RADICADO 110013105008202100053-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO RADICADO 110013105008202100053-02 CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE SONIA CLARA NOVOA VARGAS DEMANDADO - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. - SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En Bogotá D. C. a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Magistrado Ponente en asocio de los demás miembros integrantes de la Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a dictar la siguiente, SENTENCIA:
ANTECEDENTES Pretende la señora SONIA CLARA NOVOA VARGAS se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad que realizó a SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. sin que ello produzca efecto alguno, lo que conlleva a retorno automático al RPM; como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP SKANDIA S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; que se declare que para efectos pensionales continúa afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES; que se condene a las demandadas a lo que resulte probado ultra y extra petita, a las costas y agencias en derecho.
RADICADO 110013105008202100053-02 Como hechos fundamento de las pretensiones (archivo 02, carpeta 1ª inst. exp. digital), señaló en síntesis, que nació el 11 de marzo de 1965; que se afilió al ISS el 10 de agosto de 1987, efectuando cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2000; que en esa fecha se encontraba laborando en la Universidad Externado de Colombia; que el 28 de abril de 2000, la AFP DAvivir, hoy Protección, le ofreció trasladarse de Fondo de Pensiones mediante el formulario de solicitud de vinculación No. 0824141, el cual firmó, sin que para ello le diera la debida asesoría o explicación de cambio de Régimen; que no fue asesorada como corresponde con sus ventajas y desventajas hacia el futuro; que no se ocupó de brindarle asesoría e información directa a través de si asesor, atinente a las consecuencias derivadas de cambio de Régimen pensional, las modalidades pensionales, las implicaciones que conlleva la pensión en el RAIS a los 57 años y en el RPM; que no se le suministró la información necesaria, completa, eficiente, suficiente, eficaz, cierta, oportuna y comprensible de cambio de régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual.
Sostuvo que, mediante el formulario de vinculación de enero de 2003, y del 16 de marzo de 2018, los cuales firmó, Skandia trasladó a la demandante sin la debida asesoría o explicación de cambio de Régimen, sin las garantías del cambio del RPM al RAIS, que no fue asesorada como corresponde con sus ventajas y desventajas hacia el futuro, las consecuencias derivadas de cambio de Régimen pensional, las modalidades pensionales, no le suministró información y las implicaciones que conlleva la pensión en uno y otro régimen, no le dio la información necesaria, completa, eficiente, suficiente, eficaz, cierta, oportuna y comprensible de dicho cambio de régimen Expresó que, PORVENIR S.A. mediante el formulario de vinculación del 20 de noviembre del año 2012, el cual firmó, trasladó a la demandante sin la debida asesoría o explicación de cambio de Régimen, reiterando idénticos hechos como en los otros casos de afiliación antes descritos sobre la falta del deber de información y asesoría. Adujo que, mediante oficio de octubre de 2020, SKANDIA le informó que no cuenta con las semanas de cotización requerida para una Garantía de Pensión Mínima y no alcanzará el capital acumulado para una pensión de salario mínimo; por lo tanto, se haría devolución de saldos u optar por una pensión familiar o por lo beneficios periódicos BEPS; que 5 de enero de 2021, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitud para el traslado del Fondo de Pensiones SKANDIA S.A. al Régimen de Prima Media de Colpensiones; que esta última entidad emitió respuesta el 05 de enero de 2021, negando el traslado.
RADICADO 110013105008202100053-02 CONTESTACIONES DE LA DEMANDA La AFP PORVENIR S.A., contestó (archivo 10 carpeta 1ª inst. exp. digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos en la forma redactada. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y buena fe.
La AFP PROTECCIÓN S.A. contestó (archivo 12 carpeta 1ª inst. exp. digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación del demandante a esa entidad en el año 2000; frente a los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de aplicación inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento Indebido de los Recursos Públicos y del Sistema General De Pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y la innominada o genérica.
COLPENSIONES contestó (archivo 14 carpeta 1ª inst. exp. digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación del actor a esa entidad, la reclamación administrativa que este presentó y la respuesta negativa a la misma; frente a los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito propuso las de, prescripción, caducidad, inexistencia de la Obligación y del derecho por falta de causa y titulo para pedir. La AFP SKANDIA S.A., contestó (archivo 19, carpeta 1ª inst. exp. digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación a ese fondo y la solicitud de nulidad de traslado elevada; frente a los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban por corresponder a un tercero. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó así: la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con afiliación al régimen de prima media administrado por el liquidado ISS, actos de relacionamiento, Skandia no participó ni intervino en el momento de selección de régimen, la demandante se RADICADO 110013105008202100053-02 encuentra inhabilitado para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, ausencia de configuración de causales de nulidad, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por la demandante, prescripción, buena fe y la genérica.
Adicionalmente, dicho fondo de pensiones solicitó el llamamiento en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (archivo 20, carpeta 1ª inst, exp. digital), en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre dicha entidad y SKANDIA, el cual fue rechazo por el Juzgado de origen mediante auto del 12 de septiembre de 2022 (archivo 22 carpeta 1ª inst, exp. digital).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023 (archivo 35 carpeta 1ª inst, exp. Digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora SONIA CLARA NOVOA realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 28 de abril de 2000, mediante su afiliación a DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A. y posterior traslado a PORVENIR y SKANDIA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora SONIA CLARA NOVOA conforme a lo señalado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN, PORVENIR Y SKANDIA S.A, a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora SONIA CLARA NOVOA, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos frutos e intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA S.A., que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en su historia laboral QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA, liquídense por Secretaría, fijando como agencias en derecho a cargo de cada una, la suma de $1.160.000 M/cte El Juzgado, fijo como problema jurídico a resolver, si hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado al RAIS, que efectuó la accionante el 28 de abril de 2000, ello en razón a la falta de suministro de información al momento del traslado de régimen.
Dijo que, para ello es que es necesario memorar que el deber de información fue previsto desde la expedición del Decreto 663/93, y la evolución normativa que el tema RADICADO 110013105008202100053-02 ha tenido, a saber: Decreto 663/93, Decreto 657/94, Ley 1328 del 2009, Decreto 2555 del 2010, Ley 1748 del 2014, Decreto 2071 de 2015 Ley 795 del 2003, disposiciones en las que ya están vertidos los conceptos que hoy se conoce como el deber de información y buen consejo, como se lee en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, que alude a la información necesaria, para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan los usuarios, de tal suerte que tengan la posibilidad de escoger las mejores opciones del mercado y puedan tomar decisiones informadas Precisó que, la motivación jurídica de las últimas leyes mencionadas y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, guardan estrecha relación con el gran cúmulo de demandas que se suscitaron precisamente por asuntos como el que hoy ocupa la atención del despacho, pues con la incipiente regulación de la referida ley, se incurría en un sinnúmero de imprecisiones frente a la potestad que tenían los afiliados de elegir el régimen pensionar al que querían pertenecer.
Expresó que, atendiendo al contenido del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es que se podría entender que la falta de información por parte de las AFPS eventualmente se puede constituir en un atentado en contra de los derechos de los trabajadores para afiliarse y selecciona la entidad a la que quieren pertenecer, pues con esta omisión se imposibilita el potencial afiliado para que dure con una real convicción al momento de hacer su selección. Adujo que, sobre el tema se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL12316-2014, donde el órgano de cierre de la jurisdicción, luego de hacer referencia a la obligación que recaen las AFP de suministrar sus afiliados la información completa y suficiente antes del traslado de régimen, precisa que dicha información corresponde a la situación particular del afiliado, por lo que se le deben dar a conocer las condiciones de su derecho a pensionar en uno y otro régimen, las características de cada uno de los regímenes y la incidencia que tales aspectos puedan tener en la situación pensional ello en alto de que el traslado de régimen sea válido por la existencia un consentimiento de afiliación precedido en la información idónea bajo dicho entendimiento.
Señaló que, la información con la cual se convalida el consentimiento como elemento de validez de la afiliación, no es aplicable de manera exclusiva a los beneficiarios de régimen de transición o a quienes contarán con expectativas pensionales legítimas, pues la información, como ya se indicó sobre la situación particular del afiliado, sin distinciones derivadas de la afiliación, por lo que no tendría RADICADO 110013105008202100053-02 sentido un trato desigual desde la óptica de declararse la nulidad o ineficacia del traslado para un grupo poblacional de los beneficiarios de transición frente a los que no son, pues la postura es solo una, y lo que no se puede consentir es que los fondos de pensiones hayan incumplido con su obligación y deber de buen Consejo respecto de todos sus afiliados, al margen de que estuviesen cubiertos o no por el régimen de transición y contarán o no con expectativas pensionales legítimas al tema, pudiéndose consultar, entre otros, la sentencia STL1135-2017.
Acotó que, en esa medida es que la Corte en las referidas sentencias ha establecido que la carga aprobatoria de demostrar la información en comento recae sobre las AFP, no solo por la aplicación de la carga dinámica de la prueba, sino porque justamente era una obligación de dichas entidades consagradas desde el Decreto 663/93, y por eso es que resulta lógico que las mismas sean quienes en este momento, demuestren el suministro de información que dieron al momento en que se produce el traslado y bajo tales precisiones ha entrado el despacho con el estudio de los medios de convicción aportados al plenario en aras de verificar si protección demostró el suministro de información al momento en que la demandante realizó su traslado de régimen pensionar que como se ha venido señalando fue el día 28 de abril del año 2000, y en esa dirección, advirtió que no se aportaron medios de convicción tendientes a demostrar dicha información, pues a este propósito la prueba del interrogatorio de parte al actor no se extrae confesión respecto de la información requerida a efectos de que se le diera validez al traslado de régimen.
Agregó que, si bien es cierto la demandante hace alusión a algunas de las características del raiz, incluso a la posibilidad de ahorros voluntarios, dicha información, según el dicho de la actora, fue suministrada con posterioridad al traslado de régimen, es decir, dentro de los traslados horizontales que afectó y que no convalidan el consentimiento, en virtud de que la información en los términos que ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la que se suministra antes de que se produzca el traslado del régimen pensional, y la información que se pueda dar con posterioridad al traslado inicial no convalida el consentimiento.
Resaltó que, si bien se llegó copia del formulario incluso de Davivir, de donde se evidencia que junto a la firma del accionante hay una declaración de voluntad de afiliación, lo cierto es que en los términos que también ha expuesto ampliamente la Corte Suprema de Justicia, esta documental no tiene el alcance para demostrar un consentimiento informado, pues a lo sumo demuestra un consentimiento sin vicios, pero no informado al tema, pudiéndose consultar la sentencia SL4426-2019.
RADICADO 110013105008202100053-02 Concluyó que, al no haberse demostrado en forma alguna que para el día 28 de abril del año 2000, fecha en que solicitó la afiliación ante Davivir en Protección, la demandante hubiese sido informada en la situación personal particular de la existencia de los dos regímenes y en especial la incidencia que dichos regímenes y características tendrían en su situación, lo que en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL373-2021, deriva la ineficacia del traslado, y de que el acto de afiliación no produce efectos, dado que para su validez se requiere que sea una expresión de voluntad del afiliado derivada de un consentimiento informado y a una vez se ha suministrado la información idónea, resulta más que evidente que no se dieron los presupuestos necesarios para que tenga validez y en esa medida se interesa; en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado del régimen personal que afectó la demandante el día 28 de abril del año 2000.
RECURSO DE APELACIÓN La AFP PROTECCIÓN sustentó su recurso de apelación PARCIAL contra la decisión de primera instancia, frente a la orden a su representada de trasladar los rendimientos financieros específicamente encontrados en la cuenta de ahorro individual de la actora, esto por cuanto la demandante en ejercicio de su autonomía de voluntad, decidió trasladarse a la AFP Porvenir, posteriormente a SKANDIA, por lo que la afiliación del actor actualmente no se encuentra vigente con mi representada.
En igual sentido se resaltó que, mediante comunicación fecha del 19 de marzo de 2021, la cual reposa en el expediente y fue aportada debidamente con la contestación, se puede avizorar de manera detallada el movimiento de la cuenta de la actora y la constancia del traslado de la totalidad de aportes contentivos, entre ellos los rendimientos, hacia a la AFP Old Mutual hoy Skanda y a Porvenir, por ende, esa cuenta de ahorro individual que la actora tenía con Protección se encuentra en ceros y me representaba procedía a trasladar todos los conceptos que reposaban en la misma, entre ellos los rendimientos financieros que se están ordenando con la presente sentencia. La AFP PORVENIR, interpuso recurso de apelación, argumentando que su representada cumplió con el deber que para la época tenía frente a del probatorio para constatar la voluntad de la afiliada quien en su interrogatorio de parte también manifiesta haber conocido y pues tener presente elementos frente al régimen de individual; que la afiliada nunca manifestó su voluntad de retornar al régimen de prima RADICADO 110013105008202100053-02 media y por el contrario, pues lo que realizó fue múltiples afiliaciones en fondos del régimen de ahorro individual, por lo que pues estaba más que clara su voluntad.
Sostuvo que, de no ser de recibo estos argumentos, solicita que tenga en cuenta que su representada en este caso solo fungió como una administradora de tránsito, ya que pues no estuvo involucrada en el la vinculación inicial de la afiliada al régimen de ahorro individual, y tampoco es la administradora que en este momento administra esa cuenta ahorro individual de la afiliado, por lo que no cuenta con dineros que le pertenezcan a la afiliada, ya que los mismos fueran trasladados en el momento en el que ella realizó su traslado del año 2018, hacia Skandia nuevamente.
Frente al seguro provisional, solicitó que se tenga en cuenta el concepto del 17 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera, quien indicó que en los casos en los que procede la nulidad de unificación traslado, las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual, sin que proceda, pues la evolución de otros emolumentos diferentes a estos; que se tenga en cuenta frente al seguro previsional que este descuento que se hace en virtud de una disposición legal, y la virtualidad de mantener a la afiliada protegida frente a los riesgos de invalidez y muerte, por lo que dicha suma ya no hace parte del haber de mi representada, sino que pues fue trasladada en su momento a la aseguradora, que cubría dichos riesgos.
En lo que respecta a la indexación, solicito no condenar a esta, teniendo en cuenta que se ha dicho por la parte de la Corte Suprema que la indexación es una figura jurídica que lo que busca es hacerle frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda perdida, que no se ve en este caso, por cuanto los rendimientos que la cuenta de ahorro individual de la afilia reporte, pues que en el RPM no hubiese tenido, solicitando se revoque la sentencia en cuanto a las condenas a esa entidad impuestas.
SKANDIA S.A. interpuso recurso de apelación, frente a la condena a esa administradora de cancelar o reintegrar el porcentaje de gastos de administración, comisiones, primas de seguros, frutos o cualquier otra derogación que por mandato de ley; que el artículo 104 de la Ley 100/93, autoriza descontar de las sumas consignadas de cualquier cuenta individual de ahorro pensional, un porcentaje del 3% para el mantenimiento de la misma; lo dicho en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 del 2003, que indica que ese 3% de ingreso base de cotización se destina también a una prima de reaseguros y se tendría también para la remuneración de servicios, como lo acabo de indicar, administración de la cuenta y rendimientos que ofrecen las AFP RADICADO 110013105008202100053-02 en este régimen RAIS, haciendo referencia a la Circular de la Superintendencia Financiera en su parte II, Título III, Capitulo III, que leyó. Agregó que, existe también un pronunciamiento del 15 de enero del 2020, con radicado 2019152169-003000 de la Superintendencia Financiera, en donde consideró que al decretarse la nulidad o ineficacia la afiliación, procede solamente el traslado de los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado; que lo que incluye es esto, los rendimientos generados como consecuencia de la administración de los recursos y así como los porcentajes destinados a la garantía de la pensión mínima y los rendimientos; que además indicó que, el porcentaje de la prima de seguros al encontrarse ya sufragada y cumplir su deber la compañía aseguradora, no deben ser devueltos.
Expuso que, los dos regímenes están expuestos a riesgos de naturaleza diferente, no relacionados entre ellos, por lo cual se entiende que los gastos cobrados por la AFP se utilizan para su normal funcionamiento y hace posible con su administración que las cuentas de ahorro individual generen rendimientos y estaremos frente a un enriquecimiento sin justa causa y un pago de lo no debido al solicitar que sean trasladados al régimen de prima media con prestación definida.
Dijo que, debe tenerse en cuenta que la orden emitida no está dando aval al pago o al reintegro de esos dineros descontados, lo que se hallarían prescritos, ya que el porcentaje correspondiente al 3% descontado, se destinó a cubrir los valores ya indicados y existe un tema de prescripción; que en ese orden de ideas, no sería viable la devolución de los gastos de la administración y presumir que estos no son imprescriptibles.
Existe además compensación por lo que no es procedente la indexación en razón que se constituiría como una doble sanción por un mismo hecho y los rendimientos obtenidos a nombre de la demandante o bueno de la demandante en este caso retribuyen esa pérdida al poder adquisitivo como tal, como se manifestaron en los alegatos del artículo 7 del Decreto 3995 del 2008, no indica que los gastos de administración deban ser trasladados a los otros fondos o a Colpensiones en caso de darse el traslado de los recursos como tal, una decisión contraria, desconocería lo manifiestamente previsto en las disposiciones normativas de rango legal.
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, para lo cual dijo que con la declaratoria ineficacia de la afiliación se están vulnerando los derechos procesales de mi defendida en su calidad de tercero de buena fe, más allá de que se han sido detectados omisivos o faltantes a la ley, pero que no son atribuibles a los sujetos RADICADO 110013105008202100053-02 procesales, como lo es el fondo privado, a quién le correspondía la carga probatoria de demostrar la asesoría. Téngase en cuenta, que el descontento por parte de la demandante radica, en principio, en la omisión de información por parte de los de los fondos de pensiones y según lo manifestado y lo reafirmado en el interrogatorio, pero ninguna de estas razones que hoy tienen a la quejosa son atribuibles a mi representada, a quién por el contrario, simplemente accedió a la solicitud voluntaria que hizo la actora de trasladar sus recursos al régimen al que en su oportunidad decidió afiliarse; por lo tanto, estos actos transgresores de la ley no deben afectar a quien ha procedido de buena fe e incumplimiento del vasto ordenamiento legal que regula estos.
Sostuvo que, la condena impuesta violenta el principio de sostenibilidad y del sistema pensional que administra COLPENSIONES, produciendo un detrimento patrimonial al fondo común del RPM al ordenar que el actor a quien ya supera la edad de pensión, se le facilitan las circunstancias para pedir una prestación de la cual no ha producido ningún rendimiento en favor de esta administradora, por lo cual se advierte que aun sumando todos los dineros que se ordena devolver a mi representada de parte de las AFP, en cumplimiento de la orden judicial, esta entidad insiste en que hay una abismal diferencia entre lo que en dicho caso se ordene devolver y lo que se hubiera producido de haber estado afiliado el actor, desde que realizó su traslado al Rais; por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y absolver a su representada de todas las pretensiones.
CONSIDERACIONES Procede la Sala de Decisión, a resolver los recursos de apelación presentados por Protección, Porvenir, Skandia y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad en lo no apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los antecedentes dados en precedencia, corresponde a esta Sala de Decisión determinar, i) si el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual que hizo el demandante a través de la AFP Davivir, hoy Protección S. A. y los realizados de manera posterior a Porvenir S.A. y Skandia S.A., es ineficaz por falta de información, y si como consecuencia de ello, hay lugar a trasladar a COLPENSIONES los aportes realizados por el promotor del litigio en el RAIS; y ii) si RADICADO 110013105008202100053-02 los fondos privados están obligados a devolver los aportes voluntarios realizados por el actor.
En el presente asunto no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora SONIA CLARA NOVOA VARGAS nació el 11 de marzo de 1965; ii) que se afilió al ISS el 10 de agosto de 1987, efectuando cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2000, en un total de 355 semanas; iii) que el que el 28 de abril de 2000, la AFP DAvivir, hoy Protección, cuando suscribió el formulario de afiliación; iv) que mediante formulario del 20 de noviembre del año 2012, se trasladó a PORVENIR S.A. y v) que nuevamente mediante formulario de vinculación de enero de 2003, y del 16 de marzo de 2018, respectivamente, se trasladó a Skandia, última entidad en la que se encuentra afiliada; lo anterior, tal y como se desprende de las respectivas respuestas dadas por las accionadas y los documentos allegados al informativo.
INEFICACIA DEL TRASLADO Ha sostenido la alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que, cuando el conflicto suscitado tiene como origen la omisión de información al afiliado por parte de la AFP en el momento de traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación sin perjuicio de que adicionalmente solicite el resarcimiento de perjuicios que considera se le causaron (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021 y CSJ SL 1565 - 2022).
Por consiguiente, no es necesario que se configure un vicio en su consentimiento por error de hecho, fuerza o dolo, puesto que al tratarse de ineficacia del traslado debe centrarse en establecer si la administradora de pensiones cumplió con su deber de información en el momento que el afiliado tomó la decisión de cambiarse de sistema pensional.
Igualmente, se fijó por esa Corporación que es a las administradoras de pensiones a quienes les corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, pues exigir al afiliado una prueba del incumplimiento por parte de la AFP al deber de información es un despropósito, en la medida que la alegación de no recibir información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; además, estableció que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la RADICADO 110013105008202100053-02 obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento, y finalmente explicó que no era razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia respecto al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b), Ley 1328 de 2009) (CSJ SL1452-2019).
Así mismo, ha indicado la Sala de Casación Laboral de la CSJ que el fondo privado cumple con su deber de información cuando la asesoría brindada para el momento en que el afiliado decide trasladarse contiene una información suficiente, transparente, cierta y oportuna, es decir, cuando se hace una adecuada ilustración sobre las características, condiciones, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas de la determinación de cambio de régimen pensional, deber que ha existido desde la creación de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cuyo cumplimiento permite que la elección de cualquiera de los regímenes pensionales sea libre y voluntaria conforme lo ordena el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL755-2022, CSJ SL3349-2021 y CSJ SL1565 - 2022).
En ese sentido, precisó dicha Corporación que no puede argüirse que «existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014, CSJ SL1467-2021).
Igualmente, resaltó que el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», haciendo alusión a la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», en la cual se recalca en su artículo 21, ese deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
RADICADO 110013105008202100053-02 Concluyó la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que, desde su fundación, las AFP tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
Sobre el particular, cabe traer a colación, lo dicho en la sentencia CSJ SL4025- 2021, en la que se expuso: Esta Corte desde hace varios años, ha puntualizado, que la información que se ha de proporcionar al afiliado (a), debe efectuarse bajo la óptica de que quien la brinda sabe de su importancia y valor, a fin de orientar a este en aquellos aspectos que pueden acarrear consecuencias mayúsculas, como es el caso del cambio de régimen, evento en el que la administradora tiene el deber del buen consejo, de ilustración suficiente, dándole a conocer las diferentes alternativas, lo que en todo caso, va más allá de una simple información o diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado, aspectos que precisamente son de los que se duele el demandante, no acontecieron en su caso.
Así las cosas, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, se ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464- 2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria (1993-2009), al de asesoría y buen consejo (2009-2014), y finalmente al de doble asesoría (2014- en adelante). Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido (sentencia CSJ SL4062-2021).
Así, para la fecha en que el accionante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad –28 de abril de 2000-, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ: SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019), conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1.º del RADICADO 110013105008202100053-02 Decreto 663 de 1993 -posteriormente modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003-, lo cual implicaba la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Conforme lo anterior, la AFP Davivir hoy Protección S.A. que fue la que propició el acto del traslado de régimen pensional tenía el deber de asesoría e información suficiente y transparente, pues desde la creación del sistema el legislador previó el derecho de toda persona a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional, lo cual no puede desconocerse, atentarse o impedirse en cualquier forma, so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliación quede sin efecto, esto es, que se produzca su ineficacia, lo que ocurre justamente cuando la AFP omite su deber de información, tal y como lo ha señalado la Corte (CSJ SL4360- 2019).
Ahora bien, aun cuando en el expediente obra el formulario de solicitud de afiliación de la AFP suscrito el 28 de abril de 2000, de él solo se advierte la fecha de su diligenciamiento, los datos personales y laborales del accionante, de modo que únicamente da cuenta de una exigencia requerida para el ingreso de un afiliado con la fórmula pre-impresa en la casilla destinada a la firma, sin que del mismo pueda concluirse que dicha AFP cumplió con el deber de suministrar al afiliado una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
Además, se pone de presente que la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que no basta con la suscripción del formulario de afiliación, para darle plena validez al traslado, porque la «[…] firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado» (CSJ SL1688- 2019, reiterada en la CSJ SL1741-2021, donde se rememoran las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447-2017).
En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados, como en el sub lite que el actor pasó de Protección a Porvenir y luego a Skandia o porque le realizaron una reasesoría, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, RADICADO 110013105008202100053-02 precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.
En consonancia con lo antes señalado, debe resaltar la Sala que, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas o porque no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021, CSJ SL1949-2021 y CSJ SL1623-2022.
Ahora bien, la teoría de la afiliación tacita o de los actos de relacionamiento que implican ratificación del afiliado de permanecer en el RAIS que refiere Colpensiones, la cual fundamentó en una sentencia de la Sala 4ª Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, no es admisible porque va en contravía de la jurisprudencia emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que tiene determinado que la validez del traslado de régimen pensional se examina al momento del traslado del RPM al RAIS, por ende, debe evaluarse qué información le fue entregada al potencial afiliado para tomar esa decisión, justo en ese preciso momento o previo a este.
Sobre las decisiones tomadas por esa Sala de Descongestión, en sentencia CSJ SL1055-2022, se indicó: Precisamente en este punto la Corte advierte que la opositora Old Mutual S.A. sugiere que la afiliación entre regímenes privados es un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer al RAIS. Si bien el Tribunal no acudió expresamente a este argumento, lo cierto es que destacó que el afiliado tuvo la oportunidad de trasladarse en el periodo de gracia que estableció la Ley 797 de 2003 para retornar a Colpensiones y no lo hizo, lo que a su juicio ratificaba su voluntad de continuar en el RAIS.
Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.
(Negrillas fuera del texto original). De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.
(Negrillas fuera del texto original). RADICADO 110013105008202100053-02 Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providencias- sino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.
Por tanto, nuevamente se enfatiza que este es el precedente vigente y en vigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y recoge cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en aquellas providencias. Debe hacerse claridad además en que, los fondos privados tienen libertad probatoria para probar que el consentimiento del afiliado vertido en el formulario de afiliación fue informado, es decir, puede hacerlo a través de cualquier medio de prueba conforme lo establecido en el Código General del Proceso, por ende, resulta equivocado el argumento de Colpensiones y Porvenir al señalar que se les está imponiendo obligaciones que no estaban previstas en el ordenamiento jurídico al momento del traslado, máxime que el deber de información nació desde la creación del RAIS, y era a los fondos privados como expertos en la materia a quienes le correspondía tener los archivos de la documentación soporte del traslado.
Frente al reparo formulado por las accionadas según el cual para la fecha en que el demandante llevó a cabo el traslado al RAIS no le era exigible a la AFPS suministrar la información con el detalle que se requiere, la Sala indica que no está llamado a prosperar, pues, además de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1055-2022 citada previamente, lo cierto es que desde el año 1993, se consagró la obligación en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones de informar de forma integral y suficiente a los afiliados del sistema, para que estos pudiesen escoger el régimen pensional que les resulte más favorable, conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1.º del Decreto 663 de 1993 -posteriormente modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003- y el parágrafo del artículo 18 del Decreto 656 de 1994.
Este último, textualmente establece: «PARAGRAFO. Los informes sobre modalidades de pensión que suministren las administradoras a los afiliados deberán contener los datos necesarios y suficientes sobre las alternativas existentes, de tal forma que permitan a los afiliados tomar decisiones que consulten sus mejores intereses». Y es que no puede perderse de vista que, el traslado de régimen reviste un aspecto fundamental y trascendental en la vida laboral de cualquier afiliado, por cuanto está de por medio el acceso a un derecho fundamental, con es el de la pensión de vejez, de tal suerte que lo mínimo que podría esperarse por parte de los fondos de pensiones, es que de esa importante decisión existan los registros documentales, RADICADO 110013105008202100053-02 fílmicos o de cualquier otra naturaleza probatoria que permitan corroborar que dio a conocer al futuro afiliado todos los pormenores, consecuencias e implicaciones que ese cambio de régimen significaba, así como las características de uno y otro régimen pensional.
Bajo el anterior contexto, resulta claro que las administradoras de pensiones, no cumplieron con el deber de información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias que implicaba el retirarse del RPM al que se encontraba afiliado; en consecuencia, como ello no se acreditó, conduce a que el traslado se torne ineficaz, como acertadamente lo concluyó la juez de primer grado, por lo que habrá de confirmarse su decisión en lo relativo a este punto.
De otra parte, cabe señalar que no es obligatorio para esta Sala de Decisión dar aplicación a sentencias proferidas por otras Salas Laborales de este Tribunal como lo pretende el recurrente, pues se trata de un precedente horizontal, el cual no resulta vinculante, máxime cuando el que aquí se acoge, es el vertido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En lo que respecta a los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y demás emolumentos ordenados devolver por parte de los fondos de pensiones privados, cabe reseñar que la figura jurídica de la ineficacia del traslado, supone que el mismo nunca ocurrió; es decir, debe entenderse que no existió el cambió al sistema privado de pensiones, lo que conduce a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, como si el acto jurídico no hubiese existido, como efectos ex tunc (desde siempre).
Bajo ese horizonte, resulta totalmente válido, que se disponga que las AFP privadas, trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, entre otros, con cargo a sus propias utilidades, tal y como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL1467-2021, en la que adoctrinó: […] en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al RAIS, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, RADICADO 110013105008202100053-02 junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4811-2020).
(Subrayadas fuera del texto original). En similar sentido, en providencia CSJ SL1795-2017, reiterada en la CSJ SL4025-2021, entre muchas otras, se asentó: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Cabe agregar, que por vía jurisprudencial se ha aceptado que los fondos de pensiones, también deben devolver a Colpensiones las «primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos» (CSJ SL1055-2022, entre muchas otras); como en este caso, ello no fue ordenado por el juez de primer nivel, esta Sala de Decisión, dispondrá su devolución a la Administradora de Pensiones Colpensiones, en virtud a que a favor de esta se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta; lo anterior, teniendo en cuenta que se tratan de dineros del sistema de seguridad social en pensiones, y que deben ser devueltos en su integridad a la entidad que nuevamente recibe el afiliado.
Dichos valores deben ser indexados, como quiera que por el transcurso del tiempo, han sufrido pérdida del valor adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir esta; de otro lado, pese a que la cuenta de ahorro individual de la actora generó rendimientos, ellos no compensan la devaluación que se pretende proteger con la indexación, por esta razón, no se acogen los fundamentos esbozados por las recurrentes frente a este aspecto.
Lo anterior, no genera ningún detrimento ni un desequilibrio para Colpensiones, ni afecta su sostenibilidad financiera, dado que, la ineficacia del traslado de régimen de la demandante implica, como ya se dijo, la devolución de todos los dineros por ella aportados al RAIS más sus rendimientos, frutos e intereses que se encuentren en la RADICADO 110013105008202100053-02 cuenta de ahorro individual de esta de manera íntegra a COLPENSIONES, declaración que trae consigo la consecuencia inmediata de no haber pertenecido al RAIS, debiendo restituirse las cosas a su estado original (CSJ SL 4911-2019).
Por lo tanto, se hace necesario adicionar el numeral Tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES y esta a su vez a recibir por parte de aquellas, las cotizaciones recibidas en su integridad, lo que incluye gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual, toda vez que la a quo omitió ordenar en su totalidad la devolución de los mismos, como lo dispone la sentencia en cita, pues como se dijo, estos hacen parte de la cuenta de la demandante y con ellos es claro, que habrá de financiarse las prestaciones a que haya lugar por parte de Colpensiones.
DEL COMUNICADO DE PRENSA DE LA SENTENCIA SU-107 DE 2024. El pasado 9 de abril de 2024, la Corte Constitucional emitió un comunicado de prensa sobre la aludida sentencia que tiene como propósito modular el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados entre los dos regímenes pensionales por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009; no obstante, como a la fecha, la providencia en sí no ha sido publicitada y dada a conocer al público, la Sala considera que dicho comunicado no tiene fuerza vinculante, tal como la misma Corte Constitucional lo explicó en Auto 201 del 2013, así: 7.
Al respecto, esta Sala Especial recuerda que el alcance de los comunicados de prensa es meramente informativo, que no son sentencias y, en esa medida, al no responder a las características propias de las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna índole. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: “el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el literal c) de su artículo 9º, establece como función del Presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación”, de modo que “sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena” y, precisamente, en ejercicio de esta función, el presidente expide y firma los comunicados de prensa, cuyo carácter es meramente informativo, según lo ha puesto de presente la Corporación al señalar que “son un RADICADO 110013105008202100053-02 medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma”. 8.
En esa medida, la Corte ha reconocido la posibilidad de que se presenten variaciones entre el comunicado de prensa y la sentencia “documentada y firmada”. Así, atendiendo a las discrepancias que pueden surgir entre uno y otro, de una parte, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales, de la otra, la Corte Constitucional sostuvo que no se le puede otorgar al comunicado “capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita a anunciar”, pues “se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor”. 9.
Bajo el mismo argumento, esta Sala Especial considera que no se le debe otorgar al comunicado de prensa de una determinada sentencia la capacidad para afectar otra providencia que ya se adoptó y que está en firme (…) (Subrayado del texto original). PRESCRIPCIÓN En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, esta Sala ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).
Frente a las demás excepciones propuestas por la parte pasiva, se declararán no probadas, para lo cual sirven de fundamento los argumentos aquí expuestos. En consecuencia, se confirmará la decisión en este punto también. COSTAS Costas en esta instancia a cargo Colpensiones, las AFP Protección, Porvenir y Skandia, como quiera que sus recursos de alzada no prosperaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de ordenar a las RADICADO 110013105008202100053-02 AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES y esta a su vez a recibir por parte de aquellas, las cotizaciones recibidas en su integridad, lo que incluye gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los bonos pensionales si los hubiere y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las recurrentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO Magistrado Ponente DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN Magistrado ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN Magistrada