TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL-Para ser beneficiario del retroactivo se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor./ HECHOS: El señor GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional desde el 01 de noviembre de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
La cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al demandante al reajuste de la mesada pensional que viene disfrutando según la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% del IBL, desde el 01 de noviembre de 2021; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $60.566.148 como retroactivo.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez y le reconozca y pague el retroactivo desde el 01 de noviembre de 2021? En caso positivo ii) ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: Frente a este tópico (Tasa de reemplazo artículo 34 ley 100 de 1993) baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810- 2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
(…) Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022 (…), reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.317 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 70.50% sobre el IBL de $18.992.279, arrojando una mesada inicial de $13.389.557 efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021.( )Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y de la a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas.
Por lo razonado, es que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho,procediendo en ese orden a adecuar la situación del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.( ) Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a aquel, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a su disfrute.( ) con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en el fallo de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 01 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $67.633.359.
A partir del 01 de mayo de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $ 19.837.791, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.( )Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que al igual como se procedió en la sentencia SL810-2023, al analizarse un caso de similares contornos, habrá de aplicarse la misma consecuencia, esto es, que no resultan procedentes los intereses moratorios, puesto que la reliquidación de la pensión se fundamenta en un nuevo criterio jurisprudencial expresado en la sentencia SL3501-2022 en relación con el correcto entendimiento del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
En razón a ello, tal condena impuesta por la cognoscente de instancia será revocada.( )En este punto, se precisa que la pretensión de intereses moratorios es ambigua, pues pareciera que pretende los intereses moratorios sobre la pensión reconocida en la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022 (…), vale decir, desde el 03 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, más no del reajuste pensional pretendido en la pretensión primera; sin embargo, como quiera que la a quo procedió a estudiar los intereses moratorios del reajuste pensional, y el actor no presentó inconformidad a través de la alzada frente a la eventual mora en el reconocimiento dispensado en la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022, es por lo que no hay lugar a estudiar tal aspecto, aunado a que, la decisión de primer grado se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y no del actor.( ) Se impartirá condena por indexación, siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, en la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, educir que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”, y al efecto puntualiza: “la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.
Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”.( )Como corolario de lo expuesto, lo procedente es revocar únicamente lo relativo a los intereses moratorios, para en su lugar, ordenar la indexación, modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que respecta al período de liquidación del retroactivo pensional por reajuste de la mesada pensional, y confirmar en lo demás la sentencia materia de consulta.
MP.VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-007-2022-00493-01 (O2-24-035) Demandante: GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 061 Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario instaurado por GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-007-2022-00793-01 (O2-24-035).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional desde el 01 de noviembre de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que solicitó la pensión de vejez el 03 de diciembre de 2021 ante Colpensiones, misma que fue reconocida mediante Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022, a partir del 01 de noviembre de 2021 en cuantía inicial de $13.389.557, para la cual tuvo en cuenta 2.317 semanas y un IBL de $18.992.279, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 70.50%; que la tasa de reemplazo debió serlo del 80%; que el 27 de agosto de 2021 Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 presentó reclamación ante Colpensiones, con lo cual agotó la reclamación administrativa.
(Fols. 01 a 05 archivo No 03). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de febrero de 2023 (fl. 1 a 03 archivo No 09), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 22 de marzo de 2023 (Fls. 31 a 57 archivo No 13), oponiéndose a las pretensiones instadas con fundamento en que Colpensiones reconoció en debida forma y ceñida a los parámetros legales la pensión de vejez, tal como se hizo en la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022 y el la Resolución SUB17222 del 24 de enero de 2023, además que, la tasa de reemplazo del 80% se alcanzaría hasta las 1.800 semanas de cotización, por lo que, las semanas adicionales a las 1.800 no tienen injerencia en el porcentaje de liquidación, así mismo, que el porcentaje máximo posible de sumar es del 15%.
Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación demandada de reconocer y pagar reliquidación de la pensión de vejez al demandante; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 (Fls. 1 a 5 archivo No 22 con audiencia virtual archivos No 21), con la que la cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al demandante al reajuste de la mesada pensional que viene disfrutando según la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% del IBL, desde el 01 de noviembre de 2021; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $60.566.148 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2024, a partir del 01 de febrero de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión de vejez en cuantía de $19.837.791, sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 03 de abril de 2022 hasta la fecha del pago efectivo, sobre el valor a reliquidar; al final de gravar en costas de proceso a COLPENSIONES.
Adujo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asiste al actor el derecho al reajuste de la mesada pensional con un 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL que se tuvo en cuenta en la resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022, en cuyo apoyo normativo invocó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, y como referente jurisprudencial la sentencia SL1073-2022 y SL3501 de 2022.
En el caso concreto, manifestó que no es correcta la interpretación que hace Colpensiones respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues es equivocado desconocer las semanas Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 adicionales a las 1.800, ya que las mismas incrementan el porcentaje del monto pensional. Así las cosas, indicó que el actor contaba con 1.017 semanas adicionales a las mínimas exigidas de 1.300, es decir, en total cuenta con 2.317 semanas; que esas 1.017 semanas adicionales representan 30.51 % adicional a la base del 55.1%, generando un total de 85.61% de tasa de reemplazo, pero como quiera que el máximo es el 80%, debe reajustarle el monto pensional del actor, puesto que en razón a que con la interpretación hecha por COLPENSIONES, la pensión fue liquidada con un 70.57%.
Así las cosas, aplicando el 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $18.992.279, arrojó como monto de la primera mesada pensional el valor de $15.193.823, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021, lo cual hasta el 31 de enero de 2024, genera un retroactivo por diferencias pensionales de $60.566.148, debiendo Colpensiones a partir del 01 de febrero de 2024 reconocer una mesada pensional equivalente a $19.837.791.
En cuanto a los intereses de mora, adujo que la interpretación hecha por COLPENSIONES no se ajusta al criterio emanado por la Corte Suprema de Justicia al respecto, por lo que son procedentes los intereses moratorios después de cuatro meses de radicada la solicitud, esto es, a partir del 03 de abril de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago del reajuste pensional.
Finalmente, infligió condena en costas procesales a cargo de la parte demandada. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta. La decisión adoptada no fue apelada por las partes, por lo que se remitió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 19 de febrero de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes a efectos de que en los términos del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado Jurisdiccional de Consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a revisar la decisión de primera instancia en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez y le reconozca y pague el retroactivo desde el 01 de noviembre de 2021? En caso positivo ii) ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO respecto de los intereses moratorios, MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y CONFIRMATORIO en lo demás, siguiendo la tesis de que dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; sin embargo, no hay lugar a imponer intereses moratorios, dado que el reajuste proviene de la interpretación que sobre el punto ha delimitado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse. 2.4 Tasa de reemplazo artículo 34 ley 100 de 1993.
Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
(…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.
Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022 (Fol. 9 a 15 archivo No 03), reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.317 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 70.50% sobre el IBL de $18.992.279, arrojando una mesada inicial de $13.389.557 efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021.
Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y de la a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas.
Por lo razonado, es que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho, Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 6 procediendo en ese orden a adecuar la situación del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la formula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2021, que equivale a $908.526.
Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $18.992.279/ $908.526 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 20.90. Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la formula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos en primer lugar, tomar el resultado de S: 20,90 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula. 9,90 X 0.5= 10.45 r = 65.50 – 10.45 r = 55.05 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Así pues, según la historia laboral de cotizaciones (Fol. 110 a 112 archivo No 13), el señor GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS acreditó durante toda su vida laboral un total de 16.223,97 días laborados, que corresponden a 2.317,71 semanas válidamente cotizadas.
Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300, por contera, el demandante cuenta con 1.017,71 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales. Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (2.317,71 - 1300 = 1.017,71 1.017,71/50 = 20 (entero) x 1.5%= 30%).
En consecuencia, se tiene que al tener el actor 1.017,71 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 20, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 30% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (55.05) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (30%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 85.05%; empero, como el máximo es del 80%, debe reajustarse la prestación del actor en el tope del 80% del IBL.
En ese orden, al aplicar el 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $18.992.279, nos arroja una mesada inicial para el 2021 de $ 15.193.823, suma igual a la obtenida por la juzgadora de instancia. 2.4.1 Disfrute pensional. Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a aquel, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a su disfrute.
La historia laboral de cotizaciones de la parte actora (folios. 110 a 122 archivo No 13) da cuenta de que el periodo de octubre de 2021 fue su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones; luego el disfrute de la prestación es a partir del 01 de noviembre de 2021, punto que no suscitó controversia entre las partes, pues el reconocimiento inicial realizado por COLPENSIONES en la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022 (Fol. 9 a 15 archivo No 03), fue efectivo a partir del 01 de noviembre de 2021.
Ahora, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción (Fol. 55 archivo 13), de consiguiente, habrá de estudiarse tal medio extintivo de las obligaciones. Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 2.4.2 Prescripción. La obligación de solicitar el disfrute de la pensión de vejez se hizo exigible el 01 de noviembre de 2021, fecha en la que dejó de cotizar, a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de que trata el artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, pero como quiera que la reclamación fue presentada el 03 de diciembre de 2021, tal como se desprende de la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022 (Fol. 9 a 15 archivo No 03), y la presentación de la demanda lo fue el 13 de octubre de 2022 (fol. 1 archivo No 02), no corrió más de los 3 años de que trata el citado artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la exigibilidad y la presentación de la demanda, por lo que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.4.3 Retroactivo pensional.
Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en el fallo de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 01 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $67.633.359.
A partir del 01 de mayo de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $ 19.837.791, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% $ 13.389.557 $ 15.193.823 $ 1.804.266 3 $ 5.412.798 2022 13,12% $ 14.142.050 $ 16.047.716 $ 1.905.666 13 $ 24.773.655 2023 9,28% $ 15.997.487 $ 18.153.176 $ 2.155.689 13 $ 28.023.958 2024 $ 17.482.054 $ 19.837.791 $ 2.355.737 4 $ 9.422.948 TOTAL $ 67.633.359 2.4.4 Descuentos en salud.
En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, e incluso no se requiere de autorización judicial para esos fines (SL969-2021), de donde se sigue que al momento en que COLPENSIONES E.I.C.E. proceda a reconocer la prestación, también queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos en salud con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.4.5 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto en la sentencia SL1681-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó: Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 “(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.
(Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, como en la sentencia SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020, en los siguientes términos: “Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.
Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
Adicional a ello, sobre el término para la causación de los mismos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL3563-2021) ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, así: “En cuanto a la data desde cuando estos deben reconocerse, encontramos que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa: Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el último inciso del literal e) del Parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, y en donde se señaló que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones, pagarán dicha prestación «en un tiempo no superior a cuatro (4) meses Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 después de radicada la solicitud por el peticionario», término que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4073-2020, CSJ SL4985-2017)”.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que al igual como se procedió en la sentencia SL810-2023, al analizarse un caso de similares contornos, habrá de aplicarse la misma consecuencia, esto es, que no resultan procedentes los intereses moratorios, puesto que la reliquidación de la pensión se fundamenta en un nuevo criterio jurisprudencial expresado en la sentencia SL3501-2022 en relación con el correcto entendimiento del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
En razón a ello, tal condena impuesta por la cognoscente de instancia será revocada. En este punto, se precisa que la pretensión de intereses moratorios es ambigua, pues pareciera que pretende los intereses moratorios sobre la pensión reconocida en la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022 (Fol. 9 a 15 archivo No 03), vale decir, desde el 03 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, más no del reajuste pensional pretendido en la pretensión primera; sin embargo, como quiera que la a quo procedió a estudiar los intereses moratorios del reajuste pensional, y el actor no presentó inconformidad a través de la alzada frente a la eventual mora en el reconocimiento dispensado en la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022, es por lo que no hay lugar a estudiar tal aspecto, aunado a que, la decisión de primer grado se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y no del actor.
Ahora, como quiera que no hay lugar a la prosperidad de tal pretensión, se estudiará la indexación. 2.4.6 Indexación. Se impartirá condena por indexación, siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, en la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, educir que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”, y al efecto puntualiza: “la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.
Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”.
Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Por tanto, como en el sub examine el monto generado por el retroactivo pensional se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional en forma indexada a partir de su causación y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo enseña de manera iterativa en sus fallos.
Como corolario de lo expuesto, lo procedente es revocar únicamente lo relativo a los intereses moratorios, para en su lugar, ordenar la indexación, modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que respecta al período de liquidación del retroactivo pensional por reajuste de la mesada pensional, y confirmar en lo demás la sentencia materia de consulta. 2.12 Costas.
Sin costas en esta instancia dado que la decisión se revisó en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de consulta proferida el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS, la suma de $ 67.633.359 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2024, con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de mayo de 2024, COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $ 19.837.791 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia materia de consulta, mediante la cual condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo Gustavo Alberto Lenis Steffens Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2022-00493-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-035 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la INDEXACIÓN del valor generado como retroactivo pensional por concepto de reajuste en la mesada pensional, y los reajustes que se sigan generando. Indexación que correrá a partir de la causación de cada reajuste de la mesada pensional y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en conformidad con todo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.