Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230052301

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS

TEMA: AUXILIO FUNERARIO- Para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste./ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se ordene a COLFONDOS a reconocer y pagar a favor del demandante YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO, el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, más la indexación de las sumas adeudadas, y costas del proceso.

El Juez de conocimiento absolvió a COLFONDOS de las pretensiones presentadas en su contra por el señor YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO. Por tanto, el problema jurídico, se contrae en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al auxilio funerario que reclama, debidamente indexado al momento del pago. TESIS: El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufraguen los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que hagan parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.( )Esta prestación social se encuentra establecida normativamente dentro de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 ( )Para considerar qué se entiende por servicios funerarios, el artículo 111 de la ley 795 de 2003, el cual fue adicionado por el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, señaló en su parágrafo 1° lo siguiente: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)”( )De acuerdo con las normas mencionadas, los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma.( )Frente a los medios de prueba para acreditar el derecho al auxilio funerario, el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, señala en su parágrafo: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”( ) Para zanjar el problema jurídico, es necesario resaltar los hechos que constan debidamente acreditados al interior del proceso, a saber: 1) Que el señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, falleció el 15 de mayo del año 2023, según consta en el registro civil de defunción(…). 2) Que el señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, se encontraba afiliado a COLFONDOS (…) 3) Que SERVICIOS PRE EXEQUIALES SAN SEBASTIÁN, certificó que prestó los servicios funerarios al señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, quien falleció el 15 de mayo de 2023, y sepultado el 19 del mismo mes y año, gastos que ascendieron a $1.700.000(…) 4) Que el demandante el 06 de julio de 2023, radicó solicitud de reclamación de auxilio funerario ante COLFONDOS( )de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución 42 del 2020, “… la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al facturador electrónico y demás responsables de su generación, transmisión, expedición y recepción cuando corresponda; así mismo, será responsabilidad del adquiriente la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que exigen requisitos para que los documentos indicados en el presente artículo tengan valor probatorio para efectos tributarios” (…) En este punto es importante resaltar que el fundamento del A quo, para negar la pretensión del actor, se apoyó en que la factura no daba certeza de la existencia de ese gasto funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura y la prestación del servicio exequial.( )Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta,( )De modo que, a juicio de esta magistratura, se comparte las consideraciones expuestas por el juzgado del conocimiento, en el sentido de que la prueba allegada al expediente no genera el convencimiento de que el señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO sufragó los gastos fúnebres con ocasión de la muerte del señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, ya que la factura electrónica número FSS 36 emitida el 14 de junio de 2023, fue expedida 30 días después del fallecimiento del afiliado y luego de 26 días de haber sido sepultado.( )Así las cosas, no obra en el expediente prueba alguna que le permita a esta Sala formar su convencimiento de que el demandante pagó los servicios fúnebres, ya que la prueba que milita en el expediente no solo contiene irregularidades, sino que fue realizada con posterioridad a la muerte del señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA.( )Se concluye entonces como válido lo argumentado por el juez, al exigir unas solemnidades que están consagradas en una normatividad que es aplicable al caso objeto de estudio, y que efectivamente no cumple, para poder otorgarle validez a la factura electrónica(…) MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01.

Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO DEMANDADO COLFONDOS RADICADO 05088-31-05-002-2023-00523-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA AUXILIO FUNERARIO DECISIÓN CONFIRMA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, laboral de única instancia, promovido por el señor YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO contra la AFP COLFONDOS.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015, respecto de la sentencia de única instancia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en la audiencia pública celebrada el día 24 de abril de 2024.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, el 15 de mayo de 2023, falleció el señor JOSE MIGUEL SEPÚLVEDA MENDOZA, quien estaba afiliado a COLFONDOS. Indicó que, el demandante YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO, sufragó los gastos exequibles fúnebres prestados por el fallecimiento de JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, servicios prestados por la Funeraria San Sebastián, que facturó un total de $1.700.000.

Finalmente afirmó que, el demandante presentó ante la AFP COLFONDOS la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del afiliado JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, el 6 de julio de 2023. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se ordene a COLFONDOS a reconocer y pagar a favor del demandante YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO, el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, más la indexación de las sumas adeudadas, y costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLFONDOS descorrió el traslado de esta acción, según consta en el archivo PDF Nº 04 del expediente digital, aceptando como cierto el fallecimiento del señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA y su afiliación al fondo de pensiones y negando los demás hechos. Puntualmente la AFP sostuvo que, el mismo afiliado fallecido fue quien sufragó los gastos funerarios y no el señor demandante.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y planteó las siguientes excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN, Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01. Fallo Segunda Instancia 3 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2024, el Juez de conocimiento absolvió a COLFONDOS de las pretensiones presentadas en su contra por el señor YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO, y condenó en costas procesales al demandante a favor de COLFONDOS, fijando como agencias en derecho en la suma de $290.000.

El A quo, para adoptar la decisión, argumentó que, ante la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación y como quiera que tampoco absolvió interrogatorio de parte, le es aplicable la consecuencia de ley, relativa a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado.

Qué dentro del escrito de contestación la AFP demandada dijo que no fue el demandante quien sufragó los gastos funerarios por cuanto fue el afiliado quien asumió los mismos, sin embargo, adujo el A quo que, dicha afirmación, más allá de la presunción ordenada por la ley no tiene soporte documental. Seguidamente expuso el sentenciador que, la prueba documental aportada no le generaba la convicción de que los servicios fúnebres fueron cancelados por el demandante.

Resaltó las inconsistencias que se presentan con la factura electrónica realizada por PRE-EXEQUIALES FUNERARIA SAN SEBASTIÁN, subrayando que si bien la factura de venta FSS 36 del 14 de junio de 2023 se encontraba válidamente registrada como factura electrónica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, lo cierto es que encontró inconsistencias entre las fechas registradas en los documentos aportados, toda vez que el causante falleció el 15 de mayo de 2023, las exequias se realizaron el 19 de mayo del mismo año, pero la factura de venta de los servicios exequiales fue generada hasta el 14 de junio de 2023.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01. Fallo Segunda Instancia 4 VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la sentencia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015. Alegatos de Conclusión: Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de COLFONDOS presentó alegatos de conclusión aduciendo que, a su juicio le asiste razón al juzgador de única instancia en cuanto concluyó que existe una serie de inconsistencias en las fechas de las pruebas documentales aportadas, puesto que no era posible determinar de forma razonable que el causante haya fallecido el 15 de mayo de 2023, los servicios prestados por concepto exequial se dieron el día 19 del mismo mes y año, pero la factura de venta electrónica fue expedida casi 1 (un) mes después de la fecha de deceso, cuando evidentemente, son servicios que deben ser prestados prácticamente de forma inmediata.

En razón de lo anterior, solicitó que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Auxilio funerario. El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte activa, esta Sala determinará si a la parte demandante le asiste derecho al auxilio funerario que reclama, debidamente indexado al momento del pago. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01.

Fallo Segunda Instancia 5 El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufraguen los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que hagan parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Esta prestación social se encuentra establecida normativamente dentro de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que rezan: “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. “ARTICULO. 86.-Auxilio funerario.

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”.

Para considerar qué se entiende por servicios funerarios, el artículo 111 de la ley 795 de 2003, el cual fue adicionado por el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, señaló en su parágrafo 1° lo siguiente: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)” De acuerdo con las normas mencionadas, los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01.

Fallo Segunda Instancia 6 fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma. La persona que pretende reclamar el auxilio funerario debe demostrar que efectivamente sufragó los gastos mediante la presentación de copias de facturas de venta.

Frente a los medios de prueba para acreditar el derecho al auxilio funerario, el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, señala en su parágrafo: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley” Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, en sentencias como la SL384- 2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, como puede observarse textualmente del siguiente extracto de la sentencia mencionada: “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.

En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…” CASO CONCRETO Para zanjar el problema jurídico, es necesario resaltar los hechos que constan debidamente acreditados al interior del proceso, a saber: 1) Que el señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, falleció el 15 de mayo del año 2023, según consta en el registro civil de defunción- pdf 1 folio 09. 2) Que el señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, se encontraba afiliado a COLFONDOS.

Pdf 11 3) Que SERVICIOS PRE EXEQUIALES SAN SEBASTIÁN, certificó que prestó los servicios funerarios al señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, quien falleció el 15 de mayo de 2023, y sepultado el 19 del mismo mes y año, gastos que ascendieron a $1.700.000, los cuales fueron sufragados por el señor YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO. PDF 1 folio 12.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01. Fallo Segunda Instancia 7 4) Que el demandante el 06 de julio de 2023, radicó solicitud de reclamación de auxilio funerario ante COLFONDOS- pdf 1 folio 13. Pues bien, en el presente asunto, el demandante aportó como anexos de la demanda el certificado de defunción del señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, el cual da cuenta de su fallecimiento el 15 de mayo del año 2023 y de igual forma allegó la factura electrónica de venta número FSS 36 emitida el 14 de junio de 2023, junto con una certificación de prestación de servicios exequiales emitida por SERVICIOS PRE EXEQUIALES SAN SEBASTIÁN, los cuales se encuentran discriminados, arrojando un valor total de $1.700.000, como se puede observar a continuación: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01.

Fallo Segunda Instancia 8 El juez del conocimiento ofició a SERVICIOS PRE EXEQUIALES SAN SEBASTIÁN y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el fin de que se remitiera la siguiente información: frente al primero, la certificación respecto de quién sufragó los gastos de entierro ocasionados por la muerte del señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA; y, a la DIAN, con el fin de que informara sobre la existencia en su base de datos sobre la factura electrónica de venta número FSS 36 emitida el 14 de junio de 2023 expedida por SERVICIOS PRE EXEQUIALES SAN SEBASTIÁN. En respuesta SERVICIOS PRE EXEQUIALES SAN SEBASTIÁN, reiteró la información que inicialmente había certificado el 14 de junio de 2023, aportando a su vez la factura electrónica número FSS 36.

(PDF 9) Por su parte la DIAN al dar respuesta a la solicitud del Despacho indicó que no existe la factura de venta, empero, al revisar en detalle su comunicación que se advierte que en la misma se hizo mención a un numero de factura y a una fecha completamente disímil a la que es objeto de controversia en este asunto, veamos: “RESPUESTA: Al realizar consulta en las bases de datos del sistema de facturación electrónica con validación previa de la UAE-DIAN, de La factura electrónica de venta No. FSS 18, emitida el 15 de junio de 2023, con las características mencionadas, no está registrada en nuestro sistema.

No obstante, es crucial verificar que todos los datos proporcionados sean correctos.” Luego entonces el juez en la audiencia consultó en la página web de la DIAN con el QR de la factura electrónica número FSS 36 emitida el 14 de junio de 2023, concluyendo que la misma reposa en los archivos de dicha entidad, vemos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Cabe advertir que, en concepto unificado de la DIAN número 0106 del 19 de agosto de 2022, expedido por la Dirección de Gestión jurídica de la UAE-DIAN, se indicó lo siguiente: “Cualquier prestación de servicio, deberán ser facturados por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los citados artículos 615 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 6 de la Resolución DIAN 000042 de 2020.” Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución 42 del 2020, “… la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al facturador electrónico y demás responsables de su generación, transmisión, expedición y recepción cuando corresponda; así mismo, será responsabilidad del adquiriente la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que exigen requisitos para que los documentos indicados en el presente artículo tengan valor probatorio para efectos tributarios” (Negrilla fuera del texto original) En este punto es importante resaltar que el fundamento del A quo, para negar la pretensión del actor, se apoyó en que la factura no daba certeza de la existencia de ese gasto funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura y la prestación del servicio exequial.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01. Fallo Segunda Instancia 10 Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario1, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta, indicando: “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional- Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría” De modo que, a juicio de esta magistratura, se comparte las consideraciones expuestas por el juzgado del conocimiento, en el sentido de que la prueba allegada al expediente no genera el convencimiento de que el señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO sufragó los gastos fúnebres con ocasión de la muerte del señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, ya que la factura electrónica número FSS 36 emitida el 14 de junio de 2023, fue expedida 30 días después del fallecimiento del afiliado y luego de 26 días de haber sido sepultado. 1 Decreto 624 de 1989 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01.

Fallo Segunda Instancia 11 En este punto cobra relevancia que la certificación emitida por SERVICIOS PRE EXEQUIALES SAN SEBASTIÁN fue realizada casi a la par de la factura electrónica, esto es, el 14 de junio de 2023. Así las cosas, no obra en el expediente prueba alguna que le permita a esta Sala formar su convencimiento de que el demandante pagó los servicios fúnebres, ya que la prueba que milita en el expediente no solo contiene irregularidades, sino que fue realizada con posterioridad a la muerte del señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STL3177-2024 estudió un caso de similares argumentaciones fácticas y jurídicas, en donde expuso que “…la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que el material probatorio allegado con el libelo no se lograba demostrar en debida forma la asunción de los gastos exequiales por parte de la aquí tutelante” Se destaca además que, esta misma Sala con ponencia de la magistrada Carmen Helena Castaño Cardona, profirió sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, en un asunto de similares contornos a los que se discuten en este proceso, en el que concurrieron las mismas partes, y a través de cual se negó las pretensiones del actor, los datos del proceso son los siguientes: PROCESO Ordinario.

Única instancia DEMANDANTE Yonathan Andrés Castaño Osorio DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05088 31 05 002 2023 00495 01 Se concluye entonces como válido lo argumentado por el juez, al exigir unas solemnidades que están consagradas en una normatividad que es aplicable al caso objeto de estudio, y que efectivamente no cumple, para poder otorgarle validez a la factura electrónica, motivo por el cual, se CONFIRMARÁ la sentencia que se revisa por vía de consulta.

Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00523-01. Fallo Segunda Instancia 12 VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Consulta, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados