1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Unión Marital de Hecho Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 4 Demandante: Ingrid Jahaira Acevedo Maya Demandados: Herederos de Jhon Fredy Caro Vásquez Radicado: 05045318400120210060001 Consecutivo Sría.: 2237-2024 Radicado Interno: 0460-2024 Decisión: Confirma Síntesis1: El Tribunal arriba a la conclusión de que no se demostró una convivencia o afecto marital de manera permanente y exclusiva.
En efecto, el juez no se equivocó al desestimar lo pretendido, debido a la falta de pruebas sustanciales necesarias para acreditar la unión marital de hecho. En resumen, el análisis crítico y ponderado de las pruebas sugiere que entre Ingrid Jahaira y Jhon Fredy solo hubo un noviazgo, sin la intención final de formar una familia. Por lo tanto, se confirma plenamente el veredicto apelado.
ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por Ingrid Jahaira Acevedo Maya frente a la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su disolución, instaurado por la recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de Jhon Fredy Caro Vásquez2.
LAS PRETENSIONES La convocante reclamó declarar que entre ella y el causante Jhon Fredy Caro Vásquez existió una unión marital de hecho consolidada entre el 17 de junio de 2017 y el 7 de julio de 2021; y que consecuentemente se conformó una sociedad patrimonial por el mismo periodo, disuelta y en estado de liquidación desde la última calenda. 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Siendo los determinados: Salomé Caro Velásquez y el menor JCR; último que, por ser un infante, se anonimiza su identidad para preservar sus derechos. 2 ANTECEDENTES La pretensora expuso los siguientes hechos: 1.
Desde el 17 de junio de 2017 y el 7 de julio de 2021 compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con Jhon Fredy Caro Vásquez. 2. Dentro de la convivencia no se procrearon hijos. 3. A lo largo de la relación compartieron diferentes espacios y experiencias que fortalecieron el vínculo afectivo, hasta el 7 de julio de 2021, fecha en que aconteció el óbito de Caro Vásquez.
TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El 8 de noviembre de 2021 el juez de conocimiento admitió la demanda3. Los herederos determinados se notificaron idóneamente4. 2. El niño JCR compareció a través de su progenitora, replicó las pretensiones y formuló las defensas denominadas: “temeridad o mala fe” e “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”5. 3.
Salomé Caro Velásquez se opuso a las súplicas enarboladas y planteó la meritoria de “inexistencia de la unión marital de hecho por ausencia de singularidad y comunidad de vida permanente”6. 4. El curador ad-litem designado para la defensa de los herederos indeterminados se atuvo a lo demostrado en el juicio7. 5. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil8, el 1° de noviembre de 2024 profirió sentencia escrita que le puso fin a la primera instancia, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho” por ausencia de singularidad, permanencia y falta de convivencia minina de dos (2) años, entre Ingrid Jahaira Acevedo Maya, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.027.998.737 y Jhon Fredy Caro Vásquez, quien en viada se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 98.562.414 alegada por la parte demanda, conforme a los argumentos facticos y jurídicos esbozados en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada “temeridad o mala fe”, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DENEGAR la pretensión de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho y su consecuente disolución, perseguida por la señora Ingrid Jahaira Acevedo Maya, 3 Archivo 009 4 Archivos 017 y ss. 5 Archivo 020 6 Archivo 018 7 Archivo 042 8 Archivos 054; 058; y 069 3 identificado con la cédula de ciudadanía No.1.027.998.737, por lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: No condenar en costas. (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA De acuerdo con el orden argumental trazado por el a quo, se sintetizan así9: 1. Problema jurídico: en el presente corresponde establecer si entre las partes existió unión marital de hecho. 2. Tesis del juzgado: este Despacho considera que no se reúnen las condiciones jurídicas sustanciales para acceder a la pretensión de declaración de unión marital de hecho, toda vez que no se observó, con el material probatorio que se allegó, características de singularidad y permanencia. Ahora bien, como no se logró demostrar lo anterior, se hace intrascendental referirse a la sociedad patrimonial de hecho, pues para que esta sea declarada, debe existir mínimo una convivencia de dos años entre los compañeros permanentes; de tal suerte, que se denegará la declaratoria de la misma. 3.
Caso concreto y análisis probatorio: Para el Despacho, los testimonios de Yuliana Caro, Natalia Londoño, Adrián Peñate y Carlos Hernando Acosta no demuestran suficientemente una unión marital de hecho. Aunque los testigos compartieron momentos con la pareja y observaron muestras de cariño, estos fueron esporádicos y no reflejan la relación en su totalidad.
Además, sus declaraciones fueron vagas e imprecisas, sin detalles específicos de tiempo y lugar. Las pruebas documentales presentadas por la parte pasiva, especialmente las escrituras públicas firmadas por el causante, son relevantes. En varias ocasiones, Fredy Caro declaró ser soltero, como se evidencia en las escrituras públicas No. 321 del 16 de febrero de 2021, No. 664 del 24 de julio de 2020 y No. 1288 del 17 de noviembre de 2018.
Estas declaraciones se hicieron durante el período que Ingrid Acevedo reclama como unión marital de hecho. Si realmente hubiera existido dicho vínculo, Fredy Caro habría declarado su estado civil como tal en las escrituras públicas. El Despacho se pregunta por qué Fredy Caro no incluyó a Ingrid Acevedo en los proyectos de compraventa de bienes inmuebles durante su presunta convivencia. Aunque es cierto que Fredy mantenía una relación sentimental con Ingrid, también es cierto que no tenía la intención de formar una familia con ella.
Esto se desprende de las declaraciones en las escrituras públicas y del testimonio de Salomé, quien mencionó que Ingrid solo estaba en la casa de Fredy por momentos. 9 Archivo 070 4 También el testimonio de Gloria Cartagena, empleada del finado, es fundamental. Gloria afirmó que Ingrid no convivía con Fredy y que solo la veía cuando él la invitaba a comer.
Además, Gloria fue testigo de las múltiples relaciones de Fredy con otras mujeres, lo que coincide con las declaraciones de Flor Atehortúa, quien aseguró que su hermano le confesó sus múltiples relaciones sentimentales y su falta de intención de formar una familia con Ingrid. En adición, se aportó como prueba una imagen obtenida de la red social Facebook, presentada por el demandado J.C.R., donde se muestra a Fredy Caro con otra mujer en un lugar romántico el 27 de marzo de 2018, fecha en la que Ingrid aseguró ser su compañera permanente.
Esta prueba sugiere que Fredy mantenía una relación con Sandra Milena Ochoa en 2018, lo que contradice la pretensión de Ingrid de haber iniciado una unión marital de hecho desde el 17 de junio de 2017. Por lo expuesto, se declarará probada la excepción de fondo denominada “inexistencia de la unión marital de hecho por ausencia de singularidad y comunidad de vida permanente”. 4.
Sin costas. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, la parte actora planteó recurso de alzada, valiéndose de los siguientes reparos concretos contra la sentencia de primer orden: - Falta de valoración de las pruebas decretadas de oficio. No se examinaron las fotografías aportadas por la testigo Natalia Londoño, a pesar de su relevancia para demostrar la convivencia y permanencia de la pareja. - Inadecuada aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas testimoniales practicadas, sobre todo en aquellas que sí dieron cuenta del trato amoroso y familiar de los compañeros. - Análisis parcial e inadecuado de las pruebas documentales.
No se tuvo en cuenta el contenido del Acta de Conciliación No. 116, en la que Jhon Fredy reconoce públicamente a Ingrid como su compañera. Tampoco se examinó el valor probatorio del contrato de arrendamiento adosado, donde consta el último domicilio común de los consortes. - Se pasó por el alto el contrato de permuta de la cabaña en Capurganá, donde consta la administración conjunta de la propiedad.
A su vez, nada se dijo del derecho de petición realizado en conjunto con destino a la Estación de Policía de Apartadó. 5 - La fotografía de Facebook fue valorada de forma sesgada, sin considerar el contexto de su publicación. 2. Corrido el traslado para sustentar10, en resumen, el extremo activo amplió su disenso en este sentido11: “(…) La falta de valoración de las fotografías impacta directamente en la lógica deductiva aplicada en el fallo.
La sana crítica no solo exige una revisión superficial de las pruebas, sino también un análisis profundo e interrelacionado de todas ellas. Si estas fotografías hubieran sido integradas con las demás pruebas testimoniales y documentales, el juzgador podría haber obtenido una visión completa de la relación. Los testimonios que indican que Ingrid y el señor Caro compartieron momentos significativos y un proyecto de vida común habrían sido respaldados por un registro visual que confirmara la seriedad y estabilidad de su vínculo, elementos que quedaron minimizados en la sentencia. (…) El juez de primera instancia aplicó un estándar de prueba excesivamente alto para valorar este testimonio [Marta Nora López Uribe], ignorando la importancia de la misma en la demostración de la permanencia y la comunidad de vida que mantenía mi representada con el finado.
Este criterio rígido y formalista aplicado a la prueba resulta contrario a la jurisprudencia colombiana, que ha sido clara en establecer que la comunidad de vida en una unión marital de hecho no requiere la misma formalidad que un matrimonio. El testimonio de Marta, como arrendadora del último domicilio de la pareja, brinda detalles relevantes sobre la convivencia de Ingrid y Jhon Fredy, en particular en los momentos en que él estaba enfermo, confirmando que mi representada era quien lo asistía y se encontraba a su lado en su día a día. Sin embargo, el juez desestimó esta prueba al considerarla insuficiente para acreditar una relación de pareja continua, ya que, en su visión, parecía exigir pruebas directas de cohabitación formal o de inscripción de estado civil, elementos que la ley y la jurisprudencia no exigen para configurar una unión marital de hecho.
(…) [Desconocimiento de animadversión entre la testigo Gloria Inés Cartagena y Jahaira] (…) Gloria Inés reconoce que participó en una diligencia de conciliación en la inspección de policía por un incidente relacionado con una acusación de brujería, la cual ella misma describe como “la diferencia” entre ambas partes. Esta situación, lejos de ser un mero antecedente aislado, evidencia una relación conflictiva y tensa con mi representada, lo que permite inferir un sesgo en su testimonio.
La jurisprudencia y las reglas de la sana crítica recomiendan que el juzgador evalúe con cautela los testimonios de aquellos testigos que, por conflictos previos o personales, podrían estar influenciados por sentimientos de rencor o antipatía, los cuales impactan negativamente en la objetividad de sus declaraciones (…) Se evidencia desconocimiento por parte del juez de primera instancia del elemento de ayuda y socorro mutuo en la enfermedad de Jhon Fredy Caro, aspecto reconocido en varios testimonios y que constituye un indicio fuerte de comunidad de vida.
De acuerdo con la sana crítica, el apoyo en la enfermedad es una manifestación inequívoca de ayuda mutua y compromiso entre las partes, y trasciende cualquier vínculo de simple noviazgo, constituyendo una característica esencial de una relación de unión marital de 10 Archivos 03 y ss., CdnoTribunal 11 Archivo 04, id. 6 hecho. El apoyo brindado por Ingrid a Jhon Fredy durante su enfermedad fue reiteradamente señalado por varios testigos en sus testimonios, lo que constituye un indicio de la existencia de un vínculo de ayuda mutua y un compromiso profundo en su relación. Sin embargo, el juez de primera instancia no le otorgó a este aspecto la relevancia que merece en la valoración de la comunidad de vida.
La sana crítica exige que el juzgador valore los actos de cuidado y apoyo como indicios de una unión estable, más allá de una relación temporal o sin compromiso. (…)” 3. La parte pasiva descorrió el traslado en la oportunidad concedida12. 3.1. La vocera judicial de Salomé señaló, en lo pertinente13: “(…) De excluirse el testimonio de la señora Gloria Inés Cartagena, en razón a la animadversión con la señora Jahaira, no habría cambiado el sentido del fallo, en tanto que la valoración que realizó el juez, se centró en la ausencia de elementos de prueba, para demostrar la existencia de una unión marital.
La ayuda y el socorro mutuo que le brindó la señora Ingrid Jahaira al señor Jhon Fredy, en su enfermedad, ocurrió únicamente en los últimos meses de su vida, que no puede ser vista, como un indicio de vida en común, en tanto que se trato de una situación excepcional, en la cual el señor Jhon Fredy, se vio vulnerable ante una enfermedad que lo llevó a la muerte, y si bien los testigos indicaron que en los últimos meses la señora Ingrid fue la encargada de sus cuidados.
También señalaron que ella fue quien lo apartó del resto de su familia, comportamiento que no necesariamente implica un compromiso de pareja, teniendo en cuenta que las diligencias necesarias para la realización del funeral del señor Fredy, fueron ejecutadas por su familia, y no por la señora INGRID, como lo indicó en su testimonio, la señora Flor Esmila Atehortúa Vásquez, hermana del señor Jhon Fredy Caro.
Esto evidencia que no hubo por parte de la señora Ingrid Jahaira, un comportamiento en el funeral del señor Jhon Fredy, que se pueda comparar, al comportamiento que tendría una esposa o compañera permanente ante el fallecimiento de su pareja sentimental, por lo tanto, la ayuda y socorro mutuo mencionado por la parte demandante, en el caso de la señora Ingrid, fue parcial y circunstancial.
(…)” 3.2. La mandataria del niño JCR destacó14, en síntesis: “El Juzgado (…) en su sentencia realizó de manera detallada la valoración de los testigos recibidos en el presente proceso, se le olvida a la apelante que al encontrarnos dentro de un proceso de Unión Marital de hecho la Jurisprudencia ha sido clara respecto a los elementos que deben probarse para la configuración de la Unión, no podrá en tal sentido el A quo darle mayor valoración a las pruebas aportadas por la parte demandante, si con las mismas no se logró demostrar la existencia de la comunidad de vida permanente y estable con el causante; así como tampoco el ánimo de este de conformar una familia.
(…) Se puede concluir señor Magistrado que, la decisión de primera instancia fue acorde a lo probado por la parte demanda en el referido proceso; por cuanto al realizar la valoración conjunta de las pruebas aportadas por la parte demandante el despacho 12 Archivo 06, id. 13 Archivo 09, id. 14 Archivo 07, id. 7 indico claramente, aunque la unanimidad de la prueba oral coinciden en señalar que él señor Fredy sostuvo una relación amorosa con la demandante; lo cierto es que la parte actora no logro demostrar la existencia de la comunidad de vida permanente y estable con el finado; así como el ánimo de este de conformar una familia, corroborando lo indicado por la Jurisprudencia.” CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y lógico de las pruebas, si se acreditaron los requisitos sustanciales para la declaración de la unión marital de hecho pretendida. 3.
Unión marital de hecho Antes de la Constitución Política de 1991 la familia natural no gozaba de una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referente a las sociedades de hecho.
Así pues, ante la premura por regular la realidad social de los vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990, que en su artículo primero literalmente dispone: “Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
“Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” El canon 2 de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio, o de haberlo por uno o ambos de sus miembros, estos, hayan disuelto las sociedades de gananciales a título universal previas a la sociedad patrimonial.
El artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y 8 definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. “Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho deben soportarse en hechos positivos y concretos15.
Por lo tanto, quien los afirme dentro de un proceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensión declarativa de la existencia de la unión marital de hecho con el efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos en esas normas, queda gravado con el onus probandi de tales fundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
De manera que, la presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y singular por el tiempo determinado; es necesario, probar tales asertos. Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la máxima autoridad de la jurisdicción civil se pronunció así: a.-) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.
Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico. La Sala ha destacado que “en lo que hace a la referida ‘voluntad responsable’, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comunidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…) 15 SC1726/2024 9 En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01).
(Subraya para resaltar). b.-) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).
Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los 10 compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.
Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01).
(Énfasis propio). c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01).
Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (Sent.
Cas. Civ., 10 de abril de 2007). Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, pues, “si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”16 16 Sala de Casación Civil CSJ.
Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2008-00084-02. Vid: SC1726/2024. 11 4. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia17: 4.1. Interrogatorio de parte – Ingrid Jahaira Acevedo Maya: Soy comerciante, empecé a convivir a finales de 2016 con el causante (min. 17:00 y ss. – Archivo 053).
Vivíamos en un barrio que se llama Pueblo Quemado, Jhon se dedicaba a obras civiles y en un segundo piso que era de él empezamos a vivir. Convivimos hasta que él murió el 7 de julio de 2021 (min. 19:00 y ss.). Él no me tenía como beneficiaria, porque yo trabajaba en una empresa y era cotizante de Sura (min. 20:10 y ss.). Vivimos como un año y medio, porque luego se vendió el apartamento (min. 21:00 y ss.).
Nosotros vendimos un lote, yo hice un aporte económico, yo aportaba con mi trabajo como administradora (min. 22:10 y ss.). En semana teníamos nuestra rutina con nuestros trabajos, él con su obra civil, yo con mis trabajos, manteníamos en contacto, acordábamos temas personales o laborales en la noche, él recogía a mi hija en el colegio (Min. 26:40 y ss.), a veces los miércoles íbamos a cine juntos.
Mi hija vivió con nosotros desde 2016, siempre desde el principio de la convivencia (min. 27:20 y ss.). Cuando él viajaba a Medellín se hospedaba donde la mamá en Niquía (min. 28:00 y ss.). Vivimos un tiempo donde dije, luego en Nuevo Apartadó, pero no recuerdo la nomenclatura. En temas del hogar era 70/30 los aportes (min. 28:30 y ss.).
Sandra Ochoa fue una expareja de Fredy, por allá en 2015 (min. 30:10 y ss.). Para 2017 cuando hice el extra-juicio, llevábamos un año de relación, él me pidió que hiciera eso para una demanda que tenía con la mamá de Salomé [hija del causante] (min. 31:00 y ss.). Un asesor del Banco Agrario le recomendó que indicara que era soltero en sus documentos, para el tema de la capacidad de endeudamiento (min. 36:50 y ss.).
En 2019 vimos la obra Monserrate y yo no le vi problema que indicara que era soltero, porque era algo que íbamos a gozar los dos (min. 38:00 y ss.). La casa de Nuevo Apartadó era arrendada y los dos hacíamos los pagos del canon de arrendamiento (min. 41:10 y ss.), la arrendadora se llama Martha. 4.2. Interrogatorio de parte – Salomé Caro Velásquez (heredera determinada): Tengo 20 años, estoy en la universidad estudiando bacteriología (min. 43:00 y ss.).
En 2016 yo estaba en Apartadó con mi papá y JCR, ahí vivíamos con mi papá (min. 44:40 y ss.). Mi papá nos cuidaba, él salía a trabajar y muchas veces lo acompañábamos a él para no estar solos (min. 45:20 y ss.). No recuerdo para ese tiempo en que barrio vivíamos (min. 48:00 y ss.). Conozco a la demandante, se llama Ingrid, no compartí con ella, mi papá una vez me la presentó, no sé bien el día que ellos se conocieron (min. 51:00 y ss.).
Mi papá me decía que Ingrid era la novia, yo la vi con mi papá desde 2016 hasta 2020 o 2021 (min. 51:40 y ss.). Muy pocas veces Ingrid estuvo con nosotros en la casa, casi no iba, amanecía como dos días y se iba (min. 55:00 y ss.). 4.3. Interrogatorio de parte a Sor Patricia Rojo Pino (representante legal del niño JCR): (Min. 53:00 y ss.) JCR tiene 12 años, viví un tiempo en Apartadó del 2015 a 2023.
Tuvimos un noviazgo el causante y yo. Conozco a Ingrid, porque JCR me manifestaba que era la novia del papá (min. 57:30 y ss.). Tenía entendido que era la novia, no la compañera. JCR iba a veces para tiempo de vacaciones (min. 58:10 y ss.). Jhon Fredy vivía en Pueblo Quemado, vivía solo, lo sé porque JCR me decía y no había otra persona viviendo allá (min. 17 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.
En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 12 59:00 y ss.). El 17 de noviembre de 2017 JCR cumplió años y yo fui a esa casa y no tenía nada de otra persona (min. 1:01:00 y ss.). 4.4.
Medios documentales: 4.4.1. Declaración extrajuicio elaborada por Ingrid Jahaira Acevedo Maya18 en la Notaría Única de Apartadó: adiada el 17 de julio de 2018. Allí la actora dio fe de que convivía con Jhon Fredy Caro Vásquez desde hace 13 meses y que este aportaba mensualmente al hogar una suma de $1.800.000. Declaró que rindió tal declaración “con el fin de cumplir requisitos solicitados”.
Rúbricas: 4.4.2. Registro civil de defunción de Jhon Fredy Caro Vásquez: quien feneció el 7 de julio de 2021 en Apartadó19. 4.4.3. Derecho de petición del 4 de junio de 2019: en el que Jhon Fredy e Ingrid Jahaira le solicitan al Comandante de la Estación de Policía de Apartadó: “informe de manera detallada la identificación personal, el número de placa y el lugar de ubicación de los agentes de policía que en fecha del día viernes 31 de mayo del año en curso, siendo las 11:00 am, ingresaron a la entidad CORPORACIÓN MUNDIAL DE LA MUJER, con el fin de entregar BOLETA DE CITACIÓN a JHON FREDY CARO VÁSQUEZ y la Sra. INGRID JAHAIRA ACEVEDO MAYA”.
No milita prueba de la respuesta. 4.4.4. Acta de conciliación Nro. 116 del 4 de junio de 2019 – Alcaldía de Apartadó – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía20. Comparecieron: Jhon Fredy Caro; Sandra Milena Ochoa; Ingrid Jahaira Acevedo; y Gloria Cartagena. Contenido relevante: 18 Fl. 1, archivo 04 19 Fl. 2, id. 20 Fl. 11 y ss., id. 13 4.4.5.
Contrato de arrendamiento: suscrito por la actora y John Fredy (arrendatarios); y Zuly Camacho López (arrendadora) el 13 de abril de 2021. Consta que tomaron en arriendo el inmueble ubicado en la Carrera 105 A Nro. 94- 60/64, lote 8, manzana C5. Canon: $500.000. 4.4.6. Acuerdo precontractual para contrato de promesa de compraventa de proyecto inmobiliario21 (Constructora Monserrate): elaborado el 22 de enero de 2019.
Allí el finado se identificó en su estado civil como “Soltero (a) sin unión marital de hecho”. Véase: 4.4.7. Contrato de promesa de permuta22 del 4 de septiembre de 2020, en donde Jhon Fredy Caro Vásquez actuó como representante legal de la sociedad Institucional de Alimentos S.A.S. y no a título personal23: 4.4.8. Fotografías aportadas por la testigo Natalia Londoño Giraldo24: (i) 21 Fl. 16 y ss., id. 22 En este convenio bilateral se prometía dar en permuta al causante un lote contentivo de una cabaña en el municipio de Capurganá (Cfr. Fl. 46, id.). 23 Fl. 44 y ss., id. 24 Archivo 061 14 (ii) (iii) 4.4.9.
Escritura pública Nro. 1288 del 17 de noviembre de 2018 otorgada en la Notaría Única de Chigorodó25: a través de la cual Jhon Fredy Caro Vásquez transfirió en venta a la sociedad Institucional de Alimentos S.A.S. (de la cual era representante legal) un local comercial. En dicho acto jurídico indicó estar soltero y no tener unión marital de hecho vigente: (Véase próxima página) 25 Fl. 15, archivo 020 15 4.4.10.
Escritura pública Nro. 664 del 24 de julio de 2020 ante la Notaría Única de Chigorodó26: en la que Jhon Fredy Caro Vásquez adquirió en compraventa un predio (F.M.I. Nro. 034-94029 – lote denominado “Santa Inés”): 4.4.11. Escritura pública Nro. 321 del 16 de febrero de 202127 de la Notaría Única de Apartadó. Estado civil reiterado: “soltero, sin unión marital de hecho vigente”.
Véase: 4.4.12. Fotografía de Facebook aportada por la parte demandada28: 26 Fl. 21, id. 27 Fl. 29, id. 28 Fl. 11, id. 16 4.5. Testimonios: Atestación de Marta Nora López Muriel: (min. 4:00 y ss. – Archivo 056) 82 años, ama de casa, conozco a la demandante porque ella vivió en mi casa con Fredy, desde la pandemia, yo les arrendé un apartamento en Nuevo Apartadó (Min. 6:10 y ss.), él pagaba el arrendamiento, eran como $700.000 mensuales.
No los conocía desde antes (min. 6:40 y ss.). No sé si tenía hijos, yo le alquile el apartamento y ya (min. 8:10 y ss.). Me pagaba la renta muy puntual en efectivo (Min. 8:30 y ss.). Cuando él cayó enfermo yo la veía a ella (demandante) pendiente de él (min. 9:40 y ss.). Hace más de diez años ese apartamento es mío (min. 10:20 y ss.). Nosotros hicimos un contrato de arrendamiento, pero no me acuerdo de las fechas precisas (min. 11:10 y ss.).
En la pandemia (2020) yo entré a la casa de ellos (min. 12:00 y ss.). Testimonio de Yuliana Marcela Caro Rodríguez: (Min. 14:00 y ss.) 36 años, vivo en Medellín desde hace 10 años, soy amiga de Ingrid y a Jhon lo conocía, porque era mi primo (min. 20:10 y ss.), Fredy murió más o menos en la pandemia y tres meses antes empezamos a tener contacto con ella (min. 21:00 y ss.), ellos vivían juntos en Apartadó, incluso mis papás los visitaron varias veces allá en Apartadó (min. 21:45 y ss.).
Ellos nos visitaban a nosotros en el pueblo y él siempre iba con ella, iban cada dos meses (min. 22:10 y ss.), él tenía negocios en Ebéjico y la presentó como su compañera (min. 22:40 y ss.). La relación con Jhon Fredy era muy cercana, nos visitaba mucho en la finca y a mi papá lo llamaba mucho, porque era como el segundo papá de él (min. 23:30 y ss.).
En la enfermedad de Jhon, fue Ingrid la que lo atendió en todo (min. 24:00 y ss.). Ingrid más o menos la conocimos tres años atrás desde la muerte de Fredy (min. 24:30 y ss.). Fredy tuvo varias relaciones, la única que nos presentó fue a Ingrid (min. 25:40 y ss.). Fredy se refería a Ingrid como su pareja, tenían una relación estable y convivían, a los tres años de conocerla eran novios, pero luego empezaron a vivir juntos (min. 27:30 y ss.).
Mis padres se llaman Argemiro Caro Cano y Carmen Edilia Rodríguez García. Fredy era un primo muy cercano a mis papás y a mí (min. 29:20 y ss.). No conozco a los hijos de Fredy, pero sí sé que tiene un niño y una niña (min. 30:20 y ss.). Él iba a la casa y se quedaba dos o tres días (min. 31:00 y ss.). Él decía que quería invertir en el pueblo, comprar una casa, decía que se quería casar con Ingrid (min. 31:40 y ss.).
Testifical de Natalia Londoño Giraldo: (Min. 35:00 y ss.) 39 años, nací en Turbo, conozco a Ingrid porque es mi amiga (min. 37:00 y ss.) y a Jhon Jairo también, porque iban juntos a un gimnasio al que yo iba. Los conocí cuando estaban en etapa de noviazgo y luego se fueron a vivir juntos, me invitaron a su casa, luego se pasaron a Nuevo Apartadó y quedaron siendo vecinos míos (min. 39:20 y ss.).
La transición de noviazgo a pareja fue corta, porque desde que los conocí luego se fueron vivir juntos, yo los conocí entre 2016 y 2017 (min. 40:00 y ss.). A Fredy le dio Covid, para eso ya vivían juntos (2020) y él murió luego del cumpleaños de nosotras, en 2021, Ingrid estuvo siempre al cuidado de él (min. 40:30 y ss.). Yo le pasaba cosas que ella necesitaba para cuidar a Jhon Fredy (min. 42:00 y ss.).
Yo sabía que él tuvo dos hijos. Para mí Ingrid era la pareja de Jhon, no le conocí a nadie más (min. 43:00 y ss.). Jhon Fredy tenía convenios con la Alcaldía de Apartadó y tenía a cargo los desayunos de los niños (min. 44:50 y ss.). Entre 2019-2020 vivían en Nuevo Apartadó, diagonal a mi casa, nos saludábamos y salíamos a comer (min. 45:50 y ss.).
En 2019 nos veíamos, era un saludo o íbamos a comer (min. 47:00 y ss.), ya para ese año vivían juntos con la hija de Ingrid Jahaira (min. 49:00 y ss.). No conocí los hijos de Fredy (min. 49:20 y ss.), ni tampoco los vi. Declaración de Gloria Inés Cartagena: (Min. 56:00 y ss.) Sandra Ochoa fue la novia mucho tiempo de Jhon Fredy. A Ingrid la vi dos veces que hice almuerzo (min. 59:10 y ss.).
Jhon Fredy me decía que no se quería comprometer de nada con ella (Ingrid) (min. 1:00:10 y ss.). Él anduvo con otras muchachas, una joven en Medellín (min. 1:00:20 y ss.). Jhon Fredy vivía con JCR, en Villa del Río vivió con Sandra también. Yo hacía todo en la casa de Fredy, 17 cuidaba al niño y hacía todo (min. 1:01:40 y ss.). Yo encontraba ropa de otras mujeres y me decía “vote eso” (min. 1:02:30 y ss.).
También llevaba varias mujeres a la casa y no tenía estabilidad con una mujer (min. 1:03:00 y ss.). Ingrid iba a veces, pero vivir no (min. 1:04:00 y ss.). No sé el fin de semana, pero yo en semana le cocinaba siempre a Fredy (min. 1:05:00 y ss.). Nunca encontré a Ingrid cuando iba, yo tenía llaves de la casa (min. 1:05:20 y ss.). Yo nunca tuve problemas con Ingrid.
El señor tenía muchas mujeres, encontraron un calzón en un tanque de un baño y me echaron la culpa a mí de que yo estaba haciendo brujería (min. 1:07:40 y ss.), esa fue la diferencia que tuvimos y por eso fuimos a esa audiencia de conciliación. Yo jamás le falté al respeto a la señora Ingrid (min. 1:09:30 y ss.). Testimonio de Martha Inés Vásquez: (Min. 1:13:00 y ss.) Madre del causante [Jhon Fredy].
Nací en Ebéjico. Tengo 78 años. Soy ama de casa. Tuve 10 hijos, quedaron 9 (min. 1:15:40 y ss.). Conozco a Ingrid, porque era novia de mi hijo (min. 1:17:03 y ss.), pero la señora no, solo amigos o novios. Yo viví tres meses con él en Apartadó en febrero de 2020, ya estábamos en pandemia, pero no pude ir cuando cayó al hospital, porque Ingrid no nos dejaba, ella se creía la señora de él y sí, era como la novia de él, entonces cuando se enfermó ella se fue para el apartamento en el año 2020 (min. 1:19:00 y ss.).
Ella molestaba mucho, teníamos diferencias, porque siempre iba a ver si estaba (min. 1:20:10 y ss.). Él me dijo que era una simple novia, pero vivía aburrida porque era muy cansona, pero ni un tinto le hizo, ni las medias le lavó (min. 1:21:00 y ss.). Él me la presentó como una amiga, él vivía solo y tuvo una señora aquí en Medellín seis años (min. 1:21:00 y ss.), en el barrio Los Colores.
Yo viví en Los Colores y ella vivía en otra torre de donde yo vivía. Él tenía a Ingrid y no le faltaba, también tuvo otra mona en Apartadó (min. 1:22:00 y ss.), en Medellín llegaba donde Paola, pero no recuerdo el apellido, él me la presentó y vivíamos en la misma unidad, se iba para el apartamento de ella, salía con ella y todo (min. 1:23:00 y ss.).
Él nunca venía con ella a Medellín, pero aparecía ella por la noche a veces (min. 1:23:40 y ss.). Nosotros somos de Ebéjico, él iba donde un tío mío y un primo también, Fredy iba allá y se quedaba (min. 1:24:40 y ss.). Él no sabía cocinar, yo hacía todo (min. 1:25:30 y ss.). Ingrid era muy celosa y cansona, entonces él vivía muy aburrido (min. 1:28:40 y ss.).
Ingrid trabajaba con él en una oficina que tenían en el primer piso (min. 1:30:20 y ss.). En 2020 cuando se enfermó él mismo asumió los gastos, pagaba un médico que iba dos veces y mi hija pagó otras cosas (min. 1:31:00 y ss.), se hicieron pagos a Cootrafa. En 2019 Salomé no fue, él era solo allá con la trabajadora (doña Inés) que era la que cuidaba el niño (min. 1:32:00 y ss.).
Mi relación con mi hijo era muy buena, me pagaba el arriendo (en Medellín) y todo (min. 1:33:00 y ss.). Él vendió todo antes de morir, se pasó para un apartamento pequeño a vivir solo (min. 1:34:00 y ss.). Atestación de Sandra Milena Ochoa Agudelo: (Min. 1:34:00 y ss.) soy de Medellín, tengo 44 años, soy coordinadora comercial de una empresa.
Jhon Fredy lo conocí y a Ingrid, porque fue empleada de una empresa que conocí. Es falso que ellos fueran compañeros permanentes, porque yo fui la última mujer con la que él vivió (Min. 1:38:00 y ss.). Desde 2014 y hasta 2017 convivió conmigo (min. 1:39:00 y ss.). Yo estaba con él, porque estuve con él, me celebraba cumpleaños y estaba con él después del 2017 (min. 1:39:20 y ss.).
Fredy fue una persona muy promiscua, entonces tuvo una relación con Ingrid, pero luego me di cuenta que tenía otra en Chigorodó, en Medellín, de hecho, nuestros problemas fueron porque le vi conversaciones con otras mujeres. Hasta el 2019 estuve yendo a la casa de Fredy (min. 1:41:00 y ss.). Fredy me llamaba, lo llevaba a la casa de él, lo quería todavía y por querer solucionar todo a veces me quedaba a dormir con él y él en la mía (min. 1:42:00 y ss.).
Ingrid tuvo problemas con él, porque ella decía que yo le hacía brujería, porque él no podía dejarme del todo, borracho me buscaba y ella se enteraba de todo eso, porque él siempre me trató como el amor de su vida (min. 1:43:00 y ss.). Luego de vivir conmigo, él no vivió con nadie más. Conocí los dos niños a JCR y a Salomé, el niño se quedaba conmigo a veces (min. 1:44:00 y ss.).
Yo seguí viendo a Fredy, luego de que nos dejamos, él insistía mucho (min. 1:44:30 y ss.). La gran mayoría que 18 nos veíamos era en la casa mía, porque él iba (min. 1:45:00 y ss.). Él y yo terminamos, y me dijo que tenía otras mujeres, pero para vacilar con ellas, pero que no quería compartir su patrimonio con nadie (min. 1:45:50 y ss.).
Yo viví con él y a pesar de eso nunca pedí partición de bienes, hasta le compré una empresa que me vendió (Plaza Cerámica) (min. 1:46:50 y ss.). Ingrid la conocí como administradora de Plaza Cerámica, pero no sé de dónde salió. Yo supe que en 2017 tenía algo con otro muchacho y después siguió con Fredy (min. 1:49:00 y ss.). Ella tuvo otras convivencias, pero con ella Fredy no vivió (min. 1:50:20 y ss.).
En 2018 Fredy yo éramos una pareja estable (min. 1:51:00 y ss.), de ahí esa foto en Facebook (min. 1:51:20 y ss.). Fredy siempre me negó a Ingrid, él me decía que estaba destinado a vivir solo por lo que tenía (patrimonio) (min. 1:53:20 y ss.). Hasta cuando vivió conmigo decía que era soltero, porque él no quería ser esposo de nadie (min. 1:54:00 y ss.).
(continuación – archivo 057 – min. 8:40 y ss.). Fredy tiene o tenía un lote en Ebéjico, fuimos dos veces, pero no sé si fue con Ingrid (min. 10:20 y ss.). (continuación archivo 066 – min. 4:14 y ss.) tuve dificultades con Ingrid Jahaira, porque ella se enteró de la obsesión que tenía Fredy conmigo y empezó a acusarme de que yo le estaba haciendo brujería, entonces ella difundió un video mío que terminó dañando un proyecto político que yo tenía (min. 6:00 y ss.), ella cometió unas injurias, entonces acudimos a una conciliación (min. 6:40 y ss.).
Yo me fui para Medellín finalizando el año 2019 (min. 7:40 y ss.). La relación con Fredy terminó por tantas mujeres que tuvo y por la familia de él, porque era muy metalizada (min. 8:40 y ss.) y eran muy interesados en el patrimonio de Fredy. Ingrid no vivía con Fredy, porque él me buscaba a mí siempre y en todo momento borracho me decía que estaba condenado a vivir solo por el patrimonio que tenía (min. 11:20 y ss.).
Declaración de Adrián Peñate Palacio: (min. 15:40 y ss. – archivo 066) 52 años, vivo en Cartagena, conozco a Ingrid porque es amiga y fue pareja de un amigo mío (Fredy), yo le llevaba la contaduría a él. Conocí a Fredy en 2013 por temas de negocios y en 2014 empecé a llevarle la parte contable de sus negocios (min. 17:00 y ss.). En 2016 conocí a Ingrid, Fredy me la presentó inicialmente como amiga, luego me di cuenta que tenían una relación; para ese tiempo Fredy tenía una pareja de nombre Sandra (min. 18:00 y ss.).
Ingrid y Fredy vivían juntos, el circulo de él era muy cerrado y él me abrió las puertas de su casa. Fredy terminó con Sandra como finales de 2014 o 2015 (min. 19:20 y ss.). Yo fui a la casa de él en el barrio El Darién. Gloria le hacía el aseo a él (min. 19:40 y ss.). La única pareja que le conocí fue Ingrid Jahaira (min. 20:40 y ss.).
Jahaira dormía en la casa de él, porque era su pareja, me consta porque algunas veces me quedé hasta las 11 o 12 de la noche (min. 30:40 y ss.). Él en sus negocios no incluía a sus parejas, entonces no especificaba nada de eso en sus documentos (min. 32:00 y ss.). Yo doy fe que Ingrid Jahaira participaba de sus proyectos y negocios (min. 33:10 y ss.).
Ellos tenían una relación conyugal, porque ya convivían (min. 41:00 y ss.). Testimonio de Carlos Hernando Acosta Ruiz: (Min. 42:00 y ss.) visito frecuentemente el municipio de Apartadó por cuestiones de negocios, conocí a Fredy también por un tema comercial con insumos (min. 44:20 y ss.). En el año 2016 me presentó a Jahaira, recuerdo bien el año porque en ese tiempo yo estaba haciendo un proyecto hotelero en Capurganá y Fredy se mostró interesado.
En ese año me la presentó como su novia. Al siguiente año adquirió la cabaña en Capurganá y me pidió que lo ayudara con el tema de administrarla, luego me invitó a su casa y estaban juntos, y en general siempre los veía juntos (min. 45:50 y ss.). Normalmente quien me hacía los pagos era Jahaira (min. 47:10 y ss.). Fredy me la presentó como novia y luego en 2018 como cónyuge (min. 47:20 y ss.).
Ellos vivían en una casa en el barrio El Darién (min. 48:10 y ss.). Jahaira le hacía el almuerzo, no conocí a una señora Gloria (min. 48:40 y ss.). Al niño de él lo conocí en El Éxito y una vez que fui a la casa de ellos estaban los tres (min. 49:10 y ss.). Ellos se caracterizaban por ser una pareja emprendedora y unida (min. 50:10 y ss.).
Los dos me daban instrucciones de lo que querían hacer con la cabaña (min. 51:10 y ss.). Desde el 2018 los visitaba en su casa, en el primer piso tenía una bodega y en el 19 segundo piso estaba el apartamento (min. 52:15 y ss.). En 2019 y 2021 no fui donde ellos, pero supe que se pasaron para otro apartamento en Nuevo Apartadó (min. 56:20 y ss.).
Cuando los visité no estaba la hija de Jahaira (min. 56:50 y ss.). Testifical de Flor Esmila Atehortúa Vásquez: (Min. 59:30 y ss.) Fredy es mi hermano, Ingrid es conocida de donde mi mamá que fue con Fredy y la presentó como una amiga, como en el 2016 (min. 1:01:20 y ss.). Conocí a Sandra Milena (min. 1:02:30 y ss.). Fui a Apartadó en algunas ocasiones, pero no a donde Fredy, no lo visité en su casa (min. 1:03:00 y ss.).
Teníamos una relación muy cercana, de hecho, cuando venía a Medellín me dejaba al niño JCR (min. 1:03:40 y ss.). Él me decía que Ingrid lo perseguía demasiado, pero él decía que era muy difícil porque ella le hacía escándalos. Ellos no vivían juntos. La única pareja que tuvo Fredy fue la mamá de la niña (Maria Eugenia), pero con nadie más (min. 1:04:50 y ss.).
Él decía que no mezclaba sus negocios con las mujeres que tenía, porque era muy sinvergüenza, porque salía con Sandra y aparte tenía novia en Apartadó, en Medellín, tenía una en serio, pero no recuerdo el nombre (min. 1:06:20 y ss.). A Ebéjico fue, pero por allá en 2016 y no sé si fue con Ingrid o Sandra (min. 1:09:20 y ss.). Él siempre estuvo soltero, porque no le gustaba el matrimonio, ni una relación estable, porque decía que viviendo con una mujer era para que lo estuvieran controlando (min. 1:13:00 y ss.).
Cuando nació el niño él se hizo operar para no tener más hijos; él no quería conformar familiar con Ingrid (min. 1:14:00 y ss.). Ingrid nunca vivió con Fredy (min. 1:15:00 y ss.). Yo pagué los gastos del entierro de Fredy a través de Cootrafa (min. 1:19:20 y ss.). Ella convivió con Fredy mientras él estuvo enfermo por Covid (min. 1:28:10 y ss.). 5.
Análisis de los reparos y sustentación 5.1. La pretensión impugnaticia apunta al blanco de la demostración de los elementos sustanciales que rigen la unión marital de hecho, especialmente los componentes de comunidad de vida, permanencia y singularidad (art. 1°, L. 54/1990). La ratio decidendi del veredicto de primer orden descansa sobre la base de que los elementos de confirmación recaudados sugerían que Jhon Fredy e Ingrid Jahaira sostenían una relación amorosa, pero no con el indiscutible ánimo de conformar una familia (affectio maritalis).
Tal raciocinio se fundó en la ponderación de los medios documentales y las declaraciones de los testigos. Delimitado lo anterior, a continuación, el Tribunal abordará cada uno de los reproches puntuales erigidos por la opugnante frente a la valoración suasoria desplegada en primera instancia. 5.2. No hay duda que todas las censuras procuran significar que entre la actora y el causante existió un lazo amoroso que iba más allá de un simple noviazgo.
Por consiguiente, es menester recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre los componentes de comunidad de vida, permanencia y singularidad: 20 Sobre el primer tópico se ha trazado: “«La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;
CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294- 2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505- 01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).”29 “[Permanencia]: La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición ‘toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual’ (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio ‘no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior’” (CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02)» (CSJ SC10295-2017, 18 jul.).”30.
Y sobre la singularidad se tiene asentado: “(…) se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.
No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’».
(CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003- 01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01).”31 29 SC1726/2024 30 SC SC5039-2021 31 SC1726/2024 21 5.3. Uno de los reproches verticales estriba en que el juez de primer orden pasó por alto examinar las fotografías adunadas por la testigo Natalia Londoño (vid. § 4.4.8.).
Al respecto, cumple anotar que esta Sala no extrae de estas imágenes la presencia de un inequívoco ánimo familiar como para predicar que no se trataba de un simple noviazgo. En verdad, este tipo de publicaciones son comunes también en relaciones amorosas que no son propiamente uniones maritales de hecho, pues únicamente hacen ver (públicamente) la existencia de un lazo afectivo tal vez fuerte y significativo, pero en modo alguno denotan la existencia de la requerida affectio maritalis. 5.4.
Otra de las críticas del remedio vertical es que el a quo examinó los testimonios sin la sana crítica requerida, ignorando incluso la animadversión presente entre las circunstantes Sandra Milena Ochoa Agudelo y Gloria Inés Cartagena con respecto a la apelante. Para abordar este flanco de la alzada, conviene traer a cuento el estándar probatorio aplicable en litigios de esta laya, dado que la recurrente sugiere que el juez de primer grado ignoró esta cuestión. En efecto, de acuerdo con los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, el estándar de prueba en este tipo de juicios se posa sobre la tesis de la probabilidad preponderante32, esto es, la solidez de las conclusiones que arrojen los medios de convicción sopesados.
En este orden, al juzgador se le encomienda que emprenda un análisis conjunto, crítico y razonado de las pruebas, contrastado con las tesis de afirmación y resistencia que exponen los litigantes. En palabras de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil33, esto implica que: “La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”.
Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del 32 SC9493-2014: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.
En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276.” 33 SC9193-2017: “La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones”. 22 contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.
Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo” A la luz de estas pautas jurisprudenciales, cumple acotar que, contrario a lo indicado por la recurrente, las atestaciones de Marta Nora López Muriel;
Yuliana Marcela Caro Rodríguez; Natalia Londoño Giraldo; Adrián Peñate Palacio; y Carlos Hernando Acosta Ruiz no fueron responsivas, exactas y completas34, tal y como se explicará a continuación: Nótese que López Muriel se tornó bastante ambigua en punto de la existencia del contrato de arrendamiento al indicar: “Nosotros hicimos un contrato de arrendamiento, pero no me acuerdo de las fechas precisas (min. 11:10 y ss.)”., siendo altamente sospechoso que esta presunta arrendadora no coincidiera con quien aparece en esa misma calidad en el contrato de arrendamiento aportado como prueba documental por la convocante (vid. 4.4.5. – Zuly Camacho López).
En adición, aunque esta refirió haber visitado a la pareja en su domicilio en el año 2020, la deponente no ilustró mayores detalles sobre esta situación, siendo así muy bajo su peso de convicción. Por su parte, la declaración de Yuliana Marcela Caro Rodríguez, quien aseguró ser prima de Jhon Fredy, no pasó de únicamente constarle que en una oportunidad la pareja fue al municipio de Ebéjico; pero, en lo medular, la testigo no dio fe de las circunstancias particulares de vida en común que presuntamente tuvieron los consortes en Apartadó, sencillamente porque nunca acudió a ese específico sitio.
Por manera que estos dichos son bastante endebles para acreditar la comunidad de vida perseguida en declaración. De otro lado, conviene anotar que, aunque la atestación de Natalia Londoño Giraldo pareciera dar fe de una convivencia desde aproximadamente el año 2017, lo cierto es que estos dichos pierden toda credibilidad al existir otras probanzas con mayor peso que dan cuenta del inexistente ánimo de conformar una familia entre Jhon Fredy e Ingrid Jahaira.
Si se analiza el haz probatorio desde una línea de tiempo coherente, lo primero que destaca es entre 2017 y 2018 únicamente existen dos elementos documentales: (i) la declaración extrajuicio rendida por la misma demandante ante notario y (ii) la escritura pública Nro. 1288 del 17 de noviembre de 2018 otorgada en la Notaría Única de Chigorodó. El primer documento es bastante débil, al ser una manifestación unilateral de la accionante, que ni siquiera fue acompañada por el causante.
Mientras que el 34 Ha precisado la jurisprudencia, la declaración testimonial es responsiva “cuando cada contestación es relatada por su autor de manera espontánea suministrando la razón de la ciencia de lo dicho”; es exacta “cuando la respuesta es cabal y por lo tanto no deja lugar a incertidumbre”, y es completa “cuando la deposición no omite circunstancias que puedan ser influyentes en la apreciación de la Prueba”.
Cas. Civ. Sentencia de septiembre 7 de 1993, exp. 3475 23 segundo es altamente persuasivo para lo que concierne al inexistente ánimo de Jhon Fredy de conformar una vida en común con la recurrente, pues tal acto notarial fue la primera manifestación en el tiempo en que el finado destacó estar soltero y “sin unión marital de hecho vigente”.
Además, no escapa de la vista del Tribunal que en ese negocio jurídico Caro Vásquez transfirió un inmueble (local comercial) de su patrimonio personal a uno societario del cual era representante legal para entonces. Para la Sala este comportamiento genera dos interrogantes trascendentales: ¿Por qué si supuestamente Jhon Fredy quería hacer una vida en común con Ingrid Jahaira, entonces se identificaba como alguien “soltero y sin unión marital de hecho vigente”? y ¿Por qué quiso en ese año (2018) extraer un bien inmueble de su patrimonio personal para el de su propia compañía35, sin hacer parte de esta transacción a la actora? A primera vista lo expuesto pareciera simplemente un indicio débil, pero cuando se posa la atención en las demás escrituras públicas adunadas, se otea que el comportamiento contractual del causante fue reiterado en el tiempo hasta el año 2021, siendo persistente la expresión: “soltero, sin unión marital de hecho vigente”.
Lo expuesto se complementa también con dos componentes documentales adicionales: (i) el acuerdo precontractual para contrato de promesa de compraventa de proyecto inmobiliario suscrito con la Constructora Monserrate y (ii) el contrato de promesa de permuta sobre la cabaña en Capurganá (vid. § 4.4.6. y 4.4.7.). Nótese que en el convenio precontractual suscrito el 22 de enero de 2019 el de cujus se identificó nuevamente en su estado civil como “Soltero (a) sin unión marital de hecho”.
A su vez, en la permuta signada el 4 de septiembre de 2020 no actuó a título personal, sino como representante legal de la sociedad Institucional de Alimentos S.A.S. Todas estas circunstancias miradas en conjunto, descartan la comunidad de vida entre Ingrid Jahaira y Jhon Fredy, sencillamente porque el comportamiento de este último nunca estuvo enderezado a compartir con la primera un proyecto familiar.
Aunque la convocante quiso pretextar que el causante realizaba esto por sugerencia de un empleado de una entidad bancaria para no afectar su capacidad de endeudamiento; lo cierto es que tal aserto se encuentra ayuno de prueba y, a 35 Por las referencias hechas por varios testigos es altamente plausible que la sociedad Institucional Alimentos S.A.S. fuera la compañía con la que el actor tenía un convenio con el municipio de Apartadó, para la provisión de los alimentos de las escuelas de dicha localidad. 24 la par, antes se opone a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues es sabido que una pareja financieramente activa bien pueden aunar su reputación crediticia para adquirir mayores beneficios desde el punto de vista económico.
Ya la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se ha referido sobre la incidencia de autodenominarse “soltero, sin unión marital de hecho” en actos notariales: “[D]esde el 28 de diciembre de 1990 se reconocieron efectos a las uniones maritales de hecho, momento a partir del cual era posible asentir formalmente en su conformación, incluso para denunciarlo al momento de suscribir instrumentos públicos.
Así pues, nada se oponía a que Víctor Montañez y Rita Blanco, al estampar su firma en los respectivos instrumentos, clarificaran que tenían un vínculo amatorio, en caso de que realmente existiera, con el fin de despejar cualquier duda que surgiera frente al hecho de asegurar que eran solteros en las escrituras. Más aún porque Víctor Montañez era acucioso con este tipo de declaraciones, reconociéndose incluso como viudo ante los notarios respectivos, a pesar de no tratarse propiamente de un estado civil, razón para esperar confiadamente en que de haber conformado una unión convivencial lo dejara de presente al expresar su asentimiento notarial.
Agregase que la noción de estado civil, así como las situaciones que dan lugar a la misma o a su modificación, han permanecido vigentes desde el 5 de agosto de 1970, en razón de la promulgación del decreto 1260, por lo que cualquier intérprete podía arribar al colofón que las uniones convivenciales reconocidas en la ley 54 de 1990 encajaban dentro de dicho concepto, incluso al ser indagados por la autoridad notarial, con independencia de que la Corte no se hubiera manifestado en este sentido.
De lo expuesto descuella que el autorreconocimiento que los señores Montañez y Blanco hicieron en las escrituras n.° 3721 de 9 de septiembre de 1998 y 4337 de 28 de octubre de 2005, como viudo y soltera, respectivamente, es indicativo de que no conformaron un vínculo marital entre sí, como acertadamente lo concluyó el ad quem”36. Justo aquí es donde encuentra coherencia algunos de los dichos de Flor Esmila Atehortúa Vásquez, hermana del causante, cuando indicó: “Él decía que no mezclaba sus negocios con las mujeres que tenía, porque era muy sinvergüenza, porque salía con Sandra y aparte tenía novia en Apartadó, en Medellín, tenía una en serio, pero no recuerdo el nombre (min. 1:06:20 y ss.).
(…) Él siempre estuvo soltero, porque no le gustaba el matrimonio, ni una relación estable, porque decía que viviendo con una mujer era para que lo estuvieran controlando (min. 1:13:00 y ss.)”. 5.5. Ya en lo que atiende a los dichos de Adrián Peñate Palacio y Carlos Hernando Acosta Ruiz, basta anotar que: el primero decae en convicción por cuenta del alto peso persuasivo de las anteriores conclusiones suasorias; y el segundo fenece por incoherencia, pues aseveró que en 2018 Ingrid Jahaira era “cónyuge” de Jhon Fredy y que en ese año los visitó en su domicilio común, cuando 36 SC4671/2021 25 es palmario que para esa calenda únicamente tenían un simple noviazgo y la cohabitación no fue demostrada certeramente.
De hecho, aunque la recurrente reprocha que se haya dado convicción a la fotografía de Facebook en la que aparecen Jhon Fredy y Sandra Milena Ochoa Agudelo en el año 2018 (vid. § 4.4.12.), por supuesta descontextualización, para el Tribunal es muy diciente esta documental –no redargüida en su autenticidad- y, a no dudarlo, socava la tesis de afirmación del extremo activo, tras ponerse en entredicho, no solo la indiscutible intención de conformar un hogar, sino también la singularidad.
Esto es así y no de otro modo, en la medida en que permite entender que los dichos de la dama Ochoa Agudelo no son mendaces, particularmente la idea de que: “En 2018 Fredy yo éramos una pareja estable (min. 1:51:00 y ss.), de ahí esa foto en Facebook (min. 1:51:20 y ss.). Fredy siempre me negó a Ingrid, él me decía que estaba destinado a vivir solo por lo que tenía (patrimonio) (min. 1:53:20 y ss.).
Hasta cuando vivió conmigo decía que era soltero, porque él no quería ser esposo de nadie (min. 1:54:00 y ss.)”. Con lo antes visto, por sustracción de materia es innecesario ahondar en el peso probatorio de las demás declaraciones testimoniales (Gloria Inés Cartagena y Marta Inés Vásquez), porque, con independencia de la veracidad de sus asertos, sin duda alguna los demás medios de prueba antes sopesados conducen a secundar la sentencia de primer orden. 5.6.
Ahora bien, resta acotar que el contenido del acta de conciliación nro. 116 (vid. § 4.4.4.) resulta bastante débil de cara a la contundencia de los demás elementos de persuasión examinados. Es más, no puede marginarse que la redacción de dicho documento no es la más precisa, en la medida en que su sintaxis entremezcla diferentes estilos de redacción, quedando un alto matiz de duda si en verdad la expresión “mi compañera” obedecía al sentido técnico-jurídico que denota esta manifestación. Nótese que palabras antes Jhon Fredy empleó el vocablo “mi pareja” y, se insiste, no se puede mirar esto aisladamente sin tener en cuenta lo expresado por el de cujus en los actos escriturarios ya explicitados.
Dicho de otro modo: el contenido de este pliego no logra derruir la solidez de las otras probanzas previamente examinadas, las cuales, en su conjunto, descartan la configuración de una unión marital de hecho entre los involucrados. Un argumento paralelo merece el derecho de petición del 4 de junio de 2019, pues este no pasa de ser una simple misiva que signaron en conjunto Ingrid Jahaira y Jhon Fredy, pero a la hora de la verdad no resguarda ninguna incidencia demostrativa. 5.7.
Pese a lo anterior, cumple glosar que el caudal demostrativo sí permite colegir que Ingrid Jahaira estuvo pendiente del estado de salud de Jhon Fredy para 26 lo que corrió del año 2021, previo a su fallecimiento en julio de esa anualidad. Pero dichas atenciones no dejan de ser meras manifestaciones de solidaridad y cariño que bien pueden darse también en un vínculo de noviazgo, que no necesariamente de convivencia more uxorio.
Es decir, por más loable que parezca ese apoyo al quebranto físico de Jhon Fredy en otrora por parte de la convocante, lo cierto es que esa exclusiva circunstancia no tiene la virtualidad suficiente para demostrar cada uno de los componentes de la unión marital de hecho. Recuérdese que lo toral en este tipo de litigios es que los medios demostrativos despunten circunstancias claras “en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» (CSJ SC3887-2021, 23 sep.)”37, lo que brilla por su ausencia en este juicio declarativo, en la medida en que, al margen de los diferentes momentos de cariño, apoyo y ayuda mutua entre los novios, el lazo afectivo estuvo carente de la affectio maritalis, por la que propende reglamentar la Ley 54 de 1990.
En este punto cabe traer a cuento lo dicho por esta Colegiatura38 en un caso que guarda proximidad con el que ahora se estudia: “Como se ve, en los noviazgos de prolongada duración pueden presentarse actos de apoyo mutuo y cariño, pero eso no logra consolidar la firme intención de los novios de conformar un proyecto común de vida, porque para ello se requiere la confluencia de actos claros, contundentes y armónicos de la pareja dirigidos a establecer la comunidad de vida, a partir de la realización de objetivos, en beneficio de la unión39.
En el caso bajo estudio, las pruebas recaudadas reflejan que Oscar Giovanni desplegó distintos comportamientos alejados del ideal familiar. Véase que, según lo relató la demandante, no se habían ido a vivir juntos porque tenían trazada la meta de contar con una estabilidad financiera; empero, la actora incurrió en una contradicción patente, porque en otro momento de su declaración resaltó que se había conversado habitar bajo una misma vivienda una vez ésta culminara sus estudios universitarios, lo cual tampoco se concretó. Esta inconsistencia circunstancial demuestra que la pareja no tenía un propósito firme de conformar una vida en común. Añádase que, pese a que la relación amorosa ya llevaba un tiempo extenso, según lo dicho por los testigos, Oscar Giovanni no tenía la intención de convivir con María Isabel, 37 SC5039-2021: “Expresado de otro modo, las pruebas que se recaudaron no reflejan la voluntad inicial de los integrantes de la pareja Madroñero-Mora de formar una comunidad de vida estable, ni tampoco que existiera entre ellos la affectio maritalis que caracteriza las uniones de hecho.
Incluso, ambos habitaban en lugares diferentes; el demandado, en un apartamento del “Edificio La Riviera”, y su contraparte, en la residencia materna, primero, y en un apartamento de alquiler «en el Barrio Santiago», después.” 38 Sentencia del 18 de octubre de 2023. Rad. 05376318400120200024901, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda. 39 SC5040-2020: “un análisis individual de las probanzas citadas en casación excluye que la relación amorosa entre el demandante y el de cujus haya perdido su connotación de noviazgo para mutar a una cohabitación permanente; en consecuencia, no está dado el elemento de idoneidad que conduzca a afirmar que conformaron una familia de hecho”. 27 debido a que su preocupación central eran sus padres; al paso que no contaba con interés en hacer vida marital40.” 5.8.
Abreviando, el Tribunal no encuentra otro camino que refrendar el examen probatorio que efectuó el juzgador de conocimiento, toda vez que las atestaciones de las declarantes citadas por la parte resistente son las que ostentan mayor peso de convicción, junto con los medios documentales adunados; contrario sensu, los circunstantes traídos a juicio por el extremo activo, resguardan defectos de solidez, coherencia y detalle, por lo que sus narraciones no tienen la virtualidad de probar la comunidad de vida, en tanto requisito sine qua non de la familia de hecho.
En cualquier caso, cumple indicar que ante dos grupos de testimonios que contraponen su versión sobre un hecho, la jurisprudencia civil ha esclarecido que puede el juzgador inclinarse por uno de ellos, esto es, el que mayor credibilidad otorgue, a partir de la coherencia de sus relatos, en directo cotejo con las demás probanzas practicadas.
Se itera, en este asunto, el mayor peso demostrativo, como se explicó, lo detenta el conglomerado de narraciones en pos de la versión de la parte demandada. Así las cosas, los reparos no encuentran venero en esta instancia. 6. Conclusión. De las probanzas analizadas se advierte que, no fue demostrada la comunidad de vida o affectio maritalis, en términos permanentes y singulares.
En efecto, no anduvo errado el a quo en desestimar lo pretendido, ante la falta de acreditación de los presupuestos sustanciales necesarios para el efecto perseguido por la actora. En últimas, el examen crítico y ponderado del acervo demostrativo se inclina más por colegir que entre Ingrid Jahaira y Jhon Fredy solo existió un noviazgo, sin la trascendencia final de querer conformar una familia.
Por lo dicho, se ratifica plenamente el veredicto apelado. 7. Las costas Se condena en costas de segunda instancia a la parte activa, ante el ocaso del remedio vertical planteado y en consideración a la réplica ejercida por el extremo pasivo. Las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador (art. 366 CGP).
LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 “si bien la cohabitación no es un requisito sine qua non de las uniones de hecho (Cfr., a modo de ejemplo, CSJ SC15173- 2016, 24 oct.), en este caso concreto su ausencia es una muestra más de que, para la época por la que se averigua, no existía la referida voluntad de la pareja establecerse como familia”.
SC5039-2021. 28 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte activa, ante el ocaso del remedio vertical planteado y en consideración a la réplica ejercida por el extremo pasivo. Las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador (art. 366 CGP).
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 13 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e55191b322188b3f5e4cf76f7cf363d6476c4051934bf2c67fa41645cb3b8eb Documento generado en 18/02/2025 03:51:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica