Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105015201900097-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Édgar Rendón Londoño

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: BLANCA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA / EDIFICIO PUENTE TIERRA PH - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

Radicado: 110013105015201900097-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C. SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO RADICADO 110013105015201900097-01 CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE BLANCA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA DEMANDANDO - EDIFICIO PUENTE TIERRA PH - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES En Bogotá D. C. a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Magistrado Ponente en asocio de los demás miembros integrantes de la Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a dictar la siguiente, SENTENCIA:

ANTECEDENTES Pretende la señora BLANCA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA se declare la existencia de una «contrato realidad» con el Edificio Puente Tierra PH, el cual inició desde el mes de julio de 1996 «hasta que se profiera sentencia», sin solución de continuidad. En consecuencia, se condene al empleador: i) al pagó de las cotizaciones al sistema general de pensiones y a la Caja de Compensación Familiar entre el 01/07/1996 al 31/11/1996, y del 01/08/1997 al 31/04/2008; ii) a restituir en su favor los pagos por ella realizados en esos mismos periodos a salud; iii) a cancelarle el subsidio familiar por el lapso referido; iv) al reconocimiento y pago de las cesantías, e intereses a las mismas, y vacaciones entre el 01/07/1996 al 31/11/1996, y del 01/08/1997 al Radicado: 110013105015201900097-01 31/04/2008, con sus respectivas sanciones.

Se condene a Colpensiones a adjudicarle y pagarle una pensión de vejez en su favor; a la indexación, ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho. De forma subsidiaria solicitó se condene al empleador al pago de la pensión sanción. Como hechos fundamento de las pretensiones (f.° 3-6 y 61-63 exp. físico) señaló que nació el 01 de agosto de 1959; que al momento de la presentación de la demanda (05/02/2019), tenía 666 semanas cotizadas a Colpensiones; que laboró para el Edificio Puente Tierra PH por más de 23 años, pero este solo le cotizó para al sistema general de pensiones desde el 01/12/1996 al 31/12/1996, del 01/01/1997 al 31/07/1997, y desde el 01 de mayo de 2008 hasta la fecha, faltándole el aporte correspondiente a los periodos del 01/07/1996 al 31/11/1996, y del 01/08/1997 al 31/04/2008; que a través de la Resolución SUB 284191 del 30 de octubre de 2018, Colpensiones le negó la pensión de vejez por no cumplir con la semanas mínimas requeridas.

Narró que, prestó el servicio de aseo en las zonas comunes del Edificio Puente Tierra PH inicialmente a través de la empresa Administradora Martínez Álvarez, y a partir «de los cinco primeros días de julio de 1996», directamente mediante un contrato de trabajo a término indefinido, siendo su jefe directo el administrador de la copropiedad, en un horario de 8:00 am a 5:00 pm los días lunes, miércoles y viernes, y con una remuneración de un SMMLV (completo) de la época.

Expuso que, a partir del 01 de mayo de 2008 su empleador empezó a cumplir con la obligación de realizar los aportes a la seguridad social integral; que pese a solicitar mediante derecho de petición el pago de sus aportes a pensión desde el año 1996 su empleador no le dio respuesta. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Radicado: 110013105015201900097-01 El EDIFICIO PUENTE TIERRA PH, contestó la demanda (f.° 118-123 exp físico) oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; que la copropiedad contrató el servicio de aseo en las zonas comunes a través de la empresa Administradora Martínez Álvarez hasta finales del mes de junio de 1996; que el 15 de septiembre de 2006, los propietarios del Edificio Puente Tierra PH se acogieron al régimen de propiedad horizontal por medio de la escritura pública 2434, la que se inscribió en la Alcaldía Local de Suba el 03 de noviembre de igual año; que empezaron a realizar aportes pensionales desde el 01 de mayo de 2008 «en una proporción del doble del valor que les correspondía asumir, por cuanto la trabajadora solo laboraba medio tiempo, desde que estaba vinculada laboralmente con la compañía».

Señaló que, a la demandante en un principio se le contrató por medio de una empresa que prestaba el servicio de aseo, posteriormente «(años 1997 a 2008) se realizó a través del señor Javier Ignacio Salgado quien fue designado como administrador, y de la misma manera contó en todo momento con autonomía técnica, directiva y del manejo del personal, lo que permitió en últimas responder directamente por sus afiliaciones a seguridad social de los subalternos a su cargo, así como pagarles los sueldos directamente».

Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción, buena fe del empleador, enriquecimiento sin causa, solidaridad pensional, petición antes de tiempo de la pensión sanción y la genérica. COLPENSIONES contestó (f.° 134-138 exp. físico), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Respecto de los hechos, aceptó la afiliación de la demandante, y que contaba con 757.14 semanas cotizadas; frente a los demás indicó que no le constaban por corresponder a un tercero. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 110013105015201900097-01 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora demandante Blanca Isabel Rodríguez Silva y el Edificio Puente Tierra PH, existe una relación laboral desde el día 20 de septiembre del año 1996 y que se encuentra vigente hasta la fecha sin solución de continuidad en la prestación del servicio, conforme se analizó en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al empleador Edificio Puente Tierra Propiedad Horizontal al pago a favor de la señora demandante Blanca Isabel Rodríguez Silva los aportes a la seguridad social en pensiones, por los periodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 1996 a 31 de noviembre de 1996, del 01 de agosto de 1997 al 31 de agosto del año 2006, y del 01 de enero de 2007 al 30 de abril de 2008, para los efectos se liquidará por parte de Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial, teniendo en cuenta una jornada laboral de tres (3) días a la semana y como base de dicho pago el salario mínimo legal vigente para cada año. Todo lo anterior conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a Colpensiones y al Edificio Puente Tierra PH de las demás pretensiones invocadas en la acción y frente a las mismas declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción. Conforme se expuso en la parte motiva de la presente diligencia. Cuarto: condenar en costas a la parte actora a favor de Colpensiones, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo, lo correspondiente a un (1) SMMLV y a cargo del Edificio Puente Tierra PH a favor de la demandante lo correspondiente a tres (3) SMMLV para el año 2021.

El a quo fijó como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo; si el empleador debe ser condenado al pago de los aportes a seguridad social y a los derechos prestacionales reclamados; y si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez. El A quo al referirse al primer asunto, citó los artículos 22, 23, y 24 del CST que regulan la definición de contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción de relación laboral.

Seguidamente arguyó que conforme las normas citadas le correspondía a la parte demandante probar la prestación personal del servicio y sus extremos temporales, y a su contraparte desvirtuar la misma. Narró que, en este proceso se había practicado el interrogatorio de parte del representante legal del Edificio Puente Tierra PH quien informó que conocía a la demandante porque es quien realiza el servicio de aseo en las zonas comunes; que se Radicado: 110013105015201900097-01 le paga proporcional al tiempo laborado conforme el SMMLV, esto es, dos días por semana desde el año 2008, que la accionante presta ese servicio desde el año 1996 a través de un tercero, el señor Javier Salgado quien contrató a la señora Blanca y ella dependía de él; que dicho señor manejaba todo en la copropiedad incluyendo el personal, hasta el 2008, cuando se constituyó la propiedad horizontal; que la actora antes del 2008, laboraba también por días.

Expresó que, la promotora del litigio en su interrogatorio manifestó que laboraba para el Edificio Puente Tierra PH desde el año 1996 tres días por semana, lunes, miércoles y viernes y a partir del 2008 dos días, los martes y los jueves; que en los días libres laboraba para otras personas haciendo limpieza en apartamentos; que entre 1996 y 2008, la demandada pagaba su salario a través de los administradores, que uno de ellos fue el señor Javier Salgado pero que hubo otros los cuales nombró, indicó que los administradores los elige el conjunto, que en el año 2017, tuvo problemas con la administración de turno porque fue a reclamar ante Colpensiones la pensión y se la negaron por falta de semanas, por lo que hizo la reclamación a este, quien le dijo que no tenía derecho a nada, y por eso buscó un abogado.

También se recibieron los testimonios de Carlos Ernesto Bermúdez, Javier Ignacio Salgado, Sonia Atapuma, y María Inés Rojas, haciendo una narración de lo que cada uno de ellos manifestó, para concluir que del análisis en conjunto de estos con las pruebas documentales estaba acreditada la prestación personal del servicio de la demandante al Edificio Puente Tierra PH, por lo que le daría aplicación a la presunción de contrato de trabajo.

En relación con los extremos temporales indicó que, al existir contradicciones en la fecha de iniciación, tendría en cuenta la primera liquidación a ella realizada, que informa que la relación laboral inició el 20 de septiembre de 1996, y dado lo señalado en los interrogatorios de parte y testimonios esta se mantenía hasta la fecha. Frente al argumento de la demandada de que la contratación de la actora la realizó el señor Javier Salgado a nombre propio y no de la copropiedad, el A quo indicó Radicado: 110013105015201900097-01 que los testimonios habían sido claros al indicar que el señor Salgado no actuaba por cuenta propia, sino que había sido designado por los propietarios para hacer el recaudo de las cuotas de administración y los pagos al personal a nombre del Edificio; que el hecho de que este la hubiese afiliado a la seguridad social en un lapso para solucionar dicho tema, no significaba que fuese su empleador, porque ello no fue lo que se demostró en este asunto.

Señaló que, con anterioridad al 2006, cuando no se había constituido la persona jurídica, eran los propietarios del Edificio los empleadores de la señora Blanca y como tal debieron afiliarla a la seguridad social; que al constituirse la persona jurídica, esta asume la responsabilidad frente a las obligaciones laborales de la actora, sumado a que la omisión en la constitución como persona jurídica del Edificio no puede servir como excusa para evadir el pago de los aportes en pensiones de la accionante.

Expuso que, estaba probado que la actora hasta el 2008, prestó el servicio 3 días a la semana y después 2 días a la semana, siendo su remuneración proporcional por el tiempo laborado con el SMMLV. En cuanto a los aportes a pensiones, se refirió a los artículos 17 y subsiguiente de la Ley 100 de 1993, que establecen la obligatoriedad del empleador cotizar en favor de sus trabajadores al sistema general de pensiones; aclaró que cuando el contratante no afilia a su subordinado a pensión, debe pagar un cálculo actuarial, hipótesis que era aplicable a este asunto porque hubo una omisión en la afiliación, la cual se realizó hasta el 01 de mayo de 2008.

En consecuencia, condenaría al Edificio Puente Tierra PH a pagar los aportes en favor de la actora entre el 20 de septiembre de 1996 a 31 de noviembre de 1996, del 01 de agosto de 1997 al 31 de agosto del año 2006, y del 01 de enero de 2007 al 30 de abril de 2008, teniendo en cuenta una jornada laboral de tres (3) días a la semana y como base de dicho pago el salario mínimo legal vigente para cada año, y Colpensiones deberá hacer el respectivo cálculo actuarial.

Analizó el tema de la pensión de vejez de la actora, indicando que al mes de diciembre de 2019 (última historia laboral), esta acreditaba 718.57 semanas y que al Radicado: 110013105015201900097-01 hacer las operaciones aritméticas sumando el tiempo del cálculo actuarial no alcanzaba a acreditar las semanas mínimas requeridas, para consolidar su derecho pensional, por ende, se absolvería a Colpensiones del reconocimiento pensional.

Frente a la pretensión de a restitución en su favor de los pagos por ella realizados a salud entre el 01/07/1996 al 31/11/1996, y del 01/08/1997 al 31/04/2008, indicó que el expediente se hallaba huérfano de prueba en este sentido, luego absolvería de esta; respecto de las prestaciones sociales y sus sanciones por no pago, y lo referente a la caja de compensación familiar, en el periodo atrás referido, concluyó que no había lugar a ello, porque las mismas estaban prescritas, pues había transcurrido más de 13 años desde el 2008 hasta la reclamación de éstas.

Por lo que también absolvería. RECURSO DE APELACIÓN El Edificio Puente Tierra PH interpuso recurso de apelación afirmando que la prestación personal del servicio de la actora se dio a un tercero, quien ejerció de manera autónoma a través de un contrato de mandato porque en ese momento no había personería jurídica; por lo tanto, hasta el momento en que se constituyó la propiedad horizontal el empleador de ella lo fue el señor Javier Salgado o en su defecto quien lo reemplazó en su labor.

Sostuvo que, el extremo inicial de la relación laboral no podía ser 1996 sino desde que se constituyó legalmente la propiedad horizontal, pues con anterioridad no se le podía imputar responsabilidades a esta; que no se tuvo en cuenta la excepción de compensación, en el sentido que desde el 2008, la copropiedad le está realizando aportes en pensión a la demandante sobre un SMMLV completo, pese a que solo labora 2 días a la semana, por lo que los otros días de la semana cotizados se pueden compensar, dado que ella no los laboró, de lo contrario sería un enriquecimiento sin justa causa, sumado a que esto son mayores a los presuntamente omisos.

CONSIDERACIONES Radicado: 110013105015201900097-01 Procede la Sala de Decisión, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Edificio Puente Tierra PH. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los antecedentes dados en precedencia, corresponde a esta Sala de Decisión determinar: i) si el extremo inicial de la relación laboral existente entre la señora Blanca Isabel Rodríguez Silva y el Edificio Puente Tierra PH lo fue el 20 de septiembre de 1996 o el 01 de mayo de 2008; y ii) desde que fecha tiene obligación el demandado Edificio Puente Tierra PH de realizar aportes a pensión en favor de la actora.

En el presente asunto no es materia de discusión que el Edificio Puente Tierra PH se acogió al régimen de propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001, mediante Escritura Pública 2434 del 15 de septiembre de 2006 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, esto conforme los certificados de fecha 25/07/2018, 28/01/2019 y 09/03/2020, expedidos por la Alcaldía Local de Suba (f.° 28-29 y 118 exp físico); y que este afilió a la señora Blanca Isabel Rodríguez Silva a Colpensiones y empezó a realizar cotizaciones desde el 01 de mayo de 2008 en adelante (f.° 17 exp físico).

DE LA RELACIÓN LABORAL Empieza esta Sala por recordar, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento esencial de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se imponen las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

Asimismo, en consonancia con el referido principio, está el artículo 24 del CST, según el cual, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por Radicado: 110013105015201900097-01 un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, supuesto que radica en cabeza del empleador la carga de desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para no tener tal condición. Así, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018, CSJ SL1166-2018, CSJ SL460-2021, entre otras).

Bajo este panorama la Sala entrará a verificar el material probatorio con el fin de determinar si la relación laboral de la demandante con el Edificio Puente Tierra PH inició el 20 de septiembre de 1996 o el 01 de mayo de 2008. Recuérdese que el escrito de demanda pretende que la relación laboral sea declarada desde el 01 de julio de 1996.

Al respecto, debe indicarse que conforme a las pruebas documentales arrimadas al informativo, quien en un principio prestaba el servicio de administración, seguridad, aseo y otros al Edificio demandado era la empresa de Administración Martínez Álvarez Ltda, quien notificó que retiraría dichos servicios a partir del 20 de septiembre de 1996 (f.° 95 exp.

Físico). Igualmente, obra: i) liquidación de trabajo de la señora Blanca donde se dice que la fecha de ingreso al Edificio fue el 20 de septiembre de 1996 (f.° 95 exp. Físico); ii) constancia de fecha 28 de junio de 2002 de que la actora recibió del Edificio Puente Tierra una suma de dinero por concepto de abono a cesantías de los años anteriores (f.° 105 exp físico); iii) liquidación de prestaciones año 2002, a nombre de la copropiedad, documento elaborado por el administrador Javier Salgado (f.° 105 V exp físico); y iv) comprobantes de egreso de pagos realizados a la actora el 26 de enero de 2003, el 16 de febrero de 2003, el 27 de febrero de 2003, el 20 de agosto de 2005, el 30 de septiembre de 2005, y el 30 de abril de 2008, estos tiene membrete que dice Radicado: 110013105015201900097-01 «Edificio Puente Tierra» y tiene como concepto pago de servicio de aseo a Blanca Rodríguez (f.° 106-107 y 21-22 exp físico).

Según acta de asamblea ordinaria del Edificio Puente Tierra celebrada el 25 de marzo de 2006, el señor Javier Salgado venía actuando como administrador del edificio hasta ese momento, y allí presentó su renuncia al cargo y se procedió a nombrar a otra persona en reemplazo de este (f.° 107 V-109 exp físico); en comunicación dirigida a la actora por parte del Edificio de fecha 20 de febrero de 2018 se indica «si bien es cierto usted inició labores en la copropiedad que data del año 1996, la realizaba a través de su vínculo con la empresa Administración Martínez Álvarez»; que con posterioridad quien le debía realizar los aportes a pensión era la persona natural señor Javier Salgado (f.° 33-34 exp físico); y de acuerdo al acta suscrita el 8 de junio de 2018, en el Ministerio del Trabajo (f.° 47-48 exp físico), la administradora de ese momento señora María Inés Rojas, informó: Sumado a lo anterior dentro del proceso, se escuchó el interrogatorio de parte de la actora, del representante legal del Edificio Puente Tierra, y los testimonios de Carlos Ernesto Bermúdez, Javier Ignacio Salgado, Sonia Atapuma, y María Inés Rojas, de los cuales se hace mención a continuación, respecto del extremo inicial que es lo que se está analizando.

Radicado: 110013105015201900097-01 La representante legal del Edificio Puente Tierra informó que ejerce ese cargo desde el 01 de diciembre de 2019; que conoce a la demandante porque desempeña el servicio de aseo en el Edificio; que ella trabaja desde el año 2008, dos días por semana y se le paga proporcional al SMMLV; que la actora desde 1996, prestaba el servicio de aseo también por días, pero a través de un tercero que era el señor Javier Salgado que era el empleador de ella; que en esa época el señor Salgado era quien hacia todo, manejaba la copropiedad, el recaudo de cuotas y los pagos del personal, y que no sabía si a este señor se le hacía algún control por parte de los demás propietarios sobre su administración. La demandante en su interrogatorio respecto del asunto bajo análisis afirmó que desde el año 1996, y hasta la fecha labora para el Edificio Puente Tierra, inicialmente con la empresa Administradora Martínez Álvarez; que posteriormente la administración de la copropiedad la tomó el señor Javier Salgado porque así lo decidió el conjunto; que el señor Salgado recibía las cuotas de administración y realizaba los pagos; que entre 1996, y el 2008, hubo varios administradores entre ellos Oliverio Fonseca y Sonia Atapuma, y regresó el señor Salgado hasta el 2006, pero que todos mantuvieron su contrato; que hasta el 2008 laboró tres días a la semana; que los administradores del conjunto los eligen los propietarios.

Frente a los testigos, Carlos Ernesto Bermúdez informó que reside en el Edificio demandado desde finales de 1995; que conoce a la demandante porque ella prestaba el servicio de aseo en las zonas comunes desde el año 1996; que en el año 2006, cuando Javier Salgado renunció al cargo, ejerció mancomunadamente la administración con otros propietarios mientras se legalizó la copropiedad, que la actora fue contratada primero por una empresa y luego por Javier Salgado quien era el administrador del Edificio, él recaudaba una cuota y se encargaba del personal; que en el 2006, se legalizó el edificio como tal, y se hizo la contratación conforme a ley; que los propietarios no vigilaban las actuaciones del señor Salgado, porque él era autónomo en su labor y confiaban en que todo se estaba haciendo correctamente; que la actora hasta el 2008, trabajaba tres días a la semana, y se le pagaba su salario con dineros de la copropiedad.

El segundo testimonio, fue tachado de sospechoso, este manifestó que era propietario Radicado: 110013105015201900097-01 de un apartamento en ese Edificio, que fue uno de los primeros habitantes del mismo entre el año 1994-1995, que fue administrador del mismo; que allí conoció a la señora Blanca, la cual laboraba prestando el servicio de aseo al Edificio, a través de un tercero empresa Administradora Martínez Álvarez; que en 1996, la señora pasó directamente a la copropiedad para evitarse algunos costos; que en esa época el Edificio no tenía personería jurídica; que a él lo designaron como administrador y en esa calidad contrató a la demandante; que con las cuotas de administración le pagaba el salario y prestaciones a la actora y a los de vigilancia, pero que no los pudo afiliar a la seguridad social porque la copropiedad no tenía personería jurídica; que en algunos periodos realizó los pagos como persona natural, pero que eso se formalizó en el año 2006, con la personería jurídica; que con anterioridad a esto, la administración era ejercida por personas naturales y se rotaba entre propietarios, él lo fue en dos periodos diferentes.

La tercera testigo Sonia Atapuma señaló que recibió la administración del señor Javier Salgado, entre el año 1999 y 2000; que la demandante llegó a laborar al edificio por medio de la empresa Administradora Martínez Álvarez, pero ese contrato se terminó en septiembre de 1996, y el señor Javier Salgado la contrató para que continuara prestando ese servicio; que ella como administradora continuó el contrato y así se mantuvo hasta que se legalizó todo en el año 2008; que con anterioridad a esa anualidad, el administrador que estaba era el jefe directo de la accionante, pero que el mayor tiempo lo fue Javier Salgado; que ella trabajaba tres días a la semana; que intentó afiliar a la actora a Colpensiones pero el Edificio no tenía personería. Y la señora María Inés Rojas manifestó que estuvo desde 2005 hasta 2017; que con anterioridad no le consta nada.

En este punto, nos referiremos a la tacha por sospecha del testigo Javier Ignacio Salgado bajo el argumento que este fue el verdadero empleador de la actora entre 1996 y 2008, y que por esa razón tenía interés en el resultado de este litigio; al respecto, advierte la Sala que esto no desvirtúa per se su declaración, sino que exige más rigurosidad al momento de su análisis; en este orden, revisada en detalle su versión, se evidencia que esta se ajusta a lo narrado por los otros testigos, partes y también se Radicado: 110013105015201900097-01 acompasa con las pruebas documentales obrantes en el expediente, por lo que, se le dará valor probatorio a su declaración. Del análisis conjunto del material probatorio efectuado bajo las directrices del artículo 61 del CPTSS, surge evidente que la demandante señora Blanca Isabel Rodríguez Silva presta personalmente sus servicios al Edificio Puente Tierra PH desde 1996, ejerciendo las labores de aseo en las zonas comunes del mismo, pues las partes en sus interrogatorios y los testigos que son habitantes de la copropiedad, así lo aceptaron; todos fueron contestes en informar que el servicio de aseo fue contratado a través de la Empresa Administradora Martínez Álvarez quien envió a la demandante, pero que ese convenio se terminó, y la actora continúo ejecutando sus labores de aseo en la zonas comunes del Edificio porque el señor Javier Salgado la contrató. Sobre el particular existe prueba documental de ambos hechos, por un lado, que da cuenta de la fecha exacta en que terminó la relación contractual entre el Edificio Puente Tierra y la Empresa Administradora Martínez Álvarez, lo cual ocurrió el 20 de septiembre de 1996; y por otro, que la relación laboral entre la promotora del litigio y la copropiedad inició ese mismo día, esto es, 20 de septiembre de 1996 según la liquidación aportada por la misma demandada a folio 96 del expediente físico, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la data del extremo inicial de la relación laboral.

Ahora, frente a la discusión de quién fue el empleador de la actora entre 1996 y 2008, si lo fue el Edificio Puente Tierra o el señor Javier Salgado, advierte esta Sala que conforme los interrogatorios de parte y los testimonios, dicha persona natural hacía las veces de un administrador del Edificio, puesto que la representante legal de la demandada señaló que este entre 1996 y 2008, fue el encargado de hacer todo en el edificio, de recoger las cuotas de administración y hacer los pagos al personal; el testigo Carlos Ernesto Bermúdez manifestó que el señor Salgado fue el administrador hasta 2006, que él recaudaba una cuota y se encargaba del personal, que los propietarios no vigilaban sus actuaciones porque él era autónomo en su labor y confiaban en que todo se estaba haciendo correctamente; y la señora Sonia Atapuma informó que fue Radicado: 110013105015201900097-01 administradora del Edificio entre 1999 y 2000, y que la actora continúo prestando el servicio de aseo en las zonas comunes del mismo; que su jefe directo era el administrador de turno, que en su mayoría de tiempo entre 1996 y 2008 lo fue el señor Salgado.

Conforme lo anterior, si bien el señor Salgado no tenía la condición legal de administrador de la copropiedad porque esta no tenía personería jurídica, sí era quien hacía dichas veces, ya que era el encargado de todo en el edificio; es más, la señora Sonia Atapuma lo reemplazó entre 1999 y 2000, y la vinculación de la actora no se interrumpió, por el contrario, esta testigo manifestó que la actora había continuado prestando su servicio con normalidad.

También obra en el expediente prueba documental que da cuenta que el señor Salgado fungía como administrador de la copropiedad, así se dejó plasmado en el acta suscrita el 8 de junio de 2018 en el Ministerio del Trabajo (f.° 47-48 exp físico), y en el acta de asamblea ordinaria del Edificio Puente Tierra celebrada el 25 de marzo de 2006, donde se aceptó la renuncia del señor Javier Salgado al cargo de administrador, y pese a ello la promotora del litigio continúo trabajando en el Edificio bajo las órdenes del nuevo administrador y hasta la fecha, lo que implica que el verdadero empleador era el Edificio y no la persona natural que actuaba como administrador.

DE LA FECHA DESDE LA CUAL TIENE OBLIGACIÓN EL DEMANDADO EDIFICIO PUENTE TIERRA PH DE REALIZAR APORTES A PENSIÓN EN FAVOR DE LA ACTORA En sus inicios, el régimen de propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio se ubicó dentro de la teoría de la comunidad, entendida como el derecho de propiedad que tienen dos o más personas sobre los bienes comunes.

Para superar los inconvenientes que podría generar la aplicación estricta de la teoría de la comunidad, tales como el derecho de los comuneros a pedir la división de la cosa en común, fue necesario hacer una teoría especial de la comunidad que tuviera en cuenta sus particularidades. Esta teoría fue la adoptada, primero, en el precitado Decreto 1286 de Radicado: 110013105015201900097-01 1948 y, posteriormente, en la Ley 182 de 1948 (derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001).

Dicha Ley 182 fue reglamentada por el D. 1335 de 1959. A su vez, este decreto fue posteriormente adicionado por los decretos 144 de 1968 y 107 de 1983. Asi, el artículo 2 de la referida Ley 182, dispuso que «Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y comunero de los bienes afectados al uso común»; el artículo 3 estableció «se reputan bienes comunes y del dominio inalienable e indivisible de todos los propietarios del inmueble, los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y a cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso o departamento, tales como el terreno, los cimientos, los muros, techumbre, la habitación del portero y sus dependencias, las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable; los vestíbulos, patios, puertas de entrada, escaleras, accesorios, etc».

Y el artículo 5 fijó expresamente que cada propietario debía contribuir a las expensas necesarias para la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en proporción al valor de su piso o departamento, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes. Respecto de la administración de los inmuebles en propiedad horizontal, el artículo 11 estableció que los propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divide un edificio podían constituir una sociedad que tuviera a su cargo la administración del mismo.

Si no la constituían, debían redactar un reglamento de copropiedad, que precisara los derechos y obligaciones recíprocos de los copropietarios, el cual debía ser acordado por la unanimidad de los interesados, elevado a escritura pública, e inscripta en la escritura en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. Luego se expidió la Ley 16 de 1985 por medio de la cual se modificó la Ley 182 de 1948, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 1365 de 1986, en esta en su artículo 3º, dispuso que la «propiedad horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo, individualmente considerados.

Esta persona, que no tendrá ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente Radicado: 110013105015201900097-01 los bienes de uso o servicio común y en general ejercer la dirección, administración y manejo de los intereses comunes de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo».

Sobre los bienes de uso común, esta norma en su artículo 7º estableció: «todos los derechos y obligaciones de los propietarios sobre los bienes de uso o servicio común consagrados en la Ley 182 de 1948 se transfieren a la persona jurídica encargada de su administración y manejo y, por tanto, tales derechos y obligaciones se radican en su patrimonio.

Así mismo, las demás prescripciones de dicha ley en relación con los mismos bienes se entienden referidas a esta persona jurídica». Posteriormente, entró en vigor la Ley 675 de 2001, que derogó la Ley 182 de 1948 y la Ley 16 de 1985, y en su artículo 86 previó un régimen de transición así: Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional.

Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces. (…) En esta última, se indicó que un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Con tal inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esa ley, la cual es conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Igualmente, en el artículo 29 se estipuló que «los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal».

En el artículo 50, está previsto que la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado Radicado: 110013105015201900097-01 por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos. En aquellos casos en los que exista el consejo de administración, el administrador será elegido por dicho órgano, para el período que señale el reglamento de copropiedad.

Los actos y contratos que el administrador celebre en ejercicio de sus funciones se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. Asi las cosas, los Edificios de propiedad horizontal que no tenían personería jurídica antes de la Ley 675 de 2001, se regían por la Ley 182 de 1948, que respecto del asunto bajo examen establecía que «cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes», en proporción al valor de su piso o departamento, lo que implica que en el caso de la demandante que era quien ejercía las funciones de aseo en zonas comunes, cada propietario debía aportar para sus derechos laborales, lo que incluía los aportes al sistema general de pensiones.

Con la expedición de la Ley 675 de 2001, las copropiedades que no tenían personería jurídica debían constituirse legalmente, acordar el reglamento de propiedad horizontal y dar cumplimiento a todas las previsiones dispuestas en esta disposición; bajo esta normatividad quien debe responder por las obligaciones surgidas de una relación laboral es la persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.

En el presente asunto el Edificio Puente Tierra PH se acogió al régimen de propiedad horizontal por medio de la Escritura Pública 2434 del 15 de septiembre de 2006 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, la que se inscribió en la Alcaldía Local de Suba el 03 de noviembre de igual año, es decir, que a partir de esta data quien responde por las obligaciones laborales adquiridas por el administrador de esa copropiedad es la persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.

Recuérdese que la señora Blanca Rodríguez laboró desde el 20 de septiembre de 1996, hasta la actualidad, prestando sus servicios personales al Edificio Puente Radicado: 110013105015201900097-01 Tierra, el cual solo tuvo personería jurídica a partir del 15 de septiembre de 2006. En este sentido se tiene que, en el momento en que el Edificio se acogió al régimen de propiedad horizontal ocurrió una sustitución patronal entre los propietarios de los apartamentos como personas naturales a la persona jurídica, esto conforme lo regulado en el artículo 67 del CST, que define dicha figura como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL962-2023, indicó: […] para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento. Además, se tiene que la jurisprudencia ha establecido un tercer requisito, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme lo precisara en providencia CSJ SL4530-2020, reiterada recientemente en la CSJ SL1399-2022, en la que expuso: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Acorde con lo anterior, se tiene que en este asunto se cumple dichos requisitos como quiera que: i) inicialmente los empleadores de la actora eran los propietarios del Edificio Puente Tierra como personas naturales, y al acogerse este al régimen de propiedad horizontal y adquirir personería jurídica, hubo un cambio de empleador; ii) la identidad de la copropiedad no cambio, pese a que en un principio no tenía personería Radicado: 110013105015201900097-01 jurídica y que a partir del 2006, sí la tuvo, continúo siendo una construcción destinada al uso de vivienda; y iii) la actividad para la que fue contratada la trabajadora se continuó ejecutando a pesar del cambio de administradores de la copropiedad y de que esta se acogió al régimen de propiedad horizontal.

Lo anterior implica que las personas naturales fueron sustituidas por la persona jurídica, por lo que, este último no solo asume los mismos derechos y obligaciones contractuales que el anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores, así se pretende garantizar que dicho movimiento no afecte la continuidad y las condiciones de las relaciones de trabajo, ni sean usadas para eludir las deudas laborales de los antiguos empleadores.

Asi las cosas, es evidente que quien debe asumir el pago de los aportes al sistema general de pensiones en favor de la trabajadora es el Edificio Puente Tierra PH, tal como lo determinó el a quo, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas. Por último, en cuanto a la excepción de compensación que pretende la parte pasiva se declare respecto de los aportes a pensión que viene cancelando, advierte la Sala, que la misma no fue propuesta en la contestación de la demanda que era la oportunidad legal para alegarla, de tal suerte que ante tal omisión, no resulta dable estudiarla por cuanto solo fue sustentada con el recurso de apelación, es decir, de manera extemporánea; tampoco puede ser analizada de oficio, ello conforme a lo señalado en el artículo 282 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del precepto 145 del CPTSS.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Edificio Puente Tierra PH y en favor de la accionante, como quiera que su recurso de alzada no prosperó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. Radicado: 110013105015201900097-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo la parte demandada Edificio Puente Tierra PH.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO Magistrado DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN Magistrado ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN Magistrada AUTO DEL PONENTE: Radicado: 110013105015201900097-01 Se fijan como agencias en derecho en esta instancia a cargo de la demandada Edificio Puente Tierra PH la suma de $1.300.000.

ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO Magistrado Ponente