APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Responsabilidad civil extracontractual de Semayda Rivas Carvajal y otros, contra Edy David Mosquera Mosquera, Compañía Mundial de Seguros S.A. y la Sociedad Antioquia de Transportes Urbanos y Rurales.
Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado 05045-31-03-001-2022-00292-01 Consecutivo secretaría 1978-2023 Decisión Modifica Temas La edad y limitaciones físicas no pueden ser empleados como criterios sospechosos para concluir la responsabilidad de la víctima en la causación de su propio daño, so pretexto de soslayar la carga probatoria prevista en el art. 167 del C.G.P. La entrega del pacto aseguraticio en forma física o como mensaje de datos es la forma más simple e idónea de garantizar al tomador el conocimiento de las condiciones generales de la póliza y, por lo tanto, de cumplir con el deber de información que le asiste a las aseguradoras, sin que haya lugar a exigir protocolos o formalidades para tal efecto y; aun cuando no se cumpla con la entrega en los términos señalados, ello no implica per se la ineficacia del clausulado, siempre que se demuestre que el tomador fue ilustrado sobre el alcance del acuerdo con anterioridad o al momento de su celebración. Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A. frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Ant.- el 23 de octubre de 2023; dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Semayda, Eucaris, Consuelo, Eoval Antonio, Soneira, María Cemaida y Eider Rivas Carvajal contra Edy David Mosquera Mosquera, la Sociedad Antioquia de Transportes Urbanos y Rurales -SANTUR S.A.S.- y la Compañía Mundial de Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes a través de apoderado judicial formularon demanda verbal en contra del extremo pasivo para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con el insuceso acaecido el 30 de enero de 2022 a la altura de la calle 103 con carrera 78 del barrio Policarpa del municipio de República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 Apartadó, en el cual perdió la vida la señora Blanca Rosa Carvajal David producto del atropellamiento por parte del vehículo tipo microbús de placas TMI466.
Consecuencialmente, se les ordene a pagar 100 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, respectivamente. 2. Como soporte de sus pretensiones expusieron que siendo aproximadamente las 9:15 a.m. de la calenda y en la ubicación ya referidas, el señor Edy David Mosquera Mosquera en calidad de conductor y propietario del rodante de servicio público de transporte afiliado a SANTUR S.A.S. [placas TMI466] y con póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., realizó una maniobra de reversa en vía pública atropellando a su madre [de los demandantes], señora Blanca Rosa Carvajal David de 79 años, quien falleció producto de las lesiones sufridas (trauma en tórax, abdomen y pelvis); y por cuenta de lo cual Edy David Mosquera fue hallado responsable contravencionalmente por la Secretaría de Movilidad de Apartadó mediante resolución No. 125 del 25 de agosto de 2022; todo lo cual provocó un profundo sufrimiento en sus hijos, no solo por las penosas circunstancias en que tuvo lugar el deceso, sino porque, además, Blanca Rosa era quien propiciaba la unión de la familia. 3.
SANTUR S.A.S. y Edy David Mosquera Mosquera se opusieron a las peticiones del libelo y propusieron los siguientes medios exceptivos: (i) “Ausencia de responsabilidad, e inexistencia de la obligación de mi representada”; (ii) “Fuerza mayor y/o caso fortuito”; (iii) “Excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, incongruencias entre las sumas pretendidas como tasación de daños y perjuicios y tasación excesiva de perjuicios y enriquecimiento sin causa”;
(iv) “Genérica” y; (v) “Compensación de culpas”. Al efecto, explicaron que la conducta de reversar el carricoche era necesaria para continuar con su marcha, así como que el piloto actuó con diligencia y cuidado sin que le fuera previsible la presencia de un peatón en la parte trasera de aquel en una vía destinada al tránsito de automotores. 4.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. en calidad de demandada directa y como llamada en garantía por SANTUR, también repudió la prosperidad de las pretensiones República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 con fundamento en las excepciones que convino en denominar, (i) “prescripción”;
(ii) “inexistencia de la obligación”; (iii) “exclusión de la cobertura por muerte originada por fuera de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros”; (iv) “concurrencia de responsabilidades” y; (v) “límite asegurado”; cimentadas en que, de un lado la víctima directa se expuso voluntariamente a un riesgo siendo que, además, por su avanzada edad debía estar acompañada de una persona adulta y, de otro, porque la póliza por cuenta de la cual se le vinculó a la litis contempla una exclusión que la releva de responder ante el asegurado cuando el vehículo amparado no se encuentre cubriendo las rutas de transporte autorizadas.
II. LA SENTENCIA APELADA La célula judicial de base desestimó las excepciones de mérito formuladas salvo la atinente al límite asegurado1 y, en su lugar, halló responsable civil y extracontractualmente a Edy David Mosquera Mosquera2 y lo condenó, solidariamente, junto a la empresa afiliadora y la compañía de seguros3, a pagar dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la decisión, so pena de reconocer intereses moratorios civiles4, los perjuicios reclamados hasta el límite de la cobertura establecida en el contrato de seguro, advirtiendo que la responsabilidad solidaria de la aseguradora se extendía hasta los contornos del valor asegurado5; y por último, condenó en costas a los demandados6.
Para arribar a tales colofones, explicó que, tras no verificarse la concurrencia de actividades peligrosas, se presumía el elemento culpa en cabeza de 1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia: “DESESTIMAR la totalidad de las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo la atinente a “límite asegurado”. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia: “DECLARAR a EDY DAVID MOSQUERA MOSQUERA responsable civil y extracontractualmente de los daños subjetivos causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2022, según lo expuesto en las consideraciones”. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. “CONDENAR solidariamente a Edy David Mosquera Mosquera, Santur S.A.S. y Mundial Seguros S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 10smlmv por concepto de daños morales y 5 smlmv por daños a la vida en relación, a favor de: i) Soneira Rivas Carvajal, ii) Eucaris Rivas Carvajal; iii) Consuelo Rivas Carvajal; iv) Eoval Antonio Rivas Carvajal; v) María Cemida Rivas Carvajal y; vi) Eider Rivas Carvajal. 15 smlmv por concepto de daños morales y 15 smlmv por daños a la vida en relación, a favor de Semayda Rivas Carvajal”. 4 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia: “Las anteriores cantidades deberán pagarse dentro de los veinte (20) días posteriores a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que a partir del día siguiente se generen intereses moratorios civiles legales, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 16176 del Código Civil”. 5 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia: “ADVERTIR que la responsabilidad solidaria de la aseguradora corresponde hasta el límite de la cobertura pactada, conforme lo dispuesto en la póliza colectiva número 2000151887”. 6 Numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia: “CONDENAR en costas a los demandados fijando como agencias en derecho tres millones de pesos ($3´000.000) a favor del extremo demandante”.
República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 Edy David y, por lo tanto, para exonerarse de la responsabilidad atribuida le correspondía la comprobación de una causa extraña, empresa en la que, dijo, no tuvieron éxito los demandados por cuanto el hecho de que la adulta mayor fallecida no estuviere acompañada de una persona responsable no la hacía culpable del suceso, más si en cuenta se tiene que lo previsto en el art. 59 de la Ley 769 de 2002 es una regla de conducta basada en el deber de solidaridad y no un mandato cuya desatención implique responsabilizar sin más a los ancianos que se vean involucrados en un siniestro vial.
Para desechar los medios exceptivos concernientes a una tasación indebida de los perjuicios, prescripción y la atinente a la configuración de una exclusión, arguyó, en ese orden, i) que los montos solicitados por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y más aún los reconocidos, se encuentran ajustados a los baremos establecidos por la jurisprudencia; ii) ningún sustento fáctico motivó la afirmación fincada en que los demandantes habían dejado fenecer el término legal para comparecer a la jurisdicción y; iii) si bien la cláusula 2.20 de la póliza de responsabilidad civil extracontractual configura una causal de exclusión en la cobertura cuando quede evidenciado que para el momento del siniestro el vehículo amparado no se halle prestando el servicio público de transporte urbano, y que ello fue confesado por el señor Edy David al admitir que cuando acaeció el incidente no estaba laborando, lo cierto es que no podía pasarse por alto el artículo 37-3 de la Ley 1480 de 2011 indicativo de que a la Compañía Mundial de Seguros le era exigible demostrar que explicó con suficiencia a SANTUR como tomadora del seguro, el alcance de esa exclusión, cosa que no ocurrió de acuerdo al dicho del representante legal de esa empresa transportadora, cuya firma, por demás, no aparece plasmada en el convenio; aseveración aquella que constituía una negación indefinida que trasladaba la prueba de la conducta echada de menos [explicación de la exclusión] en cabeza de la aseguradora, quien no adelantó ningún tipo de esfuerzo en ese sentido.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la Compañía Mundial de Seguros la censuró vía alzada, para lo cual esgrimió: República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 1.1. El despacho desconoció que el representante legal de SANTUR reconoció que los términos de la contratación se dieron en forma verbal, así como que cotizó con otras compañías en busca de identificar las condiciones más beneficiosas antes de contratar con ella, a partir de lo cual se puede colegir que la empresa afiliadora sí era conocedora del clausulado.
Además, la obligación de Seguros Mundial de discutir el contrato debe tener ciertos límites pues de lo contrario tendría que inmiscuirse en procesos administrativos internos en cada una de las empresas con las que contrata, laborío que califica de imposible; y por el contrario, el esfuerzo que le es exigible y que lleva a cabo guiado por el sentido común es darle al tomador del seguro todas las herramientas para conocer el alcance de la cobertura, lo cual se concreta entregándole la póliza junto con las demás condiciones; cosa distinta es que el otro polo contractual no las lea cuidadosamente, lo cual no es atribuible a la apelante, más cuando entes morales como SANTUR han de contar con asesores jurídicos y administradores a los que no les es extraño el asunto.
Por la misma senda resintió que se hubiere empleado como argumento para inaplicar la exclusión enarbolada, la falta de firma del tomador en la carátula de la póliza pues tal raciocinio desconoce que el señor William Ríos Bedoya, representante legal de SANTUR, reconoció en su interrogatorio que aquella era la vigente y contratada para el microbús involucrado en el accidente, luego, no existía ninguna duda sobre el conocimiento que tenía de ella. 1.2.
No se tuvo en cuenta que resulta apenas lógico que la cobertura contratada, exclusiva para vehículos que prestan el servicio de transporte público, no se extienda cuando con ellos se ocasionan perjuicios estando por fuera de la prestación de aquel. 1.3. Insistió en que la fallecida contaba con 79 años y utilizaba bastón para su desplazamiento, así como que la vía donde se dio la vicisitud no cuenta con una zona destinada para peatones, razón por la cual su grupo familiar estaba en la obligación de acompañarla so pena de exponerla a un grave peligro.
IV. CONSIDERACIONES República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 1. En atención a que esta sala de decisión se encuentra revestida de competencia para desatar el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado y que no se observa causal de nulidad que pueda viciar las actuaciones hasta ahora surtidas, se abre paso dictar la providencia de segunda instancia bajo el abrigo de las directrices contenidas en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Son dos los asuntos que delimitan la alzada propuesta por la Compañía Mundial de Seguros S.A. con miras a derruir la decisión fustigada en lo que hace a la condena que le fue impuesta; el primero descansa sobre razonamientos fácticos tendientes a aniquilar la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado; y el segundo, apunta a temas de naturaleza contractual conducentes a rehuir al deber de garantizar la indemnidad patrimonial de la persona moral con quien celebró el contrato de seguro.
Empecemos en ese orden. 3. La cuestión bajo escrutinio se origina en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por vía de la cual se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito relatado en la demanda, por manera que su principal fundamento normativo es el contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo.
Amén de lo anterior, siendo que el hecho generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas del art. 2356 de la misma obra, que por calificación doctrinaria y jurisprudencial se extiende a la conducción de vehículos automotores.
En ese orden de ideas, con miras a imponer la obligación de indemnizar a los responsables, corresponde a la víctima, directa o indirecta, la acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa por parte de los llamados a juicio; y que el daño que sufrió se debe a ella. Por ello, solo le queda al convocado exonerarse demostrando que el perjuicio irrogado no obedeció a la actividad peligrosa sino a la ocurrencia de una causa extraña, ora un caso fortuito o una fuerza mayor, incluso, la intervención excluyente de la víctima o de un tercero. 3.1.
En el caso de marras, aun cuando lo hace de manera tácita, la impugnante apuntala a una suerte de culpa exclusiva de la víctima, consistente en que la señora Blanca Rosa República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 Carvajal David fue la causante de su propio deceso habida cuenta su avanzada edad y limitaciones en materia de movilidad, sumado a otras circunstancias concomitantes, entre ellas, la falta de un cruce peatonal en el lugar de los hechos y la ausencia de acompañamiento por parte de sus familiares.
No obstante, tales raciocinios no cuentan con vocación de prosperidad. Veamos porqué. Tanto la edad de la víctima directa como las restricciones de movimiento que aquejaban a Carvajal David son asunto averiguado en el expediente y sobre ellas no hubo contienda entre las orillas procesales enfrentadas. Sin embargo, rápidamente sale a descampado que ningún esfuerzo desplegó el polo pasivo de la litis para demostrar que tales condiciones fueron la causa eficiente del resultado dañoso, es decir, que el atropello de aquella y su posterior deceso tuvo égida única y exclusivamente en limitaciones físicas propias de su edad; por el contrario, avalar semejante postulado como una suerte de regla de la experiencia que no requiere de mayor empeño suasorio por parte de quien busca servirse de ella, sería tanto como afirmar que siempre o casi siempre que un adulto mayor o cualquier tipo de persona perteneciente a una población vulnerable, (piénsese en aquellas con algún tipo de discapacidad física o cognitiva), se ven inmiscuidas en un incidente vial, ha lugar a inferir que el motivo de tal infortunio no es otro que precisamente esas restricciones; nada más cercano a criterios sospechosos de discriminación que con tanto ahínco proscribe el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora, con lo que acaba de indicarse, de ninguna manera se busca sugerir que especiales circunstancias propias de los sujetos que participen en accidentes viales u otros de distinta estirpe, no deban ser tenidos en cuenta al momento de definir su incidencia en la causación del daño que se busca resarcir; pero sí, poner de presente que no pueden emplearse, sin más, como la razón bastante o suficiente y, de contera, servir para eximir de responsabilidad al contrario que intervino del insuceso concreto; pues tal escenario no significaría otra cosa más que inaplicar sin sonrojo alguno la carga prevista en el precepto 167 del C.G.P. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…)” y consolidar una especie de presunción francamente insostenible en un Estado Social de Derecho, cual es presumir la culpa en personas con algún tipo de discapacidad o limitación cuando se vean envueltos en accidentes de tránsito. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 3.2.
No está por demás recordar que la culpa exclusiva de la víctima, ha sido reconocida pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como “…la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”7.
En suma, y a riesgo de fatigar, se insiste: si la firme convicción de la aseguradora era que la ancianidad de Blanca Rosa y sus consabidas dificultades en el desplazamiento propiciaron en forma eficiente y contundente el accidente en el que perdió la vida, así debía demostrarlo, pero ello no ocurrió, ni siquiera, tímidamente, por lo que tales supuestos no son más que conjeturas. 3.3.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, a los peatones les está prohibido invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, así como 7 Sentencia SC7534-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Resaltado por fuera del texto original. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 que de conformidad con el canon 59 ibidem, aquellos que se encuentren en condiciones especiales, entre ellos, quienes padezcan de trastornos mentales, se encuentren bajo el influjo de alcohol o sustancias alucinógenas y ancianos, deberán ser escoltados por personas mayores de 16 años al momento de cruzar las vías; disposiciones normativas que son traídas a colación por cuanto, memoremos, fueron enrostradas como razones colaterales al hecho fatal la ausencia de aceras o andenes y la soledad de la señora Blanca Rosa; empero, esos preceptos lejos están de servir de báculo a la causa extraña a que se ha venido haciendo referencia. Respecto a lo primero, de acuerdo con las fotografías aportadas por la misma parte actora8 y que no fueron desconocidas por los demandados, se observa que la vía en la que ocurrió el siniestro vial no cuenta con andenes o aceras destinadas al tránsito de peatones, de lo que se sigue que no existe una vía distinta a la que circulan los vehículos, para que aquellos hagan lo propio; de manera que tal ausencia, en vez de acompañar la teoría litigiosa que ahora expone la compañía aseguradora, enseña que al señor Edy David, quien además era conocedor del sector por cuanto atestó que en él vivía su familia9, le era exigible un grado sumo de prudencia a la hora de emprender la marcha en su vehículo, en el sentido de cerciorarse que no había presencia de transeúntes en la carretera, pues si como se viene diciendo, no existía para ese momento otro espacio destinado para su desfile, es apenas lógico que aquella fuera empleada por todo tipo de actores viales, entre esos, peatones.
En lo que hace a la falta de acompañamiento, si bien ello quedó verificado en tanto ninguno de los demandantes o los testigos traídos a instancia de aquellos informó que Carvajal David estuviere caminando en compañía de algún familiar o persona mayor de 16 años, lo cierto es que tampoco se demostró cómo tal situación tuvo la suficiente injerencia en el atropellamiento, es decir, nada se dijo frente a la relación causal de esta circunstancia con el accidente, dicho de otra manera, nada se explicó respecto a la causa o contribución contundente de tal particularidad, en el desafortunado acontecimiento.
Agréguese que de acuerdo con la sentencia C-177 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, la directriz contenida en el predicho art. 59 no es 8 Ver achivo 022 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Hora 1:33:36 y siguientes del archivo audiovisual 033 del del cuaderno principal de primera instancia (audiencia inicial). República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 sancionatoria ni prohibitiva y, por el contrario, busca desarrollar el principio de solidaridad instituido en la Carta Política; ergo, lo que pretende es persuadir a la ciudadanía para que se le brinde acompañamiento a quienes allí se describen, con el propósito de salvaguardar su integridad; de manera que su incumplimiento en el asunto bajo estudio solo denota la insatisfacción de ese axioma, más no respalda, y esto es lo cardinal, la tesis de culpa exclusiva de la víctima. 4.
En lo que hace a las inconformidades que gravitan el espectro contractual, se tiene que apuntan a los siguientes tópicos: i) legalidad de la exclusión contemplada en el ítem 2.20 del clausulado del pacto, habida cuenta la clase de la respectiva póliza (responsabilidad civil extracontractual para vehículos de servicio público) que de suyo exceptúa la responsabilidad en que se incurra cuando el rodante no se encuentre prestándolo; ii) que no se tuvo en cuenta que a partir de la declaración rendida por el representante legal de SANTUR era posible colegir su conocimiento del contenido del clausulado del contrato, más cuando informó que verificó varias cotizaciones en procura de hallar las condiciones más beneficiosas; iii) se desconoció que la labor de esa compañía en lo que hace al deber de explicar al tomador el alcance de las condiciones del pacto se concreta en su entrega a aquel para que le dé lectura, con independencia de que esto última ocurra o no; iv) no era motivo para inaplicar la exclusión el hecho de no haberse verificado la firma del tomador del seguro en la carátula de la póliza por cuanto sobre ello hubo reconocimiento expreso por parte del representante legal de la Sociedad Antioquia de Transportes Urbanos y Rurales. 4.1.
Preliminarmente, ha de precisar la sala que por descontado se encuentra que el fundamento normativo que sustenta la presencia de la Compañía Mundial de Seguros S.A. en calidad de demandada directa y como llamada en garantía, tiene patrocinio en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio en concordancia con el 99410 del mismo compendio normativo y el canon 2.2.1.4.4.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, último este que impone a las empresas de transporte público 10 “Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.
(…) El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas”. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 terrestre automotor de pasajeros por carretera, el deber de adquirir pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a esa actividad económica, específicamente, con cobertura a muerte, lesiones a personas, incapacidad permanente o temporal, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios; daño a bienes de terceros, en cuantía que no podrá ser inferior a los 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona; mandato que en este asunto se materializó con la expedición de la “Póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público” No. 2000151887 en favor de SANTUR S.A.S. con vigencia del 14 de julio de 2021 al 14 de julio de 2022 y en el que destacan, dentro del acápite de exclusiones la contenida en el numeral 2.20. relativa a las lesiones, muerte o daños a bienes de terceros originados cuando el vehículo del asegurado no se encuentre cubriendo o sirviendo las rutas autorizadas. 5.
Dibujado así el escenario, este triunvirato pasará a ocuparse de los siguientes temas: 1) La naturaleza de los contratos de seguro y el deber de información en cabeza de las aseguradoras en punto a las condiciones que rigen ese tipo de convenios y; 2) de ser el caso, analizar lo relativo a la susodicha exclusión en el litigio concreto. 6.
Hoy por hoy nadie discute que los acuerdos de seguro constituyen un auténtico pacto de adhesión, es decir, en el que imperan condiciones generales previamente dispuestas por el asegurador en forma unilateral, eso sí, con excepción de algunos aspectos, entre ellos, la forma de pago de la prima o las características del bien asegurado en el caso de los seguros reales; característica que según la jurisprudencia vernácula halla razón de ser en las necesidades de la actividad aseguradora.
“Así como ocurre con cualquier otro negocio llamado a desarrollarse a gran escala, los costos de transacción del aseguramiento serían incalculables si los términos de cada contrato de seguro celebrado tuvieran que discutirse y fijarse individualmente. Asimismo, ha de considerarse que la transferencia de riesgos es una actividad altamente técnica, que demanda cálculos precisos, basados en la estandarización de fenómenos objetivos”11. 11 C.S.J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC495-2023 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 Al respecto, la doctrina foránea explica: “El desarrollo de empresas a gran escala, con su producción y distribución masivas, hizo inevitable un nuevo tipo de contrato: el contrato masivo estandarizado.
Un contrato estandarizado, apenas su contenido ha sido formulado por una empresa, es usado en todas las negociaciones relacionadas con el mismo producto o servicio. La individualidad de las partes, que con tanta frecuencia daba color al antiguo tipo de contrato, ha desaparecido. El contrato estereotipado de hoy en día refleja la impersonalidad del mercado.
Ha alcanzado su máxima perfección en los diferentes tipos de contratos utilizados en distintos tipos de intercambio. Una vez la utilidad de estos contratos fue descubierta y perfeccionada en los sectores de transporte, los seguros y la banca, su uso se extendió a todos los demás campos del comercio a gran escala, tanto internacional, como nacional, así como en las relaciones laborales.
Hay que tener en cuenta que la uniformidad de los términos de contratos recurrentes de una empresa es un factor importante en el cálculo exacto de los riesgos. Los riesgos difíciles de calcular pueden excluirse por completo. Y también es posible hacerse cargo de las contingencias que suelen afectar el desarrollo del objeto contractual.
Las cláusulas tipo de las pólizas de seguros son los ejemplos más claros del éxito de las empresas a la hora de seleccionar y controlar los riesgos asumidos en virtud de un contrato”12. 6.1. Con todo, tal panorama no desdibuja que, en tratándose del cartapacio axiológico que irradia esa tipología contractual quizá uno de los más importante es el de buena fe consagrado en el art. 83 de la Constitución Política, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, tanto como que a quienes participan de esa clase de relaciones se les exige su máximo despliegue conocido como “uberrimae bona fidei”; materializado, a su vez, en lo que se ha denominado deber de información, que no es otra cosa que la exigencia que se hace al tomador, asegurado o beneficiario, de proporcionar información cierta y completa, mantener el estado del riesgo, comunicar cualquier tipo de variación y no exponerse a él, lo mismo que declarar los seguros coexistentes y, en caso de concretarse el siniestro, evitar la propagación del daño (Arts. 12 KESSLER, Friedrich.
Contratos de adhesión, algunas reflexiones acerca de la libertad contractual (Contracts of adhesion – some thoughts about freedom of contract). Columbia Law Review. Jul. 1934, Vol. 43, pp. 629-642. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 1041, 1058, 1060, 1070, 1073, 1074 y 1076 del C. Co.).
Mientras que al asegurador le es exigible suministrar al tomador la información suficiente, verificable, oportuna, clara, exacta y verdadera en tratándose de los amparos básicos y exclusiones, todo con miras a garantizar que, acaecido el siniestro y cumplidas las demás exigencias, la compañía pague la correspondiente indemnización (arts. 1080, 1079 y 1080 del C. Co. y 184 y 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); obrar que implica la prohibición de emplear cláusulas abusivas, so pena de entenderse por no escritas y, por esa línea, resultar ineficaces. 6.2.
En correspondencia, la Ley 1328 de 2009 contiene un régimen de protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas, como es el caso de las aseguradoras (art. 1° ibidem y 189-4 de la C.N.) en el que destacan las obligaciones que pasan de enlistarse. Por su parte, el Estatuto del Consumidor vertido en la Ley 1480 de 2011 consagra en su artículo 37: “Condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1.
Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco.
En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías. Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo” (resaltado con intención). 7.
Planteado como se encuentra grosso modo lo relativo a la característica más importante del contrato de seguro, el principio que con más intensidad lo gobierna y el deber de información que surge como consecuencia de este último, conviene República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 preguntarse si en el caso en boga, la Compañía Mundial de Seguros dio cumplimiento a aquel en lo que concierne a la exclusión que ella enarboló durante el trámite y que dijo SANTUR, a través de su representante legal, nunca le fue informada y explicada. 7.1.
A ese propósito, laminarmente adviértase que una lectura rápida e interpretación textual del numeral tercero del artículo 37 trasuntado -columna de la sentencia de primer grado- en lo que atañe al deber de entregar anticipadamente el clausulado de la póliza, así como explicar su contenido, conduciría a pensar que la satisfacción de tales se agotaría, en ese orden, con el suministro del acuerdo, bien físico, oral como mensaje de datos, y con el hecho de que un empleado o tercero autorizado por la entidad aseguradora [usualmente el agente de seguros] dé lectura íntegra del documento al tomador, como si de un rito solemne se tratara.
Empero, el segundo razonamiento asoma problemático pues puede conllevar a contradicciones con otras disposiciones legales vigentes, particularmente, desdibujar el prenotado principio de buena fe y la naturaleza misma de las interacciones libres y voluntarias entre personas, que son características propias del derecho privado13; amén que, como ya se explicó, se trata de una actividad [la aseguraticia] que se desarrolla a gran escala sin cabida a personalismos; no en vano, es de su esencia, y en esto se insiste, que la mayoría de las cláusulas vertidas en los contratos, especialmente, las garantías y exclusiones, vienen predispuestas y, es por eso, que no son negociables o discutibles. 7.2.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación que la Corte Suprema de Justicia14 al analizar en sede de casación el alcance del deber de entregar el documento contentivo de las condiciones generales de la póliza al tomador, explicó que la ejecución de esa conducta en el sentido más literal, luce como un método ´sencillo e intuitivo´ para que las aseguradoras cumplan con el deber de información; y aun ante la ausencia de ese proceder, no se puede suponer automáticamente su incumplimiento y la ineficacia obligacional del clausulado pues puede haber casos en los que el adherente haya conocido, con anterioridad a la celebración del acuerdo, el alcance de las disposiciones contractuales, v.gr. en la etapa precontractual; remarcando que “…la eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro depende de su revelación 13 Ver, en ese sentido, sentencia SC495-2023 ut supra. 14 Ibidem.
República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 objetiva, de la verdadera posibilidad de conocimiento por parte del adherente. Los formulismos, por tanto, están llamados a ceder ante la realidad de un acuerdo de voluntades basado en la confianza, la lealtad, la consensualidad, la cooperación y la información veraz, completa, objetiva, seria y oportuna”15. 7.3.
Lo antelado permite colegir dos cosas: (i) la entrega del pacto aseguraticio en forma física o como mensaje de datos es la forma más simple e idónea de garantizar al tomador el conocimiento de las condiciones generales de la póliza y, por esa senda, de cumplir con el deber de información que le asiste a las aseguradoras, sin que haya lugar a exigir protocolos o formalidades para tal efecto y;
(ii) aun cuando no se cumpla con la entrega en los términos señalados, ello no implica per se la ineficacia del clausulado siempre que se demuestre que el tomador fue ilustrado sobre el alcance del acuerdo con anterioridad a su celebración. 8. En el sub lite, llama la atención el interrogatorio depuesto por el señor William Ríos Bedoya, representante legal de SANTUR, especialmente, la respuesta que otorgó al apoderado judicial de la apelante respecto a si se le había hecho entrega del acuerdo: “a mí me entregan toda la póliza y hasta los clausulados, eso sí, pues, Durango que es mi intermediario, él me asesora en seguros, pues ellos tienen una comisión que ustedes le dan, pues siempre me han explicado todo, que, no sé de pronto, esa cláusula no pero yo siempre lo he tenido muy claro y yo me he sentado a leer, a entender la cobertura” (2:49:07 y s.s.)16; agregando: “nos acogimos a las condiciones de las cláusulas de Mundial pero me baso más en precio y el monto, no miro el detalle de pronto de las cláusulas” (2:52:34 y s.s.)17; así como que reconoció que SANTUR buscaba siempre 2 o 3 cotizaciones en procura de contratar la más económica y con mejores amparos18. 8.1.
La pregunta que surge es: acaso con la entrega anticipada del clausulado ¿no se satisfizo el deber de información en cabeza de la aseguradora?, para la sala, la respuesta es positiva; el suministro del cartular supuso para SANTUR, parafraseando a la corte, una verdadera posibilidad de conocer todo su contenido, de manera que se 15 Ib.
Resaltado con intención. 16 Archivo 033 del cuaderno principal de la primera instancia. 17 Ídem. 18 Hora 2:38:40 y s.s. Ib. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 materializó del modo más ´sencillo e intuitivo´ el mandato del que se viene hablando, esto es, el de información como manifestación de la buena fe calificada que se demanda de los extremos contratantes.
Exigir, como se explicó líneas atrás, que Seguros Mundial cumpliera con ritos específicos al momento de celebrar el convenio aseguraticio con la empresa afiliadora del vehículo para garantizar el enteramiento por parte de esta última como tomadora, sería tanto como obviar lo que el señor Ríos Bedoya reconoció genuinamente, esto es, que en efecto tuvo la oportunidad de leer el acuerdo y que, de hecho, ello ocurrió. Dicho de otra manera, difícil no resulta cavilar que Seguros Mundial cumplió con el deber de entregar la póliza No. 2000151887 y, por consiguiente, que la empresa tomadora tuvo la oportunidad de leer su contenido, inclusive, en la etapa precontractual en la medida en que recibió la cotización a la que, de acuerdo con el dicho de Ríos Bedoya se le dio lectura; no de otra forma se explica que SANTUR haya optado por acogerla, más que porque haya estimado que le eran favorables las condiciones ofrecidas. 8.2.
Ahora, en punto a la precisa cláusula de exclusión que dijo SANTUR, no le fue explicada, este tribunal no cuenta con elementos suasorios para infirmar dicha adveración, sin embargo, fácil asoma, como pasa de indicarse, que sí tuvo la oportunidad de leerla, y ello lo revela, además, la estructura de la póliza, pues luego de la carátula se anuncian y enlistan las condiciones generales en caracteres lo suficientemente claros y precisos, empezando por los amparos (1.1.
Responsabilidad civil extracontractual; 1.2. Amparo patrimonial y; 1.3. Asistencia jurídica), continuando con las exclusiones, entre las que se encuentra la 2.20 cuyo contenido se exhibe tal cual como figura en el anejo, sin que pueda predicarse de ella una suerte de obscuridad o vaguedad en la redacción pues su sentido es diáfano: República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 Agréguese que el susodicho adveró sin ambages que siempre recibía el asesoramiento de su intermediario, y que él mismo, en forma juiciosa, leía sus condiciones para propiciar su entendimiento; por manera que en lo que concierne a la exclusión que se viene de analizando, respecto de la cual dijo “de pronto esa cláusula no”, rápido se advierte que es una suerte de acomodamiento de su discurso a conveniencia. 9.
Colofón de lo disertado hasta este momento, no es cierto, como lo afirmó la primera instancia, que Seguros Mundial incumplió con el deber legal contenido en el art. 37-3 del Estatuto del Consumidor; en consecuencia, se abría paso analizar de fondo la procedencia de declarar probada la exclusión alegada por aquella bajo el ropaje de excepción de mérito; labor a la que se apresta la sala. 10.
Dijo la recurrente en el escrito de oposición a las pretensiones que el señor Edy David Mosquera Mosquera reconoció en el trámite contravencional adelantado con ocasión al accidente, que para el 30 de enero de 2022 se encontraba ejecutando actividades netamente personales con el vehículo, esto es, que no involucraban el servicio público de transporte de pasajeros que amparaba la póliza; supuesto sobre el que, dígase de una vez no existe ninguna duda pues se tuvo por probado en la sentencia a partir de la confesión que hizo el demandado al relatar que había empleado el microbús para transportar un cerdo junto con su hermano hasta la vivienda donde vive su madre19, así como que ese día no estaba laborando en el carricoche20, de lo que se sigue, como verdad de Perogrullo que, al tenor de la exclusión 2.20. este último no se encontraba cubriendo o sirviendo las rutas autorizadas por la empresa afiliadora que, de acuerdo con el mismo Edy, es quien se encarga de establecerlas a través de coordinadores21.
Y que no se diga que el alcance que en esta instancia se le da a la mentada exclusión es exegética y limitada, pues aun cuando en diversos supuestos fácticos no se halle configurada, como por ejemplo, cuando el suceso generador de responsabilidad civil extracontractual acaezca cuando el rodante vaya con destino a iniciar la ruta dispuesta por la afiliadora o al parqueadero luego de cumplirla; o incluso, cuando se conduzca 19 Archivo 033 del cuaderno principal.
Hora 1:33.36 y s.s. 20 Ibidem. Hora 1:50:46 y s.s. 21 Ib. Hora 1:51:38 y s.s. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 con destino a revisiones técnico mecánicas necesarias para prestar el servicio público respectivo, lo cierto es que nada de ello se verificó acá. Se insiste, la conducta de desplazar un cerdo a la vivienda familiar en nada se relacionaba con la actividad amparada con la póliza No. 2000151887.
En conclusión, sí operó la exclusión que viene de comentarse y así se declarará en esta decisión. 11. Corolario de las anteriores elucubraciones, ha lugar la modificación del fallo en los siguientes términos: i) se revocará el numeral primero de la parte resolutiva y, en su lugar, ser declarará probada la excepción de mérito de “exclusión de la cobertura por muerte originada por fuera de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros” propuesta por la Compañía Seguros Mundial S.A.; lo mismo que el numeral quinto relativo a la restricción de la responsabilidad de la aseguradora hasta el límite de la cobertura pactada. ii) Se modificará el numeral tercero de la resolutiva en el sentido de excluir a la recurrente como responsable del pago de las sumas de dinero reconocidas en favor de los demandantes; así como también el numeral sexto para precisar que la condena en costas solo se extenderá a los demandados Edy David Mosquera y SANTUR S.A.S. ante el fracaso de las pretensiones en contra de la aseguradora. 12.
La prosperidad de esta alzada, libera de condena en costas a la parte recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 23 de octubre de 2023 y, en su lugar, se declara probada la excepción de mérito de “exclusión de la cobertura por muerte originada por fuera de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros” formulada por la Compañía Seguros Mundial S.A.
SEGUNDO: Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia aludida. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 TERCERO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de excluir a la Compañía Mundial de Seguros S.A. del deber de pagar junto con los restantes demandados las condenas allí impuestas.
CUARTO: Modificar el numeral sexto para excluir a la Compañía Mundial de Seguros S.A del deber de pagar costas y agencias en derecho en favor de los demandantes.
QUINTO: En todo lo demás, la providencia permanece incólume.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Ausencia justificada) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3629bef0417bf721e1d86184dd5560e65322b7624a1ce8d5c7cd40fcb0c38cfb Documento generado en 31/01/2025 04:21:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica