REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Ordinario laboral DEMANDANTE: Oscar Elía Montalvo Tovar DEMANDADO: Municipio de Caucasia.
BCM Construye Ingeniería S.A.S., y otros PROCEDENCIA: Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia CUNR: 05154-31-12-001-2018-00003-02 FECHA: 22 de octubre de 2024 DECISIÓN: Revoca MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 24/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados- edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 24/10/2024, a las 17:00 horas ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA: Ordinario laboral de Primera instancia DEMANDANTE: Oscar Elía Montalvo Tovar DEMANDADO: Municipio de Caucasia.
BCM Construye Ingeniería S.A.S. Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa. Infraestructura Belmira S.A.S. Prasein S.A.S. Liberty Seguros S.A. PROCEDENCIA: Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia – Antioquia. CUNR: 05154-31-12-001-2018-00003-02 SENTENCIA: 109-2024 DECISIÓN Revoca Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 08:00 a m. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 31 de enero de 2024.
La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 320 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. 1. TEMA De la relación laboral y los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Valoración de la declaración de parte como medio de prueba autónomo. Valoración de los testimonios. Tacha de sospecha. Coincidencia de las manifestaciones de las testigos con el interrogatorio de parte del accionante. Extremos temporales y jornada laboral. Salario base para liquidación de prestaciones CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 sociales y vacaciones.
Sanciones moratorias. Auxilio de transporte. Terminación del contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria art. 34 C.S.T. y de las personas que conforman una Unión Temporal. Llamamiento en garantía. 2.
ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA1. 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a esta instancia: i) se declare que entre Oscar Elía Montalvo y los codemandados existió una relación laboral verbal entre el 27 de noviembre de 2016 hasta el 20 de agosto de 2017, en virtud del cual el demandante laboró en una obra pública denominada « construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia» obra de propiedad del ente territorial, parte de cuya construcción fue 1 Página 3 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteCompleto» CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 contratada por la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa; ii) se declare que el municipio es beneficiario de la obra donde laboró el demandante y por tanto responsable solidario conjunto con los demás integrantes de la unión temporal, y la misma, también accionados por las prestaciones sociales y vacaciones, recargo nocturno y horas extras, subsidio de transporte y sanciones moratorias y por despido, lo ultra y extra petita, costas y gastos. 2.1.2.
Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que el municipio de Caucasia contrató con la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa mediante contrato de obra pública COP-025-2016 la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia».
Afirma que la unión temporal por intermedio de Julio Pérez Tapias, su gerente, contrató entre otros trabajadores oficiales a Oscar Elía Montalvo Tovar a quien se le asignó como labor la de vigilante celador y electricista, de manera verbal, para cuidar los materiales que se destinarían en la ejecución del contrato, entre otras labores.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Menciona que la unión temporal le impuso el horario de 6 de la tarde a 6:30 de la mañana del día siguiente. Agrega que Oscar Elía Montalvo Tovar prestó sus servicios personales desde el 27 de noviembre de 2016 hasta el 20 de agosto de 2017, devengando el SMLMV. Dice que la unión temporal le quedó adeudando al trabajador recargo nocturno y horas extras nocturnas, además de la indemnización por terminación sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte y las sanciones moratorias.
Explica que el municipio de Caucasia a través de la secretaría de planeación y obras públicas tiene dentro de su objeto desarrollar, contratar, ejecutar obras públicas bien directamente o a través de contratistas para solucionar necesidades básicas insatisfechas en este caso la construcción de un boxculvert. Finalmente señala que el municipio de Caucasia en calidad de contratante, dueño y beneficiario de la obra pública «construcción de CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia» es obligado solidario con los demandados Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, BCM Construye ingeniería S.A.S., Prasein S.A.S. e Infraestructura Belmira S.A.S. en calidad de garante del pago de acreencias laborales e indemnizaciones que le quedaron debiendo al demandante quien laboró en la obra.
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Trabada la litis en legal forma, los sujetos procesales llamados a juicio, Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa no contestó la demanda; respecto de BCM Construye Ingeniería S.A.S., se tuvo por no contestada la demanda2; Infraestructura Belmira S.A.S. y Prasein S.A.S. dieron respuesta mediante curador ad litem, municipio de Caucasia y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A.., dieron contestación a la demanda3 mediante apoderado judicial, así: 2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «10TieneNoContestadaLaDemandaCitaAudienciaArt77» 3 Páginas 369 y ss. y 487 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteCompleto» y «54AutoTieneContestadaDemandaCitaAudiencia» CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02
2.2.1. MUNICIPIO DE CAUCASIA4. Acepta que suscribió con la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa el contrato de obra pública COP- 025-2016 para la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia».
También que dentro de los fines del Estado establecidos en el artículo 2° de la Constitución el municipio de Caucasia a través de la secretaría de planeación y obras públicas tiene dentro de su objeto desarrollar, contratar, ejecutar obras públicas para solucionar necesidades básicas insatisfechas y que solo es responsable solidario en caso de que se demuestre la relación laboral con la Unión Temporal.
Los demás hechos no le constan y dice oponerse en forma total y absoluta a las pretensiones. Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.5 para que en caso de resultar afectado el ente territorial con la sentencia se ordene a la aseguradora a pagar al demandante el valor total de la condena por concepto de las prestaciones. 4 Página 256 y ss. idem. 5 Página 302 y ss. idem.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Lo anterior, fundado en que, perfeccionado el contrato de obra pública No. COP-025-2016 celebrado entre el municipio de Caucasia y la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, este último suscribió un contrato de seguros con la sociedad Liberty Seguros S.A. y se constituyó la póliza No. 2722143 para amparar los riesgos de i) cumplimiento del contrato, ii) estabilidad de la obra, iii) calidad de los bienes y iv) salarios y prestaciones sociales, con vigencia hasta el 19 de octubre de 2019.
Admitido el Llamamiento en garantía6 este dio respuesta7 también a la demanda principal aceptando la suscripción del contrato de obra pública No. COP-025-2016 celebrado entre el municipio de Caucasia y la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa. De los demás hechos dice que no le constan y que se opone a todas las pretensiones de la demanda.
Respecto al llamado en garantía admite los hechos narrados como ciertos y se opone a la solicitud de afectación del amparo de salarios y prestaciones sociales con los siguientes argumentos: 6 Página 368 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteCompleto» 7 Página 408 y ss. idem. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 - Inexistencia de contrato de trabajo de los demandantes. - El contratista no ostenta la calidad de empleador de los demandantes. - Falta de acreditación del incumplimiento de las obligaciones del contratista. - Falta de acreditación de la solidaridad de la entidad estatal asegurada. - Falta de cobertura para aportes al sistema integral de seguridad social. - No cobertura de salarios, prestaciones e indemnizaciones mediante la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 613145.
2.2.2. INFRAESTRUCTURA BELMIRA S.A.S.8. Dice es cierto la suscripción del contrato de obra pública No. COP-025-2016 celebrado entre el municipio de Caucasia y la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa. Considera apreciaciones y no hechos que el municipio de Caucasia a través de la secretaría de planeación y obras públicas tenga dentro de su objeto desarrollar, contratar, ejecutar obras públicas para solucionar necesidades básicas insatisfechas y la responsabilidad solidaria del ente territorial.
Los demás hechos no le constan. Se opone a la totalidad de las pretensiones y formula como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en juicio a 8 Página 477 y ss. idem. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 cargo del accionado, cobro de lo no debido, mala fe del actor, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción de la acción.
2.2.3. PROMOTORES ASOCIADOS DE SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S.9. Dice es cierto que la unión temporal por intermedio de Julio Pérez Tapias, su gerente, contrató entre otros trabajadores oficiales a Oscar Elía Montalvo Tovar a quien se le asignó como labor la de vigilante celador y electricista, de manera verbal, para cuidar los materiales que se destinarían en la ejecución del contrato, entre otras labores, en el horario de 6 de la tarde a 6:30 de la mañana del día siguiente, desde el 27 de noviembre de 2016 hasta el 20 de agosto de 2017, devengando el SMLMV.
De los demás hechos y respecto a la totalidad de las pretensiones dijo que se atenía a lo probado.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual absuelve a los 9 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «53MemorialContestaciíónDemandaCurador» CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 accionados de las pretensiones de la demanda y condena al actor al pago de costas procesales.
Al analizar los medios de convicción para evaluar la existencia del contrato de trabajo consideró el a quo que: Si bien sí existió la obra y para la elaboración de esa obra se debió contratar personal, no puede este funcionario judicial deducir la existencia de la prestación personal por parte del demandante para la construcción de esa obra.
Y ello lo digo por lo siguiente: Aquí en el interrogatorio recaudado al demandante solo se deduce lo mismo que se incorporó en el escrito de la demanda, indicando que lo contrató el señor Julio Pérez Tapias, quién era el gerente entonces de esa Unión Temporal Caño San Miguel número 3, pero en su declaración no hay claridad al respecto de esos extremos temporales, el horario laboral, jefe inmediato, tareas encomendadas, porque o era celador o era electricista, no hay una, entre la, en la declaración del demandante no hay una declaración contundente que le permite ver a este funcionario judicial que era lo que realmente hacía, si prestaba su servicio de noche se supone, o lo que la lógica indica es que está haciendo trabajos de celaduría, pero también dice que hacía trabajos de electricista en horas de la noche.
Entonces hay una falta de claridad o falta de precisión en esa declaración. También les dijo que hacía mantenimiento a unas máquinas en horario nocturno. No existe tampoco certeza de ello. Y vuelvo, y lo repito, en su declaración es diferente o existe o denota muchas contradicciones frente a lo que realmente, pues era la labor que él supuestamente desempeñaba.
En cuanto a las declaraciones de terceros que se presentaron al plenario, tenemos que vinieron la señora Luz Marina y la señora Amalfi, mismas que fueron tachadas por sospecha y aquellas conjuntamente, en sus declaraciones hacen iguales manifestaciones que el CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 demandante. Y, en definitiva, esos testimonios tampoco dan cuenta de esa relación laboral que se alega.
Si bien es cierto, ellas indican haber visto al demandante no da cuenta de que de cuáles son las funciones que él desempeñaba, qué horarios, ni mucho menos esa subordinación que se debe probar frente al señor Pérez Tapias. Aquellas testigos contestaron de manera dubitativa, son imprecisas, no son claras y no dan cuenta de esa relación laboral alegada, no requieren ni siquiera más entrar en más valoraciones frente a esta prueba testimonial, porque simplemente no son contundentemente claras a dar cuenta de esa, de esa relación que se alega.
Y la misma suerte corre la documentación que se aportó, recuerden que dije, se aportó el interrogatorio, esos testimonios y la documentación que se aportó no da cuenta ni el más mínimo indicio, no da ni el más mínimo indicio de la relación que se alega, porque allí solamente están los derechos de petición, las solicitudes que se le hacen al municipio de Caucasia, pero no hay ninguna prueba, pues que dé al menos un indicio que existió esa esa relación laboral.
De todas estas pruebas que les estoy mencionando, queda más que claro que ninguna logra demostrar uno de los elementos esenciales para dar por sentado una relación laboral, como lo es el elemento de la subordinación, eso analizando este elemento por no entrar en los demás, que tampoco fueron probados. Es que, en este proceso, si bien es cierto, no se contestó la demanda, pero la parte demandada está aquí representada por curadores, ad lítem, tampoco puede este funcionario judicial dar por ciertos todos los hechos de la demanda, porque recuerden que el funcionario judicial debe valorar la prueba en conjunto y a partir de ese indicio, valorarla junto con las otras pruebas.
Pero vuelvo y repito aquí hay una orfandad probatoria y de ninguna se logra acreditar esa relación, esa existencia, ese contrato laboral. No se demuestra ni extremos de la relación, ni subordinación, ni dependencia respecto de las entidades demandadas y de la vinculada.
2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Inconforme con la decisión la parte demandante presenta recurso de apelación para que sea declarada la existencia del contrato de trabajo. Argumenta que la relación laboral está acreditada por la información suministrada por los testimonios, argumentando que estos fueron valorados de manera equivocada.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte accionante descorrió el traslado en los mismos términos del recurso de apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Somos competentes en este caso, en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 3.1.
PROBLEMA JURIDICO: Consiste en determinar en sede de apelación si se demostró la prestación personal del servicio de Oscar Elía Montalvo Tovar a favor de la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa. En caso afirmativo se analizará la prosperidad de las pretensiones de condena, de responsabilidad solidaria del municipio de Caucasia y las implicaciones en la póliza de aseguramiento. 3.2.
RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas: CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones.
Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso. Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. No es motivo de discusión en esta instancia que: i) el municipio de Caucasia contrató con la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa mediante contrato de obra pública COP-025-2016 la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia» y ii) la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa está representada legalmente por Julio César Pérez CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Tapia y conformada por BCM Construye Ingeniería S.A.S., Prasein S.A.S. e Infraestructura Belmira S.A.S.. 3.2.1.
De la relación laboral. Para introducirnos en el tema, recordamos que la figura de relación laboral difiere de la del contrato de trabajo, siendo la primera una situación objetiva que se materializa en el trabajo humano a favor de otro y que genera efectos jurídicos y la segunda, independiente de la primera, depende del acuerdo de voluntades de los sujetos que lo integren, es un servicio sujeto a órdenes, no puede realizarse de manera autónoma porque su principal característica es la subordinación. Es por lo anterior que el sistema jurídico colombiano en su especialidad laboral tiene establecido que, todo contrato de trabajo se origina en una relación laboral, sin embargo, no toda relación laboral genera un contrato de trabajo.
Por ello es dable resaltar por este Tribunal que las relaciones de trabajo pueden estar regidas por más CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 de un contrato de trabajo y cada uno de ellos estar sujetos a condiciones de tiempo, modo, remuneración y ejecución diferente. 3.2.2. Del contrato de trabajo y sus elementos esenciales.
En cuanto al contrato de trabajo, el artículo 45 del C.S.T. establece que este puede celebrarse por tiempo determinado, el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Atendiendo este principio, es indispensable, analizar cada caso en particular para determinar si frente a la relación entre las partes se ha dado una dependencia propia del contrato laboral o no. Así las cosas, la decisión está dirigida a establecer en los términos del artículo 22 del CST, si existió o no contrato de trabajo entre las CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 partes, puesto que ese es el marco fáctico del que derivan las prestaciones reclamadas.
De acuerdo con el art. 23 ibidem, son elementos del contrato laboral: a. -La actividad personal a favor de otro b. -La remuneración recibida a cambio c. -La subordinación de quien trabaja, respecto de aquella persona quien presta su actividad. Tenemos que, en punto al elemento subordinación, el artículo 24 del CST enseña que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo que dicho en otras palabras se traduce en que la subordinación se presume.
En atención al principio de carga de la prueba contenido en el artículo 167 del C.G.P. el demandante debe probar el supuesto de hecho en que funda su pretensión, para el caso concreto se traduce en que el CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 actor está llamado a demostrar los elementos del contrato de trabajo. Mas, en razón de la presunción arriba plasmada, el legislador le otorga al demandante una ventaja probatoria, en el sentido que si demuestra la actividad personal, ejecutada a favor de quien dice, es su empleador; se activa la presunción de contrato de trabajo contenida en la primera norma citada, lo que invierte la carga de la prueba, al liberar al demandante de probar los demás elementos del contrato de trabajo e impone al demandado desvirtuar la presunción, con la obligación de demostrar que el vínculo se dio a través de un contrato distinto al laboral.
Por ello, no solo basta demostrar la premisa mayor: la actividad personal, sino la premisa menor: que la actividad se prestó a favor de otro de quien se predica la calidad de empleador. En conclusión, para la carga de la prueba, si se prueba la actividad personal realizada por el demandante, se aplicará el artículo 24 C.S.T. para presumir que existe un contrato de trabajo y corresponderá a la demandada para exonerarse de la obligación, desvirtuarla, considerando que es una presunción legal.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Dicho lo anterior, es oportuno traer a colación, lo que la jurisprudencia ha considerado comporta esta presunción. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en providencia del 15 de diciembre de 1965, expresó lo siguiente: La presunción legal establecida por el artículo 24 del C. S. del T. no define necesariamente la contienda, con la imposición del derecho invocado.
Su virtud consiste simplemente en relevar al trabajador de toda otra actividad probatoria, en torno a la existencia del vínculo contractual. Por tanto, quien alegue que prestó servicios personales no puede pretender que le basta la sola existencia del contrato para que se dé por establecido lo relacionado con otros factores o elementos indispensables que permitan determinar el monto y la extensión de los derechos reclamados, como son, entre otros, el tiempo de servicios con sus límites de iniciación y terminación, el monto de los salarios, etc.
Acerca de estos extremos el trabajador debe aducir la prueba correspondiente. La subordinación se presume en este caso con la aplicación del art. 24, la remuneración es carga probatoria del trabajador, pero se presume su cuantía si no se demuestra, por criterio jurisprudencial, de 1 SMLMV. Ahora esta es una presunción legal, susceptible de ser desvirtuada.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Con todo lo antes expuesto es evidente que el adecuado estudio por parte del juez de primera instancia, como ha quedado explicado, era analizar si con los medios de convicción se lograba demostrar el elemento de la prestación personal del servicio, y no, la subordinación. En ese hilo de pensamiento, este Tribunal se encargará de efectuar el análisis de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación. 3.2.3.
De la prestación personal del servicio. Acude la parte apelante al dicho de Luz Marina Taborda y Amalfi Doria para dar por acreditado que Oscar Elía Montalvo fue contratado por Julio César Pérez Tapia para trabajar en la obra pública Caño San Miguel desde agosto/septiembre de 2016 a agosto/septiembre de 2017, como celador que también hacía tareas adicionales como arreglar problemas eléctricos y accionar bombas durante su turno nocturno. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Como se solicita en el recurso de apelación un nuevo análisis de la prueba oral, esta Colegiatura escuchó el interrogatorio del demandante Oscar Elía Montalvo y las declaraciones de Luz Marina Taborda y Amalfi Doria. 3.2.4.
De la valoración probatoria de los medios de convicción. Al no existir tarifa legal para efectos de demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos, resultan válidos cualquier medio de prueba que sea útil para la formación del convencimiento del juez. El derecho procesal laboral por virtud del artículo 61 del CPT y de la SS está fundado en sistema de la libre apreciación de las pruebas, esto es que, salvo las excepciones en que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, formando libremente su convencimiento, atendiendo las reglas de la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
Y para que no sea CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 arbitraria la valoración del juez, debe explicar las razones de su convencimiento. 3.2.5. De la valoración de la declaración de parte como medio de prueba autónomo. Al respecto es bueno precisar que, desde la vigencia del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud de la remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S., la declaración de parte se tiene como medio de prueba diferente y autónomo al de la confesión y tiene su fundamento legal en los artículos 165, 191, 198 y 196 del CGP.
Al entrar en vigor este código adjetivo, la valoración de este medio probatorio no se circunscribe a determinar qué fragmento de la declaración le produjo consecuencias adversas a quien se le practica o favorecen a la parte contraria, para constituirlo como confesión, sino que también es posible examinar su declaración en cuanto da información de hechos que no generan una carga o perjuicio para sí mismo.
En estas circunstancias el dicho de la parte se torna en CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 un testimonio, este criterio fue expuesto por los asistentes al Congreso Colombiano de derecho procesal y que fue compendiado en un texto con el mismo nombre y lo podemos consultar a página 480 y que comparte este Tribunal. También conviene traer a colación lo dicho por la abogada Adriana López Martínez (en el libro de trigésimo séptimo congreso de derecho procesal, página 478) al mencionar que: La declaración de parte encuentra entonces un puesto principal dentro de la instrucción probatoria y en la formación del convencimiento del juez dadas las características del juicio oral: i) Están presentes todos los sujetos del proceso ii) predominio de la oralidad iii) hay un juez presente con poderes de dirección del proceso; y iv) lo más importante la práctica de pruebas se lleva a cabo en una audiencia concentrada con participación directa del juez.
Esto lo explica la abogada citada para dar razones de por qué lo que la parte declara en relación con hechos que no le son perjudiciales puede y debe ser valorado como testimonio. Aunado a lo anterior debe CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 recordarse que tener en cuenta las manifestaciones realizadas por los demandantes para tomar una decisión de fondo en el presente proceso, no constituye una facultad arbitraria o caprichosa por parte del juez, sino que, este acontecer judicial es el resultado juicioso y razonado de la apreciación de las pruebas en los términos del art. 176 del CGP y del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Todas estas explicaciones la hacemos por cuanto la declaración de parte es una prueba independiente, que se valora como si se tratara de un testimonio sin que con ello se llegue a transgredir el principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.
Escuchado la declaración de parte que absolvió Oscar Elía Montalvo Tovar se extraen las siguientes afirmaciones: - Trabajó un año, desde el 6 de septiembre de 2016 hasta finales de agosto de 2017; desde las 5 de la tarde hasta las 7:3010 del día siguiente. 10 Minuto 9:17, 10:11 CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 - Que en ese horario había más trabajadores, había un turno de noche.
Aclarando que la obra se realizaba con un turno de día y otro en la noche, así se trabajaba allí para poder avanzar. - Su jefe inmediato fue Julio César Pérez11. - El contrato fue verbal, el horario fue indicado por los jefes y muchas veces al llegar se reportaba con Jaime Morales el encargado y jefe de personal en la obra12 y el mismo Julio César Pérez. - Las labores ejecutadas fueron las de electricista, bombero, soldador y celaduría. - El contrato de trabajo en la obra fue para cuidar las máquinas amarillas, pero cuando fue avanzando le tocó atender las bombas para sacar el agua, había que correr el alumbrado hacia adelante, a veces al motor grande que sacaba el agua se le partía una pieza y había que soldarlo, para ello dejaba lo que estaba 11 Minuto 21:46. 12 MInuto 16:29 CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 haciendo para ir a hacer la otra actividad13.
Que ello siempre ocurrió y se hizo en las noches. - A veces rendía informes a Jaime, diciéndole que había sacado un tiempo para soldar piezas al motor y este le respondía que estaba bien, estaba dentro de su trabajo. Respecto a estas actividades dice que lo mandaban a buscar con un trabajador u obrero para que soldara una pieza y dejaba lo que estaba haciendo para ir a reparar lo que se necesitaba con más prioridad14. - Otras veces el informe se rendía porque se lo preguntaba la secretaria15. - Las actividades de electricista y soldador solo eran realizadas por él y se le asignaban 3 ayudantes porque las bombas eran muy grandes. 13 Minuto 19:55 14 Minuto 21:20 15 Minuto 22:15 CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 - La remuneración era el salario mínimo y comprendía todas las labores16.Los pagos eran quincenales, en efectivo en una oficina por la 23, por los helados, allí se hacían unas colas.
Así, advierte esta Colegiatura que no es acertado lo afirmado por el a quo en el sentido que, no hay claridad en los extremos temporales, horario laboral, jefe inmediato, tareas encomendadas. Como se observa en la transcripción realizada por este Tribunal, todas estas circunstancias se encuentran informadas de una manera clara: i) los extremos temporales: del 6 de septiembre e 2016 hasta finales del mes de agosto de 2017; ii) horario: desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 o 7:30 de la mañana del día siguiente; ii) jefe inmediato: Jaime Morales y Julio Pérez Tapias; iv) tareas encomendadas: celador con disponibilidad para hacer tareas de electricista y soldador. 16 Munuto 23:46 CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Aclara este Cuerpo Colegiado que al hacer esta relación no se está tomado por probado, sino que, lo que se pretende es demostrar que erró el a quo en su valoración al afirmar que en la declaración de Oscar Elía Montalvo Tovar no existió claridad respecto de estos aspectos.
Por otro lado, en cuanto a las funciones descritas por el demandante dijo el a quo que no existía claridad «porque o era celador o era electricista, no hay una declaración contundente que le permita ver al funcionario judicial qué era lo que realmente hacía». Nuevamente, sin que se tenga demostrado por la sola afirmación del accionante, para la Sala sí está expresado de manera concisa por aquel que fue contratado para ser celador y en la medida que fue avanzando la obra fue requerido para hacer de manera esporádica actividades de soldador o electricista.
Esto es, que era un celador a quien se le requería de manera fortuita en las labores de soldadura y/o electricidad, por sus referidos conocimientos en el área, así lo afirma, pero necesariamente debe acreditar para que se tenga por cierto. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 De tal forma que no puede descartarse la relación laboral, como lo hizo el a quo, porque el accionante refirió dos funciones en el ejercicio laboral que pregona, cuando este mismo explicó que para acudir a las labores al que era llamado tenía que dejar de hacer lo que estuviera haciendo.
Finalmente, explicó el a quo que hubo falta de precisión y claridad del demandante al afirmar que sus servicios eran nocturnos. Para el juzgador la lógica justifica que esté haciendo trabajos de celaduría, sin embargo, lo considera contradictorio a las labores de electricista y mantenimiento de máquinas en horas de la noche. Para la Sala tal contradicción no existe pues de acuerdo con el dicho de este, no era la única persona en la obra, sino que, había más trabajadores cumpliendo con el turno nocturno para poder avanzar, pues también existía un turno diurno. De tal suerte que las labores de electricista y soldador en el turno de noche no son ajenas a la obra que se cita.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En ese hilo de pensamiento, la Sala no comparte los reparos que el juez de primera instancia hizo al dicho de parte de Oscar Elía Montalvo Tovar. Por otro lado, debe decirse que, analizada su declaración no se advierte que sus afirmaciones le produzcan consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, por tanto, no se tendrá por confeso ningún hecho, en los términos del artículo 191 del C.G.P. En cuanto a la veracidad de sus planteamientos, estos se analizarán en conjunto con los demás medios de prueba con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues sobre estos hechos recae la carga probatoria del demandante, como se ha advertido. 3.2.6.
De la valoración de los testimonios. En punto a la valoración de la prueba testimonial ha considerado reiteradamente nuestra Sala que, la misma ofrece seriedad y CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 credibilidad en la medida que el deponente que, es la fuente del medio probatorio, tenga capacidad de recordación y relación; por cuanto la memoria está referida a hechos, lugares o personas que permiten hacer asociación de un hecho con otro y de esa manera rememorar con mejor y mayor claridad los hechos objeto de examen.
Es por ello que se requiere precisión del hecho referente, que en últimas viene a ser la razón del conocimiento de lo que afirma o informa el testigo; de ello depende la eficacia probatoria y la fuerza de convencimiento a que pueda llegar el juzgador. Al celebrarse la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. el 22 de octubre de 2021, únicamente se decretó prueba testimonial a favor de la parte demandante, así: - Luz Marina Taborda - Nicolás Henao - Manuel Alcalá Gutiérrez - Amalfi Doria Suárez - Emilse Guerra - Albeiro López y CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 - Jorge Guerra El 8 de noviembre de 2021, dentro de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. se recepcionaron las declaraciones de Luz Marina Taborda y Amalfi Doria Suárez.
Una vez finalizadas, fue decisión del despacho limitar los testigos a los dos ya practicados, justificado en que los restantes venían a declarar sobre los mismos hechos. Escuchadas las declaraciones por esta Judicatura, se extraen las siguientes afirmaciones y la ciencia de su dicho, así: A. LUZ MARINA TABORDA. Ama de casa. - Conoce a Oscar Elía Montalvo Tovar, vive a dos cuadras de su casa y porque fue vigilante en las bodegas de propiedad de la testigo, y que le arrendó a Julio Pérez Tapias, encargado de la CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 obra Unión Temporal Caño San Miguel17 que se llevó a cabo en frente de su casa.
Explica que fueron 3 bodegas donde se guardaban herramientas, cementos y en otra maquinaria, tubería, hierro y todo lo grande que tenían que guardar. - Las bodegas quedan alrededor de la casa donde vive la testigo. - En cuanto a Oscar Elía dice le consta que este se hacía en la parte de afuera de las bodegas, en la calle, para estar caminando toda la noche vigilando todo lo que dejaban afuera, cuando llovía le prestaba una silla en la terraza de su casa para que se sentara ahí. Que también lo vio achicando agua con una bomba para que los trabajadores pudieran trabajar.
Dice que en otras ocasiones se levantaba de noche por el ruido de la obra, que incluso refiere le hacía temblar su casa, y vio al demandante pegando cables, manejando la bomba para sacar el agua, pegando un coso con soldadura tirando chispas. - No sabe si fue vigilante en otro lado, pero sí se dio cuenta que Oscar Elía estaba pendiente de la bodega, de las herramientas, de la bodega del cemento porque él era el que abría y entregaba, 17 Minuto 46:48 y 48:16.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 cuando traían cosas y cuando llevaban, también lo venían a buscar allí cuando lo necesitaban por allá porque se les fue la luz o tenían que remendar «alguna vaina». Que se enteraba de ello porque no lo veía y le preguntaba dónde estaba y que este le respondía que «haciendo una maraña»; también porque reunidos «hablando cotorra» y tomando café, lo venían a buscar y se lo llevaban para que se presentara porque se partió algo, o se reventó o se fue la luz, o había que extender más cable - Dice que quien contrató a Oscar Elía fue Julio Pérez Tapia, la misma persona que hizo contrato de arriendo con ella y que fue el mismo que contrató a todos porque «todos decían eso». - Relaciona que el tiempo de contratación de Oscar Elía se dio para el mes de septiembre, por el recuerdo que le trae el accidente de «las torres gemelas», pero del año 2016 y que para el año siguiente entre agosto y septiembre salió. - En cuanto al horario dice que Oscar Elía llegaba por la tarde «más o menos entre oscuro y claro» de 5:30 buscando para las 6 de la tarde y por la mañana cuando ella se levantaba todavía lo veía por ahí rondando.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 - Dice que la obra era para recoger todas las aguas en una tubería, que era construida por la Unión temporal mandado por el municipio de Caucasia, que eran los dueños de la obra, que vio al alcalde y a los de planeación del momento llegar a revisar, caminar y observar la obra. Recuerda que el alcalde del momento era Oscar Suárez y una de las personas de planeación que llegaba era Oscar Santana el alto y otro «bajito chinito» del que no recuerda el nombre. - Refiere que conoce a la persona que impartía órdenes en la obra que era de nombre Jaime Morales, a quien ya conocía y relaciona como «prácticamente casi tío» porque es hermano de quien vivió con su mamá. De Jaime Morales dice que era el patrón que llegaba mandando y dirigiendo, llegaba como una autoridad en cualquier horario. - En cuanto a su dicho dice que fue muy metida de estar mirando lo que hacían en la obra porque tiene mucho tiempo desocupado ya que sus hijos ya estaban crecidos y se pasaba pendiente de lo que estaban haciendo. - Explica que en la obra a toda hora había mucha bulla.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 - En cuanto al pago sabe que recibía una remuneración por su trabajo y que se le cancelaba en una oficina a la vuelta de la casa de la testigo. Que a esa oficina iban a cobrar todos, incluida ella y vio cobrando a Oscar Elía más de una vez, o haciendo fila o peleando para que los dejaran entrar porque «allá para cobrar era un lío» - También afirma que era Julio Pérez la persona que mandaba allí, el que le daba contrato verbal y les decía las labores a desempeñar.
Que de eso se enteró porque «los muchachos» siempre iban a su casa, les regalaba agua de día con el sol caliente, se sentaban a tomar tinto y a conversar y ella escuchaba y también se reunía con los de la noche y Oscar Elía y conversaban de la misma situación. - Se le pregunta por la distancia en kilómetros del boxculvert desde el inicio de la obra hasta su finalización y responde que en kilómetros no lo puede decir, pero sí que arranca en el Paraíso, San Miguel, Los Córdobas y Los Tubos.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 B. AMALFI ISABEL DORIA SUÁREZ. Ama de casa. Vive hace 10 años en el barrio San Miguel. Vive en la esquina donde inició la obra a 2 o 3 metros. - Conoce a Oscar Elía Montalvo Tovar porque vive en el mismo barrio, a una cuadra de su casa, lo conoce desde que vive en el barrio. - Conoce a la empresa que se llamó Unión Temporal Caño San Miguel porque fue la que inició obra del Boxcolvert en el barrio y la gestionó el municipio de Caucasia.
Agrega que comenzó para el mes de septiembre. - Sabe que Julio Pérez era el contratista de la obra, lo sabe porque él siempre pasaba en la obra, mandando al personal, indicando cómo hacer los trabajos, reconoce el nombre porque era el que reunía a los trabajadores y estos se referían a él como Julio Pérez. - Vio a Oscar Elía trabajando para la unión temporal, dice que inició cuando trajeron las máquinas al barrio para iniciar, que CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 fue en el mes de septiembre de 2016 y finalizó para diciembre de 2027. - Dice que se desempeñaba en oficios varios porque era celador, soldador y electricista a la vez y que trabajó hasta finales de agosto de 2017 para la Unión Temporal.
Que cuando lo vio de celador le ofrecía agua y tinto y cuando escuchaba ruidos en la obra se asomaba y lo veía trabajando, otras veces le preguntaba - El horario de trabajo era de noche, entraba a las 5 de la tarde hasta las 7 de la mañana del día siguiente, lo sabe porque era vecina, vive en la esquina donde inició la obra y lo veía constantemente en la obra de noche hasta la hora que se acostaba y al día siguiente cuando se levantaba lo veía todavía. - Sabe que a Oscar Elía le remuneraban el mínimo porque un sobrino de la testigo también trabajó allí y dice que a todos le pagaban el mínimo; que este se hacía en oficina cerca a unas bodegas cerca del barrio San Miguel. - Supo que el jefe de personal era alguien de nombre Jaime que también trabaja para la Unión Temporal del Barrio San Miguel, CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 a quien dice escuchaba desde la terraza de su casa dando indicaciones a los trabajadores. - Conoce que la obra la mandó a hacer el municipio de Caucasia, que el alcalde Oscar Suárez y los de planeación siempre hacían presencia en la obra, estos últimos se distinguían porque llevaban los chalecos marcados.
Al valorar esta prueba oral, el juez de primera instancia señaló que: • Estos habían sido tachados por sospecha. • Hacen iguales manifestaciones que el demandante. • No dan cuenta de las funciones que desempeñaba Oscar Elía Montalvo Tovar, en qué horario, ni mucho menos la subordinación que debe ser probada frente a Pérez Tapia. • Las testigos contestaron de manera dubitativa, imprecisas no son claras, no son contundentes. • No demuestran ni dan cuenta del más mínimo indicio de la relación laboral que se pretende.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Aspectos que se pasan a analizar. 3.2.7. De la tacha de sospecha. De acuerdo con el artículo 211 del C.G.P. aplicable por la remisión analógica permitida por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., establece que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que: • Se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, • En razón de su parentesco, dependencias, sentimientos o intereses en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras cosas CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Como una de las formalidades que el legislador dispuso para el interrogatorio, se definió que: «los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan» (art. 220 C.G.P.).
En el asunto bajo estudio la tacha viene fundada a partir del ingreso de la testigo Luz Marina Taborda a rendir declaración, que se hace consistir por parte de los apoderados de la parte pasiva en que se encontraba en el mismo recinto y escucharon todo lo expresado en el interrogatorio de parte por el demandante, razón por la que no son imparciales y están preparados para decir lo que expresó el demandante.
También se dijo que cuando se solicita el paneo del lugar se cae la imagen. Tras revisar la grabación de la audiencia de práctica de prueba, esta Sala advierte que, solo se hizo pronunciamiento de tacha respecto a la testigo Luz Marina Taborda. Al no expresarse lo mismo cuando se hizo presente la testigo Amalfi Isabel Doria Suárez, que es la oportunidad que otorga el artículo 58 CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 del C.P.T. y de la S.S., concluye esta Colegiatura que el pronunciamiento de tacha no es predicable de esta testigo.
Ahora bien, la tacha por sospecha está fundada en una circunstancia que afectaría la imparcialidad y credibilidad de la testigo Luz Marina Taborda, esto es, que escuchó el interrogatorio de parte del demandante, Oscar Elía Montalvo Tovar. 3.2.7.1. Al revisar la grabación de la audiencia, que es el medio de convicción con que cuentan las partes y el administrador de justicia para determinar si la declarante se enteró o no del interrogatorio de parte del demandante, se advierte que: - Durante la declaración de Oscar Elía Montalvo Tovar la cámara solo lo estuvo enfocando a él y a su espalda solo se observa una pared. - Finalizada su declaración, se levanta de la silla al minuto 24:22, en el minuto 24:40 se anuncia por la apoderada de la parte CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 demandante que se iniciará la recepción del Testimonio de Luz Marina y en el minuto 24:45 la testigo aparece en pantalla. - Mientras se sienta el juez entona «jumm» para inmediatamente preguntar a Luz Marina Taborda dónde se encontraba antes de la declaración y si estaba reunida escuchando al señor Oscar antes de iniciar la suya. - Luz Marina Taborda responde mirando a la cámara: No señor, nos tienen en la parte de afuera de la casa (min. 25:24). - El juez le pide a la testigo hacer un paneo como la cámara al lugar donde está (min. 25:28). - Se le escucha a la declarante lo siguiente: ¿cómo hago? ¿puedo alzar el computador? Luego avisa: levanto computador; a lo que el juez responde: sí, dele la vuelta por favor.
Para nuevamente ella expresar: «espere un momentico para que no se me vaya a enredar a mi este cable» y 5 segundos después se congela la imagen (min. 25:56) para luego desaparecer en el minuto 27:42. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 - Para el minuto 35:35 se restablece la conexión con la testigo, en ese momento el apoderado del municipio de Caucasia se encontraba haciendo uso de la palabra e interponiendo la tacha.
El profesional consideró suspicaz que la inmediatez con la que entró la testigo y que «curiosamente se le cae la señal», resaltando que el interrogatorio de parte se rindió sin problemas. - Mientras el abogado se expresaba la testigo le hacía señal con sus manos para explicar y una vez este culminó su intervención dijo con tranquilidad: «Me perdona y me disculpa, lo que pasa es que yo no sé manejar el computador no sé manejar » - Allí es interrumpida por el a quo quien le dice: «No, espérenme un momentico por favor, para que no me, voy a tomar las decisiones previstas» (min. 36:00). - En el minuto 38:30, mientras hacía uso de la palabra el curador ad litem de la empresa BSM Construye Ingeniería S.A.S., anunciando que coadyuvaba la tacha por sospecha y al señalar que era suspicaz lo que había pasado «cuando se pide el paneo del lugar donde está la testigo », Luz Marina Taborda decide CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 explicarse nuevamente diciendo «fui a levantar el computador y se zafó el cable y se apagó».
Inmediatamente el juez del conocimiento la requiere así: «por favor guarda silencio señora testigo, solo hasta que tenga el uso de la palabra puede hablar». - Ya para el minuto 44:25 el juez se dirige a la testigo, le pide que coja el computador y haga un paneo a todo el lugar donde se encuentra. - La testigo mientras toma el computador dice: «con cuidado porque se le zafa el cable y ahí perdemos el año de nuevo y empieza usted a preguntar » - Allí es interrumpida por el a quo, así: «por favor, sin ninguna apreciación al respecto, el uso de la palabra cuando yo se lo dé» - Finalizado el paneo se le toman los generales de ley y se le advierte de las consecuencias de rendir falso testimonio. - El juez finaliza su ronda de preguntas, así: «recuerde que usted está bajo la gravedad de juramento, indíquele al despacho ¿usted escuchó la declaración que rindió el señor Oscar Elía?» a lo que CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Luz Marina Taborda Respondió: «No, lo que pasa es que yo también tengo contratos con la misma ».
Una vez más el a quo interrumpe, así: «No, no, no, no, no, no, no, le estoy preguntando de este momento», le insiste que «recuerde que usted está bajo la gravedad de juramento» para volver a preguntar: «¿usted escuchó al señor Oscar Elía en lo que estaba declarando ahorita?». Y responde de manera categórica: «no, porque estamos en la parte de afuera de la casa y tiene la puerta cerrada y la ventana también (min. 50:37 y 51:34)». - Terminada su declaración, al retirarse se le solicita que gire el computador para el lado de la puerta, allí se observa que la puerta de la casa está cerrada, que para retirarse es necesario abrirla, que cuando entra la siguiente testigo abre y cierra la puerta antes de sentarse. 3.2.7.2.
Esta Sala considera que el medio de prueba no permite acreditar, ni siquiera tener como indicio que Luz Marina Taborda estuvo expuesta al interrogatorio del demandante o que haya sido influenciada por dicha declaración, por las razones a saber: CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 A. Ni el enfoque de la cámara de recepción del interrogatorio de parte, ni alguna circunstancia durante el mismo es suficiente para establecer que los testigos hacían presencia en el mismo lugar en que rendía declaración Oscar Elía Montalvo Tovar.
Si bien es cierto pasaron 5 segundos entre el momento en que la apoderada de la parte accionante dijo que Luz Marina Taborda sería quien a continuación rendiría testimonio y el momento en que la testigo se sienta frente a la cámara, también es cierto ya habían transcurrido 18 segundos desde que el demandante se había levantado de la silla, que se comparan con los 20 segundos que le tomó a la testigo Amalfi Doria Suárez en ser llamada y entrar a la casa.
Así las cosas, no se encuentra demostrado que quienes estaban presentes para rendir testimonios hicieron contacto auditivo con la declaración de Oscar Elía Montalvo Tovar; y tampoco hay indicios suficientes. B. Es cierto que, una vez se le pide a la testigo Luz Marina Taborda que mueva la cámara para conocer las instalaciones del lugar donde se rendían las declaraciones, una vez toma el computador CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 en sus manos, la imagen se congela por 1 minuto y 46 segundos y la reconexión sucede 7 minutos y 53 segundo después. A diferencia de la calificación de estos hechos hacen los sujetos procesales que conforman la parte pasiva en el presente caso, con la que sustentan la tacha por sospecha, para este Tribunal es fundamental mantener una postura objetiva, sin que haya lugar a caer en conclusiones infundadas o sin respaldo probatorio.
Nótese como antes de que ocurra la desconexión y una vez el juez solicita que se haga un «paneo con la cámara» al lugar donde se encontraba la testigo, y para cumplir en voz alta se interroga: «¿cómo hago? ¿puedo alzar el computador? ¿levanto el computador?» y luego «espere un momentico para que no se me vaya a enredar a mi este cable».
Luego que se reconecta y escuchando la sustentación de la tacha expresa: «Me perdona y me disculpa, lo que pasa es que yo no sé manejar el computador no sé manejar » y luego «fui a levantar el computador y se zafó el cable y se apagó». CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Finalmente, cuando se le pide nuevamente hacer «el paneo» y toma el computador expresa: «con cuidado porque se le zafa el cable y ahí perdemos el año de nuevo y empieza usted a preguntar » Para la Sala no hay pruebas concretas que sugieran que la desconexión fue intencionada o constituya un indicio de mala fe.
No puede dejarse de lado el hecho de que se le pide a la testigo que manipule el computador por el cual se comunica; para el Tribunal con esta sola circunstancia es posible que se genere inestabilidad en la comunicación por problemas de conexión o técnicos, mucho más cuando para cada movimiento la testigo se asegura de preguntar si para cumplir con la solicitud del juzgado debe levantar el computador de donde está apoyado y luego afirme que debe hacerlo con cuidado para no que no se enrede con un cable.
Este Cuerpo Colegiado advierte que el a quo no mostró interés en escuchar las explicaciones de la testigo, ya que, cada vez que Luz Marina Taborda intentaba relatar lo sucedido, era interrumpida. Aunque no desconoce este Tribunal que las interrupciones eran por razones atendibles, como no haberle CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 concedido el uso de la palabra, en las dos primeras, el juez nunca le brindó la oportunidad para referirse a la situación ni la cuestionó sobre las causas de la desconexión. Se considera relevante por esta Judicatura la consistencia en las razones que Luz Marina Taborda daba para justificar la desconexión, no solo desde el principio cuando puso de presente que debía hacerlo con mucho cuidado para no enredarse en un cable, también al volver a conectarse, cuando enuncia tantas veces puede que se zafó un cable del computador y, finalmente cuando puede cumplir con el «paneo» al advertir que debe hacerlo con cuidado para no zafar el cable.
Además, la testigo expresó desconocimiento al manipular el quipo. Para la Sala es importante destacar que, aunque las habilidades informáticas hoy son cada vez más relevantes en diversos ámbitos de la vida de los individuos, no se puede presumir que toda persona conoce la terminología y manejo de equipos electrónicos. Esto se debe, principalmente, a que el nivel de acceso a la tecnología varía significativamente entre una persona y otra, CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Además, existe una serie de factores que influyen en cada individuo, entre los cuales se encuentra el interés por adquirir estas habilidades, las capacidades de aprendizaje individuales y el trasfondo cultural y educativo, etc.
Es erróneo suponer que todas las personas poseen el mismo nivel de comprensión o habilidad en el uso de las herramientas informáticas. Es más grave aún, no atender a quien manifiesta su falta de familiaridad con el tema, ya que esta actitud contraviene el esfuerzo que realizan la sociedad y el Estado para crear y mantener entornos inclusivos.
Sin el anterior razonamiento, resulta muy fácil tener una percepción negativa o prejuiciada de la desconexión que sufrió la testigo Luz Marina Taborda, que no es el caso en esta instancia, ya que no se considera que la misma fuese intencional ni con el propósito de ocultar algo ni existen medios de convicción con los que se pueda concluir lo contrario.
Lo que si se pone de presente es la falta de empatía del juez instructor con la declarante, deja de lado que debe inspirar confianza al testigo para que fluya la espontaneidad en las respuestas a las preguntas que se le formulen. Tampoco se encuentra acertado CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 haber limitado el número de testigos y luego desestimar los dos que escucho.
C. El deber de actuar de buena fe en el ámbito judicial no debe ser exclusivo de los sujetos procesales (artículo 78 del C.G.P.), sino que, también debe hacerse extensivo a otros intervinientes, como los testigos. A menos que se demuestre lo contrario, los testigos se presumen imparciales, de buena fe y dispuestos a responder con la verdad.
La importancia del juramento radica en la seriedad de la declaración y a la obligación legal de decir la verdad. Recordarle al testigo que se encuentra bajo la gravedad de juramento, antes de formular la pregunta sobre si escuchó la declaración de Oscar Elía Montalvo Tovar, debe interpretarse con dos énfasis, por un lado, subraya las consecuencias legales de proporcionar información falsa; por otro, puede ejercer presión y ser relevante al evaluar la espontaneidad y credibilidad del testimonio, ya que, si la testigo se siente incómodo, esto podría alterar su manera de responder.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En el caso bajo estudio Luz Marina Taborda respondió en forma directa y categórica a los 3 requerimiento del juez, afirmando que no escuchó la declaración de Oscar Elía Montalvo Tovar porque ella y los otros testigos estaban afuera de la casa, la cual tenía la puerta y ventana cerradas. Lo anterior hace que su testimonio se presente como consistente, justificado por lo que dice conocer, imparcial y cimentado en condiciones objetivas (estar fuera de la casa que tiene la puerta y ventana cerradas).
En ese hilo de pensamiento concluye la Sala que, no existe riesgo real de que la testigo haya adaptado su versión de los hechos, lo que refuerza su credibilidad. D. Finalmente, la Sala resaltará que, el juez es el director del proceso judicial y si bien las partes tienen unas cargas y obligaciones dentro de este, ello no implica que, todo quede en mano de estas.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 La dirección dinámica del juez requiere de una actitud diligente, con dosis de atención en el trámite de la cuerda procesal para guiar a las partes a través de ella y controlar la realización de las etapas procesales. Desde su rol tiene la responsabilidad de asegurar que las reglas procesales se cumplan de manera rigurosa, lo que incluye garantizar que los testigos no escuchen las declaraciones de quienes les precedan, como parte del debido proceso.
Responsabilidad que no puede ser delegada ni ignorada ya que la ejerce en virtud del principio de inmediación cuando practica la prueba oral, sea porque esta se surta personalmente o de manera virtual. 3.2.8. De la coincidencia de las manifestaciones de las testigos con el interrogatorio de parte del accionante. De esta consideración por parte del juez de primera instancia, la Sala entiende que se plantea una posible falta de autenticidad o espontaneidad de las declaraciones, ya sea porque los testigos CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 escucharon el interrogatorio de parte de Oscar Elía Montalvo Tovar o porque fueron previamente instruidos sobre qué decir.
En cuanto a la primera hipótesis, este Tribunal ya se ha pronunciado en detalle en acápite anterior, concluyendo que no existe prueba suficiente que demuestre tal situación. Para abordar la segunda hipótesis, se ha revisado en su totalidad el contenido de las declaraciones, observándose que los testimonios coinciden en los hechos porque estuvieron presentes y percibieron directamente los eventos por los que fueron interrogados.
La similitud en sus relatos no indica necesariamente una preparación previa o coordinación, sino que refleja que todos presenciaron los mismos hechos desde distintas perspectivas: la ubicación de sus viviendas en relación con la obra, su rol de amas de casa, las interacciones con Oscar Elía Montalvo Tovar en momentos de lluvia, al ofrecerle una silla o al brindarle un vaso de agua, así como las conversaciones continuas y, en el caso de Luz Marina Taborda, su calidad de arrendadora de las bodegas donde se ejercía la actividad de celaduría, CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 calidad por la que coincidía con el demandante en el lugar de pago y porque Pérez Tapia es hermano de la persona que vivió con su mamá. Para esta Corporación es comprensible que en un contexto judicial los testigos narren hechos similares, ya que todos estuvieron expuestos al mismo evento: la prestación personal de un servicio.
Cada una brindó su testimonio basado en lo que percibió a través de sus propios sentidos, experiencia personal y capacidad de observación y recordación. Así como las similitudes no implican manipulación, las diferencias en las narraciones individuales refuerzan la credibilidad de los testimonios, al demostrar que cada persona vivió e interpretó los hechos de manera única, sin afectar la consistencia esencial de los acontecimientos.
Así, concluye la Sala que no es adecuado desestimar la validez de los testimonios únicamente porque coincidan en ciertos aspectos con el relato del demandante. Para este Cuerpo Colegiado, dichas CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 coincidencias constituyen un indicio de que los hechos presenciados son los mismos, y no una señal de parcialidad por parte de los testigos.
Se reitera que, al evaluarse cada testimonio se hará función de su coherencia interna y su relación con el resto de las pruebas presentadas, más allá de las coincidencias con las afirmaciones de una de las partes. 3.2.9. Del dicho de las testigos respecto a las funciones desempeñadas por Oscar Elía Montalvo Tovar, horario de trabajo y subordinación frente a Julio César Pérez Tapia y, de los demás ranzones del a quo al valorar la prueba oral.
En la valoración de la prueba oral realizada en primera instancia, el juez del conocimiento consideró que las declaraciones de Luz Marina Taborda y Amalfi Isabel Doria Suárez no aportaban elementos suficientes para determinar las funciones desempeñadas por Oscar Elía Montalvo Tovar, su subordinación respecto de Julio César Pérez CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Tapia, ni el horario en el que laboraba.
Por lo que corresponde a la Sala examinar si efectivamente los testimonios no brindan tales detalles, o si, por el contrario, es posible extraer información relevante de las declaraciones que permita esclarecer dichos aspectos. A continuación, se destacan las afirmaciones textuales de las testigos Luz Marina Taborda y Amalfi Isabel Doria Suárez respecto a las funciones desempeñadas por Oscar Elía Montalvo Tovar, su horario de trabajo y la relación de subordinación con Julio César Pérez Tapia: Luz Marina Taborda Amalfi Isabel Doria Suárez 1.
Vigilancia: "Se hacía en la parte de afuera de las bodegas, en la calle, para estar caminando toda la noche vigilando todo lo que dejaban afuera." 2. Asistencia durante la lluvia: "Cuando llovía le prestaba una silla en la terraza de mi casa para que se sentara ahí." 3. Achique de agua: "Lo vi achicando agua con una bomba para que los trabajadores pudieran trabajar." 4.
Intervención en la obra: "Vi al demandante pegando cables, manejando la bomba para sacar el agua, pegando un coso con soldadura tirando chispas." 5. Responsabilidad de las herramientas: "Oscar Elía 1. Diversos oficios: "Se desempeñaba en oficios varios porque era celador, soldador y electricista a la vez." 2. Trabajo en la obra: "Cuando escuchaba ruidos en la obra, se asomaba y lo veía trabajando." 3.
Asistencia al trabajo: "Le ofrecía agua y tinto." 4. Pagos: "A Oscar Elía le remuneraban el mínimo porque un sobrino de la testigo también trabajó allí y dice que a todos les pagaban el mínimo." 5. Indicaciones de trabajo: "Supo que el jefe de personal era alguien de nombre Jaime que también trabaja para la Unión Temporal del Barrio San Miguel, a quien decía escuchaba desde CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 estaba pendiente de la bodega, de las herramientas, de la bodega del cemento porque él era el que abría y entregaba, el que entregaba y abría cuando traían cosas y cuando llevaban." 6.
Manejo de problemas eléctricos: "Lo venían a buscar allí cuando lo necesitaban porque se les fue la luz o tenían que remendar ‘alguna vaina’." 7. Horario de trabajo: "Oscar Elía llegaba por la tarde ‘más o menos entre oscuro y claro’ de 5:30 buscando para las 6 de la tarde y por la mañana cuando yo me levantaba todavía lo veía por ahí rondando." 8.
Contratación: "Quien contrató a Oscar Elía fue Julio Pérez Tapia, la misma persona que hizo contrato de arriendo con ella." la terraza de su casa dando indicaciones a los trabajadores." 6. Horario de trabajo: "El horario de trabajo era de noche, entraba a las 5 de la tarde hasta las 7 de la mañana del día siguiente." 7. Observación de su trabajo: "Lo veía constantemente en la obra de noche hasta la hora que me acostaba y al día siguiente cuando me levantaba lo veía todavía." 8.
Contratista de la obra: "Sabe que Julio Pérez era el contratista de la obra, lo sabe porque él siempre pasaba en la obra, mandando al personal, indicando cómo hacer los trabajos, reconoce el nombre porque era el que reunía a los trabajadores y estos se referían a él como Julio Pérez." Nótese como de sus relatos se permite tener una imagen clara de las actividades de Oscar Elía Montalvo Tovar (celador, achicar agua, pegar con soldadura, pegar cables) y el horario en el que las ejecutaba (nocturnas).
De allí que esta judicatura concluya que erró el a quo al no analizarlos y desestimar la contribución que hicieron los testigos sobre estos dos aspectos fundamentales. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En el mismo análisis se dirá por parte de este Tribunal que, no se observó a los testigos con signos de duda ni inseguros o confusos.
Por el contrario, fueron claros, directos, sin ambigüedades en sus afirmaciones y solidez en la información que proporcionaron, contrario a lo que consideró el a quo de manera infundada ya que no explicó en qué se fundó para concluir de los testigos los calificativos de: dubitativos, imprecisos, falto de claridad y contundencia. La valoración negativa que el juez le otorgó a las declaraciones de Luz Marina Taborda y Amalfi Isabel Doria Suárez en la sentencia es contradictoria con la limitación que hizo del número de testimonios a recibir durante la audiencia de practica de pruebas.
El a quo olvidó o ignoró que, para que proceda la limitación de los testimonios, es imprescindible que el director del proceso «considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de pruebas», lo cual se lo logra a través del principio de inmediación de la prueba. Por tanto, si el juez limitó los testimonios, debería tener conciencia de qué hechos estaban suficientemente aclarados.
En su lugar, en su providencia sostuvo que las declaraciones no arrojaban luz sobre los CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 aspectos relevantes del litigio, ni siquiera como indicios, calificándolas como dubitativas, imprecisas, faltas de claridad y contundencia. Así queda resaltado el error del juez de primera instancia, mientras que el Tribunal con suficiente detalle y claridad expresa las razones por las cuales considera equivocada dicha valoración probatoria.
Finalmente, con base en la prueba oral presentada que sí da cuenta de que Oscar Elía Montalvo Tovar realizó actividades de celaduría mayormente, y a necesidad ejecutó labores de soldadura, electricidad, manejo de bomba de agua en la obra pública: «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia», que fue contratada por el municipio de Caucasia para ser ejecutada por la las funciones desempeñadas en la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa.
Como la prestación de servicio fue realizada a favor de dicha unión temporal y, por tanto, se activa la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Así, se tiene por demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal donde Oscar Elía Montalvo Tovar funge como trabajador y la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa como empleador.
Dado que con la acreditación de la prestación personal del servicio se presumen los restantes elementos esenciales del contrato de trabajo (subordinación y salario), erró el a quo en canalizar los medios de convicción para encontrar demostrada la subordinación y no declarar la relación laboral, en su consideración, por falta de esta. Como no observa esta Colegiatura medios de pruebas pertinentes y conducentes para analizar la carga probatoria de la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa con las que pueda desvirtuar la subordinación, ni a través de su representante legal o las sociedades que lo componen, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la relación laboral entre Oscar Elía Montalvo Tovar y la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 3.2.10. De los extremos temporales. Advierte la Sala que para la prosperidad de las pretensiones económicas no basta la demostración de la existencia del contrato de trabajo. Es igualmente imprescindible definir con precisión ese vínculo laboral en unos extremos temporales, pues son estos los que determinan la duración del servicio prestado y, por ende, las obligaciones salariales y prestacionales que se derivan para el empleador.
En este sentido la carga probatoria recae sobre la parte demandante, quien debe acreditar fehacientemente el período durante el cual se ejecutaron las labores. Solo así se podrá establecer con claridad el monto de las acreencias laborales que le corresponden. Para este contexto, también resulta relevante considerar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, específicamente la sentencia del 22 de marzo de 2006, Rad. 25580, reiterada en CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 decisiones del 28 de abril de 2009, Rad. 33849, y del 6 de marzo de 2012, Rad. 42167.
En estas sentencias, se sostiene que: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.
En aplicación de este criterio, la alta Corporación ha flexibilizado la evaluación probatoria para reafirmar la protección al trabajador cuando hay seguridad de la prestación del servicio y: CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 - Se conoce el mes y año en que inició, pero no el día, en esta situación reconoce como extremo inicial el último día de dicho mes y año (Sentencias del 22 de marzo de 2006, Rad. 25580 y del 28 de abril de 2009, Rad.33849). - Se conoce el tiempo de servicio del demandante, pero no la fecha exacta de inicio, se acoge el extremo inicial indicado en la demanda por estar dentro del espacio temporal que quedó probado y como extremo final la última fecha en que el empleador efectuó aportes a seguridad social al actor (Sentencias del 6 de marzo de 2012, Rad. 42167). - Si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado (SL905 del 4 de noviembre de 2019).
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Acorde con lo anterior, como es deber del juzgador extraer de todos los elementos de convicción las fechas de iniciación y terminación del vínculo laboral, en el presente caso: A. El curador nombrado para la causa a favor de la empresa PROMOTORES ASOCIADOS DE SERVICIOS INTEGRADOS S.A.S. dio respuesta aceptando que la unión temporal por intermedio de Julio Pérez Tapias, su gerente, contrató entre otros trabajadores oficiales a Oscar Elía Montalvo Tovar a quien se le asignó como labor la de vigilante celador y electricista, de manera verbal, para cuidar los materiales que se destinarían en la ejecución del contrato, entre otras labores, en el horario de 6 de la tarde a 6:30 de la mañana del día siguiente, desde el 27 de noviembre de 2016 hasta el 20 de agosto de 2017, devengando el SMLMV.
Al respecto se dirá que, el curador ad litem fue nombrado para proteger los intereses de Prasein S.A.S., por lo que no tiene la libertad de aceptar hechos de manera deliberada, sin respaldo probatorio. Su función es salvaguardar la defensa de la parte que representa, y cualquier aceptación de hechos que CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 comprometa esa defensa no solo es inadecuada, sino que puede perjudicarlo.
Adicionalmente, no puede considerarse confeso a Prasein S.A.S. respecto de los hechos aceptados por curador ad litem. Esta situación no se presenta porque no se cumple con los requisitos de capacidad y poder dispositivo del derecho confesado. Es importante resaltar que la confesión recae sobre hechos personales del confesante, y en este caso, la aceptación de los hechos de la demanda por parte del curador no se alinea con esa exigencia legal (art. 191 C.G.P.).
B. El contrato de obra pública COP-025-201618 para la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia», fue suscrito entre el municipio de Caucasia y la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, el 20 de octubre de 2016, con duración de 8 meses. 18 Página 270 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteCompleto» CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 C. El acta de inicio es del 5 de diciembre de 201619, y por el término de duración fijado en el contrato la obra terminaría el 5 de agosto de 2017.
D. En derecho de petición presentada por el demandante ante el municipio de Caucasia el 6 de diciembre de 2017, se manifestó por el demandante que la relación laboral en comento estuvo vigente desde el 27 de noviembre de 2016 al 20 de agosto de 2017. Mismas fechas que se relacionaron en la demanda como hechos y se solicita sean reconocidas.
E. Al absolverse interrogatorio Oscar Elía Montalvo Tovar expone que los extremos de la relación laboral corresponden del 6 de septiembre de 2016 hasta finales de agosto de 2017. F. La testigo Luz Marina Taborda dijo en su declaración que se dio cuenta que Oscar Montalvo estuvo 1 año, desde septiembre de 2016, recuerda por el accidente que hubo en Estados Unidos de 19 Página 296 y ss. idem CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 las torres gemelas y para el año siguiente aún estaba allí, para septiembre ya salió, como en agosto, más o menos. Afirma que lo que sabe está fundado por ser la arrendadora de las bodegas para guardar materiales y maquinarias de la obra, que era el lugar donde Oscar Montalvo ejercía las labores de celaduría. También dijo que de ser necesario podía aportar el contrato al proceso.
G. A La testigo Amalfi Isabel Doria Suárez se le pregunto por el año en que empezó la obra pública y respondió que para el año 2016, en el mes de septiembre. Luego afirmó que vio a Oscar Montalvo trabajando para la Unión temporal, apenas trajeron la maquinaria al barrio, que eso fue para el mes de septiembre de 2016. Con base en este recuento probatorio se tienen 4 meses diferentes del año 2016, en los que pudo ocurrir el inicio de la relación laboral, a saber: CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 - En el mes de noviembre, como se lee en el derecho de petición y la demanda. - En el mes de septiembre, como se afirma por Oscar Montalvo y las testigos Luz Marina Taborda y Amalfi Isabel Doria Sánchez. - En el mes de octubre, cuando se suscribió el contrato de obra pública COP-025-2016. - En el mes de diciembre cuando se suscribió el acta de inicio.
Con ello en mente se tiene por demostrado que, Oscar Elía Montalvo Tovar trabajó para la Unión Temporal accionada a partir del año 2016 y hasta el año 2017. Lo siguiente de lo que hará mención esta Sala es sobre la discrepancia de fechas de inicio por la parte accionante: 27 de noviembre y 6 de septiembre de 2016. Son múltiples las razones por las que puede suceder, sin embargo, los sujetos procesales y el mismo juez no tuvieron la sensibilidad de cuestionar al demandante al respecto.
Al CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 no haber sido controvertido adecuadamente no puede esta judicatura resolver cuál de ellas sería cierta ni inclinarse a favor de alguna de ellas sin respaldo probatorio. También se echa de menos que, siendo como se dijo por parte de la testigo Luz Marina Taborda, que parte de la ciencia de su dicho es porque ella arrendó 3 bodegas a Julio César Pérez Tapias y el precio del canon lo reclamaba en la oficina de la Unión Temporal Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa y además ofreció entregarlos en caso de que se lo requieran, el juez y las partes se hayan perdido de esa oportunidad para agregar al proceso estos documentos, y de paso tener la facilidad de confirmar con precisión las fechas en que las bodegas fueron arrendadas, lo que para la Sala serviría de ayuda para establecer con exactitud el inicio de las actividades de preparación de la obra, si la hubo, antes de suscribir el acta de inicio.
Documentos formales que fortalecerían la prueba testimonial, añadiendo más solidez en el relato de las fechas que describe y si estas coinciden con el periodo en que Oscar Montalvo prestó sus servicios como celador. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Finalmente, clarificarían la identidad de las partes involucradas en el contrato de arriendo, dado que tampoco se aportó el documento privado por medio del cual se constituyó la UT, que, aunque se sabe debe ser anterior a la suscripción de la obra pública (20 de octubre de 2017).
De haberse aportado al expediente los contratos de arrendamiento y de constitución de la Unión Temporal Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, serían determinantes para establecer los extremos temporales del contrato de trabajo que se declara. Una cosa es cierta, para el 20 de octubre de 2016, la demandada Unión Temporal ya existía, debido a que en esa fecha suscribió con el municipio de Caucasia el contrato de obra pública COP-025-2016.
Aunado a lo anterior, del testimonio rendido por Amalfi Isabel Doria Suárez se infiere que antes del inicio de la obra (5 de diciembre de 2016) se realizaron unas actividades preparatorias, como fue la llegada de la maquinaria necesaria para la construcción del «canal CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’» y la imperiosa tarea de que una persona cumpliera la labor de guarda de estas, mucho más en horario nocturno. Este aporte en su declaración es clave para determinar el extremo inicial de la relación laboral, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la fijación de períodos laborales cuando no se tienen fechas exactas, pero se cuenta con hitos que permiten inferir la misma.
En conclusión y acorde con lo anterior, la Sala fijará como fecha de inicio del contrato de trabajo entre Oscar Elía Montalvo Tovar y la Unión Temporal Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa a partir del 20 de octubre de octubre de 2016, fecha desde la cual el demandante laboró en el cargo de celador, aun cuando el inicio de la obra no era formal sí hizo parte de los actos previos.
En cuanto al extremo final, se observó que el mes de agosto de 2017, es coincidente entre el demandante, las testigos y el acta de inicio de CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 la obra pública, en donde se proyectan los 8 meses de duración de la obra, para el mes de agosto de 2017, específicamente para el día 5. Aunque el demandante pretende el día 20 de agosto, el referido documento le permite concluir a este Cuerpo Colegiado que, el 5 de agosto de 2017 fue la terminación de la relación laboral, como quiera que la duración de las UT está limitada a la duración del contrato.
Dado que en el presente proceso no se demostró que la demandada UT continuó ejecutando la obra más allá del 5 agosto de 2017. 3.2.11. De la jornada laboral. Manifestó el demandante en el derecho de petición ante el municipio de Caucasia que, sus servicios personales como vigilante los ejecutó para la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, desde las 6 de la tarde hasta las 7:30 del día siguiente, esto es, 12 horas y media, incluido los domingos.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En la demanda se narró que, la jornada laboral iniciaba a las 6 de la tarde hasta las 6:30 de la mañana del día siguiente, esto es, 12 horas y media. Al rendir interrogatorio de parte Oscar Montalvo fijó este horario desde las 5 o 5:30 de la tarde -entre media y una hora más temprano- hasta las 7 o 7:30 de la mañana del día siguiente –nuevamente como se informa en el derecho de petición. La prueba testimonial por su parte coincide en que las labores se ejecutaban en un turno nocturno, así: Luz Marina Taborda Amalfi Isabel Doria Suárez 1.
Horario de trabajo: "Oscar Elía llegaba por la tarde ‘más o menos entre oscuro y claro’ de 5:30 buscando para las 6 de la tarde y por la mañana cuando yo me levantaba todavía lo veía por ahí rondando." 1. Horario de trabajo: "El horario de trabajo era de noche, entraba a las 5 de la tarde hasta las 7 de la mañana del día siguiente." 2.
Observación de su trabajo: "Lo veía constantemente en la obra de noche hasta la hora que me acostaba y al día siguiente cuando me levantaba lo veía todavía." CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 A pesar de las discrepancias en las horas indicadas por Oscar Elía Montalvo Tovar y la prueba oral, dada la coherencia general de los testimonios y considerando la posibilidad de variaciones en la percepción de las horas exactas, esta Sala, con el fin de precisar un marco temporal razonable y claro, fijará la jornada laboral de Óscar Montalvo de desde las 18:00 horas (6:00 p.m.) hasta las 06:00 horas (6:00 a.m.) del día siguiente, basándose en una aproximación equitativa de las declaraciones aportadas.
En cuanto a los domingos y festivos, no existe una prueba, siquiera indiciaria que le permita a este Tribunal concluir que, Oscar Elía Montalvo Tovar los laboró. No se aportó documento en donde se haga constar ni se interrogó a los testigos sobre este tema. 3.2.12. De la remuneración. Para la determinación del salario de Oscar Montalvo, advierte el Tribunal que no cuenta con prueba documental en la cual se pueda apoyar para definir su valor.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En relación con las declaraciones de las testigos Luz Marina Taborda y Amalfi Doria respecto al salario del demandante Oscar Montalvo Tovar, esta Sala observa que, si bien ambas afirmaron que él recibía el salario mínimo, no lo hicieron con conocimiento directo. En el caso de Luz Marina, su testimonio se basa en lo que «decían», y en el caso de Amalfi, en lo que le refirió su sobrino. Ahora bien, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1969 de 2024, es claro que el hecho de no otorgar plena credibilidad a las afirmaciones puntuales sobre el salario no es razón suficiente para descalificar por completo los testimonios en otros aspectos, al ofrecer una descripción clara y directa de jornada laboral y las funciones que desarrollaba Oscar Montalvo Tovar en obra pública donde se construyó «un canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel» y que permitió tener por probada la prestación de servicio a favor de la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa y el horario de trabajo en jornada nocturna.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En la referida sentencia la Corte ha señalado que: «El no acoger las fechas indicadas por la testigo no le resta credibilidad en los demás aspectos, como la forma de ejecución de la actividad personal, en tanto en este punto mostró un conocimiento directo de tales hechos». Mientras que en la sentencia CSJ SC, 13 sep. 2013, rad. 1998-00932- 01, adoctrinó que: «los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad».
En otras palabras, si bien no puede otorgarse pleno valor probatorio a las afirmaciones sobre el salario dada la falta de conocimiento directo de las testigos, esto no implica que sus declaraciones deban ser desechadas por completo, pues las mismas brindan elementos relevantes sobre otros aspectos del vínculo laboral, como las funciones y la jornada.
Finalmente, esta Judicatura acogerá el SMLMV como remuneración de Oscar Montalvo Tovar, en cumplimiento de lo establecido por nuestro órgano de cierre en sentencia SL3009 de 2017, que indica CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 que en ausencia de prueba suficiente que acredite un salario diferente, se debe considerar el salario mínimo.
Lo otro es que, si bien se informó por el demandante en su interrogatorio que existían dos turnos, el diurno y el nocturno, no está demostrado que en el cargo de celador que ejercía tuviera una rotación sucesiva de turno, como para que se de aplicación al artículo 170 del C.S.T. respecto al salario uniforme; que por demás no se cumple en este caso, pues se ha establecido la remuneración en SMLMV.
Por otro lado, en el presente caso, la parte demandante sostiene, de manera indefinida, que no se le pagaron recargos nocturnos ni trabajo suplementario. De acuerdo con el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por analogía, conforme lo establece el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, estas negaciones no requieren prueba.
Ello implica que se invierte la carga probatoria, correspondiendo al empleador la responsabilidad de demostrar que efectivamente se realizaron dichos pagos. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Tras revisar el material probatorio, la Sala concluye que no se cumplió con esta carga probatoria respecto al pago de los recargos nocturnos y el trabajo suplementario.
En consecuencia, se ordenará el reajuste del salario devengado con estos conceptos causados de lunes a sábado, excluyendo los turnos que coincidieran con días festivos, desde el 20 de octubre de 2016 al 5 de agosto de 2017; así: No. Año Mes Días Devengado Total horas nocturnas Total horas extra nocturnas Total recargo nocturno Total horas extra nocturnas Total Devengado mensual 1 2016 10 11 $252.800 40 32 $40.240 $160.896 $453.936 2 2016 11 30 $689.455 100 80 $100.600 $402.240 $1.192.295 3 2016 12 30 $689.455 100 80 $100.600 $402.240 $1.192.295 4 2017 01 30 $737.717 105 84 $112.980 $451.920 $1.302.617 5 2017 02 30 $737.717 100 80 $107.600 $430.400 $1.275.717 6 2017 03 30 $737.717 110 88 $118.360 $473.440 $1.329.517 7 2017 04 30 $737.717 85 68 $91.460 $365.840 $1.195.017 8 2017 05 30 $737.717 105 84 $112.980 $451.920 $1.302.617 9 2017 06 30 $737.717 100 80 $107.600 $430.400 $1.275.717 10 2017 07 30 $737.717 90 72 $96.840 $387.360 $1.221.917 11 2017 08 05 $122.953 20 16 $21.520 $86.080 $230.553 Total 955 764 $1.010.780 $4.042.736 En virtud de lo anterior, la condena a cargo de la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa y a favor de Oscar Montalvo Tovar se elevará por las sumas totales de $1.010.780 por recargos nocturnos y $4.042.736 por horas extra nocturnas, para un total de $5.053.516.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 3.2.13. La naturaleza del salario fijo ante la inclusión de recargos nocturnas y trabajo suplementario. En el presente asunto, no se evidencia que el salario reconocido a Oscar Elía Montalvo Tovar sea variable, sino que es por naturaleza de unidad de tiempo. Es decir, que su prestación de servicios se remuneró con un salario fijo que mantiene esta clasificación a pesar de las variaciones mensuales reconocidas en esta providencia por la inclusión de horas nocturnas y trabajo suplementario nocturno. 3.2.14.
De las prestaciones sociales y vacaciones. En este tema la parte demandante también afirma, de manera indefinida, que no se le pagaron prestaciones sociales ni vacaciones. Para resolver, nuevamente acudimos al inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, recordando que estas negaciones no requieren prueba, sino que asigna la carga probatoria en el empleador, para que demuestre que efectivamente se realizaron dichos pagos.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Como del estudio de los medios de convicción no permiten concluir su pago, a continuación, se procede con su liquidación, así: 3.2.14.1. Del salario para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones. A. Auxilio de cesantías. Con relación a la base para la liquidación del auxilio de cesantías retroactivas, el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, establece que: Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.
En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. Como en el asunto de autos se trata un salario fijo que tuvo variación, la base para calcular el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado será el promedio de lo devengado en el último CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 año de servicio.
Realizadas las operaciones aritméticas a lugar se obtienen los siguientes valores: Año Salario Promedio Días Cesantías 2016 $1.207.530 71 $238.152 2017 $1.285.811 215 $767.915 Total $1.006.067 B. Referente a los intereses de estas cesantías la Ley 52 del 18 de diciembre de 1975 dispuso que «a partir del 1° de enero de 1975», todo patrono reconocería un interés anual del 12% en favor de sus trabajadores «sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año», o en la fecha de la liquidación parcial de la cesantía o en la definitiva por retiro del trabajador.
Realizadas las operaciones aritméticas a lugar se obtienen los siguientes valores: Año Saldo al 31 de diciembre (2016) y a la fecha de liquidación definitiva (2017) % Intereses a las Cesantías 2016 $238.152 12% $5.636 2017 $767.915 12% $55.034 Total $60.670 CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 C. En cuanto a la prima de servicios, esta se encuentra regulada por el artículo 306 del C.S.T., así: El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. Nótese como en la disposición se anuncia que la prima de servicios equivale a 30 días de salario, por tanto, para su liquidación, es necesario acudir al concepto de salario del artículo 127 del C.S.T. y tener en cuenta no solo el sueldo básico sino también los pagos que constituyen salario.
Ahora bien, como se genera de manera semestral (2 veces al año), esta Sala entiende que la base salarial corresponde al promedio de lo devengado en el respectivo período o proporcional si el tiempo es inferior, así: CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Período Salario Promedio Días Prima de Servicios 2016-2 $ 1.207.530 71 $238.152 2017-1 $ 1.280.205 180 $640.103 2017-2 $ 1.302.630 35 $126.645 Total $1.004.900 D. Sobre las vacaciones, es importante recordar que estas no constituyen una prestación social, sino un descanso remunerado de 15 días hábiles, al que tienen derecho los trabajadores que hayan prestado sus servicios durante un año continuo.
Para su liquidación, el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo establece: 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras. 2.
Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En atención a que ya se concluyó que en el presente caso no se trata de un salario variable, sino de un salario fijo que tuvo variación, es pertinente estudiar lo dispuesto en el numeral 1º de la norma en cita.
Sobre el salario ordinario, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1259 del 10 de mayo de 2023, explicó que: Técnicamente sí existe una diferencia entre el salario ordinario o básico, que se identifica con la retribución ordinaria, directa y habitual, y el salario expresado en su connotación natural, que comprende, este último, todos los factores y elementos que contempla el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo".
En la misma providencia, la Sala concluyó al respecto de la bonificación objeto de controversia que, se paga regularmente y depende de la prestación del servicio, aunque pueda variar en su monto, forma parte del salario ordinario por su carácter habitual y porque impacta la remuneración durante las vacaciones. Asimismo, la Sala advierte que las partes no pueden desagregar del salario ordinario aquello que, por su esencia, lo es, ya que permitirlo afectaría los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Por tanto, el salario ordinario utilizado para la liquidación de las vacaciones debe incluir todos aquellos factores que cumplan con los criterios de habitualidad y retribución directa, según lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, como es el caso del recargo nocturno. No obstante, se excluye de su liquidación el tiempo suplementario de horas extras nocturnas, ya que la misma disposición normativa citada exceptúa de la base salarial para las vacaciones, el concepto de horas extras.
Realizadas las operaciones aritméticas a lugar se obtienen los siguientes valores: Salario Promedio Días Cesantías $847.339 286 $336.582 Por todas estas sumas se elevará condena en la parte resolutiva de este proveído. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 3.2.15. De las sanciones moratorias. Al reconocerse las prestaciones sociales y determinar que existe una deuda a cargo de la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa por concepto de salario, es procedente estudiar la pretensión de indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías en un fondo dentro de los períodos señalados por ley y por no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato de trabajo.
Con respecto a la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, este Tribunal reiteradamente ha acogido el precedente vertical en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha puntualizado que la indemnización moratoria prevista en las normas antes enunciadas no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su decisión y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
De manera específica dijo la Corte en sentencia SL17195- 2015: Lo que denota de la conducta desplegada por la entidad demandada, y tal como lo expresó el Tribunal, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo al actor en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Lo advertido, por cuanto la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer las prerrogativas laborales adeudadas.
Así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ. SL. 27. Nov. 2012, radicación 44218, entre otras tantas. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 De igual forma, y para efectos de responderle al censor el planteamiento que hace en procura de desconocer la existencia del contrato de trabajo que dio por demostrado el ad quem, en cuanto asegura que “el demandante, no devengó salarios sino honorarios profesionales, que ellos, no fueron siempre el mismo valor en pesos, que tenía retención en la fuente, y que eran pagados mediante factura comercial”, debe reiterar la Corte, que una vez establecida la prestación personal del servicio o la naturaleza subordinada de una relación que trató de presentarse como independiente, debe considerarse que la remuneración percibida es salario, aunque las partes durante el desarrollo del vínculo, le hayan asignado una denominación diferente o le den una apariencia distinta a ese pago.
En el caso bajo estudio, el acervo probatorio es insuficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó dentro de los postulado de la buena fe que debe estar inmersa en toda relación contractual, pues no cumplió con la obligación de pagar al trabajador el recargo nocturno, las horas extras ni las prestaciones sociales ordenadas por ley como ha quedado definido, y a la terminación del contrato de trabajo no pagó los valores que se encontraban pendientes por salarios y prestaciones sociales, de lo que se observa que el no pago de salarios, cesantías e intereses de cesantías y primas obedeció a un incumplimiento de orden legal, omisión que no está justificada, pues la misma se generó desde el momento en que inició la relación laboral.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En consecuencia, al no estar demostrada la buena fe del empleador, se le condenará a pagar en favor del demandante la sanción regulada en el artículo 65 del C.S.T. por un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente de la terminación de la relación laboral, esto es, 6 de agosto de 2017, hasta la fecha en que se acredite el pago, con el promedio del salario diario recibido, esto es, $43.421.
También se condenará a la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2016 a un fondo de cesantías, que a la letra reza: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Realizadas las operaciones aritméticas a lugar se obtienen los siguientes valores: CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO FECHA DE CONSIGNACIÓN FECHA DE SANCIÓN SALARIO DIARIO PROMEDIO DE 2016 TOTAL 31/12/2016 14/02/2017 15/02/2017 – 5/08/2017 $40.250 $6.882.921 Sumas por la que se elevará condena. 3.2.16.
Del auxilio de transporte. Acercándonos a su definición, este se puede entender como la asistencia económica entregada por el empleador al trabajador cuya destinación es específica y se da con el fin de ayudar a este con los gastos de transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de trabajo. Este auxilio constituye una obligación económica del empleador, sin distinción de que este se trate de una persona natural o jurídica, y procede siempre que el trabajador devengue hasta 2 SMLMV.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2169-2019, aclaró los eventos por los cuales se exonera al empleador de reconocer esta prerrogativa, esto es, si: i) El trabajador no presta su servicio. ii) El salario devengado es superior a 2 salarios mínimos.
Sin importar si ello se generó en razón de tiempo suplementario laborado. iii) Vive en el sitio de trabajo, vive tan cerca del sitio de trabajo que el desplazamiento no supone esfuerzo alguno, y, iv) El empleador proporciona el transporte de manera gratuita y completa20. La interpretación de la Corte se alinea con el propósito de la norma es que: no importa el medio que use el trabajador para su desplazamiento, sino el hecho de que dicho desplazamiento le 20 SL885-2021, 17 de febrero de 2021.
MP Iván Mauricio Lenis Gómez. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 suponga un esfuerzo financiero. No sería acorde con criterios de equidad que el empleado que gana una suma igual o menor a 2 SMMLV, sufrague de su salario los gastos de desplazamiento que se causan precisamente por la prestación del servicio de la que se lucra el empleador, sin percibir el auxilio respectivo que financie total o parcialmente dicho gasto21.
En el caso en cuestión, la parte demandante solicita el pago del auxilio de transporte, argumentando que no le fue cancelado por el empleador. Al examinarse el salario se advierte que este no sobrepasa los 2 SMLMV. Sin embargo, de acuerdo a las pruebas testimoniales proporcionadas por Luz Marina Taborda y Amalfi Isabel Doria Suárez, se establece que: i) Oscar Elía Montalvo Tovar residía a 2 cuadras de la primera y a una cuadra de la segunda; ii) las bodegas donde ejercía la vigilancia estaban ubicadas alrededor de la casa de Luz Marina Taborda y la obra pública era ejecutada frene a su casa; iii) por su parte Amalfi Isabel Doria Suárez no menciona a qué distancia estaban las bodegas de su casa, pero sí dice que vivía en la esquina donde inició la obra pública. 21 Tribunal Superior de Antioquia;
Sala Segunda de Decisión Laboral; ANTONIO DE JESÚS VARELA SERNA vs LUIS FERNANDO SEPÚLVEDA; Radicado:05-847-31-89-001-2019-00139-01; Sentencia 2021-, treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021) CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En ese hilo de pensamiento se infiere que, Oscar Elía Montalvo Tovar vive tan cerca de su lugar de trabajo que el desplazamiento no implicaba esfuerzo físico significativo y mucho menos uno financiero.
Así, se cumple con la tercera de las causales de exoneración, por lo que no hay lugar para condenar al empleador por este concepto. 3.2.17. De la indemnización por terminación unilateral del empleador del contrato de trabajo, sin justa causa. Se tiene por sabido que quien invoca el despido, tiene la carga de demostrarlo, para que la parte opositora acredite si hay justa causa para el mismo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que: «sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión»22.
En el caso bajo estudio, la pretensión indemnizatoria se fundamenta en el hecho séptimo de la demanda, donde se afirma que la relación laboral terminó sin justa causa, sin ofrecer más información al respecto. Por otro lado, la prueba testimonial no proporcionó detalles sobre la terminación laboral. Finalmente, Oscar Elía Montalvo Tovar, al ser interrogado sobre los pormenores de la terminación de su contrato de trabajo, indicó que estaba cansado y le solicitó de buena fe a Julio que lo pasara una semana para el turno de día, pero su petición le fue negada. 22 CSJ SL592-2014 CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Esta sola afirmación no es suficiente para demostrar que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
La falta de evidencia suficiente y la carencia de detalles en las declaraciones testimoniales lleva a la desestimación de la pretensión indemnizatoria. 3.2.18. De la excepción de prescripción. Como es sabido durante el contrato de trabajo se generan diversas prestaciones que deben ser canceladas a partir del momento en que se vuelven exigibles.
Si no se reclama, empieza a correr el término de tres años. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido un criterio pacífico en el sentido de que las cesantías se causan durante todo el contrato de trabajo y solo son exigibles a partir de la terminación del contrato, momento en el que se inicia el cómputo del término de prescripción. Por otro lado, los intereses y primas de servicio causadas en vigencias del contrato de trabajo son exigibles desde el momento en que se CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 causan.
Por ejemplo, la prima de servicio correspondiente a junio es exigible a partir del 1° de julio, ya que se causa al 30 de junio. La prima de fin de año, conocida como prima de navidad, se causa al 20 de diciembre y es exigible a partir del 21 de diciembre. Las vacaciones son exigibles 4 años después de causadas, lo que incluye los tres años de prescripción más un año adicional que se otorga para el empleador concederlas.
En este contexto, es pertinente analizar la excepción de prescripción en el presente caso. El art. 489 del CST, indica que el simple escrito del trabajador tiene la facultad de interrumpir por una sola vez la prescripción, a partir del cual se inicia el conteo del término trienal. El art. 151 del CPTSS indica que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años desde que se hace exigible la obligación. Y que el simple reclamo recibido por el empleador interrumpe el trienio por una sola vez.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 De acuerdo con la normativa anterior, son dos los eventos, que desde la legislación laboral interrumpen el fenómeno prescriptivo: 1. el simple reclamo al empleador y 2. la presentación de la demanda y. Esto nos lleva a la pregunta ¿qué es la interrupción de la prescripción y cuáles son sus efectos? La interrupción de la prescripción es un efecto procesal que surge por las dos causales arriba mencionadas.
Su resultado de acuerdo con lo previsto en el art. 489 del C.S.T consisten en «(…) contarse de nuevo (el término de la prescripción) a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Es decir, el periodo prescriptivo se calcula como si el tiempo no hubiere transcurrido. Dado que la relación contractual finalizó el 5 de agosto de 2017, tal como se estableció en el acápite 3.2.10., a partir de esa fecha CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 comienza la contabilización de tres años, los cuales se interrumpieron el 11 de enero de 2018 con la presentación de la demanda.
Por lo tanto, 3 años hacia atrás del 11 de enero de 2018 dejan vigentes todas las condenas derivadas de la relación laboral. 3.2.19. De la responsabilidad solidaria. Es una regla universal de los negocios jurídicos que la persona natural o jurídica obligada a pagar sea el deudor directo del contrato. Sin embargo, de manera excepcional, restrictiva y expresa, el legislador ha determinado la aplicación del cobro de obligaciones a terceros.
En el ámbito de la teoría de las obligaciones, el artículo 1494 del Código Civil establece las fuentes de las obligaciones, definiéndolas como sigue: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
Para abordar el tema de la responsabilidad solidaria, recordemos que su origen puede ser la ley o un acuerdo de voluntades inequívoco (artículo 1568 del C.C.). Además, cualquier responsabilidad que no esté establecida en la ley debe ser expresamente declarada. De acuerdo con lo anterior, el legislador ha establecido de manera taxativa las circunstancias en que las que personas que no figuran como deudoras tienen el deber legítimo de asumir obligaciones por virtud de la responsabilidad solidaria.
Siendo que ha quedado claro que la responsabilidad solidaria tiene origen legal o contractual, el C.S.T. la establece expresamente la responsabilidad solidaria en los siguientes artículos: CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 i) Artículo 33: Cuando la agencia o sucursal omita notificar oportunamente al empleador sobre las notificaciones administrativas o judiciales; ii) Artículo 34: El beneficiario o dueño de la obra tiene responsabilidad en dos casos: primero, cuando se ha concertado la ejecución de una o varias obras a contratistas independientes, salvo que se trate de labores ajenas a las actividades normales de la empresa o negocio; segundo, respecto de las obligaciones de los subcontratistas, aun cuando los contratistas no estén autorizados para contratar servicios con ellos; iii) Artículo 35: Cuando no se declare la calidad de simple intermediario del empleador. iv) Artículo 36: Las sociedades de personas y sus miembros, así como estos entre sí, en relación con el objeto social, hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa mientras permanezcan en indivisión. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 v) Artículo 69: El nuevo y el antiguo empleador en casos de sustitución patronal. vi) Artículo 7° de la Ley 80 de 1993: Dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado.
Al ser la solidaridad una reserva legal del legislador, la responsabilidad solidaria del empleador y de terceros respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo tiene tutela jurídica laboral. Sin embargo, para que esta responsabilidad se haga efectiva, es necesario que exista una condena a cargo del empleador y una relación jurídica entre este y un tercero que responderá, ya sea como agente que omitió la notificación, como simple intermediario, como beneficiario o dueño de la obra, como socio de la sociedad de persona condenada o como antiguo empleador sustituido por el condenado.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 3.2.19.1. En el caso de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.S.T., el Tribunal acude a la amplia explicación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha formado al respecto23. La alta Corte ha establecido que la declaratoria de la solidaridad pedida depende de 3 elementos que deben ser probados por quien la pretende: i) La existencia de un contrato de trabajo como vínculo con el contratista. ii) La existencia del contrato de obra entre el contratista y el beneficiario. iii) La relación de causalidad entre el contrato laboral y el de obra.
Sobre el primero, efectivamente se presenta en este caso ya que el reconocimiento de un contrato de trabajo entre Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa y Oscar Elía Montalvo Tovar ha quedado determinado en el acápite 3.2.9. 23 CSJ SL4873-2021 CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Este requisito tiene su razón de ser, ya que, solo así se podrá eventualmente responsabilizar al municipio de Caucasia por las condenas impuestas a la Unión Temporal en esta instancia, dado que la obligación debe derivar del reconocimiento de un empleador.
Respecto al segundo, al proceso se aportó por parte del Municipio de Caucasia el contrato de obra pública COP-025-2016 para la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia», suscrito entre el contratista Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa y el dueño de la obra municipio de Caucasia.
En cuanto al tercero, está determinado a que las actividades pactadas en el objeto del contrato que se suscribe entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra sean de aquellas consideradas como normales u ordinarias para la empresa contratante, esto es, que no se requiere que el contratista independiente tenga o no el mismo objeto social de quien lo contrata.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En otras palabras, es la conexidad entre las actividades contratadas y ejecutadas por el contratista con la ordinaria explotación del objeto económico que desarrolla la contratante. En concordancia con lo anterior, cumple citar el artículo 311 de la Constitución Política, que precisa lo siguiente:
ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
En relación con la competencia de los municipios, en los sectores de agua potable y saneamiento básico, el art. 2° de la Ley 60 de 1993, estableció Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así: CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 (…) 3.- En el sector de agua potable y saneamiento básico, asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o comunitarias.
Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento. También cumple citar el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 y en donde se definen como funciones de los municipios: 1.
Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.
Esta última ley está citada en el contrato de obra pública y aunque no se menciona a las demás disposiciones citadas, surge de manera palmaria que la «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia» por parte de la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, se realizó en ejercicio del cumplimiento de las funciones del ente territorial como encargado de prestar los servicios públicos de agua y saneamiento básico, y además, de construir las obras que demande el progreso local, que sin lugar a dudas, para la Sala el objeto del contrato de obra pública está direccionado al mejoramiento de los habitantes del municipio de Caucasia, ya que provee solución al tratamiento de aguas, aseo urbano y saneamiento básico.
Por lo anterior, y sin hacer mayores elucubraciones, se concluye que el municipio de Caucasia es dueño de la obra pública «construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia - Antioquia» y por tanto, le asiste la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del C.S.T. en relación con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que unió al demandante con la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, y que son objeto de condena en esta sentencia; por lo tanto, CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 puede exigírsele el pago total de las obligaciones contenidas en la sentencia. 3.2.19.2.
En cuanto a las personas, naturales o jurídicas que conforman las uniones temporales, por virtud del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es de la posición -reiterada entre otras, en las sentencias SL4479-2020, SL676-2021, SL462-2021, SL4275-2022- que de la norma se desprende la responsabilidad solidaria dentro los miembros que componen la UT en todo lo concerniente a las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato.
Solidaridad esta que consiste en que todos los deudores tienen la obligación común de hacerse cargo del pago. Corolario de lo anterior se declara también la responsabilidad solidaria de las sociedades BCM Construye Ingeniería S.A.S., Infraestructura Belmira S.A.S. y Prasein S.A.S. quienes conforman la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 3.2.20. Del llamamiento en garantía. Para analizar si procede en este caso, como pretende el municipio de Caucasia, hacer valer la póliza No. 2722143, tomada por la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa ante Liberty Seguros S.A. a favor del ente territorial, para los términos de objeto y cobertura nos remitimos al contenido de esta24 y donde se lee: Objeto de la Póliza: Garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato Nro. 025-2016 cuyo objeto es: construcción de canal tipo boxculvert en el caño San Miguel (tercera etapa) e instalación de tubería de 39’ que atraviesa el barrio San Miguel, Zona Urbana del municipio de Caucasia – Antioquia Amparo Cumplimiento del contrato Estabilidad de la obra Calidad de los bienes Salarios y prestaciones sociales En la descripción de los riesgos amparados de la póliza de cumplimiento a favor de las entidades estatales, se lee: 24 Página 286 y ss., 431 y ss. y 453 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «01ExpedienteCompleto» CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 1.5 Aparo de pagos de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales.
El amparo de pagos de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional.
Así, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que vienen reconocidas se encuentran en el marco de la contratación de personal utilizado para la ejecución del contrato amparado (Nro. 025-2016), luego, es responsabilidad por incumplimiento, como indica la póliza, por ser un riesgo asegurado por el tomador la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, que resultó vencido en este juicio, hasta el monto de la disponibilidad de la suma asegurada.
Ahora, como la vigencia de la póliza que inicialmente operó desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de octubre de 202125 fue traslada a partir el 5 de diciembre de 2016 hasta el 4 de diciembre de 2021, debido a que esta fue la fecha en que se suscribió acta de inicio26, se encuentra procedente condenar a la aseguradora únicamente sobre 25 Página 431 idem. 26 página 433 idem.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 el riesgo que se materializó en la vigencia de la póliza, esto es, 5 de diciembre de 2016 al 5 de agosto de 2017 y no, por las que se causaron en el período del 20 de octubre al 4 de diciembre de 2016. 3.2.21. Las demás excepciones de mérito propuestas por todos los sujetos procesales accionados quedan implícitamente resueltas. 3.2.22.
De las costas procesales en primera instancia. Dada la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de gran parte de las pretensiones se condena en costas a Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, BCM Construye Ingeniería S.A.S., Infraestructura Belmira S.A.S., Prasein S.A.S. y municipio de Caucasia a favor de Oscar Elía Montalvo Tovar.
Las agencias en derecho serán fijadas por el juzgado del conocimiento con fundamento en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16- 10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 Como el llamado en garantía resultó vencido en juicio, se causan costas a su cargo y a favor del municipio de Caucasia.
Fíjense las agencias en derecho por el juzgado de primera instancia. 3.3. De las costas procesales en segunda instancia. Dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, de acuerdo con el numeral 4o del artículo 365 del C.G.P. se causan costas de segunda instancia a cargo de la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa, BCM Construye Ingeniería S.A.S., Infraestructura Belmira S.A.S., Prasein S.A.S. y municipio de Caucasia a favor de Oscar Elía Montalvo Tovar.
Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a cargo de cada uno de los accionados.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 31 de enero de 2024, para en su lugar: Declarar que entre Oscar Elía Montalvo Tovar y la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa existió un contrato de trabajo desde el 20 de octubre de 2016 al 5 de agosto de 2017, donde el demandante se desempeñó principalmente como celador y también ejerció labores de electricidad, soldadura y bombeo de agua, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que Oscar Elía Montalvo Tovar prestó sus servicios en la jornada laboral desde las 18:00 horas (6:00 p.m.) hasta las 06:00 horas (6:00 a.m.), que no incluyen domingos ni festivos. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 TERCERO: Declarar que Oscar Elía Montalvo Tovar devengó como remuneración mensual la suma de 1 S.M.L.M.V. y causó por recargos nocturnos y horas extras nocturnas las siguientes sumas: No. Año Mes Días Devengado Total horas nocturnas Total horas extra nocturnas Total recargo nocturno Total horas extra nocturnas Total Devengado mensual 1 2016 10 11 $252.800 40 32 $40.240 $160.896 $453.936 2 2016 11 30 $689.455 100 80 $100.600 $402.240 $1.192.295 3 2016 12 30 $689.455 100 80 $100.600 $402.240 $1.192.295 4 2017 01 30 $737.717 105 84 $112.980 $451.920 $1.302.617 5 2017 02 30 $737.717 100 80 $107.600 $430.400 $1.275.717 6 2017 03 30 $737.717 110 88 $118.360 $473.440 $1.329.517 7 2017 04 30 $737.717 85 68 $91.460 $365.840 $1.195.017 8 2017 05 30 $737.717 105 84 $112.980 $451.920 $1.302.617 9 2017 06 30 $737.717 100 80 $107.600 $430.400 $1.275.717 10 2017 07 30 $737.717 90 72 $96.840 $387.360 $1.221.917 11 2017 08 05 $122.953 20 16 $21.520 $86.080 $230.553 Total 955 764 $1.010.780 $4.042.736 En consecuencia, se condena a la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa a pagar a favor de Oscar Montalvo Tovar $1.010.780 por recargos nocturnos y $4.042.736 por horas extra nocturnas, para un total de $5.053.516.
CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 CUARTO: CONDENAR a la Unión Temporal Caño San Miguel III Etapa a pagar a favor de Oscar Montalvo Tovar las siguientes sumas por los conceptos causados durante la relación laboral: A. $1.006.067 por auxilio de cesantías. B. $60.670 por intereses de cesantías. C. $1.004.900 por prima de servicios.
D. $336.582 por vacaciones. E. $43.421 diarios a partir del 6 de agosto de 2017 y hasta la fecha en que se acredite el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados, como sanción moratoria por su no pago al momento de la terminación del contrato de trabajo. F. $6.882.921 por sanción moratoria por no consignación de cesantías.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los sujetos procesales accionados. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 SEXTO: DECLARAR responsable solidariamente al municipio de Caucasia y a las sociedades BCM Construye Ingeniería S.A.S., Infraestructura Belmira S.A.S. y Prasein S.A.S.
SÉPTIMO: CONDENAR a Liberty Seguros S.A. a rembolsar al municipio de Caucasia el valor de las condenas por concepto de «salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales» excluyéndose los conceptos causados entre el 20 de octubre al 4 de diciembre de 2016, de acuerdo con la disponibilidad de la suma asegurada.
OCTAVO: COSTAS de primera y segunda instancia como quedó expuesto en la parte motiva. Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico. Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor. CUNR 05154-31-12-001-2018-00003-02 No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada.
NANCY EDITH BERNAL MILLAN Ponente HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO Magistrado WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN Magistrado Proyectó: Anyelis Cardona. Firmado Por: William Enrique Santa Marin Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffdc0193c32224c084d70882a6edd441de38391c39b00851eddf6aee2bb3065f Documento generado en 23/10/2024 03:17:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica