Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820230013401

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RICARDO ALONSO TORO PATIÑO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor./ HECHOS: Mediante poderhabiente judicial los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-oct-2021, en razón del fallecimiento de su hija DANIELA MORATO MUÑOZ.

El cognoscente de instancia negó la prestación económica solicitada por los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA a partir del 29-oct-2021, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; gravándolos en costas del proceso. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si ¿LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por la joven Daniela Morato Muñoz (q. e. p. d.)? TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 29 de octubre de 2021 (Sentencia SL 701-2020 C.S.J.).( ) Del contenido de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, colige la sala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 30-oct-2021 (…), la causante Daniela Morato Muñoz, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 115,85 semanas, girando el disenso en torno de la dependencia económica de los señores BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA como progenitores de la afiliada fallecida.( ) Por tanto, el alto tribunal aquilató que, son “ los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo.

En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económicamente (mínimo vital cualitativo): 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.( )Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a fin de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP PROTECCIÓN, fueron allegadas al diligenciamiento judicial las testificales de MMR y LMRM; junto con los interrogatorios de parte de los precursores del proceso y la investigación administrativa desplegada por la accionada a través de la sociedad Valuative S.A.S. ( )Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, del acopio probatorio recaudado se arriba a la conclusión de que para el momento del óbito, LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA efectivamente vivían en el mismo hogar con sus hijos, que todos contribuían a los gastos del hogar, los que equivalían mensualmente a $6.000.000, de los cuales la causante sufragaba principalmente los atinentes a la recreación (salidas y cenas familiares), los gastos personales de su madre (arreglo del pelo y uñas), además de los gastos de transporte y materiales de estudio que requiriera su hermana menor; a partir de lo cual educe la Sala que los aportes de la causante realmente no era significativos respecto del total de ingresos del grupo familiar, allende que los mismos iban destinados también a la atención de las propias necesidades de la finada.

Nótese que, los suplicantes reconocieron que su hija Daniela Morato Muñoz también asumía sus gastos personales como lo eran el curso de un segundo idioma, su vestimenta y transporte personal.( )A ello hay que adicionar que, en derredor a las condiciones económicas de los demandantes y la prueba testimonial recabada, la Sala encuentra que las testificaciones rendidas no describieron con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica de los suplicantes, quedando sólo en el escenario de las meras especulaciones o suposiciones la connotación y fines de la contribución entregada por Daniela Morato Muñoz a sus progenitores.( )Vale la pena resaltar que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida”.

Entonces, llegados a este punto del sendero emerge una situación incontestable, cual es, que el verdadero soporte económico del hogar de la familia MORATO MUÑOZ seguía siéndolo los ingresos que obtenían del salario del señor EDUAR MORATO RUEDA, por manera que, a falta del aporte de la causante, no se afectó de manera preponderante la vida de los demandantes en condiciones dignas y decorosas, o bien su mínimo vital en un grado significativo, lo que también permite concluir que el aporte de la causante fue simplemente la asignación de una buena hija de familia por residir en la misma casa con sus padres y su hermana menor; sin que se aprecie la relación de dependencia o subordinación económica a través de la lente de la doctrina y criterios jurisprudenciales explicitados en líneas anteriores.

Corolario de lo expuesto, se impone concluir, como acertadamente lo hizo el a quo, que los demandantes no reúnen los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada por la afiliada fallecida DANIELA MORATO MUÑOZ, en calidad de padres supérstites(…) MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA:24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2023-00233-01 (O2-24-043) Demandante: LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 066 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-024-2021-00266-01 (O2-24-043).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-oct-2021, en razón del fallecimiento de su hija DANIELA MORATO MUÑOZ, y en consecuencia, se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundaron sus pretensiones en que la señora Daniela Morato Muñoz inició a cotizar al SGSSP en el RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN, a partir del mes de agosto de 2012 y hasta el mes de octubre de 2021; que desde el momento en que inició su vida laboral, les dio su Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 apoyo económico para el sostenimiento del hogar. Señalaron que, la precitada Morato Muñoz falleció el 29-oct-2021, al paso que, el 06-jun-2022 presentaron la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora del RAIS demandada. Acotaron que la encausada negó el reconocimiento pensional el 07-jul-2022, con el argumento de que “(…) DANIELA MUÑOZ(sic) MORATO (Q.E.P.D) no tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al 29 de octubre de 2021 correspondiente a la fecha de la defunción”, decisión que fue objeto de impugnación. Ulteriormente, la demandada el 28-jul-2022 determinó que “(…) no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por cuanto se logro(sic) constatar que los padres de DANIELA MORATO MUÑOZ identificado(a) con CC numero(sic) 1037614949; no dependían económicamente, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado, los padres pueden subsistir sin ver vulnerado el mínimo existencial”; decisión que fue reiterada en sendas respuestas del 29-jul-2022 y 09-ago-2022. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de junio de 2023 (doc.05, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada. 1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Contestó la demanda (doc.07, carp.01), en solicitud de que se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria, con fundamento en que los deprecantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de la dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Daniela Morato Muñoz, en tanto no se demostró el requisito de la dependencia económica entre la causante y sus progenitores.

Como excepciones de mérito formuló las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 (docs.15 y 16, carp.01), con la que el cognoscente de instancia negó la prestación económica solicitada por los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA a partir del 29-oct-2021, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; gravándolos en costas del proceso.

En ese sentido, el a quo luego de citar la disposición legal que está llamada a regular la prestación pensional, abordó el análisis del requisito de la dependencia económica alegada por los pretensores y con tal propósito puntualizó que la prueba recabada resultó insuficiente Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 para acreditar la dependencia económica respecto de la afiliada fallecida, descartando in totum las aspiraciones objeto de escrutinio (minutos 01:24:16 a 01:38:30, doc.15, carp.01). 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de los promotores, la sentencia será examinada sólo bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al no haber sido objeto del recurso de alzada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 26 de febrero de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de esa misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; empero, los contendientes judiciales no ejercieron tal derecho.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA, conforme con el artículo 69 del CPTSS. 2.1 Problema Jurídico.

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si ¿LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por la joven Daniela Morato Muñoz (q. e. p. d.)? 2.2 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto los promotores del juicio no acreditaron con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que instan, específicamente la dependencia económica a su hija Daniela Morato Muñoz, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso. El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos dilucidados en primera instancia: que la joven Daniela Morato Muñoz falleció el 29 de octubre de 2021 (pág.04 doc.04, carp.01), que la causante es hija de LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA (págs.06 y 07, doc.04, carp.01), y que la joven Daniela Morato Muñoz durante su vida laboral acumuló 384,57 semanas cotizadas al SGSSP en su cuenta individual en la AFP PROTECCIÓN S.A., de las cuales 115,85 fueron sufragadas dentro de los tres años anteriores al óbito (págs.31 a 36, doc.04, carp.01). 2.3 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de la joven Daniela Morato Muñoz tuvo lugar el 29 de octubre de 2021 (pág.04, doc.04, carp.01), hecho que a todo esto, no fue rebatido en el plenario. 2.4 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 29 de octubre de 2021 (Sentencia SL 701-2020 C.S.J.). 2.5 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, colige la sala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial emitido Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 30-oct-2021 (págs.31 a 36, doc.04, carp.01), la causante Daniela Morato Muñoz, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 115,85 semanas, girando el disenso en torno de la dependencia económica de los señores BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA como progenitores de la afiliada fallecida. 2.6 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.7 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que la joven Daniela Morato Muñoz sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, según el cual, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar los presupuestos de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, considerando que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum) al exigir a los padres encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.

Por tanto, el alto tribunal aquilató que, son “ los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo.

En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económicamente (mínimo vital cualitativo): 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo lo cual se dirige a connotar la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, esto es, la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida mínimas y dignas.

En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido que, frente a las cargas probatorias, es pertinente referir lo expuesto de forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023). 2.8 Derecho reclamado por los señores Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda. 2.8.1 Parentesco.

Se advierte que no es objeto de discusión que los accionantes ostentan la calidad de progenitores de la causante, pues además de no ser refutado por la administradora del RAIS demandada, se constata con el registro civil de nacimiento adunado al diligenciamiento judicial (págs.06 y 07, doc.04, carp.01). 2.8.2 Prueba de la dependencia económica de los padres.

Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, en la medida en que los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA acudieron, en calidad de padres, a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida ante la AFP PROTECCIÓN S.A. (págs.37 a 39, doc.04, carp.01), petición a la que dicha aseguradora se opone categóricamente desde la contestación de la demanda por considerar que no se verifica la dependencia económica como presupuesto axial para el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza (págs.40 a 55, y 62 a 64, doc.04, carp.01; doc.07, carp.01).

Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a fin de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP PROTECCIÓN, fueron allegadas al diligenciamiento judicial las testificales de Milena Mira Rendón y Liliana María Ramírez Mejía; junto con los interrogatorios de parte de los precursores del proceso y la investigación administrativa desplegada por la accionada a través de la sociedad Valuative S.A.S. (págs.15 a 30, doc.04, carp.01).

Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 En primer término, destaca la Sala que la señora Milena Mira Rendón puso de presente que era amiga cercana de la causante y de su familia, remarcando que la relación de amistad tuvo sus orígenes en época escolar cuando asistió al mismo colegio San Marcos con Daniela Morato Muñoz en el municipio de Envigado, y en esa medida, sabe y le consta que al momento del deceso, esta vivía aún con sus padres a quienes apoyaba económicamente.

Al momento en el que se le indagó en qué consistía la contribución de la fallecida Morato Muñoz a la economía familiar, aclarando que no tenía conocimiento de mayores detalles, pues sólo le consta haberse enterado que el señor Eduar Morato Rueda era socio de una empresa encargada del mantenimiento de piscinas; que la señora Liliana Muñoz fabricaba salsas caseras y era la afiliada fallecida quien cubría las salidas recreativas de la familia; desconociendo con exactitud los gastos fijos del hogar ni el monto del salario que devengaba su amiga o el del progenitor de esta.

Posteriormente, adujo que probablemente la joven Morato Muñoz aportaba una cuota bajo la misma modalidad que ocurre en su caso particular para con su propia familia. Finalmente, puso de presente que la fallecida brindaba apoyo económico a su hermana menor para la compra de los materiales que necesitaba para sus estudios y para su transporte.

Liliana María Ramírez Mejía contó que es amiga de la pareja Morato Muñoz desde hace 26 o 28 años aproximadamente, época en la cual conoció a la señora Muñoz Álvarez en el área de facturación del Hospital de Envigado. Especificó que la señora Liliana Muñoz se retiró del hospital de Envigado entre el 2007 y el 2008, no volviendo a vincularse laboralmente después de esa data.

Relató que el padre de Daniela Morato es socio de una empresa de mantenimiento de piscinas y que la causante ayudaba en una alta proporción a los gastos de sostenimiento del hogar, haciendo énfasis en las salidas recreativas. También reconoció no tener conocimiento de los ingresos de la familia Morato Muñoz, el monto del apoyo económico ni los detalles de la economía doméstica.

Para finalizar, coincidió con lo manifestado por Milena Mira Rendón en lo que atañe al apoyo de la causante en los gastos que se derivaban del estudio de su hermana menor. A su turno, según los dichos de los pretensores, los gastos del hogar eran asumidos de forma proporcional entre el señor EDUAR MORATO RUEDA y DANIELA MORATO MUÑOZ, destacando que en época anterior al deceso, el primero devengada como salario la suma mensual de $ 6.000.000 y la última de $ 2.000.000, al paso que para el sostenimiento del hogar y el pago de deudas civiles se requerían en promedio $ 6.000.000; que la joven MORATO MUÑOZ laboraba en la empresa en la cual su padre era socio y también era responsable de los gastos de su hermana menor y de los propios, tales como su vestimenta, transporte, curso de un segundo idioma, entre otros.

Por su parte, la señora LILIANA MUÑOZ ÁLVAREZ Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 9 remarcó que no tiene propiedades, siempre han vivido en arriendo, que es beneficiara en el SGSSS por cuenta de su esposo, y que la causante la apoyaba además con los gastos de recreación y sus gastos personales como el arreglo del pelo y las uñas. Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, del acopio probatorio recaudado se arriba a la conclusión de que para el momento del óbito, LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA efectivamente vivían en el mismo hogar con sus hijos, que todos contribuían a los gastos del hogar, los que equivalían mensualmente a $6.000.000, de los cuales la causante sufragaba principalmente los atinentes a la recreación (salidas y cenas familiares), los gastos personales de su madre (arreglo del pelo y uñas), además de los gastos de transporte y materiales de estudio que requiriera su hermana menor; a partir de lo cual educe la Sala que los aportes de la causante realmente no era significativos respecto del total de ingresos del grupo familiar, allende que los mismos iban destinados también a la atención de las propias necesidades de la finada.

Nótese que, los suplicantes reconocieron que su hija Daniela Morato Muñoz también asumía sus gastos personales como lo eran el curso de un segundo idioma, su vestimenta y transporte personal. A ello hay que adicionar que, en derredor a las condiciones económicas de los demandantes y la prueba testimonial recabada, la Sala encuentra que las testificaciones rendidas no describieron con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica de los suplicantes, quedando sólo en el escenario de las meras especulaciones o suposiciones la connotación y fines de la contribución entregada por Daniela Morato Muñoz a sus progenitores.

Vale la pena resaltar que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida1”.

Entonces, llegados a este punto del sendero emerge una situación incontestable, cual es, que el verdadero soporte económico del hogar de la familia MORATO MUÑOZ seguía siéndolo los ingresos que obtenían del salario del señor EDUAR MORATO RUEDA, por manera que, a falta del aporte de la causante, no se afectó de manera preponderante la vida de los demandantes 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1218 de 2021.

Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 en condiciones dignas y decorosas, o bien su mínimo vital en un grado significativo, lo que también permite concluir que el aporte de la causante fue simplemente la asignación de una buena hija de familia por residir en la misma casa con sus padres y su hermana menor; sin que se aprecie la relación de dependencia o subordinación económica a través de la lente de la doctrina y criterios jurisprudenciales explicitados en líneas anteriores.

Corolario de lo expuesto, se impone concluir, como acertadamente lo hizo el a quo, que los demandantes no reúnen los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada por la afiliada fallecida DANIELA MORATO MUÑOZ, en calidad de padres supérstites, imponiéndose de esta forma la confirmación de la sentencia venida en apelación. 3.

Costas. Teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue revisada en el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del extremo activo, no se impondrán costas procesales. Las de primera instancia se confirman, pues ciertamente la impulsora resultó vencida en el proceso. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ, en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

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