Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206201901613

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonardo Efraín Cerón Eraso

Fecha: 2024-11-08

Sujetos procesales: PROCESADO: JUANA PAULA CABRERA CÁRCAMO

TEMA: DEBIDA SUSTENTACIÓN DE LA INCONFORMIDAD - Tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. Debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de esta y las bondades de la tesis que se propone.

HECHOS: El 24 de enero de 2019, Sebastián murió en un accidente de tránsito, cuando Juana, al cambiar de carril imprudentemente, provocó que Hoyos Ospina perdiera el control de su motocicleta, impactara contra un poste y fuera arrollado por un camión. La juez de primer nivel señaló que con las declaraciones aportadas por la parte incidentista se pudo probar el daño a la vida en relación de la señora Marisol víctima indirecta del hecho; no obstante, adujo que esas mismas declaraciones eran insuficientes para acreditar el daño moral.

Para fundar su aserto, la a quo señaló que la declaración de las dos deponentes no era suficiente para acreditar la aflicción individual de la dama, en tanto era necesario para determinarlos escuchar a la afectada en la audiencia; además, indicó que lo postulado como daño a la vida en relación se entendería que comprende la afectación moral razón por la cual lugar no habría a una condena por un concepto diferente en este caso.

El problema jurídico es así a resolver es si la jueza hizo una debida valoración de la prueba en los perjuicios morales, provocados de dicho trágico accidente. TESIS: (…) Ahora bien, no obstante entenderse como un derecho que le es inherente a las partes, es lo cierto que el ejercicio de estos mecanismos de control se ciñe a unos condicionamientos legales que evitan el desgaste innecesario de la Administración de Justicia y el abuso del derecho.

En ese sentido, para entrar a resolver una apelación es menester que el sujeto procesal que hace uso del susodicho recurso cumpla con una serie de obligaciones y/o requisitos, los cuales deben ser verificados por los operadores judiciales para determinar si es viable o no resolverlo. Tales requisitos son los siguientes: 1.) Legitimidad en la causa, esto es que la persona haya sido reconocida como parte o interviniente dentro del proceso y que por tanto tenga la facultad de intervenir. 2.) Que exista un interés jurídico y legitimo para recurrir.

Esto tiene su génesis en el perjuicio que le puede generar a la parte esa decisión que se está recurriendo, 3.) La interposición dentro del término, lo que se traduce en una oportuna intervención antes que la decisión cobre ejecutoria y, 4.) Una debida sustentación de la inconformidad, es decir, una correcta exposición de los motivos de hecho y de derecho que generan el desacuerdo con la decisión que se pretende sea subsanada por el juez de la segunda instancia, lo que implica un deber para el recurrente de determinar de manera clara y concreta, pero a la vez suficiente, cuáles son los aspectos que lo llevan a diferir del pronunciamiento emitido por el a quo, señalando de manera explícita dónde se encuentran las equivocaciones del razonamiento vertido en la decisión, lo que sin más, significa “atacar” con argumentos jurídicos la medida adoptada.

(…) “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar.

Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible.

Y lo mismo en esta: La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho, en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados (…) Pues bien, tales requisitos llevados al caso en concreto, permiten concluir que en el presente asunto se cumplen tan solo tres de las mentadas exigencias, pues existe legitimación en la causa por el censor, tiene interés para recurrir por la afectación que generó la sentencia en su prohijado y el recurso fue interpuesto oportunamente; sin embargo, resulta diáfano que no se cumple con el requisito de la debida sustentación, pues nótese que la argumentación de la alzada que hizo la abogada en su intervención en la audiencia de lectura de fallo, es en absoluto insuficiente y no satisface los estándares legales y jurisprudenciales señalados en precedencia (…) Así las cosas, ante la grave falencia argumentativa por parte de la apelante no le queda a la Sala otra opción que rechazar la alzada por insuficiente motivación y ausencia de señalamientos claros de hecho y de Derecho que se le exigen a los abogados para incoar los recursos de ley, pues está vedado para esta Corporación desatar un recurso en donde no esté planteado, así sea de manera sucinta, un debate fáctico o jurídico entre la decisión de la primera instancia y la parte o interviniente que se siente perjudicado con ella, máxime cuando quien promovió recurso ostenta la calidad de profesional del derecho, lo que de entrada le hace una mayor exigibilidad a la hora de estructurar las censuras (…) M.P LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO FECHA: 08/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 050016000206201901613 Procesado: Juana Paula Cabrera Cárcamo Delito: Homicidio culposo Asunto: Apelación de sentencia – IRI Auto: No. 38 Aprobado por acta No. 131 de la fecha. Decisión: Rechaza por indebida sustentación Magistrado Ponente Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 1. ASUNTO A DECIDIR Se apresta la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por la representante de la víctima contra la sentencia del 15 de septiembre de 2023, proferida en el incidente de reparación integral mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello - Ant. condenó a la señora Juana Paula Cabrera Cárcamo Cano al pago de perjuicios en una cuantía de 50 SMLMV por la comisión del punible de homicidio culposo.

CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 2

2. ACONTECER FÁCTICO De conformidad con la acusación, los hechos por los que se profirió condena son: El 24 de enero de 2019, se reporta un homicidio en accidente de tránsito ocurrido en la carrera 50 frente al número 35-46 de este municipio. De los hechos se tuvo conocimiento que ocurrieron cuando el señor SEBASTIAN HOYOS OSPINA conducía la motocicleta de placas EPT15E, se dirigía en sentido sur-norte por la carrera 50 carril izquierdo, pero la señora JUANA PAULA CABRERA CARCAMO que conducía un vehículo tipo automóvil de placas MVX008, vulnerando el deber objetivo de cuidado que se debe tener en la conducción de ese tipo de rodantes también se dirigía por la carrera 50, al tratar de hacer el cambio de carril del derecho al izquierdo, por falta de aptitud y pericia en la conducción de su rodante, transitaba entre carriles derecho e izquierdo, que no le era permitido, sin tener en cuenta que la vía es de alto flujo vehicular y que por uno de los carriles que estaba ocupado, venía la motocicleta que era conducida por HOYOS OSPINA, invadiendo su circulación pues él transitaba por su respectivo carril de demarcación el izquierdo, quien se ve afectado por su actuar imprudente, y que al invadir su carril SEBASTIAN tiene que arrinconarse contra el separador, es cuando pierde el equilibrio, impactando su moto contra un poste de alumbrado público, posteriormente el cuerpo cae a la otra calzada sentido norte sur, siendo arrollado por el conductor de un camión de placas WPS326 que pasaba en ese momento por el sitio, era conducido por MATEO VALLEJO GIL.

CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 3 Según el Informe Pericial de Necropsia realizado al cuerpo de la SEBASTIAN HOYOS OSPINA causa de la muerte fue: politrauma por diversos mecanismos en accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta 3.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, profirió sentencia condenatoria por el punible de homicidio culposo en contra de Juana Paula Cabrera Cárcamo Cano. El 26 de enero de 2022, la representante judicial de la víctima del hecho presentó solicitud de inicio de reparación integral, avocándose conocimiento por parte del juzgado fallador y celebrándose por ese despacho la primera audiencia el día 14 de junio de 2022.

El 16 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas. El 15 de septiembre de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia donde las partes presentaron sus alegatos y la judicatura emitió el respectivo fallo, el cual fue apelado por la parte incidentista en punto a la denegación de pago de perjuicios morales.

4. LA DECISIÓN RECURRIDA Para efectos del recurso, La juez de primer nivel señaló que con las declaraciones aportadas por la parte incidentista se pudo probar el daño a la vida en relación de la señora Marisol Ospina CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 4 Ocampo, víctima indirecta del hecho; no obstante, adujo que esas mismas declaraciones eran insuficientes para acreditar el daño moral.

Para fundar su aserto, la a quo señaló que la declaración de las dos deponentes no era suficiente para acreditar la aflicción individual de la dama, en tanto era necesario para determinarlos escuchar a la afectada en la audiencia; además, indicó que lo postulado como daño a la vida en relación se entendería que comprende la afectación moral razón por la cual lugar no habría a una condena por un concepto diferente en este caso. 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada incidentista planteó un recurso donde señaló que había indebida valoración de la prueba en los perjuicios morales, porque no había dolor más grande que la pérdida de un hijo. Por ello, deprecó la revocatoria del fallo recurrido o el reconocimiento de un estado de ira o intenso dolor.

6. LOS NO RECURRENTES El defensor de la procesada, señaló que el recurso presentado por la parte incidentista carecía de una adecuada sustentación habida cuenta que no realizó un ataque de fondo respecto de la argumentación empleada por la a quo para proferir su fallo de instancia, motivo por el cual no debe admitirse la alzada propuesta.

CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 5 No obstante, indicó que en el evento que se diera trámite a la apelación, la sentencia debía ser confirmada por cuanto esta fue acertada por cuanto se profirió en el ámbito de competencia del juez penal, esto es, solo los perjuicios morales subjetivados.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, al interior del trámite del incidente de reparación integral de perjuicios. 7.2 El problema jurídico Lo procedente sería que se estructurara el problema jurídico a resolver por la Magistratura de cara a la decisión emitida por la juez de primer nivel y la censura que frente a la misma propone la recurrente, sino fuera porque esta segunda instancia considera que el recurso propuesto por la incidentista carece de una debida sustentación. Véase por qué: En la sistemática procesal se ha entendido el derecho a la doble instancia como una prerrogativa de talante legal con la que cuentan los sujetos procesales con miras a que las decisiones que sean emitidas por los jueces de garantías y/o conocimiento CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 6 sean objeto de revisión por el funcionario que acredita la condición de superior funcional de quien adoptó la providencia. Ahora bien, no obstante entenderse como un derecho que le es inherente a las partes, es lo cierto que el ejercicio de estos mecanismos de control se ciñe a unos condicionamientos legales que evitan el desgaste innecesario de la Administración de Justicia y el abuso del derecho.

En ese sentido, para entrar a resolver una apelación es menester que el sujeto procesal que hace uso del susodicho recurso cumpla con una serie de obligaciones y/o requisitos, los cuales deben ser verificados por los operadores judiciales para determinar si es viable o no resolverlo. Tales requisitos son los siguientes: 1.) Legitimidad en la causa, esto es que la persona haya sido reconocida como parte o interviniente dentro del proceso y que por tanto tenga la facultad de intervenir. 2.)Que exista un interés jurídico y legitimo para recurrir.

Esto tiene su génesis en el perjuicio que le puede generar a la parte esa decisión que se está recurriendo, 3.)La interposición dentro del término, lo que se traduce en una oportuna intervención antes que la decisión cobre ejecutoria y, 4.)Una debida sustentación de la inconformidad, es decir, una correcta exposición de los motivos de hecho y de derecho que generan el desacuerdo con la decisión que se CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 7 pretende sea subsanada por el juez de la segunda instancia, lo que implica un deber para el recurrente de determinar de manera clara y concreta, pero a la vez suficiente, cuáles son los aspectos que lo llevan a diferir del pronunciamiento emitido por el a quo, señalando de manera explícita dónde se encuentran las equivocaciones del razonamiento vertido en la decisión, lo que sin más, significa “atacar” con argumentos jurídicos la medida adoptada.

Respecto de la última exigencia en cita, esto es sobre la sustentación del recurso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.

La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. De manera reiterativa la Corte se ha referido al tema: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 8 cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.1 Y, en otra reciente decisión se ratifica: “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida.

Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible2.

Y lo mismo en esta: La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, 1 Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007. 2 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678. CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 9 frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados3.

En una más reciente decisión: 3.1. Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. 3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados4.” 5 (negrillas propias de la Sala) Pues bien, tales requisitos llevados al caso en concreto, permiten concluir que en el presente asunto se cumplen tan solo tres de las mentadas exigencias, pues existe legitimación en la causa por el censor, tiene interés para recurrir por la afectación que generó la sentencia en su prohijado y el recurso fue interpuesto oportunamente; sin embargo, resulta diáfano 3 Radicación 21673 4 Radiación 36407. 5 Auto de 19 de septiembre de 2012, radicado 38.137, M.P. Fernando Castro Caballero.

CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 10 que no se cumple con el requisito de la debida sustentación, pues nótese que la argumentación de la alzada que hizo la abogada en su intervención en la audiencia de lectura de fallo, es en absoluto insuficiente y no satisface los estándares legales y jurisprudenciales señalados en precedencia. Lo anterior se puede deducir, sin dificultad alguna, de la simple escucha del audio del acto procesal respectivo y la comparación con la sentencia recurrida, en la cual la juez de primera instancia señaló que la prueba era insuficiente para determinar daño moral porque se relevó de escuchar a la afectada; para oponerse a ello, la abogada incidentista limitó su ejercicio de impugnación a manifestar no estar de acuerdo con la valoración de la prueba y que el dolor de una madre que pierde su hijo era algo significativo.

Véase como la apelante jamás indicó en que consistieron esos yerros valorativos, ni mucho menos señaló el por qué si se había acreditado la ocurrencia de un perjuicio moral que debía ser reparado en favor de su asistida. Además, otro argumento que tuvo la a quo para denegar la determinación de perjuicios morales lo fue que estos estaban conglobados en la determinación de los daños a la vida en relación, aspecto que nunca fue controvertido en la apelación por parte de la incidentista.

Ante ese panorama, deviene diáfano que lo planteado por la recurrente en su recurso no fue un ejercicio contraargumentativo respecto de la sentencia confutada en tanto nunca efectuó planteamientos claros de debate con la CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 11 decisión y la razón valedera por la cual se debe acoger su tesis, lo que generaría la posibilidad de reexaminar el fallo por esta sede.

En ese sentido, es claro que jamás se expuso por el apelante un motivo de disenso respecto los planteamientos que la judicatura de primer nivel adoptó para determinar la inexistencia de un perjuicio moral, pues como se ha venido señalando, solo se limitó a manifestar que la valoración probatoria fue errada, sin enseñar a esta sede cuáles fueron esas equivocaciones en que se incurrió por parte de la falladora de primer nivel.

Así las cosas, ante la grave falencia argumentativa por parte de la apelante no le queda a la Sala otra opción que rechazar la alzada por insuficiente motivación y ausencia de señalamientos claros de hecho y de Derecho que se le exigen a los abogados para incoar los recursos de ley, pues está vedado para esta Corporación desatar un recurso en donde no esté planteado, así sea de manera sucinta, un debate fáctico o jurídico entre la decisión de la primera instancia y la parte o interviniente que se siente perjudicado con ella, máxime cuando quien promovió recurso ostenta la calidad de profesional del derecho, lo que de entrada le hace una mayor exigibilidad a la hora de estructurar las censuras. 8.

Decisión Por causa de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI: 050016000206201901613 Procesados: Juana Paula Cabrera Cárcamo Asunto: Sentencia de IRI segunda instancia 12 8.1.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR INDEBIDA SUSTENTACIÓN el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentista en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de bello, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Frente a esta decisión procede el recurso de reposición, en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado Firmado Por: Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo De La Pava Marulanda Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Orlando Paloma Parra Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65405bad7b4783e54682546f3ae3ba8296821f882c0ef1bd221c548399c7e9f5 Documento generado en 08/11/2024 01:45:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica