REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Ordinario laboral DEMANDANTE: Marlene Leonor Díaz Rosso DEMANDADO: El Convite S.A.S. en reorganización, Porvenir SA, y otros PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó CUNR: 05045-31-05-002-2022-00534-01 FECHA: 22 de octubre de 2024 DECISIÓN: Revoca y confirma MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 24/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados- edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia DEMANDANTE: Marlene Leonor Díaz Rosso DEMANDADO: El Convite S.A.S. en reorganización Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia CUNR: 05045-31-05-002-2022-00534-01 SENTENCIA: 140-2024 DECISIÓN Revoca y confirma Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 HORA: 09:30 a m. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 1° de abril de 2024.
La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 397 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. 1. TEMA Responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Indemnización plena de perjuicios. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Excepciones al reconocimiento de los intereses moratorios. 2.
ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA1. 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia se declare que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) es responsable: i) de no adelantar oportunamente las acciones de cobro correspondientes ante la empresa El Convite S.A.S. en reorganización, por los aportes en mora que presenta la afiliación de Marlene Leonor Díaz Rosso y ii) de negarle el reconocimiento de garantía de pensión mínima (G.P.M.) de vejez, pese a que sí tenía derecho a ella. 1 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «03Subsanación demanda» CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Se condene a Porvenir S.A. a recocer y pagar i) de sus propios recursos la G.P.M. de vejez a la que tenía derecho la accionante, dado que operativamente ya no es posible su aprobación por parte de la O.B.P. de Minhacienda; ii) retroactivamente la pensión desde el 7 de octubre de 2014; ii) intereses moratorios desde que se cumplieron los 4 meses de radicada la solicitud de pensión (24 de febrero de 2015) o subsidiariamente, la indexación. Autorice a Porvenir S.A. a descontar del valor del retroactivo pensional la devolución de saldos pagada.
Se condene a El Convite S.A.S. en reorganización a pagar título pensional y/o aportes en mora por los períodos laborados por la accionante y no cotizados por la empresa, desde el 7 al 14 de octubre de 1991, 8 de julio al 13 de diciembre de 1992, noviembre de 1995 y enero a mayo de 1996. Pide la condena en costas a todas las demandadas.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 2.1.1.1. De manera subsidiaria al reconocimiento de la pensión solicitó que se condene a Porvenir S.A. i) a pagar como perjuicios de lucro cesante el valor indexado de las mesadas dejadas de percibir y ii) descontar del valor de la indemnización de perjuicios la devolución de saldos. 2.1.2.
Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda como hechos que interesan a esta instancia que, Marlene Leonor Díaz Rosso nació el 22 de febrero de 1957, con lo que cumplió 57 años el mismo día y mes de 2014; y afirma trabajó para la empresa El Convite S.A.S. en Reorganización desde el 7 de octubre de 1991 hasta el 6 de octubre de 2014, acumulando un total de 1.183 semanas de cotización. Informa que Marlene Leonor Díaz Rosso se afilió al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) el 15 de octubre de 1991 y lo estuvo hasta febrero de 1996.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Explica que, en febrero de 1996, se trasladó a la AFP Colfondos, el cual se hizo efectivo en marzo de 1996. Sostiene que, en octubre de 1998, la demandante se trasladó de AFP Colfondos a AFP Horizonte, haciéndose efectivo en noviembre del mismo año. Expone que Horizonte actualmente está fusionada con la AFP Porvenir.
Manifiesta que el 24 de octubre de 2014, la demandante radicó su solicitud de pensión de vejez ante Porvenir S.A., que por ello la entidad le informó el 25 de febrero de 2015 que, había solicitado la corrección de su historial laboral para bono pensional ante Colpensiones, pero que, luego de actualizada persistían varias inconsistencias relacionadas con la empresa El Convite S.A.S., como períodos no cotizados o con menos de 30 días imputados.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Dice que Porvenir no requirió al empleador para resolver su estado de deuda ante Colpensiones, sino que, trasladó la responsabilidad a la demandante. Indica que, el 23 de julio de 2015, Porvenir S.A. rechazó la solicitud de pensión porque no había acumulado el capital suficiente ni las 1.150 semanas requeridas para acceder a la G.P.M., pues solo tenía 1.116 semanas y aprobó una devolución de saldos por valor de $53.605.894.
Agrega que el 22 de agosto de 2022, la demandante solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, desde el 7 de octubre de 2014 y el pago de intereses moratorios o indexación sobre las mesadas no pagadas desde el 24 de febrero de 2015. También pidió que se le descontara la devolución de saldos pagadas. Subsidiariamente al reconocimiento del retroactivo le solicitó una indemnización por lucro cesante, contentiva de las mesadas dejadas de percibir desde el 7 de octubre de 2014; pero, el 6 de septiembre de 2022, Porvenir S.A. negó nuevamente las pretensiones.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Trabada la litis en legal forma, los sujetos procesales llamados a juicio, e integrados por pasiva, El Convite S.A.S. en reorganización, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y Colpensiones, dieron respuesta a la demanda2, así:
2.2.1. EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. Acepta que Marlene Leonor Díaz Rosso se vinculó mediante un contrato de trabajo con la sociedad, desde el 7 de octubre de 1991 al 6 de octubre de 2014 y que estuvo afiliada al I.S.S., a Colfondos y luego a Porvenir, realizando los traslados que se describen en la demanda. Niega que la demandante no haya sido afiliada al ISS al momento de su vinculación. Aclara que la empresa no adeuda ninguna suma al I.S.S. hoy Colpensiones y menos en períodos anteriores a 1994. 2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «10ConductaCncluyenteIntegraContradictorioPasiva» y «22AutoTieneContestadaFijaFecha» CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Dice que la empresa cuenta con pal y salvo por compromisos de pago sobre aportes laborales con el I.S.S. al 31 de diciembre de 1994.
Los demás hechos no le constan. Se opuso únicamente a las pretensiones en su contra. Como medio de defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de la norma que creó los títulos pensionales- inaplicación de la norma para reconocer un título pensional- excepción de inconstitucionalidad, la empresa no era responsable de la totalidad de los aportes. en consecuencia, tampoco es responsable del pago de la totalidad del título pensional reclamado, prescripción de los derechos, pago y compensación
2.2.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.3. No le consta la fecha de nacimiento de Marlene Leonor Díaz Rosso, ni su vínculo laboral con El Convite S.A.S. Tampoco le consta que la accionante presentó ante la AFP solicitud de pensión el 24 de octubre de 2014. Niega que no hubiese requerido al empleador para resolver el estado de Deuda ante Colpensiones y Porvenir y que la AFP le generara perjuicios a la demandante por la negativa pensional.
Los demás hechos los acepta. 3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «09ContestaciónPorvwnir» CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Se opone a todas las condenas en su conta. Propone las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, hecho exclusivo de tercero, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva de daño - inexistencia del daño alegado, improcedencia del pago a título de perjuicios de una pensión de vejez a la cual por ley no tiene derecho la demandante, errada tasación de los perjuicios, prescripción de la acción que pretende el pago de perjuicios, pago, compensación y las que se encuentren probadas. 2.2.3.
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES4. No le constan los hechos de la demanda, pero se opone a todas las pretensiones. Dice que, de abrirse paso las pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio, no sería la cartera ministerial la que deba salir al paso del cumplimiento de alguna orden en tal sentido, hasta tanto la AFP 4 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «19ContestaciónMinHacienda» CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 adelante el estudio y de ser procedente solicite el reconocimiento de la G.P.M., que dicho sea de paso no implica desplazamiento de recursos por parte de la Cartera ministerial.
Sin embrago respecto de cualquier responsabilidad subsidiaria del ministerio originada en la prosperidad de alguna de las pretensiones, se opongo por constituirse en improcedentes frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la ausencia de solicitud de G.P.M. de la Administradora de Fondos de Pensiones. Como hechos de su defensa narra que: 1.- La señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP HORIZONTE (Hoy PORVENIR) el día 09 de febrero de 1996, Administradora de Pensiones a la cual se encuentra actualmente afiliada. 2.- La señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas. 3.- En el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho la señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP PORVENIR el día 03 de septiembre de 2015, concurre como emisor la NACION y adicionalmente, participa como contribuyente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con su respectivo cupón. CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 4.- La AFP PORVENIR en fecha 03 de septiembre de 2015, solicitó la EMISION y REDENCION (Pago) “anticipado” del bono pensional de su afiliada por DEVOLUCION DE SALDOS (Artículo 66 Ley 100 de 1993), petición que fue atendida favorablemente por esta oficina mediante la Resolución No. 14460 de fecha 30 de septiembre de 2015, SIN QUE ACTUALMENTE EXISTA ALGUN TRAMITE PENDIENTE POR ATENDER POR PARTE DE ESTA OFICINA EN RELACION CON DICHO BENEFICIO.
(Ver Anexo). 5.- De acuerdo con lo anterior, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales a la fecha, ha cumplido en su totalidad con la obligación que le corresponde asumir en el caso de la demandante, al Emitir y Redimir (Pagar) “anticipadamente” el bono pensional Tipo A de la señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO por Devolución de Saldos, atendiendo adecuada y oportunamente la petición que al respecto ingresó en el sistema interactivo de la OBP la AFP PORVENIR. 6.- Una vez EMITIDO y REDIMIDO (PAGADO) en favor de la AFP PORVENIR el valor correspondiente al bono pensional de la señora DIAZ ROSSO, dicho Fondo de Pensiones, de conformidad con la información que aparece registrada en nuestro sistema interactivo, determinó que la prestación a reconocer a su afiliada era la DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR VEJEZ de que trata el artículo 66 de la Ley 100/93, por no acreditar los requisitos de capital y semanas cotizadas para acceder a una Pensión, beneficio que, como se indica en los hechos de la demanda, FUE ACEPTADO y RECIBIDO por la ahora demandante.
Por otra parte, en relación con los tiempos laborados por la señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO al servicio del empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION PUNTUALMENTE EL LAPSO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE AGOSTO AL MES DE NOVIEMBRE DE 1992 y que de acuerdo con lo manifestado por la parte actp0ra en el hecho SEGUNDO (2º) DEL ESCRITO DE DEMANDA, fue efectivamente laborado por la señora DIAZ ROSSO al indicar que la ahora demandante solo laboró con este empleador desde el 07/10/1991 hasta el 06/10/2014 “aparentemente” SIN NINGUNA INTERRUPCION, debemos manifestar que, de la información reportada a la fecha tanto por la AFP PORVENIR como por COLPENSIONES a través del archivo laboral masivo, se puede evidenciar que “aparentemente” el empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION, NO cumplió con la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS (Hoy COLPENSIONES) a efectos de realizar los CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 respectivos aportes a pensión durante el tiempo “supuestamente” laborado por la señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO a su servicio, PUNTUALMENTE DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE AGOSTO AL MES DE NOVIEMBRE DE 1992, dado que, como se desprende de la información contenida en el referido archivo, el empleador en mención reportó una NOVEDAD DE RETIRO en fecha 07 DE JULIO DE 1992, registrando posteriormente una NOVEDAD DE INGRESO en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 1992, lo que “en principio” desvirtuaría la “supuesta” ininterrupción del vínculo laboral que señala el apoderado de la parte actora en em hecho SEGUNDO (2º) de su escrito de demanda. 15.- Ahora bien, si las novedades de INGRESO e INGRESO reportadas al ISS (Hoy COLPENSIONES) por el empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION no son ciertas, es decir, si se demuestra que la ahora demandante laboró de manera ininterrumpida con dicho empleador, se debe entonces catalogar a la empresa EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION como “OMISO” por el lapso de tiempo antes referido.
En consecuencia, de comprobarse la hipótesis anterior, el empleador en mención debe proceder a reconocer los periodos de tiempo no cotizados a dicho instituto mediante un “CALCULO ACTUARIAL”, tal y como lo dispone el literal d) del Parágrafo 1º del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. 16. Conforme a lo anterior, compete a la AFP PORVENIR en asocio con COLPENSIONES, establecer si el empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION, afilió a su trabajadora al ISS al momento de iniciar su relación laboral, PUNTUALMENTE DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 08/07/1992 AL 13/12/1992 (SI EXISTIO RELACION LABORAL) y adicionalmente, si efectuó aportes a dicho instituto durante el tiempo en que estuvo vigente el vínculo laboral de la ahora demandante con el referido empleador.
En caso afirmativo, dicha AFP debe adelantar ante el ISS (Hoy COLPENSIONES), las gestiones que resulten pertinentes a fin de lograr la actualización de la historia laboral válida para bono pensional de la afiliada en mención, o en su defecto, determinar a Caja o Fondo de sector público realizó las respectivas cotizaciones y con ello establecer si el tiempo en comento puede ser incluido en la historia laboral válida para liquidar bono pensional.
En caso contrario y si se llegase a determinar que dicho empleador es “OMISO” por no existir afiliación al ISS, Caja o Fondo DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 08/07/1992 AL 13/12/1992 (SI EXISTIO RELACION LABORAL), se debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad antes transcrita, trámites en los cuales esta oficina no tiene injerencia alguna.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 17- Ahora bien, esta oficina se permite aclarar que en el evento en que la AFP PORVENIR establezca que el empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION o quien hoy día haga sus veces, es “OMISO” y éste llegase a convalidar los periodos de tiempo “supuestamente” laborados por la demandante a su servicio SIN cotizaciones al ISS mediante el respectivo cálculo actuarial de que trata el Decreto 1887 de 1994 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, LOS MISMOS NO FORMARAN PARTE DE LA HISTORIA LABORAL PARA BONO PENSIONAL, por cuanto la señora MARLENE LEONOR DIAZ ROSSO estaría recibiendo dos beneficios por un mismo periodo laborado (Cálculo actuarial y Bono Pensional), lo cual por mandato legal resulta improcedente. 18.- Esta misma consecuencia se predicará en el evento que se llegase a determinar que el empleador EL CONVITE S.A.S. EN REORGANIZACION, SI afilió a su trabajadora al ISS, Caja o Fondo, pero que NO efectuó oportunamente los aportes a pensión, entrando por tanto en situación de MORA EN EL PAGO DE COTIZACIONES.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 3º del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Interpone las excepciones de fondo de buena fe y las que se encuentren probadas.
2.2.4. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES5. Dice es cierto la fecha de nacimiento de Marlene Leonor Díaz Rosso y la de inicio de cotizaciones al RPMPD, sin embargo, aclara que lo hizo hasta enero, no febrero, de 1996. Los demás hechos no le constan. Se opone a la prosperidad de todas las 5 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «08ContestaciónColpensiones» CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 pretensiones de la demanda.
Como medio de defensa expresa inexistencia de la obligación de reconocer y pagar bono pensional a favor del afiliado por Colpensiones, inexistencia de la obligación de reconocer y/o reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y las que se encuentren probadas.
Como fundamentos de su defensa cita el Decreto 1299 de 1994, explicando que es la norma que regula los asuntos relativos a los bonos pensionales su manejo, emisión, liquidación y pago. Sostiene que la Nación a través del ministerio de hacienda y crédito público – oficina de bonos pensionales es la entidad responsable de la posible emisión de un bono pensional al accionante teniendo en cuenta que el mismo alega haber estado realizando cotizaciones desde antes del 1 de abril de 1994, a saber desde el 15 de octubre de 1991 y si bien podría verse avocada Colpensiones al pago de una cuota parte del pago del bono pensional, por el periodo posterior al 1 CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 de abril de 1994 y hasta febrero de 1996, ello no concibe una obligación directa por parte de Colpensiones, por cuanto debe ser la nación la que realice el pago total del bono al accionante y luego ajuste las cuotas partes con Colpensiones; sumado a que debe ser debatido y acreditadas en el trámite del proceso las cotizaciones efectuadas por el accionante a RPMPD.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) condena a Porvenir S.A. a pagar de su patrimonio la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, a favor de Marlene Leonor Díaz Rosso, desde el 22 de agosto de 2019, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 25 de febrero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago; ii) condena a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la demandante, desde el 7 de octubre de 2014 al 21 de agosto de 2019, la suma de $46.174.860, correspondiente a las mesadas pensionales CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 que dejó de percibir con ocasión de la negligencia de la administradora; iii) declara próspera la pretensión de la demanda de reconvención propuesta por Porvenir S.A. en contra de la demandante, y como consecuencia de ello condena a Marlene Leonor Díaz Rosso a devolver la suma pagada por la AFP por concepto de devolución de saldos, que indexados a 1° de abril de 2024 asciende a la suma de $131.554.275; iv) faculta a Porvenir S.A. a descontar en adelante, el 50% del valor de la mesada pensional hasta obtener el recaudo de $24.736.558; v) condena a El Convite S.A.S. en reorganización a trasladar a Porvenir S.A. en un período máximo de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el título pensional por el período laborado y no cotizado a favor de Marlene Leonor Díaz Rosso, entre el 7 de octubre al 14 de octubre de 1991; vi) absuelve al ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP y a Colpensiones de las pretensiones; vii) condena a Porvenir S.A. a pagar costas a favor de la demandante y a Marlene Leonor Díaz Rosso como demandada en reconvención a pagar costas procesales a favor de Porvenir S.A.
2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN. CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. interpone recurso de apelación contra los siguientes asuntos: A. Pago de prestaciones con recursos propios. Se opone a que la sentencia le imponga la obligación de pagar la pensión de vejez con garantía mínima, con recursos propios.
La entidad sostiene que dicha pensión tiene varias fuentes de financiación y que la normativa no establece que, ante la falta de requisitos legales, sea Porvenir quien deba asumir el pago. B. Responsabilidad en la demora del reconocimiento pensional. No está de acuerdo con ser la única entidad responsabilizada por la demora en el pago de la pensión de la demandante.
Sostiene que la responsabilidad también recae en otras entidades, como el Ministerio de Hacienda, Colfondos S.A. y Colpensiones, debido a la falta de claridad y congruencia en la historia laboral de la demandante. C. Perjuicios reclamados. Se opone al reconocimiento de perjuicios a favor de la demandante, ya que considera que no se ha demostrado de manera suficiente ni idónea el daño causado, ni CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 se ha acreditado el nexo causal entre su conducta y los perjuicios alegados.
Además, argumenta que la devolución de saldos fue realizada conforme a la ley. D. Pago de intereses sobre la prestación. Rechaza la condena al pago de intereses sobre la prestación, ya que, según su interpretación, en el momento en que la demandante presentó la solicitud de pensión por garantía mínima, no cumplía con los requisitos legales.
Argumenta que actuó de buena fe al reconocer la devolución de saldos y que no corresponde el pago de intereses en este caso.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, La parte demandante, Porvenir y Colpensiones descorrieron el traslado, así: CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01
2.5.1. MARLENE LEONOR DÍAZ ROSSO. Solicita a) la confirmación de la sentencia de primera instancia y b) que la condena por lucro cesante sea indexada mediante la figura de corrección aritmética. Para lo anterior Alega que la falta de aportes y la mora afectaron su historia laboral, impidiendo el acceso oportuno a su pensión y generando perjuicios económicos.
Afirma que Porvenir y las demás administradoras tenían la obligación de gestionar el cobro de los aportes atrasados y actualizar su historia laboral. Argumenta que los errores y demoras han generado perjuicios económicos que deben ser resarcidos mediante la condena por lucro cesante. Sostiene que no aplicar la indexación generaría un detrimento patrimonial, al no compensar la pérdida del valor del dinero en el tiempo.
2.5.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Argumenta que la pensión mínima garantizada no puede ser impuesta a la AFP, sino al Estado (Ministerio de Hacienda). Explica que las cotizaciones en mora corresponden a periodos en los que la demandante estuvo afiliada a Colpensiones y CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Colfondos, eximiendo a Porvenir de responsabilidad.
Afirma que la demandante fue negligente al no reclamar la corrección de su historia laboral durante más de 16 años. Sostiene que ha operado la prescripción, ya que las reclamaciones llegaron demasiado tarde, lo que impide cualquier obligación pendiente de reconocimiento o pago por su parte. 2.5.3. COLPENSIONES. Pide que se ratifique la absolución de Colpensiones en primera instancia. Dice que los errores en las cotizaciones y en la historia laboral no fueron responsabilidad de Colpensiones, sino del empleador y otras administradoras (Porvenir y Colfondos).
Alega que cumplió con las normas y procedimientos vigentes durante su gestión, sin incurrir en mora ni omisiones en perjuicio del demandante y que la mora y los perjuicios que reclama la demandante son atribuibles al empleador, que no efectuó los aportes oportunamente, y a las AFP, que no realizaron gestiones de cobro. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 3. CONSIDERACIONES Somos competentes para el estudio del presente caso, en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social 3.1.
PROBLEMA JURIDICO. Consiste en determinar la responsabilidad de Porvenir S.A. respecto al reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión mínima a favor de Marlene Leonor Díaz Rosso. En caso afirmativo se analizará si Porvenir debe asumirla con cargo a sus propios recursos o no. Seguidamente se estudiará la procedencia de los perjuicios y los intereses moratorios objeto de condena.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas: Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones.
Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso. Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 No es motivo de discusión en esta instancia que: i) Marlene Leonor Díaz Rosso nació el 22 de febrero de 1957, por lo tanto, cumplió 57 años el mismo día y mes de 2014 (pág. 150); ii) Marlene Leonor Díaz Rosso prestó sus servicios personales a El Convite S.A.S. en reorganización desde el 7 de octubre de 1991 hasta el 6 de octubre de 2014 (pág. 151), para un total de 1185 semanas cotizadas (con años de 360 días); iii) Marlene Leonor Díaz Rosso estuvo afiliada al RPMPD desde el 15 de octubre de 1991 al 29 de febrero de 1996 y desde marzo de 1996 en el RAIS, inicialmente con la AFP Colfondos, luego con Horizonte quien posteriormente se fusionó con Porvenir S.A. iv) Marlene Leonor Díaz Rosso tiene derecho a que se le reconozca un bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al RAIS, con posterioridad a la entrada en vigor de CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 la Ley 100 de 1993 y tener cotizadas al ISS más de 150 semanas (187,86) v) Concurren como emisores responsables del reconocimiento y pago del bono pensional la Nación y Colpensiones vi) Marlene Leonor Díaz Rosso radicó solicitud de pensión de vejez ante Porvenir S.A. el 24 de octubre de 20146 y le fue negada el 23 de julio de 2015 por no reunir el capital necesario para financiar la pensión de vejez ni cumplir con 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima.
Que a la accionante se le aprobó y efectuó la devolución de saldos. vii) Marlene Leonor Díaz Rosso solicitó la GPM el 22 de agosto de 2022, pero le fue rechazada el 6 de septiembre de 2022. viii) El Convite S.A.S. en reorganización está obligado a trasladar a Porvenir S.A. el título pensional por el período laborado y no cotizado del 7 al 14 de octubre de 1991. 6 Página 444 CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 3.2.1.
Responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. En el Decreto 656 de 1994, por medio del cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondo de pensiones, se destacan las responsabilidades de las administradoras, los plazos y las consecuencias en caso de incumplimiento, así: A. Responsabilidades: • Obtener y mantener actualizada la información previsional de los afiliados (artículo 17). • Determinar con precisión el momento en que los afiliados cumplen los requisitos para acceder a una pensión por vejez (artículo 17). • Avisar a los afiliados sobre la proximidad de la garantía estatal de pensión mínima y describir las modalidades de pensión (artículo 18). • Presentar y hacer seguimiento a las solicitudes de emisión y pago de bonos pensionales (artículo 20). • Poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta de ahorro pensional y gestionar el traslado de fondos a la entidad seleccionada (artículo 19). • Pagar pensiones provisionales cuando no se cumplan los plazos para decidir sobre las solicitudes de pensión (artículo 21).
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 • Asumir la responsabilidad de pago provisional de pensiones cuando no se presenten oportunamente las solicitudes de pago de bonos, garantías estatales o de diferencias a cargo de aseguradoras (artículo 21). • Reembolsar las cuentas afectadas cuando se demuestre responsabilidad en el retardo de decisiones sobre solicitudes de pensión (artículo 22). • Determinar la mora o incumplimiento en el pago de cotizaciones por parte de los empleadores y adelantar las acciones de cobro (artículo 23). • Responder todas las consultas, solicitudes y quejas de los afiliados en los plazos establecidos por la Superintendencia Bancaria (artículo 24).
B. Plazos: • Aviso a los afiliados sobre la garantía estatal de pensión mínima: Debe hacerse con una antelación no inferior a 3 meses antes de cumplir los requisitos (artículo 18). • Decisión sobre solicitudes de pensión (vejez, invalidez y sobrevivencia): El plazo máximo es de 4 meses (artículo 19). • Presentación de solicitudes de emisión de bonos pensionales: Debe hacerse dentro de los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado (artículo 20). • Seguimiento trimestral al trámite de emisión de bonos pensionales: Las administradoras deben realizar seguimiento trimestral hasta que el bono sea emitido (artículo 20). • Presentación de solicitudes de pago de bonos pensionales: Debe realizarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la decisión sobre el cumplimiento de requisitos de pensión (artículo 20).
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 • Reconocimiento de pensión provisional: Debe hacerse a partir del día 15 hábil desde el vencimiento del plazo establecido para pronunciarse sobre la solicitud de pensión (artículo 21). C. Consecuencias del incumplimiento de las responsabilidades y sus plazos: • Pagar una pensión provisional con cargo a la cuenta individual del afiliado: Si no se cumple el plazo para pronunciarse sobre una solicitud de pensión (artículo 21). • Asumir con cargo a sus propios recursos pensiones provisionales: Cuando no existan por razones imputable a la administradora, recursos suficientes para atender el pago de la pensión por falta de presentación oportuna de solicitudes de pago de bonos, garantías mínimas estatales o de diferencias a cargo de aseguradoras (artículo 21). • Reembolsar las cuentas afectadas con recursos propios: Cuando se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo de una solicitud de pensión (artículo 22). • Sanciones personales e institucionales adicionales: Por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo correspondiente (parágrafo del artículo 21). 3.2.1.1.
Omisión legislativa. CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Sostiene la parte apelante en su recurso de apelación que, la ley no dice que, a falta de requisitos legales, sea la administradora de pensiones la que responda por el derecho pensional. Para resolver nótese que el reconocimiento pensional realizado por la jueza de primera instancia corresponde a la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 21 de la norma en comento, cuando por razones imputables a la AFP no existen los recursos suficientes para atender el pago de la pensión por falta de presentación oportuna de solicitudes de pago de: - Bonos pensionales; - Garantías mínimas estatales y, - Diferencias a cargo de aseguradoras.
Así, es fundamental resaltar que la responsabilidad de la administradora se extiende más allá de la mera verificación de requisitos formales, abarcando también el acceso efectivo a los derechos pensionales de los afiliados. CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Con lo que evidentemente concluye este Tribunal que, la sanción de reconocer la pensión con cargo a los recursos propios de la A.F.P., cuando el afiliado no cumple con los recursos para acceder al estatus pensional, sí hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. Este enfoque asegura que las administradoras actúen de manera diligente y responsable en la gestión que a ellas le ha asignado la constitución y la ley.
Además, evita que los derechos pensionales de sus afiliados sean perjudicados por negligencias administrativas. 3.2.1.2. Cobro de los aportes. Afirma Porvenir S.A. en su recurso de apelación que la G.P.M. no se negó de manera caprichosa por la entidad. Que incluyó en el trámite y gestión a todas las entidades involucradas. La obligación de cobro de aportes es de medio y no de resultado, existe para que la A.F.P. pueda evidenciar el retraso del empleador en el pago de aporte, así a la administradora solo le corresponde acreditar que realizó las CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 acciones de cobro y no propiamente la consecución efectiva de aportes pensionales.
Para resolver este punto de inconformidad es relevante destacar que, aunque la obligación de la A.F.P. se considere de medio, no la exime de su responsabilidad en la administración de los fondos de pensiones. La A.F.P. debe actuar con diligencia y adoptar todas las medidas adecuadas para minimizar cualquier retraso en el pago de aportes.
Esto implica que, aunque no se le puede exigir un resultado final, sí se espera un esfuerzo activo y eficiente en la gestión del cobro. En ese contexto, las administradoras deben demostrar que han agotado todos los recursos a su disposición para gestionar el cobro de aportes. Esto incluye no solo el envío de notificaciones y la solicitud de pagos, sino también la colaboración con las autoridades competentes e incluso la acción judicial de la cual tiene legitimación en la causa para asegurar que los empleadores cumplan con sus obligaciones de cotización. CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Por lo tanto, aunque en el caso bajo estudio Porvenir S.A. argumente que su obligación es únicamente de medio, para que sea absuelta de las pretensiones es fundamental que la entidad demuestre que sus acciones de cobro han sido efectivas y apropiadas según las circunstancias, ya que, el actuar omisivo o negligente en estas gestiones puede tener un impacto negativo en el acceso a la G.P.M., perjudicando los derechos de los afiliados a recibir su pensión correspondiente.
En síntesis, aunque la responsabilidad de cobro de los aportes se clasifique como de medio, la A.F.P. tiene un deber de diligencia que se evalúa en función de la efectividad de sus acciones. Para ello es esencial que en instancias judiciales la A.F.P. no solo demuestre el cumplimiento de los trámites formales, sino que, además, buscó activamente garantizar que los empleadores cumplieran con sus obligaciones.
En el presente caso, la G.P.M. fue negada administrativamente debido a la falta del número requerido de semanas cotizadas para CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 acceder al beneficio. Este Tribunal observa que en la contestación de la demanda y de los medios de convicción presentados: - Porvenir S.A. niega la existencia de omisiones en el trámite de cobro de aportes ante el empleador El Convite S.A.S. en reorganización porque: i) no se ha evidenciado la existencia de aportes en mora o pendientes de cobro y ii) de esto no fue informada la entidad por la afiliada. - Porvenir S.A. ha acompañado e instruido a la afiliada con el fin de consolidar su historia laboral a través de las etapas para la redención de su bono pensional, incluso, brindarle la información con el fin de que valide las inconsistencias presentadas por las entidades encargadas de emitir y pagar los bonos pensionales y se corrijan las inconsistencias presentadas.
Dice que de ello queda constancia en las comunicaciones del 25 de febrero y 26 de marzo de 2015. - Porvenir S.A. dice que para los efectos del bono pensional procedió ante Colpensiones para corroborar las inconsistencias expuestas a la afiliada, y en su respuesta (respecto a los ciclos CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 1992-08 a 1992-11) la administradora del RPMPD requirió de elementos probatorios donde se evidenciara el vínculo laboral con el empleador El Convite Ltda., para proceder a la corrección. - Porvenir S.A. instó a la parte demandante para que demostrara los aportes que resultaban faltantes a su historia laboral, sin que en algún momento se haya realizado esta gestión por la parte interesada ante la entidad y por el otro lado se tenía que Colpensiones manifestaba que no había irregularidad y que la historia laboral estaba correcta.
Con ello concluye este Cuerpo Colegiado que las gestiones realizadas por Porvenir S.A. en relación con el trámite del bono pensional se llevaron a cabo entre la solicitud pensional del 2014 y la devolución de saldos en el año 2015, e incluyeron únicamente a la accionante y a Colpensiones. Este enfoque contrasta con lo establecido por el legislador en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, que exige que las solicitudes de emisión de bonos pensionales sean presentadas por la A.F.P. dentro CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 de los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado, y que, mientras no se emitan, se debe llevar a cabo un seguimiento trimestral.
En este sentido, el Tribunal encuentra que la afiliación de Marlene Leonor Díaz Rosso ante Porvenir S.A. se hizo efectiva a partir del 1° de noviembre de 1998 (pág. 428). Sin embargo, no quedó demostrado por parte de Porvenir que, desde esta fecha y dentro del plazo de 6 meses, haya solicitado la emisión de bono pensional, ni se ha evidenciado el seguimiento trimestral requerido.
Por otro lado, Porvenir S.A. no presentó pruebas que verifiquen que hizo uso de la facultad de solicitar las certificaciones necesarias al empleador, quien hace parte importante del trinomio encargado de la conformación de la historial laboral. Al respecto señaló la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.
De acuerdo con lo señalado por la alta Corporación, es responsabilidad de la AFP solicitar al empleador la información relativa a las cotizaciones realizadas a favor del afiliado. En este caso, estaba en cabeza de Porvenir S.A. solicitarle la información y los medios de prueba a El Convite S.A.S., para conformar adecuadamente la historia laboral de la afiliada, sobre la cual se emitiría el bono pensional.
La falta de evidencia en ese sentido lleva a la conclusión de que Porvenir S.A. no cumplió con los trámites establecidos para la expedición del bono pensional dentro de los plazos establecidos, incurriendo así en negligencia y falta de CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 diligencia, transgrediendo los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad.
Finalmente, no podía Porvenir S.A., como dice que lo hizo, únicamente instar a la parte demandante para que demostrara los aportes que resultaban faltantes a su historia laboral, como quiera que la norma en comento estableció como una de sus responsabilidades «adelantar por cuenta del afiliado las acciones y procesos de solicitud de emisión de bono pensional», de tal forma que, no podía quedarse exclusivamente a la espera de las diligencias que pudiera hacer la accionante.
Por lo tanto, las razones expuestas en el recurso de apelación no tienen fundamento y no prosperan en este asunto. 3.2.1.3. Culpa de terceros. CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 También sostiene Porvenir S.A. en el recurso de apelación que, además de ella, existen otras entidades involucradas y con responsabilidad directa en la demora del pago de la pensión solicitada: i) Minhacienda, ii) Colpensiones, iii) El Convite y Colfondos.
Dice que ellos son los que deben ser llamados a responder según su negligencia. Nótese que Porvenir S.A. endilga responsabilidad a otra entidad por la demora en la consolidación de la historia laboral de Marlene Díaz, sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que esta circunstancia no exime de responsabilidad a la administradora7. Al respecto también dijo que, es la A.F.P. quien debe tomar todas las medidas necesarias para que el trámite se complete dentro de los tiempos establecidos, incluyendo la realización de gestiones adicionales para asegurar que las entidades correspondientes cumplan con sus obligaciones. 7 Sentencia SL2512 de 2021: En esta sentencia, la Corte Suprema señaló que, aun si la demora en la emisión del bono pensional se debió a una tercera entidad, la AFP sigue siendo responsable de garantizar la pensión mínima al afiliado.
La AFP tiene la obligación de tramitar el bono y, en caso de demora, asumir el pago provisional de la pensión hasta que el trámite se complete. CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Además, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, la Superintendencia Financiera de Colombia es el juez natural para resolver aquellas controversias donde una A.F.P. imputa a otra entidad la responsabilidad en cuestión. El incumplimiento de las responsabilidades legales tanto en la conformación de la historia laboral como en la emisión del bono pensional da lugar a sanciones y la obligación de Porvenir de asumir la pensión de manera provisional, con cargo a sus propios recursos.
Así, será modificado el numeral primero de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de adicionar el carácter temporal de la prestación pensional, la cual se reconoce a cargo de los propios recursos de Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior y dado que la sentencia de primera instancia reconoció más de 1.150 semanas cotizadas por Marlene Leonor Díaz Rosso, se adicionará la providencia en el sentido de fijar la temporalidad hasta tanto Porvenir S.A. eleve solicitud de CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 reconocimiento por cumplimiento de requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, del cálculo para el reconocimiento de la garantía a cargo de la Nación, ante el ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos pensionales, y el pago de la pensión pueda hacerse con cargo a estos recursos. 3.2.2.
De los perjuicios. Aunque la condena al reconocimiento de la garantía de pensión mínima a cargo de los propios recursos de la administradora accionada se impone a modo de sanción, ello no impide que un afiliado, al considerar lesionado su derecho, pueda obtener reparación, fundado en el principio general del derecho según el cual quien causa un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 del Código Civil).
Así, si un afiliado al RAIS estima que la administradora incumplió sus responsabilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, y que ello le causó un perjuicio, tiene derecho CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 a demandar la indemnización total de perjuicios ocasionados a cargo de dicha administradora.
Como el marco normativo de la seguridad social no regula expresamente este tipo de indemnización, es necesario acudir a los presupuestos que el ordenamiento jurídico colombiano en materia civil regula. En este Contexto, invocamos el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Esta disposición ha sido utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema8 para analizar casos similares y es del siguiente tenor literal: «Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». 8 CSJ SL3219-2021, SL187-2022, SL1713-2023, SL581-224 y 39631(30-10-12).
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en mira a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados9.
En concordancia con lo anterior se citan los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, así:
ARTICULO 1613. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
ARTICULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. 9 CSJ SL373-2021 CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Ahora bien, como en la sentencia de primera instancia se ordenó a Porvenir S.A. el pago del lucro cesante y la entidad ha presentado oposición a esta decisión en su recurso de apelación, el tribunal procederá a realizar su análisis.
Ha expuesto en forma pacífica la doctrina y jurisprudencia que en tratándose de los perjuicios materiales, como el caso del lucro cesante, estos deben ser ciertos y estar plenamente demostrados. Recordamos, a riesgo de fatigar, que el lucro cesante equivale a la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse reconocido la garantía de pensión mínima desde cuando fue solicitada.
Puesto el Cuerpo Colegiado en la faena de auscultar todo el acervo probatorio, se encuentra que no están acreditados los perjuicios de esta naturaleza, como bien lo sostiene la parte apelante. Considera el Tribunal que, si bien el no recibir la mesada pensional podría interpretarse como un perjuicio en relación con los derechos fundamentales asociados al reconocimiento pensional, la omisión en sí misma no demuestra cuáles fueron las ganancias o el provecho CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 específico que Marlene Leonor Díaz Rosso dejó de recibir, ni cuánto habría sido el valor que dejó de entrar a su patrimonio.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que, ante la falta de reconocimiento de la pensión, a la afiliada se le entregó, como era su derecho, la devolución de saldos. A la fecha de la sentencia de primera instancia, el valor de las mesadas pensionales que le habrían correspondido desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con la empresa El Convite S.A.S. en reorganización - que fue la liquidación de perjuicios de la a quo -, aún no supera, en valores actuales, la suma que le fue entregada en devolución de saldos.
Tal como lo ha indicado el marco legal y jurisprudencial citado, el lucro cesante debe ser probado de manera clara y concreta. En este sentido, la simple ausencia de mesadas pensionales no basta para presumir el perjuicio, siendo indispensable acreditar la existencia de un daño real y su cuantificación. En el caso en examen, esta carga probatoria no ha sido cumplida por la parte demandante.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Por tanto, al no existir prueba que acredite el monto del lucro cesante ni su existencia de forma concreta, la Sala concluye que no es procedente la indemnización de perjuicios en este caso y en ese sentido se revocará la sentencia de primera instancia para absolver a Porvenir S.A. por este concepto.
Dado que se ha revocado la condena por lucro cesante esta Judicatura queda relevada del análisis de la solicitud de corrección expuesta en los alegatos de conclusión por la parte accionante. 3.2.3. De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagra que: A partir del 1o de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado de manera pacífica y reiterada que, del texto del artículo de la referencia se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen el pago del beneficio pensional10, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa11.
Respecto a su causación también ha dejado claro la alta Corporación que, los intereses moratorios, no nacen a partir del mismo momento en que se configuró el derecho pensional, sino que es necesario que el beneficiario realice la respectiva solicitud de reconocimiento, para que la entidad administradora que cuenta con un término límite, la resuelva, y de no hacerlo incurrirá en retraso o «mora en el pago de las mesadas pensionales». 10 Providencia del 15 de agosto de 2006, Radicado No. 27.540. 11 CSJ SL1610 de 2022.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 En otras palabras, la mora en el pago de las mesadas pensionales se genera cuando en los plazos legalmente determinados, la administradora de pensiones no efectúa el pago de las mesadas al pensionado. Ahora bien, Porvenir S.A. al sustentar su inconformidad respecto de esta condena expresa que, para el momento en que negó la prestación de vejez y la garantía de pensión mínima, la afiliada no cumplía con los requisitos legales, además que la entidad obró de buena fe.
Finalmente pide que en caso de mantenerse la condena por intereses moratorios se liquiden también respecto a la suma que por concepto de devolución de saldos se ordenó reintegrar a la demandante. 3.2.3.1. Excepciones al reconocimiento de los intereses moratorios. Ha indicado La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los intereses, como CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 cuando: i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria; ii) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial y iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer la pensión, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (SL2547-2024).
La situación bajo análisis no se adecua a alguna de las causales de exclusión descritas para exonerar de los intereses de mora, puesto que, aunque Porvenir S.A. alega que lo hizo en cumplimiento de las disposiciones normativas, en el debate que se dio en primera instancia se concluyó que para el momento de la terminación del contrato de trabajo entre Marlene Leonor Díaz Rosso y El Convite S.A.S. en reorganización, el 6 de octubre de 2014; fecha que es anterior a la solicitud prestacional, la afiliada cumplía con el número de semanas necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima.
Además, como ha quedado establecido en esta sentencia, la demora en el reconocimiento por parte de Porvenir S.A. se debió al CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 incumplimiento de sus responsabilidades en la administración de la CAI de la afiliada demandante. Corolario de lo anterior, se ratifica la procedencia de los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses de mora respecto de las sumas que debe reintegrar Marlene Leonor Díaz Rosso recibidas por concepto de devolución de saldo, no puede ser materia de estudio en esta instancia por dos razones: i) La primera es que no fue solicitada en la demanda de reconvención, en consecuencia, no fue objeto de controversia en la primera instancia y, por tanto, la a quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
De tal forma que su requerimiento en el recurso de apelación se constituye en una pretensión nueva y resolver sobre ella sería transgredir los principios que gobiernan el debido proceso CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 ii) Y la segunda es que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera en caso de mora de las mesadas pensionales y no sobre el reintegro de la suma otorgada por concepto de devolución de saldos, como lo pretende Porvenir S.A. Con todo lo anterior la sentencia de primera instancia permanece incólume en este asunto. 3.3.
De las costas procesales en segunda instancia. Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, no se causan costas de segunda instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 1° de abril de 2024, para absolver a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de la condena por indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Modificar el numeral primero en el sentido de adicionar el carácter temporal de la prestación pensional a cargo de los propios recursos de Porvenir S.A., hasta tanto Porvenir S.A. eleve solicitud de reconocimiento por cumplimiento de requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, del cálculo para el reconocimiento de la garantía a cargo de la Nación, ante el ministerio de Hacienda y Crédito Público CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 - Oficina de Bonos pensionales, y el pago de la pensión pueda hacerse con cargo a estos recursos.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico. Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. NANCY EDITH BERNAL MILLAN Ponente Pasa a la página 53 para firmas.
CUNR 05045-31-05-002-2022-00534-01 Viene de la página 52 para firmas. HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO Magistrado WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN Magistrado Proyectó: Anyelis Cardona. Firmado Por: William Enrique Santa Marin Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0b6650ad3ad800bd110a94f872d3515a701e8121e23fada6e9ee341b9bb10c5 Documento generado en 23/10/2024 03:17:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica