TEMA: RÉGIMEN LEGAL COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - El régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, es establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes./ HECHOS: El señor JULIO CÉSAR CASTILLO BERTEL, promovió demanda laboral en procura que se declare que los pagos que recibía por los denominados beneficios sociales, como auxilio de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, recargos diurnos y nocturnos, horas extras, pago de dominicales y festivos, y en general todos los emolumentos que recibía, retribuían su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
La juez de primera instancia declaró que le asiste derecho al señor Julio César Castillo Bertel al reajuste de los aportes pensionales por los servicios prestados a la Cooperativa Coraza CTA; condenó a CORAZA CTA a reajustar los aportes pensionales por los periodos de marzo a agosto y octubre de 2012, marzo y junio del año 2013, junto con los intereses moratorios.
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí procede el reconocimiento del reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y por ende, el pago de aportes a pensiones a cargo de CORAZA CTA? TESIS: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.( )Ahora, en el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, considera la Sala que el régimen que los cobija es uno más de los que la ley, de manera expresa, regula y protege en forma especial, excluyéndolos de los beneficios que brinda el Código Sustantivo del Trabajo.
No otra cosa distinta se desprende de lo normado en la parte inicial del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que establece, refiriéndose a las CTA, que “…el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”.( )Respecto de la afiliación al sistema general de seguridad social, debe tenerse en cuenta que en efecto, sólo a partir del Decreto 4588 de 2006 y la expedición de la Ley 1233 de 2008, se estableció para las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de afiliar a sus asociados al sistema general de seguridad social y de responder por sus cotizaciones; sin embargo, ello no quiere decir que antes de la expedición de las citadas normas, no existía la afiliación de los socios cooperados a la seguridad social, pues sobre el tema, lo que se puede extraer de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, y lo decantado al respecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Cooperativas tenían la facultad de autorregulación en materia de seguridad social (SL-507-2013 y SL13638-2017).( )Conforme a lo expuesto, en el sub iudice, se tiene que el trabajador fue afiliado a COLPENSIONES desde el 01 de marzo de 2012, tal como se desprende de la documental de folios 2 archivo No 14, contentiva de la historia de cotizaciones de COLPENSIONES actualizada a febrero de 2018, lo que conduce a que la Sala entre a determinar sí la Cooperativa realizó las cotizaciones en debida forma o como lo pregona el actor, debe realizarse un reajuste de las mismas.( )Para resolver este primer asunto, conviene precisar por la Sala que, sobre la obligación de realizar los aportes a la seguridad social en sentencia C211-2000 se dejó dicho que “Lo relativo al servicio de salud y lo atinente a la seguridad social son aspectos que también deben quedar claramente estipulados en el reglamento interno de la cooperativa, pues este es un derecho irrenunciable de toda persona y un servicio público de carácter obligatorio que puede ser prestado por entidades públicas o privadas, según lo determine la ley, que para el caso es la 100 de 1993, que regula íntegramente esa materia”.( )Ahora, en punto al IBC que se debe tener en cuenta, debe acudirse a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008, que dispone: “Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente”.( )En el caso sub examine, se allegó el régimen de compensaciones (…), en la que se establece que la compensación ordinaria será cuando menos un salario mínimo legal, sin embargo, esta se establecerá por la asamblea general de asociados, y que “la compensación variable será la compensación ordinaria más la extraordinaria que tendrá que ver con horas extras diurnas, nocturnas y festivas”.
Asimismo, en el artículo 7° del régimen de compensaciones se regula los pagos que no constituyen compensaciones, como son, el auxilio de movilización, el auxilio de alimentación, y el auxilio de comunicaciones.( )De lo expuesto, es ostensible la diferencia en el IBC que fue reportado a COLPENSIONES con lo realmente devengado por el actor por concepto de compensaciones ordinarias y extraordinarias, siendo infortunado el recurso de alzada en este aspecto, pues se centró en la improcedencia de tener como base de cotización los auxilios, cuando la condena se edificó fue sobre los conceptos que hacen parte de la compensación extraordinaria, específicamente, horas extras nocturnas, recargos nocturnos, festivos y descanso compensatorios, conceptos que quedaron expresamente inmersos en la compensación extraordinaria según el régimen de compensaciones, tal como se desprende del artículo 3° parágrafo 1° y 2°..( )En lo que respecta a lo normado en el artículo 30 de la Ley 1393, el mismo regula que: “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”, disposición legal que frente a la condena impuesta no resulta aplicable, puesto que allí se menciona que los pagos no constitutivos de salario no podrán ser superiores al 40% de la remuneración; no obstante ello, en el caso de autos, fue la misma CTA la que expresamente entró a contemplar la compensación extraordinaria, y por tanto, los conceptos (horas extras nocturnas, recargos nocturnos, festivos y descanso compensatorios), al ser parte de la compensación extraordinaria debían ser tenidos en cuenta como IBC ante el sistema general de pensiones, por así establecerlo el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008, se reitera, sin que ninguna relación se encuentre con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, habida cuenta de que no se están analizando los auxilios o conceptos que hayan pactado las partes como no constitutivo de salario o en el régimen cooperado, sino por el contrario se analizó los conceptos que hacen parte de la compensación ordinaria o extraordinaria.( )Finalmente, sobre los auxilios de movilización, alimentación y comunicaciones de que trata el artículo 7° del régimen de compensaciones, el a quo estimó que los mismos no forman parte del IBC ante COLPENSIONES, siendo que ninguna inconformidad presentó la parte demandante al respecto, razón por la cual, ninguna disquisición se hará al respecto, y comoquiera que ninguna condena se fulminó en contra de la demandada, el recurso de alzada por demás confuso de su parte, no da lugar a que se deba hacer algún análisis al respecto, pues se itera, en el reajuste de los aportes pensionales condenados no se tuvo en cuenta los auxilios de movilización, alimentación y comunicaciones.
MP.VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-022-2017-00793-02 (O2-23-382) Demandante: JULIO CÉSAR CASTILLO BERTEL Demandado: CORAZA CTA y COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 067 Asunto: COOPERATIVA- APORTES SGP En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JULIO CÉSAR CASTILLO BERTEL en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CORAZA CTA, y COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-022-2017-00793-02 (O2-23-382).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor JULIO CÉSAR CASTILLO BERTEL, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en procura que se declare que los pagos que recibía por los denominados beneficios sociales, como auxilio de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, recargos diurnos y nocturnos, horas extras, pago de dominicales y festivos, y en general todos los emolumentos que recibía, retribuían su trabajo y debieron ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos de vejez, invalidez y muerte; en consecuencia, que se condene a CORAZA CTA, a reajustar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda la relación asociativa, ordenando su pago hacia COLPENSIONES; condenar al pago de los intereses moratorios por el pago deficitario de los aportes, y las costas y gastos del proceso.
Julio César Castillo Bertel Vs. Coraza CTA Radicado Nacional 05001-31-05-022-2017-00793-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-382 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que estuvo asociado a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada Coraza desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 11 de junio de 2013, desempeñándose como vigilante; que como contraprestación de sus servicios recibía mensualmente el pago de unas compensaciones ordinarias, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, pagos de días festivos, entre otros auxilios que retribuían directamente su trabajo; que recibía mensualmente como contraprestación por sus servicios pagos superiores al salario mínimo legal mensual vigente de cada año; que la CTA CORAZA realizó aportes a Colpensiones con un ingreso base de liquidación muy inferior al que recibía realmente cada año; que actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones, rematando su intervención con la aseveración de que las remuneraciones que recibió fueron certificadas por la CTA CORAZA.
(Fols. 1 a 5 archivo No 03). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de enero de 2018 (fl. 1 a 2 archivo No 005), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 CORAZA CTA: Una vez notificada (Fols. 1 archivo No 10), contestó la demanda el 01 de marzo de 2018 (Fls. 1 a 8 archivo No 16), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que la entidad demandada ha venido realizando las cotizaciones al sistema general de pensiones según lo establecido en los estatutos internos de la Cooperativa, y sobre todo conforme el artículo 30 de la ley 1393 de 2010 reglamentado por la resolución No 2641 de 2001.
Como excepciones de mérito rotuló las denominadas ausencia de la obligación; pago; falta de causa; falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; y mala fe. 1.2.2 COLPENSIONES: Una vez notificada (Fols. 1 archivo No 07), mediante vocero judicial contestó la demanda el 21 de febrero de 2018 (Fls. 1 a 8 archivo No 13), oportunidad en la cual manifestó que aceptaría recibir las sumas de dinero que por concepto de aportes pensionales ordene el juez laboral, además de los intereses moratorios que por el pago tardío se generen en contra de Coraza CTA.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar reajuste de aportes e intereses moratorios por parte de Colpensiones; prescripción; buena fe, e imposibilidad de condena en costas. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2023 (Fls. 1 a 5 archivo No 56 y audiencia virtual archivo No 55), con la que el cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al señor Julio César Castillo Bertel al reajuste de los aportes pensionales por los servicios prestados a la Cooperativa Coraza CTA; condenó a CORAZA CTA a reajustar los aportes pensionales por los periodos de marzo a agosto y octubre de 2012, marzo y junio del año 2013, junto con los intereses moratorios del Julio César Castillo Bertel Vs. Coraza CTA Radicado Nacional 05001-31-05-022-2017-00793-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-382 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 artículo 23 de la Ley 100 de 1993; ordenó a COLPENSIONES a recibir los recursos y tener en cuenta el IBC adicional en la historia laboral pensional del actor; absolvió a CORAZA CTA de las demás pretensiones de la demanda, y, finalmente, condenó en costas a CORAZA CTA y en favor del actor.
Para los fines que interesan al recurso de apelación, adujo que el actor desde el ingreso a la cooperativa se comprometió a aceptar la legislación cooperativa, además el actor tenía la calidad de asociado, por lo que los auxilios fueron convenidos por los mismos asociados sin que constituya factor salarial; que en materia de compensaciones, las cooperativas se rigen por sus propios estatutos, es decir, mediante autogestión, y en virtud de la misma, los asociados establecieron las compensaciones ordinarias y extraordinarias, y los auxilios que no constituyen factor salarial.
Igualmente, manifestó que de conformidad con la ley 1233 de 2008 y artículo 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, el IBC para efectos de cotizaciones a la seguridad social estaba compuesto por la compensación ordinaria y extraordinaria, siendo que en el caso sub examine, los artículos 1, 2 y 3 del régimen de compensaciones estipulan la compensación ordinaria en una suma fija, y la extraordinaria compuesta por horas extras diurnas, nocturnas y festivas.
Así las cosas, al confrontar la historia laboral de Colpensiones y los desprendibles de pago de la CTA, encontró diferencias en el IBC con el cual se hicieron las cotizaciones, particularmente en los meses de marzo a agosto y octubre de 2012, marzo y junio del año 2013, y por ende, ordenó que se reajustaran los aportes pensionales por esos lapsos, absolviéndola del reajuste en los demás meses al encontrar diferencias solo negativas.
Ahora, en lo que respecta a los auxilios de movilización, de comunicaciones y de alimentación, concluyó que no son factor salarial, puesto que en el artículo 7° del régimen de compensaciones se descartó su incidencia salarial, aunado a que, el testigo no dio cuenta de que tales auxilios fueran otorgados como retribución directa de los servicios, por lo que se descarta su incidencia como base para la liquidación de los aportes a la seguridad social, allende de que, según el régimen de compensaciones la finalidad de aquellos no tiene como sustento la retribución del servicio, sino como auxilios para suplir la movilidad, comunicación y alimentación del trabajador. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte DEMANDADA, quien manifestó que se revoque íntegramente la decisión y se absuelva de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que CORAZA CTA se ciñe a la normatividad que regula las cooperativas de trabajo asociado; que en la parte final del artículo 59 de la ley 79 de 1988, se establece la distribución de excedentes, asimismo que para las compensaciones se harán teniendo en Julio César Castillo Bertel Vs. Coraza CTA Radicado Nacional 05001-31-05-022-2017-00793-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-382 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 cuenta la especialidad y el trabajo aportado; que se deben tener en cuenta los regímenes de compensación y el acuerdo cooperado como fuente de derecho, al igual que el autogobierno de la CTA; que el artículo 26 del Decreto 4588 de 2006 dice que frente a la responsabilidad de las CTA en relación con sistema de seguridad social, le serán aplicables las disposiciones legales vigentes sobre la materia, esto es la Ley 100 de 1993; que la Ley 1233 de 2008 menciona que se aplican a la CTA todo lo relacionado con el trabajador dependiente; que la Ley 1393 de 2010 establece los limites no constitutivos de salario, y en particular en su artículo 30 menciona que los beneficios habituales o auxilios tienen un límite del 40% del total de la remuneración, entiéndase del total de la remuneración recibida por el actor; que en el hecho sexto se establece la diferencia sobre el cual se debía cotizar, y al sacar la diferencia en aplicación del artículo 30 de la Ley 1233 de 2008, es sobre $577.601; que la CTA nace de la voluntad libre y autónoma de un grupo, para operar bajo sus propia reglas y por ello se alude a los estatutos, al convenio cooperativo y al régimen de compensaciones, además el actor se acogió a tales reglas; que los asociados son los dueños de la entidad, y por tanto, el actor se demandó así mismo; en definitiva, pide que se revoque la decisión de primera instancia. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 27 de noviembre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicita que se confirme la decisión de instancia, dado que existen diferencias en el IBC, los cuales deben ser asumidos por la CTA CORAZA; a su vez, COLPENSIONES manifiesta que está en cabeza del empleador realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; de suerte que, la obligación de Colpensiones solo se circunscribe en recibir los aportes de la demandada; y finalmente, la CTA CORAZA reitera que se revoque la condena impuesta, toda vez que los aportes a pensiones se hicieron conforme a la normatividad que rige las CTA.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: Julio César Castillo Bertel Vs. Coraza CTA Radicado Nacional 05001-31-05-022-2017-00793-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-382 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.2 Problema Jurídico. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí procede el reconocimiento del reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y por ende, el pago de aportes a pensiones a cargo de CORAZA CTA? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, la entidad demandada no se ciñó al régimen de compensaciones en tanto que no efectuó los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas por el actor; en cuanto al ciclo de junio de 2013 se encuentra reportado el pago del mismo, debiéndose absolver a la encartada en este ítem, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión, por razón de encontrarse debidamente acreditado en el expediente, que entre el señor Julio César Castillo Bertel y CORAZA SEGURIDAD CTA se suscribió un convenio de trabajo asociado el 01 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de vigilante, percibiendo como compensación mensual la suma de un salario mínimo legal (Fol. 7 a 9 archivo No 04); tampoco existe controversia en torno de que dejó de prestar sus servicios el 11 de junio de 2013 (Archivo No 04 folio 47).
Así las cosas, conviene dilucidar si existe diferencia en los aportes que efectuó la CTA CORAZA SEGURIDAD a COLPENSIONES por concepto de seguridad social. 2.5 Régimen legal cooperativas de trabajo asociado- Aportes al SGSS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.
Ahora, en el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, considera la Sala que el régimen que los cobija es uno más de los que la ley, de manera expresa, regula y protege en forma especial, excluyéndolos de los beneficios que brinda el Código Sustantivo del Trabajo. No otra cosa distinta se desprende de lo normado en la parte inicial del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que establece, refiriéndose a las CTA, que “…el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”.
Respecto de la afiliación al sistema general de seguridad social, debe tenerse en cuenta que en efecto, sólo a partir del Decreto 4588 de 2006 y la expedición de la Ley 1233 de 2008, se Julio César Castillo Bertel Vs. Coraza CTA Radicado Nacional 05001-31-05-022-2017-00793-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-382 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 estableció para las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligación de afiliar a sus asociados al sistema general de seguridad social y de responder por sus cotizaciones; sin embargo, ello no quiere decir que antes de la expedición de las citadas normas, no existía la afiliación de los socios cooperados a la seguridad social, pues sobre el tema, lo que se puede extraer de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, y lo decantado al respecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Cooperativas tenían la facultad de autorregulación en materia de seguridad social (SL-507-2013 y SL13638-2017).
Conforme a lo expuesto, en el sub iudice, se tiene que el trabajador fue afiliado a COLPENSIONES desde el 01 de marzo de 2012, tal como se desprende de la documental de folios 2 archivo No 14, contentiva de la historia de cotizaciones de COLPENSIONES actualizada a febrero de 2018, lo que conduce a que la Sala entre a determinar sí la Cooperativa realizó las cotizaciones en debida forma o como lo pregona el actor, debe realizarse un reajuste de las mismas.
El cognoscente de instancia, luego de efectuar un análisis del funcionamiento del modelo cooperativo, de la normativa que regía el IBC de los trabajadores pertenecientes a dichas entidades, determinó que le competía a la CTA realizar los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta la compensación ordinaria y extraordinaria, por lo que, una vez realizado un cuadro comparativo entre la historia laboral de COLPENSIONES y los desprendibles de nómina, se encuentran diferencias en el IBC reportado, y por tanto, procedía el reajuste de las cotizaciones por los ciclos de marzo a agosto y octubre de 2012, marzo y junio del año 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Frente a los auxilios de comunicación, alimentación, y movilización dedujo que no tienen relación directa con la prestación del servicio, y por ende, no constituían base de liquidación de los aportes a la seguridad social. Para resolver este primer asunto, conviene precisar por la Sala que, sobre la obligación de realizar los aportes a la seguridad social en sentencia C211-2000 se dejó dicho que “Lo relativo al servicio de salud y lo atinente a la seguridad social son aspectos que también deben quedar claramente estipulados en el reglamento interno de la cooperativa, pues este es un derecho irrenunciable de toda persona y un servicio público de carácter obligatorio que puede ser prestado por entidades públicas o privadas, según lo determine la ley, que para el caso es la 100 de 1993, que regula íntegramente esa materia”.
Ahora, en punto al IBC que se debe tener en cuenta, debe acudirse a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008, que dispone: Julio César Castillo Bertel Vs. Coraza CTA Radicado Nacional 05001-31-05-022-2017-00793-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-382 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 “Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente”.
En el caso sub examine, se allegó el régimen de compensaciones (Fol. 75 a 127 archivo No 004), en la que se establece que la compensación ordinaria será cuando menos un salario mínimo legal, sin embargo, esta se establecerá por la asamblea general de asociados, y que “la compensación variable será la compensación ordinaria más la extraordinaria que tendrá que ver con horas extras diurnas, nocturnas y festivas”.
Asimismo, en el artículo 7° del régimen de compensaciones se regula los pagos que no constituyen compensaciones, como son, el auxilio de movilización, el auxilio de alimentación, y el auxilio de comunicaciones. De acuerdo con lo atrás esbozado, nótese que expresamente la CTA en el régimen de compensaciones determinó que las horas extras diurnas, nocturnas y festivas forman parte de la compensación extraordinaria, por lo que, siendo aquellos conceptos los que determinaron la condena por el reajuste a los aportes pensionales, habrá de señalarse que desde la óptica jurídica le asiste razón al juzgador de instancia, pues la CTA estaba obligada de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 a realizar la cotización al sistema general de pensiones teniendo en cuenta la cotización ordinaria y extraordinaria pactada en el régimen de compensaciones.
Así pues, una vez contrastada la historia laboral (Fol. 1 a 12 archivo No 014) con los desprendibles de nómina (Fol. 19 a 33 archivo No 004), se encuentra las siguientes diferencias: AÑO SMLMV IBC ante COLPENSIONES COMPENSACIONE S Diferencia entre compensaciones e IBC reportado IBC para reajustes pensionales Días a cotizar 1/03/2012 $ 566.700 $ 650.000 $ 1.209.000 $ 559.000 $ 559.000 30 1/04/2012 $ 566.700 $ 650.000 $ 1.232.750 $ 582.750 $ 582.750 30 1/05/2012 $ 566.700 $ 650.000 $ 1.239.250 $ 589.250 $ 589.250 30 1/06/2012 $ 566.700 $ 650.000 $ 1.261.250 $ 611.250 $ 611.250 30 1/07/2012 $ 566.700 $ 650.000 $ 1.264.250 $ 614.250 $ 614.250 30 1/08/2012 $ 566.700 $ 650.000 $ 660.000 $ 10.000 $ 10.000 30 1/10/2012 $ 566.700 $ 650.000 $ 708.250 $ 58.250 $ 58.250 30 1/03/2013 $ 589.500 $ 676.000 $ 728.140 $ 52.140 $ 52.140 30 Junio 1 a 11 $ 589.500 $ 338.000 $ N/A - 15 De lo expuesto, es ostensible la diferencia en el IBC que fue reportado a COLPENSIONES con lo realmente devengado por el actor por concepto de compensaciones ordinarias y extraordinarias, siendo infortunado el recurso de alzada en este aspecto, pues se centró en la improcedencia de tener como base de cotización los auxilios, cuando la condena se edificó fue sobre los conceptos que hacen parte de la compensación extraordinaria, específicamente, Julio César Castillo Bertel Vs. Coraza CTA Radicado Nacional 05001-31-05-022-2017-00793-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-382 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 horas extras nocturnas, recargos nocturnos, festivos y descanso compensatorios, conceptos que quedaron expresamente inmersos en la compensación extraordinaria según el régimen de compensaciones, tal como se desprende del artículo 3° parágrafo 1° y 2°. En ese orden, siendo que los valores encontrados por el a quo son similares a los que encontró esta judicatura, habrá de confirmarse la decisión de instancia al respecto, a excepción de lo que tiene que ver con el ciclo de junio de 2013, pues el a quo asentó que no se encontraba reportado el pago del aportes por ese mes, esto es, los 11 días que estuvo vinculado; sin embargo, si bien es cierto no aparece en la historia laboral aportado por el actor, tal ciclo si se encuentra reportado en la historia laboral que allegó COLPENSIONES (Fol. 1 a 12 archivo No 014), tal como se evidencia a continuación: Por lo tanto, al estar reportado el pago por parte de CORAZA CTA por 15 días para el ciclo de junio de 2013, junto con la novedad de retiro, no queda otro camino que revocar la condena por este ciclo, a la vez de que, en ese ciclo no se encontró ninguna diferencia por reajustar en el IBC, siendo incluso el IBC reportado superior al salario mínimo de esa calenda, de lo que se sigue que habrá de revocarse la condena fulminada por ese ciclo.
Igualmente se confirmará la condena por sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, ya que la CTA tenía la obligación legal de realizar los aportes pensionales con base en las compensaciones ordinarias y extraordinarias pactadas, pero no lo hizo, razón por la cual, es procedente la sanción de que trata el artículo 23 ejusdem.
En lo que respecta a lo normado en el artículo 30 de la Ley 1393, el mismo regula que: “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”, disposición legal que frente a la condena impuesta no resulta aplicable, puesto que allí se menciona que los pagos no constitutivos de salario no podrán ser superiores al 40% de la remuneración; no obstante ello, en el caso de autos, fue la misma CTA la que expresamente Julio César Castillo Bertel Vs. Coraza CTA Radicado Nacional 05001-31-05-022-2017-00793-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-382 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 entró a contemplar la compensación extraordinaria, y por tanto, los conceptos (horas extras nocturnas, recargos nocturnos, festivos y descanso compensatorios), al ser parte de la compensación extraordinaria debían ser tenidos en cuenta como IBC ante el sistema general de pensiones, por así establecerlo el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008, se reitera, sin que ninguna relación se encuentre con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, habida cuenta de que no se están analizando los auxilios o conceptos que hayan pactado las partes como no constitutivo de salario o en el régimen cooperado, sino por el contrario se analizó los conceptos que hacen parte de la compensación ordinaria o extraordinaria.
Finalmente, sobre los auxilios de movilización, alimentación y comunicaciones de que trata el artículo 7° del régimen de compensaciones, el a quo estimó que los mismos no forman parte del IBC ante COLPENSIONES, siendo que ninguna inconformidad presentó la parte demandante al respecto, razón por la cual, ninguna disquisición se hará al respecto, y comoquiera que ninguna condena se fulminó en contra de la demandada, el recurso de alzada por demás confuso de su parte, no da lugar a que se deba hacer algún análisis al respecto, pues se itera, en el reajuste de los aportes pensionales condenados no se tuvo en cuenta los auxilios de movilización, alimentación y comunicaciones.
Téngase las anteriores razones como suficientes para proceder a la revocatoria parcial del fallo apelado, y sólo en lo que tiene que ver con el ciclo de junio de 2013, para en su lugar, absolver a la demandada de la asunción de tal ciclo, y confirmar en lo demás la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho. 2.10 Costas en esta instancia. En segunda instancia no se impondrá costas, ya que prosperó parcialmente el recurso en lo que tiene que ver con la obligación de pago de cotizaciones del ciclo de junio de 2013.
Las de primera instancia se confirman, pues la parte demandada fue la parte vencida en el proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en lo que respecta Julio César Castillo Bertel Vs. Coraza CTA Radicado Nacional 05001-31-05-022-2017-00793-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-382 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 a la condena por aportes pensionales del ciclo junio de 2013 (11 días), para en su lugar, ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CORAZA SEGURIDAD CTA, del pago del ciclo de junio de 2013 (11 días), como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo opugnado.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE