MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No. 11-2020-00451-01 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Once (11°) Laboral del Circuito de Bogotá que declaró una relación laboral entre las partes y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (min.51:05, archivo “19Audiencia20231114”).
I. CUESTIÓN PRELIMINAR En el recurso de apelación el apoderado de la demandante solicita se practique la prueba testimonial de Fabian Nilcen, dado que fue decretada y no se pudo recepcionar por motivos ajenos a la voluntad de las partes y del Juzgado; igualmente, se ordene el aporte de la libreta de apuntes donde la testigo Gladys Forero realizaba las anotaciones de los pagos (min. 52:55, archivo “19Audiencia20231114”).
Al respecto, se precisa que a voces del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Y cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Lo anterior permite descartar la petición relacionada con el aporte del cuaderno de pagos mencionada por la testigo Gladys Solei Forero Quiroga, cónyuge de Armando Galindo Cruz, propietario de la casa de eventos, pues no fue una prueba decretada en primera instancia y únicamente el a quo tuvo en cuenta sobre este aspecto las pruebas que reposan en el archivo “13PruebasSolicitadas20230417”, del expediente digital.
Sobre el testimonio de Fabian Nilcen en efecto fue decretado a favor de la parte actora, pero en audiencia celebrada el 03 de noviembre de 2023 no se pudo recaudar ante la falla de conexión de internet del lugar donde se encontraba el declarante (min. 05:09, 07:50 y 08:51, archivo “17Audiencia20231103”). Pese a ello, la práctica de esta prueba en segunda instancia no es viable.
En primer lugar, porque el artículo 217 del Código General del Proceso le exige a la parte que haya solicitado la prueba procurar la comparecencia del testigo, lo cual se obtiene a través de medios tecnológicos y de comunicación óptimos que permitan la adecuada conexión, aspecto que la parte actora no garantizó y, en segundo lugar, porque con las pruebas decretadas y practicadas son suficientes para resolver la controversia.
Bajo ese derrotero se niega la solicitud de la parte demandante, siendo procedente resolver el recurso de apelación, previos los siguientes, II.
ANTECEDENTES DEMANDA MARIA ALEISI TRIANA VEGA llamó a juicio a la CASA CHICÓ EVENTOS LTDA hoy en LIQUIDACIÓN para que se declare que existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó por causa imputable al empleador y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, subsidio de transporte, indemnización moratoria, costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico indicó que prestó servicios a favor de CASA CHICÓ desde el 03 de marzo de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2018, fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo por parte del empleador; la prestación de servicios fue por acuerdos verbales, pero que existe una certificación del empleador donde se señala que labora como auxiliar de oficios varios y devenga $840.000; no fue afiliada a seguridad social y a la fecha le adeuda prestaciones sociales; se citó a audiencia de conciliación pero el demandado no asistió ni justificó su inasistencia (pág. 6 a 10, archivo “01Demanda Anexos”). CONTESTACIÓN DEMANDA CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones, aceptó no haber firmado contrato de trabajo, el no pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, aclarando que no tenía la obligación, expresó que los demás hechos no eran ciertos y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (pág. 2 a 6, archivo “06MemorialContestacionDemanda20220225”) III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min.51:05, archivo “19Audiencia20231114”) El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Once (11°) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: (…)
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora María Aleisi Triana Vega y el señor Armando Galindo Cruz en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Casa CHICÓ existió una relación de tipo laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que la parte demandante no logró acreditar en este proceso ni los extremos temporales de esa relación laboral ni tampoco el salario devengado durante el mes al servicio del demandado, ello conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE al demandado Armando Galindo Cruz de las pretensiones de condena impetradas en su contra por la señora María Aleisi Triana Vega.
CUARTO: Sin costas en esta instancia a cargo de ninguna de las partes. (…) Como sustento de la decisión el Juez indicó que para declarar la existencia de una relación laboral se deben acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las cuales se prestó el servicio, por lo que al MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 trabajador ante la ausencia de contrato de trabajo le corresponde acreditar la existencia de esa prestación personal del servicio; que para el caso en concreto, conforme a las documentales aportadas, las mismas no eran suficientes para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se prestó el servicio ya que los certificados laborales no constituyen plena prueba para declarar la existencia de la relación laboral, pero si es un indicio de que existió alguna relación entre las partes; y aunque con los interrogatorios y los testimonios se logra demostrar una prestación del servicio, no hay certeza de que la misma haya sido continua, tampoco los extremos temporales y el salario devengado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación. Adujo que dado el tiempo de fenecimiento del vínculo laboral y la recepción de testimonios conforme al principio de inmediatez de la prueba estos no lograr recordar con precisión y claridad la forma en la que se prestó el servicio por parte de la demandante, pero que si existen pruebas que contradicen lo concluido por el Juzgado, como los soportes de pago y la certificación laboral, que dan cuenta de la prestación del servicio y el salario devengado, así como indicios y la prueba sobreviniente del cuaderno en el cual se le realizaban los pagos a la demandante (min.52:55, archivo “19Audiencia20231114”).
V. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia proferida. VI. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación. VII.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si entre MARIA ALEISI TRIANA VEGA y CASA CHICÓ EVENTOS LTDA existió una relación MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 laboral, si se demostraron los extremos temporales y el salario; en tal caso, verificar la procedencia de los emolumentos deprecados en el escrito de demanda, conforme lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico.
VIII. CONSIDERACIONES - Acerca del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas jurídicas y el contrato realidad. El artículo 53 Constitucional, consagró la prevalencia de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo - CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen.
Al respecto, el artículo 24 del CST, consagró la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber, remuneración y subordinación, por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo, conforme reiteró recientemente en las sentencias SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras.
Igualmente, la misma Corporación ha reiterado que es fundamental determinar si existió o no subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos. Para ello, debe valorarse si la actividad se ejerció o no de forma autónoma e MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervisión o vigilancia impliquen necesariamente la subordinación laboral, siempre y cuando con las mismas no se desborde la autonomía e independencia de quien no es trabajador, conforme indicó en las sentencias SL5544 de 2014, SL2608 de 2019, SL4143 de 2019 y SL1111 de 2022, entre otras.
A su vez, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria sostiene que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio para que el contrato de trabajo se presuma.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021).
No obstante, la misma Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905 de 2013 y SL14032 de 2016, entre otras).
Respecto de la validez de las certificaciones laborales, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que “el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral” (CSJ SL Rad. 36748-2009, SL14426-2014, SL6621-2017, SL17514-2017, SL 2032-2018 y SL4296-2022, entre otras).
CASO CONCRETO Con las anteriores reglas normativas y jurisprudenciales, y tras revisar el expediente, la Sala encuentra probada la prestación personal del servicio de MARIA ALEISI TRIANA VEGA a favor de la demandada CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, aspecto que encontró acreditado el a quo y que se corrobora en el plenario porque fue aceptado desde la contestación de la demanda, fue reconocida en el interrogatorio absuelto por Armando Galindo Cruz, representante legal de la demandada, y varios de las personas que acudieron como testigos.
En efecto, ARMANDO GALINDO CRUZ afirmó que conoció a MARIA ALEISI TRIANA VEGA porque ella le prestó unos servicios en la casa de banquetes, algunos fines de semana, sábados domingos o festivos, para el lavado de loza y hacer aseo del salón, generalmente un sólo turno a la semana, porque el servicio era ocasional y una vez terminaba el turno le cancelaba $35.000 o $40.000, pero no recuerda las fechas.
Aceptó que le expidió una certificación laboral, pero como un favor que le hizo a la demandante, quien le indicó que la requería para hacer un trámite en el Fondo Nacional del Ahorro y necesitaba demostrar ingresos (min 09:49, archivo “11Audiencia20230414”). GLADYS SOLEI FORERO QUIROGA, esposa de Armando Galindo Cruz, expresó que realiza eventos sociales, matrimonios, grados, 15 años, que conoció a la demandante porque alguien se la recomendó para hacer de steward en eventos sociales, esto es, lavar la loza, aseo y estar pendiente de los baños;
MARIA ALEISI TRIANA VEGA iba sólo los fines de semana dado que por la misma naturaleza del evento no se requiere el tiempo completo; se le pagaba entre $50.000 o $60.000 por turno, a veces hacia dos turnos, en el día arreglaba el salón y en la noche hacia el aseo; no recuerda las fechas en empezó a realizar la labor y la fecha en que se MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 retiró pero que fueron más o menos dos años; refirió que la certificación laboral se la expidieron porque MARIA ALEISI TRIANA VEGA necesitaba ese documento para el tramitar la compra de una casa o casa lote y los comprobantes de pago, que obró de buena fe dándole la certificación para que le aprobaran el crédito, pero que sólo prestaba el servicio de forma esporádica (min 13:08, archivo “17Audiencia20231103”).
ARELYS MEJÍA LADINO, manifestó conocer a la demandante desde hace mucho tiempo, que le consta que MARIA ALEISI trabajaba de lunes a sábado en la casa de eventos, con Gladys, lo sabe porque trabajaban muy cerca ella en un restaurante y MARIA en la CASA CHICÓ, todos los días se iban y se venían juntas en el transporte público; MARIA ALEISI debía arreglar el salón, atender el teléfono, atender los clientes, ofrecerles agua mientras llegaba Gladys a atenderlos, cumpliendo un horario de 11 de la mañana a 08 de la noche, y cada 15 días debía ir a los eventos; y que su ingreso al restaurante fue como en el año 2018; no le consta la fecha de ingreso o de retiro de la demandante (min 43:14, archivo “17Audiencia20231103”);
AURELIANO FONSECA MARTÍNEZ, señaló ser mesero, conoció a la accionante hacia aproximadamente13 años, la veía los viernes y a veces el sábado, la conoció en la CASA CHICÓ porque ella era steward, lavaba la loza y encargada de la cocina, pero que MARIA ALEISI no siempre iba a prestar ese servicio y no sabe desde cuándo empezó a realizarlo (min 1:31:17, archivo “17Audiencia20231103”).
También se recaudó el testimonio de NÉSTOR EDUARDO QUINTERO GONZÁLEZ (min 1:07:42), pero su declaración es irrelevante para resolver la controversia dado que no conoce a la demandante y no le consta la prestación del servicio (min 1:07:42, archivo “17Audiencia20231103”). Al estar acreditada la prestación del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, en los términos señalados en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que no logró ser desvirtuada por la parte pasiva, al no demostrar que la demandante prestó un servicio de manera independiente y en ausencia de subordinación. Y en el interrogatorio rendido por MARIA ALEISI TRIANA MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 VEGA (min. 08:21, archivo “09Audiencia20230214”) no hubo manifestación alguna que pudiera calificarse como confesión a su favor para desvirtuar la presunción normativa.
Distinto es el problema planteado frente a los extremos temporales del contrato de trabajo, los cuales no constituyen ni son elementos para determinar la existencia de la relación laboral, sino que éstos son necesarios para liquidar las acreencias generadas a favor del trabajador. Pues bien, se advierte que le correspondía a la demandante la carga de la prueba de acreditar los extremos temporales señalados en la demanda, aspecto que brilla por su ausencia en el expediente al no ejercer ni acreditar medios persuasivos suficientes que los justifiquen.
No obstante, como lo refiere la Corte Suprema de Justicia, cuando hay seguridad sobre la prestación de un servicio se debe desentrañar los extremos temporales de la relación laboral para calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905 de 2013 y SL14032 de 2016, entre otras).
En este caso, se itera, no hay ningún elemento persuasivo que dé cuenta que la prestación del servicio de MARIA ALEISI TRIANA VEGA a favor de CASA CHICÓ EVENTOS LTDA inició el 03 de marzo de 2015 y terminó el 27 de noviembre de 2019, como se reclama en la demanda, aspecto que no se infiere ni de los documentos aportados, ni del interrogatorio practicado al representante legal de la demandada y menos aún se puede deducir de los testimonios recaudados, quienes sobre estos aspectos no tuvieron certeza alguna.
Ahora, la parte actora allegó certificación laboral de fecha 16 de enero de 2018, expedida por Armando Galindo Cruz, como gerente general de Casa Chicó Eventos Ltda, que da cuenta que MARIA ALEISI TRAIANA VEGA labora en esa empresa desde el 1° de febrero de 2016 hasta esa fecha, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios varios y con una asignación salarial mensual de $840.000 (pág. 11, archivo “01DemandaAnexos”), documento que no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada, por lo que en virtud del artículo 54ª del MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 CST, se presume auténtico.
Además, el representante legal de la pasiva reconoció su firma y su contenido. Sobre el particular, se relata que contrario a lo afirmado por el Juzgador de primer grado, el actual precedente jurisprudencial sostiene que el contenido que se exprese en una certificación laboral debe tenerse como un hecho cierto, siendo carga de la prueba del empleador de desvirtuar su contenido (CSJ SL Rad. 36748-2009, SL14426-2014, SL6621-2017, SL17514-2017, SL 2032-2018 y SL4296-2022, entre otras), aspecto que no ejercicio la pasiva.
Además, la manifestación de la demandada de que fue expedida de buena fe no es suficiente para restarle validez a este documento pues, incluso, de aceptarlo estaría incurso en la configuración de una conducta calificada presuntamente como delito. También la parte actora allegó unos sobres de pago, con sello de CASA CHICÓ, que dan cuenta de la prestación del servicio y la remuneración que recibió para el año 2017 (agosto a diciembre de 2017), documentos que tampoco fueron desconocidos (pág. 21 a 23, archivo “01DemandaAnexos”).
Respecto de los pagos relacionados en un cuaderno, no hay certeza de su alcance y que los mismos provengan del empleador (pág. 2 y 3, archivo “13PruebasSolicitadas20230417”). Bajo ese escenario, le asiste razón al apelante por cuanto existe prueba suficiente de la prestación del servicio de forma continua, de los extremos temporales y los salarios devengados por la accionante en vigencia de la relación laboral, y aunque éstos no corresponden a los reclamados en la demanda, no son impedimento para que el Juez los hubiera reconocido y liquidado las prestaciones por ese lapso.
Y aunque la sociedad demandada en la contestación señaló que los servicios y los pagos eran ocasionales, no acreditó si quiera de forma sumaria la periodicidad de las sumas entregadas en efectivo, para desvirtuar la continuidad en la prestación del servicio. Así las cosas, el Tribunal, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en asuntos del trabajo, revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y CASA CHICÓ EVENTOS MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 LTDA desde el 1° de febrero de 2016 al 16 de enero de 2018, extremos que corresponden a los contenidos en la certificación laboral y dado que con anterioridad o posterioridad a esas fechas la parte actora no demostró con certeza los periodos laborados.
Respecto del salario, se tendrá en cuenta para el año 2016 el mínimo legal y para los años 2017 y 2018 la suma de $840.000, según los comprobantes allegados y el monto descrito en la referida certificación. Previo a revisar la procedencia de las acreencias laborales a favor de la trabajadora con ocasión de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, es necesario estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción invocado por la pasiva. - Sobre la excepción de prescripción Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, las sentencias que reconocen la existencia de un contrato de trabajo son declarativas y no constitutivas de derechos (CSJ SL3169-2014, SL20833- 2017, SL4358-2018 y SL4515-2020).
Sobre tal premisa se resolverá la excepción de prescripción. Los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS definen la prescripción para extinguir las acciones que surgen para el reclamo judicial de los derechos laborales tras más de 3 años desde que se han hecho exigibles. Dice la norma que este término se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador recibido por el deudor sobre el derecho o prestación que reclama.
Así las cosas, se encuentra probado en este proceso que el contrato de trabajo se terminó el 16 de enero de 2018, siendo radicada la demanda el 02 de julio de 2020 (pág. 25, archivo “01DemandaAnexos”). Se advierte que la parte actora no acreditó radicación de reclamación ante la demandada, por tanto, con la fecha de presentación de la acción ordinario en reparto se interrumpió válidamente el término trienal conforme los artículos 489 CST y 151 CPTSS y dado que el auto admisorio fue notificado al demandado en el año siguiente a la emisión de dicha providencia (art. 94 CST).
MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 Por lo anterior, los derechos laborales causados con anterioridad al 02 de julio de 2017 están prescritos, salvo aquellos con reglas especiales, como las cesantías cuyo término de prescripción inicia a la terminación del contrato (SL4260 de 2020 y SL4345 de 2020), las vacaciones cuyo término de prescripción inicia al año siguiente de la prestación del servicio (SL1701 de 2021 y SL3345 de 2021) y los aportes a seguridad social que son imprescriptibles.
De suerte que en este caso resultan afectados con este fenómeno las primas de servicios causadas hasta el 30 de junio de 2017, intereses a las cesantías de 2016, vacaciones del primer año de servicios y auxilios de transporte generados con anterioridad al 02 de julio de 2017. - Condenas por concepto de acreencias laborales El monto de las condenas por cesantías asciende a $1.667.619, por intereses a las cesantías $110.997, por prima de servicios $502.824, por vacaciones compensadas $403.667 y por auxilio de transporte $505.361, conforme se detalla a continuación: SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y AUXILIO DE TRANSPORTE Desde Hasta Días Salario Aux Transporte Cesantías Intereses a las cesantías Prima de Servicios Vacaciones Auxilio de transporte 1/02/2016 31/12/2016 330 $689.455 $77.700 $703.225 $- $- $- $- 1/01/2017 31/12/2017 360 $840.000 $83.140 $923.140 $110.777 $461.570 $- $461.020 1/01/2018 16/01/2018 16 $840.000 $88.211 $41.254 $220 $41.254 $403.667 $44.341 Total $1.667.619 $110.997 $502.824 $403.667 $505.361 Por tanto, se condenará a la demandada CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar las anteriores sumas. - Pago de aportes al sistema de seguridad social En cuanto al pago de aportes, relacionado en los hechos de la demanda, en la contestación y fijado en el litigo, se precisa que los mismos son imprescriptibles y por tanto deberán ser pagados por el demandado a la entidad administradora de pensiones que informe la demandante.
En este caso, procede únicamente respecto de este subsistema porque los montos a cotizar servirán para financiar la futura prestación pensional de la trabajadora. MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 Por tanto, deberán ser cancelados por parte del empleador sobre el valor de $689.455 para 2016 y $840.000 para 2017 y 2018.
Ahora, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 el demandado responderá por el pago total del aporte, dado que ha sido declarada la existencia de un contrato de trabajo. - Sobre el despido injustificado Observa la Sala que en el proceso no se allegó documental o testimonial que acredite de forma fehaciente cuál de las partes optó por la terminación del contrato, carga de la prueba que le correspondía demostrar a la parte demandante en virtud de lo señalado en el artículo 62 del CST, motivo por el cual no es procedente la condena por este concepto. - Sobre la indemnización moratoria El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo define el pago de un día de salario por cada día de mora para el empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene por sentado que dado el carácter sancionatorio de esta disposición, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena, así lo reiteró esta Corporación en las sentencias SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564 de 2021, entre otras.
El mismo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado, de manera pacífica, que si el trabajador devengó un salario superior a 1 SMLMV, el contrato de trabajo terminó en vigencia de la Ley 789 de 2002 y se radicó la demanda posterior a los 24 meses, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 sino que el empleador deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico y hasta tanto se efectúe el pago de los conceptos adeudados.
Dicha posición ha sido reiterada en las sentencias SL36577-2010, SL46385-2012, SL685-2013, SL10632-2014, SL3274-2018, entre otras. Bajo este precedente jurisprudencial y una vez analizada la evidencia del expediente, para el Tribunal el demandando incurrió en mora, dado que sabia con certeza que la relación que tenía con la demandante era de carácter subordinada, no solo por la prestación continua del servicio, sino que así quedó plasmado en la certificación laboral, cuyo contenido no quedo desvirtuado ni desacreditado en este juicio.
Por ende, tenía que cancelar las acreencias laborales al finalizar el contrato de trabajo, aspecto que no cumplió y no se avizora ningún actuar de buena fe que pueda exonerarlo de pagar esta indemnización. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el criterio reiterado del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria impone el deber al trabajador de presentar la demanda oportunamente en los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, pues, en caso contrario, se generan intereses moratorios hasta que se paguen salarios y prestaciones sociales.
En este asunto, la terminación del contrato de trabajo se fijó el 16 de enero de 2018 y la presentación de la demanda ocurrió el 02 de julio de 2020 (pág. 25, archivo “01DemandaAnexos”), es decir, más allá del término previsto en el imperativo normativo, motivo por el cual no es procedente la indemnización de un día de salario por cada día de retardo, sino únicamente el reconocimiento de intereses moratorios a partir del 17 de enero de 2018 por el no pago de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.
Además, para contrarrestar la pérdida adquisitiva del dinero por la inflación, se ordenará indexar las sumas objeto de condena por concepto de vacaciones y auxilio de transporte desde el 17 de enero de 2018 hasta MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 la fecha en que se produzca el pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE.
Frente a las demás excepciones formuladas por el demandado, se declararán no probadas atendiendo el estudio de la controversia. Sin costas en segunda instancia. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada deberán ser tasadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, como empleador, y la demandante MARIA ALEISI TRIANA VEGA, como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 16 de enero de 2018.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante MARIA ALEISI TRIANA VEGA las siguientes sumas de dinero: a. Cesantías: $1.667.619. b. Intereses a las cesantías: $110.997. d. Prima de servicios: $502.824. e. Compensación vacaciones: $403.667. f. Auxilio de transporte: $505.361. g. Intereses moratorios a partir del 17 de enero de 2018, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de prestaciones MARIA ALEISI TRIANA VEGA vs CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Ordinario No. 11-2020-00451-01 sociales (cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías) se verifique. i. A la indexación de las sumas contenidas en los literales e) y f) desde el 17 de enero de 2018 hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE.
QUINTO: CONDENAR a CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de MARIA ALEISI TRIANA VEGA los aportes al Sistema General de Pensiones causados durante la vigencia de la relación laboral, en los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la demandante le informe la administradora de pensiones donde está afiliada, en los términos ordenados en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en segunda instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de CASA CHICÓ EVENTOS LTDA EN LIQUIDACIÓN. Tásense.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.