REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Tercera de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Ordinario Laboral DEMANDANTE: Edwin Andrés Pulgarín Soto DEMANDADO: Jaime Andrés Betancur Valencia, Olga Lucía Soto Rodríguez en nombre propio y en representación de Miguel Ángel y Moisés Roldán Soto PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis CURN: 05 789 31 89 001 2023 00013 01 RDO.
INTERNO: SS-8574 FECHA: 4 de octubre de 2024 DECISIÓN: Confirma MAGISTRADO PONENTE: Dr. William Enrique Santa Marín ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria ANGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 7/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-y- avisos El presente edicto se desfija hoy 7/10/2024, a las 17:00 horas TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Laboral REFERENCIA: Sentencia de Segunda Instancia PROCESO: Ordinario Laboral DEMANDANTE: Edwin Andrés Pulgarín Soto DEMANDADOS: Jaime Andrés Betancur Valencia, Olga Lucía Soto Rodríguez en nombre propio y en representación de Miguel Ángel y Moisés Roldán Soto PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis CUNR: 05 789 31 89 001 2023 00013 01 RDO.
INTERNO: SS-8574 DECISIÓN: Confirma Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Diez (10:00) horas En esta oportunidad y de conformidad con el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, despacha el Tribunal, el grado jurisdiccional de consulta, del fallo de primera instancia proferido el 25 de enero del año que avanza, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO, en contra de JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO.
AUTO El 16 de abril del presente año, se decretó como prueba de oficio para mejor proveer, oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que procediera a emitir dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del demandante EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO el cual fue recibido el 28 de agosto, y al día siguiente, 29 del mismo mes se corrió el traslado respectivo.
Dentro del término, se recibió en el correo de la Secretaría, memorial suscrito por la apoderada del demandante, mediante el cual interpuso recurso de reposición y en Página 2. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 subsidio apelación contra el dictamen de calificación de pérdida laboral y ocupacional, manifestando su inconformidad con el ítem pérdida en el rol laboral, por cuanto, afirma, el demandante sólo sabía hacer actividades manuales relacionadas con el campo y el sector agrícola en particular, por lo que dicha deficiencia y esa falta de movilidad al 100% del dedo indicaba que había perdido la funcionalidad del movimiento de pinza, lo que implicaba que le daba mucha dificultad realizar actividades propias en el campo, únicas que sabía desempeñar, encontrando el porcentaje asignado exageradamente bajo, considerando que el demandante sólo sabía ejecutar labores en el campo, las cuales exigían sostener por tiempos prolongados utensilios y herramientas con ambas manos, manipularlas y transportarlas, incluso la situación de salud del demandante le impedía volverse a ocupar laboralmente, dado que en ninguna finca lo habían querido vincular, su discapacidad no le ha permitido volverse a desempeñar, por lo que en la actualidad estaba subsistiendo de la caridad de su propia madre, pese a ser una persona de más de 22 años que bien pudiera estar laboralmente activo para sufragar sus propios gastos, por lo que el porcentaje que le fue otorgado era muy bajo atendiendo a que no sabía realizar otro tipo de actividad diferente a las que se desarrollaban en el campo, ya que era el único oficio que conocía y al que estaba acostumbrado, dado que no tenía otra capacitación ni estudios previos en otra área.
En consecuencia, solicitó que se revisara el dictamen en ese sentido con la finalidad de incrementar justamente el porcentaje que fue otorgado por la Junta considerando en el rol laboral las condiciones particulares del señor EDWIN ANDRÉS PULGARÍN. Para entrar a resolver el tema objeto de análisis, precisa la Sala que el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral que pretende impugnar la parte demandante, fue una prueba decretada de oficio dentro de un proceso judicial, no se trata de un trámite administrativo de calificación, en el que las ARL y las AFP, evalúan a sus afiliados para efectos de otorgar o negar prestaciones económicas previstas en el régimen de seguridad social en riesgos laborales y en pensiones.
De modo que contra dicho dictamen, producido e incorporado al presente proceso, no proceden los recursos que promueve la vocera judicial del demandante. Ahora bien, si ella no estaba de acuerdo con el dictamen, debió controvertirlo, ejerciendo las facultadas que al respecto le ofrece el art. 228 del CGP1 aplicable 1 La norma en lo pertinente es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá Página 3. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 al proceso laboral por remisión del 145 del CPT y SS, trámite de contradicción que no podía ser relevado por la impugnación que del mismo hizo, pues al efecto no debe olvidarse que la contradicción del dictamen, en el curso del proceso laboral, está reglada por el legislador, como quedó expresado en la norma citada, es imperativa, de modo que si la parte demandante no agotó estas facultades, debe asumir las consecuencias de su incuria, la que no se subsana con la impugnación que hizo de la experticia. En consecuencia se desestimarán de plano los recursos en mención En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, DESESTIMA los recursos de reposición y apelación presentados por la parte demandante contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Sin COSTAS. Entra ahora la Sala a proveer sobre la consulta de la sentencia de primera instancia proferida en este proceso. La Sala, previa deliberación del asunto según consta en el acta N° 320 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente el cual se traduce en la siguiente decisión.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA y OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ y la solidaridad de los menores MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO. En consecuencia, se condene a los demandados a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, a reconocer y pagar las incapacidades adeudadas, las cesantías, intereses a las cesantías dobladas, prima de servicios, gastos de transporte, salarios, además de las prestaciones sociales formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. (…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. (…) Página 4. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 y vacaciones que se causaren en el curso del proceso, sanción por omitir la consignación de las cesantías, título pensional, sanción por el despido en estabilidad laboral reforzada, indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y los gastos que se deriven, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicita la indemnización por el despido injusto de manera indexada. Como supuestos fácticos afirmó que fue vinculado el 1° de noviembre de 2021 mediante contrato de trabajo celebrado con los demandados OLGA SOTO RODRÍGUEZ y/o JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, para ejecutar oficios varios en la finca La Azulita de propiedad de los menores MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO, representados por su madre OLGA SOTO RODRÍGUEZ, labores que eran supervisadas por JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, cumpliendo el horario y la jornada de trabajo de 6:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado y percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente, que era pagado cada semana en efectivo.
Relató que el día 26 de noviembre de 2021 cuando se encontraba con otros dos trabajadores en la finca La Azulita, sufrió un accidente de trabajo, que cuando estaba plateando una cafetera con un machete, sufrió herida en dorso de la mano izquierda, que fue llevado al hospital por JAIME ANDRÉS, quien le indicó que no fuera a informar que se encontraba laborando dada la omisión en la afiliación a la seguridad social, que fue atendido en el servicio de urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios de Támesis donde le prescribieron incapacidad entre el 26 al 30 de noviembre de 2021, que una vez finalizada la incapacidad regresó a laborar a la finca ejerciendo las mismas labores donde estuvo por un término aproximado de 15 días, pero como persistía el dolor en su mano, regresó al Hospital, y fue nuevamente incapacitado entre el 14 al 18 de diciembre de 2021, con prórrogas en diversas ocasiones hasta el 20 de abril de 2022, pero solamente le pagaron las incapacidades hasta el 18 de febrero.
Agregó que el demandado JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA de manera extraoficial a través de una conversación sostenida vía WhatsApp, le informó que la señora OLGA SOTO RODRÍGUEZ le había dado la orden de no continuar reconociendo ni pagando ningún dinero; que en vista a las atenciones en salud, tuvo que incurrir en varios gastos de transporte y adujo que a la fecha de presentación de la demanda, continuaba incapacitado y sin la posibilidad de volver a trabajar, por las secuelas de la mano que le impedían ejecutar alguna actividad acorde con sus destrezas y aptitudes laborales.
Los demandados fueron debidamente notificados. Página 5. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ en su respuesta a nombre propio y en representación de sus hijos MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO relató que no conocía al demandante y solo tuvo conocimiento de él en el momento en que interpuso una acción de tutela en su contra, que ni ella ni sus hijos habían tenido vínculo contractual, ni con éste ni con terceros, puesto que no ejercía, a título personal, actividad comercial alguna, por cuanto fungía como representante legal de la sociedad Atlanthik S.A.S., razón por la cual era la parte demandante quien tenía la carga de demostrar lo afirmado en los hechos.
Manifestó que la finca La Azulita era de propiedad de sus hijos menores MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO, que estaba conformada por un pedazo de tierra que no ofrecía mayor cuidado, no requería de servicios adicionales al no ser productiva, que para su cuidado se contaba con la presencia de la persona que residía en el lugar, de hecho, para la fecha en que se presentó la supuesta contratación, allí se encontraba Julio César Madera y no Jaime Betancur, por lo que era imposible que hubiese sido contratado por la persona que asegura para la realización de tareas en dicho lugar, lo que llevaba a concluir la falta de veracidad sobre lo afirmado.
Como corolario se opuso a las pretensiones y presentó como medios de defensa los de falta de causa para pedir o no ser los demandados los llamados a responder, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, la prescriptiva, mala fe de la demandante, cuestionamiento sobre autenticidad de prueba aportada y la genérica, ecuménica o universal.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite procesal, el Juzgado de origen finiquitó la instancia mediante fallo, por medio del cual absolvió a los demandados JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ y a los hijos de esta MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO, de todas las pretensiones de la demanda promovida en su contra por EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO, a quien condenó en costas.
A modo de motivación, el funcionario, a partir de un análisis de la prueba oral consideró que no se alcanzaba a obtener el estándar probatorio necesario para encontrar eco en las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos fácticos de la demanda, teniendo en cuenta la no acreditación de la configuración del contrato de trabajo por no aportarse prueba de la que se pudiera colegir un vínculo en forma directa entre el actor y la demandada OLGA LUCÍA o sus menores hijos, al quedar establecido que JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA no tenía facultad para contratar, así mismo, la falta de claridad del lugar de prestación del servicio porque la finca La Azulita, en donde se dice que el Página 6.
R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 demandante prestó sus servicios es un lote improductivo; igualmente porque los menores no tenían capacidad legal de realizar actos jurídicos como contratar y no hay prueba de que lo haya hecho su progenitora como representante legal, además, respecto a la responsabilidad de JAIME ANDRÉS el mismo era un empleado, como fue reconocido hasta por el demandante, condición que lo apartaba de la causa al no ostentar responsabilidad laboral; igualmente, si la sociedad Atlanthik es la que tenía a su cargo los predios para cumplir su actividad económica, entonces era la que fungiría como empleadora; además el testigo en el que se apoyaba la parte demandante, realmente no era confiable dada la multiplicidad de inconsistencias; de otro lado, el propio demandante al acudir al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios de Támesis manifestó haberse lastimado con un machete en la mano izquierda cuando se encontraba laborando en su casa y pese a que señaló que se le indicó que hiciera esa afirmación, la misma no pudo ser corroborada, incluso en las diferentes revisiones médicas aseveró que laboraba como independiente; otro aspecto era el carácter improductivo del terreno conocido como La Azulita, predio que ni siquiera era conocido por el testigo del demandante, lote del cual se daba a entender que realmente era un lugar en el que no había producción agrícola, sin que quedara claridad frente al lugar de prestación del servicio y, finalmente, en lo que tenía que ver con la aparente conversación sostenida vía chat a través de la red social WhatsApp entre el demandante y el codemandado JAIME ANDRÉS no era válida, dado que no se pudo establecer el principio de mismidad o identidad, en razón a que no había ninguna seguridad jurídica que permita colegir sin hesitación alguna que proviniera de un aparato de telefonía móvil empleado por dicho codemandado y en caso de aceptarse, no podía vincular con carácter de responsabilidad a OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ, por tanto, no se obtenía la convicción, el conocimiento o la certeza necesaria para poder encontrar eco en las pretensiones de la demanda, al no haberse alcanzado el estándar probatorio para dar por satisfechos los hechos de la demanda y procurar las condenas peticionadas.
El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el que fue recibido el 2 de febrero del año que avanza, Corporación que a través del suscrito Magistrado avocó el conocimiento y corrió traslado para presentar alegatos por escrito, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de este derecho, por lo que se entra a tomar la decisión que en derecho corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES En atención a una de las finalidades que inspira el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del CPTSS, relativo a la garantía de los derechos mínimos Página 7.
R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 e irrenunciables, y por tanto de orden público del trabajador que, como en el presente caso, ha recibido decisión totalmente adversa a sus aspiraciones, entra la Sala a tomar la decisión que derecho corresponda. En relación con la existencia del contrato de trabajo que reclama EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO, tenemos que según la noción de carga de la prueba, consagrada en el art. 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, incumbía al demandante probar básicamente que prestó servicios personales para los demandados a partir del 1° de noviembre de 2021, vínculo que a la fecha se encontraba vigente, prestación personal del servicio a partir de la cual, se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, al amparo del art. 24 del CST.
Ahora bien, ha de recordarse que toda relación laboral se estructura a partir de la confluencia de sus tres elementos esenciales: la prestación personal de un servicio a favor de quien se atribuye la calidad de empleador, la subordinación jurídica que este ejerce sobre aquel, la cual le atribuye facultades de ordenación de las actividades en cuanto a tiempo, modo, lugar, forma, cantidad y calidad; y disciplinarias ante el incumplimiento de órdenes y obligaciones, y como tercer elemento la remuneración que percibe el trabajador por los servicios prestados, tal como se deduce de los artículos 22 y 23 del CST.
En segundo lugar rememora la Sala que el legislador le entregó al trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige probar los tres elementos aludidos, solo le incumbe que aparezca probada la prestación personal del servicio a favor del empleador, y a partir de dicha prestación se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunción que además cobija al elemento subordinación, y que invierte la carga de la prueba: será la parte demandada a quien le corresponda acreditar que el vínculo no fue laboral, sino de otra naturaleza o que él no fungió como empleador; esta presunción está consagrada en el art. 24 de la misma obra, su contenido y alcance se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en plurales sentencias como la SL326 del 10 de febrero de 2021, en cuyos apartes señaló: En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido.
Desde esa perspectiva, cumple acotar que al remitirse a la disposición citada y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, el juez plural asentó que en el caso bajo estudio se hallaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del causante. Sin embargo, del análisis de los medios de convicción en su conjunto, concluyó que esa actividad había sido ejecutada en forma autónoma e independiente.
Página 8. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 Por último, no es necesario probar un salario, pues ante la falta de su acreditación se asumirá, como presunción legal, que el trabajador devenga por lo menos el mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el art. 145 del CST. En el presente caso, de acuerdo con la demanda, su contestación y la prueba oral recaudada, no se demostró la prestación de un servicio personal del demandante en beneficio de los demandados.
Al efecto tenemos que a instancia de la parte demandante declaró Jesús Salvador Echeverri Ramírez en su afirmada calidad de compañero de trabajo. Dijo que laboró con el demandante en la finca Yerbabuena, se distinguieron el 1° de noviembre de 2021, momento para el cual JAIME ANDRÉS era el mayordomo general de las tres fincas que eran Yerbabuena, La Linda y la Mesa y que eran de propiedad de la señora OLGA; dijo que él había laborado en La Linda y fue contratado por Juan Arias, que primero había laborado en la Mesa como 3 semanas y luego lo pasaron a Yerbabuena por orden de JAIME que lo había solicitado, realizando la labor de volear machete, pero no tenía conocimiento de la finca La Azulita.
Manifestó que el demandante le dijo la fecha de cuando comenzó a laborar. Relató que el día del accidente que sufrió el demandante ya habían desayunado, estaban trabajando en un lote donde el café estaba bajito, pero había mucho rastrojo, que lo estaban quitando y en un momento el demandante les dijo que se había cortado y tenía sangre, fue un machetazo en el dedo, le dijeron que se fuera para la casa y ya no supo más, que el día que se encontraron trabajaron juntos y había como 7-8 trabajadores más. Dijo no conocer la sociedad Atlanthiks, que en la finca se laboraba 5 días a la semana de lunes a viernes en un horario de 6:30 de la mañana a 4 de la tarde y le pagaban como jornalero $200.000 semanal.
Relató que no conocía de las incapacidades al demandante. Luego el testigo manifestó que el accidente del demandante había ocurrido en la misma semana que había comenzado a trabajar, en la semana que lo conoció, habían pasado como 3 días y ligero se accidentó, que conoció al demandante en la finca La Mesa y agregó que con él había trabajado poquito casi una semana, como 4-5 días.
A su vez EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO en el interrogatorio de parte que absolvió, expuso que no conoció a la demandada OLGA LUCÍA ni a sus hijos, que sólo a JAIME ANDRÉS quien fue quien lo empleó para el trabajo, le dio las indicaciones y el pago, que JAIME en una ocasión le remitió un mensaje al celular de su hermana preguntando si él quería trabajar en la finca, por lo que comenzó el 1° de noviembre de 2021, prestando sus servicios en tres fincas La Azulita, la Linda y en otra, que la finca La Azulita estaba dentro de Yerbabuena que era más grande, eran varios predios con nombre diferente, que en La Azulita tenían sembrado, le parece, de plátano y café, pero estaba pequeño, laboraba en oficios varios Página 9.
R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 voleando machete, pintando pesebreras y recogiendo guadua, el horario era de 6 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a sábado y el pago eran $240.000 en efectivo y le pagaba JAIME ANDRÉS. Relató que el día que sufrió el accidente estaba rozando una cafetera y fue cuando se cortó el dedo, llamaron a JAIME y que como estaba en el pueblo lo esperaba en la entrada del hospital donde le dijo que no dijera nada que no lo embalara a él y a la patrona, que dijera que había sido en la casa y como era la primera vez que trabajaba en una empresa les quiso colaborar, pero luego le sacaron el cuerpo, que inicialmente le dieron una incapacidad de una semana, volvió a la finca y continuó laborando pero le dio una infección debiendo volver al hospital y lo volvieron a incapacitar, eso fue en diciembre, que a medida que le daban incapacidades las iba presentando pero ya en febrero don JAIME le dijo que no le iban a volver a pagar más por orden de OLGA, esa conversación fue por WhatsApp, que si bien en las atenciones médicas decía que era independiente era para no perjudicar la empresa.
Dijo que escuchó el nombre de la Sociedad Atlanthik como nombre de la finca, pero desconocía si el predio La Azulita pertenecía a dicha empresa; que era JAIME el que buscaba los trabajadores, pero no le constaba que OLGA le hubiera dado la orden y agregó que JAIME ANDRÉS era el mayordomo general y que las labores las ejecutaba en la finca Yerbabuena en la cafetera donde laboraba con otros 2 trabajadores.
De igual forma rindió declaración por la parte demandada Martha Cecilia Acevedo Palacio, quien ejercía como contadora de OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ. Relató que no tenía conocimiento de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada OLGA. Dijo que JAIME ANDRÉS BETANCUR era un trabajador de la empresa Atlanthik que era de OLGA SOTO quien era la propietaria y representante legal, que la sociedad era la directa responsable de la contratación del personal y de la parte administrativa, la que contaba con alrededor de 15 trabajadores, todos con contratos de trabajo por escrito porque nunca se hacía verbal y los pagos se hacían por consignación bancaria, que dicha sociedad era la que administraba los bienes de propiedad de OLGA y sus hijos menores, que fueron entregados los inmuebles en arrendamiento que eran Yerbabuena y la Mesa y en la parte de arriba había una casa, pero no había actividad económica y la llamaron La Azulita, sólo se le hacía mantenimiento y los dueños eran los hijos menores de OLGA; en las otras fincas comercializaban y producían productos cítricos.
La demandada OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ en su declaración de parte dijo no conocer al demandante, que JAIME ANDRÉS BETANCUR laboró para la empresa que administraba y representaba Atlanthik S.A.S. siendo el mayordomo de la finca Yerbabuena de la cual era la propietaria, la que tenía sembrado de café, cítricos y plátanos, ya que sus hijos eran los dueños de la finca La Azulita la que no tenía acceso vehicular, sólo tenía Página 10.
R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 una casa campesina y sin sembrados y cada predio tenía su matrícula inmobiliaria, que el personal que se contrataba era para la finca Yerbabuena, siendo la encargada de realizar una previa entrevista, luego se pasaba la documentación al área encargada y se hacía la contratación y los pagos eran por consignación bancaria, pero nunca se contrató al demandante, por lo que nunca le pagó incapacidades y agregó que JAIME ANDRÉS no se encontraba autorizado para contratar personal.
Finalmente el demandado JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA relató que era trabajador en la finca Yerbabuena de la empresa Atlanthik, pero desconocía quienes eran los dueños, que allí se cosechaban cítricos y café, fue contratado por OLGA SOTO, que en el predio La Azulita sólo había una casa, no habían cafetales, nunca observó al demandante laborar en dichas fincas, además que no tenía la autoridad para contratar personal, que el horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 4 p.m., no era el encargado de cancelar salarios.
Las anteriores versiones quedaron registradas en los audios de la audiencia de trámite y juzgamiento. Sobre la acreditación de la prestación personal del servicio del demandante, para que opere la presunción de la existencia del contrato de trabajo, en el único testigo presentado por la parte, esta Sala al igual que el A quo, encontró una serie de inconsistencia en su versión que demeritan la convicción de que efectivamente EDWIN ANDRÉS prestó servicios personales a favor de los demandados.
En efecto, inicialmente el declarante Jesús Salvador Echeverri Ramírez aseguró que el demandante comenzó a laborar en la finca Yerbabuena el 1° de noviembre de 2021, fecha que posteriormente dijo recordar porque el demandante se la informó; de igual forma aludió a que el accidente de trabajo que padeció el demandante EDWIN ANDRÉS sucedió en la misma semana que habían comenzado a laborar, que luego de 3 días, mientras que en la demanda se afirmó que había sucedido el 26 de noviembre de 2021.
En este mismo orden, el testigo aseveró haber laborado con el demandante en la finca Yerbabuena, para luego manifestar que lo había conocido en la finca la Mesa, mientras que el demandante, tanto en el libelo introductor como en el interrogatorio de parte, sostuvo que las labores las ejecutó en la finca La Azulita, la que por demás, es un predio improductivo como lo declararon los demandados OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ y JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, así como la testigo Martha Cecilia Acevedo Palacio, quienes explicaron que en dicha propiedad sólo existía una casa campesina, no tenía Página 11.
R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 sembrados y sólo había maleza, por lo que no era posible que el demandante se encontrara ejecutando labores en dicho terreno. De igual forma, el testigo relató que laboró en la finca La Linda, luego dice que primero trabajó en La Mesa como 3 semanas y que pasó a Yerbabuena y que no conocía a La Azulita.
A esta cadena de inconsistencias, se suma el hecho de que el testigo Jesús Salvador dijo que en las fincas se laboraba de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 4 p.m. y que el pago era de $200.000 semanal, mientras que el demandante dio cuenta de una jornada laboral de lunes a sábado de 6 a.m. a 4 p.m. y que la remuneración semanal era de $240.000; de igual forma el declarante manifestó que laboraban como 7-8 trabajadores, mientras que el demandante dijo que trabajaba con otros 2 trabajadores.
En estas condiciones, la prueba por testigo, no brinda la convicción suficiente para tener por acreditada la prestación personal del servicio necesaria para tipificar la existencia de un contrato de trabajo. En sentido contrario apuntan las declaraciones de parte rendidas por JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA y OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ, quienes fueron coherentes con el testimonio de Martha Cecilia Acevedo Palacio, todos al unísono aseveraron que el demandante nunca había prestado sus servicios en las fincas de la Sociedad Atlanthik S.A.S. de propiedad de la señora OLGA LUCÍA, además relataron que la finca La Azulita era improductiva, no tenía sembrado alguno y menos de café, que en dicho lote solo había una casa habitada por un trabajador, quien debía cumplir sus labores en la finca Yerbabuena; de igual forma quedó establecido que el señor JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA no era un empleado directivo o de confianza y manejo para imputarle la condición de representante de la supuesta empleadora Sociedad Atlanthik S.A.S. o de la señora OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ.
Y finalmente tenemos que, con la demanda, se aportó historia clínica del demandante EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO donde figuran las atenciones médicas que recibió desde el día en que sufrió el accidente. En la del 26 de noviembre de 2021 se lee: Página 12. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 Como se observa, allí el demandante refirió que estaba laborando en su casa cuando sucedió el accidente en el que se lastimó con un machete la mano izquierda; luego en las revisiones posteriores, en la anamesis relató que laboraba como independiente.
Ahora bien, con la demanda se aportó certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Támesis con número de matrícula 032- 20189, en la dirección del inmueble dice que es un predio rural, corregimiento Palermo finca La Azulita y en la anotación 002 del 5 de junio de 2019 se alude a una compraventa en la que intervinieron, entre otros, los menores MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS ROLDÁN SOTO, sin embargo, dicho documento tampoco da cuenta de la existencia de la presunta relación laboral que reclama el demandante.
De igual forma se trajeron capturas de pantalla de un chat de la aplicación WhatsApp2, los que dan certeza acerca de si dicha conversación fue con el codemandado JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, pues no se tiene reseña de la fecha en que la misma ocurrió, del número de celular en el cual se registró dicha conversación y si el mismo efectivamente pertenecía a la demandada, también se desconoce entre quienes se entabló dicha conversación y si para el momento de extraer la información para materializarla en la impresión, el texto conservó la integralidad y si se dio el sellamiento del mensaje antes de extraer el mismo, pero es que además de dichos reparos y si en gracia de discusión se aceptare su contenido, del mismo tampoco se desprende la existencia de una relación laboral entre el demandante y los 2Cfr. Archivo digital 16MemorialAportaInformacionApoderadoDte Página 13.
R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 demandados, no hay alusión que permita concluir que, por lo menos, el señor EDWIN ANDRÉS hizo una prestación personal del servicio. Ahora bien, sobre este tema y concretamente en punto al valor probatorio de los documentos electrónicos, como los que se vienen reseñando, la Sala Laboral de la HCSJ, en sentencia SL1156 del 14 de mayo de 2024, radicación 98287, expuso: (…) lo primero que ha de advertir la Sala es que los mensajes de datos son medios hábiles en casación, siempre que no exista discusión sobre su procedencia y no sean controvertido en juicio, como se dijo en la sentencia CSJ SL1847-2018, recordada en la CSJ SL876-2023, al aseverar que: […] para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Aunado a ello, importa destacar que conforme al artículo 247 del CGP, aplicable en las controversias laborales y de seguridad social mediante la integración normativa dispuesta en el canon 145 del CPTSS, los mensajes de datos —incluidos los correos electrónicos— adquieren la calidad de documentos si se presentan en el formato original de generación, envío o recepción, o en otro formato que reproduzca fielmente su contenido.
Además, esta disposición estipula que, una impresión en papel de un mensaje de datos —tal como se adjuntaron en el presente asunto—, será evaluada conforme a las normas generales aplicables a los documentos. En consonancia con lo anterior, no huelga señalar que el precepto 244 del CGP, establece que las piezas documentales en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Por ende, en principio, si del contenido del mensaje se desprende con claridad la identidad del remitente o iniciador, y existe certeza al respecto, no es necesario cumplir con los protocolos establecidos en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999 para validar la autenticidad del mismo. Conforme a lo expuesto, la documental aportada por la parte demandante, carece de eficacia probatoria, pues no existe certeza de que en la conversación allí registrada, intervinieron EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO y JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA, ni de que mutuamente hubiesen sido iniciadores y receptores de los mensajes, y que al tomar su impresión, hubiesen conservado su integridad.
A modo de conclusión tenemos que el demandante EDWIN ANDRÉS PULGARÍN SOTO no acreditó que hubiese acordado la prestación personal de servicios a favor de OLGA LUCÍA SOTO RODRÍGUEZ y/o de sus hijos menores MIGUEL ÁNGEL y MOISÉS Página 14. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 ROLDÁN SOTO o de JAIME ANDRÉS BETANCUR VALENCIA por el período afirmado en la demanda, como supuesto básico de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, como tampoco demostró que recibiera un salario por dichos servicios y sobre todo, que hubiere concurrido el elemento subordinación, es decir, que haya recibido órdenes por parte de los demandados, por tanto, las pretensiones formuladas con la demanda no podían prosperar.
Igual conclusión contiene el fallo consultado, por lo que se impone su confirmación. Costas como se dijo en primera instancia. En esta sede no hay lugar a su imposición. Finalmente, en atención al auto AL2550 del 23 de junio de 2021, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará la analogía, en el sentido que si la sentencia no se notifica personalmente dentro del día siguiente a su fecha, se hará saber por edicto, como lo ordena el numeral 3º del literal D, del art. 41 del CPTSS, y en vista de que no existe norma en este estatuto ni en otro Código Procesal, que regule su contenido, en aplicación del art. 40 ídem3, la Secretaría de la Sala elaborará el edicto que incluirá la palabra edicto en la parte superior, la identificación del proceso por su tipo, partes, juzgado de origen, radicado, fecha y sentido de la decisión; se fijará en forma virtual en la página de la Rama Judicial por un día, su titular dejará constancia de la fecha y horas de fijación y desfijación, agregará el original al expediente, y conservará copia del mismo en el archivo.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del día de fijación del edicto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, de fecha, naturaleza y procedencia ya conocidas.
Costas como se dijo en primera instancia. En esta sede no hay lugar a su imposición. Lo resuelto se notificará por EDICTO, tal como se describe en la parte motiva, tras lo cual se dispone la devolución del expediente a la oficina de origen. Pasa a la página 15 para las firmas… 3 Dice la norma:
ARTÍCULO
40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad Página 15. R. I. SS. 8574 CUNR 05 789 31 89 001 2023 00013 01 …viene de la página 14 para las firmas Los Magistrados; WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO