Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820220035201

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIME ARIAS QUINTERO \ DEMANDADO: Suj. ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE JAIME ARIAS QUINTERO DEMANDADO ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A RADICADO 05001-31-05-008-2022-00352-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de jubilación convencional DECISIÓN Confirma Medellín, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JAIME ARIAS QUINTERO contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 27 de octubre de 2023.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante JAIME ARIAS QUINTERO nació el día 10 de agosto de 1942, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 1997.

Expresó que, el demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en forma personal y continua al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 03 de febrero de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1996, fecha última en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, acumulando un tiempo de servicio de más de 30 años.

Aseguró que, el demandante cumplió los 30 años de servicio a la entidad el 03 de febrero de 1996 y que éste tuvo como sueldo promedio devengado en el último año de servicio $359.215. Manifestó que, el demandante con el fin de ininterrumpir la prescripción, presentó solicitud a la demandada el 12 de marzo de 2020, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. III. – PRETENSIONES PRETENSIONES PRINCIPALES Que se declare que el señor JAIME ARIAS QUINTERO, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Convención Colectiva de trabajo (en adelante CCT), compilación 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo décimo de la CCT; a partir del 03 de febrero de 1996, fecha en la que acreditó 30 años al servicio del Banco; esta prestación se debe liquidar en la forma prevista en la Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01.

Fallo Segunda Instancia 3 misma convención colectiva de trabajo artículos 54,56 y 58. En acuerdo con el salario promedio devengado en el año anterior al retiro del Banco. Que se declare que la pensión de jubilación consagrada en los anteriores artículos de la CCT firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987 entre el Banco y el Sindicato de trabajadores, tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de ser: vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor, pues ésta fue firmada antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales, además las partes establecieron en la CCT de manera expresa las normas exclusivas que gobernarían la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, art. 70° (en armonía con el parágrafo art.62° decreto 3041 de 1966) y 71° (régimen de transición artículos del capítulo 10 de pensiones para los trabajadores con contrato al 31 de agosto de 1985); y los artículos 54° (vitalicia), 58°, 62°.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JAIME ARIAS QUINTERO en forma retroactiva, esto es, desde el 03 de febrero de 1996, fecha a partir de la cual acreditó 30 años de servicios, teniendo como mesada inicial de $ 359.215 (100% del sueldo según art. 54 y 55 C.C.), y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.

Que se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. Que declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legales sobre estas.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01. Fallo Segunda Instancia 4 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS La acción judicial está dirigida a que se declare que el documento, acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; lo anterior por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para la prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.

Que se condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación. Que se declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital.

Y que, se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legal sobre estas. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el Banco Comercial Antioqueño S.A. (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) señaló que, efectivamente existió un vínculo laboral con el demandante que inició el 03 de febrero de 1966 y culminó el 22 de diciembre de 1996, por mutuo acuerdo entre las partes, tal y como quedó acordado en el acta de conciliación de 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Puntualizó igualmente que, el demandante causó los 30 años de servicios el 22 de diciembre de 1996, es decir, cuando ya había perdido vigencia la CC Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01.

Fallo Segunda Instancia 5 1985-1987 e incluso la última que predicó la pensión convencional, es la de 1991- 1993 y que para el caso del actor no se encontraba vigente ninguna convención colectiva que dentro de su contentivo normativo, estipulara pensión convencional al momento de cumplir 30 años de servicios. Precisó además que: (i) la misma CCT, de la cual el demandante pretende echar mano, señala que, para ser beneficiario de una pensión convencional, se requiere cumplir 3 requisitos, los cuales son: - Cumplir 50 años en caso de Mujer; y 55 años si es hombre. - Tener 20 años de servicios a la compañía. - Que el contrato se encuentre vigente al momento de cumplir los anteriores requisitos.

(ii). Que, al momento de finalizar el vínculo laboral existente entre el demandante y el Banco, esto es, el 22 de diciembre de 1996, la CCT de 1985-1987 no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable ni el artículo 54 ni el 56 de dicha CCT. (iii). Que el demandante, durante la vigencia de la CCT 1985 – 1987 <acredita haber cumplido los 20 años de servicios, pero no contaba con el requisito de la edad, es decir tener 55 años para su exigibilidad y/o disfrute.

(iv). Y que, incluso, el demandante tampoco cumplía los requisitos de pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1991 – 1993, siendo esta la última Convención que predicó de una pensión Convencional bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras, pues, si bien el hoy demandante, para su vigencia había superado los 20 años de servicios, pero no contaba con el requisito de la edad.

Agregó que, el Banco le otorgó al demandante una pensión de jubilación de carácter convencional devenida de un acta de conciliación que extendió el beneficio de la CCT con vigencia 1991 – 1993, por ser la última que estipula pensión convencional; que dicha pensión era de carácter compartida y que, al momento que se cumpliesen los requisitos de ley para gozar de la pensión de vejez el ISS subrogaba dicha obligación, quedando a cargo del Banco solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere.

La demandada planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENERICA O INOMINADA” Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01. Fallo Segunda Instancia 6 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez de instancia, en audiencia pública celebrada el día 27 de octubre de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas procesales a la actora como parte vencida.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, en el caso en concreto, se acreditó que el demandante cumplió 55 años de edad el 10 de agosto de 1997 y los 30 años de servicios los cumplió el actor el 03 de febrero de 1996. Que la convención colectiva aplicada al demandante es la contenida en la CCT 1991-1993, cumpliendo con los requisitos pactados en el artículo 56 de la referida convención, mientras que para la CC 1985-1987, el demandante no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos para el disfrute de la pensión allí pactada.

Que el demandante cumplió con los 30 años de servicio el 03 de febrero de 1996, siendo aplicable la CCT 1991-1993, encontrándose para ese momento vigente el decreto 2879 de 1985 por lo que la pensión solicitada por el demandante, resulta incompatible con la que le fue pensión reconocida inicialmente por el Banco y luego por el ISS. En lo atinente a la pretensión subsidiaria, expuso que, el acta de conciliación, lo que hizo fue anticipar el disfrute de la pensión del demandante, resaltando la A quo, que el acta fue suscrita por funcionario judicial competente- Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín- la cual se torna valida, pues el demandante no logró demostrar que con el acuerdo conciliatorio tuviese viciada o tuviere defectos que pudiesen generar la ineficacia de la misma, aduciendo además que el Banco acreditó el pago de la pensión durante todo el lapso de tiempo al cual se obligó. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01.

Fallo Segunda Instancia 7 VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes hicieron uso de los alegatos de instancia. El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que de acuerdo a la dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, la convención colectiva aplicable al caso en concreto es la CC 1985-1987 por remisión expresa de la última compilación normativa de 1991-1993, debido a que las convenciones posteriores no derogaron y/o modificaron el capítulo décimo que trata el tema de pensiones, y que en la Sentencia SU 228 de 2021, la Honorable Corte Constitucional analizó la misma cláusula convencional del presente proceso, siendo el banco demandado y un trabajador que terminó su vínculo laboral antes de cumplir la edad establecida en la convención colectiva.

Que, en el caso del demandante, JAIME ARIAS QUINTERO causó la pensión convencional el 03 de febrero de 1986, fecha en que cumplió 20 años al servicio del banco y el 03 de febrero de 1996 cumplió 30 años al servicio del banco. Adujo también que, la pensión que le reconocieron al demandante por medio del acta de conciliación, no es la pensión de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por lo cual dicho acuerdo si desmejoró las prerrogativas y las condiciones de la pensión convencional.

En cuanto a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, esbozó que, la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, cuenta con una constancia de depósito fechada el 28 de agosto de 1985, y que el Decreto 2879 de 1985, el cual establece la compatibilidad de las pensiones convencionales, Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01.

Fallo Segunda Instancia 8 entró en vigencia el 4 de octubre de 1985, es decir, posteriormente al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, y que por tanto, previo a la entrada en vigor de dicho Decreto, la norma general establecía la compatibilidad de las pensiones convencionales, por lo que al momento de negociar la CCT 1985- 1987, la intención de las partes era pactar una pensión de jubilación compatible con la legal.

Bajo la misma línea, acotó que estando vigente el decreto 2879 de 1985, se produjo la negociación de la convención colectiva de los años 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, y las partes pactaron expresa y textualmente el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación (art. 54°) y que esta pensión sería excluyente con la legal, a elección del trabajador (art. 58°).

En lo atinente a la liquidación de la pensión y los intereses moratorios, sostuvo que, la liquidación de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo, es el 100% del sueldo mensual, y que, los intereses de mora, son procedentes, a luz de la interpretación de la Corte Suprema, los cuales deben ser aplicados a todo tipo de pensiones, incluyendo las pensiones convencionales.

De otro lado, la apoderada judicial de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, solicitó que se confirme íntegramente el fallo de la primera instancia, argumentando en su escrito de alegatos de conclusión, en el caso que nos ocupa, al momento de finalizar el vínculo laboral, la CCT de 1985-1987, no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable al accionante.

Reiteró que la pensión del demandante tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS (hoy Colpensiones), porque así lo señala la convención, adicionalmente porque así se pactó expresamente entre las partes en el convenio celebrado. Por último, la apoderada judicial, apoyó su narrativa, en varias sentencias proferidas por este Tribunal Superior de Medellín, en las cuales, en casos similares, al que es objeto de cuestionamiento, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante las cuales, se negó el petitum de la parte activa.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01. Fallo Segunda Instancia 9 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de jubilación convencional– Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Por virtud del principio de consonancia, determinará esta sala i) sí, contrario a lo dispuesto por la Juez de primera instancia, el demandante es beneficiario de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicha convención, y consecuencialmente, si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, al reajuste establecido por Ley, y al pago de los intereses moratorio, o la indexación, ii) si el acta de conciliación celebrada entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválida Para abordar los problemas jurídicos, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: “Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.

No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01.

Fallo Segunda Instancia 10 según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.

Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.

La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.

Pues bien, como hechos que no requieren debate probatorio se tienen los siguientes: i) Que el señor, JAIME ARIAS QUINTERO, nació el día 10 de agosto de 1942. ii) Que el actor cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 1997. iii) Que el demandante laboró al servicio del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 03 de febrero de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1996, siendo esta última fecha en la cual cumplió 30 años de servicios. iv) Que las partes suscribieron acta de conciliación de fecha el 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, donde se le reconoció una pensión convencional transitoria al demandante hasta que cumpliera requisitos y continuara en cabeza del ISS (compartibilidad) Con el escrito de demanda y con el escrito de contestación, se adjuntó los textos de las convenciones colectivas de trabajo, pactadas entre el banco demandado y el sindicato de trabajadores.

Particularmente, este Colegiado resalta para el estudio, las convenciones CCT 1985-1987 - CCT 1991-1993, que son objeto de controversia. Destaca esta colegiatura que, las convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01.

Fallo Segunda Instancia 11 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993. Ahora bien, y según el escrito de demanda, se insiste en que el señor JAIME ARIAS QUINTERO, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia del 1985-1987, por cuanto, la convención no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes.

Para sustentar la aplicación de la CCT 1985-1987, el apoderado de la parte demandante expresó en el hecho cuarto de la demanda lo siguiente: “El demandante es beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987, (parágrafo art. 1º de la CCT), la cual aún continuó vigente al momento de acreditar el actor los 30 años de servicio.

Por cuanto no ha sido modificada, derogada, transformada o denunciada.” En las referidas convenciones que vienen de citarse, se indica en el artículo 56 lo siguiente: “El empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en la que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.” De modo que, en el caso de marras, el señor JAIME ARIAS QUINTERO, al haber laborado en el banco accionado entre el 03 de febrero de 1966 al 22 de diciembre de 1996, se constata que aquel cumplió los 30 años de servicio el 03 de febrero de 1996, fecha para la cual no se encontraba vigente la CCT 1985- 1987, pues de acuerdo a su vigencia la misma se extendió hasta el 31 de agosto de 1987.

Para el momento en que el demandante cumplió los 30 años de servicios al servicio de la demandada, esto es, al 03 de febrero de 1996, se encontraba vigente la CC 1995-1997, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997, pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, solo debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco, el 15 de septiembre de 1995.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01. Fallo Segunda Instancia 12 Con base en lo expuesto, se trae a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, los artículos 54, 56, 58 y 71 de la convención 1991-1993, que aducen lo siguiente: “Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.” Artículo 56.

El empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en la que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.” Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION.

Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (resaltos intencionales) En lo atinente a la pensión de jubilación, el artículo 58 de la CCT dispone: “Artículo 58o.

La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”.

Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01. Fallo Segunda Instancia 13 Con base en lo anterior, esta sala precisa que no es posible aplicar al demandante la CCT 1985-1987, por cuanto para su vigencia, el actor contaba con 45 años de edad (nacimiento 1942) y tenía 21 años de servicio en la entidad (ingresó el 1966), es decir, que no cumplía con el requisito de la edad, esto es, los 55 años que exige esa convención para aplicársele el artículo 54.

Tampoco el actor cumplía con el requisito de los 30 años de servicios, los cuales los cumplió el 03 de febrero de 1996, a efectos de aplicarle el artículo 56 de la convención para acceder a la pensión de jubilación que ella contempla. En gracias de discusión, tampoco sería aplicable la CCT 1991-1993, por cuanto para su vigencia, el actor contaba con 51 años de edad (nacimiento 1942) y tenía 27 años de servicio en la entidad (ingresó el 1966), es decir, que no cumplía con los 55 años de edad en esa temporalidad, a efectos de aplicar el artículo 54, y no acreditaba los 30 años de servicios, en orden de aplicar el artículo 56.

También resalta esta colegiatura que, según el texto de la CCT 1985-1987, no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron, máxime cuando en el artículo 70 de la CCT, se señaló lo siguiente: “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por del cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte.” Lo que quiere decir que, los compendios convencionales desde el año 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era compartible, lo que significa que no hay un reenvió a dicho clausulado, pues, se itera esta convención compila o reúne o junta, los beneficios, esto es, regula de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación, y por tal, y no es admisible, ningún tipo de remisión. Debe precisarse a su vez que, aunque el demandante cumplió los 20 años de servicios a favor del Banco el 03 de febrero de 1986, no sobra memorar que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, razón por la cual el entendimiento del clausulado la convención Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01.

Fallo Segunda Instancia 14 colectiva es que el trabajador optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad. Por otra parte, debe indicarse que, mediante acta de conciliación de fecha el 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., y el señor JAIME ARIAS QUINTERO, acordaron lo siguiente: De lo anterior resulta claro entonces que, el demandante mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 23 de diciembre de 1996.

Igualmente se tiene acreditado que COLPENSIONES mediante resolución 008064 del 29 de julio de 2003, reconoció la pensión al demandante, a partir del agosto de 2002, tras el cumplimiento de los requisitos de 60 años de edad y las semanas de cotización exigidas. Ahora bien, la ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Así las cosas, a partir del 17 de octubre de 1985, se estableció que operaría la subrogación de la obligación, y para ello se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en el que dispuso: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01.

Fallo Segunda Instancia 15 “Artículo

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” (subrayas de la Sala) Sobre el particular, la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha manifestado en las sentencias SL 5529 de 2018, citada en la sentencia SL 2171 de 2022: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». En sentencia SL 1031 de 2022, se refirió la CSJ, en relación con el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, en la cual se dijo: “Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01.

Fallo Segunda Instancia 16 De acuerdo a la jurisprudencia descrita, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante.

El otro punto de cuestionamiento del apoderado judicial en su escrito inaugural, es en lo atinente a la ineficacia del acta de conciliación y/o transacción suscrito entre las partes, por cuanto a su juicio, la misma desconoce derechos ciertos e irrenunciables. Específicamente a la pretensión subsidiaria, se solicitó: “PRIMERA: Se declare que el documento, acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; lo anterior por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.

SEGUNDA: Se condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación. TERCERA: Que declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital.

CUARTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legal sobre estas.” Para esta Sala el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación el 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, como bien lo resaltó lo juez de primera instancia, el acuerdo deviene eficaz, fue suscrito por autoridad judicial competente y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01.

Fallo Segunda Instancia 17 tiene la naturaleza de ser convencional, pues para dicha temporalidad acreditaba los 30 años de servicios. De otro lado, este colegiado resalta nuevamente que, el demandante no es beneficiario de la convención colectiva 1985-1987, y con respecto a la pensión reconocida no hubo pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional como quiera que, el contrato de trabajo finalizó el 22 de diciembre de 1996 y el Banco asumió el pago de dicha prestación desde el 23 de diciembre de 1996, el demandante cumplió sus 60 años de edad el 10 de agosto de 2002 (época en que tenía acreditado los requisitos para acceder a la pensión de vejez), y en consecuencia, Colpensiones le reconoció la prestación económica a partir de agosto de 2002, conforme se verifica en la resolución 008064 del 29 de julio de 2003; lo anterior conforme al acuerdo en que llegaron las partes, por tanto, es una prestación que se encuentra liquidada, como una pensión convencional.

Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JAIME ARIAS QUINTERO en contra de ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2022-00352-01. Fallo Segunda Instancia 18 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL- Para hacerse beneficiario de esta figura, el empleado deberá cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, de este modo tendrá derecho a una pensión de jubilación./ HECHOS: La pretensión va dirigida a que se declare que el señor JAIME ARIAS QUINTERO, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Convención Colectiva de trabajo (en adelante CCT), compilación 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo décimo de la CCT; a partir del 03 de febrero de 1996, fecha en la que acreditó 30 años al servicio del Banco.

La juez de instancia, en audiencia pública celebrada el día 27 de octubre de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Por tanto, el problema jurídico se contrae a establecer sí, contrario a lo dispuesto por la Juez de primera instancia, el demandante es beneficiario de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicha convención, y consecuencialmente, si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, al reajuste establecido por Ley, y al pago de los intereses moratorio, o la indexación, ii) si el acta de conciliación celebrada entre el demandante y el banco, es ineficaz o inválida.

TESIS: Para abordar los problemas jurídicos, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: “Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.

No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.

Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.

La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.( )Con el escrito de demanda y con el escrito de contestación, se adjuntó los textos de las convenciones colectivas de trabajo, pactadas entre el banco demandado y el sindicato de trabajadores.

Particularmente, este Colegiado resalta para el estudio, las convenciones CCT 1985-1987 - CCT 1991-1993, que son objeto de controversia.( )Destaca esta colegiatura que, las convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993.( )Ahora bien, y según el escrito de demanda, se insiste en que el señor JAIME ARIAS QUINTERO, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia del 1985-1987, por cuanto, la convención no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes.

Para sustentar la aplicación de la CCT 1985-1987, el apoderado de la parte demandante expresó en el hecho cuarto de la demanda.( )Con base en lo anterior, esta sala precisa que no es posible aplicar al demandante la CCT 1985-1987, por cuanto para su vigencia, el actor contaba con 45 años de edad (nacimiento 1942) y tenía 21 años de servicio en la entidad (ingresó el 1966), es decir, que no cumplía con el requisito de la edad, esto es, los 55 años que exige esa convención para aplicársele el artículo 54.

Tampoco el actor cumplía con el requisito de los 30 años de servicios, los cuales los cumplió el 3 de febrero de 1996, a efectos de aplicarle el artículo 56 de la convención para acceder a la pensión de jubilación que ella contempla.( )En gracia de discusión, tampoco sería aplicable la CCT 1991-1993, por cuanto para su vigencia, el actor contaba con 51 años de edad (nacimiento 1942) y tenía 27 años de servicio en la entidad (ingresó el 1966), es decir, que no cumplía con los 55 años de edad en esa temporalidad, a efectos de aplicar el artículo 54, y no acreditaba los 30 años de servicios, en orden de aplicar el artículo 56.( ) Ahora bien, la ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, y para ello se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.( )Para esta Sala el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación el 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, como bien lo resaltó lo juez de primera instancia, el acuerdo deviene eficaz, fue suscrito por autoridad judicial competente y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional, pues para dicha temporalidad acreditaba los 30 años de servicio.( )De otro lado, este colegiado resalta nuevamente que, el demandante no es beneficiario de la convención colectiva 1985-1987, y con respecto a la pensión reconocida no hubo pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional como quiera que, el contrato de trabajo finalizó el 22 de diciembre de 1996 y el Banco asumió el pago de dicha prestación desde el 23 de diciembre de 1996, el demandante cumplió sus 60 años de edad el 10 de agosto de 2002 (época en que tenía acreditado los requisitos para acceder a la pensión de vejez), y en consecuencia, Colpensiones le reconoció la prestación económica a partir de agosto de 2002, conforme se verifica en la resolución 008064 del 29 de julio de 2003; lo anterior conforme al acuerdo en que llegaron las partes, por tanto, es una prestación que se encuentra liquidada, como una pensión convencional.

MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA