Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-05-001-2023-00105-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra. Nancy Edith Bernal Millán

Fecha: 2024-10-22

Sujetos procesales: Diofanor Chaverra Cuesta

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Ordinario laboral DEMANDANTE: Diofanor Chaverra Cuesta DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó CUNR: 05045-31-05-001-2023-00105-01 FECHA: 22 de octubre de 2024 DECISIÓN: Revoca parcialmente, adiciona y confirma MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 24/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados- edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia DEMANDANTE: Diofanor Chaverra Cuesta DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia CUNR: 05045-31-05-001-2023-00105-01 SENTENCIA: 139-2024 DECISIÓN Revoca parcialmente, adiciona y confirma Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 09:15 a m. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el 20 de marzo de 2024.

La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 396 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. 1. TEMA De los requisitos de la pensión de vejez.

Régimen de transición legal y constitucional. Fecha de reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez. Monto de la mesada pensional. De la mesada adicional de junio. Intereses moratorios y su procedencia en el régimen de transición. Excepciones al reconocimiento de los intereses moratorios. Término CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 para el reconocimiento de los intereses moratorios y fórmula para su cálculo.

Aplicación de la Ley 700 de 2001. 2.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA1. 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia: i) se declare que Diofanor Chaverra Cuesta está amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable el Decreto 758 de 1990 con 1402 semanas cotizadas; ii) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar indexada la pensión de vejez desde el 14 de enero de 2014, con 14 mesadas, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 1 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «03.

Subsanación demanda (22-09-23)» CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que Diofanor Chaverra Cuesta nació el 14 de enero de 1954, fue afiliado al ISS el 3 de septiembre de 1986 y solicitó la pensión de vejez el 11 de julio de 2014, pero le fue negada mediante Resolución No. GNR364397 del 13 de octubre del mismo año por tener 1.042 semanas cotizadas.

Informa que, inició proceso ordinario laboral en contra de Maderas del Darién S.A. en liquidación para el reconocimiento del título pensional por no afiliación desde el 16 de noviembre e 1972 hasta el 3 de septiembre de 1986, que se identificó con el CUNR 0583731050012015-00589-590. Agrega que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, que ello fue confirmado por este Tribunal y que el caso llegó hasta la CSJ quien no casó la sentencia, quedando en firme.

Afirma que, el 9 de diciembre de 2022 presentó reclamación ante Colpensiones sobre la pensión de vejez, cotizaciones en mora, actualización de la historia laboral y cumplimiento de la sentencia judicial referida. Agrega que Colpensiones reiteró la negativa CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 mediante Resolución SUB1285 del 3 de enero de 2023, por ello se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Trabada la litis en legal forma, el sujeto procesal llamado a juicio, Colpensiones, dio respuesta a la demanda2; afirmando3 que son ciertos los hechos que se narraron en el numeral anterior. Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y las que se encuentren probadas.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «10. AUTO tiene por contestada y fija fecha (03-11-2023)» 3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «08. Contestación Demanda (11-10-2023)» CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) condena a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2019, en cuantía de $1.324.454, con 13 mesadas anuales; ii) condena a Colpensiones a pagar al actor los intereses de mora a partir del 22 de abril de 2023, cuando se cumplió el plazo de 6 meses establecidos en la Ley 700 de 2021 hasta la fecha en que se efectúe el pago; iii) declara no probadas las excepciones propuestas y condena a Colpensiones en costas procesales.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Colpensiones descorrió el traslado argumentando que existían otras vías procesales, como el proceso ejecutivo para hacer cumplir lo que se había resuelto en la sentencia del proceso 05837310500120150059000, para que no fuera objeto de una nueva condena ordinaria, máxime porque el derecho pensional pudo haber sido resuelto en la vía administrativa ante la administradora.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 La parte accionante guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social donde la Nación funge como garante, de acuerdo con la sentencia CSJ STL7382-2015. 3.1.

PROBLEMA JURIDICO. Se centra en determinar si el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, fue correctamente aplicado por el juez de primera instancia. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 En caso afirmativo, se analizará la fecha de reconocimiento de la pensión, la cuantía de la mesada, la condena a intereses moratorios y costas del proceso. 3.2.

RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas: Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones. Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

No es motivo de discusión en esta instancia que: i) Diofanor Chaverra Cuesta nació el 14 de enero de 1954; ii) Colpensiones expidió la Resolución GNR364397 del 13 de octubre de 2014, en la cual consideró que el afiliado tenía 1042 semanas y 60 años, los cuales, a la luz de la Ley 797 de 2003 no cumplía con el requisito de edad y semanas requeridas por el legislador y procedió a negar la prestación; iii) en sentencia del 8 de abril de 2016 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo dentro del proceso 0583731050012015-00579- 00 seguido por Diofanor Chaverra Cuesta contra Maderas del Darién S.A. y Colpensiones, se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre aquellos y se condenó a la sociedad a emitir y pagar el título pensional a favor del trabajador por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1972 hasta el 3 de septiembre de 1986 con destino a Colpensiones, entidad a la que corresponderá coordinar CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 con el afiliado la aceptación de la liquidación que presente la empresa. 3.2.1.

¿Cuándo está obligada Colpensiones a actualizar la historia laboral del demandante y cuándo a reconocer las prestaciones que se generen con el pago del título pensional? En los términos del literal f) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son efectos del pago del cálculo actuarial la acreditación del período y el cómputo del tiempo de servicio para las prestaciones a las que aspira el afiliado.

Por su parte el inciso final del artículo 2.2.8.11.3. del Decreto 1833 de 2016 estableció como consecuencia del pago del valor total del cálculo la aplicación de este a los periodos en que el empleador incurrió en omisión de afiliación o de reporte de novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 No obstante, el cumplimiento en el reconocimiento del derecho pensional a que haya lugar es inmediato y no puede estar condicionado al pago del título pensional (sentencia del 28 de octubre de 2008, rad. 34270, SU226 de 2019, SL3435-2021 y SL418 de 2024). 3.2.2.

De la pensión de vejez. Como el reconocimiento de la prestación pensional en primera instancia se realiza bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, estudiará la Sala en esta instancia el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para acceder al estatus de pensionado. 3.2.3.

Del régimen de transición. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Para el estudio de la prestación pensional por el riesgo de vejez, tiene entonces esta Sala que para la misma es necesario examinar requisitos de tiempo y densidad de semanas, aplicando el régimen de transición, como se solicita por la parte demandante, es por ello que se estudiará su conservación, así como su extinción paulatina con el acto legislativo 01 de 2005.

El régimen de transición legal fue establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 como prerrogativa para conservar regímenes pensionales anteriores para personas que, por su edad o tiempo de servicios, tenían una mayor probabilidad de acceder en menor tiempo a la pensión de vejez, conforme los requisitos de las normativas previas. Para ello, el art. 36 de la ley 100 de 1993 fijó dos requerimientos, que, fueron establecidos de manera disyuntiva: i) Tener 15 años de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que sería el 1º de abril de 1994 para el sector privado y para el público de orden nacional o 30 de junio de 1995 para el sector público de orden territorial, o CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 ii) Tener 40 años de edad, en el caso de hombres y 35 años de edad, las mujeres Cumplidos estos requisitos, el afiliado podía conservar las prerrogativas pensionales de la normativa anterior en la cual estuviera cobijada, en los ítems de edad, tiempo y monto de la pensión. No obstante, el régimen de transición fue desmontado con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 para unificar en forma definitiva el sistema pensional colombiano. Ahora bien, este acto legislativo, contempla también un «régimen de transición» que hemos dado en llamar constitucional, para conservar los beneficios del régimen establecido en el ya citado art. 36 de la Ley 100 de 1993; así: Parágrafo transitorio 4°.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De esta norma, se colige que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba, como regla general, el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser sus beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de la norma precedente, con anterioridad a esta fecha.

Más, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo supuesto de hecho, que permitió extender la vigencia del mencionado régimen de transición legal hasta el año 2014, (se estableció vía jurisprudencia que sería hasta el 31 de diciembre4) siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional. 4 SL7040-2017 CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Así fue rememorado en decisión SL010-2020 MP Ana María Muñoz Segura, al traer la interpretación expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, que a su vez trajo a colación los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 (sic) de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

Por consiguiente, si bien el contar con 750 semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005, permite la conservación del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dicho beneficio tiene un límite temporal: hasta el 31 de diciembre de 2014; es decir quien más allá del 31 de diciembre de 2014 pretenda gozar del régimen de transición, tiene que demostrar que a esa fecha tenía satisfechos los requisitos legales del régimen reclamado (número de semanas y edad) y la exigencia constitucional.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Esta norma está sujeta a una interpretación restrictiva y única, pues al delimitar la fecha hasta la cual, se prolongaría esa prerrogativa, impide al legislador, al empleador y al juez, establecer que es posible mantener este beneficio en el tiempo hasta que el accionante cumpla con la edad o las semanas requeridas más allá del límite establecido por el citado acto legislativo.

Es fundamental recordar en este punto que, el requisito de semanas cotizadas ha sido objeto de un importante cambio jurisprudencial en lo referente al método de cómputo de dichas semanas. Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia consideraba que las semanas cotizadas debían calcularse con base en un año de 360 días, dividiendo cada mes en 30 días exactos.

Sin embargo, con el reciente cambio jurisprudencial, la Sala de Casación Laboral ha establecido que el cálculo de las semanas debe realizarse con base en los días reales del calendario, es decir, 365 o 366 días en el caso de los años bisiestos. Ha dicho la alta Corte que: «para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario» (SL138-2024).

Modificación que en criterio de esta Corporación permite a los cotizantes acumular semanas de CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 forma más justa y facilita el cumplimiento del requisito de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez. 3.2.3.1. Del caso concreto. En relación con Diofanor Chaverra Cuesta, nacido el 14 de enero de 19545, cumplió 40 años el 14 de enero de 1994, mientras se encontraba cotizando con Maderas del Darién S.A. Para el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado, Diofanor Chaverra Cuesta cumplía con el requisito de la edad necesario para ser beneficiario del régimen de transición legal, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Diofanor Chaverra Cuesta cumplió 60 años el 14 de enero de 2014, dentro del período en que el legislador extendió el régimen de 5 Página 34 del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «03. Subsanación demanda (22-09-23)» CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 transición: desde el 31 de julio de 2010 hasta 31 de diciembre de 20146.

Así, en los términos del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005, para mantener el régimen de transición debía cumplir con el requisito constitucional de haber cotizado 750 semanas al 25 de julio de 2005. Tras el análisis de la historia laboral expedida por Colpensiones, sin el título pensional reconocido en el proceso ordinario laboral CUNR 0583731050012015-00590-00, se determina que Diofanor Chaverra Cuesta cotizó un total de 704 semanas, las cuales resultan insuficientes para conservar el régimen de transición. De allí que estuviera bien negada por Colpensiones la solicitud de pensión de vejez presentada por el demandante el 11 de julio del mismo año, mediante Resolución GNR364394 del 13 de octubre de 2014.

En cuanto al título pensional reconocido mediante sentencia ejecutoriada del 8 de abril de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo dentro del proceso 0583731050012015-00590-00 y a cargo de Maderas del Darién S.A., este abarca un período anterior a la 6 SL7040-2017 CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (16 de noviembre de 1972 al 3 de septiembre de 1986) y suma 5039 días, equivalentes a 720 semanas (sin contar el mismo 3 de septiembre de 1986, como quiera que ya se encuentra contabilizado en la historia laboral).

Al sumarlas a las 704 semanas cotizadas se obtiene un total de 1.424 semanas al 25 de julio de 2005, lo que garantiza que Diofanor Chaverra Cuesta acredita los requisitos para mantener el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como a la misma conclusión llegó la a quo, se confirmará la providencia en este tema. 3.2.4.

De lo norma anterior aplicable por régimen de transición. La jueza de primera instancia condenó a Colpensiones a pagar pensión de vejez a favor de Diofanor Chaverra Cuesta, dando por probado que esta cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 art. 12, establece que, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a. Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años, si se es mujer y, b. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 3.2.4.1.

Del caso concreto. En el caso de Diofanor Chaverra Cuesta cumplió los 60 años el 14 de enero de 2014, lo que claramente emerge del cálculo aritmético según su fecha de nacimiento. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Respecto de las semanas, para el 14 de enero de 2014 Diofanor Chaverra Cuesta alcanzaba, teniendo en cuenta el número de días reportados, los pagos en proceso de verificación y el título pensional, un total de 1.766,59 semanas, Así: Período o año Semanas 16/11/1972 a 2/09/1986 720 03/09/1986 a 31/12/1994 435 1995 52.14 1996 52.14 1997 45.71 2001 43 2002 4.42 2004 43.29 2005 52.14 2006 52.14 2007 52.14 2008 52.14 2009 52.14 2010 37.43 2011 41.86 2012 26 2013 5 Total 1767 De acuerdo con la tabla precedente, para cuando Diofanor Chaverra Cuesta cumplió la edad de 60 años, tenía cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, 1767 semanas, con lo que se cumple el mínimo de 100 semanas en cualquier tiempo, las que son suficientes para adquirir el estatus pensional, con lo que se confirmará el fallo de primera CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 instancia en el sentido que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones a favor de Diofanor Chaverra Cuesta. 3.2.5.

De la fecha de reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez. En punto al momento para acceder a la pensión de vejez, debemos tener presente que, se diferencian dos instantes: A. Causación de la pensión. Se da cuando se cumplen los requisitos establecidos para acceder a la pensión, como la edad y semanas cotizadas. En el caso de Diofanor Chaverra Cuesta, esta fecha fue el 14 de enero de 2014, cuanto tenía las semanas cotizadas necesarias y cumplió 60 años.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 B. Disfrute de la pensión. El disfrute está relacionado con la efectiva percepción de la prestación pensional, en términos de recibir la mesada, esto es, que se reciben los recursos económicos que implica acceder al estatus de pensionado. Circunstancia que puede coincidir con el de la causación o en ciertos casos no. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para disfrutar de la pensión se requiere por parte del afiliado la desvinculación formal del sistema general de pensiones.

Sin embargo, también ha precisado que, ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016) y que corresponden a las siguientes: CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 - Excepciones a la desvinculación formal del sistema para el disfrute de la pensión: a. Conducta renuente de la entidad de seguridad social: Cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo.

En estos casos, la Corte ha reconocido que la pensión debe concederse desde la fecha en que el afiliado completó los requisitos, sin necesidad de una desafiliación formal (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). b. Voluntad inequívoca del afiliado de cesar cotizaciones: Cuando la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizando al sistema.

Esta intención puede ser demostrada mediante actos externos, como: CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 ▪ La cesación definitiva de los aportes. ▪ La solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva. ▪ La manifestación de imposibilidad de continuar cotizando. En estos casos, la Corte ha permitido que la pensión sea pagada antes de la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015, en esta última aclara que, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte las reitera en sede de casación de la sentencia SL5603-2016). Corresponde ahora determinar si Diofanor Chaverra Cuesta se encuentra en alguna de las causales de excepción mencionadas que permitiría el disfrute de la pensión de vejez sin necesidad de la desvinculación formal del sistema.

A. No existe evidencia de que Colpensiones incurriera en una conducta renuente que obligara al afiliado hoy demandante, a CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 seguir cotizando. Al momento de la negativa de la pensión de vejez en la Resolución GNR364397 del 13 de octubre de 2014, la entidad no tenía la obligación de considerar las semanas que correspondían al título pensional ni contaba con las herramientas legales para adelantar acciones de cobro, ya que estas fueron reconocidas en providencia judicial posterior.

B. El demandante cesa definitivamente la cotización al sistema el 31 de mayo de 2019, y no fue hasta el 9 de diciembre de 2022 cuando solicitó formalmente la pensión vejez ante Colpensiones. En esa perspectiva advierte la Sala que, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones, la prestación pensional debe otorgarse desde el día siguiente a aquel en que el actor cesó las cotizaciones al sistema, de donde se lógicamente se infiere su intención inequívoca de retirarse.

Por lo tanto, el derecho a la pensión de vejez deberá ser reconocido a partir del 1 de junio de 2019. Como la a quo llegó a la misma conclusión, se mantiene incólume la sentencia de primera instancia en este asunto. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 3.2.6. Del monto de la mesada pensional. En el caso bajo estudio, para abordar el monto de la mesada pensional se analizará: a) qué semanas cotizadas quedan excluidas del cálculo del IBL, b) el IBL, c) la tasa de reemplazo y d) los límites mínimos y máximos permitidos por la ley para el monto de la mesada pensional.

A. Semanas cotizadas excluidas. En la historia laboral de Diofanor Chaverra Cuesta expedida por Colpensiones, aparecen relacionado como cotizado el período del 1° de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2017, con la siguiente observación: «No registra la relación laboral en afiliación para este pago», razón por la cual la entidad, a pesar de recibir el pago no está contabilizando el número de semanas que le correspondería y mantiene la casilla «semanas» en «0,00» CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Cuando aparece esta anotación en la historia laboral, recae en el afiliado la carga probatoria de demostrar lo contrario, esto es, que durante esos ciclos laboró, en este caso, al servicio de la empresa Maderas del Darién S.A. El criterio jurisprudencia que rige al respecto por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que: [E]n caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que, para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021)7.

Negrita de la Sala. En aplicación de la sentencia en cita, y dada la orfandad probatoria al respecto, pues la parte accionante no cumplió con su carga probatoria, este Tribunal no puede tener en cuenta para los efectos de la pensión de vejez a favor de Diofanor 7 Reiterada por la Sala Laboral de Descongestión en sentencia CSJ SL754 del 21 de marzo de 2023 CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Chaverra Cuesta las cotizaciones realizadas por Maderas del Darién S.A. entre el 1° de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2017, ya que el solo pago de los aportes al sistema de seguridad social no demuestra la existencia de un vínculo laboral y así ha quedado en evidencia con la observación realizada por Colpensiones.

Por lo anterior, se excluye este período. B. Cálculo del IBL. Atendiendo que en precedencia se indica que el reconocimiento de la pensión de vejez se realiza en atención a la aplicación del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, necesario es acudir a este mismo precepto normativo en aras de identificar cuál es el método con el que debe realizarse el IBL.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Como la norma se refiere al monto de la pensión, nuestro órgano de cierre en sentencia de vieja8 data ha esclarecido que, debe entenderse por este el monto porcentual de la pensión (tasa de reemplazo) ya que el IBL cuando al afiliado le hicieren falta más de 10 años para adquirir el derecho, se regula, por regla general, por la Ley 100 de 1993, esto es, su artículo 21.

Si le falren menos 8 Sentencia del 1 de marzo de 2011, Rad. 40552 CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 de 10 años, el cálculo del IBL se realiza con el inciso 3° de su artículo 369. Conforme a lo anterior, en el caso que nos ocupa, Diofanor Chaverra Cuesta para el 1º de abril de 1994 tenía 40 años, 2 meses y 16 días de edad, esto es, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho y para cuyo caso el IBL se establece en los términos del art. 21 de dicho compendio normativo, de acuerdo con jurisprudencia pacífica y reiterada de la alta Corte10, disposición normativa que reza:

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 9 Sentencia SL9808 del 19 de julio de 2016. 10 CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Como la jueza en su liquidación incluyó las semanas que aquí se excluyen, y al realizar el ejercicio del cálculo del IBL con los últimos 10 años de cotización y toda la vida, el Tribunal, al igual que la jueza de primera instancia, se inclina por el cálculo de los últimos 10 años, ya que resulta más favorable al afiliado, arrojando un IBL por valor de $2.050.384,26 para el 1° de junio de 2019.

C. De la tasa de reemplazo. Indica la proporción del Ingreso Base de Liquidación que define el monto de la mesada pensional. A medida que se incrementa el número de semanas cotizadas, también aumenta esta tasa, lo que refuerza la relevancia de mantener una cotización constante. La jurisprudencia pacífica y reiterada ha dejado claro que, para los beneficiarios del régimen de transición que están bajo el Decreto 758 de 1990, la tasa de reemplazo debe calcularse de CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Sentencia del 17 de julio de 2000, Radicado 14086).

Norma que enseña: Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: I. Pensiones de invalidez. ( ) II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas Vejez 500 45 CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 63 950 72 1.000 75 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90 En el caso de Diofanor Chaverra Cuesta, al haber cotizado un total de 1.767 semanas, se excede ampliamente el número requerido para alcanzar el porcentaje máximo de reemplazo permitido en la norma en cita.

En este sentido, se confirma la aplicación de la tasa de reemplazo de 90%, tal como lo determinó la jueza de primera instancia. Al aplicarse la tasa sobre el IBL de los últimos 10 años cotizados obtenido por este Cuerpo Colegiado, resulta una mesada pensional en cuantía de $1.845.345,84 al 1º de junio de 2019. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 A pesar de que el análisis del monto de la mesada pensional se deriva del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, hay lugar a la modificación de la sentencia de primera instancia para reconocer una suma mayor por concepto de mesada pensional, por tratarse de derechos mínimos de seguridad social y fundamental del afiliado a la seguridad social en pensiones.

D. De los límites mínimos y máximos permitidos por la ley para el monto de la mesada pensional. Para garantizar un equilibrio justo, el sistema pensional establece tanto un límite mínimo como máximo en el valor de la mesada. Esto busca cubrir dos necesidades fundamentales: por un lado, que los afiliados que han cumplido con todos los requisitos puedan contar con una pensión que les permita mantener una vida digna, y por otro, que el sistema tenga los recursos suficientes para ser financieramente sostenible en el largo plazo.

Así, se promueve un sistema que no solo responde CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 a las expectativas de cada pensionado, sino que también cuida la viabilidad para futuras generaciones. Con el objetivo de cumplir con estos principios, el legislador ha establecido las siguientes disposiciones: a) El literal b) del numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, establece que: «[e]l valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario». b) La Ley 100 de 1993 introduce el límite mínimo de la pensión de vejez como una característica esencial del sistema general de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) del artículo 12. c) El artículo 34 de la misma ley dispone que: «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 d) El artículo 35 regula que: «[e]l monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente». e) Adicionalmente, el inciso sexto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que: «[n]inguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente» y su parágrafo 1º estipula que: «[a] partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

Dado que el monto de la mesada pensional a favor de Diofanor Chaverra Cuesta se ha reconocido por valor de $1.845.345,84 a partir del 1º de junio de 2019 y considerando que el SMLMV para ese año era de $828.116, se evidencia la correcta aplicación de los límites mínimos y máximos establecidos por la legislación colombiana, ya que el monto supera el SMLMV del 2019 y no excede los 25 SMLMV.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 3.2.7. De la mesada adicional de junio. A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, conocida como la mesada catorce, fue excluida del ordenamiento jurídico de la seguridad social, salvo que, el valor de la mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV y se causare el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, en cuyo caso el afiliado tendrá derecho a percibir 14 mesadas al año. En el caso bajo estudio, Diofanor Chaverra Cuesta adquirió el derecho a la pensión el 14 de enero de 2014 y, no es elegible para recibir la mesada adicional.

Como acertadamente lo concluyó la jueza de primera instancia. 3.2.8. De la excepción de prescripción. La interrupción de la prescripción es un efecto procesal que surge por las dos causales arriba mencionadas. Su resultado de acuerdo con lo CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 previsto en el art. 489 del C.S.T consisten en «(…) contarse de nuevo (el término de la prescripción) a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Es decir, el periodo prescriptivo se calcula como si el tiempo no hubiere transcurrido. De conformidad con el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años desde que se hace exigible la obligación. Son eventos que interrumpen el fenómeno prescriptivo: el simple reclamo escrito del afiliado sobre el derecho que pretende ante la administradora de pensiones y la presentación de la demanda.

Es importante recordar que, por tratarse la pensión de vejez de un derecho social de carácter periódico, no está sujeta a prescripción. Sin embargo, las mesadas individualmente consideradas, que no hayan sido reclamadas oportunamente, estarán sometidas a un término de prescripción trienal. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 En el asunto bajo examen, luego de obtener el reconocimiento del título pensional Diofanor Chaverra Cuesta presentó reclamación de la pensión de vejez el 9 de diciembre de 202211 y presentó la demanda el 1º de marzo de 2023, por lo que entre una y otra fecha no transcurrió el término trienal.

Así, se interrumpió la prescripción con el reclamo ante Colpensiones, permaneciendo exigible las mesadas causadas 3 años hacia atrás, esto es, desde el 10 de diciembre de 2019. Como la jueza de primera instancia no llegó a la misma conclusión y convalidó el retroactivo pensional a partir del 1º de junio de 2009, se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, por analizarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y a quien le beneficia este reconocimiento.

El retroactivo pensional es el siguiente: 11 Página 70 del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «03. Subsanación demanda (22-09-23)». CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Retroactivo Pensión Año Mesadas Valor pensión Total anual 2019 2 $ 1,845,345.84 $ 3,690,691.67 2020 13 $ 1,915,468.98 $ 24,901,096.74 2021 13 $ 1,946,308.03 $ 25,302,004.39 2022 13 $ 2,055,690.54 $ 26,723,977.02 2023 13 $ 2,325,397.14 $ 30,230,162.82 2024 9 $ 2,541,193.99 $ 22,870,745.91 Total $ 133,718,678.55 Suma por la que se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia. 3.2.9.

De los descuentos para el sistema de seguridad social en salud. En otro orden de consideraciones, se adicionará la sentencia de primera instancia para autorizar a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 3.2.10. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagra que: A partir del 1o de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado de manera pacífica y reiterada que, del texto del artículo de la referencia se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen el pago del beneficio pensional12, con 12 Providencia del 15 de agosto de 2006, Radicado No. 27.540.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa13. Respecto a su causación también ha dejado claro la alta Corporación que, los intereses moratorios, no nacen a partir del mismo momento en que se configuró el derecho pensional, sino que es necesario que el beneficiario realice la respectiva solicitud de reconocimiento, para que la entidad administradora que cuenta con un término límite, la resuelva, y de no hacerlo incurrirá en retraso o «mora en el pago de las mesadas pensionales».

En otras palabras, la mora en el pago de las mesadas pensionales se genera cuando en los plazos legalmente determinados, la administradora de pensiones no efectúa el pago de las mesadas al pensionado. 3.2.10.1. Aplicaciones de los intereses moratorios en pensiones del régimen de transición. 13 SL1610 de 2022 CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Desde la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23519, nuestro órgano de cierre aclaró que las pensiones de vejez reconocidas bajo el régimen de transición, fundamentadas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 están integradas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por tanto, están sujetas al pago de intereses moratorios en caso de mora, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior implica que, aunque las pensiones del régimen de transición fundadas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se basan en normas anteriores a la Ley 100, deben ser tratadas bajo las mismas reglas que sancionan la mora en el pago de mesadas pensionales. La Corte concluyó que, al formar parte del régimen solidario de prima media, cualquier retraso en el pago de las mesadas origina el reconocimiento de intereses moratorios, garantizando así que los afiliados del régimen de transición gocen de las mismas protecciones y derechos frente a las demoras en el pago de sus pensiones.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Al ser procedente los intereses moratorios bajo este contexto, se confirma la sentencia de primera instancia. 3.2.10.2. Excepciones al reconocimiento de los intereses moratorios. También ha indicado La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los intereses, como cuando: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria; ii) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial y iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer la pensión, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (SL2547-2024).

La situación bajo análisis no se adecua a alguna de las causales de exclusión descritas para exonerar de los intereses de mora, por lo que, se ratifica la procedencia de lo decidido por la a quo. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Concluido lo anterior surge el interrogante sobre ¿desde cuándo deben pagarse los intereses moratorios? 3.2.10.3.

Término para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. El tema de los intereses moratorios bajo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 inicialmente surgió en un contexto donde la norma no establecía de manera clara el término exacto para que las entidades administradoras de pensiones reconocieran y pagaran las mesadas. En sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó la extensión al RPMPD de la aplicación del artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 199414, que estableció el término máximo de 4 meses para que las administradoras decidieran sobre las solicitudes pensionales, que por el objeto de la norma se entendía exclusivo para el RAIS. 14 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Con aplicación analógica se llenó el vacío legislativo hasta que se expidió la Ley 797 de 2003, que con su artículo 9° modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adicionando el parágrafo 1° con un inciso final por medio del cual se estableció que los fondos contaban con un término máximo de 4 meses para reconocer la reconocer la pensión de vejez, pensión de vejez, a partir de radicada la solicitud por el peticionario.

Esta normativa ha sido suficiente para que, hasta la fecha, el criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia15 sea que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causen a partir del vencimiento de los 4 meses otorgados para resolver la solicitud pensional. 3.2.10.4. Aplicación de la Ley 700 de 2001.

La jueza de primera instancia elevó condena por intereses moratorios sobre las mesadas pensionales a partir del 22 de abril de 2023, pese 15 SL747 del 20 de marzo de 2024. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 a haber manifestado acogerse al término de 6 meses que establece la Ley 700 de 2021. Aunque existen propuestas en salvamentos de votos 16 de la Sala de Casación Laboral que se alinean con las interpretaciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto aplican el término de 6 meses como plazo definitivo para el pago de la mesada pensional, aquellos no tienen el carácter vinculante y, por tanto, su aplicación por parte de la autoridad judicial debe hacerse en cumplimiento de las reglas fijadas en la sentencia C-621 de 2015 para apartarse del precedente vertical.

En este contexto, esta Corporación ya se ha pronunciado anteriormente de la Ley 700 de 2021 con ponencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral17, manteniendo así la línea de los 4 meses establecida por la Ley 100 de 1993 y la Corte Suprema de Justicia. 16 SL2347-2023 y SL747-2024 17 Sentencia del 27 de octubre de 2023 dentro del proceso CUNR05615310500120230010100.

CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Sería del caso revocar, no obstante, la jueza de primera instancia dice dar aplicación al término de 6 meses de la Ley 700 de 2001, pero reconoce los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de abril de 2023, esto es, cuando solo han transcurrido 4 meses a partir de la fecha de reclamación, diciembre de 2022, y no, 6 meses, por tanto, deberá confirmarse como vienen reconocidos. 3.2.10.5.

Cálculo de intereses moratorios. El monto de los intereses moratorios se establecerá de acuerdo con la siguiente fórmula: • S=(DxTxt)/100, donde: o S=intereses moratorios; o D=valor de la mesada dejada de cancelar; o T= tasa máxima de interés moratorio vigente a la época de efectuarse el pago; y CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 o t=tiempo transcurrido desde que se causó el derecho al pago de la mesada pensional y el momento en que efectivamente se produzca el pago de la misma; el resultado que este cálculo arroje será el obligado a cancelar a favor de la demandante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.2.11.

Planteamiento de los alegatos de conclusión de Colpensiones. Solicita Colpensiones se tenga en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia, esto es, que existían otras vías procesales, como el proceso ejecutivo para hacer cumplir lo que se había resuelto en la sentencia del proceso 05837310500120150059000, para que no fuera objeto de una nueva condena ordinaria, máxime porque el derecho pensional pudo haber sido resuelto en la vía administrativa ante la administradora.

De entrada, esta Sala destaca que, la finalidad de los alegatos de conclusión no es introducir nuevos puntos de inconformidad, sino presentar argumentos fuertes y contundentes que respalden la tesis de la alzada y lleven al Tribunal al convencimiento de que la misma es acertada. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Según el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá corresponder a las materias objeto del recurso de apelación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en decisión SL5047-2020 hizo eco de lo que, explicó la Corte Constitucional en sentencia C- 493/2016: En armonía con lo expuesto, y concretamente, en torno a la finalidad de la etapa de alegaciones en segunda instancia, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia CC C-493-2016 lo siguiente: 61.

Ahora bien, dentro del marco del principio de congruencia -Supra numerales 46 y 47- la referencia a “lo estrictamente necesario” no implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la apelación, por lo que deberá de abstenerse de obstruir la adecuada sustentación del recurso. Adicionalmente, por virtud del artículo 82 del estatuto procesal laboral en el trámite de la segunda instancia está previsto que en la audiencia de fallo se oirán las alegaciones de las partes previo a resolver la apelación, oportunidad procesal dentro de la cual, los recurrentes podrán reafirmar más detalladamente los aspectos estrictamente necesarios anunciados ante el inferior funcional.

Esto significa que la elaboración de la apelación será la continuación de una participación que se ha venido consolidando progresivamente en etapas previas al fallo de primera instancia. (Destaca la Sala) CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 De acuerdo con los razonamientos de la Corte Constitucional, así como con el principio de consonancia en el proceso laboral, esta judicatura debe sujetarse a las temáticas específicamente planteadas por el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, los cuales han sido identificados en el acápite 3.1.

Así que, de tocarse temas diferentes al grado jurisdiccional incurriría el Tribunal en una transgresión al principio de consonancia y de contera al debido proceso, por lo que desde ya se manifiesta que, no es viable pronunciarnos sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión que no hagan alusión a lo que le fue desfavorable a la entidad. 3.2.12.

De las costas procesales en primera instancia. Regula el artículo 365 del C.G.P., que en los procesos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Por tanto, le corresponde a esta Sala identificar, quien es la parte vencida. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Al salir avante las pretensiones de la demanda, contra las cuales Colpensiones tuvo la oportunidad de contestar y no solo se opuso a su reconocimiento, sino que, presentó excepciones de mérito, se concluye que en el trámite del proceso existió controversia en la que Colpensiones salió vencido; por tanto, se confirmará su condena en costas. 3.3.

De las costas procesales en segunda instancia. No se causan en esta instancia por conocerse el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el 20 de marzo de 2024, para declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 9 de diciembre de 2019 (inclusive), hacia atrás, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido de reconocer a favor de Diofanor Cuesta Chaverra la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2019, por 13 mesadas anuales, en cuantía de $1.845.345,84.

TERCERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia para reconocer retroactivo pensional a partir del 10 de diciembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024, por valor de $133.718.678,55. CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 SEXTO: COSTAS como quedó establecido en la parte motiva. Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico.

Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. Pasa a la página 56 para firmas.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia para autorizar a Colpensiones para que al momento del pago del referido retroactivo y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás CUNR 05045-31-05-001-2023-00105-01 Viene de la página 55 para firmas. NANCY EDITH BERNAL MILLAN Ponente HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO Magistrado WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN Magistrado Proyectó: Anyelis Cardona Firmado Por: William Enrique Santa Marin Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b778c95bb9a00abd90ede9715ef3752fa7e6785b3c2b2279410e8475112953b Documento generado en 23/10/2024 03:17:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica