Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230038301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-05-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RITA MARINA DÍEZ QUIROZ \ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: CONTRAER NUEVAS NUPCIAS - La pensión de sobreviviente de las mujeres que contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital, realizó un análisis desde el enfoque de género, en donde reconoce la existencia de afectación a los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social, cuando se hizo la aplicación de la modulación temporal de los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad de las normas que fundamentaban la perdida de la pensión de sobrevivientes cuando las viudas contraían nuevas nupcias o iniciaban la vida marital / ENFOQUE DE GÉNERO - La pensión de sobreviviente es de carácter vitalicio e imprescriptible y no puede ser suspendida luego de haberse causado y percibido, sobre todo de mujeres pues de ser así estaría violentándose los derechos de a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la conformación de la familia.

HECHOS: La señora Rita solicitó el pago a pensión de sobrevivencia debido a la muerte de su cónyuge con el cual procrearon dos hijos, que al momento de su muerte eran menores de edad. Cuando la señora Rita contrajo nuevamente nupcias años después, al momento de esas nupcias le suspenden la pensión dándole respuesta a la señora que esta pensión se pierde al momento de contraer matrimonio nuevamente.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello condeno a Colpensiones a reanudarle el pago de la pensión a la señora Rita y pagarle un retroactivo pensional por las mesadas dejadas de percibir. El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación, si se debe revocar el reconocimiento de la reactivación de la pensión de sobreviviente a la demandante; y al pago de los intereses moratorios.

TESIS: (…) Le asiste razón al apoderado de Colpensiones, cuando asegura que la normatividad anterior a la fecha del deceso del afiliado, contemplaban la pérdida de la pensión de sobrevivientes en los eventos que se el cónyuge haya contraído nuevas nupcias o haga vida marital, tal y como reposa en los arts. 2º de las Leyes 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 126 de 1985.

Y en el mismo sentido, es cierto que la sentencia C 309 de 1996, haya declaró la inexequibilidad de las expresiones relacionadas con contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, y que se haya determinado en la parte resolutiva, que las viudas que hubieran perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber contraído matrimonio con posterioridad al 7 de julio de 1991, podrían ver restablecidos sus derechos constitucionales transgredidos.

No obstante, pasa por alto la parte accionada, el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 213 de 2023 en donde, luego de realizar un recuento del precedente constitucional y del precedente de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del derecho a la pensión de sobreviviente de las mujeres que contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital, realizó un análisis desde el enfoque de género, en donde reconoce la existencia de afectación a los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social, cuando se hizo la aplicación de la modulación temporal de los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad de las normas que fundamentaban la perdida de la pensión de sobrevivientes cuando las viudas contraían nuevas nupcias o iniciaban la vida marital y que su bien las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en un principio no eran unificadas, en la actualidad se tratan de posturas similares, en el sentido que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es de carácter vitalicio e imprescriptible y no puede ser suspendida luego de haberse causado y percibido, pues de ser así estaría violentándose los derechos de a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la conformación de la familia.

Y en forma expresa se expuso: Así, no resulta constitucionalmente admisible que, aún en la actualidad, continúen produciendo efectos jurídicos normas preconstitucionales que impactaron de forma perjudicial el derecho a la pensión de sobrevivientes -sobre todo de mujeres- por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferencia de trato entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital en función de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1991, porque esto convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato idéntico según la Carta (…) “Sin embargo, la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL867-2023 recogió el criterio vertido en las decisiones según el cual la viuda o viudo que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, no puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de las sentencias CC C309-1996 y CC C568-2016.

Lo anterior, por cuanto se consideró que no es admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, pues con ello se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de reanudar su vida sentimental con la consecuencia negativa de la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió. (…)” (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge sobreviviente y la misma le fue suspendida con ocasión a las nupcias contraídas el 25 de octubre de 1986, con dicha decisión se evidencia la vulneración directa de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la potestad de la demandante de constituir una nueva familia.

Por lo tanto, al enmarcarse dentro de la línea jurisprudencial adoptada por las Altas Cortes, es lo que da lugar a que se CONFIRME el derecho de la demandante a reanudar el pago de la pensión de sobreviviente a la demandante. (…) Por su parte, se CONFIRMARÁ el reconocimiento de la indexación de la condena, ya que la Sala los considera procedentes porque la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda, de ahí que conforme al artículo 180 del CGP, y sin que haya lugar a negarse la indexación porque solo procede cuando la condena no tiene elemento de actualización legal, dado que la inflación es un hecho notorio, de público conocimiento, que trasciende en los campos económico, social y jurídico, en tanto ella incide en el signo monetario de curso legal y produce un desequilibrio en la relación deudor-acreedor, al punto que mientras el patrimonio del deudor no sufre mengua, el del acreedor se deteriora más o menos considerablemente.

Por lo anterior no existe razón suficiente que permita variar este criterio. M.P HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: RITA MARINA DÍEZ QUIROZ DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-002-2023-00383-01 RADICADO INTERNO: 047-24 DECISIÓN: MODIFICA, CONDENA, DECLARA, AUTORIZA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 093 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se DECLARE que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, por la muerte de su cónyuge, Sr. Jorge Luis Chica Valencia, ocurrida el 8 de julio de 1984. Se CONDENE a Colpensiones al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que negó la pensión de sobreviviente, 1º de marzo de 1987, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo; al pago de los intereses moratorios; se indexen las sumas adeudadas por concepto de incrementos pensionales de conformidad con el IPC; y al pago de costas procesales.

Sustenta sus pretensiones, manifestando que contrajo matrimonio con el Sr. Jorge Luis Chica Valencia el 1º de agosto de 1974; de dicha unión se procrearon dos hijos; que el Sr. Jorge Luis Chica Valencia falleció el 8 de julio de 1984 y por medio de la resolución 05459 del 16 de octubre de 1984 le fue Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 reconocida la pensión de sobreviviente a la demandante y a los hijos menores de edad.

La demandante contrajo segundas nupcias el 25 de octubre de 1986 y por medio de la resolución 001487 le fue suspendida la pensión, a partir del 1º de marzo de 1987; con la resolución 5623 de 1987, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión tomada en el acto administrativo anterior y se negó la indemnización por segundas nupcias.

Que el argumento del ISS, se soporta en que, el artículo 2º de la Ley 33 de 1973, artículo 2º de la Ley 12 de 1975 y artículo 2º de la Ley 126 de 1985 establecen que la pensión de sobrevivientes se pierde por volver a contraer matrimonio con anterioridad al 7 de julio de 1991. La demandante interpuso derecho de petición invocando la sentencia SL 413 de 2022, posteriormente interpuso acción de tutela solicitando dar respuesta.

RESPUESTA A LA DEMANDA Colpensiones en la respuesta a la demanda acepta los hechos de la demanda. dijo que no le consta que la demandante haya allegado la información requerida por Colpensiones. La afirmación relacionada con el otorgamiento de la pensión a la demandante con la información suministrada, considera que no es una apreciación subjetiva.

Rechazó todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda que se solicitan sin fundamento y se opuso a las declaraciones y reconocimientos por carecer de sustento jurídico y fáctico. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de restablecer una pensión de sobrevivientes; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993; inexistencia de la obligación de pagar indexación; imposibilidad de condena en costas; compensación y pago (expediente digital 09).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, CONDENÓ a Colpensiones a reanudar a favor de demandante el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el ISS en Resolución 5459 del 16 de febrero de 1984, suspendida en virtud de la Resolución 1487, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, la cual debe ser reconocida en 14 mesadas anuales.

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2019. CONDENÓ a Colpensiones a pagar la suma de $59´389.186 por retroactivo pensional, en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2024, retroactivo cuyas mesadas deberán indexarse atendiendo a la fecha de exigibilidad individual y aquella que efectivamente se realice el pago, aplicando a tal efecto la fórmula establecida en la parte motiva.

A partir del 1º de febrero de 2024, Colpensiones deberá continuar pagando a la demandante la suma de un salario mínimo, que para esta anualidad asciende a $1’300.000, en razón de 14 mesadas por anualidad. AUTORIZÓ a Colpensiones para que de las mesadas ordinarias que componen el retroactivo, realice los descuentos en salud a que haya lugar.

ABSOLVIÓ a Colpensiones de los intereses moratorios. Condenó en costas a Colpensiones. Decisión que se sustenta en que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se reconocía a la viuda hasta que contrajera nuevas nupcias, desde el art. 28 del Decreto 2178 de 1964 y el art. 62 de la Ley 90 de 1936; que con la sentencia C 309 de 1996, al analizar la exequibilidad del art. 2º de la Ley 33 de 1973 se fijó un límite temporal, donde que si el nuevo matrimonio era con posterioridad al 7 de julio de 1991 (vigencia de la Constitución Política) existía la posibilidad de la reactivación de la pensión, posición avalada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 369 de 2013, 3910 de 2016, 21.799 de 2017, 4779 de 2018 y 2813 de 2019.

Sin embargo, la posición fue variada en sentencia 413 de 2021 con fundamento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1988, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica de 1969 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, los cuales propenden por el respeto a la dignidad humana y dentro de ello está la posibilidad de seleccionar un proyecto de vida, lo que es contrario a la prohibición de contraer nuevas nupcias a efectos delimitar el disfrute de la pensión de sobreviviente.

Y en ese mismo sentido expresó la existencia de sentencias que ratificaban lo nueva postura, como lo eran las sentencias SL 867 de 2023 y SL 2383 de 2023 y la similitud de criterios con base en la sentencia SU 213 de 2023. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 Y con fundamento en lo anterior, consideró que la decisión de ser suspendida la pensión de sobreviviente luego de contraer nupcias con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 desconoce sus derechos fundamentales y va en contra de la prohibición de discriminación consagrada en el art. 13 de la CP.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 2 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que en la demanda y en los alegatos se solicitó el reconocimiento desde la suspensión el 25 de octubre de 1986; la demandante presentó reclamaciones en los años 2002 y 2018, las cuales fueron resueltas sin que se adelantara acción judicial; que la última reclamación fue elevada el 2 de septiembre de 2022, con lo que consideró se dio la interrupción de la prescripción; y la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la interrupción de la prescripción, el 10 de julio de 2023.

Condenó a la indexación por constituirse en un factor que compensa el valor adquisitivo del dinero nominal por el paso del tiempo. IMPUGNACIÓN El apoderado de Colpensiones interpone recursos de apelación solicitando estudie la pérdida de la pensión de sobrevivientes, ya que la prestación se otorga al cónyuge del pensionado que fallece cuando se cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993 y no contempla la pérdida o suspensión si el beneficiario contrae matrimonio nuevamente, que es un requisito no contemplado por la norma y en ese sentido, quien haya obtenido la pensión de sobrevivientes bajo la Ley 100 de 1993 se puede casar de nuevo sin que se pierdan la pensión. Sin embargo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 existía norma que contemplaba la pérdida de la pensión en mención, y ello se generaba cuando el beneficiario contrajera nuevamente matrimonio, tal y como se consagra en la Ley 33 de 1993, la Ley 12 de 1975 y la Ley 126 de 1985; asegura que quienes se pensionaron con estas normas y no con la Ley 100 de 1993, están sujetos a perder la pensión de sobreviviente en caso de contraer nuevas nupcias cuando el segundo matrimonio hubiera ocurrido antes del 7 de julio de 1991 (vigencia de la Constitución Política), pero quienes hayan perdido el derecho a la pensión en razón a que el segundo matrimonio tuvo lugar luego del 7 de julio de 1991, puede recuperar la pensión de sobreviviente, posición que es asumida en la sentencia C 309 de 1996.

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 Aclaró que, si la persona contrajo matrimonio antes del 7 de julio de 1991, perdió el derecho a continuar disfrutando de la pensión de sobreviviente, sin poderla recuperar. Y sustenta su posición en las sentencias SL 2356 de 2021 y SL 1613 de 2019. Que, en este evento, la demandante no tiene derecho a la reactivación de la pensión de viudez otorgada a través de la resolución 5459 de 16 de octubre de 1984, al haber contraído nuevas nupcias el 25 de octubre de 1986.

Y considera que no es razonable la imposición de intereses moratorios, porque la conducta de su representada tuvo sustento normativo y ello lo soporta con la sentencia SL 5541 de 2018. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita sea confirmada la sentencia por considerar que el argumento normativo y jurisprudencial expresado por Colpensiones en su contestación de la demanda no es aplicable, y fue con anterioridad cuando se decidió suspender la pensión de sobreviviente por segundas nupcias anteriores al 7 de julio de 1991, a diferencia de quienes contraían nuevas nupcias con posterioridad a 1991, vulnerándose de ese modo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a conformar una familia, posición aplicada hasta enero de 2022, oportunidad en que la sentencia SL 413 de 2022 fijó reglas y subreglas de unificación para resolver la controversia, e indicó que las personas que contraían segundas nupcias antes o después de 1991 tenían el mismo derecho a conservar la pensión de sobreviviente.

Y la Corte Suprema de Justicia entró a armonizar su precedente y conceder diferentes acciones de tutela desde enero de 2022 y en la sentencia SU 213 de 2023. Que en el presente evento, la demandante contrajo matrimonio con el afiliado fallecido, el 1º de agosto de 1974, el cual falleció el 8 de julio de 1984 y consecuencia de ello, le fue reconocida la pensión de sobreviviente a la demandante; que la Sra. Rita María Díaz Quiroz contrajo nuevo matrimonio el 25 de octubre de 1986 y Colpensiones en resolución 1487 le suspendió la pensión a partir del 1º de marzo de 1987, lo que considera reprochable ante la vulneración de derechos conforme fue señalado por las Altas Cortes.

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 Asegura que se acudió al proceso ordinario, debido a las acciones dilatorias en las actuaciones administrativas, a pesar de ser aportados los documentos requerían información. Y considera que las reglas y subreglas de la sentencia SU 2013 de 2023, son aplicables a la demandante.

El apoderado de la parte accionada reitera lo expuesto en el recurso de apelación. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si se debe revocar el reconocimiento de la reactivación de la pensión de sobreviviente a la demandante; y al pago de los intereses moratorios.

En el grado jurisdiccional de consulta, en caso de ser confirmada la sentencia, se deberá analizar la condena impuesta a Colpensiones por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, indexación y costas procesales. 1. De la reactivación de la pensión de sobrevivientes. No es objeto de discusión que los señores Jorge Luis Chica Valencia y Rita María Díaz Quiroz contrajeron matrimonio el 1º de agosto de 1974 (fl. 20 del expediente digital 01); el Sr. Jorge Luis Chica Valencia falleció 8 de julio de 1984 (fl. 23); en resolución 5459 del 16 de octubre de 1984 le fue reconocida la pensión de sobreviviente a la Sra. Rita María Díaz Quiroz y a Carlos Andrés y Jorge Camilo Chica Diez en calidad de cónyuge e hijos del causante (fls. 24); que la señora Rita María Díaz Quiroz contrajo matrimonio católico con el Sr. Héctor Fabio Franco Bermúdez el 25 de octubre de 1986 (fl. 25); en resolución 1487 de 1987 le fue suspendida la pensión de sobreviviente a partir del 1º de marzo de 1987, se negó la indemnización por nuevas nupcias y se modificó la mesada pensional de los hijos del causante desde el 1º de marzo de 1987 (fl. 26, 41 a 42), decisión que fue confirmada en la resolución 5823 de 1987 (fl. 27); en la resolución 0062 se tomaron las siguientes decisiones: i) Se revocó la negación de la indemnización sustitutiva de la pensión por nuevas nupcias y se reconoció la indemnización en la suma de $257.357, ii) Se modificó la fecha de la suspensión de la pensión de sobreviviente desde el 25 de octubre de 1986, por lo que la demandante debía reintegrar el valor de las mesadas Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 cobradas hasta el 28 de febrero de 1987, iii) Se modificó el valor de la mesada pensional de los hijos del causante a partir del 25 de octubre de 1986, y iv) Se descontó de la indemnización reconocida a la demandante, para ser pagado como reajuste a la pensión de los menores beneficiarios (fls. 32, 34 a 39).

La demandante solicitó la reanudación del pago de la pensión de sobreviviente el 7 de mayo de 2002 (fl. 12 del expediente digital 03); en respuesta del 16 de mayo de 2002, el ISS hoy Colpensiones, le indicó que en sentencia C 309 de 1996 se reestableció el derecho a las viudas al haber declarado inexequible los apartes relacionados con las nuevas nupcias y la nueva vida marital y resaltó que a las viudas que se les haya suspendido el derecho con posterioridad al 7 de julio de 1991 por nuevas nupcias y reclames su restablecimiento, ello se atendería favorablemente (fl. 8 a 9).

La demandante solicitó nuevamente la reanudación del pago de la pensión de sobreviviente el 6 de septiembre de 2022 (fls. 3 a 7 del expediente digital 03); la demandante interpuso acción de tutela y en sentencia del 2 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, tuteló el derecho de petición y le ordenó a Colpensiones a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2022 (fls. 120 a 132 del expediente digital 03).

Pues bien, le asiste razón al apoderado de Colpensiones, cuando asegura que la normatividad anterior a la fecha del deceso del afiliado, contemplaban la pérdida de la pensión de sobrevivientes en los eventos que se el cónyuge haya contraído nuevas nupcias o haga vida marital, tal y como reposa en los arts. 2º de las Leyes 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 126 de 1985.

Y en el mismo sentido, es cierto que la sentencia C 309 de 1996, haya declaró la inexequibilidad de las expresiones relacionadas con contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, y que se haya determinado en la parte resolutiva, que las viudas que hubieran perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber contraído matrimonio con posterioridad al 7 de julio de 1991, podrían ver restablecidos sus derechos constitucionales transgredidos.

No obstante, pasa por alto la parte accionada, el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 213 de 2023 en donde, luego de realizar un recuento del precedente constitucional y del precedente de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del derecho a la pensión de sobreviviente de las mujeres que contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital, realizó un análisis desde el enfoque de género, en donde reconoce la Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 existencia de afectación a los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social, cuando se hizo la aplicación de la modulación temporal de los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad de las normas que fundamentaban la perdida de la pensión de sobrevivientes cuando las viudas contraían nuevas nupcias o iniciaban la vida marital y que su bien las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en un principio no eran unificadas, en la actualidad se tratan de posturas similares, en el sentido que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es de carácter vitalicio e imprescriptible y no puede ser suspendida luego de haberse causado y percibido, pues de ser así estaría violentándose los derechos de a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la conformación de la familia.

Y en forma expresa se expuso: “112. Así, no resulta constitucionalmente admisible que, aún en la actualidad, continúen produciendo efectos jurídicos normas preconstitucionales que impactaron de forma perjudicial el derecho a la pensión de sobrevivientes -sobre todo de mujeres- por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital.

Mucho menos, mantener una diferencia de trato entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital en función de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1991, porque esto convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato idéntico según la Carta. 113.

Luego, este caso brinda a la Corte una oportunidad única y trascendental para terminar con la distinción injustificada de trato puesta en evidencia y, por fin, garantizar condiciones de equidad y justicia a las mujeres en el disfrute de sus derechos pensionales. Debe recordarse que, tal y como quedó definido en la Sentencia C-309 de 1996, las expresiones legales que establecían cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias, se tornaron abiertamente incompatibles con los postulados de la Constitución de 1991 por lo que, desde su entrada en vigencia, habían podido inaplicarse en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (FJ 79 supra).

(…) 116. Así, en la actualidad y hacia futuro, resulta exigible brindar igual trato a todas/os las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os de pensiones de sobrevivientes, para hacer efectivos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad.

En consecuencia, debe brindarse un trato idéntico para el restablecimiento del derecho a la pensión y el pago de las mesadas cuando, por la vigencia de normas preconstitucionales, cesaba el goce de la prestación por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital, independientemente del momento en que tales eventos personales hayan tenido ocurrencia, esto es, aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución del 1991” (Resalto de la Sala).

Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 En forma concordante, la Corte Suprema de Justicia reconoce el derecho a la pensión de sobreviviente de las mujeres que contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital, aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, en las providencias SL 413 de 2022, SL 867 y SL 2383 de 2023, resaltándose de la última lo siguiente: “Sin embargo, la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL867-2023 recogió el criterio vertido en las decisiones según el cual la viuda o viudo que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, no puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de las sentencias CC C309-1996 y CC C568-2016.

Lo anterior, por cuanto se consideró que no es admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, pues con ello se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de reanudar su vida sentimental con la consecuencia negativa de la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió. (…)” De modo que, mantener la interpretación jurisprudencial anterior, va en contravía del orden interno y también del sistema internacional de derechos humanos que proscribe la discriminación y toda distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, orientación política, posición económica o cualquier otra condición social, que tenga como propósito negar, reducir, suprimir o desconocer el ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones.” En consecuencia, teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge sobreviviente y la misma le fue suspendida con ocasión a las nupcias contraídas el 25 de octubre de 1986, con dicha decisión se evidencia la vulneración directa de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la potestad de la demandante de constituir una nueva familia.

Por lo tanto, al enmarcarse dentro de la línea jurisprudencial adoptada por las Altas Cortes, es lo que da lugar a que se CONFIRME el derecho de la demandante a reanudar el pago de la pensión de sobreviviente a la demandante. 2. Del retroactivo pensional reconocido En primera instancia se condenó al pago del retroactivo pensional desde el 2 de septiembre de 2019, al considerar que la prescripción se interrumpió con la reclamación elevada el 2 de septiembre de 2022.

Argumentando que, el fenómeno de la prescripción había operado parcialmente, en tanto, la suspensión de la pensión de sobreviviente tuvo lugar 25 de octubre de 1986, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 la demandante presentó reclamaciones en los años 2002 y 2018, sin que se adelantara la acción judicial; la demandante presentó una nueva reclamación el 2 de septiembre de 2022 y la demanda fue dentro de los 3 años, el 10 de julio de 2023.

Decisión que será MODIFICADA, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, bajo el entendido que el art. 489 del CST y SS determina que la interrupción de la prescripción se hace “por una sola vez”. En ese sentido, a folio 12 del expediente digital 03, reposa el derecho de petición elevado por la demandante al ISS el 7 de mayo de 2002, en consecuencia, fue en esta fecha que se interrumpió la prescripción y contaba con un término de 3 años para interponer la demanda ordinaria laboral, ello es, hasta el 7 de mayo de 2006.

No obstante, la demandante guardó silencio, el 6 de septiembre de 2022 elevó una nueva reclamación (fls. 63 a 67 del expediente digital 03) y la demanda solo fue presentada el 10 de julio de 2023 (fl. 01 del expediente digital 01). En consecuencia, considera la Sala que no es posible adoptar como fecha de interrupción de la prescripción la reclamación elevada en el año 2022, al haber existido una reclamación inicial en el año 2002 con la que se interrumpió por una sola vez la prescripción, y en ese sentido se debe contabilizar los 3 años anteriores a la presentación de la demanda, con lo que se logra concluir que se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 10 de julio de 2020 y no al 2 de septiembre de 2019 como se indicó en primera instancia. En ese orden de ideas, igualmente hay lugar a MODIFICAR el valor del retroactivo pensional reconocido en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $45.716.517 por concepto de retroactivo pensional causado del 10 de julio de 2020 al 31 de enero de 2024 (fecha adoptada por el juzgado), teniendo como sustento el siguiente cálculo: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% - $ 877.803 $ 877.803 $ 1,66 1.457.153 $ 2021 5,62% - $ 908.526 $ 908.526 $ 14 12.719.364 $ 2022 13,12% - $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 14 14.000.000 $ 2023 9,28% - $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 14 16.240.000 $ 2024 - $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1 1.300.000 $ TOTAL 45.716.517 $ REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 Suma que al ser actualizada al 30 de marzo de 2024 asciende a la suma de $48.316.517, con base en la siguiente tabla: Liquidación que se realiza, teniendo en cuenta el salario mínimo legal, en tanto en la resolución 5459 de 1984 fue reconocido la pensión de sobreviviente en dicho monto; así mismo la demandante tiene derecho a 14 mesadas pensionales por ser una prestación económica reconocida con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

Advierte la Sala, que en el contenido de la resolución 0062 se determinó revocar la negación de la indemnización sustitutiva de la pensión por nuevas nupcias a la demandante y en su lugar ordenó el reconocimiento de esta, en la suma de $257.357. En ese sentido, es necesario precisar, que, pese a no existir prueba del pago efectivo de dicha indemnización a la parte actora, lo cierto es que el mismo acto administrativo en su numeral 5º, ordenó descontar de la indemnización reconocida a la demandante, para ser pagado como reajuste a la pensión de los menores beneficiarios, el valor de las mesadas cobradas por el tiempo transcurrido entre el 26 de octubre de 1986 al 28 de febrero de 1987 (fls. 32, 34 a 39 del expediente digital 03); orden que, para esta Corporación, claramente acredita el pago real y efectivo que fuera realizado por el ISS en dicha oportunidad, pues en caso de no hacerlo, los hijos beneficiarios de la pensión serían perjudicados.

En consideración a dicha prueba, es por lo que se DECLARARÁ probada parcialmente la excepción de compensación, y se AUTORIZARÁ a Colpensiones para que del retroactivo pensional que le sea reconocido a la demandante, descuente la suma de $257.357 debidamente indexada al momento del pago efectivo de la obligación. 3. De los intereses moratorios y la indexación de la condena Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% - $ 877.803 $ 877.803 $ 1,66 1.457.153 $ 2021 5,62% - $ 908.526 $ 908.526 $ 14 12.719.364 $ 2022 13,12% - $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 14 14.000.000 $ 2023 9,28% - $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 14 16.240.000 $ 2024 - $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 3 3.900.000 $ TOTAL 48.316.517 $ REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 No hay lugar a analizar la inconformidad de Colpensiones frente al reconocimiento de intereses moratorios, dado que los mismos no fueron reconocidos en primera instancia. Por su parte, se CONFIRMARÁ el reconocimiento de la indexación de la condena, ya que la Sala los considera procedentes porque la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda, de ahí que conforme al artículo 180 del CGP, y sin que haya lugar a negarse la indexación porque solo procede cuando la condena no tiene elemento de actualización legal, dado que la inflación es un hecho notorio, de público conocimiento, que trasciende en los campos económico, social y jurídico, en tanto ella incide en el signo monetario de curso legal y produce un desequilibrio en la relación deudor-acreedor, al punto que mientras el patrimonio del deudor no sufre mengua, el del acreedor se deteriora más o menos considerablemente.

Por lo anterior no existe razón suficiente que permita variar este criterio. 4. De las costas procesales Se CONFIRMARÁ la condena en costas a cargo de Colpensiones, en aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de reactivación de la sobreviviente e indexación fueron reconocidas a la parte accionante.

Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de Colpensiones por no prosperar el recurso de apelación presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la fecha a partir de la cual se encuentran prescritas las mesadas pensionales, debiéndose DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 anterioridad al 10 de julio de 2020, por las razones expresadas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el valor del retroactivo pensional reconocido en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $45.716.517 por concepto de retroactivo pensional causado del 10 de julio de 2020 al 31 de enero de 2024 (fecha adoptada por el juzgado). Suma que al ser actualizada al 30 de marzo de 2024 asciende a la suma de $48.316.517, y que tiene sustento en las tablas que reposan en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación, y AUTORIZAR a Colpensiones para que del retroactivo pensional que le sea reconocido a la demandante, descuente la suma de $257.357 debidamente indexada al momento del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de Colpensiones por no prosperar el recurso de apelación presentado.

SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2023-00383-01 Radicado Interno 047-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: RITA MARINA DÍEZ QUIROZ DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-002-2023-00383-01 RADICADO INTERNO: 047-24 DECISIÓN: MODIFICA, CONDENA, DECLARA, AUTORIZA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 08 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 08 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO