto que la vinculación de esta a través de cooperativas de trabajo, en la realidad constituyó una intermediación laboral; determinación a la que se opone la Fundación Ictus, al considerar que no existen Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá pruebas dentro del proceso que permitan demostrar que la actora prestó sus servicios de forma directa a favor de la demandada, toda vez que conforme al escrito de demanda, el interrogatorio de parte de la accionante y diversas documentales obrantes en las diligencias, la activa entre el 21 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2009, laboró para diversas cooperativas de trabajo asociado.
Pues bien, en aras de esclarecer la realidad del vínculo alegado, ha de precisar inicialmente la Sala sobre las Cooperativas de Trabajo Asociado, que se trata de organizaciones que vinculan el trabajo de personas para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios; nacen de la libre y autonomía, por voluntad de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Como en el caso de las Cooperativas, los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar sus relaciones y tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.
De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado, se caracterizan por ser los asociados, al mismo tiempo, los aportantes de capital y los gestores de la empresa; el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación, está consagrado en los estatutos y reglamentos de la Cooperativa y las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria.
Frente al tema de la contratación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias proferidas dentro de los Radicados Nos. 25713 del 6 de diciembre de 2006, 32505 del 17 de febrero de 2009, 35790 del 25 de mayo de 2010 y sentencia SL 6441 del 15 de abril de 2015, en indicar que la celebración de contratos con dichas Cooperativas, no puede ser utilizada para ocultar la existencia de una relación de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales que se causen.
Igualmente, debe precisar la Sala que si bien en los términos del artículo 2.2.8.1.3 del Decreto 1072 de 2015, los trabajadores asociados a través de las Cooperativas, pueden prestar sus servicios personales a una persona natural o Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá jurídica, no puede pasarse por alto que si son enviados a realizar labores propias del usuario o tercero beneficiario del servicio, o se permite que respecto a ellos se generen relaciones de subordinación o dependencia, se configura la prohibición contenida en el artículo 2.2.8.1.16. del mencionado Decreto, lo cual genera como consecuencia, considerar como trabajador dependiente del tercero que se beneficia con su trabajo y la cooperativa de trabajo asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador.
Así, nótese que los artículos 2.2.8.1.15. y 2.2.8.1.16. del Decreto 1072 de 2015, a la letra disponen: “ARTÍCULO 2.2.8.1.15. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 2.2.8.1.16. del presente Decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
ARTÍCULO 2. 2.8.1.16. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” (Subraya fuera de texto).
Aclarado lo precedente, procede la Sala a analizar el caso sometido a consideración, para lo cual habrá de analizar el material probatorio allegado a las diligencias, encontrando a páginas 4 a 9 del archivo 01 del ED, diversos comprobantes de egreso, que dan cuenta de pagos efectuados por la Fundación Ictus a favor de la actora desde el 21 de marzo hasta el 30 de agosto de 2001 por concepto de asesorías contables y administrativas; asimismo, se advierten pagos realizados por la cooperativa de trabajo asociado SEA CTA, entre noviembre de 2001 y diciembre de 2001 (página 10 a 21 Archivo 01 del ED) a los colaboradores de la Fundación Ictus, dentro de los cuales se discrimina a la demandante como Financiera y Contabilidad; en igual sentido, se observan pagos a favor de la demandante en calidad de cooperada de SEC PCTA, en virtud del contrato No. 001 de la Fundación Ictus, entre enero y octubre de 2007, así como entre enero y octubre de 2008 y, enero a febrero de 2009 (páginas 70 a 76, 79 a 98 y 99 a 100 Archivo 01 del ED).
Adicionalmente, obra comunicación del 3 de febrero de 2009 expedida por SEC PCTA con destino a la demandante, en la cual le indican que, con la terminación del contrato suscrito con la Fundación Ictus, las actividades realizadas Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en calidad de asociada culminarían a partir del 28 de febrero de 2009 (página 101 Archivo 01 del ED), además, obra certificación de fecha 28 de febrero de 2009, en la que se deja constancia que la actora estuvo asociada a la precooperativa SC PCTA desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2009 (página 103 Archivo 01 del ED).
En cuanto a las declaraciones recaudadas, se tiene que el señor Germán Fernando Osorio indicó que conoció el canal Teleamiga en el año 2002, y allí conoció a la actora como Directora Administrativa y Financiera, acotando que después el testigo se vinculó laboralmente al canal en el año 2003. Añadió que la Fundación Ictus era administradora del Canal Teleamiga, además, que la demandante trabajaba para la Fundación Ictus y para el canal a través de una cooperativa de trabajo asociado.
