APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Verbal de Maria Rosmira Castillo de Doria contra BBVA y José Raimundo Pedraza Peña. Procedencia Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia Radicado 05154-31-12-001-2023-00003-01 Consecutivo secretaría 2217-2023 Decisión Confirma Tema La interrupción de la prescripción es ineficaz cuando se decreta el desistimiento tácito en un proceso ejecutivo aun cuando cuente con providencia que ordena seguir la ejecución. Prescritas las obligaciones contenidas en los títulos valores caucionadas con hipoteca, también se extingue el gravamen por fuerza del brocardo “lo accesorio sigue a suerte de lo principal”.
Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia -Ant.- el 15 de noviembre de 2023; dentro del proceso verbal promovido por Maria Rosmira Castillo de Doria contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA S.A.- y José Raimundo Pedraza Peña. I.
ANTECEDENTES 1. La convocante acudió a las puertas de la jurisdicción izando pretensión declarativa de prescripción extintiva de los pagarés que se detallan a continuación: No. Pagaré Capital Fecha de vencimiento 5000200768 $22.489.400 3/04/2009 5000207540 $19.937.344 2/04/2009 2719600026585 $100.000.000 14/10/2009 001302711496000522151 $150.000.000 19/01/2012 271960047375 $155.000.556 13/07/2013 Consecuencialmente, la cancelación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el predio “Santa Rita” con matrícula inmobiliaria n.° 015-49569 de la Oficina de Registro de República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 Instrumentos Púbicos de Caucasia y de propiedad de la demandante, según consta en la escritura púbica n.° 459 del 4 de octubre de 2004. 2.
Como soporte de sus pretensiones, explicó que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia tramitó proceso ejecutivo mixto para el cobro de los mencionados títulos valores en contra de José Raimundo como suscriptor, y de la actora, como propietaria inscrita del inmueble sobre el cual pesa hipoteca que respalda estas obligaciones1; trámite en el que una vez surtido el emplazamiento de los demandados, ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto del 7 de marzo de 2012, posteriormente, en proveído del 9 de diciembre de 2021 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito a solicitud del apoderado de Maria Rosmira2, en tanto la última actuación del abogado de la entidad financiera databa del 21 de febrero de 2019. 3.
Una vez enterado de la existencia del proceso el banco señaló, para lo que acá interesa, que los inmuebles gravados con hipoteca garantizan obligaciones vigentes3 de los señores Castillo de Doria y Pedraza Peña, y el BBVA aun ostenta la calidad de acreedor hipotecario, por tanto tiene la facultad de exigir el pago de las obligaciones que a la fecha son actuales y con saldo pendiente por cancelar; y mientras la prestación principal permanezca vigente, la hipoteca, por ser un contrato accesorio, continuará igual.
También, que pese a que los deudores han sido requeridos para el pago, han hecho caso omiso, lo cual denota su mala fe. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de mérito4 que rotuló: i) existencia de la obligación actualmente vigente; ii) inexistencia de obligación de saneamiento por parte del BBVA Colombia S.A., agregó en esta defensa que la demandante busca con esta acción que sea el banco el que responda por el saneamiento del inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.015-49569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, obligándolo a cancelar la hipoteca sin que se reciba la solución de las acreencias caucionadas, pese a que goza del 1 Radicado con el número 2010-00047 2 En auto del 15 de julio de 2021 fue negada la solicitud de desistimiento tácito impetrada por el apoderado de la demandada, empero, apelada la decisión, el Tribunal Superior de Antioquia, con ponencia del magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, la revocó. 3 No. 0013-0271-0-0-9600052151 por $ 564.343.950.83, 0013-0271-0-0-9600026585 por $ 92.921.358.01 y 0013-0271-0- 0-9600047375 por $ 704.311.582.46 4 En este acápite de la contestación formuló como excepción de mérito, sin serlo “falta de facultades para actuar en calidad de apoderado judicial de José Reymundo Pedraza Peña”.
República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 derecho de preferencia y persecución. iii) Ejercicio del derecho de persecución; y iv) buena fe de BBVA. El señor Pedraza Peña pese a estar debidamente notificado guardó silencio. II. LA SENTENCIA APELADA La célula judicial de base mediante sentencia anticipada declaró la prescripción y la extinción de la acción cambiaria de cada uno de los pagarés y del ‘derecho de acción’ sobre la hipoteca y dispuso la cancelación de la misma en el folio de matrícula respectivo5.
Dijo como sustento de su decisión que la actora estaba legitimada en la causa en tanto le asistía un interés legítimo en virtud de la garantía real que soportaba el inmueble de su propiedad. Y que había operado la ineficacia de la interrupción de la prescripción con ocasión al desistimiento tácito decretado por esta misma corporación; así las cosas, siendo la fecha de exigibilidad más reciente el [19 de octubre de 2009], ya se encontraban más que cumplidos los presupuestos para declarar la prescripción de los pagarés n.° 5000200768, 5000207540, 2719600026585, 001302711496000522151 y 271960047375, pues se ha superado con creces el término contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio para el ejercicio de la acción cambiaria, esto es, más de 3 años desde la calenda de vencimiento de los mismos.
Indicó que, como secuela, deviene la de la hipoteca en tanto que desde su constitución en el año 2004 han transcurrido más de diecinueve (19) años sin que se haya ejercido acción alguna tendiente a hacerla valer en su favor, amén que al momento del desistimiento tácito habían pasado los 10 años exigidos por el art. 2536 del C. Civil, modificado por el artículo 1° de la ley 791 de 2002.
III. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue recurrida por la parte demandada planteando como reparos los siguientes: 5 015-49569 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 1.
Vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, puesto que se omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión, trayendo a cuento la sentencia C-107 de 2004 en la que la Corte Constitucional destacó la importancia de esta actuación de las partes y el art. 182 de la Ley 2080 de 2021. 2. Incongruencia, toda vez que la demandante solo es propietaria del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 015-49569, pero que el señor José Raimundo es dueño, además, de otro predio que se identifica con n.° 064-9934, corolario, sobre este no tiene “derecho alguno” para pretender la prescripción liberatoria, causa por la cual no pueden hacerse extensivos los efectos de la sentencia. Luego, se puede concluir que la pretensión de la demandante recae únicamente sobre el inmueble 015-49569, y el despacho la ha ampliado al otro inmueble con folio 064-9934, que también fue presentado como garantía hipotecaria. 3.
Que los bienes raíces fueron objeto de medidas de extinción de dominio por parte de la fiscalía y otras actuaciones administrativas provenientes del Incoder, lo cual fue impedimento para continuar la ejecución, motivo suficiente para no haberse decretado el desistimiento tácito. Y desde esa perspectiva el asunto, no puede hacerse más gravosa la situación del acreedor hipotecario; más aún si no se ha presentado siquiera prueba sumaria del pago. 4.
Maria Rosmira adquirió el fundo asumiendo el riesgo de la existencia de la obligación y la hipoteca inscrita en el casalicio 015-49569, y ahora pretende solicitar la cancelación manifestando que desconocía la existencia de la acreencia cuando “hasta ha presentado propuestas de pago y conocía todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo…” 5.
No existe prueba sumaria que la demandante hubiese requerido de manera judicial o extrajudicial a su vendedor para que procedieran con el pago de la respectiva deuda que abarcaba la garantía constituida sobre el inmueble con folio 015-49569, y que en consecuencia se obtuviera la orden de la cancelación de la hipoteca, sino que pretende hacer extensiva esta obligación de saneamiento al Banco BBVA, sin haber demostrado el descargue de los pagarés. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 6.
No es claro si el señor Pedraza Peña, “tiene la calidad de demandado y actúo por intermedio de curador en el presente proceso, por tanto, no se puede pretender que lo solicitado le sea concedido a su favor, como si fuera demandante en esta demanda, es decir se le concede lo que no pretendió”. IV. CONSIDERACIONES 1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otearse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso. 2.
Lo primero que riposta quien funge como apelante es la anticipación de la sentencia cercenándosele su derecho cardinal a alegar de conclusión, y es pábulo de su reproche el art. 182 de la Ley 2080 de 2021 que modifica la Ley 1437 de 20116, precepto que no es aplicable a este juicio por pertenecer a la jurisdicción ordinaria y no a la administrativa.
Y es que el proceso civil tiene sus propias reglas a cuyo abrigo puede proceder el juez de la forma en que lo hizo la célula judicial de circuito, porque el art. 278 de la Ley 1564 de 2012 que consagró dicha posibilidad cuando no hubiese pruebas por practicar, no condicionó esa facultad al previo traslado para alegar como sí lo hizo el legislador de lo contencioso administrativo; actuación que solo tiene cabida en litigios civiles, cuando se abre a pruebas el proceso.
Ya lo ha explicado en su consolidada jurisprudencia la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, indicando que la providencia es anticipada, justamente, porque se pretermiten todas las etapas previas que normalmente, y cuando no se presentan los supuestos enlistados en esa disposición, ocurren en el proceso enantes del veredicto7: «“Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Cas.
Civil SC1902-2019, SC571-2021, entre muchas otras. En estas sentencias la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia anticipada en un trámite de exequátur pretermitiendo el traslado para alegar de conclusión. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018.
Rad. 2016-01173-00). Asimismo, ha manifestado que Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00)».
Y lo ha pregonado también en el escenario constitucional avalando ese proceder: “De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).”8 3.
Despejada esta cuestión, grosso modo, los puntos de disenso del banco pueden concentrarse así: (i) la prescripción respecto a los pagarés, en tanto difiere del desistimiento tácito decretado otrora por este tribunal, y de cara a que la ejecución se paralizó no por inactividad de la parte ejecutante sino, por las limitaciones al dominio que por cuenta de la fiscalía y el Incoder, se registraron en los casalicios.
(ii) La extinción de la hipoteca toda vez que el deudor cambiario gravó otro inmueble, por manera que no está legitimada la señora Castillo de Doria para solicitar lo propio en relación con aquel fundo. En ese orden el tribunal abordará los argumentos de la alzada, porque, al fin y al cabo, siendo la garantía real accesoria a la obligación principal, es la metodología lógica con la que debe analizarse el estudio del caso. 3.1.
Sobre la procedencia o no del desistimiento tácito con el que fuese sancionado el ejecutante no hará pronunciamiento esta sala, porque hacerlo sería una afrenta directa y protuberante al principio constitucional de cosa juzgada y, por esa senda, a la seguridad jurídica de la que debe estar revestida cualquier determinación judicial; ejecutoriada como se encuentra esa decisión, no queda mas que estudiar cuáles son sus efectos.
Pontifica el art. 95 del C.G.P.: “Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos (…) 6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.” Y en concordancia con ello estableció el literal f) del art. 317 ibidem: “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta”. 8 Cas.
Civil, sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 Radicación n.º 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 Es acendrado, entonces, que el legislador predijo las consecuencias de esta figura, nada más hay que disertar sobre este asunto pues respecto a las mismas ninguna duda asoma, anodinos resultan los argumentos de la parte demandada que se afincan en la falta de pago, o el conocimiento de la existencia de la acreencia por parte de Maria Rosmira, o la mala fe, o la imposibilidad de continuar con la ejecución por las vicisitudes que acaecieron sobre los predios, o la intención de sanear por esta vía el bien comprado, porque tales particularidades no varían la vigencia de las prestaciones debidas y consagradas en los títulos valores arriba relacionados; en tanto estas están sujetas a que sean cobradas en el término dispuesto por la ley, esto es, el art. 789 del C. de Co., a cuyas voces: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
Todo lo anterior significa que si el proceso ejecutivo feneció por haberse impuesto el desistimiento tácito puesto que así lo consagró el canon en ciernes “decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”9; con mayores veras si la norma consagra la posibilidad de presentar nuevamente la demanda10, los efectos de ese trámite han desaparecido, por lo tanto, solo queda acá contrastar la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés con el periodo en el que fue allegado este libelo.
El hecho primero de la demanda admitido por el extremo pasivo relaciona los tiempos de cada uno de los legajos así: No. Pagaré Fecha de vencimiento 5000200768 3/04/2009 5000207540 2/04/2009 2719600026585 14/10/2009 001302711496000522151 19/01/2012 271960047375 13/07/2013 Siendo que la providencia que finiquitó el litigio ejecutivo ocurrió en el año 202111, quiere decir que para esa época ya estaban prescritas las obligaciones cambiarias toda vez 9 Literal d) art. 317 del C.G.P. 10 Literal f) art. 317 del C.G.P. 11 Pág. 6 y s.s. archivo 004CoiasRdo201047ParteDos.Pdf, carpeta cuaderno de primera instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 que habían pasado mucho más de tres años, plazo contemplado en el estatuto mercantil para el ejercicio de la acción cambiaria; por lo demás, como tampoco se enrostró en la defensa que se hubiere presentado nuevamente la demanda, cualquier otra elucubración sobra.
Sencillamente, todo esfuerzo hecho en otro tiempo por la entidad financiera para el cobro compulsivo de los dineros prestados a José Raimundo Pedraza Peña fue fútil. Para acentuar la explicación que se acaba de dar, es ilustrativa la siguiente cita jurisprudencial: “Se advierte así, que la interrupción civil está soportada, en esencia, en la presentación oportuna de la demanda judicial, incoada con el propósito de reclamar el derecho o el cumplimiento de la obligación, esto es, con el ejercicio del derecho de acción mediante la radicación del libelo introductorio, poniendo en movimiento el aparato judicial, el cabal cumplimiento de las cargas procesales y la no concurrencia de los supuestos de ineficacia previstos en el citado artículo 95.
Resulta entonces que en los procesos en los cuales se profiera decisión que desestime las excepciones formuladas por el demandado y, consecuentemente, reconozca el derecho del actor -si de acción de conocimiento se trata u ordena el remate y pago con el producto de la subasta de los bienes cautelados si corresponde a acción ejecutiva- tiene plena eficacia la interrupción de la prescripción, la cual por demás permanecerá así mientras no desaparezca esa causa legal, esto es, mientras subsista el trámite [del] proceso judicial, puesto que el legislador exige, como se vio, la presentación oportuna de la demanda y ese acto procesal se ejecuta por una sola vez en el proceso.”12 3.1.2.
El colofón de estas disertaciones es que no se halla error alguno en la conclusión del juez de primer grado, porque ciertamente, las obligaciones sufrieron el fenómeno extintivo que se ha comentado; de manera que por este flanco la apelación está malograda. 3.2. Siguiendo el hilo conductor propuesto, imperativo es advertir que el gravamen hipotecario es un contrato de naturaleza accesoria; es decir, que nace solo para garantía de una obligación a la que se le considera principal, culpable de dotarla de 12 SC5515-2019, negrillas ex texto con intención. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 sentido, entendiendo que, por sí misma, ninguna utilidad reportaría al acreedor hipotecario.
Puede celebrarse de distintas formas, siendo la que ahora interesa, la abierta sin límite de cuantía que fue la constituida en la escritura pública No. 459 el 4 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Cáceres -Ant-13, lo que significa que las obligaciones pueden o no estar determinadas, dicho de otra forma, podrán determinarse durante su existencia porque no es requisito de validez que nazcan con ella;
“(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen (…)”. “(…) Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas (…)”14.
Todo lo cual no se traduce en que esa indeterminabilidad sea perenne o absoluta, Pérez Vives, en su reconocida obra sobre la materia enseña que la “hipoteca abierta” se caracteriza: “… por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados los créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos (verbigracia, inversiones en la agricultura), a la forma de hacerlos (sobregiros, letras, descuentos, etc.) o a la causa del crédito (por ejemplo, alcance de empleados de manejo) …”15.
Y es que, sea cual sea la causa, no existen obligaciones irredimibles en nuestro ordenamiento jurídico, es un axioma del derecho, que repele la inseguridad porque de permitirse, el mercado económico de una sociedad se haría inviable. Sobre el punto adoctrina la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria: “La posibilidad de reclamar los derechos que concede la ley a los asociados no es inmutable ni indefinida en el tiempo, en la medida que al ordenamiento jurídico le repugna la incertidumbre y zozobra que genera la inactividad de quien, pudiendo acudir a los procedimientos establecidos para hacerlos efectivos, dilata innecesariamente su ejercicio, en perjuicio del orden económico y social vigente. 13 Archivo 03CopiasRdo201047ParteUna.Pdf, carpeta cuaderno primera instancia. 14 CSJ SCC Sentencia de 3 de junio de 2005, expediente 00040-01. 15 Pérez Vives, Álvaro.
Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza. Bogotá, editorial Temis, 1984. p. 81. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 Estas afirmaciones tienen fundamento en el principio de derecho de que no existen obligaciones irredimibles, pues, ningún beneficio trae para la sociedad la indeterminación de situaciones que, amparadas en la perennidad, impidan el acceso a la propiedad y la libertad de empresa, consagrados como principios de orden constitucional.”16 En concordancia con todo lo anterior, prescribe el art. 2457 del C. Civil que el gravamen se extingue junto con la obligación principal, y “se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales.
Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”. Y el canon 2537 Ibídem, pontifica: “La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
Esto no es otra cosa que el conocido brocardo del cosmos jurídico: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Y para ser más elocuentes, transcríbanse estos razonamientos: “Dicho de otra forma, el carácter accesorio no trasluce una conjunción de las reglas tocantes a la formación, requisitos de perfeccionamiento o régimen sustancial aplicable a los contratos vinculados, sino, itérese a riesgo de hastiar, a su ejecución y pervivencia, expresado en reglas como: (I) el agotamiento del contrato principal extingue, por este mismo hecho, al accesorio, salvo las excepciones legales o convencionales;
(II) la inexistencia, nulidad, rescisión o ineficacia de la convención principal, conduce a la pérdida de efectos del accesorio; (III) el juez competente para conocer de las controversias sobre el contrato principal tendrá competencia para conocer de los litigios relativos al accesorio; y (IV) si bien los contratos puedan celebrarse en momentos diferentes, una vez coexistan, las vicisitudes del principal afectarán al accesorio, pero no a la inversa.”17 -Negrilla intencional- 16 Cas.
Civil del 4 de abril de 2013, Exp. 0500131030012004-00457-01, MP Fernando Giraldo Gutiérrez. 17 Cas. Civil, SC3097 de 2022. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 Ha pontificado también el precedente jurisprudencial vetusto que «la hipoteca no tiene una vida perdurable.
De ahí que el artículo 2457 del C. Ci, en su inc. 1°, establezca, como la más obvia de las causas de la terminación de la hipoteca, la de la extinción de la “obligación principal”. Así pues, desaparecida la obligación principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prevé, también desaparece la hipoteca porque esta no puede subsistir sin aquella.
A menos que tratándose del cumplimiento de la obligación, este se haya dado bajo uno de los supuestos previstos en los ordinales 3°, 5° o 6° del art. 1668, ya que en ellos, con arreglo en el artículo 1670, la hipoteca se “traspasa al nuevo acreedor.” O a menos que la hipoteca sea de aquella que se conoce como “abierta” (art. 2438, inc. Final), en cuyo caso la extinción de una cualquiera de las obligaciones caucionadas por la hipoteca, por pago o por algún otro de los motivos enumerados en el artículo 1625 del C.C., la deja viva, cabalmente para que siga cumpliendo con el propósito para el cual se la otorgó. Pero la hipoteca considerada en sí misma también puede extinguirse porque a su respecto se presentan motivos que la ley tiene como idóneos para darla por terminada, sin que tal fenómeno tenga incidencia alguna en la vida de la obligación principal, hipótesis que, por su parte, también halla justificación en él carácter accesorio de la hipoteca.
III. 1.- Los referidos motivos están contemplados, en principio, en los incisos 2° y 3° del citado artículo 2457: a) Se extingue la hipoteca " por la resolución del derecho del que la constituyó " (Inc. 2o, art. 2457). Es claro que esta resolución se refiere al derecho sobre el bien hipotecado, entre otras cosas porque eso es lo que dice el artículo 2441: "El que solo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecaria sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.- Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548".
Cabe decir, entonces, que la precariedad que afecta al derecho que se tiene sobre el bien gravado con la hipoteca, se comunica a esta. b) También se extingue " por el evento de la condición resolutoria " (ib.). Aquí, como es evidente, ya no se está ante la resolubilidad del derecho de propiedad o de usufructo República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 -únicos posibles de ser hipotecados, a términos del artículo 2443- sino de la hipoteca misma, la cual puede quedar sujeta por las partes a dicha clase de condición, acorde con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 2438: "La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día " c) Del mismo modo, en desarrollo del principio legal inmediatamente transcrito, "la llegada del día" hasta el cual la hipoteca se constituyó es causal de extinción de la hipoteca, con arreglo a la parte final del citado inciso 2° del artículo 2457. d) Conforme al inciso 3° del precepto acabado de mencionar, se extingue la hipoteca "por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”.
Debe tenerse presente que este específico motivo de extinción de la hipoteca resulta ser distinto del supuesto en que, cumplida la obligación principal, el deudor, o, en general, el dueño del bien gravado con la hipoteca, tiene derecho a que la misma se le cancele. Aquí es el acreedor quien, por su propia Iniciativa, decide cancelarla.
III. 2.- Sin embargo, con todo y lo que dice el artículo 2457, acabado de analizar, no son las anteriores las únicas causas de extinción de la hipoteca, en vista de que, como la doctrina lo ha indicado, también la hipoteca puede terminarse en otros casos, Ciertamente: a) Si el adquirente de la finca hipotecada se ve compelido a efectuar el pago de la obligación, por razón del derecho de persecusión que la hipoteca le confiere al acreedor, según el inciso 1o del artículo 2452, la hipoteca, no obstante, desaparece.
En tal evento, la subrogación, como no podía ser de otra manera, prodúcese en los mismos términos que la que es propia del fiador (arts. 2452, 2453, 2454 y 1668-1°). b) Si la adquisición de la finca hipotecada se produjo "en pública subasta ordenada por el juez", esta circunstancia purga la hipoteca, conforme se desprende del inciso 2° del mencionado artículo 2452. c) Similar al caso anterior es el de la expropiación por motivos de utilidad pública, del bien hipotecado.
Aun cuando a términos del artículo 458 del C. de p. c., el precio de la indemnización queda a órdenes de los acreedores para que sobre él hagan valer sus derechos, ello obedece Justamente a que el bien expropiado queda libre del gravamen. d) También merece mención concreta como supuesto de extinción de la hipoteca, el evento contemplado en el artículo 1708, como quiera que en él se determina que "la República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación". 111.3.- Un sector de la doctrina incluye como causal de extinción de la hipoteca la cancelación notarial por orden judicial.
Empero, tal orden no la puede dar el Juez sino porque hubiese ocurrido una de dos cosas, a saber: O porque se produjo una causal de extinción, bien de la obligación garantizada con la hipoteca (pago, novación, prescripción, etc.), o bien de la hipoteca misma (ampliación del plazo). O, de otro lado, porque la hipoteca es nula (…)18». 3.2.1.
Puestas de tal forma las cosas, también se impone el fracaso de la alzada por esta arista, porque no puede sobrevivir la garantía real habiendo sucumbido las obligaciones que respaldaba. Adviértase, eso sí, que no corresponde a la verdad que el juez de primera vara hubiese extendido los efectos de su decisión al bloque con folio real n.° 064-9934 porque el numeral tercero de su veredicto reza así: “Ordenar la cancelación del gravamen hipotecario contenido en la escritura pública reseñada en el numeral anterior, correspondiente al inmueble con folio de 015-49569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia.
Líbrese oficio”; y en la parte motiva elucubró: “También, se ordenará la cancelación del gravamen hipotecario [contenido] en la escritura pública reseñada, correspondiente al inmueble con folio de 015-49569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia”. No refulge, entonces, ninguna confusión de la providencia vapuleada, y aun cuando el fallador no dio explicaciones de esa específica determinación, el reparo que atañe por ese tópico cae al vacío. Pero al margen de lo anterior, sí es conveniente disertar que como la señora Castillo de Doria no es propietaria de ese inmueble ni tampoco tiene sobre el mismo algún derecho real que se vea amenazado por la hipoteca, no la acompaña legitimación en la causa para impetrar esta acción, pero solo en lo que atañe a esta heredad. 18 CSJ, SCC, Sentencia de 1 de septiembre de 1995, Expediente Número 4219.
República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 4. Para rematar, dilucidado como quedó que la demandante Castillo de Doria tiene interés para obrar y legitimación en la causa para izar las pretensiones acá blandidas, poco importa que con la resolución judicial se beneficie el señor Pedraza Peña porque los intereses de aquella son propios tal y como se pasa de explanar; al fin de cuentas, sobre el inmueble de propiedad de aquel permanecerá inscrito el gravamen y los efectos de la sentencia solo se harán efectivos frente al fundo de Maria Rosmira. 5.
De conformidad con el art. 365 del C.G.P. se impone la condena en costas a la parte que promovió este recurso porque su aspiración se vio truncada; cuya liquidación se hará posteriormente conforme el canon 366 ibidem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 15 de noviembre de 2023 en el proceso del epígrafe, y condena en costas a la parte apelante.
En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firmado electrónicamente) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b52b6d337fda910cbdce57efe1a69c574faa669c0e78ee700d0c882612ebd6ab Documento generado en 18/02/2025 04:52:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica