TEMA: SOLICITUD DE PRUEBA - Las peticiones de prueba que espera sean decretadas, deben cumplir con los requisitos de utilidad y pertinencia para demostrar los hechos alegados y la verdad real, por tanto, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
HECHOS: El señor Olimpo y otros demandaron la nulidad de un testamento, la parte demandante solicitó oficiar a varias entidades (Fondo de Empleados de Suramericana de Seguros, Cooperativa Coopemsura, SUFI, Bancolombia y la Notaría Cuarta de Medellín) para obtener información relevante. También solicitó el nombramiento de peritos en grafología, dactiloscopia, medicina y psiquiatría. El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín negó como prueba de la parte demandante (i) oficiar al Fondo de Empleados de Suramericana de Seguros (Fondosura), a la Cooperativa Coopemsura (Cooperativa de empleados de SURAMERICANA y filiales), a SUFI, a Bancolombia y a la Notaría Cuarta de Medellín, por no haberse acreditado el intento de conseguir las informaciones contenidas en la solicitud de prueba bien directamente ahora en ejercicio del derecho de petición y (ii) el nombramiento de un perito grafólogo, uno dactiloscópico, uno médico y uno psiquiátrico para los fines contenidos en la petición de prueba porque dichos dictámenes debieron allegarse por la parte demandante en las oportunidades probatorias o anunciarse en forma debida para el correspondiente ejercicio de contradicción. El problema jurídico es determinar si el juzgado de primera instancia erró al negar las solicitudes para que se oficiara a las distintas entidades enunciadas, así como los diferentes peritazgos que se solicitaron.
TESIS: (…) Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Código General del Proceso, para que las pruebas sean apreciadas por el juez, es un requisito previo que las mismas sean solicitadas en las oportunidades y en cumplimiento de las formalidades que la ley dispone (…) Las anteriores características constituyen la materialización legislativa del principio de la pertinencia y la conducencia de la prueba, los cuales han sido explicados por la doctrina como “(…) una limitación a la libertad de presentación de la prueba, y están relacionados con los denominados requisitos intrínsecos del acto probatorio, (…) puesto que de no ser así, al proceso concurriría toda suerte de pruebas que a la postre no aportarían nada al esclarecimiento de los hechos, atentando con ello, contra la economía procesal.” Por su parte, la jurisprudencia ha acotado al respecto que: “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad.
Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo.
Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario” (…) Reparando en el primero de aquellos pedimentos, orientado a que se oficie a las entidades descritas para los fines reseñados en la solicitud de prueba, pronto se advierte el acierto del juez de primera instancia al adoptar esa determinación, pues tal y como lo consignó en el proveído censurado, la parte demandante no demostró de forma sumaria, haber intentado conseguir directamente las certificaciones e informaciones allí relacionadas así como tampoco haber enviado previamente un derecho de petición ante dichas entidades, a fin de que se manifestaran frente al objeto de la prueba conforme a su requerimiento y que por ejemplo, esas solitudes no hubieran sido atendidas, para que mediando la intervención judicial se allegaran al proceso.
Por manera que, como el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso es claro en señalar que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” lo cual es consonante con uno de los deberes contenidos en el artículo 78 numeral 10° que le impone a la parte “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” y acá no se demostró el cumplimiento de esas cargas, nada de reprochable tiene la decisión del juez de primera instancia sobre ese aspecto, por lo que su pronunciamiento recibirá confirmación, sin que se hagan necesarias otras consideraciones adicionales (…) La misma suerte correrá la solicitud de prueba para que se decretaran cuatro peritazgos concretos por profesionales en: grafología, dactiloscopia, medicina y psiquiatría, pues la petición inicial no se aviene a los requisitos del artículo 227 del Código General del Proceso, en concreto, a la expresión de los hechos que se pretenden demostrar, la afirmación que tales documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, la expresión de su clase y la relación que tengan con los hechos a demostrar, los cuales son presupuestos formales de la solicitud de prueba(…) Efectivamente, la revisión que realiza la Sala respecto a la petición probatoria referida, permite advertir que la parte demandante se limitó a solicitar el decreto de esas pruebas olvidando que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración del trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió con relación al que contenía el Código de Procedimiento Civil(…) Estas omisiones suponían lógicamente la negativa del decreto de las pruebas por el incumplimiento de las cargas que impone la ley respecto a esos medios particulares, exigencias que por demás está decirlo, tienen cimiento en normas procesales que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser derogadas o modificadas ni siquiera por los funcionarios judiciales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 del Código General del Proceso, argumento que sirven para desechar de una vez la crítica general a la decisión que hacen los recurrentes al decir de la utilidad y la pertinencia que eventualmente podrían reportar las pruebas pedidas, y que debía darse primacía a lo sustancial sobre lo meramente procedimental, pues ni siquiera so pretexto de esas máximas, podría alterarse el procedimiento para permitir la intromisión de pruebas que no cumplan con los requisitos de ley para su recaudo, pues ello supondría la vulneración del derecho a la igualdad de armas.
Basta lo anterior para confirmar ese apartado de la providencia, pues razón le asistió al juez de primera instancia para negar la solicitud por falta de los requisitos formales indispensables para su procedencia (…) M.P LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 22/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO 05001 31 10 010 2016 00891 01 1 11 Proceso: Verbal nulidad de testamento Demandante: Olimpo de Jesús Pérez Monsalve y otros Demandado: Alicia María González Uribe de Pérez y otros Procedencia: Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 010 2016 00891 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación formulado en subsidio por la apoderada de la parte demandante, contra el auto del 15 de abril de 2024, proferido en audiencia, a través de la cual el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín negó el decreto de unas pruebas.
ANTECEDENTES Surtido el traslado de las excepciones de mérito formuladas por ambas partes y descorridos los mismos, por auto del 11 de octubre de 2023 se fijó dentro de este proceso, fecha para audiencia y se procedió con el decreto de pruebas. Dentro de la referida de la audiencia aludida, se negó como prueba de la parte demandante (i) oficiar al Fondo de Empleados de Suramericana de Seguros (Fondosura), a la Cooperativa Coopemsura (Cooperativa de empleados de SURAMERICANA y filiales), a SUFI, a Bancolombia y a la Notaría Cuarta de Medellín, por no haberse acreditado el intento de conseguir las informaciones contenidas en la solicitud de prueba bien directamente ahora en ejercicio del derecho de petición, conforme al inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, y (ii) el nombramiento de un perito grafólogo, uno dactiloscópico, uno médico y uno psiquiátrico para los fines contenidos en la petición de prueba porque dichos dictámenes debieron allegarse por la parte 05001 31 10 010 2016 00891 01 2 11 demandante en las oportunidades probatorias o anunciarse en forma debida para el correspondiente ejercicio de contradicción. Inconforme con esa determinación, la apoderada de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que contrario a lo manifestado por el juez, las peticiones de prueba que espera sean decretadas, cumplen los requisitos de utilidad y pertinencia para demostrar los hechos alegados y la verdad real, y que si en gracia de discusión las mismas no se habían formulado conforme a los requisitos legales, debía darse primacía al derecho sustancial para no incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La parte contraria, aprovechó el traslado de los medios de impugnación para solicitar que no se variara lo resuelto, porque la negativa del decreto de las pruebas pedidas resultaba razonable a la luz de las disposiciones legales que consagran el deber de decretar las pruebas que reúnan los requisitos que a ellas son propios. El titular del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Envigado, decidió no reponer su decisión, con argumentos similares a los expuestos para negar esas solicitudes particulares.
Como encontró procedente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 numeral 3° del Código General del Proceso, lo concedió. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación. De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala sólo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la mandataria judicial de la parte demandante.
En tal orden de ideas, corresponde al despacho determinar si el juzgado de primera instancia erró al negar las solicitudes para que se oficiara a las distintas entidades enunciadas, así como los diferentes peritazgos que se solicitaron. 2.- Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Código General del Proceso, para que las pruebas sean apreciadas por el 05001 31 10 010 2016 00891 01 3 11 juez, es un requisito previo que las mismas sean solicitadas en las oportunidades y en cumplimiento de las formalidades que la ley dispone.
A su vez, el artículo 168 de la misma obra, establece que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Las anteriores características constituyen la materialización legislativa del principio de la pertinencia y la conducencia de la prueba, los cuales han sido explicados por la doctrina como “(…) una limitación a la libertad de presentación de la prueba, y están relacionados con los denominados requisitos intrínsecos del acto probatorio, (…) puesto que de no ser así, al proceso concurriría toda suerte de pruebas que a la postre no aportarían nada al esclarecimiento de los hechos, atentando con ello, contra la economía procesal.”1 Por su parte, la jurisprudencia ha acotado al respecto que: “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad.
Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo.
Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario”.2 Tal y como se observa de las consideraciones transcritas, el decreto de una prueba debe consultar de forma unánime, los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad y a su vez, cumplir con los requisitos de la solicitud, que no son otros que la oportunidad y el obedecimiento a las formalidades que demanda la ley de acuerdo al medio de prueba específico de que se trate. 3.- En este caso, son dos las solicitudes probatorias que elevó la parte demandante contenida en el escrito inicial y que fueron negadas a través del auto recurrido: (i) oficiar al Fondo de Empleados de Suramericana de Seguros (Fondosura), a la Cooperativa Coopemsura (Cooperativa de empleados de 1 Peláez Hernández, Ramón Antonio.
“Manual para el manejo de la prueba”. 4ª Ed. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2015. Pp 68-69. 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 25 de febrero de 2010. Rad: 29.632. en esta decisión se cita la Sentencia de 4 de febrero de 2004. Rad: 15.666. 05001 31 10 010 2016 00891 01 4 11 SURAMERICANA y filiales), a SUFI, a Bancolombia y a la Notaría Cuarta de Medellín, y (ii) el nombramiento de un perito grafólogo, uno dactiloscópico, uno médico y uno psiquiátrico.
Reparando en el primero de aquellos pedimentos, orientado a que se oficie a las entidades descritas para los fines reseñados en la solicitud de prueba3, pronto se advierte el acierto del juez de primera instancia al adoptar esa determinación, pues tal y como lo consignó en el proveído censurado, la parte demandante no demostró de forma sumaria, haber intentado conseguir directamente las certificaciones e informaciones allí relacionadas así como tampoco haber enviado previamente un derecho de petición ante dichas entidades, a fin de que se manifestaran frente al objeto de la prueba conforme a su requerimiento y que por ejemplo, esas solitudes no hubieran sido atendidas, para que mediando la intervención judicial se allegaran al proceso.
Por manera que, como el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso es claro en señalar que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” lo cual es consonante con uno de los deberes contenidos en el artículo 78 numeral 10° que le impone a la parte “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” y acá no se demostró el cumplimiento de esas cargas4, nada de reprochable tiene la decisión del juez de primera instancia sobre ese aspecto, por lo que su pronunciamiento recibirá confirmación, sin que se hagan necesarias otras consideraciones adicionales.
La misma suerte correrá la solicitud de prueba para que se decretaran cuatro peritazgos concretos por profesionales en: grafología, dactiloscopia, medicina y psiquiatría, pues la petición inicial no se aviene a los requisitos del artículo 227 del Código General del Proceso, en concreto, a la expresión de los hechos que se pretenden demostrar, la afirmación que tales documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, la expresión de su clase y la relación que 3 Archivo 002.
Páginas 195 y 196. 4 La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto” HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180. 05001 31 10 010 2016 00891 01 5 11 tengan con los hechos a demostrar, los cuales son presupuestos formales de la solicitud de prueba, sobre los cuales, ha dicho la Sala Civil de esta corporación, en ponencia del Magistrado Dr. Julián Valencia Castaño: “quien solicita la exhibición de un documento es porque afirma su existencia y su contenido, es decir, sabe no solamente que el documento existe, sino cuál es su clase y su contenido, pues de allí que se derivarán las consecuencias previstas en el artículo 267 ibídem, es decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar.
Por lo tanto, no procederá la prueba cuando se niegue la existencia del documento o de la cosa”.5 Efectivamente, la revisión que realiza la Sala respecto a la petición probatoria referida, permite advertir que la parte demandante se limitó a solicitar el decreto de esas pruebas olvidando que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración del trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió con relación al que contenía el Código de Procedimiento Civil, donde se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso6.
Hoy en día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la de la codificación procesal vigente, la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad; para el caso del demandante con su demanda o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y para el demandado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227.
Por manera que como la solicitud de prueba de la parte demandante se hizo como si se estuviera en vigencia del anterior estatuto procesal, esperando que por parte del despacho se nombraran a los profesionales allí descritos para que emitieran dictámenes relacionados con los hechos de la demanda, era notorio que la misma debía rechazarse porque concretamente, ni se aportaron los referidos dictámenes en las oportunidades probatorias previstas ni se anunció que se allegarían los mismos en otros plazos. 5 Auto del 16 de enero de 2023.
Radicado 05266 31 03 003 2020 00004 01. 6 STC2066-2021. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 05001 31 10 010 2016 00891 01 6 11 Estas omisiones suponían lógicamente la negativa del decreto de las pruebas por el incumplimiento de las cargas que impone la ley respecto a esos medios particulares, exigencias que por demás está decirlo, tienen cimiento en normas procesales que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser derogadas o modificadas ni siquiera por los funcionarios judiciales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 del Código General del Proceso, argumento que sirven para desechar de una vez la crítica general a la decisión que hacen los recurrentes al decir de la utilidad y la pertinencia que eventualmente podrían reportar las pruebas pedidas, y que debía darse primacía a lo sustancial sobre lo meramente procedimental, pues ni siquiera so pretexto de esas máximas, podría alterarse el procedimiento para permitir la intromisión de pruebas que no cumplan con los requisitos de ley para su recaudo, pues ello supondría la vulneración del derecho a la igualdad de armas.
Basta lo anterior para confirmar ese apartado de la providencia, pues razón le asistió al juez de primera instancia para negar la solicitud por falta de los requisitos formales indispensables para su procedencia. Ante el resultado desfavorable del recurso, de conformidad con el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante en favor de su contraria.
Como agencias en derecho se fijará la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión de fecha y procedencia indicada en la parte motiva de la presente providencia. Se condena en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84d841e08088aecad8d9a8611c13cb8e410f10de02773e2cf94e70c006425766 Documento generado en 22/05/2024 10:32:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica