JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado No.24-2015-00489-02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia del 02 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.), condenó a los herederos determinados e indeterminados del empleador al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de auxilio de cesantías, pago de aportes a seguridad social e indemnización moratoria (min. 58:11, archivo “34Audioaudiencia02102023”).
I. CUESTIÓN PRELIMINAR El apoderado de LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN, en audiencia del 24 de julio de 2023 (min. 02:53:28, archivo “21Audioaudiencia24072023”), presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, al advertir que los hechos que serán motivo de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de una denuncia presentada contra el demandante y los testigos traídos por dicha parte, por los delitos de falsedad material en documento privado, fraude procesal, concierto para delinquir y falso testimonio, van a incidir notoriamente en la decisión. Para el efecto, allegó constancia de radicación de denuncia presentada el 21 de julio de 2023 (archivo “24Respuestarequerimiento”).
El Juzgado de instancia en diligencia del 28 de agosto de 2023 (archivo “30Audiencia”), sostuvo que, al ser el proceso JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. de doble instancia, se torna inviable la suspensión del proceso en la primera instancia, en los términos del artículo 162 del Código General del Proceso.
El numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, establece que la suspensión del proceso procede cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. A su vez, el artículo 162 ibidem, señala que la suspensión del numeral 1° del artículo 162 solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, en materia laboral, el juez no está supeditado a lo que se resuelva en otros procesos, a menos que sea necesario, y para el caso de las denuncias penales no debe esperarse el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no (CSJ SL7888-2015, AL826-2020, AL1591-2023, entre otros).
Bajo ese derrotero es improcedente la solicitud de suspensión del proceso. Además, es precisamente el análisis de las pruebas y la libre formación del convencimiento (arts. 60 y 61 CPTSS) que facultan al Juez Laboral para darle o no validez a un determinado medio probatorio que fue allegado al proceso en la respectiva etapa, garantizando el derecho de defensa y contradicción, y así fundamentar el sentido del fallo.
Efectuada la anterior precisión, se procede a resolver los recursos de apelación, previos los siguientes, II.
ANTECEDENTES DEMANDA JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA llamó a juicio a LEÓN LEÓN MEJÍA, LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN, como propietaria de los establecimientos de comercio denominados Parrilla Sazón Costeño y El Sabor de mi Tierra Costeña, y JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) para que se declare que existió un existió un contrato de trabajo desde el JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. 05 de mayo de 2012 hasta el 07 de octubre de 2013; en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías a un fondo, indexación, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó el servicio a favor de los demandados desde el 05 de mayo de 2012, mediante un contrato verbal, desempeñando el cargo de parrillero; no fue afiliado a seguridad social; fue contactado y contratado por LEÓN LEÓN MEJÍA, quien lo despidió el 07 de octubre de 2013, sin mediar justa causa; sus funciones consistían en porcionar, sazonar, rotular, preparar carnes, pescados y asados, capacitación de ventas y apoyo en el aseo del establecimiento; cumplía un horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde, percibiendo como salario la suma de $1.200.000 mensuales; que a la finalización de la relación laboral no le fue cancelado el valor de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido; finalmente, que citó a los demandados ante el Ministerio del Trabajo el 03 de febrero de 2014, pero no comparecieron (pág. 5 a 9, archivo “01Expediente digitalizado”). CONTESTACIÓN DEMANDA Mediante providencia del 07 de septiembre de 2015, se ordenó emplazar al demandado JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) y el nombramiento de curador ad–litem (pág. 51 y 52, archivo “01Expedientedigitalizado”), auxiliar de la justicia que al contestar la demanda, en su nombre y representación, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones siempre y cuando se establezcan los presupuestos fácticos que se invocan, expresó que no afirmaba ni negaba los hechos de la demanda y propuso la excepción innominada o genérica (pág. 65 a 67, archivo “01Expediente digitalizado”).
LEÓN LEÓN MEJÍA, se opuso a las pretensiones, expresó que los hechos no eran ciertos y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, mala fe del demandante, cobro de lo no debido y afirmación sospechosa y temeraria (pág. 74 a 77, archivo “01Expediente digitalizado”).
JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN. se opuso a las pretensiones, expresó que los hechos no eran ciertos y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe del demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y afirmación sospechosa y temeraria (pág. 84 a 88, archivo “01Expediente digitalizado”).
El 15 de noviembre de 2014, se presentó el deceso del demandado JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (pág. 158, archivo “01Expedientedigitalizado”), aspecto que fue informado hasta el 26 de enero de 2017 (pág. 156, archivo “01Expedientedigitalizado”). El apoderado de LEÓN LEÓN MEJÍA informó que el demandado fallecido tenia los siguientes familiares NILSON MEJÍA TOVAR – hijo, ARNULFO MEJÍA ORTIZ, HERIBERTO MEJÍA ORTIZ, ELVIRA MEJÍA ORTIZ y LUZ CONSUELO MEJÍA ORTIZ – hermanos (pág. 157, archivo “01Expedientedigitalizado”).
El apoderado del actor en escrito radicado el 14 de septiembre de 2017, informó sobre la dirección y los números de celular de ARNULFO ORTIZ y HERIBERTO MEJÍA ORTIZ (pág. 165, archivo “01Expedientedigitalizado”). Por tal motivo, en auto del 18 de diciembre de 2017, se ordenó notificar a ARNULFO MEJÍA ORTIZ y HERIBERTO MEJÍA ORTIZ como posibles sucesores procesales (pág. 166 y 167, archivo “01Expedientedigitalizado”).
HERIBERTO MEJÍA ORTIZ se opuso a las pretensiones, expresó que los hechos no le constaban y propuso las excepciones de prescripción extintiva de la acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (pág. 193 a 196, archivo “01Expediente digitalizado”). En audiencia celebrada el 1° de octubre de 2020, se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) y el nombramiento de curador ad – litem (pág. 209, archivo “01Expediente digitalizado”), auxiliar de la justicia que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, expresó que los hechos no le constaban y propuso la excepción de prescripción (pág. 217 a 222, archivo “01Expediente digitalizado”).
JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. En audiencia del 1º de septiembre de 2022, el a quo terminó el proceso contra JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) y desvinculó a sus herederos determinados e indeterminados, al verificar que al momento de radicarse la demanda, JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) ya había fallecido y no podía ser demandado según los artículos 53 y 54 del CGP, por tanto, concluyó que no procedía la sucesión procesal sino la demanda directa a sus herederos determinados e indeterminados conforme el artículo 87 del CGP, decisión que, una vez recurrida, fue revocada por esta Corporación en providencia del 30 de noviembre de 2022 (archivo “06AutoResuelveRecurso”, carpeta de segunda instancia, enlace “12DevolucionexpedienteTribunal”).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Min. 58:11, enlace archivo “34AudioAudiencia02102023”) El 02 de octubre de 2023, el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal: (…)
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor José Edgar Martínez Mosquera y el señor José Ángel Mejía Ortiz, que en paz descanse, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 5 de mayo de 2012 al 29 de septiembre de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR A Heriberto Mejía Ortiz, Arnulfo Mejía Ortiz, Luz Consuelo Mejía de León, Nilson Mejía Tovar y Elvira Mejía Ortiz en calidad de herederos determinados, así como los herederos indeterminados del señor José Ángel Mejía, a reconocer y pagar a favor del señor José Edgar Martínez Mosquera, las sumas que por los conceptos que a continuación se relacionan, a)$1.606.667 por concepto de auxilio de cesantías, b)$130.811 por concepto de intereses a las cesantías, c) $1.606.667 por concepto de primas de servicios, d) $803.333 por concepto de vacaciones y e) la suma de $9.000.000 por concepto de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías.
TERCERO: CONDENAR a Heriberto Mejía Ortiz, Arnulfo Mejía Ortiz, Luz Consuelo Mejía de León, Nelson Mejía Tovar, Elvira Mejía Ortiz en calidad de hereros determinados, así como a los herederos indeterminados del señor José Ángel Mejía, que en paz descanse, al pago de los aportes a pensión que le corresponde al demandante, señor José Hernán Martínez Mosquera, por el periodo comprendido desde el 5 de mayo 2012 al 29 de septiembre 2013, con base en el cálculo actuarial que elabore la administradora Colombia de pensiones Colpensiones o el fondo privado al que se encuentre afiliado o se afilie el demandante, tomando como ingreso base de cotización para el año 2012 - 2013 la suma de $1.200.000.
CUARTO: CONDENAR al señor Heriberto Mejía Ortiz, Arnulfo Mejía Ortiz, Luz Consuelo Mejía de León y su Mejía Tovar Elvira Mejía Ortiz, en calidad de herederos determinados, así como a los hereros indeterminados del señor José Ángel Mejía, a reconocer y pagar al señor José Edgar Martínez Mosquera la suma de $16.200.000 pesos por concepto de indemnización JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. moratoria a razón de $40.000 diarios desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 14 de noviembre 2014, debiendo pagar las sumas indexadas sobre las cuales se impusieron las condenas a partir del 15 de noviembre 2015, hasta cuando el pago que por concepto de prestaciones sociales al que se condenó se realice de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a Heriberto Mejía Ortiz, Arnulfo Mejía Ortiz, Luz Consuelo Mejía de León, Nilson Mejía Tovar, Elvira Mejía Ortiz, en calidad de herederos determinados y los herederos indeterminados del señor José Ángel Mejía, que en paz descanse, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: ABSOLVER al demandado señor León León Mejía y a la señora Luz Consuelo Mejía, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente para la excepción de prescripción y declarar todas las excepcione de inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido formuladas por los demandados de León Mejía y la señora Luz Consuelo Mejía de León, como demanda.
OCTAVO: CONDENAR: en Costas a José Ángel Mejía Ortiz, representado por sus herederos determinados e indeterminados, por secretaría liquídese en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo motivado, condenar en costas al demandante y a favor del señor León León Mejía y a favor de la señora Luz Consuelo Mejía, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión (…).
Como sustento de la decisión la Juez indicó que con la certificación laboral expedida el 1° de octubre 2013, suscrita por JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.), en calidad de propietario del establecimiento de comercio Parrilla Sazón Costeño, de la cual no hay razón alguna para dudar de su autenticidad, pues no fue tachado ni desconocido, y con la prueba testimonial, se acredita la prestación personal del servicio por parte del actor y la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que tampoco fue desvirtuada por parte pasiva, máxime que el testigo Arnulfo Mendoza Toloza indicó que fue compañero de trabajo del demandante e informó los periodos, el horario y salario.
Respecto del extremo inicial de la relación laboral estableció el 05 de mayo de 2012, contenida en la certificación laboral; como extremo final el 29 de septiembre de 2013, día antes a que se formalizara el contrato de compraventa del establecimiento de comercio a favor de LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN; con un salario de $1.200.000, siendo JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) el único empleador, pues LEÓN LEÓN MEJÍA y LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN, no eran comerciantes dueños del establecimiento.
Sobre la sustitución patronal afirmó que no se demostraron sus elementos, dado que no hay prueba de que JOSÉ EDGAR MARTINEZ después del 29 de septiembre de 2013 continuara prestando el servicio a favor de la nueva propietaria del restaurante LUZ JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02.
CONSUELO MEJÍA DE LEÓN. Precisó que el trabajador no demostró que la decisión de terminar el contrato de trabajo provino del empleador. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2012, esto es, 3 años antes de la radicación de la demanda, al advertir que, si bien hubo demora en notificar a los sucesores procesales, esto no ocurrió por conductas atribuibles a la parte actora.
Y sobre las moratorias concluyó que la mismas eran procedentes al no haberse ofrecido exculpaciones o explicaciones sobre la no consignación de cesantías y pago de prestaciones ni que ese actuar estuvo revestido de buena fe, motivo por el cual reconoció sanción por la no consignación de cesantías del año 2012 e indemnización moratoria desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2014, día anterior a la fecha de fallecimiento del empleador.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA presentó recurso de apelación para que revoque parcialmente la sentencia. Adujo que si existió solidaridad entre JOSÉ ÁNGEL MEDINA y LEÓN LEÓN MEJÍA toda vez que este último fue quien fungió como socio y administrador del establecimiento de comercio, además de haber sido quien contrató al accionante; afirmó que se demostró que la prestación del servicio fue hasta el 07 de octubre del 2013, y, por ende, sostiene que se cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos del artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo, teniendo en cuenta que el demandante continuó laborando en el establecimiento de Comercio, sin ningún inconveniente (min. 1:02:33, archivo “34AudioAudiencia02102023”).
El apoderado de LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia. Adujo que no puede ser condenada como heredera determinada, dado que fue el propio demandante quien en el interrogatorio desmintió a sus 3 testigos - Sandra Patricia Bustamante Ibargüen, José Manuel Martínez Medina y María Fernanda Martín Escobar -, quienes a su parecer mintieron, puesto que el actor informó que LEÓN LEÓN iba los sábados mientras que los testigos que visitaban el restaurante de lunes a viernes señalaron que también lo JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. vieron allí; se duele que no se haya valorado el contrato de contraventa celebrado el 27 de septiembre de 2013, con lo cual no se puede tener en cuenta la certificación laboral del 1° de octubre de 2013, toda vez que esta se expidió 04 días después de que se realizara la venta del establecimiento de comercio, careciendo de certeza y de credibilidad, aspecto que se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y por eso solicitó la prejudicialidad; finalmente, que la parte actora no demostró la relación laboral, la cual no existió, que la prueba documental es más importante que la testimonial, razón por la cual las pretensiones están llamadas a fracasar (min. 1:15:45, archivo “34AudioAudiencia02102023”).
El curador ad-litem de JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia. Adujo que su representado falleció y por eso debe ser excluido del proceso; y que la constancia laboral se suscribió después de que se materializó la venta del establecimiento de comercio, por ende, considera que la misma se hizo fue como un favor, no pudiendo tenerse como prueba (min. 1:39:38, archivo “34AudioAudiencia02102023”).
El apoderado del señor HERIBERTO MEJÍA OTIZ interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia. Adujo que operó el fenómeno de la prescripción al ordenarse en auto del 18 de diciembre de 2017 la vinculación de los posibles herederos y el trámite de la notificación fue adelantada por la parte actora por fuera del año que establece el artículo 94 del CGP; y considera que si se presentó sustitución patronal solo que el demandante no continuó prestando el servicio; y que ninguno de los 15 hechos de la demanda están dirigidos contra JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.), siendo este un requisito indispensable de la congruencia entre estos y las pretensiones formuladas (min. 1:42:02, archivo “34AudioAudiencia02102023”).
El curador ad-litem de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia. Adujo que los derechos reclamados por la parte demandante si están prescritos a excepción de lo que tiene que ver con los aportes pensionales; el despacho incurrió en error al establecer el salario en $1.200.000 pues las pruebas JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. testimoniales dieron cuenta de que el señor se ganaba $40.000 diarios, los cuales haciendo los cálculos no alcanza a la cifra establecida, daría una suma inferior, al no laborar todos los días de la semana; afirma que hay un error gravísimo al haberse dado validez a la actuación adelantada en contra de una persona fallecida que ya no es titular de derechos ni de obligaciones y, pese a ello, siga siendo representada por curador ad - litem (min. 1:49:01, archivo “34AudioAudiencia02102023”).
V. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. Durante el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los apoderados de LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN y HERIBERTO MEJÍA ORTIZ solicitaron la revocatoria de la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en la alzada. Por su parte, el apoderado de LEÓN LEÓN MEJÍA solicitó la confirmación de la sentencia. VI.
SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación. VII. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si jurídicamente existió una relación laboral entre el demandante y los demandados; en tal caso, establecer los extremos temporales, el salario, el verdadero empleador; si se configuró sustitución patronal y la procedencia de la excepción de prescripción conforme con los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico.
VIII. CONSIDERACIONES - Acerca del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas jurídicas y el contrato realidad. El artículo 53 Constitucional, consagró la prevalencia de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que el contrato de trabajo es aquel JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. por el cual una persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario; a su vez, el artículo 23 del CST establece que los elementos esenciales del contrato de trabajo son la actividad personal, la continua subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que una vez reunidos dichos elementos existe el contrato y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen.
Al respecto, el artículo 24 del CST, consagró la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo. Conforme la anterior norma, la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ ha determinado que incumbe al promotor del proceso acreditar la sola prestación personal del servicio para beneficiarse de dicha presunción, correspondiendo a la parte pasiva desvirtuarla acreditando que no se cumplen los elementos restantes, a saber, remuneración y subordinación, por cuanto de no hacerlo procede la declaratoria del contrato de trabajo, conforme reiteró recientemente en las sentencias SL1166 de 2018, SL2480 de 2018, SL1676 de 2019, SL2608 de 2019, SL728 de 2021, entre otras.
Igualmente, la misma Corporación ha reiterado que es fundamental determinar si existió o no subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos. Para ello, debe valorarse si la actividad se ejerció o no de forma autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollar actividades, coordinar horarios, solicitar informes o medidas de supervisión o vigilancia impliquen necesariamente la subordinación laboral, siempre y cuando con las mismas no se desborde la autonomía e independencia de quien no es trabajador, conforme indicó en las sentencias SL5544 de 2014, SL2608 de 2019, SL4143 de 2019 y SL1111 de 2022, entre otras.
A su vez, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria sostiene que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues bastaría la demostración efectiva de la prestación del servicio para que el contrato de trabajo se presuma.
Situación diferente es que para JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden, tales como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (SL Rad.42167 y SL3126 de 2021).
No obstante, la misma Corte refiere que los jueces del trabajo deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, que se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular o conceder los derechos laborales o sociales que legalmente le correspondan al trabajador (CSJ SL rad. 25580 de 2006, SL42167 de 2012, SL905 de 2013 y SL14032 de 2016, entre otras).
Por otra parte, respecto de la validez de las certificaciones laborales, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que “el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda” (CSJ SL14426-2014, SL6621-2017, SL17514-2017, SL 2032-2018 y SL4296-2022, entre otras). CASO CONCRETO Bajo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA, como trabajador, y JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.), como empleador, conforme se explica a continuación. Para resolver las inconformidades planteadas en la alzada respecto de la admisión del proceso contra una persona fallecida, la falta de JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. congruencia existente entre los hechos de la demanda y las pretensiones, así como la forma en que se adelantó uno de los testimonios a quien se le pidió que identificara a uno de los demandados, se advierte que cualquier irregularidad quedó saneada en virtud del artículo 136 del Código General del Proceso, en la medida en que los apoderados de la pasiva, pudiendo hacerlo, no propusieron la respectiva excepción previa ni alegaron la nulidad oportunamente y tampoco pusieron de presente lo relacionado con la práctica de la prueba testimonial, no siendo posible reabrir ese debate en segunda instancia. Y todo lo relacionado con la presentación de la demanda, luego del deceso de JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.), fue zanjada por esta Corporación en providencia del 30 de noviembre de 2022 (archivo “06AutoResuelveRecurso”, carpeta de segunda instancia, enlace “12DevolucionexpedienteTribunal”).
Ahora, la parte actora allegó certificación laboral de fecha 1° de octubre de 2013, expedida por JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.), como propietario del establecimiento de comercio denominado Parrilla Sazón Costeño, que da cuenta que JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA estuvo vinculado a ese restaurante desde el 05 de mayo de 2012, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de parrillero y con una asignación salarial mensual de $1.200.000 (pág. 18, archivo “01Expedientedigitalizado”), documento que no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada, por lo que en virtud del artículo 54ª del CST, se presume auténtico.
Además, resulta aplicable en este asunto el precedente jurisprudencial según el cual el contenido que se exprese en una certificación laboral debe tenerse como un hecho cierto, siendo carga de la prueba del empleador de desvirtuar su contenido, aspecto que no ejercicio el curador ad – litem de dicho demandado, los apoderados de los herederos determinados ni el curador ad-litem de los herederos determinados e indeterminados, por ende, no hay camino diferente a concluir que en este caso se demostró la existencia de la relación laboral.
En gracia de discusión, de no haberse aportado la referida certificación o de excluirse como medio probatorio, con la prueba JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. testimonial recaudada en juicio, así como los interrogatorios, se llegaría a la misma conclusión. Al respecto, María Fernanda Escobar Rodríguez señaló que desde que ingresó a laborar en Afrodes, en diciembre de 2012, iba a almorzar en el restaurante Parrilla Sazón Costeño casi todos los días, y siempre veía al demandante trabajando allí como parrillero y que el jefe de JOSÉ EDGAR era LEÓN LEÓN dado que este era quien estaba pendiente de todo (min. 50:55, archivo “16Audiencia11072023”).
Sandra Patricia Bustamante Ibarguen refirió que mientras trabajaba para Afrodes la mayoría de empleados de la entidad iba a almorzar allí y donde siempre veían al demandante como parrillero; en algunas oportunidades contrató los servicios del restaurante y negociaba directamente con JOSÉ ÁNGEL, quien le asignaba a una de las meseras para que le atendiera el pedido; recuerda que vio al actor desde mediados de julio de 2012; trabajó en Afrodes hasta diciembre de 2013 y meses antes ya JOSÉ EDGAR no trabajaba en el restaurante; manifestó que vio dos veces a LEÓN LEÓN y JOSÉ ÁNGEL se lo presentó como un socio del lugar (min. 01:17:46, archivo “16Audiencia11072023”).
JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MEDINA, sostuvo que fue dueño del restaurante, luego se lo vendió a JOSÉ ÁNGEL MEJÍA y a LEÓN LEÓN y aunque ya no era propietario del lugar lo frecuentaba constantemente; que Arnulfo era la persona que manejaba la caja y cumplía funciones como administrador; el encargado de la nómina era LEÓN LEÓN MEJÍA; le consta que el demandante trabajó allí como parrillero como por 8 meses o un año; sabe que LEÓN LEÓN MEJÍA le daba órdenes a JOSÉ EDGAR MARTINEZ;
JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIEZ era socio del restaurante; refirió que el 29 de septiembre de 2013 se hizo una reunión en el restaurante donde LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN le informó a los empleados sobre la compraventa que había realizado del restaurante, luego de eso ella empieza a aparecer como propietaria del lugar (min. 01:58:20, archivo “16Audiencia11072023”).
Arnulfo Mendoza Tolosa, manifestó que trabajó en el restaurante Parrilla Sazón Costeño desde 2010 haciendo oficios varios y como cajero; que JOSÉ ÁNGEL MEJÍA fue dueño del restaurante hasta el 1° de octubre JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. de 2013; afirmó que JOSÉ EDGAR llegó a trabajar allí como parrillero como en mayo o junio de 2012 y trabajó hasta finales de septiembre de 2013; que hasta donde recuerda cree que al demandante le pagaban $40.000 diarios los cuales se los cancelaba JOSÉ ÁNGEL; que JOSÉ ÁNGEL era el dueño del restaurante porque este le comentaba todo, además le hacía consignaciones y eran a nombre de él, y vio los papeles donde aparecía JOSÉ ÁNGEL como dueño; sostuvo que LUZ CONSUELO MEJÍA fue propietaria del restaurante a partir del 1° de octubre de 2013 y lo sabe porque hicieron una reunión a finales de septiembre donde JOSÉ ÁNGEL les informó sobre la venta, pero que ese día JOSÉ EDGAR MARTINEZ no estuvo presente y que el actor no trabajó para LUZ CONSUELO MEJÍA; a LEÓN LEÓN lo veía pocas veces (min. 03:00:42, archivo “16Audiencia11072023”).
Rosa Isabel Pinzón Domínguez afirmó que conoce a LUZ CONSUELO MEJÍA quien le comentó que el hermano tenía un restaurante en el centro; LUZ CONSUELO le informó que tenía la inquietud de comprar el restaurante dado que el hermano JOSÉ ÁNGEL le debía un dinero, entonces dados sus conocimientos contables, LUZ le pidió el favor de hacer el contrato de venta y la delegó para que hiciera una reunión y le informara a los empleados sobre el cambio de dueño, la cual se llevó a cabo en septiembre de 2013 y en ese momento JOSÉ EDGAR MARTINEZ ya no laboraba allí (min. 03:53:10, archivo “16Audiencia11072023”).
Y Alexander Barbosa Forero expresó que prestó servicios en el restaurante desde el 03 de octubre de 2013, no conoció al demandante y para la fecha en que empezó a laborar ya no había parrillero (min. 04:27:30, archivo “16Audiencia11072023”). Por su parte, LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN, al momento de absolver interrogatorio, manifestó que compró el restaurante a su hermano desde el 27 de septiembre de 2013; el 30 de septiembre de 2013 se hizo la reunión y el parrillero no asistió; su hijo LEÓN LEÓN MEJÍA no estuvo en esa reunión y que el único dueño en ese entonces del restaurante era su hermano JOSÉ ÁNGEL (min. 02:05:28, archivo “21Audioaudiencia24072023”).
JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. Y LEÓN LEÓN MEJÍA relató que al restaurante iba de vez en cuando; vio a JOSÉ EDGAR MARTINEZ asando carnes en el restaurante; que su tío JOSÉ ÁNGEL decidió venderle el restaurante a su progenitora LUZ CONSUELO MEJÍA, sabe que hubo una reunión para ver qué personas seguían laborando con ella y que en la misma no participó el demandante, porque esa fue la información que recibió de Rosa Pinzón, quien fue la persona que encargo LUZ CONSUELO MEJÍA para adelantar la reunión (min. 02:27:00, archivo “21Audioaudiencia24072023”).
Con estos medios persuasivos existe plena certeza de la prestación del servicio, de la subordinación, de los extremos temporales aproximados y la remuneración que recibió JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA, sin que se advierta ningún tipo de parcialidad de los testigos, pues sus declaraciones dan fe de los aspectos que vieron o que les consta, sin ánimo de favorecen o afectar a alguna de las partes, lo que descarta los cuestionamientos realizados en la alzada.
Sobre quien fungió como empleador no hay duda de que se trataba de JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.), no sólo porque estaba registrado como propietario del establecimiento de comercio denominado Parrilla Sazón Costeño, ubicado en la Calle 17 #9-33 en el centro de Bogotá, Matricula No.01995172 del 27 de mayo de 2010 (pág. 78 y 79, archivo “01Expedientedigitalizado”), sino porque fue éste quien en contrato de compraventa suscrito el 27 de septiembre de 2013 trasfirió el derecho de dominio de dicho establecimiento en 100% a favor de LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN (pág. 99, archivo ““01Expedientedigitalizado”).
Y pese a que el juicio se acreditó que LEÓN LEÓN MEJÍA también le dio órdenes al demandante en la vigencia del contrato de trabajo, aquel no tenía el poder dispositivo del local comercial y, por ende, no se le puede atribuir que ejercía también la condición de propietario, lo que descarta el primer punto objeto de apelación de la parte actora.
En lo que tiene que ver con el extremo final de la relación laboral, fijado por el a quo para el 29 de septiembre de 2013, también se confirmará. Aunque la certificación laboral expedida el 1° de octubre de 2013 en principio daría cuenta que JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA estaba prestando servicio para ese momento a favor de su JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. empleador JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.), pese a que para ese momento ya JOSÉ ÁNGEL no era el propietario del restaurante, el análisis integral de las pruebas dan cuenta que el accionante únicamente prestó servicios hasta el 29 de septiembre de 2013, así se desprende de las declaraciones de los testigos y por cuanto, con ocasión del contrato de compraventa, JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) se obligó a entregar el establecimiento el 30 de septiembre de 2013, fecha en que la nueva propietaria realizó una reunión con todos los empleados, sin que en la misma participara JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA.
Además, no hay ningún medio de persuasión que dé cuenta que el demandante prestó servicios a favor de LUZ CONSUELO MEJÍA DE LEÓN desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 07 de octubre de 2013, como se reclama en la demanda y lo reiteró el actor en el interrogatorio (min.16:15, archivo “21Audioaudiencia24072023”), lo que releva a la Sala del estudio de la sustitución patronal, advirtiendo que dicha pretensión no fue objeto de reclamación en la demanda y tampoco quedó incluida en la fijación del litigio, dado que la pretensión principal iba encaminada a que se declarara la existencia del contrato de trabajo teniendo a tres personas naturales como empleadores.
Y sobre la remuneración, la misma se desprende la certificación laboral obrante en el expediente, donde se informó que el trabajador devengaba $1.200.000, y de la declaración rendida por Arnulfo Mendoza Tolosa quien manifestó que al actor le pagaban diariamente $40.000 aproximadamente, valor que al convertirlo en asignación mensual corresponde a la misma cifra mencionada en la certificación. Así las cosas, el Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.), como único empleador, fijó los extremos temporales y estableció el salario, descartando los planteamientos que sobre estos aspectos formularon los recurrentes.
La consecuencia de la referida declaratoria es que el empleador cancele al trabajador las acreencias laborales reclamadas y, dado su JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. deceso, le corresponde asumir las obligaciones a los herederos determinados e indeterminados, en los términos definidos por la ley. - Sobre la excepción de prescripción. Para resolver lo pertinente, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan que la prescripción de la acción para reclamar los derechos laborales se configura en un lapso de tres (3) años, contados desde el momento en que la respectiva obligación se hizo exigible, término que puede ser interrumpido por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, caso en el cual el término iniciará a contarse nuevamente desde la fecha del reclamo.
Las anteriores disposiciones fueron reiteradas en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, el artículo 94 del Código General del Proceso, norma aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la prescripción de las acciones laborales puede interrumpirse a través de dos mecanismos diferentes, pero no excluyentes, a saber: i) extrajudicialmente, mediante la presentación del simple reclamo escrito por parte del trabajador al empleador sobre un derecho determinado; y ii) con la presentación de la demanda en los términos que señala el artículo 90 del CPC (hoy 94 del CGP).
Expresa la Corte que para resolver sobre la eficacia o ineficacia de la interrupción prevista en el hoy artículo 94 del CGP, es pertinente tener en cuenta lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2009, pues debe evaluarse el actuar diligente de la parte demandante en cuanto JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. puede ocurrir que, por razones ajenas o no imputables a dicha parte, pierda la posibilidad de exigir su derecho (ver sentencia SL 5159-2020).
Teniendo en cuenta el anterior fundamento jurídico y jurisprudencial, concluye la Sala que en el presente asunto operó la excepción de prescripción de forma parcial en la forma declarada en primera instancia. Para estudiar este fenómeno extintivo resulta necesario determinar si la parte interesada interrumpió o no el término trienal señalado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante la presentación del simple reclamo escrito por parte del trabajador al empleador, caso en el cual no es necesario acudir a normas análogas al procedimiento laboral.
No obstante, como la parte actora no acreditó que elevó dicha reclamación, se desprende que su intención fue interrumpir el término trienal únicamente con la radicación de la demanda, siendo necesario acudir a las enseñanzas del artículo 94 del Código General del Proceso, para dar respuesta precisamente al medio extintivo propuesto por la accionada.
Resulta oportuno rememorar que la Sala de Casación Laboral ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda (CSL SL rad. 40549-2012 y SL3693-2017).
Revisado el expediente se advierte que el contrato existente entre las partes finalizó el 29 de septiembre de 2013, la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2015 (pág. 20, archivo “01Expedientedigitalizado”), esto es, en los tres años siguientes, y fue admitida en auto del 06 de julio de 2015, que fue notificado al demandante por estado el 21 de julio posterior (pág. 21 y 22, archivo “01Expedientedigitalizado”).
Por consiguiente, y en los términos de la norma referida, JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA tenía hasta el 21 de julio de 2016 para notificar la demanda a la parte demandada, si JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. pretendía interrumpir el término prescriptivo con la presentación de la demanda.
Sin embargo, al declararse la existencia del contrato de trabajo teniendo como empleador únicamente a JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) bastaba revisar la fecha en que se surtió su emplazamiento para definir si se hizo en el referido plazo. En este caso, el curador ad – litem de JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.) se notificó 1° de octubre de 2015 (pág. 60) y el emplazamiento se surtió en el periódico El Espectador el 04 de octubre de 2015 (pág. 63 y 64), con lo cual se tiene plena certeza que la interrupción de la prescripción se materializó válidamente, sin que para este fin sea necesario revisar el tiempo en que se tardó la parte actora en notificar a los herederos determinados de JOSÉ ÁNGEL MEJÍA ORTIZ (q.e.p.d.), pues este ya se había notificado oportunamente de la actuación y cuando ello ocurrió no se tenía noticia de su fallecimiento, circunstancia que tan sólo fue informada al Juzgado el 26 de enero de 2017 (pág. 156, archivo “01Expedientedigitalizado”).
En consecuencia, prospera parcialmente el fenómeno extintivo sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2012, tres años antes de presentarse la demanda, motivo suficiente para confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Frente a los conceptos y montos reconocidos, la Sala se releva de su estudio en aplicación del principio de consonancia. Finalmente, sobre la inconformidad formulada por la parte actora por la imposición de costas en el trámite de primera instancia por la absolución de LEÓN LEÓN MEJÍA y LUZ CONSUELO MEJÍA como empleadores, para la Sala no le asiste razón, por cuanto el artículo 365 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, establece que la parte vencida en el proceso será condenada en costas procesales, tal y como ocurre en el presente asunto donde no prosperó la teoría del caso planteada en la demanda respecto de todos los demandados, siendo una consecuencia procesal de la acción promovida (CSJ SL4959-2016, SL1942-2021 y SL4205-2022).
En todo caso, se JOSÉ EDGAR MARTINEZ MOSQUERA contra LEÓN LEÓN MEJÍA y otros Ordinario No.24-2015-00489-02. advierte que el monto que se reconozca solo puede ser controvertible en la etapa regulada en el numeral 5° del artículo 366 del CGP. Sin costas en segunda instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado.