REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Ordinario laboral DEMANDANTE: Carlos Albeiro Taborda DEMANDADO: Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 FECHA: 30 de septiembre de 2024 DECISIÓN: Modifica y confirma MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 3/10/2024, a las 17:00 horas El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 3/10/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados- edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE: Carlos Albeiro Taborda Turbo - Antioquia CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 SENTENCIA: 130-2024 DECISIÓN: Modifica y confirma Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) HORA: 01:45 p.m. DEMANDADO: Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 2 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo el 18 de marzo de 2024.
La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 376 de discusión de proyectos virtual, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. 1. TEMA De la jornada semestral de que trata el artículo 3º de la Ley 1857 de 2017.
Jornada máxima ordinaria y del descanso el sábado. Incidencia de la Ley 2101 de 2021 sobre la jornada semestral. Valoración de la convención colectiva de trabajo y los documentos. Costas procesales en primera instancia. CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 3 2.
ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA1. 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a la instancia: i) se condene a Agrícola El Retiro S.A. en reorganización al reconocimiento y disfrute de una jornada laboral cada semestre para que el trabajador demandante comparta con su familia de acuerdo con la Ley 1857 de 2017, correspondiente a 1 día hábil por cada semestre a partir de la vigencia del 2º semestre del año 2017 y 2022, para un total de 11 días hábiles, costas y agencias en derecho. 2.1.2.
Como fundamento de las pretensiones que interesan al recurso, narra la demanda que, Carlos Albeiro Taborda trabaja en la Finca Monterrey 2 desde el 6 de diciembre de 2004 mediante contrato de trabajo a término indefinido con Expoban S.A., realizando labores de oficios varios. 1 Archivo Pdf del expediente digitalizado denominado «001Demanda202300023» CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 4 Afirma que Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización, asumió la subordinación directa de los trabajadores de Expoban S.A.S. el 21 de septiembre de 2021, como resultado de un acto de fusión. Manifiesta que labora de lunes a viernes en horario especial, conforme al acuerdo de convención colectiva de trabajo firmada entre Sintraexpoban y la empresa Expoban S.A.S. y recibe como remuneración la suma de $1.675.000 mensuales.
Informa que el 10 de marzo y el 21 de diciembre de 2022, el sindicato Sintraexpoban ha buscado el reconocimiento, liquidación y pago de los días reconocidos por la Ley 1857 de 2017, causados desde el año 2017 a 2022, sin embargo, la empresa ha sido renuente. Explica que la empresa ha manifestado que no reconocerá lo ordenado por la Ley 1857 de 2017 porque cada año ha realizado actos comunitarios, sin embargo, el trabajador refiere que, que estos solo se han realizado 1 día al año, con el agravante de hacerse en un día no laborable, lo que no compensa el derecho adquirido por la ley en CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 5 mención. Además, agrega que, los actos comunitarios realizados obedecen al cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
Sostiene que desde la entrada en vigor de la Ley 1857 de 2017, Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización no ha cumplido con su contenido, causando para los trabajadores el derecho de exigir 2 días hábiles para cada año, desde el segundo semestre del año 2017 hasta el segundo semestre del año 2022, para un total de 11 días hábiles.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Trabada la Litis en legal forma2, el sujeto procesal llamado a juicio, Agrícola El Retiro S.A.S., da respuesta a la demanda3 aceptando que Carlos Albeiro Taborda ha trabajado en la Finca Monterrey 2 desde el 6 de diciembre de 2004 bajo un contrato a término indefinido con Expoban S.A.S.; el cargo desempeñado, que, desde el 21 de septiembre de 2021, Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización asumió la subordinación de los trabajadores tras una fusión; la 2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «032AuAvocaTieneContFijaFechaAud202300023» 3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «022ConAgrícolaElRetiro202300023» CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 6 jornada laboral.
No acepta el salario explicando que este es a destajo y depende de la fecha de corte y variables de producción. Acepta que con la organización sindical se han cruzado varias comunicaciones e intentos de buscar una solución al conflicto presentado con la Ley 1857 de 2017 pero no se ha llegado a un acuerdo. Niega que no se haya realizado ninguna actividad desde el año 2017, dice que la empresa empleadora ha cumplido con sus obligaciones derivadas de la Ley 1987 de 2017 y con la organización sindical Sintrainagro se llegó a un acuerdo conciliatorio de otorgar un día adicional para despejar cualquier duda en la interpretación de la norma en la forma en que se dio cumplimento.
Acepta que el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 tiene actividades diferentes que no se mezclan y se pagan diferente en nómina, además manifiesta que ha dado cumplimiento a las dos leyes. Adjunta las actividades realizadas desde el 2017 a 2022, y adicionando un día que se acordó con Sintrainagro y Sinaltraifru en el 2023 para transar cualquier diferencia en la interpretación del cumplimiento de las actividades realizadas: CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 7 Los demás hechos los niega.
Se opone a las pretensiones de condena y costas procesales. Formula como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos, pago y compensación.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) declara que entre Carlos Albeiro Taborda y Agrícola El Retiro S.A. en reorganización, existe una relación laboral regida por un contrato de CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 8 trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 2004, desempeñando funciones de oficios varios en la Finca Monterey, vigente aún en la actualidad; ii) ordena a Agrícola El Retiro S.A. en reorganización que otorgue dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia las jornadas semestrales del artículo 3º de la Ley 1857 de 2017, para el período comprendido desde el 1er semestre de 2020 hasta el segundo semestre de 2022, los cuales podrán ser compensados por el trabajador a potestad del empleador; iii) declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes y v) condena en costas a Agrícola El Retiro S.A. en reorganización a favor del demandante.
Consideró la a quo, luego del análisis probatorio que, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, ya que pudo verificar de manera amplia que no se ha dado cumplimiento a los derechos adquiridos por el trabajador demandan desde la entrada en vigor de la Ley 1857 de 2017. Además, que operó el fenómeno prescriptivo para la jornada semestral anterior al 23 de enero de 2020, como quiera que la demanda fue interpuesta el 23 de enero de 2023.
CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 9 Finalmente advirtió que, la ley 1857 de 2017, le otorga al trabajador la facultad potestativa de acordar con los trabajadores demandantes las jornadas de trabajo complementario con el fin de completar las horas de trabajo para las que fueron contratados.
2.4. ALCANCE DE LA APELACIÓN. Inconforme con la decisión, Agrícola El Retiro S.A. en reorganización interpone recurso de apelación argumentando que, por acuerdo con las organizaciones sindicales en la convención colectiva, el sábado es considerado un día hábil administrativo para cumplir con el día de la familia. Sostiene que el torneo de fútbol organizado con la participación de la caja de compensación familiar debe considerarse como actividad válida de integración familiar en los términos de la Ley 1857 de 2017, así como los permisos colectivos para el día de la familia demostrados por los documentos de nómina y testimonios, los cuales no fueron desvirtuados y la jueza no valoró adecuadamente.
CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 10 Finalmente cuestiona la imposición de altas costas sin fundamento ya que el proceso se tramitó de manera acumulada y las pretensiones se resolvieron parcialmente.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la empresa accionada presentó escrito con el que descorrió el traslado. Solicita se revoque o sea modificada la sentencia de primera instancia solicitando que se reconozca el cumplimiento del día de la familia con los Permisos Colectivos, la entrega de anchetas, la realización del torneo de futbol, feria de la salud y fiesta de navidad.
La parte accionante guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 11 Somos competentes para el estudio del presente caso, en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 3.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae a determinar si la empresa Agrícola El Retiro S.A.S. cumplió con las obligaciones relativas al día de la familia conforme a la Ley 1857 de 2017. En caso negativo, se analizará la imposición de las costas procesales en los términos fijados por la juez de primera instancia. 3.2. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 12 Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas: Se sabe que corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones.
Pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso. Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Adentrándonos en el asunto objeto de examen, tenemos que no es motivo de discusión en esta instancia que entre Carlos Albeiro Taborda y Agrícola El Retiro S.A. en reorganización, existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 13 desde el 6 de diciembre de 2004, desempeñando funciones de oficios varios en la Finca Monterrey 2, vinculación que está vigente.
Tampoco se discute que el demandante tiene derecho al disfrute de la jornada semestral en los términos de la Ley 1857 de 2017. Relevado de verificar los anteriores supuestos, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de apelación. 3.2.1. De la jornada semestral de que trata el artículo 3º de la Ley 1857 de 2017.
En el marco del objeto del derecho que se discute en el presente proceso, es necesario iniciar resaltando que el artículo 5º de la Constitución Política de Colombia, que establece: «[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad».
Principio constitucional que establece una base sólida sobre el cual se erige el ordenamiento jurídico colombiano, otorgándole un lugar prioritario a la protección de los CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 14 derechos esenciales de todo individuo, así como la salvaguardia de la familia. En ese contexto, se promulga la Ley 1361 de 2009 por medio de la cual se crea la ley de protección integral de la familia, y que luego fue modificada por la Ley 1857 de 2017, adicionando y complementando las medidas de protección. Una de estas medidas se encuentra en el artículo 3º, que introdujo un nuevo artículo (5A) a la Ley 1361 de 2009, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia. El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo.
PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.
CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 15 Este artículo representa un avance significativo hacia la promoción de un entorno laboral que no solo respete, sino que, también fomente la vida familiar. Esta preocupación por el equilibrio entre la vida familiar y laboral no es nueva; ha sido un tema recurrente para la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
De manera especial ha abordado el tema en el Convenio 156 de 19814 y la Recomendación 165 de 19815, donde se enfatiza la importancia de encontrar un balance adecuado entre las responsabilidades laborales y familiares. La publicación conjunta de la OIT y el PNUD titulada Trabajo y Familia: Hacia nuevas formas de conciliación con responsabilidad social de 2009.
El artículo 5A incluye las siguientes medidas: A. Adecuación de los horarios laborales. Estimula la posibilidad de que el empleador y el trabajador ajusten los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, permitiéndole atender sus deberes de protección y acompañamiento. 4 Sobre los trabajadores con responsabilidades familiares. 5 Sobre los trabajadores con responsabilidades familiares.
CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 16 B. Flexibilización del horario y condiciones de trabajo. Promueve que trabajador y empleador acuerden sobre estos asuntos para el cumplimiento de los deberes familiares, sin que afecte su rendimiento laboral. C. Jornada semestral para compartir con la familia. Establece que los empleadores faciliten, promuevan y gestionen un día laboral en cada semestre del año, en la que los trabajadores puedan disfrutar de tiempo de calidad con sus familias.
Jornada que se puede ejecutar en una de las siguientes 3 formas: a. Espacio suministrado por el empleador. b. Espacio gestionado ante la caja de compensación familiar. c. Compensación de tiempo. Cuando el empleador no logra gestionar la jornada, debe permitir que los trabajadores dispongan de este tiempo con sus familias, sin que ello afecte sus días de descanso, lo anterior, sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.
La manera en que este Tribunal interpreta la salvedad «sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario» cuando el trabajador disfruta de la jornada semestral sin que se vean afectados sus días CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 17 de descanso, es que nada obsta para que el empleador considere la idoneidad de requerir o no al asalariado en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
En caso de que el dador del empleo lo solicite, debe acordar con el trabajador cuándo y cómo ejecutar su labor, lo que podría incluir un nuevo día laboral o turno, horas extras, solo por enunciarse algunas posibilidades. Sin embargo, es fundamental destacar que esta situación no exonera al empleador de su obligación de remunerar el tiempo suplementario, así como los recargos que pudieran surgir del horario laboral complementario y demás costos que determinen su conveniencia. Considera esta Colegiatura que, como el propósito de la jornada semestral está regulado por el objeto de la Ley 1857 de 2017, en su artículo 1º, esto es, «fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad», no puede ser confundida con los beneficios extralegales concedidos por el empleador por mera liberalidad o por aquellos obligatorios en aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, desde antes de la vigencia de la Ley 1857 de 2017.
CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 18 En resumen, son características de la jornada semestral, las siguientes: A. Obligatoriedad. Su implementación no es una opción para el empleador, sino que tiene el carácter de obligatoria. B. Restricciones. Nunca puede otorgarse en días de descanso del trabajador, lo que asegura el derecho al descanso.
C. Naturaleza remunerada. Se trata de una jornada libre remunerada para los fines que señala el artículo. No puede entenderse como licencia no remunerada o vacaciones. D. No compensable en dinero. El legislador no facultó a los empleadores para compensar la jornada semestral en dinero, lo que subraya su importancia como derecho del trabajador, una interpretación contraria atenta contra la protección de la familia.
E. No acumulable. Al ser una garantía a cargo del empleador la jornada semestral no es acumulable. Su propósito está limitado CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 19 a su finalidad y vigencia semestral, lo que implica un período específico para su disfrute. F. Consecuencias por incumplimiento. En caso de que el empleador no la gestione ni la compense en tiempo, este deberá responder ante las investigaciones y sanciones administrativas realizadas y fijadas, respectivamente, por el ministerio del Trabajo (art. 485 y 486 del C.S.T.) Si por alguna razón ajena al empleador, la jornada ya otorgada no es disfrutada por el trabajador, aquel no está obligado a reprogramarla. 3.2.1.1.
De la jornada máxima ordinaria y del descanso el sábado. Desde la vigencia del C.S.T. y hasta el 14 de julio de 20216 la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo estaba fijada en 8 horas al día y 48 horas a la semana, con las excepciones de ley (art. 161). 6 Día anterior al que entrara a regir la Ley 2101 de 2021 por medio del cual se redujo la jornada laboral máxima ordinaria.
CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 20 Por otro lado, el mismo código también reguló el derecho al descanso del trabajador, obligando al empleador a otorgar un descanso dominical remunerado a todos sus empleados, cuya duración mínima es de 24 horas (art. 172). Finalmente, el legislador laboral también estableció la posibilidad de un descanso adicional, cuando el trabajador y empleador acuerden distribuir las 48 horas semanales de trabajo, ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, con el fin exclusivo de que el trabajador pueda disfrutar de un descanso completo durante todo el sábado, sin que dicha ampliación se considere trabajo suplementario ni horas extras (art. 164).
Para el Tribunal, cuando el convenio de descanso del sábado se ha otorgado en virtud del artículo 164 del C.S.T., por liberalidad del empleador, o como resultado de una negociación colectiva anterior a la Ley 1857 de 2017, no es posible que el trabajador disfrute de la jornada semestral en ese día. Esto se debe a que el sábado es indudablemente un día de descanso, y, como se ha mencionado anteriormente: i) la ley prohíbe el disfrute de la jornada semestral en CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 21 un día de descanso, y ii) la finalidad de su concesión correspondería a una circunstancia diferente al objeto de la Ley.
En ese sentido, la jornada semestral debe ser acordada en un día de la semana diferente al sábado y domingo, para que pueda tenerse como válido su otorgamiento por parte del empleador. 3.2.1.2. De la incidencia de la Ley 2101 de 2021 sobre la jornada semestral. El 15 de julio de 2021 se promulgó la Ley 2101, por la cual se redujo la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores.
Con esta ley se modificó el artículo 161 del C.S.T. estableciendo que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 42 horas semanales. Además, que esta jornada podrá ser distribuida, de común acuerdo entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 22 semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las excepciones legales (art. 2).
La ley también faculta al empleador a acogerse a la nueva jornada de 42 horas semanales una vez entre en vigencia la disposición normativa o implementar la disminución de la jornada laboral ordinaria de 48 a 42 horas de manera gradual (art. 3), a partir de la entrada en vigor, conforme al siguiente cronograma: - A partir del 15 de julio de 2023: se reducirá en 1 hora la jornada semanal, quedando en 47 horas. - A partir del 15 de julio de 2024: se reducirá en otra hora, resultando en 46 horas semanales. - A partir del 15 de julio de 2025: se reducirán 2 horas a la jornada semanal, estableciéndose en 44 horas. - A partir del 15 de julio de 2026: se reducirán dos horas más, para finalmente llegar a 42 horas semanales.
CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 23 Además, la ley regula que la disminución de la jornada laboral a 42 horas semanales exonera al empleador de aplicar el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1857 de 2017. Esto significa que, si se demuestra que, a partir del 15 de julio de 2021, el trabajador que reclama la jornada semestral laboró únicamente 42 horas a la semana, el empleador no está obligado a conceder el disfrute del denominado «día de la familia» Como la reclamación en la demanda se centra en la tercera medida, la jornada semestral, la Sala procederá a analizar su cumplimiento por parte de Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización, en los términos del recurso de apelación. 3.2.2.
Una precisión es necesaria. Si bien ha quedado establecido que la garantía de la jornada semestral no es acumulable, y con la demanda se busca el reconocimiento de esta medida respecto de semestres anteriores a la interposición de la presente acción, la falta de acumulación por sí sola sería suficiente para que esta Corporación negara las pretensiones de Carlos Albeiro Taborda, así como las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. Sin CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 24 embargo, dado que este no ha sido el fundamento del recurso de apelación, este Tribunal procederá con el análisis probatorio planteado en la alzada. 3.2.3.
De la valoración de los medios de convicción. El derecho procesal laboral por virtud del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. está fundado en sistema de la libre apreciación de las pruebas, esto es que, salvo las excepciones en que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, formando libremente su convencimiento, atendiendo el criterio de la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
Y para que no sea arbitraria la valoración del juez, debe explicar las razones de su convencimiento. En el problema jurídico que nos convoca, no existe tarifa legal para efectos de demostrar si Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización cumplió con la obligación de facilitar, promover o gestionar la jornada CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 25 semestral de que trata el parágrafo del artículo 5A de la Ley 1857 de 2017 o si permitió el espacio familiar de Carlos Albeiro Taborda a partir del 23 de enero de 2020 y hasta el mismo día y año de 2023, periodo que fue reconocido en primera instancia; por lo que, resultan válidos todos los medios de prueba que sean útil para la formación del convencimiento del juez. 3.2.3.1.
De la valoración de la convención colectiva de trabajo. En el recurso de apelación se sostiene que en la convención colectiva de trabajo se estableció que el sábado es un día hábil, solo para fines administrativos y no operativos. Al respecto la jueza de primera instancia, en su sentencia indicó que no se logra visualizar tal disposición en la convención colectiva aportada al plenario.
Para resolver esta cuestión, la Sala advierte que la empresa apelante CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 26 reclama la aplicación de una norma convencional. No obstante, al presentar la contestación, no se aporta la fuente del derecho. Como ya ha explicado este Cuerpo Colegiado de manera reiterada, una vez practicadas las pruebas, estas no pertenecen a las partes ni al juez sino al procese mismo, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Por ello se analizará la convención colectiva de trabajo aportada por la parte demandante en su demanda. En relación con la incorporación de este tipo de actos solemnes nuestro órgano de cierre7 ha señalado que «la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico valido, dotado de poder vinculante».
En el presente caso, la parte apelante aduce como fuente de derecho una CCT, por tanto, en los términos del artículo 469 del C.S.T., debe existir la constancia del depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, solemnidad sin la cual no surte efectos. Este Tribunal destaca que en el archivo pdf 004 del expediente se 7 Sentencia del 24 de abril de 2013, radicación 43043.
CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 27 encuentra la convención colectiva de trabajo suscrita entre la compañía Exportadora de Banano Expoban S.A.S. para las fincas: Monterrey uno, Monterrey dos y Monterrey tres y Sintraexpoban, firmada el 4 de diciembre de 2019 (página 6 y ss.), junto con su constancia de depósito, que indica su vigencia desde el 1º de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020 (página 3).
Acreditada esta información, esta Judicatura procede a realizar una lectura de la CCT, encontrando que, en su artículo 13, se reguló la jornada de trabajo de la siguiente manera: A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, la jornada ordinaria de trabajo será de 48 horas semanales, distribuidas libremente por la empresa de lunes a viernes, de acuerdo con sus necesidades en razón de las actividades de corte y empaque y sin que la jornada diaria exceda de 10 horas.
No se encontró en su contenido ninguna mención que establezca que el sábado sea un día hábil para fines administrativo. Al contrario, la jornada de trabajo está circunscrita de lunes a viernes, con la distribución de las 48 horas semanales entre estos 5 días, sin que exceda de 10 horas diarias. CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 28 Con respecto a los días laborales, este Tribunal concluye que el sábado y el domingo son días de descanso para el trabajador, por lo que las actividades realizadas durante el fin de semana no pueden ser consideradas como prueba del cumplimiento de la jornada semestral.
Así mismo, de la jornada ordinaria de trabajo dispuesta en la convención colectiva se infiere que, durante su vigencia, especialmente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2101 de 2021, el empleador no demostró haber disminuido gradualmente la jornada laboral, y mucho menos haberla reducido a 42 horas. Por tanto, no puede considerarse excluido de la aplicación de la jornada semestral.
Finalmente, aunque en la demanda se afirmó que Carlos Albeiro Taborda tenía un horario especial y ello fue aceptado por el empleador al contestar la demanda, en el proceso no fue demostrado a qué número de horas semanal correspondía dicho horario especial. CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 29 3.2.3.2. De la valoración de las pruebas documentales.
La parte apelante solicita que se tengan en cuenta los documentos que acreditan los permisos colectivos del día de la familia para los años 2020 y 2021, así como los cuadros de nómina en los cuales se relacionan los permisos otorgados y el torneo de fútbol. Es importante recordar que, dado que la sentencia de primera instancia condenó a la jornada semestral por los años 2020, 2021 y 2022, el análisis probatorio se limitará a estas anualidades.
Inicialmente se recurrirá al cuadro descriptivo que acompaña la contestación de la demanda, el cual respalda la excepción de mérito inexistencia de la obligación. En este la empresa alega que ha acreditado el cumplimiento de la jornada semestral, como se detalla a continuación: CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 30 En un primer estudio relacionado con el día de la semana en que se realizaron las actividades se encuentran que: AÑO FECHA DÍA DE LA SEMANA SEMESTRE ACTIVIDAD 2020 26 y 27 marzo Jueves y viernes I Permiso colectivo día de la familia 2020 19/05/2020 Martes I Permiso colectivo día de la familia 2020 18/12/2020 Viernes II Entrega anchetas navideña celebración familia 2021 28/04/2021 Miércoles I Permiso colectivo día de la familia 2021 06, 07 y 10 mayo Jueves, viernes y lunes I Permiso colectivo día de la familia 2021 9/12/2021 Jueves II Entrega anchetas navideña celebración familia 2022 16/07/2022 Sábado I Feria de la salud 2022 30/07/2022 Sábado I Inauguración Torneo interfincas de Futbol 2022 26/11/2022 Sábado II Clausura Torneo Interfincas de Futbol 2022 17/12/2022 Sábado II Fiesta de navidad en fincas CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 31 A partir de este análisis, se concluye que no se valorarán para la acreditación de la jornada semestral ninguna de las actividades relacionadas para el año 2022, ya que todas ellas se realizaron un sábado, esto es, en un día de descanso del trabajador.
Como consecuencia de ello se confirmará la condena de primera instancia por el año 2022. En cuanto a los años 2020 y 2021, se observa que la jornada semestral no fue facilitada, promovida, ni gestionada por el empleador. En su lugar, se otorgaron «permisos colectivo día de la familia», lo cual tiene sentido, dado que durante estos años el gobierno nacional declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica, adoptando medidas que limitaban la movilidad y fomentaban el distanciamiento social debido a la crisis provocada de la Pandemia COVID-19.
Para demostrar esto, la empresa demandada presentó un documento que incluye un listado de trabajadores, especificando la fecha en que CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 32 fue concedido el permiso colectivo por día de la familia. Este Documento que no fue tachado, muestra el nombre de Carlos Albeiro Taborda8, únicamente para el 26 y 27 de marzo de 2020.
Sin embargo, este documento por sí solo no acredita que Carlos Albeiro Taborda disfrutara de la jornada semestral, ya que la testigo Gina Marcela Cardona Serna, quien se identificó como empleada de Agrogriland, comercializadora y la que maneja la parte administrativa de la sociedad Agrícola El Retiro, diciendo ser la jefe de recursos humanos, de producción y del área de bienestar desde el año 2003; declaró que cuando se otorga el día de la familia, ello se refleja en los desprendibles de nómina y en esa fecha debe de estar.
Y aunque en los archivos pdf 027 y 028 se aportaron varios desprendibles de nómina, estos no corresponden a Carlos Albeiro Taborda, lo que significa que el medio de prueba está incompleto. Por tanto, el empleador no acredita en debida forma la concesión de la medida de protección de la familia al trabajador demandante. 8 Página 76 y 78 CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 33 Aunado a lo anterior, se ha identificado prueba sobreviniente en el pdf 034 del expediente digital, que incluye la Resolución 003 del 18 de enero de 2024, mediante la cual el inspector de Trabajo y Seguridad Social sancionó con multa a la empresa Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización, por infringir el contenido del artículo 3º de la Ley 1857 de 2017.
Este procedimiento fue iniciado por Sintraexpoban y se fundamenta en el incumplimiento del día de la familia desde el segundo semestre del año 2017 hasta el segundo semestre del año 2022. Como las pruebas presentadas no evidencian de manera suficiente que se hayan otorgado los permisos correspondientes, ni que se haya promovido adecuadamente la jornada semestral, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto reconoce la jornada en el primer semestre de los años 2020 y 2021, dado que la parte apelante no logró cumplir con la carga probatoria necesaria para demostrar su cumplimiento.
También declaró Gina Marcela Cardona Serna que, en época de pandemia tuvieron actividades diferentes para celebrar el día de la CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 34 familia, el primero fue el permiso colectivo y el segundo la entrega de anchetas en diciembre del año 2020 y 2021 para que los trabajadores se la llevaran a la casa y compartiera con su familia, para cumplir con las restricciones y protocolos de bioseguridad tanto en las fincas como en el día a día no realizaron actividades de aglomeración. Es cierto que durante la pandemia por Covid-19 se impusieron normas de bioseguridad y distanciamiento social que limitaron las actividades de integración presencial y era necesario adaptarse a formatos alternativos que garantizaran el día de la familia.
Modificación que es reflejo de la flexibilidad y el compromiso de la empresa por mantener espacios de integración y bienestar en circunstancias excepcionales. Aunque esta Corporación reconoce las limitaciones de la pandemia y valora la adaptación responsable del empleador, la Ley 1857 establece que cuando la jornada semestral no pueda ser gestionada por el empleador, este debe permitir que los trabajadores tengan este espacio sin afectar los días de descanso.
Bajo este postulado la entrega de la ancheta para que el trabajador pasara tiempo con su CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 35 familia mediante una cena no satisface los supuestos fácticos de la ley, aunque se realizó un jueves y viernes, como quiera que, no se demostró que se trató de una jornada laboral libre. Para el Tribunal no queda claro si el día de la entrega de ancheta fue laborado o no, dado que el destino de su uso era la cena y no está demostrado que el demandante realizara turnos nocturnos. Corolario de lo anterior, esta actividad tampoco demuestra el cumplimiento de la segunda jornada semestral en los años 2020 y 2021. 3.2.4.
De las costas procesales y el valor de las agencias en derecho en primera instancia. Para resolver las inconformidades de la condena en costas procesales, cumple citar el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. que: En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 36 Nótese como el legislador usó el verbo «podrá», lo que denota que la abstención o la condena parcial en costas cuando prospere parcialmente la demanda es una facultad discrecional del juez.
En ese contexto, el juzgado tiene la potestad de tomar una decisión en función al supuesto fáctico planteado: prosperidad parcial de la demanda, pero no está obligado a realizar una condena parcial o no hacerla, puesto que, en caso de hacerlo, deberá justificar su decisión. A la luz del numeral en comento, cuando la demanda prospere parcialmente y el juez valore las particularidades del proceso puede: a. Imponer la condena total en costas. b. Abstenerse de imponer costas. c. Pronunciar una condena parcial.
Para proceder como los literales b y c el director del proceso debe justificar su decisión. CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 37 En el caso bajo estudio la jueza de primera impuso la condena total en costas a quien salió vencido en el proceso, Agrícola el Retiro S.A.S. en reorganización y para ello no era necesario expresar las razones de su decisión. La empresa accionada interpone recurso de apelación contra la condena en costas, argumentando que debió considerarse para su condena que no todas las pretensiones fueron exitosas, y que, por razones de economía procesal, se realizó una única audiencia, práctica de pruebas, valoración y fallo.
Agrega que, la tarifa debe ser dividida por el número de personas que participaron en la audiencia. De entrada, cabe señalar que no es posible imponer una condena única en costas para ser repartida entre los accionantes, ya que cada uno inició un proceso individual y no se trata de varios litigantes en la misma demanda. Por tanto, la condena en costas corresponde a cada proceso de manera independiente, aun cuando se haya realizado una única audiencia para resolver varios expedientes.
CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 38 En lo que respecta a la condena parcial de costas procesales el Tribunal accederá a su reducción en un 50%, considerando que el caso no presentó mayor complejidad. Eso se debe a que el empleador accionado aceptó la constitución del derecho y la disminución en la condena se derivó de la excepción de prescripción que propuso.
Finalmente, la parte apelante cuestiona que el valor de las agencias en derecho excesivamente alto. En lo que respecta al monto del valor de las agencias en derecho fijadas por la primera instancia en cuantía de 3 SMLMV, esta Sala no es competente para analizar dicha inconformidad en la presente instancia. Según lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho solo puede controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Por lo tanto, la apelación de la sentencia de segunda instancia no se constituye en la oportunidad procesal para plantear discrepancias sobre este punto. CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 39 3.3. De las costas procesales en segunda instancia. Dada la prosperidad parcial del recurso, se causan costas en esta instancia a cargo de Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización y a favor del demandante.
Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo el 18 de marzo CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 40 de 2024, en el sentido de condenar en costas a Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización en cuantía equivalente al 50%, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia como quedó establecido en la parte motiva. Lo resuelto se notifica por Edicto. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. NANCY EDITH BERNAL MILLÁN Ponente Pasa a la página 41 para firmas. CUNR: 05837-31-05-001-2023-00023-01 41 Viene de la página 40 para firmas.
HECTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO Magistrado WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Magistrado Proyectó: Anyelis Cardona.