Agregó el testigo que trabajó hasta el 31 de marzo de 2016 y la actora siempre ostentó la calidad de Directora Financiera y Administrativa de la Fundación Ictus. Que tenía relación directa con la demandante porque el manejo el pago de clientes que se realizaba con ella, y todo era por cuenta de la Fundación Ictus, resaltando que esas cuentas versaban sobre pautas y espacios publicitarios (min. 54:18 a 01:08:27 archivo de audio y video 13 del ED).
Por su parte, la señora Nancy Casallas Basurto conoció a la accionante porque trabajó en Teleamiga entre los años 2004 y 2014; que la accionante era Directora Financiera y Administrativa de dicho Canal, cuyo nombre era comercial porque pertenecía a la Fundación Ictus; que la activa rendía informes de sus labores a la Fundación Ictus y su responsabilidad era ante la misma (min. 01:10:00 a 01:17:24 archivo de audio y video 13 del ED).
Las anteriores declaraciones coinciden, además, con el otrosí firmado por el Director Ejecutivo de la Fundación Ictus, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la encartada, mismo que sobre el desempeño de las labores de la demandante indica que: Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá También obra certificación de Diego Arango, que tampoco se encuentra desconocido, o tachada de falsa, en la que se indica que: Igualmente, se observa que la demandante suscribió los estados financieros de la Fundación Ictus entre los años 2001 a 2008 como se observa a páginas 48 a 67 del Archivo 01 del ED. Conforme a la valoración conjunta de los medios de prueba que se acaban de referenciar, encuentra la Sala de Decisión que le asiste razón a la Juez de primer grado en cuanto concluyó que la relación laboral existente entre las partes, en realidad tuvo lugar desde marzo de 2001 conforme a los diferentes pagos acreditados en el proceso y la última certificación aludida, siendo oportuno acotar Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que la vinculación de la actora a través de las cooperativas de trabajo asociado desde noviembre de 2001, acaeció en desconocimiento de la prohibición legal de que tratan los artículos 2.2.8.1.15. y 2.2.8.1.16. del Decreto 1072 de 2015, pues siempre se desempeñó como Directora Administrativa y Financiera de la Fundación Ictus, siendo claro que realizó labores que son propias del objeto social de la encartada, en tanto hacía parte de esa y se encargaba de la elaboración de los estados financieros de la misma, así como del manejo de cuentas de los clientes de la Fundación Ictus relacionadas con pautas y espacios publicitarios propios del Canal Teleamiga, cuyo manejo se encontraba a cargo de la accionada, quien dentro de su objeto social, se dedica entre otras cosas a “PROMOVER, ORGANIZAR, ADMINISTRAR Y DIRIGIR TODA CLASE DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, ENTRE ELLOS: EMISORAS Y REDES RADIALES: CANALES Y REDES DE TELEVISIÓN, PRODUCTORAS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN;
SERVIDORES Y REDES DE INTERNET; EDITORIALES CANALES DE INFORMATICA, CINE, PUBLICIDAD, OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA Y DE LAS NUEVAS TENDENCIAS” (página 126 Archivo 01 del ED). Por tanto, es claro que la parte actora, siempre desarrolló el mismo cargo y las mismas funciones para la Fundación Ictus, por lo que la vinculación de la señora Tibasoza Corredor, a través de diversas Cooperativas de Trabajo Asociado, en realidad constituyó una intermediación laboral, lo cual emana no solo de los medios de prueba analizados, como ya se anotó, sino de la contratación que fue suscrita por las partes desde el 1º de marzo de 2009, pues como se dejó sentado en los hechos probados, la actora fue vinculada directamente por la encartada mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el mismo cargo que venía ejerciendo desde el 2001, esto es, como Directora Administrativa y Financiera, denotando que siempre fue trabajadora de la encartada, pese a que tal condición se intentó distraer a través de las cooperativas de trabajo asociado.
Ahora bien, es cierto como dice el recurrente, que la demandante desde su escrito de demanda, e incluso en su interrogatorio de parte aceptó que entre los años 2001 y 2009 fue vinculada a Fundación Ictus a través de cooperativas de trabajo asociado, pero esa circunstancia no desdice de la relación laboral que existió directamente entre las partes, porque la actora ha sido clara en acotar, sobre todo en su declaración, que ello solamente tuvo lugar para hacerle los pagos de sus acreencias laborales, siendo vehemente en considerar que su verdadero empleador fue la Fundación Ictus.
Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Es por lo anterior que, ningún yerro advierte este Colegiado en la decisión de primer grado en cuando resolvió reconocer la relación laboral alegada desde el 21 de marzo de 2001, siendo importante resaltar que si bien existe certificación del señor Diego Arango, quien fungía como Director Ejecutivo de la convocada, en la que se indica como fecha inicial del vínculo, el 1º de marzo de 2001, la determinación adoptada por el Juzgado sobre dicho extremo no se modificará, toda vez que respecto de este punto la parte actora no presentó ninguna inconformidad.
Pasando a otro tema, en punto de la sanción por falta de consignación de las cesantías, reclamada por la demandante en su recurso de alzada, baste con decir que tal acreencia no fue solicitada en el escrito de demanda, y es por ello que, la Juez de primer grado no efectuó pronunciamiento alguno sobre su procedencia, lo cual habrá de ser confirmado por este Tribunal, máxime que esta instancia no cuenta con facultades ultra y extra petita.
En cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad social en pensión que se reclaman nuevamente en el recurso de alzada elevado por la actora, debe decirse que en el expediente obra prueba que acredita el pago de dichos aportes, entre noviembre de 2001 y noviembre de 2017, pues del reporte de semanas cotizadas en pensiones visible en las páginas 115 a 116 del Archivo 01 del expediente digital, se tiene que la empleadora y las intermediarias realizaron las cotizaciones respectivas a favor de la convocante con destino a Colpensiones, omitiendo únicamente los aportes desde el 21 de marzo de 2001 al 31 de octubre de 2001, de suerte que resulta acertada la condena impuesta por el Juzgado de Conocimiento por tales aportes a través de la figura del cálculo actuarial.
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, la sentencia será confirmada. Sin Costas en esta instancia dado que no prosperaron los recursos de apelación interpuestos por las partes. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Ordinario Laboral Demandante: CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR Demandado: FUNDACIÓN ICTUS Radicación: 11001-31-05-014-2019-00459-01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral.
RADICADO: 11001-31-05-039-2017-00744-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RONCANCIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTRO ASUNTO: Apelación y consulta Sentencia 29 de enero de 2024 JUZGADO: Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Pensión convencional por despido sin justa causa DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la PARTE DEMANDANTE, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a su favor, respecto de la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ LUIS RONCANCIO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y como llamada en garantía la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP con radicado No. 11001-31-05-039-2017-00744-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DEMANDA1 El promotor de la acción pretende se condene al INVIAS a reconocerle y pagarle la pensión convencional en el mayor valor que resultara entre lo cancelado por la UGPP, mediante Resolución No. 014392 del 1° de agosto de 2000, a partir del 27 de diciembre de 1997 y lo que debió seguir cancelando para el año 1997 en la suma de $915.216,36, así como para los años posteriores y los que se causen mientras se dé el cumplimiento a la sentencia favorable, los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por INVIAS mediante Resolución No. 010118 el 30 de diciembre de 1994, condicionada a su retiro. Igualmente, que le fue otorgada una pensión de jubilación convencional por INVIAS a través del acto administrativo No. 000651 del 20 de febrero de 1995, en cuantía de $1.060.847 a partir del 1° de enero de ese mismo año. Añadió, que a través de decisión No. 000741 del 09 de marzo de 1994, la entidad convocada reguló la pensión convencional de los trabajadores oficiales.
Comentó, que a la UGPP le fue sustituía la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 014392 del 1° de agosto de 2000, en cuantía de $1.139.987,64 para diciembre de 1997. Finalmente, que presentó reclamación administrativa ante el INVIAS el 07 de abril de 2016, pero le fue resuelta de manera negativa mediante oficio OAJ17088 del 19 de abril de dicha anualidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INVIAS2 se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando en síntesis que, tratándose de una pensión convencional de carácter provisional o temporal, sus efectos no pueden prolongarse en forma indefinida para constituirse en una pensión vitalicia compartida, complementaria y concurrente con la reconocida por CAJANAL.
Por consiguiente, al ser la convención colectiva ley para las partes debe aplicarse en su integridad, sin 1 Fls. 04 a 10 archivo 01. 2 Fls. 42 a 47 archivo 01. Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que se le pueda dar un alcance diferente a lo pactado por quienes la suscribieron.
Propuso como excepción previa la de: cosa juzgada. Como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La UGPP3 también se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando en síntesis que ha de tenerse en cuenta que para acceder a la prestación reclamada, es necesario que concurran todos los elementos exigidos para su causación, situación que no se predica del promotor de la acción por cuanto no alcanzó a consolidar el requisito de la edad antes de la liquidación del empleador, por lo que no es dable acceder al petitum de la demanda.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, excepción de buena fe y declaratoria de otras excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2024 declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, absolvió a INVIAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al promotor de la acción. Como fundamento de su decisión, manifestó la A quo que no había lugar a declarar la excepción de falta de jurisdicción y competencia, como quieras que la parte interesada no allegó elemento de persuasión alguno, por el que se comprobara los presupuestos establecidos en el artículo 303 del CGP. 3 Fls. 78 a 82 del archivo 14.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Respecto de la prestación pensional, primeramente, indicó que no fue objeto de discusión entre las partes que mediante Resolución 010118 del 30 de diciembre de 1994 INVIAS reconoció una pensión convencional a favor del demandante, condicionándola a la liquidación y pago del retiro efectivo del trabajador.
Así pues, una vez presentada la renuncia por parte del trabajador y aceptada por INVIAS, a través de Resolución No. 00651 del 20 de febrero de 1995 ordenó la liquidación y pago de la pensión convencional desde el 1° de enero de 1995 y hasta el 27 de abril de 1998. Igualmente, encontró que Cajanal, en acto administrativo No. 14394 del 1° de agosto de 2000, ordenó el pago de la pensión legal de vejez.
Así pues, revisado el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, evidenció que la pensión convencional reconocida al promotor de la acción por parte de INVIAS tiene el carácter de temporal, toda vez que las partes acordaron que el pago de la pensión extralegal, reconocida por el empleador, se condicionó hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión legal y cuatro meses más, lo que también quedó consignado en el acto administrativo No. 00651 del 20 de febrero de 1995.
De ahí que, realizado el cálculo correspondiente, encontró que el plazo otorgado por el texto convencional coincide con el cumplimiento de los 55 años del convocante y cuatro meses adicionales a que adquiriera el estatus de pensionado, esto es de la resolución emitida por CAJANAL el 27 de diciembre de 1997. De lo anterior, concluyo que la pensión convencional al ostentar el carácter de temporal y provisional, no es compartible con la pensión legal de vejez otorgada por CAJANAL, por ende, no existe obligación alguna en cabeza del empleador en el mayor valor que se solicita.
RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que el promotor de la acción tiene derecho a la pensión compartida entre la UGPP e INVIAS, dado que el mayor valor solicitado en las pretensiones de la demanda corresponde a una diferencia sustancial, que asciende a la suma de $1.000.000,67 para el año de Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá 1998, más aún cuando el texto convencional no prohíbe la compartibilidad a pesar de que hay una fecha en la que se menciona que se pagará la pensión al trabajador.
Igualmente, aclaró que no se está pretendiendo el pago de dos prestaciones al 100% -legal y convencional- sino una pensión compartida, pues el empleador estaba reconociendo una suma superior a la legal, por lo que al tener el derecho a ésta última se generó una diferencia que es la que se reclama. En igual sentido, puso de presente que en la resolución No. 01118 del 20 de diciembre de 1994, solamente se condicionó el retiro definitivo del servicio, situación de la cual no puede afirmarse una condición que le impida acceder a la compartibilidad pensional, pues de lo contrario se vulnera el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos.
Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas por cuanto el promotor de la acción ha actuado de buena fe y sin dilación alguna del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá al promotor de la acción por INVIAS es compatible con la pensión de jubilación legal otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
CONSIDERACIONES Inicialmente hay que destacar que no es esencia de la discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el promotor de la acción nació el 27 de diciembre de 1942, por tanto, cumplió 55 años el mismo día y mes del año 1997; (ii) que durante el tiempo laborado en INVIAS ostentó la calidad de trabajador oficial por cuando desempeñó los cargos de chofer I y operador máquina pesada I, II, III, IV, V y VI;
(iii) que mediante Resolución No. 010118 del 30 de diciembre de 1994, INVIAS le reconoció una pensión convencional de jubilación, condicionando su liquidación y pago al retiro efectivo del servicio, así como el envío de los documentos establecidos en el artículo 2º de la Resolución No. 741 del 09 de marzo de 1994; (vi) que a través del acto administrativo No. 000651 del 20 de febrero de 1995, INVIAS le liquidó la pensión convencional por el término de tres años, tres meses y veintisiete días contados a partir del 1º de enero de 1995 y hasta el 27 de abril de 1998; y (v) que CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicita de vejez en cuantía de $1.139.987,64 a partir del 27 de diciembre de 1997, circunstancias que además se corroboran con la documental obrante a folios 11 a 22, 156 a 157, 215 a 219 y 235 a 237 del archivo 01 del expediente digital, así como del archivo 1.1.
Para resolver el problema jurídico planteado, debe precisarse que la pensión de jubilación convencional reconocida al promotor de la acción se encuentra contemplada en la cláusula decimotercera de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Fenaltracar – 1984 y 1985, que en sus incisos 1º y 5º enseña: “A partir de la vigencia de la presente Convención, El Ministerio reconocerá y pagará una Pensión de jubilación a los trabajadores filiales de Fenaltracar, que hayan cumplido o cumplan 28 años continuos o discontinuos a su servicio y no hayan cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
La presente pensión podrá ser decretada de oficio a petición del interesado. (…) La presente Pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más.” Ante dicha redacción, es válido afirmar que la prestación que contempla la norma convencional es de carácter temporal, pues solo estaba concebida a partir del cumplimiento de 28 años de servicios continuos o discontinuos para la empresa, condicionándose su cumplimiento hasta la edad requerida en la ley para hacerse acreedor de la pensión legal de jubilación y cuatro meses más. Sobre el particular, debe añorarse que la temporalidad de la prestación se encontraba reglamentada en el articulado convencional, por lo que no puede ser transmutada en vitalicia como lo aspira el promotor de la acción, sin desquiciar la voluntad desplegada por las partes al acordar la prestación en la negociación colectiva, pues proceder de tal manera convertiría al Operador Judicial en creador de normas sustanciales.
Aunado, vale recordar que las partes intervinientes en una convención colectiva gozan de una libertad de negociación, siempre que no afecten los derechos mínimos de los trabajadores, como lo impone la Ley. De tal suerte, en los eventos donde se superan dichos mínimos en beneficio de los operadores, como lo es el reconocimiento de una pensión a una edad inferior o un porcentaje más alto del previsto en el ordenamiento, es viable jurídicamente la imposición de un límite de disfrute en el tiempo por parte de los negociadores (SL Rad. 20753, 24 oct, 2003).
Al respecto, procedente se impone rememorar lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL Rad. 17969, 08 ago. 2002, cuando en un asunto de similares contornos ilustró: “ no es acertado el razonamiento jurídico que expone la censura en el sentido de que la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1984 – 1985, específicamente en lo que dispone su párrafo quinto, viola el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, pues como el mismo desarrollo demostrativo del ataque lo expone, en consonancia inclusive con lo que el Tribunal también argumentó, la pensión de jubilación que el precepto en comento prevé para sus beneficiarios, es superior a la que en términos legales les correspondería, razón suficiente para descartar que transgreda aquél principio, ya que es pacífico que la prohibición que el mismo consagra se aplica es a estipulaciones que afecten o desconozcan la frontera mínima de los derechos que la ley laboral, en su espíritu protector establezca a favor de los trabajadores.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá “Por lo tanto, si, como no se discute, la pensión de jubilación del acuerdo colectivo es más benéfica para los trabajadores que la establecida en la ley, entonces por sustracción de materia no podría afectar el mínimo de derechos y garantías de los demandantes, predicamento del cual no desdice que en el párrafo quinto de la cláusula bajo examen, se haya estipulado un límite temporal para su disfrute, pues no puede perderse de vista que la prestación objeto de debate es producto de la auto composición empleador – organización sindical, e implementada como beneficio extra legal, que por ello dejó incólume el derecho legal de los actores para reclamar y obtener la pensión legal de jubilación que les corresponda, - como en efecto por lo demás ocurrió -, lo cual posibilita que la pensión convencional no sea vitalicia, sino sujeta a un plazo o condición, como en el caso, pues no hay norma jurídica que lo impida.
“Además, es importante anotar que el legislador, tratándose de prestaciones extralegales, como la que es objeto de controversia, no ha impuesto a las partes ó al empleador cuando las reconoce unilateralmente, las modalidades como ellas deben ser establecidas; es decir, que su limitación en el tiempo, su monto y requisitos para su causación, sólo están sujetas a que no desmejoren las condiciones legales existentes y que avengan al ordenamiento.
“En síntesis, en la negociación colectiva las partes tienen libertad para estipular las condiciones que regirán los beneficios que pacten, claro está dentro de las limitaciones que se han reseñado, criterio que obviamente se extiende al empleador cuando espontáneamente establece reconocimientos extralegales para sus trabajadores, de manera que si una estipulación determina, como en el presente caso, el carácter temporal de la prestación extralegal que prevé, sus efectos no van más allá de lo acordado y ello no resulta contrario al régimen constitucional y legal del país. “Recuerda la Sala que en este mismo sentido se pronunció en la sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15804, en un caso similar al examinado, que también involucró a Invías como demandado.” En ese orden, si bien en la Resolución No. 010118 del 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual se le reconoció la pensión convencional al promotor de la acción, no señaló el plazo en el que disfrutaría de la prestación económica, lo cierto es que ello no puede emplearse como justificante para desconocer la limitación temporal consagrada en el articulado de la CCT, pues aquella es la fuente del derecho que le fue otorgado por INVIAS.
De igual modo, en gracia de discusión, en el evento de aceptar el argumento presentado por la recurrente, la falencia anotada quedó superada con la Resolución No. 000651 del 20 de febrero de 1995, pues al momento de liquidar la pensión, se indicó de manera expresa que el término de disfrute sería de tres años, tres meses y veintisiete días, contado a partir del 1 de enero de 1995 hasta el 27 de abril de 1998, fijando así el lapso por el cual devengaría las mesadas correspondientes.
Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá De lo anterior, está plenamente acreditado, que la pensión que se le reconoció al demandante lo fue por un tiempo determinado, señalando de manera precisa, tanto en el texto convencional como en el acto administrativo de liquidación, su inicio y terminación, acompasándose con lo indicado en el inciso 5º de la cláusula decimotercera, pues cumplió los 55 años exigidos en el ordenamiento para acceder a la pensión de jubilación legal el 27 de diciembre de 1997, más los cuatro meses adicionales, la finalización de su disfrute era el 27 de abril de 1998, tal como se indicó en la aludida resolución, de ahí que el carácter temporal de la prestación extralegal que prevé la CCT, sus efectos no puedan extenderse más allá de lo acordado.
Huelga mencionar que, al no habérsele dado el carácter de vitalicia a la pensión de jubilación en la CCT, ello no determina la ineficacia de la cláusula que la consagra, puesto que dicha estipulación no limita el derecho del trabajador para acceder a la pensión legal cuando cumpla el requisito de la edad, máxime cuando la obligación de pago de la prestación pensional se condiciona en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de CAJANAL, sin que tenga relevancia alguna el monto de la mesada que estuviere devengando con anterioridad.
De ahí que la temporalidad señalada no transgrede ni desconoce los postulados constitucionales y legales del ordenamiento, por cuanto cumple con el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, respetando así los postulados de favorabilidad y derechos adquiridos. En esa medida, no hay lugar a acceder a lo pretendió por el convocante a juicio, aclarando que, si bien dentro de las pretensiones del libelo genitor no se solicitó una pensión de carácter vitalicio, al reclamarse la compartibilidad entre las dos prestaciones, se le imprime tal elemento a la prestación pensional que le fue reconocida por el INVIAS, que fue lo que no se quiso cuando los negociantes pactaron la pensión de jubilación en la CCT.
Finalmente, en relación con la condena en costas, juzga conveniente recordar por esta Colegiatura, que las costas son la carga económica que dentro de un proceso debe afrontar quien obtuvo una decisión desfavorable y comprende además de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, sin que para ello sea menester que la parte contraria actúe o no Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en la respectiva instancia, por lo que considera la Sala que no le asiste razón a la apelante, pues conforme el art. 365 del CGP., al revisar el actuar del extremo activo, se advierte sin mayor dificultad que mantuvieron su resistencia a la decisión de primera instancia, al punto que propuso recurso de apelación. En ese sentido, la normatividad procesal dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como en este caso, pues solo cuando la demanda prospere parcialmente el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, razón por lo que se confirmará la decisión en ese sentido.
Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. Costas en esta instancia a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta Instancia cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ LUÍS RONCANCIO RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Radicación: 11001-31-05-039-2017-00744-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA CAICEDO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-022-2020-00171-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-022-2020-00171-01 DEMANDANTE: LUZ MARINA CAICEDO SIERRA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Apelación y Consulta sentencia del 22 de abril de 2024 JUZGADO: Juzgado Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Reliquidación DECISIÓN: CONFIRMA Hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en su favor, respecto de la sentencia del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARINA CAICEDO SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con radicado No. 11001-31-05-022-2020-00171-01.
A continuación, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA DEMANDA1 La promotora de la acción, a través de apoderada judicial, pretende se declare que tiene derecho a que se reliquide la indemnización sustitutiva de la 1 Fls. 21 a 24 del archivo 01. Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA CAICEDO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-022-2020-00171-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá pensión de vejez, teniendo como base 673.86 semanas.
En consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagar la diferencia de la reliquidación de la prestación económica, que asciende a la suma de $11.002.638 o el que resulte probado, de manera indexada, los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las cosas del proceso y lo que se declare extra y ultra petita.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 28 de agosto de 1960; que cuenta con 673.86 semanas cotizadas a COLPENSIONES desde 1972 hasta el 31 de agosto de 2017. Comentó que al cumplir los 57 años no pudo acceder a la pensión de vejez porque no cotizó la densidad de semanas requerida para ello, por lo que procedió a solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Respecto de la anterior, indicó que COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 224140 del 13 de octubre de 2017 reconoció y ordenó el pago de la prestación reclamada en cuantía de $4.236.884. Agregó que el 28 de diciembre de 2017 radicó ante la convocada reclamación administrativa, siendo resuelta a través del acto administrativo SUB 4285 del 11 de enero de 2018 ordenando reliquidar la indemnización y pagar la diferencia de $26.454, suma que no fue reclamada.
Finalmente, puso de presente los salarios que devengó durante su vida laboral, debidamente actualizados, y encontró que la prestación debió ascender a $11.002.638 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando en síntesis que, no hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, como quiera que mediante Resolución SUB 4285 del 11 de enero de 2018 procedió a efectuar dicho reajuste, obteniendo un valor total a favor de la promotora de la acción por un valor total de $4.263.884, por lo que, de cara a la suma reconocida inicialmente, no existe saldo pendiente a cancelar por dicho concepto, de ahí que deba absolverse de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. 2 Fls. 24 a 36 archivo 02.
Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA CAICEDO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-022-2020-00171-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia del derecho al retroactivo pretendido, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, prescripción y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2024, declaró que a la promotora de la acción le asiste el derecho a que COLPENSIONES reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En consecuencia, la condenó a pagar por dicho concepto la suma de $4.228.299,86.
Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de compensación respecto de la indemnización pagada por COLPENSIONES y la condenó en costas. Como fundamento de su decisión, encontró el A quo que la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 12 de septiembre de 2017, por lo que, previa revisión de los requisitos exigidos, mediante acto administrativo concedió lo peticionado.
Subsiguientemente, procedió a indicar que el Decreto 1730 de 2001 estableció la fórmula para la liquidación de la referida prestación, en la que debe promediarse el salario base y la liquidación de la cotización de la promotora de la acción debidamente actualizados, operación aritmética que arrojó la suma de $8.465.183; sin embargo, como quiera que encontró acreditado el pago que COLPNESIONES realizó en una primera oportunidad de $4.236.884, por lo que hay lugar al pago de la diferencia que asciende a $4.228.299,86.
Finalmente, añadió que no hay lugar a declarar la prescripción, toda vez que dicha prestación ostenta el carácter de imprescriptibilidad. Igualmente, respecto de los intereses moratorios, precisó que dicho emolumento solamente aplica para las pensiones, situación que dista de la discutida por las partes. Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA CAICEDO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-022-2020-00171-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES interpuso recurso de alzada, aduciendo en síntesis como motivos de disidencia, que hay lugar a la revisión de la liquidación presentada por el Juzgado de primera instancia, más aún cuando de su parte en dos ocasiones se efectuaron las operaciones aritméticas, siendo éstas, al momento del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como su reliquidación, sin que se generaran valores a favor de la promotora de la acción. Por consiguiente, dado que no existe un motivo de Derecho que permita incrementar la prestación inicialmente reconocida, no hay lugar a su reliquidación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en consonancia con los reparos invocados en la alzada y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la convocada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si erró el Juez de primera instancia en reconocer la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA CAICEDO SIERRA.
Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA CAICEDO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-022-2020-00171-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá CONSIDERACIONES Inicialmente hay que destacar que no es esencia de la discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que mediante Resolución SUB 224140 del 13 de octubre de 2017, le fue reconocida a la promotora de la acción una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez en cuantía de $4.236.884; y (ii) que la anterior fue objeto de reliquidación a través de la Resolución SUB 4285 del 11 de enero de 2018, reconociendo una diferencia de $26.454, circunstancias que además se corroboran con la documental obrante a folios 13 a 18 del archivo 01 y 02.1 del expediente digital.
Para resolver el problema jurídico propuesto, esta Sala de Decisión procede a resolver el sub judice puesto en su conocimiento, para lo cual juzga conveniente recordar que la indemnización sustitutiva fue reglada por el legislador en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al señalar: “ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, que en sus artículos 1º y 4º estipuló: “ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a. Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
(…) ARTÍCULO 4o. REQUISITOS. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando”. Se advierte en el caso en estudio, como se anotó con anterioridad, que se encuentran acreditados los presupuestos fácticos para que la demandante sea beneficiaria de la indemnización sustitutiva pretendida, pues así lo tuvo COLPENSIONES en las Resolución SUB 224140 del 13 de octubre de 2017, Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA CAICEDO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-022-2020-00171-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mediante las cuales se reconoció a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.236.884.
Ahora bien, dado el punto álgido de la Litis, procede la Sala al estudio del monto a reconocer, por lo que, necesario se torna remitirnos a lo previsto en el Decreto 1730 de 2001, que en su artículo 3º estableció la modalidad liquidatoria de la indemnización sustitutiva al estipular que debe aplicarse la formula I = SBC x SC x PPC, que comporta los siguientes conceptos: SBC atañe al “salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE”;
SC corresponde a la “suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento” y PPC al promedio ponderado de porcentajes “sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”, aclarando que: “En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. En lo que respecta a los porcentajes de cotización que fueron objeto de subsidio, el artículo 3° del Decreto 1730 de 200 dispuso que el de cotización sería el previsto en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en la versión del artículo 7º de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es subsidiar los aportes de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano al Régimen General de Pensiones, Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA CAICEDO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-022-2020-00171-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá cuando aquellos carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
Dicho subsidio es concedido parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último, en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización; en concreto, el artículo 19 del Decreto 3771 de 2007 establece que corresponde al trabajador independiente el pago de un porcentaje del aporte, pues el restante será subsidiado por el Estado.
Sentadas las anteriores premisas legales, para efectos de realizar la liquidación de la atendida indemnización sustitutiva y con el objetivo de comprobar el número de aportes del demandante, se tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones de fecha 26 de noviembre de 2020 y, con apoyo del Grupo Liquidador, se procedió a efectuar la liquidación atendiendo los lineamientos de la norma ejusdem, dimanando como cuantía única por concepto de indemnización sustitutiva un valor de $11.518.37 que es superior al reconocido por el Juzgado y al pagado por parte de COLPENSIONES en los actos administrativos de reconocimiento de la prestación, así como de su reliquidación. Por lo anterior, no resulta acertado el fundamento en el que la convocada sustentó su alzada, por cuanto al efectuar las operaciones aritméticas conforme las normas aplicables para el cálculo de la prestación económica, es clara la existencia de una diferencia. Conjuntamente, al revisar los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, así como las liquidaciones en los que se soportaron los mismos, se advierte que no se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por la promotora de la acción, pues el cálculo se efectuó con 669 semanas, cuando en el reporte que se allegó con el expediente administrativo se indica un total de 673.86, encontrando así una deficiencia en la fórmula de que trata el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, puntualmente en el concepto de “SC”.
Aunado, no se observa que el salario base de liquidación de la cotización semanal que tuvo en cuenta COLPENSIONES se haya actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE, pues si bien se advierte un reajuste, este no corresponde con el obtenido al Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA CAICEDO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-022-2020-00171-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá porcentaje certificado por el DANE, demostrando así otra falencia en la referida formula, puntualmente en el concepto de “SBC”.
En lo que respecta el promedio ponderado de los porcentajes “PPC”, tanto en los actos administrativos, como en las liquidaciones mencionadas, no se puede advertir cuál fue el empleado por COLPENSIONES para efectuar el respectivo cálculo, por lo que no se puede realizar comparativo alguno. Frente a la excepción de prescripción, es importante destacar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho pensional imprescriptible, por cuanto no se trata de una simple suma de dinero, sino de una garantía que a través de un ahorro obligatorio busca amparar los riesgos de vejez, invalidez o muerte, postura que es compartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones SL4559- 2019, SL3659-2020, SL3108-2023, entre otras.
Así las cosas, sería del caso modificar el ordinal segundo de la decisión apelada; sin embargo, dado que la suma obtenida por la Sala es superior a la indicada por el A quo, y dado a que no se puede hacer más gravosa la situación de COLPENSIONES, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago, por no salir avante su recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES Ordinario Laboral Demandante: LUZ MARINA CAICEDO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación: 11001-31-05-022-2020-00171-01 Apelación Sentencia y Consulta Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN LORENZO TORRES RUSSY GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA