TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA - El sistema que rige para la valoración judicial de la prueba en Colombia es el de la sana crítica y persuasión racional, que implica una evaluación de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, en un primer paso, de manera individual a través de las reglas de la ciencia, la técnica, la lógica y la experiencia desarrolladas para cada tipo de prueba y a continuación de manera conjunta.
HECHOS: Funcionarios de la Policía Nacional estaban realizando labores de patrullaje sobre la calle 24 de esta ciudad, momento en el cual observaron en vía pública a Juan quien se encontraba de pie en el andén y al notar la presencia policial, emprendió la huida, ingresando a la residencia de nomenclatura calle 24, los policiales solicitaron al señor Jeison permiso para ingresar a la vivienda, quien lo permitió y se presentó como responsable de la misma.
Al llegar al segundo piso del inmueble, los policiales observaron a la persona perseguida intentando escapar por una ventana, quien en ese momento sacó un objeto de la pretina del pantalón y lo arrojó prontamente por la ventana. Uno de los patrulleros haciendo uso de un laso, descendió por la ventana aludida y ubicó el objeto arrojado, el cual consistía en un arma tipo revolver, marca Martial empavonado con cacha de madera color gris.
La juez de primera instancia señaló que en la presente actuación judicial se pudo acreditar por parte del ente acusador la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes que dieron pie a la causa penal, por la que se emitió sentido de fallo condenatorio, así como la responsabilidad penal del acusado en la misma. El problema jurídico para determinar es ¿logró la Fiscalía General de la Nación su cometido de demostrar con la certeza racional exigida la materialidad del delito de porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones, así como la responsabilidad de Juan en dicho reato contra la seguridad pública? TESIS: (…) Se puede decir que las pruebas deben tener dos tipos de consistencias: una de carácter individual en donde el elemento de convicción aisladamente considerado se muestre como creíble debido a la verosimilitud que intrínsecamente evidencia; pero, también, una sistémica por la armonía que debe presentar en relación con las demás pruebas para lograr un relato coherente y lógico de los hechos que se investigan.
Así pues, específicamente frente a la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 404 C.P.P. para apreciar su solidez, el juez deberá tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del o de los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de recordación, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas, su personalidad y, agrega esta Sala, la lógica, la coherencia y la verosimilitud de la narración que son factores muy importantes al momento de determinar su peso (…) El porte ilegal de armas de fuego se encuentran dentro de aquellos que la doctrina y jurisprudencia califican como “tipos penales en blanco”, pues su configuración obedece a una remisión normativa, en este caso al decreto 2535 de 1993, preceptiva que fijó normas y requisitos para la tenencia y porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios y que en el artículo 3 refiere que los particulares, de manera excepcional, y previo permiso del Estado pueden “…poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base a la potestad discrecional de la autoridad competente.” Entonces, entre los elementos para entender configurado este delito en punto al verbo rector del porte, aunado a llevar consigo el arma de fuego de uso personal o restringido está la carencia de permiso o autorización y la aptitud e idoneidad del arma.
Así pues, si la Fiscalía pretende una condena por el reato en comento, además de mostrar que la persona portaba el arma de fuego, tendrá que acreditar que no tenía permiso concedido por la autoridad legal competente y, muy importante, deberá probar que el artefacto bélico es funcional, es decir, demostrar la idoneidad del objeto materia del delito, pues solo con la reunión de dichos requisitos, podría ponerse en efectivo peligro la seguridad pública y por ende podría hablarse de la antijuricidad de la conducta (…) En verdad, la Sala tiene establecido que, desde la perspectiva del tipo de injusto, cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública.
Empero, tal aserto, aplicable según corresponda al juicio de adecuación típica -por ejemplo, cuando la falta de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un arma de fuego- o a la valoración sobre la antijuridicidad material de la conducta -verbi gratia, en situaciones donde el arma, pese a conservar sus componentes esenciales, no es apta para disparar-, presupone que, en el plano fáctico, esté acreditada una premisa categórica, a saber, que el artefacto de ninguna manera esté en capacidad de producir un disparo en el momento en que es portado (…) Sea lo primero indicar que en el juicio no existió debate sobre la plena identidad del procesado, la ausencia de este para portar armas de fuego, así como sobre la aptitud, conservación y funcionalidad del artefacto bélico que fue incautado en la fecha de los hechos (…) Bien, se tiene que esa fue la única prueba testimonial practicada en juicio por parte del ente acusador, siendo lo pertinente entrar a analizar la coherencia interna y externa de esa declaración con miras a determinar la verosimilitud y su poder suasorio para ser fundamento de una condena.
Respecto a los parámetros establecidos en el artículo 404 del C.P.P., se tiene que el policía declarante goza de una buena capacidad de rememoración respecto a los hechos vivenciados y a los procedimientos realizados, estando claro que los sentidos por los cuales los percibió gozan de sanidad (…) Para la Sala, no es cierto que exista un problema de valoración en la prueba por parte de la primera instancia, tampoco se evidencia esa idea preconcebida del caso o la existencia de algún tipo de prejuzgamiento por cuenta de la judicatura de primer nivel (…) Para la Sala, no existe fiabilidad en las manifestaciones de Jeison Vargas y del acusado mismo sobre el acto de concusión del que presuntamente fueron víctimas, ofreciéndose ello como una salida desesperada y un intento de desviar los focos del juzgamiento hacia un hecho inexistente (…) Ante todo este panorama, lo que impele en este asunto es confirmar la sentencia objeto de censura por parte de la defensa (…) M.P LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO FECHA: 08/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Decisión Penal Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 050016000206202014042 Procesados: Juan Manuel Tobón Monsalve Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Asunto: Apelación de Sentencia –ordinaria- Sentencia: No. 23 -Aprobada por acta No. 131 de la fecha. Decisión: Confirma condena. Magistrado Ponente Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 1. ASUNTO A DECIDIR Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, Ant., que condenó a Juan Manuel Tobón Monsalve por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole una pena de Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 2 9 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
2. CUESTIÓN FÁCTICA La génesis de la presente actuación fue el 22 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 12:45 horas, cuando funcionarios de la Policía Nacional estaban realizando labores de patrullaje sobre la calle 24, sector Barrio Antioquia de esta ciudad, momento en el cual observaron en vía pública a Juan Manuel Tobón Monsalve, quien se encontraba de pie en el andén y al notar la presencia policial, emprendió la huida, ingresando a la residencia de nomenclatura calle 24 con carrera 65gg -18.
En razón de lo anterior, los policiales solicitaron al señor Jeison Vargas González permiso para ingresar a la vivienda, quien lo permitió y se presentó como responsable de la misma. Al llegar al segundo piso del inmueble, los policiales observaron a la persona perseguida intentando escapar por una ventana, quien en ese momento sacó un objeto de la pretina del pantalón y lo arrojó prontamente por la ventana.
Uno de los patrulleros haciendo uso de un laso, descendió por la ventana aludida y ubicó el objeto arrojado, el cual consistía en un arma tipo revolver, marca Martial empavonado con cacha de madera color gris. Le preguntaron a Tobón Monsalve si tenía permiso para portarlo, a lo que respondió de forma negativa. Al ser el Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 3 artefacto bélico sometido a experticias, se determinó que era apto para los fines que fue creado.
3. ACONTECER PROCESAL El 23 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, Antioquia, declaró legal el procedimiento de captura; seguidamente, la fiscalía formuló imputación a Juan Manuel Tobón Monsalve por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, cargo que no fue aceptado por el ciudadano. El 16 de noviembre de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, despacho que presidió la formulación de la acusación la cual se llevó a cabo el 30 de ese mes y año. La preparatoria tuvo lugar el 20 y 30 de mayo de 2021.
El juicio oral se inició el 28 de octubre de ese año y se extendió en dos sesiones más, siendo la última la celebrada el 3 de agosto de 2022, fecha en la cual se clausuró el debate probatorio. El 8 de septiembre de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; el 13 de diciembre de 2022 se emitió por la judicatura de primer nivel el sentido de fallo de carácter condenatorio y se profirió la respectiva sentencia, la cual fue recurrida por la defensa del acusado.
Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 4
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia, señaló que en la presente actuación judicial se pudo acreditar por parte del ente acusador la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes que dieron pie a la causa penal. Para fundar su aserto, la funcionaria judicial señaló que el declarante de cargo fue claro en refrendar la teoría del caso de la Fiscalía en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue encontrada el arma de fuego al ciudadano, así como frente a la real existencia de la conducta por la que se emitió sentido de fallo condenatorio, así como la responsabilidad penal del acusado en la misma.
Además, indicó que ese testigo fue claro y coherente en todos los aspectos de su declaración y del decurso de los hechos que rodearon la aprehensión del señor Juan Manuel Tobón Monsalve por el punible contenido en el canon 365 del C.P. Al referirse al análisis de la prueba de descargo, la juez de instancia inicial adujo que esta en nada afectó la tesis esbozada desde la acusación ni minó el valor suasorio de la prueba del ente acusador, máxime cuando los testigos de descargo incurrieron en sendas contradicciones en varios aspectos trascendentales de la teoría de la defensa.
Así, para la a quo se había logrado acreditar con suficiencia la existencia de los hechos, derivado en la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de Tobón Monsalve Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 5 en estos, estando huérfana de soporte la teoría de la defensa sobre la inexistencia de ventanas, los posibles actuares irregulares de personal de la policía en el sector donde ocurrieron los hechos y la escaza prueba para soportar la tesis acusatoria.
En consecuencia, condenó al ciudadano como autor del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado de Juan Manuel Tobón Monsalve cuestionó la decisión de primer nivel, señalando que desde el recuento de los hechos ya se estaba cercenando la presunción de inocencia de su asistido, anotando que en este asunto existió una idea preconcebida del caso por parte del juez, que derivó en la desfiguración de la prueba y en la sentencia condenatoria que se atacaba.
Así, señaló que las probanzas llevadas a juicio permitían indicar que el compromiso con el arma incautada no era de su prohijado, sino de otro ciudadano que se encontraba en el sitio y el que presuntamente le pagó un dinero a la policía para evitar su judicialización. Cuestionó los dichos del testigo de cargo aduciendo que los actos por este desplegados de ingresar a la vivienda donde se aprehendió al procesado y al solar colindante donde se encontró el arma de fuego, resultaron irregulares por carecerse de una orden judicial que avalara el proceder el Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 6 uniformado; además, indicó que las respuestas de ese declarante en sede de contrainterrogatorio resultaron escurridizas lo que denotaba un sesgo hacia la Fiscalía. Así, señaló que la versión de que su cliente se encontraba recogiendo frutos y que el arma era de otro sujeto tomaría más peso desde el análisis de los dichos de un testigo de descargo, el cual fue claro en señalar cuál fue el actuar de los policiales y admitió haberles pagado dinero a estos para evitar una judicialización. En consecuencia, por considerar que la decisión atacada contiene múltiples yerros valorativos, deprecó su revocatoria y la absolución de su prohijado.
6. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: La delegada del Ente Acusador, señaló que cumplió con su promesa de acreditar más allá de toda duda razonable la autoría del acusado en el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, así como todos los hechos que fueron condensados en la acusación, anotando que la postura defensiva solo se limitaba a desfigurar lo que realmente acaeció el día de la aprehensión de Juan Manuel Tobón Monsalve.
Indicó que la valoración probatoria fue correcta, que su testigo de cargo fue conteste y categórico en sus afirmaciones, mientras que el relato ofrecido por los de descargo estaba plagado de frecuentes y marcadas contradicciones. Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 7 Así, luego de referirse a la debida acreditación de los aspectos normativos del tipo endilgado al señor Tobón Monsalve, solicitó se confirmara el fallo recurrido.
7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 7.1 Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín (Ant.) en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 7.2 Problema jurídico.
A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando si le asiste la razón al censor o si por el contrario la sentencia proferida por el funcionario judicial debe ser confirmada.
De acuerdo a los planteamientos expuestos por la defensa, la Sala avista un problema jurídico netamente factico, a saber: Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 8 - ¿Logró la Fiscalía General de la Nación su cometido de demostrar con la certeza racional exigida la materialidad del delito de porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones, así como la responsabilidad de Juan Manuel Tobón Monsalve en dicho reato contra la seguridad pública? Para resolver este problema jurídico, la Sala comenzará con hacer un breve exordio sobre la valoración probatoria en el sistema procesal penal colombiano y la naturaleza del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para luego descender al caso concreto. 7.2.3.1.
La valoración probatoria en el proceso penal El sistema que rige para la valoración judicial de la prueba en Colombia es el de la sana crítica y persuasión racional, que implica una evaluación de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, en un primer paso, de manera individual a través de las reglas de la ciencia, la técnica, la lógica y la experiencia desarrolladas para cada tipo de prueba y a continuación de manera conjunta.
Así, se puede decir que las pruebas deben tener dos tipos de consistencias: una de carácter individual en donde el elemento de convicción aisladamente considerado se muestre como creíble en razón de la verosimilitud que intrínsecamente evidencia; pero, también, una sistémica por la armonía que debe presentar en relación con las Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 9 demás pruebas para lograr un relato coherente y lógico de los hechos que se investigan.
Así pues, específicamente frente a la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 404 C.P.P. para apreciar su solidez, el juez deberá tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del o de los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de recordación, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas, su personalidad y, agrega esta Sala, la lógica, la coherencia y la verosimilitud de la narración que son factores muy importantes al momento de determinar su peso.
Evidentemente todo este análisis el juez lo debe hacer explícito en la sentencia y solo habrá lugar a condena cuando del mismo surja irrefutable no solo la materialidad del delito sino la responsabilidad del procesado.1 7.2.3.2. Del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y la circunstancia de agravación de la coparticipación criminal Sea lo primero resaltar que el delito de porte ilegal de armas de fuego se encuentra tipificado en el Código Penal Colombiano en el artículo 365 y establece: 11 Art. 381 C.P.P. Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 10 El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Este delito es de los que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública en la especie de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad; es un tipo penal pluriofensivo por cuanto la tipificación de la conducta busca defender varios bienes jurídicos como la vida e integridad personal, el patrimonio y el orden público entre otros y es de mera conducta en tanto que sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas de fuego, los accesorios, partes de estas y las municiones, y es de peligro abstracto por cuanto para su configuración no requiere una patente afectación de los bienes jurídicos que protege sino que sanciona su simple puesta en peligro.
El porte ilegal de armas de fuego se encuentran dentro de aquellos que la doctrina y jurisprudencia califican como “tipos penales en blanco”, pues su configuración obedece a una remisión normativa, en este caso al decreto 2535 de 1993, preceptiva que fijó normas y requisitos para la tenencia y porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios y que en el artículo 3 refiere que los particulares, de manera excepcional, y previo permiso del Estado pueden “…poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base a la potestad discrecional de la autoridad competente.” Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 11 Entonces, entre los elementos para entender configurado este delito en punto al verbo rector del porte, aunado a llevar consigo el arma de fuego de uso personal o restringido, está la carencia de permiso o autorización y la aptitud e idoneidad del arma.
Así pues, si la Fiscalía pretende una condena por el reato en comento, además de mostrar que la persona portaba el arma de fuego, tendrá que acreditar que no tenía permiso concedido por la autoridad legal competente y, muy importante, deberá probar que el artefacto bélico es funcional, es decir, demostrar la idoneidad del objeto materia del delito, pues solo con la reunión de dichos requisitos, podría ponerse en efectivo peligro la seguridad pública y por ende podría hablarse de la antijuricidad de la conducta.
Incluso, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que conocer la idoneidad del arma o la aptitud para producir sus efectos, es una cuestión esencial para establecer responsabilidad por el delito de porte ilegal de arma de fuego, por cuanto no puede ser punible el portar un arma que no es apta para producir sus efectos, porque ese elemento no podría considerarse como bélico2 y por ende no estaría prohibido su porte.
Esa aptitud, entonces, es una carga a demostrar por parte del Ente Acusador. En ese sentido, en radicado 45.495 -SP9379-2017- del 27 de junio del 2017, estableció: 2 Sentencia rad. 21064 del 15 de septiembre de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 12 En verdad, la Sala tiene establecido que, desde la perspectiva del tipo de injusto, cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública (cfr. CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064).
Empero, tal aserto, aplicable según corresponda al juicio de adecuación típica - por ejemplo, cuando la falta de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un arma de fuego- o a la valoración sobre la antijuridicidad material de la conducta - verbi gratia, en situaciones donde el arma, pese a conservar sus componentes esenciales, no es apta para disparar-, presupone que, en el plano fáctico, esté acreditada una premisa categórica, a saber, que el artefacto de ninguna manera esté en capacidad de producir un disparo en el momento en que es portado.
Del caso concreto. Para el caso sub examine se tiene que Juan Manuel Tobón Monsalve, fue condenado por el punible de portar un arma de fuego de defensa personal sin el correspondiente salvoconducto. La juez de primera instancia dio credibilidad al testigo de cargo los testimonios de cargo, infiriendo que le resultaba más creíble la versión que este entregaba que la mostrada por los testigos traídos a juicio por parte de la defensa.
Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 13 Por ello, dio por acreditada la materialidad del reato contra la seguridad pública y la responsabilidad del encartado en ella. De esto se quejó el recurrente, considerando que la prueba traída a juicio por el Ente Acusador no era suficiente para arribar a la certeza exigida para imprimir reproche penal y que el desecho que la a quo hiciera de los testimonios de descargo constituía una mala valoración probatoria, pues esas declaraciones mostraban una realidad sustancialmente diferente a la que dio por acreditada la primera instancia. En consecuencia, lo que se debe hacer por la Sala es una valoración de las pruebas practicadas al interior de esa actuación, con miras a determinar lo que realmente se probó en el juicio oral.
Sea lo primero indicar que en el juicio no existió debate sobre la plena identidad del procesado, la ausencia de este para portar armas de fuego, así como sobre la aptitud, conservación y funcionalidad del artefacto bélico que fue incautado en la fecha de los hechos. Para soportar la tesis acusatoria, la Fiscalía contó con la declaración del patrullero Lino Antonio Cuesta Pino, quien fue el policía que efectuó el procedimiento de captura del señor Juan Manuel Tobón Monsalve.
El testigo refirió que para el 22 de septiembre de 2020, participó en un operativo realizado en la comuna 15, barrio Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 14 La Trinidad, de esta capital, donde resultó capturado el señor Tobón Monsalve. Al indagársele específicamente sobre ese procedimiento de aprehensión, el testigo indicó: T: Bueno, doctora, nosotros nos encontramos realizando labores de patrullaje en la carrera 65 doble gato con 24.
Había un sujeto en vía pública y cuando se observa la presencia de la Policía Nacional, emprende la huida. El sujeto vestía buzo amarillo con jean negro. Nosotros, sin perderlo de vista, iniciamos la persecución con el compañero en dicho lugar; yo iba ya atrás del joven, persiguiéndolo. El joven encontró una residencia con la puerta abierta e ingresó. Nosotros, como íbamos en flagrancia, también ingresamos a la residencia. Al ingresar a la residencia encontramos en la escala a un señor y le dijimos que sí él vive en la residencia. Él nos manifiesta que sí, que sí nos da permiso para ingresar.
Nosotros ingresamos a la residencia. (…) T: al ingresar a la residencia, se encuentran con un ciudadano y le preguntamos que si podemos ingresar; al ingresar voy tras él ciudadano persiguiéndolo sin perderlo de vista y le digo ¡quieto Policía Nacional! Él hace caso omiso a las órdenes de policía; y cuando vamos a la parte de atrás, observamos una ventana, un hueco.
El ciudadano saca de su pretina, empuña algo y lo lanza por la ventana del hueco, sin yo perderlo de vista, tiró algo. Aseguramos al ciudadano y le digo ¿qué tiró allá? Él dice “no, no tiré nada, no tiré nada”. Yo le dije yo lo que él saco algo de la pretina de su pantalón y tiro algo por la ventana al hueco. Ahí llegó el señor Jeison Vargas, el propietario de la residencia. Le dijimos que si daba permiso.
El señor dio permiso para Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 15 ingresar por la ventana en el solar baldío que el ciudadano que había lanzado allá. Yo ingresé por la ventana, por el hueco; me bajo con una soga que me facilitó el dueño de la residencia. Al bajar al lugar del solar baldío, observo un objeto que es un revólver marca Martial.
Le digo al compañero mío “cójalo y asegúrelo, acá conseguí un revólver”. Al él lo aseguro, me subo y le digo al ciudadano ¿Usted tenía permiso o porte para portar esto? Él me manifiesta que no, que no voy a hablar. Ya nosotros proseguimos con los derechos al capturado y acta de buen trato. Prosiguió el testigo su relato en el juicio, dando cuenta de las actuaciones realizadas respecto al ingreso suyo y de su compañero a la vivienda, donde fueron debidamente autorizados por el señor Jeison Vargas, morador de esta.
En el contrainterrogatorio, este declarante se reafirmó en sus dichos, corroborando todos los detalles del procedimiento de captura del señor Tobón Monsalve. Bien, se tiene que esa fue la única prueba testimonial practicada en juicio por parte del ente acusador, siendo lo pertinente entrar a analizar la coherencia interna y externa de esa declaración con miras a determinar la verosimilitud y su poder suasorio para ser fundamento de una condena.
Respecto a los parámetros establecidos en el artículo 404 del C.P.P., se tiene que el policía declarante goza de una buena capacidad de rememoración respecto a los hechos vivenciados y a los procedimientos realizados, estando claro Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 16 que los sentidos por los cuales los percibió gozan de sanidad.
Además, no se evidencia en el declarante la existencia de un ánimo de incriminación injustificada para con el procesado, pese a que tal como se verá más adelante, existieron denuncias de un presunto actuar irregular del gendarme en el procedimiento de aprehensión. El declarante entregó un relato coherente y con ilación adecuada respecto a cómo ocurrieron los eventos en los que estuvo presente y todas sus actuaciones, tales como la persecución del acusado, el ingreso de ambos a la vivienda, el otorgamiento de permiso por parte del morador de esta, la reacción del encartado en los momentos en que notó la presencia de la policía, así como todo lo ocurrido con el arma de fuego y el relacionamiento de esta con el señor Tobón Monsalve.
Para la Sala, no es cierto que exista un problema de valoración en la prueba por parte de la primera instancia, tampoco se evidencia esa idea preconcebida del caso o la existencia de algún tipo de prejuzgamiento por cuenta de la judicatura de primer nivel. Ahora, la queja central de la defensa refiere a que su prohijado no era el sujeto que portaba el arma, sino que esta se encontraba en esa vivienda del señor Jeison Vargas, al punto que este era tan consiente de tener el artefacto bélico que accedió al pago de dinero al policial para evitar la judicialización. Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 17 De los dichos de Vargas como testigo de descargo, se tiene que antes que desfigurar la solidez de la tesis acusatoria, corrobora ciertos puntos trascendentales de la prueba de cargo y no contiene la entidad suficiente para descartarla o minarla.
El presunto pago al policial es un evento que no tiene una corroboración concreta en otros medios y deviene más en una salida desesperada a la no judicialización de Tobón Monsalve, que un evento que tuviera real ocurrencia en ese contexto. Véase que el testigo al ser indagado sobre la denuncia o no de ese requerimiento monetario que presuntamente le efectuó el único testigo de cargo, se exculpó con un relato carente de verosimilitud, señalando que él denunció el hecho en la notaría, pero que el documento que resultó de esa denuncia había quedado en poder de otra persona.
Tampoco es cierto que del testimonio de Jeison Vargas se extraiga que el arma de fuego estaba en poder de este ciudadano o en su vivienda y no del encartado, como lo refiere el apelante en su escrito, en tanto lo que hizo este testigo fue intentar demostrar que el acusado fue capturado como suerte de un falso positivo, lo cual tampoco tiene corroboración o sustento en las pruebas de la defensa.
Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 18 Lo anterior toma mayor peso si se observa que los tres declarantes de descargo entregaron versiones que tienen sendas contradicciones. Véase como Valentina Cano Chavarriaga dio una versión donde se señaló que ella y el procesado acudieron a la casa de Vargas por unos mangos; mientras que este último refirió que en su casa no había tales frutas, sino en el lote de al lado y que fue en ese sitio donde fue presuntamente aprehendido el encartado.
También, existen vaguedades sobre el número de policiales que participaron en el operativo, pues Cano Saldarriaga afirmó que asistieron al sitio al menos seis agentes del orden, cuando de las otras declaraciones de la defensa se hace entendible la presencia de un numero sustancialmente menor. Ahora, no existen motivos plausibles para dudar de los dichos del policía Lino Antonio Cuesta Pino, pues el tema de la presunta exigencia de parte de este de una suma de dinero y la recepción de ello, es un tema carente de cualquier tipo de soporte probatorio al interior de la actuación, tal como se indicó en líneas precedentes.
Para la Sala, no existe fiabilidad en las manifestaciones de Jeison Vargas y del acusado mismo sobre el acto de concusión del que presuntamente fueron víctimas, ofreciéndose ello como una salida desesperada y un intento Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 19 de desviar los focos del juzgamiento hacia un hecho inexistente.
En suma, acreditado se tiene que el señor Juan Manuel Tobón Monsalve sí fue hallado con un arma de fuego en su poder, la cual era apta para los fines que fue creada y de la que carecía de permiso para su porte. Ante todo este panorama, lo que impele en este asunto es confirmar la sentencia objeto de censura por parte de la defensa. 8.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, Ant., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicado: 050016000206202014042 Asunto: Sentencia de segunda instancia Procesado: Juan Manuel Tobón Monsalve 20 SEGUNDO: La presente decisión es susceptible del recurso de casación en los términos de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado Firmado Por: Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Orlando Paloma Parra Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3760cf5008cecdcdd784382e5248840c3367fc60db4da5978f26dc50acfd9a11 Documento generado en 08/11/2024 04:22:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica