Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615318400120200026701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, cuatro de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Verbal – Divorcio Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 9 Demandante: David Antonio Muñoz Demandado: Lucía Ibony Martínez Valencia Radicado: 05615318400120200026701 Consecutivo Sría.: 1283-2024 Radicado Interno: 0271-2024 Decisión: Revoca en parte y confirma en otra Síntesis: La Sala conoció el caso de dos cónyuges que se demandaron mutuamente con el fin de obtener su divorcio; el uno, con base en la causal 8.a; y la otra en las causales 2.a y 3.a, dado que reprochó al otro por haber incurrido en actos de violencia económica y psicológica.

Para resolver, la Sala determinó que un análisis conjunto de las pruebas bajo la perspectiva de género sí permitía tener por comprobadas todas las causales invocadas, tanto la objetiva como las subjetivas. Asimismo, concluyó que no podía declararse la caducidad de la acción para pedir las sanciones ligadas con las segundas, toda vez que se declaró probada una causal de tracto sucesivo, predicada sobre el incumplimiento persistentes de las obligaciones maritales.1 ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que pronunció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en 20 de junio pasado, dentro del proceso verbal de divorcio seguido entre David Antonio Muñoz y Lucía Ibony Martínez Valencia. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA INICIAL David Antonio Muñoz pretende se decrete el divorcio del matrimonio habido con Lucía Ibony Martínez Valencia, según la causal 8.a, y se disponga la disolución definitiva de la correspondiente sociedad conyugal. 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 HECHOS DE LA DEMANDA INICIAL La apoderada del demandante expuso lo que seguidamente se resume: 1.

Las partes contrajeron matrimonio civil el 12 de julio de 2013. 2. La convivencia conyugal se desarrolló en el municipio de El Peñol, donde compartieron como marido y mujer «durante poco más de cuatro años». En este tiempo hubo diferencias de pareja, causados en parte porque la demandada «se ausentaba por diferentes períodos de tiempo […] olvidándose por completo de la existencia de este vínculo conyugal».

Tales discrepancias maritales, al ser irreconciliables, llevaron a que ella «abandonar[a] el hogar» el 16 de octubre de 2017. Desde esa fecha ha persistido una completa separación de cuerpos entre los cónyuges. 3. La sociedad conyugal «actualmente no se encuentra vigente» ni «hay patrimonio para liquidar» porque no se adquirió ningún bien durante el vínculo.

Además, ambos habían capitulado que las propiedades adquiridas con anterioridad no harían parte del haber conyugal ni serían administradas conjuntamente.2 4. La pareja no produjo descendencia. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INICIAL 1. Lucía Ibony Martínez Valencia aceptó la existencia del nexo matrimonial en las condiciones descritas por el demandante, aclarando que la separación tuvo lugar a pesar de sus reiterados intentos por «restaurar» la relación, y que no fue ella quien propició la ruptura, sino aquél, toda vez que hacía uso regular de la violencia económica y psicológica para negarse a proveer «el sustento diario» o recordarle que la casa en que habitaban «era solamente de él».

Sobre esta base, señaló que «no hay oposición al decreto de divorcio»; pero al mismo tiempo alegó que el demandante debía ser declarado como cónyuge culpable. Con tal propósito, esgrimió las excepciones que denominó «inexistencia del derecho»; «incumplimiento a los deberes conyugales», «falta de legitimación en la causa por activa» y «maltratos y humillaciones propinados en [su] persona que justificaría[n] el ausentismo del hogar». 2.

La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito así propuestas. En ello argumentó que la causal 8.a de divorcio estaba plenamente probada con la contestación, siendo irrelevantes los agravios denunciados, cuales caracterizó como «sofismas de distracción» que solo buscan esquivar la contradicción de la causal objetiva por separación de cuerpos.

Con todo, negó haber maltratado a su adversaria y volvió a achacarle las causas del alejamiento. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 2 En la demanda se extendió la siguiente «salvedad»: en certificado de tradición adjunto se observa que el extremo demandante adquirió una propiedad raíz en el 10 de abril de 2015, pero que, en realidad, esta calenda únicamente responde al registro de una compraventa antes pactada y celebrada con un tercero el 12 de junio de 1998. 3 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 Lucía Ibony Martínez Valencia apunta al mismo divorcio que David Antonio Muñoz, pero por las causales 2.a y 3.a, declarándose al reconvenido como cónyuge culpable e imponiéndosele el pago de una obligación alimentaria periódica.

HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La apoderada de la reconviniente expuso lo que seguidamente se resume: 1. Fue el reconvenido quien se sustrajo injustificadamente de observar sus deberes de auxilio y soporte recíproco, suspendiendo súbitamente la compra de los alimentos más básicos para el sustento diario. Es así que ella «se vio en la obligación de volver a trabajar para la empresa Terpel [en] Rionegro [donde] laboraba antes del matrimonio y del cual se había reiterado por condicionamiento impuesto por David».

Además, él rehusó abrirle las puertas del hogar en múltiples oportunidades, hallándose «en la necesidad de buscar posada» en las casas de vecinos correligionarios.3 2. Esa situación persistió hasta el 16 de octubre de 2017, «cuando [él] la obligó con amenazas a salir definitivamente de la casa, con escasas pertenencias de vestuario, [luego de haber] cambiado las claves de la chapa de la puerta para impedir que [ella] ingresara». 3.

Amén de los deberes incumplidos, el reconvenido desplegó varios actos de violencia emocional y psicológica contra su persona, v. gr., la alejó de su propia familia; le impedía dormir en la misma cama «porque [ella] estaba contaminada»; hacía empleo frecuente de «la ley del hielo» y se abstenía de dirigirle palabra por semanas completas, especialmente cuando ella regresaba de ver a su familia, integrada por dos hermanas «expulsadas de la congregación» y por «su sobrino homosexual». 4.

En lo económico la humillaba constantemente con recordarle que la casa en que vivían solamente era suya. Al mismo tiempo, le restringía trabajar o salir por actividades que no fueran «propias de la religión a la cual pertenecen». Por ello le impidió usar una motocicleta «porque ella no había contribuido para la adquisición», tanto así que le exigió devolverla cuando salió de la casa. 5.

Su opositor ya había intentado una demanda de divorcio ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, a mediados de 2018, obteniendo una sentencia desfavorable por demostrarse que el retiro de la reconviniente respondió al propio obrar de aquél como causante de la separación.4 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1. El extremo reconvenido replicó que el divorcio solamente era procedente por la causal 8.a, y se opuso a la condena por alimentos, argumentando que había operado la caducidad contemplada en el artículo 156 del Código Civil.

Frente a los 3 En los hechos se especifica que ambas partes pertenecían a una misma congregación de Testigos de Jehová. 4 Este proceso se identifica con el rad. n.° 05440-31-84-001-2018-00298-00; vid. LinkProcesoMarinilla. 4 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 hechos se limitó a decir que no le constaban. De ahí formuló las excepciones que rotuló «caducidad de la acción» y «aplicación de causal objetiva sobre causal subjetiva». 2.

La reconviniente guardó silencio ante el traslado de las excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Agotadas todas las etapas de preparación e instrucción en las audiencias concentradas del 18 y 20 de junio pasado, el juez de origen pronunció la sentencia que a continuación se transcribe en su parte resolutiva: 1º. NO PROSPERAN las excepciones de mérito propuestas a la demanda inicial, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. 2º.

NO PROSPERA LA EXCEPCIÓN de causal objetiva sobre la subjetiva, propuesta por el demandado en reconvención. 3º. DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN de caducidad para solicitar las sanciones ligadas a las causales 2 y 3 del artículo 154 del C.C. invocadas en la demanda de reconvención. 4º. DECLÁRENSE probadas las causales de separación de cuerpos de hecho por más de dos años entre los aquí partes, alegada en la demanda inicial y las pedidas en la demanda de reconvención, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del C.C., en cabeza las dos últimas del señor DAVID ANTONIO MUÑOZ. 5º.

Consecuente con lo anterior, DECRÉTASE el DIVORCIO del Matrimonio Civil celebrado el 12 de julio de 2013 entre los señores DAVID ANTONIO MUÑOZ, c.c. nro. 3.577.129, y LUCIA IBONY MARTÍNEZ VALENCIA, c.c. nro. 39.444.344, pronunciamiento que cobija las pretensiones tanto de la demanda inicial como la de reconvención. 6º. Por ministerio de la ley, queda disuelta la sociedad conyugal. 7º.

Termina la vida en común de los excónyuges, cada uno velará por su propia subsistencia. 8º. Ofíciese a la Notaría correspondiente, para que tome nota de esta decisión en el Registro Civil de Matrimonios y nacimiento de las partes, al igual que en el Libro de Varios. 9º. Sin costas, por cuanto las pretensiones prosperaron parcialmente para ambas partes. 2.

Para resolver así, el juez admitió como hecho pacífico que la separación física de los esposos ocurrió el 16 de octubre de 2017, y que, desde entonces, no había reconciliación entre ellos. De ahí concluyó que estaba comprobada la causal invocada en la demanda inicial y aceptada en la contestación. 3. La única testigo en este proceso –Leidy Albany Martínez Valencia– pudo referenciar la afectación psicológica que percibió en la reconviniente por los varios actos de violencia que ella le narró, aunque solamente de oídas, por manera que su testimonio no resulta decisivo para acreditar las causales 2.a y 3.a 4.

Más contundentes se perfilan los testimonios trasladados, con los cuales quedó establecida la responsabilidad del actor inicial en la separación física de su 5 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 contraparte. En particular, José Luis Zapata Clavijo relató el contexto religioso que justificó la aparente sumisión de la mujer en la relación. Gamaliel Vargas Montoya dio cuenta de las represalias adoptadas por el reconvenido cuando se encontraba disgustado con su cónyuge, y en especial, hizo alusión a la negativa de suministrar alimentos.

María Dolores Muñoz Correa y César Augusto Osorio Álvarez relataron las presiones verbales o emocionales realizadas contra la mujer. También Libardo Muñoz Correa describió cómo el reconvenido castigaba a su consorte en el ámbito familiar y económico. De todos estos testimonios se estableció que el reconvenido sí desplegó una conducta sistemáticamente hostil contra la opositora. 5.

En razón de la conducta abusiva y manipuladora del reconvenido, quedó igualmente establecida la configuración de las causales 2.a y 3.a 6. Los resultados del proceso de divorcio tramitado ante el Juez Promiscuo de Familia de Marinilla no precluyen la posibilidad de que aquí se decrete el mismo por causales distintas, sin necesidad de un nuevo cómputo de dos años, los cuales despuntan desde la separación física de cuerpos.

Asimismo, la causal objetiva no impide que al mismo se tiempo se ventilen otras causales subjetivas. 7. La excepción de caducidad frente a las sanciones alimentarias sí se halla llamada a prosperar, pese a la culpabilidad del reconvenido, puesto que trascurrió más de un año entre la separación de la pareja y la reconvención. RECURSOS DE APELACIÓN 1.

El vocero del demandante inicial y demandado en reconvención identificó sus reparos mediante escrito allegado al juzgado de primer grado, el cual sustentó oportunamente ante esta Superioridad: a) Hubo una indebida valoración probatoria de las declaraciones que sirvieron de soporte al supuesto patrón abusivo de conducta. En concreto, ninguno de los testigos declaró sobre actos de maltrato que haya percibido directamente en la persona de la reconviniente.

Todo lo contrario, la mayoría de tales declaraciones se soportó sobre datos de oídas o simplemente supuestos por el juez. A propósito de este cargo, se hizo una detallada exposición crítica de los testimonios rendidos a su vez por José Lubin5 Zapata Clavijo, Gamaliel Vargas Montoya, César Augusto Osorio Álvarez, María Dolores, Edgar y Libardo de Jesús Muñoz Correa. b) No hubo una valoración conjunta de los medios de prueba, puesto que no se hizo mérito de aquella parte de las declaraciones que aludían a la buena relación de pareja o la ausencia de maltrato recíproco.

Tampoco se analizaron las discrepancias entre lo narrado por la reconviniente y Leidy Albany, especialmente en lo relativo a su versión de los hechos sobre la salida de casa de aquella.6 5 Esta es la misma persona que el juez nombró en su sentencia como «José Luis». 6 Cuaderno de primera instancia: archivo 043 || Cuaderno de segunda instancia: archivo 0004. 6 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 2.

La vocera de la demandada inicial y demandante en reconvención indicó sus reparos por escrito dentro del plazo legal, y allí mismo los desarrolló, supliendo así la pasividad que luego guardó ante esta Superioridad. 7 La inconformidad se hizo consistir en que el juez falló al acoger la excepción de caducidad de la obligación alimentaria.

En concreto, adujo que las obligaciones conyugales persisten durante todo el tiempo de vigencia del vínculo; y que sí hubo prueba de la necesidad de la mujer, quien «en repetidas ocasiones lo ha requerido para que cumpla con su obligación conyugal de suministrarle alimentos […] petición a la que se niega de manera rotunda y categórica, sin justificación alguna, a sabiendas que ella […] carece de los medios para sufragar sus gastos mínimos de supervivencia».8 CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales Examinada en detalle la actuación de ambas instancias, la Sala no advierte ningún vicio procesal o alegación de nulidad que impida proferir sentencia definitiva en segunda instancia (CGP, arts. 32-1, 132 y 136-1 || L. 2213/2022, art. 12). 2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso.

Es por esa razón que su despliegue se limitará al examen de los hallazgos cuestionados por ambos extremos, quienes no apelaron de toda la sentencia, sino únicamente de los temas previamente reseñados (vid. recursos de apelación § 1-a-b y 2). Así las cosas, el Tribunal no considerará: (i) la declaratoria del divorcio con fundamento en la causal 8.o, o sea, la separación de cuerpos, ya que ambas orillas consienten en que este continúe su curso;9 (ii) la fijación del 16 de octubre de 2017 como la fecha que vio la separación física de los cónyuges; y (iii) la desestimación de la excepción sobre la prevalencia de «causal objetiva sobre la subjetiva», puesto que toda la alzada del reconvenido reposa sobre la premisa fáctica de que simplemente no se probó ninguna casual de índole subjetiva. 3.

Problemas jurídicos 7 En el auto admisorio de esta segunda instancia se explicitó que «la apoderada de Lucía Ibony Martínez Valencia sí desplegó una exposición anticipada de las razones de inconformidad ante el juez de primera cognición, tanto de palabra como por escrito, de manera que su recurso podrá ser surtido con tales argumentos, aunque no presente una sustentación adicional, caso en el cual la Secretaría procederá de conformidad para el traslado».

Aunque la Sala ha abandonado esta hermenéutica a partir de las recientes posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia (STC9311-2024 / STL12316-2024) y de la Corte Constitucional (T-350 de 2024) en época reciente, se tramita el presente recurso de apelación merced a los principios de irretroactividad procesal y de confianza legítima.

Sobre los efectos diferidos del antedicho cambio jurisprudencial vid. CSJ, STC15484-2024. 8 Cuaderno de primera instancia: archivo 044. 9 No sobra anotar que también concurren las causales 9.a y 10.a del divorcio (cfr. L. 2442/2024). 7 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar dos cuestiones escalonadas.

La primera es si el juez de primera instancia incurrió en un error fáctico o valorativo al hallar que el cónyuge reconvenido era culpable de configurar las causales 2.a y 3.a de divorcio. La segunda es si el juez cometió algún yerro al acoger la excepción de caducidad frente a las consecuencias alimentarias que se derivarían de las referidas causales subjetivas, o si, por el contrario, acertó al computar el bienio consagrado en el artículo 156 del Código Civil desde la fecha en que ocurrió el alejamiento físico.

Naturalmente, sólo habría lugar a abordar esta segunda cuestión en el evento de que la primera respuesta sea negativa. 4. Acervo probatorio En el legajo de primera instancia obran los siguientes elementos de prueba: (i) Registro Civil de Matrimonio n.° 4255836, en el cual se observa que David Antonio Muñoz y Lucía Ibony Martínez Valencia contrajeron matrimonio por lo civil el 12 de julio de 2013, mediante escritura pública n.° 1.552 de esa fecha, otorgada ante la Notaría Segunda de Rionegro.

Allí mismo se tomó nota de que convinieron capitulaciones matrimoniales en la escritura n.° 1.535 de 10 de julio. En el plenario reposa una fotocopia de dicho instrumento público.10 (ii) Cédulas de ciudadanía de uno y otro cónyuge, así como sus respectivas partidas de nacimiento, donde aparece que David Antonio Muñoz es un hombre de 89 años de edad; y Lucía Ibony Martínez Valencia una mujer de 52 años.11 (iii) Certificado de tradición del inmueble con matricula n.° 018-97771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, cuyas anotaciones dan cuenta de que el predio pertenece a David Antonio Muñoz por compraventa hecha con el municipio de El Peñol a través de la escritura pública n.° 213 del 10 de abril de 2015, otorgada ante la Notaría Única de dicha municipalidad, la cual vino a ser inscrita en el padrón inmobiliario el 10 de agosto de 2017.

En dicha escritura quedó obligatoriamente establecido el patrimonio de familia inembargable de que trata el artículo 60 de la Ley 9 de 1989. Ambos cónyuges firmaron.12 (iv) Contrato autentico de compraventa entre Francisco Javier Daza Orozco y David Antonio Muñoz, con fecha del 12 de junio de 1998, a través del cual aquél prometió vender a este un inmueble situado en el área urbana de El Peñol13, otrora adquirido como vivienda de interés social.

En ese mismo sentido obran dos cartas de la misma fecha del documento y del 26 de febrero de 2015.14 10 Cuaderno de primera instancia: archivo 002, págs. 15 y 30-33 / archivo 009, pág. 5. 11 Ibídem: archivo 002, págs. 16-19 || De David Antonio Muñoz se aportó la partida de bautismo, debido a que este señor nació en el año de 1935, es decir, antes de la Ley 92 de 1938 (cfr. D. L. 1260/1970, arts. 105 y 123). 12 Ibídem: archivo 002, págs. 20-25. 13 Como linderos sólo se señalaron los siguientes: «Por el frente con la zona verdel Mpio, por un costado con Edgar Martín Montoya, por el otro con Hugo Velásquez, y por el fondo con Edgar Hoyos». 14 Ibídem: archivo 002, págs. 26-28. 8 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 (v) Fragmento de la historia clínica de David Antonio Muñoz, donde se hace mención de que este señor enfrentó un «cuadro sincopal» en febrero de 2022 y está expuesto a «alto riesgo cardiovascular».15 El médico internista recomendó que evitara estados estresantes y emociones fuertes.16 Por otro lado, milita informe elaborado por la asistente social adscrita al despacho de primera instancia, quien conceptuó que el reconvenido estaba orientado en las tres esferas y contaba con capacidades cognitivas suficientes para absolver interrogatorio.17 (vi) Lucía Ibony Martínez Valencia declaró en audiencia que actualmente no convive con el contrincante, David Antonio Muñoz, cuya cohabitación acabó desde el 16 de octubre de 2017 «porque él me sacó de allí del hogar […] ese día él me iba a pegar; fueron situaciones que quedaron ahí en pie, donde uno volvía, pero […] él nunca mostró ningún sentido de querer cambiar; de hecho, en la congregación, porque somos testigos de Jehová, se le dio mucho consejo y él nunca corrigió nada; a lo que se dedicó todo este tiempo fue a colocar procesos de divorcio».

Aclaró que desde hace tiempo la tenía en un hondo «abandono» porque «había dejado de mercar», hasta que él dio un ultimátum: «le doy cinco minutos para que salga de acá si no quiere que la saque de las tetas, porque así me lo dijo […] entonces ahí dije, no ya, me sacó de aquí, porque aún así estuve cuatro meses donde él no mercaba, me tocó salir a trabajar; él decía que porque yo salía a trabajar yo no vivía allá, entonces me quitó las llaves de la casa y a veces si él no estaba en la casa me tocaba amanecer donde me dieran hospedaje, porque él no permitía que yo no le hiciera nada […] él lo único que me permitía era ir y dormir y a eso era lo que yo iba después de salir del trabajo».

Sobre el proceso tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, relató que después de haberse dictado la sentencia no existió más contacto entre ellos, salvo que él llamaba «para amenazarme con que yo tenía que pagar todas las costas de estos procesos».18 Luego reiteró que, en su intimidad de pareja, su cónyuge se comportaba de forma muy diferente a la que ostentaba públicamente ante la congregación religiosa, «porque ante ellos él se mostraba muy dispuesto a cambiar pero delante de mí era otra persona […] en ningún mostró nada… él se deshizo [de mí] y no le importaba más».

Seguidamente adujo que uno de los hijos de aquél, a saber, Edgar Muñoz, también ha sido partícipe en ejercer presión para que accediera a las pretensiones de divorcio «y me dijo que me ofrecía 15 millones si le firmaba la escritura de la casa, que ese ha sido un nudo acá muy fuerte, y no, que él papá ni siquiera consentían que me mencionaran».

Respecto de los maltratos que refirió recibir del reconvenido, afirmó haber dejado su trabajo por expreso requerimiento, «llegue a una casa donde no había nada mío»; y narró extensamente su frustración por el hecho de convivir en una vivienda «donde no tenía ni voz ni voto […] yo no tenía la parte económica porque él era el que la manejaba, él era el que mercaba […] cuando él se disgustaba conmigo dejaba de hablarme, me volvía invisible, y dejaba de mercar, algo que él siempre decía era que a las personas se les humilla con plata y con comida».

Además, hizo referencia a su temor de la oscuridad, con lo que él disfrutaba dejándola sola, a oscuras, tras desactivar los breakers; «él se metía a dormir a la alcoba y me dejaba afuera». Posteriormente explicó que también sentía maltrato emocional y económico en la esfera social, «cuando él dejaba de hablarme, dejaba de mercar, hasta me tocó una vez irme a trabajar en una empresa allá en El Peñol y la gente se asustaba al verme, “¿don David si la deja trabajar?”, y la gente sin 15 Ibídem: archivo 013, págs. 18-22. 16 Este folio se blandió por la defensa del reconvenido para oponerse a la práctica del interrogatorio de parte. 17 Ibídem: archivo 026. 18 Ibídem: archivo 049, mins. 23:20-33:35. 9 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 saber nada… él a veces mantenía unas monedas en su escritorio y hasta esas monedas él las guardaba en la pieza donde él guardaba todo con llave».

De ahí asentó que sentía maltrato psicológico cuando él dejaba de hablarle y la invisibilizaba; verbal, cuando le decía desagradecida, o «sinvergüenza», según oyó decir de «los ancianos», aunque clarificó que nunca le escuchó esto directamente; social, ya que él «me alejo de mi familia […] siempre se pegaba del Texto [i. e. la Biblia] donde dice que el hombre dejará su casa para irse con su pareja […] yo tenía que pasar semanas sin ir a ver a mi familia; a un sobrino decía que él era homosexual, en sus palabras, ese marico […]».

En este punto notó que dos de sus hermanas son «inactivas» en la congregación, pero «no expulsadas, porque él me hacía énfasis cuando decía que sus hermanas son expulsadas, pero no era así, cuando son inactivas sí se puede un trato con ellas como familia». Sobre el inicio de su relación, narró que se conocieron en «grupos de estudios bíblicos» efectuados en un Salón del Reino de los Testigos de Jehová, alrededor del 2010, de la cual congregación ella ha sido parte desde «hace 30 años».

Con todo, señaló que fueron «los hermanos de la congregación» quienes le sugirieron, a instancias del reconvenido, que tratara con sus hermanas «como» expulsadas «por lo que David fue a decirles, dizque yo no podía ni hablarles». Frente al tema de la subsistencia alimentaria, reconoció que sí se mercaba «cuando estaba él en su buen momento, y si no, él no lo hacía […] si él estaba en su época, el se desconectaba completamente de cualquier necesidad que tuviera yo».

Allí señaló que se mercaba «poco» sólo eran dos personas en la casa, él y ella, a medida que se necesitara. En lo que respecta a sus ingresos actuales, detalló que «le tocó empezar a trabajar» desde antes de la separación debido a la falta de mercado; dijo «he trabajado como auxiliar contable pero después de cuatro años de inactividad… hace más de un año que no estoy laborando, uno cuando pasa de los 50 –yo ya voy a los 52– uno como que caduca laboralmente, ha sido muy difícil, le debo a todo mundo porque me toca prestar a mí».

Concluyó diciendo que subsistió por un tiempo con la liquidación de su empleo, y que ahora lo hace difícilmente con trabajos ocasionales, entre los cuales refirió cuidar fincas o menores de edad.19 (vii) David Antonio Muñoz declaró que indujo esta demanda de divorcio por el largo tiempo que está solo en la casa, dado que Lucía Ibony lo «abandonó».

Negó haberla maltratado, ni económicamente ni en palabras, enfatizando que él le daba de su pensión para que mercara; y que ella «partía» las comidas y arrancaba «para no sé dónde». Asimismo, negó haber suspendido la compra de mercado o rehusado una petición de su mujer en ese sentido. Preguntado si ella visitaba a sus propios familiares, respondió que «todo el tiempo […] no le prohibí de ninguna manera a Ibony que visitara a sus familiares […] una hermana de ella la visitaba».

Confesó ser testigo de Jehová como la reconviniente, pero que su fe nunca impidió las relaciones familiares, «ella estaba en todo su derecho y yo respeto los derechos de cada uno». Respecto de su mesada pensional, declaró que actualmente recibe siete millones de pesos, que se la paga mensualmente «el seguro social»; dijo que sus gastos usuales por el mismo periodo ascienden a «$1.200.000 o $1.300.000 y con el resto ayudo a la familia, a los hijos».

Señaló que su cónyuge «pasaba muy poco en la casa, con la familia de ella no tengo mucho que ver los saludábamos ni me acuerdo de los nombres». Preguntado si era verdad que en algún vetó que ella tratara a su sobrino homosexual, replicó que «yo soy separado de todas esas cosas, a mi no me interesan las condiciones de cada uno, yo brego a vivir mi vida delante 19 Ibídem: archivo 048 (enlace 01), mins. 7:40-1:11:05. 10 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 de Dios, como Dios manda, hasta ahí no más, primero con la Ley de Dios».

En lo que tocaba al último día en que convivió con su cónyuge, explicó que «ella tenía por costumbre ir dos, tres días, ocho, otros días veinte, a lo último se tomó tres meses, y a esos tres meses sacó la ropa y se fue a las 11 de la noche; ella sacó su ropa, no sé más nada, hasta la fecha ella no ha vuelto, no tuve peleas ni nada con ella».

Continuó diciendo que «llegué a darle plata que me pedía, que necesitaba plata para esto, tenga, vamos a mercar, íbamos y mercábamos, pero al otro día arrancaba por la mitad para yo no sé dónde». A lo largo de su declaración reiteró que ella fue quien abandonó el hogar y que ese día no tuvo peleas con ella.20 (viii) Testimonio de Leidy Albany Martínez Valencia. (Min. 2:08:06 y ss. 048).

Conozco a David Antonio Muñoz desde hace más de 10 años que se casó con mi hermanita, conozco a Lucía Ibony Martínez Valencia porque es mi hermana (Min 2:10:20 y ss.). El señor David siempre fue una persona muy hospitalaria, pero caso contrario era cuando mi hermanita me llamaba muchísimas veces llorando (Min 2:13:56 y ss.). A los dos meses de Ibony estar casada, fue el primer encontrón que tuvieron, yo jamás lo esperaba, recibí una llamada de Ibony llorando, ella no ha sido una mujer llorona, ella ha sido una mujer muy fuerte, desde ahí en adelante fue un suceso constante de llamadas de mi hermanita llorando contándome lo que [David] hacía, le apagaba la luz en las noches para que ella sintiera miedo, me llamaba en momentos donde ella tenía que irse a dormir a otro lugar porque no tenía acceso a su casa (Min 2:13:56 y ss.).

Cuando David no quiso volver a llevar comida, ella se tuvo que buscar un trabajo, el trabajo lo consiguió por acá en Rionegro para poder sostenerse y aun viviendo en el Peñol (Min 2:13:56 y ss.). No hemos podido volver a tener a la Ibony de antes, mi hermana no ha vuelto a ser la misma (Min 2:13:56 y ss.). Juez: Señora Leidy dígame, usted me acaba de decir que ella tomó la decisión de salir y después me dijo que a ella la sacaron de la casa, por favor acláreme, ¿Lucía salió de la casa por su propia voluntad donde vivía con el señor David o fue el señor David el que la sacó de la casa? Lo que pasa es que las acciones a uno lo sacan del hogar, pues para mí, si mi esposo no vuelve a merca, si me apaga la luz, se me lleva las llaves, me sacó de la casa (Min 2:18:57 y ss.).

Juez: ¿usted como adquirió el conocimiento de esas situaciones que pasaban al interior de la casa de David y Lucía? Todo fue por mi hermanita (Min 2:19:30 y ss.). Juez: ¿Sabe usted si desde el año 2017 a hoy, se han presentado esas situaciones de encontrones fuertes, que [David] le apagaba la luz o algo por ese mismo sentido entre Lucía y David? No, porque mi hermana se alejó de esa casa (Min 2:20:56 y ss.) ¿Usted tiene conocimiento de lo que pasó el día 17 de octubre del año 2017 que fue el día en que Ibony abandonó la casa que habitaba con el señor David? Tengo un recuerdo de una vez que yo me fui a acompañarla para que se trajera las cosas, no sé si fue esa fecha, pero yo me fui con Ibony por las cosas, salimos de ahí como si estuviéramos escondidas, es lo único que recuerdo (Min 2:22:21 y ss.).

Cuando Ibonny se casó con el señor David ¿dejó de trabajar? Si, ella dejó de trabajar, ella estaba muy estable en su trabajo, fue una mujer muy trabajadora, contenta en su trabajo, cuando ella decidió salirse de trabajar fue porque David le dijo que se saliera de trabajar para que se casaran y que ella no iba a tener necesidad de trabajar más, esta información la recibí de mi hermana (Min 2:24:03 y ss.).

Dos de mis hermanas ya no son Testigos de Jehová y por lo tanto [Ibony] se alejó, y resulta que según mi hermanita que es la que me cuentan las cosas porque yo no estaba presente en su vida de matrimonio, David no se sentía bien con que ella estuviera tratando con la familia porque ya no eran de la congregación (Min 2.24:52 y ss.). ¿Sabe a qué se dedica Ibony para obtener los recursos para su subsistencia desde el momento que se separó del señor David? Ha sido muy complejo, Lucía después de que llegó, encontró trabajo en un lugar, pero allí 20 Ibídem: archivo 048 (enlace 01), mins. 1:11:20-1:49:30. 11 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 ya cerraron y de ahí en adelante ha sido muy difícil para Ibony poder tener su sustento, ella no tiene un ingreso estable en este momento, está prácticamente buscando como una mariposita donde poder hallar su sustento (Min 2:26:48 y ss.).

Doña Lady en algún momento usted respecto de esas llamadas telefónicas que indicó que recibió por parte de su hermana ¿se dirigió al municipio del Peñol a corroborar lo informado por su hermana? Yo me dirigí al municipio del Peñol fue cuando le dije, vámonos con un carro y de allá nos va tocar sacarla a usted a las malas porque si no usted no sale de allá, pero decir que yo me fui corriendo a mirar que estaba pasando con mi hermana, que mi hermana estaba durmiendo en otra casa porque no tenía llave de la casa, no (Min 2:34:11 y ss.).

En alguna de esas oportunidades en las que usted pudo visitar a su hermana en el municipio del Peñol ¿Le prepararon alimentos para que usted ingiriera allá en esa casa? Claro, David siempre fue una persona muy hospitalaria, trataba de hacernos sentir muy bien mientras que estábamos dentro de su hogar (Min 2:39:42 y ss.). Antes de que [Ibony] se casara, era una mujer completamente autónoma, trabajadora, tranquila, amable, feliz, difícilmente se le veía llorar, después de contraer matrimonio con David y con su intención de continuar a pesar de que le dijéramos que no, se volvió una persona insegura, de baja autoestima, que llora demasiado (Min 2:41:15 y ss.).

(ix) Testimonio de Edgar Muñoz Correa. (Min 11:31 y ss. Archivo 005. Radicado: 05440318400120180029800). David Antonio Muñoz es mi padre, Lucía Ibony Martínez Valencia es la esposa de mi padre (12:09 y ss.). Lo que conozco del proceso es que Lucía Ibony, desde hace un tiempo, abandonó el hogar, no está viviendo con mi padre, sin justa causa aparente y esa es la razón que motiva a mi padre para hacer la demanda (Min 13:50 y ss.).

Para cuando [Lucía Ibony y David Antonio] se casaron, tuvieron una convivencia, dentro de lo normal (Min 13:36 y ss.) Cuando llegaba a la casa de mi padre, Lucía normalmente a veces estaba, muchas veces no estaba, yo le preguntaba que por qué no estaba y él me decía que estaba visitando la familia de ella en el municipio de Rionegro, yo normalmente llamo a mi padre todos los días en las noches, preguntaba y ella no estaba, entonces mi padre me decía que se iba a quedar amaneciendo en la casa de algunas personas de ahí mismo del pueblo del Peñol o porque se iba a quedar donde los padres (Min 13:36 y ss.).

Ya después las cosas empezaron a empeorar entre ellos hasta el punto de que ella se ausentaba períodos de tiempo más largos, se ausentaba tres días, cuatro días, una semana, con frecuencia se iba y se quedaba donde la familia de ella, unas veces en Rionegro, otras veces en La Ceja (Min 13:36 y ss.). Durante el tiempo que vivieron juntos David Antonio y Lucía Ibony, el trato que se daban mutuamente ellos, según lo que yo vi, era un trato respetuoso, mi padre por su misma formación cristiana, no es una persona que use palabras vulgares, él es una persona que tiene carácter fuerte, pero yo creo que es muy propio de cada persona, pero nunca le escuché referirse a ella con palabras soeces, Lucía Ibony me manifestó qué era que él le dejaba de hablar, que él se enojaba mucho con ella, mi padre siempre expresó las incomodidades con el silencio, cuando uno hacía algo que a él no le gustaba, él lo que hacía era que se quedaba en silencio y dejaba de hablarle a uno, dos, tres días, de esa forma manifestaba su inconformismo (Min 21:59 y ss.). [Ibony] antes de casarse trabajaba, cuando se casaron [Lucía Ibony y David Antonio] hicieron un arreglo y era que ella ya no iba a trabajar más, que ella iba a ser ama de casa y que se iba a dedicar buena parte de su vida a hacer labor cristiana de predicación, pero eso fue una cosa consentida entre ellos (Min 21:59 y ss.).

Era muy común que [Ibony] en las noches dejara las comidas preparadas dentro de las ollas, sobre el fogón y no las metiera en la nevera, también era muy común que dejara los platos sucios después de comer (Min 21:59 y ss.). Normalmente mi padre le ayudaba mucho en la 12 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 limpieza de los platos, en echarle agua a las matas, barrer y trapear (21:59 y ss.).

Después de que se separaron David Antonio y Lucía Ibony no han procurado ninguna clase de reconciliación, porque ella no llama, ella no llama ni siquiera a preguntar en qué estado está de salud, si le hace falta algo, David Antonio Muñoz no ha procurado acercarse a la señora Lucía Ibony después de haberse separado (Min 26:26 y ss.). Lo que motivó a Lucía Ibony para dejar el hogar, como se lo expuse hace un momento, las palabras de ella fueron muy contundentes al decir que ella era una persona muy independiente, que para ella era muy difícil llevar un matrimonio donde tuviera que estar dando respuestas, dando razones y explicaciones a su cónyuge de lo que estaba haciendo, entonces yo diría que la personalidad de ella no estaba preparada para llevar un matrimonio (Min 27:18 y ss.).

La razón por la cual Lucía Ibony buscó trabajo después de casarse, según lo que ella me argumentó, fue porque mi padre no le llevaba comida, mi padre si le daba comida lo que no hacía era mercados grandes, él no hacía mercados grandes porque la comida se perdía y no se disponía bien de los alimentos, mi padre me comentaba que ella llevaba alimentos de los que eran del mercado a la familia en Rionegro o en La Ceja (Min 33:46 y ss.).

Juez: Usted sabe si durante el tiempo que vivieron juntos el señor David Antonio y la señora Lucía Ibony, ¿Hubo alguna manifestación violenta de parte del señor David Antonio hacia la señora Lucía Ibony? No conozco que haya habido alguna manifestación violenta y no lo veo lógico porque nunca lo vi con mi madre en más de 40 años que tuvieron de matrimonio (Min 35:37 y ss.).

Ambos tenían llaves de la casa en la que vivían (Min 36:18 y ss.). Mi padre manejaba el dinero en el hogar (Min 37:05 y ss.). ¿Usted conoció si se pagaba alguna empleada doméstica para las labores del hogar? Sí, claro, normalmente se utilizaron personas que pertenecen a la misma comunidad cristiana, entre ellas Beatriz (Min 37:20 y ss.).

¿Sabe usted si el señor David le daba alguna asignación de dinero a su esposa periódicamente? Que yo conozca, una cuantía fija no le daba, pero sí era frecuente que le estuviera dando dinero, esa es la forma de ser de él y yo personalmente en algunos casos vi que le entregaba dinero (Min 38:20 y ss.). Siempre ha sido muy generoso, si uno necesitaba un peso, le daba dos (Min 39:10 y ss.).

En la finca que él tiene en el Peñol, se extraían productos y mi padre, le entregaba a ella para que le llevara a la familia (Min 39:38 y ss.). Llegaron a ir una vez a San Andrés, como tres veces a Santa Marta, en un periodo de casi cuatro años que estuvieron casados y salían con frecuencia, cuando mi papá viajaba a Medellín o por acá mismo por el oriente (Min 39:38 y ss.).

Siempre en la casa había algo de comida, por parte mía, yo nunca recuerdo haber llegado y no encontrar, algunas veces, en un periodo en que Ibony estuvo muchos días por fuera, sí vi las almacenas muy bajitas de comida (Min 42:18 y ss.). El condicionamiento de Ibony era una casa, que le dieran una casa y que la casa fuera a nombre de ella (Min 44:40 y ss.).

Antes de ellos casarse, durante el noviazgo, [Ibony] estaba enterada de que [David] era pensionado, que tenía casa, que estaba organizado económicamente (Min 46:27 y ss.). (x)Testimonio de Cesar Augusto Osorio Álvarez. (Min 1:05:01 y ss. Archivo 005. Radicado: 05440318400120180029800). David Antonio Muñoz es el suegro mío, conozco David Antonio Muñoz hace 14 años, Lucía Ibony Martínez Valencia es la esposa del suegro mío, conozco a Lucía Ibony Martínez desde el 2013 que se casó con [David] (Min 1:05:47 y ss.).

David Antonio y Lucía Ibony convivían bien, él le daba gusto a ella, yo sí tengo conocimiento porque nosotros vivimos a la vuelta de ellos y él ha sido buen proveedor siempre (Min 1:07:27 y ss.). [Ibony] varias veces se ha ido de la casa y varios meses (Min 1:08:59 y ss.). Juez: ¿Por qué la señora Lucia Ibony se iba frecuentemente de la casa? Lo que pasa es que ella decía que él como que no proveía bien en la casa, o sea, la cuestión del mercado, la parte de la alimentación (Min 1:09:17 y ss.).

Juez: ¿Sabe usted dónde y con quién vive el señor David Antonio en la 13 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 actualidad? En la casa vivimos don David, mi señora y yo (Min 1:12:04 y ss.). Juez: Después de que Lucía Ibony se fue, ¿quién se ha encargado del cuidado y de la manutención del hogar en general? La alimentación, el arreglo de la casa, todo es mi esposa y con la pensión de [David], el mercado, los servicios, de hecho, yo no pago, porque él todo lo da ahí en la casa (1:12:30 y ss.).

Juez: ¿Usted sabe por qué el señor David Antonio iba a alimentarse a la casa de ustedes? Porque estaba solo, no tenía quien lo alimentara en la casa de él, no tenía quien le hiciera la comidita (1:15:24 y ss.). Ella varias veces se iba por los problemas con don David, ella decía que era que don David no la alimentaba, entonces ella tenía que salir a buscar la alimentación (1:18:34 y ss.).

¿Usted pudo observar si en algún momento Ibony le propició maltratos a él, si era grosera, si lo trataba mal? No, no, que yo sepa que haya llegado a ser grosera con él, no (1:24:10 y ss.). ¿Usted veía si de pronto entre ellos había malos tratos o se trataban mal? Maltrato de él hacia ella o de ella hacia él no lo vi (1:24:53 y ss.). (xi)Testimonio de José Lubín Zapata Clavijo (Min 1:05:01 y ss.

Archivo 005. Radicado: 05440318400120180029800). Conozco a David Antonio Muñoz porque es mi patrón y compartimos como hermanos en la congregación Testigos de Jehová, hace más o menos diez u once años nos conocemos, conozco a Lucía Ibony por lo mismo, somos hermanos en la congregación Testigos de Jehová, ella llegó al Peñol como en el 2014 y a partir de ese momento la conozco (Min 1:31:33 y ss.).

Juez: ¿Usted sabe cómo se desarrolló la convivencia matrimonial entre David Antonio y Lucía Ibony? Hasta donde yo conocí era una relación normal, el esposo tiene que ver por su esposa, en sentido material, en sentido emocional (Min1:33:20 y ss.). En la actualidad Lucía Ibony y David Antonio no viven juntos, no viven juntos aproximadamente desde el 2017 (1:33:59 y ss.).

Cuando yo asistía a la casa de ellos, el trato era normal, como una pareja, vi alimentos en su casa, Ibony los cocinaba (Min 1:34:49 y ss.). Actualmente David Antonio vive en el Peñol con su hija Dolly y ella se encarga del cuidado del hogar (1:35:47 y ss.). Yo escuchaba que [David] le daba dinero para sus cosas personales, pero nunca me dio cifra exacta, si se iban para un paseo [David] me decía, yo le doy a Ibony para que compre sus cosas personales (Min 1:39:41 y ss.).

Los gastos del hogar los sostenía don David (1:40:29 y ss.). El testigo de Jehová inactivo no está disciplinado, se trata normalmente, el Testigo de Jehová expulsado, la biblia nos enseña que la relación como tal no debe existir más, eso no quiere decir que no le sirvamos a la persona como tal si requiere de una ayuda de nosotros (1:42:37 y ss.).

(xii)Testimonio de Libardo De Jesús Muñoz Correa. (Min 1:45:59 y ss. Archivo 005. Radicado: 05440318400120180029800). Conozco a David Antonio Muñoz porque es mi papá, conozco a Lucía Ibony Martínez Valencia porque fue esposa o es esposa de mi papá (Min 1:46:37 y ss.). En el desarrollo de la convivencia matrimonial entre David Antonio Muñoz y Lucía Ibony Martínez nunca vi maltrato de ninguna de las dos partes (Min 1:48:24 y ss.).

Mi papá mercaba, yo sé que él comía por fuera muchas veces, las veces que yo lo visitaba, a veces veía que no tenía que comer, lo encontraba muy solo, en la cocina se veía todo muy limpio, no había rastro de que hubiera comido (Min 1:48:42 y ss.). David Antonio y Lucía Ibony dejaron de convivir juntos más o menos desde el 2017 (Min 1:50:10 y ss.).

Lo que yo supe en la relación es que ella empezó a ausentarse y no volvió (Min 1:50:32 y ss.). Juez: ¿Usted sabe por qué razón la señora Lucía Ibony se ausentaba del hogar frecuentemente? Lo poquito que yo sabía era que ella iba a Rionegro no sé si a visitar la familia y por razones de la creencia también salía con frecuencia a predicar (Min 1:50:44 y ss.).

Ese oficio de la predicación no implica la ausencia de [Ibony] por días, semanas, yo soy Testigo también y no implica una ausencia tan prolongada (Min 1:51:45 y ss.). Cuando yo visitaba a [David], Lucía Ibony muchas veces no estaba en el hogar (Min 14 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 1:52:39 y ss.). Actualmente David Antonio vive en la casa del Peñol con mi hermana y mi cuñado, mi hermanita, María Dolores Muñoz Correa se ha encargado de [David] (Min 1:57:28 y ss.).

Mi papá siempre fue excelente proveedor y los que lo conocen saben que es una persona muy abierta, demasiado abierta para todo, la nevera es grande y siempre se ha mantenido llena, hubo un tiempo, los últimos días, que sí se mantenía la casita muy despoblada, pero es que él estuvo solo (Min 1:58:57 y ss.). ¿La señora Lucia Ibony ha llegado a llamarlo a usted desde que ella se fue de la casa a preguntarle por la salud de [David], por la parte emocional de él, por la parte alimenticia? Nunca, de hecho, yo he preguntado que, si ella llama a preguntar por él y también me dicen que no, que ella nunca llama (Min 2:02:13 y ss.).

Nunca se ha presentado una denuncia por parte de [David] o por parte de [Lucía Ibony] por maltrato económico, verbal o físico (Min 2:02:39 y ss.). Mi papá siempre ha sido el soporte económico (Min 2:05:59 y ss.). Cuando salíamos a pasear [David] era muy abierto con [Lucía Ibony], porque de eso sí puedo dar fe porque yo estaba presente, trataba de que [Lucía Ibony] se sintiera muy cómoda y casi siempre que salíamos a pasear, yo veía que [Lucía Ibony] se iba de compras con [David] o [David] le suministraba para que fuera a comprar los traídos para la gente (Min 2:06:04 y ss.).

(xiii)Testimonio de Beatriz Elena González Urrea. (Min 2:11:24 y ss. Archivo 005. Radicado: 05440318400120180029800). Conozco a David Antonio Muñoz porque somos Testigos de Jehová y debido a eso lo conocí hace 22 años, vine a conocer a Lucía Ibony Martínez Valencia cuando se vino a casar con don David (Min 2:11:59 y ss.). La convivencia matrimonial entre David Antonio Muñoz y Lucía Ibony Martínez Valencia fue buena, se trataban bien, yo iba una vez por semana a arreglarles la casa, muchas veces cocinaba Ibony, otras veces yo (Min 2:13:10 y ss.).

En la actualidad David Antonio y Lucía Ibony no conviven juntos, dejaron de convivir juntos en el 2017 (Min 2:14:06 y ss.). Durante el tiempo que frecuentaba la casa de David Antonio y Lucía Ibony llegue a percibir alguna ausencia de Lucía Ibony, ella se iba bastante de la casa, varias veces, él permanecía mucho tiempo solo (Min 2:15:02 y ss.).

Juez: ¿Sabe por qué razón la señora Lucía Ibony se ausentaba de la casa? Pues hasta donde yo más o menos entiendo visitaba mucho a la familia y lo dejaba solo (Min 2:15:22 y ss.). [Lucía Ibony] se iba por varios días, por meses no, pero por días sí (Min 2:18:24 y ss.). Después de que [Lucía Ibony] se fue o durante sus ausencias, ¿llegó a llamarla a usted algún día a preguntarle cómo estaba [David], a saber, si estaba enfermo, aliviado? No, nunca, inclusive una vez que [David] se enfermó, fue mi esposo el que la llamó a ella, ella estaba donde la familia e inclusive ella llegó como a medianoche porque él estaba muy mal (Min 2:119:49 y ss.).

En los momentos que usted iba a la casa, ¿El señor David llegó a restringirle a usted la compra de alimentos? Nunca, él es una persona muy amplia, para mí, que lo distingo hace 22 años, es una persona exagerada en cuestión de comida, de mercar, la nevera era con sus verduras, el gabinete con sus granos (Min 2.20:47 y ss.). En el tiempo que usted iba a trabajar en la residencia de la pareja, ¿sabe si el señor David llegó a suministrarle dinero a su esposa? Le daba plata también, ella le pedía y él le daba plata, en una ocasión que se fueron a pasear ella me comentó que él le había dado plata para comprar ropa para ese viaje (Min 2:22:03 y ss.).

(xiv)Testimonio de María Dolores Muñoz Correa. (Min 2:27:24 y ss. Archivo 005. Radicado: 05440318400120180029800). Conozco a David Antonio Muñoz porque es mi padre, a Lucía Ibony Martínez Valencia la distingo desde que se casó con mi papá, aunque antes la distinguía como de lejitos porque ella llegó a ir a mi casa cuando mi mamá estaba viva por ahí unas dos veces y en unas asambleas de nuestra congregación la llegué a ver (Min 2:28:07 y ss.).

Juez: ¿Usted sabe cómo 15 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 se desarrolló la convivencia matrimonial entre el señor David Antonio y la señora Lucía Ibony? El primer año vivían bueno, se veía que mi papá estaba contento, se veía un vínculo, pero después de un año de matrimonio ya todo empezó a dañarse, ya él se mantenía solo (Min 2:29:49 y ss.).

Juez: ¿Usted llegó a percibir algún maltrato verbal, físico o psicológico entre el señor David Antonio y la señora Lucía Ibony? Físico no, no sé si se denomina psicológico el hecho de ver que no se hablaban, me imagino que no se hablaban por rivalidades y problemas entre ellos, entonces veía uno que eran espacios de tiempo largos que se enojaban (Min 2:30:38 y ss.).

En la actualidad Lucía Ibony y David Antonio no conviven porque yo soy la que vivo con mi papá (Min 2:31:30 y ss.). Mi papá siempre ha pagado todo, inclusive él cuando se casó con ella le dijo que dejara de trabajar para que se dedicara a la casa, las obligaciones de la casa [Ibony] las llevaba, pero a mi concepto, no a término como uno, mi papá le tenía que conseguir a ella quien le hiciera las cosas, [Lucía Ibony] era más bien poco lo que se dedicaba a la casita (Min 2:35:16 y ss.).

Juez: ¿El señor David Antonio ha procurado acercarse a la señora Lucía Ibony después de que se separaron definitivamente? No se ha acercado porque ella tampoco, entonces él para qué la va a buscar (Min 2:37:17 y ss.). A [David] le decía que se iba a ir predicar y yo la veía cogiendo el bus para Rionegro, salía y se iba a para donde la familia a escondida de él (Min 2:38:24 y ss.).

Yo llegué a ir una vez al D1 y nos encontramos con ellos y ese carro a reventar de comida, por eso es que muchas cosas se dañaban, [Lucía Ibony] echaba dos o tres bolsas de leche en polvo, eso no es lógico para una pareja, yo digo que era que ella le llevaba a la familia (Min 2:47:40 y ss.). En la relación suya con su padre ¿cómo ha visto que él reacciona a los disgustos? Él es callado y mala clase (Min 2:48:34 y ss.).

¿Ellos se dejaban hablar por qué periodo? Por quince días, veinte días (Min 2:53:01 y ss.). (xv)Testimonio de Gamaliel Vargas Montoya. (Min 2:55:47 y ss. Archivo 005. Radicado: 05440318400120180029800). Conozco a David Antonio Muñoz más o menos desde el año 76 porque yo pertenezco a los Testigos de Jehová y lo conocí a él por consejos que recibió con relación a la manutención de la familia, conozco a Lucía Ibony Martínez Valencia porque estando yo en el Peñol ella llegó cuando se casó con él señor David (Min 2:56:45 y ss.).

Como miembro de la congregación conozco los problemas que ha habido entre ellos porque él le negaba la manutención a ella, entonces ella acudía a la congregación y hablábamos con ellos (Min 2:58:08 y ss.). [David] es muy amplio, pero cuando tenía problemas con [Lucía Ibony] no le volvía a mercar y yo soy testigo de eso porque [Lucía Ibony] y una señora que le ayudaba a ellos en la casa me mostraron la situación de la casa, nada, nada, absolutamente nada que comer, de pronto habían unos fríjoles por allá de mucho tiempo, alguna vez vi un frasquito de aceite porque [Ibony] lo compraba, él no le llevaba ninguna alimentación, una vez por la mañana ellas me mostraron que no había nada que comer en la casa, a mediodía [David] mandó por tres almuerzos, supuse yo que uno era para él, otro para la muchacha que estaba trabajando y otro para Ibony, pero no, era para él, para la otra muchacha y para mí y yo le dije, e Ibony, ah no, ella no (Min 2:59:02 y ss.).

Juez: Usted menciona que él no mercaba por algunos problemas que tenían ¿Qué clase de problemas? Lo que tengo entendido es que ellos para casarse firmaron un documento de que los bienes que tenían eran de él, año y medio después del matrimonio, él hizo la escritura de una casa que él tenía, que le terminó de pagar al municipio, la escritura la hizo a nombre de ella y a nombre de él, entonces él la humillaba mucho a ella con relación a la comida, las cosas materiales, entonces cuando él le dijo a ella que le firmara la escritura, ella le dijo que no, ahí empezaron todos los problemas y él era suavizado con ella por un tiempo, como que trataba de ganársela para que le firmara la escritura, cuando ella le decía que no, ahí era el problema de ellos, era el problema de él con 16 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 ella, no le volvía a hablar, no le compraba mercado (Min 3.00:38 y ss.).

El que, por ejemplo, no le abriera la puerta de la casa, le quitara las llaves de la casa para que no entrara, el que no le mercara, el que le dijera que no servía para nada, para mí eso es como una humillación (Min 3:02:25 y ss.). Juez: ¿Usted presenciaba ese trato verbal que usted acaba de mencionar? No, yo sirvo como anciano en la congregación entonces eso llegaba a nosotros como ancianos, conocí de un sábado donde él escogió puesto para toda la familia de él en el salón donde nos reunimos, pero para ella no, cuando se habló con él, dijo ese día, prefiero dejarle la pensión al gobierno que dejársela a ella, yo tomo eso como una humillación de las cosas materiales que en realidad le correspondían a ella como esposa (Min 3:02:52 y ss.).

Juez: ¿Usted frecuentaba la casa en la que vivían David Antonio y Lucía Ibony? Sí, yo la frecuentaba como amigos en visita o cuando iba a hacerle trabajos al carro de él allá en la casa (Min 3:03:58 y ss.). Una noche me llamó la señora que le ayudaba a él en la casa, no recuerdo si eran las once u once y media de la noche, diciéndome, qué hacemos Gamaliel porque está lloviendo, Ibony está afuera y David no le quiere abrir (Min 3:04:49 y ss.).

En una grabación que escuché, él prácticamente le dijo que se fuera, no le decía que se fuera porque él es muy astuto, porque él sabía que si la echaba entonces ella iba estar en contra de él, pero él le dijo, se sale de una vez o la dejo encerrada, no sé qué pasó esa noche, si ella sacó las cosas y se fue para donde la otra señora que me llamó, pero ya desde ese día, ya inclusive algunas personas le recomendaron de que era mejor que se fuera, que para qué iba a estar allá si no le abría la puerta, ese fue el último día, creo, que ella estuvo allá (Min 3:04:49 y ss.).

Juez: Durante el tiempo que Lucía Ibony se iba para donde la familia ¿ella permanecía extenso tiempo por fuera del hogar? Sí, yo creo que sí, cuando ocurrían esos problemas, como ella no tenía alimentación, se quedaba algunos días en la casa de la familia o en la casa de otros testigos, después ella lo buscaba a él, ella trató muchas veces de arreglar la situación porque ella siempre pidió ayuda a la congregación, porque él era una de esas personas que no cumplía con la responsabilidad en sentido espiritual, la biblia dice, el que no provee para su casa es peor que una persona sin fe, él recibió consejos sobre eso, pero nunca hizo nada y por ahí empezaban los problemas, porque ella le pedía estudio de la biblia pero él nunca cumplía con eso y cuando se enojaba entonces le dejaba de mercar, que ya fue hasta la última vez que ya se le llenó la copa, que ya se tuvo que ir, se tuvo que ir no, él la sacó de la casa (Min 3.07:39 y ss.). [Lucía Ibony] tenía que hacerse un tratamiento de un diente y como que pasó más o menos 20 días o un mes sin poderse hacer el tratamiento porque ella no trabajaba, por eso ella tenía que irse de la casa, para trabajar y poder sostener algunas necesidades que ella tenía, él no le proveyó el arreglo del diente (Min 3:09:24 y ss.).

Yo escuché por ahí inclusive que una vez que ella llevó una comida para la casa y la metió en la nevera, él le cogió la comida y se la botó (Min 3:11:34 y ss.). Mientras [David] se lo permitía, [Lucía Ibony] era responsable de lavar la ropa, le hacía de comer, don David ya después no comía en la casa, como no llevaba, no comía en la casa e iba a comer donde la hija, se llevaba la ropa para donde la hija para que la hija se la lavara (Min 3:12:13 y ss.). [David] le cambió la cerradura a la casa, él tuvo que quitarle las llaves para que no entrara, ahí fue el caso cuando me llamaron a mí como a las once y media de la noche de que [Lucía Ibony] no podía entrar porque él no le quería abrir, [David] dijo después que era que se estaba bañando, pero no se estaba bañando a las once y media de la noche y más lloviendo, sino que sencillamente no le quería abrir (Min 3:12:59 y ss.).

Muchos años atrás [David] recibió consejos porque no alimentaba a la familia, con el caso de Ibony cuando él estaba contento sobraba la comida, pero cuando ya venían los problemas la comida faltaba (Min 3:14:09 y ss.). (xvi)Testimonio de María Belarmina Valencia De Castro. (Min 3:16:56 y ss. Archivo 005. Radicado: 05440318400120180029800). 17 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 Conozco a David Antonio Muñoz porque hace seis años me fui a vivir al pueblo y de ahí para acá como somos Testigos de Jehová entonces nos conocemos, conozco a Lucía Ibony porque ellos eran esposos, no tengo ningún parentesco con Lucía Ibony Martínez Valencia, somos Testigos de Jehová y la conozco hace seis años que llegué al pueblo (Min 3:18:04 y ss.). [Ibony] iba a mi casa a que le diera hospedaje porque [David] no la dejaba entrar, a lo último le cambió la chapa a la casa para que ella no fuera a entrar, ella estuvo yendo varias veces a mi casa para que la dejara bañar, para que la dejara lavar la ropa, para que la dejara dormir, inclusive estuvo enferma y no tenía modo de ir al médico entonces ella se iba a poner a trabajar (Min 3:19:36 y ss.).

Ella no podía estar en la casa, hubo un tiempo que ella ya no podía estar en la casa, el señor ya no la dejaba entrar (Min 3:20:29 y ss.). Lo que yo sé es que él no la dejaba entrar a la casa a amanecer o arreglar su ropa o a bañarse y tampoco como que le daba para ir al médico porque ella estuvo muy enferma y tuvo que ponerse a trabajar para poder ir al médico (Min 3:21:12 y ss.).

Muchas dificultades tenía ella (Min 3:21:54 y ss.). Si en la propia casa cuando vivía con él, no tenía modo de siquiera entrar a bañarse y lavar su ropa, pues me imagino que mucho menos fuera de darle plata (Min 3:22:51 y ss.). ¿Usted sabe si ella le cocinaba a don David, si le revisaba la ropa? Ella le arreglaba, le lavaba y le planchaba su ropa (Min 3:24:01 y ss.).

Cuando Lucía Ibony le pedía a usted posada, ¿qué le contaba? ¿Por qué razón le estaba pidiendo posada en ese momento? Porque el señor no le abría la puerta y al no abrirle la puerta, pues si ya estaba de noche, lloviendo o algo así, ella pedía el favor de que la dejara dormir, muchas veces ella iba a lavarle la ropa y no tenía por dónde entrar, entonces en mi casa lavaba la ropita y también había veces que ella llegaba tarde, de pronto porque ya se había colocado a trabajar y llegaba con hambre y yo le daba su comida (Min 3:24:36 y ss.).

¿Cuántas veces ocurrió esa situación? Varias veces (Min 3:25:04 y ss.). Usted dijo que iba con cierta frecuencia a visitarlos, cuando usted iba, ¿le ofrecían solo café o también había pan? De vez en cuando había pancito, un periquito, usted sabe que muchas veces uno va de visita, esta de afán y no tiene tiempo para tomarse el café con el pan, de pronto un periquito o un tintico, o si de pronto si había tiempo de comer, sí (Min 3:26:27 y ss.).

¿Percibió entonces si había alimento en la casa por hacer o no percibió? Bueno, no le puedo decir que sí o que no porque usted sabe que uno va a una casa y uno no esculca su despensa que hay o que no hay (3:26:47 y ss.). Ella tenía que ir a amanecer a mí casa, pues, iba a mi casa y me pedía que, si la dejaba amanecer, yo le decía que sí, ella ya después se puso a trabajar en Rionegro, había veces que iba un poquito retardadita, entonces me llamaba que la dejara amanecer, que él no le abría la puerta (Min 3:27:57 y ss.).

(xvii) Sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla en proceso de divorcio instaurado por David Antonio Muñoz contra Lucía Ibony Martínez Valencia con base en la causal 2.a, arguyéndose que esta había abandonado el hogar común. La parte resolutiva de esa sentencia reza así: «PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSAL DE DIVORCIO, JUSTIFICACIÓN PARA ABANDONAR LA VIVIENDA FAMILIAR, INTENTOS INÚTILES DE LA ESPOSA POR RECUPERAR EL HOGAR Y REHACER LA RELACIÓN Y DE MEJORAR LA MISMA, QUE DAN CUENTA QUE LA CAUSA PARA SU RETIRO DE LA CASA FAMILIAR OBEDECIÓ A LA CONDUCTA DEL HOY DEMANDANTE, en consecuencia, SE DESESTIMAN las pretensiones de la demanda». 5.

Caso concreto 18 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 5.1. Una parte relevante de la sentencia de primera instancia se basó sobre el hallazgo de que David Antonio Muñoz había desplegado un patrón de conducta abusivo y manipulador frente a Lucía Ibony Martínez Valencia, quien, al final, salió del hogar conyugal para zafarse de tales atropellos.

De ahí procedió la declaratoria relativa a las causales 2.a y 3.a de divorcio (C. C., arts. 152 y 154).21 El juez dedujo esta conclusión fáctica de los testimonios recaudados dentro del proceso seguido ante el homólogo de Marinilla, el cual, valga recordar, culminó con una sentencia del todo favorable a las excepciones de la entonces demandada Martínez Valencia (vid. acervo probatorio § xx).

En efecto, halló que lo allí declarado daba cuenta de las «represalias» o censuras que el varón adoptaba de forma regular ante ciertas conductas de su cónyuge (vid. sentencia de primera instancia § 4). Desde la otra orilla, el apoderado del reconvenido criticó las inferencias que vienen de verse, argumentando, en síntesis, que ellas obedecieron a suposiciones sin asidero o separadas del tenor colectivo de las declaraciones.

De hecho, realizó un apreciable esfuerzo analítico con el propósito de demostrar que el juez imaginó maltratos que no afloraban de lo objetivamente testificado. Pues bien, analizado críticamente el acervo probatorio, y sopesado el peso de las evidencias que respaldan a cada parte, el Tribunal determina que sí se tenía mérito suficiente para fallar en favor de las dos causales subjetivas invocadas por la demandante en reconvención. 5.2.

Este caso involucra varias particularidades que inciden en la valoración probatoria. En concreto, la reconviniente sustentó su reclamación en que la parte contraria ejercía actos de violencia económica y psicológica como retaliación a las conductas que estimaba reprochables desde un punto de vista religioso. Es apenas notorio que esos actos de violencia están situados en un ámbito privado de la pareja, y hasta de su propia conciencia religiosa, a los que no suelen acceder sujetos externos al matrimonio.

De hecho, la actora señaló que su esposo adoptaba medidas deliberadas para ocultar la realidad de su comportamiento ante el público, especialmente ante la congregación, donde «era otra persona». A ello cabe agregar que la violencia económica fue supuestamente ejercida en la forma de un mercado reducido. Es decir, la actora no está alegando que dejó de comer completamente o que estuvo al borde de la inanición, sino que el hombre mermaba su contribución económica a lo más exiguo, como represalia, valiéndose abiertamente de su superior poder económico.

Es así que las posibilidades de una prueba directa por parte de la reconviniente menguan considerablemente de cara a este contexto; y, al mismo tiempo, debe entenderse que el adversario no puede liberarse con la simple demostración de que aquella no murió de hambre. 21 Causales estas que se declararon al lado y al mismo tiempo de la 8.a (vid. facultad decisoria del Tribunal etc.). 19 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 Asimismo, se tiene una previa decisión jurisdiccional donde se declaró que la mujer tuvo justa causa para dejar el hogar marital, y que, incluso, el motivo para para ese retiro obedeció a las conductas abusivas del varón. Dicha determinación constituye cosa juzgada parcial en lo que atañe a la existencia de razones válidas para que la actora abandonara la casa (CGP, art. 303).

Todas estas circunstancias apuntalan la necesidad de analizar las pruebas bajo una perspectiva diferencial de género, reconociendo que «las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal se justifica un trato diferente». Esto implica realizar una valoración probatoria «con base en interpretaciones sistémicas de la realidad colombiana», lo cual, si se quiere en términos prácticos, conlleva a «flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o de discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas cuando estas últimas resulten insuficientes [y] efectuar un análisis rígido sobre aquellas actuaciones de quien presuntamente comete la violencia», habida cuenta de «las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres» (C. Pol., arts. 13 y 43).22 5.3.

Bajo este prisma, entonces, se tiene que Gamaliel Vargas Montoya dio cuenta de ciertos episodios de violencia económica que conoció «como miembro de la congregación», y es que, según testimonió de forma reiterada, el hombre restringía la manutención de su pareja a causa de la desavenencia que tuvieron con la firma de una escritura pública que debía cumplir el requisito de doble suscripción; «él la humillaba mucho a ella en relación con la comida, las cosas materiales».

Agregó que él llegó a comer en la casa de su hija porque en el hogar marital no había comida. También relató que recibió una llamada de la auxiliar doméstica, en horas de la noche, toda vez que «Ibony está afuera y David no le quiere abrir». En últimas, informó que la actora siempre «pidió ayuda en la congregación» para tratar de arreglar la situación; y que en una de tales conversaciones oyó al reconvenido decir que «prefiero dejarle la pensión al gobierno que dejársela a ella».

Asimismo, se refirió a un episodio concreto en el cual Antonio Muñoz rechazó un almuerzo para su cónyuge. En esa misma línea declaró María Belarmina Valencia de Castro, refiriendo que la accionante llegó a pedirle hospedaje en su casa porque el reconvenido se rehusaba a abrirle la puerta del hogar, en varias ocasiones, e incluso en horas de la noche y bajo la lluvia.

Con todo, informó que no podía dar cuenta de la situación alimentaria del matrimonio, pues nunca «esculcó su despensa», y cuando los visitaba sólo veía los alimentos habituales de la visita, v. gr., «un pancito, un periquito». Estas dos declaraciones son consistentes con las afirmaciones de violencia que esgrimió la demandada inicial. En principio, además, merecen crédito porque fueron internamente congruentes y expusieron la ciencia detrás de su dicho, amén de que ambos están personalmente familiarizados con la comunidad religiosa a la que pertenecen las partes (vid. acervo probatorio § xv-xvi). 5.4.

Ahora bien, el apelante tiene razón en decir que la declaración de Leidy Albany Martínez sólo está fundada en lo que escuchó decir a su hermana, la ahora 22 CC, T-012 de 2016 || Al respecto, cfr. CSJ, SC5039-2021, SC494-2023 y SC2403-2024. 20 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 demandada inicial y demandante en reconvención. Sin embargo, el Tribunal acota que: (i) el juez no depositó en ella gran eficacia probatoria; y (ii) no todo testimonio ex auditu o de oídas merece ser descalificado por ese solo hecho.

Antes bien, en el marco de la perspectiva de género, constituye una prueba indirecta sobre esos hechos abusivos que la reconviniente exteriorizó a su núcleo familiar; y ciertamente constituye un fuerte indicio de su existencia, siendo inviable presuponer, sin más, que una fingió o simuló ante la otra, cuando es precisamente entre hermanas que yace la confianza para relatar hechos incómodos de la esfera privada familiar (vid. acervo probatorio § viii).

Es por ello que la Sala no acompaña la posición de que su testimonio debe ser enteramente descartado. 5.5. Por supuesto, hubo otros miembros de la congregación que señalaron haber visto una relación «normal» entre las partes. Tal es el supuesto de José Lubin Zapata Clavijo y Beatriz Elena González, quienes no expusieron ninguna conducta reprochable por parte del opositor.

De hecho, esta última encomió su generosidad y constancia como una «una persona exagerada en cuestión de comida» que «daba plata» a su cónyuge para asuntos personales, asunto que le constaba por trabajar como empleada doméstica en la residencia de la pareja. La Sala anota que estos dos testimonios de descargo resultan congruentes entre sí. De estos, empero, el de Zapata Clavijo no pudo exponer un conocimiento detallado sobre la vida diaria de la pareja, pues, como él mismo aclaró, no visitaba su hogar sino de manera ocasional.

Asimismo, su ciencia sobre las contribuciones económicas del demandado sólo emana de oídas. Eso sí, sus dichos proporcionan un importante contexto sobre la actitud religiosa de la comunidad frente a testigos de Jehová que están inactivos, a quienes «se trata normalmente», en obvio contraste con los expulsados, en cuyo caso «la Biblia nos enseña que la relación como tal no debe existir más, eso no quiere decir que no le sirvamos a la persona como tal si quiere de una ayuda por parte de nosotros» (vid. acervo probatorio § xi).

Por su parte, las declaraciones de González Urrea no resultan dispositivas en el caso concreto por la razón que fuera expuesta al inicio, a saber, que la actora no viene arguyendo que siempre faltara la comida en el hogar doméstico; sino que su pareja resolvía, a momentos, y como represalia, mermar el influjo del mercado previamente utilizado.

Quiere ello significar que el testimonio en comento se erige en una prueba directa de que sí hubo alimentos en el hogar durante las fechas en que la declarante trabajaba allí. Pero como esta testigo no trabajaba todos los días para las partes, sino que «iba una vez por semana a arreglarles la casa», sólo es posible inferir un indicio débil de que siempre se tuvo comida, aun en los otros días, siendo imposible descartar que el demandado desplegara las represalias o humillaciones aludidas por Gamaliel Vargas Montoya en otros momentos, máxime cuando «Ibony cocinaba» la mayoría de las veces (vid. acervo probatorio § xiii).

Es de resaltar que esta testigo relató las frecuentes «ausencias» de la actora durante el tiempo que trabajo en su residencia, ya que «ella se iba bastante de la casa» 21 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 para visitar «mucho a la familia y lo dejaba solo [al demandado]». Esto es relevante porque demuestra que no trataba con la actora –o con la dupla conyugal– todas las veces que iba a su casa.

Además, perfila la posibilidad indiciaria de que el opositor haya tomado represalias con ocasión de sus visitas familiares o bien que haya alterado su actitud después de que ella regresara de tales encuentros. 5.6. En el otro extremo de esta controversia declararon los hijos del cónyuge inicialmente demandante, a saber: Edgar, Libardo de Jesús y María Dolores Muñoz Correa.

También ocurrió en esta causa Cesar Augusto Osorio Álvarez como yerno del antedicho litigante, o sea, el esposo de María Dolores, con los cuales hoy vive aquél en el municipio de El Peñol (vid. acervo probatorio § ix, x, xii y xiv). La nota característica de estos testimonios, y en la cual consuenan, es que ambas partes sí pudieron habitar armoniosamente debido a que el demandado ha sido buen proveedor.

En efecto, todos señalaron que su padre o suegro sí cumplía con mercar para el hogar en épocas regulares. Asimismo, indicaron que él sí daba cierto dinero a su cónyuge para sus propias necesidades. Por lo restante, negaron tener conocimiento de un acto de abuso o maltrato por parte de su pariente. Con todo, la Sala recalca que ellos también concuerdan en varios aspectos favorables o coherentes con la narración de la reconviniente, v. gr., que el hombre ejercía el poder económico del hogar; que aquella dejó de trabajar cuando empezó su vida marital con el opositor; que visitaba de manera frecuente y constante a su familia en Rionegro; y que las «ausencias» se fueron haciendo cada vez más largas al final de la relación, hasta que sucedió la separación definitiva, según les consta por la información suministrada por el hombre.

Más en concreto, César Augusto señaló que la reconviniente se iba de casa porque ella «decía que él como que no proveía bien en la casa, o sea, la cuestión del mercado [o] la parte de la alimentación». También refirió que el reconvenido comía en su propia casa con la hija –a la esquina de ellos– cuando Ibony se ausentaba, «porque estaba solo, no tenía quien lo alimentara en la casa de él».

Asimismo, reiteró que ella usualmente informaba que «don David no la alimentaba» o aducía «problemas con don David». Edgar coincidió en que la accionante invocó problemas de alimentación en múltiples ocasiones. Al respecto, él conceptuó que «mi padre sí le daba comida, lo que no hacía era mercados grandes, él no hacía unos mercados grandes porque la comida se perdía y no se disponía bien de los alimentos, mi padre me comentaba que ella llevaba alimentos de los que eran del mercado a la familia en Rionegro o en La Ceja».

Por otro lado, también dijo haberla oído referir otros problemas con su padre, como que dejaba de hablar, en lo cual informó que esta era su forma de expresar inconformidades; «él lo que hacía era que se quedaba en silencio y dejaba de hablarle a uno, dos, tres días». Libardo de Jesús declaró que no vio ni trató con la cónyuge en muchas de sus visitas al hogar paterno. Aunque aludió a la generosidad de su padre, acotó que sí hubo un tiempo en que se mantenía la casa despoblada, pero porque él se 22 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 hallaba solo en las ausencias de su pareja.

También dijo que a veces veía que su progenitor no tenía qué comer en esa soledad. María Dolores dijo que su padre era «callado y mala clase» de cara a cualquier disgusto. Testificó que nunca le presenció maltrato físico; pero «no sé si se denomina psicológico el hecho de ver que ellos no se hablaban […] uno veía que eran espacios de tiempo largos que se enojaban».

De ahí expresó que vio a la reconviniente a tomar el autobús hacia Rionegro en varias ocasiones, a escondidas de su padre, a quien decía que iba salir a predicar en pro de la congregación. En suma, pues, estos testimonios corren una suerte similar a los que fueran examinados en el acápite precedente (vid. supra § 5.5). Aunque refieren episodios concretos en que sí vieron una adecuada alimentación de pareja, su conocimiento es limitado frente la vida diaria de la misma y, por ende, insuficiente para descartar la hipótesis de represalias ocasionales por parte del varón. No sólo eso, relataron circunstancias que respaldan y secundan la narración de la mujer. 5.7.

Visto el acervo probatorio en su conjunto, el Tribunal no encuentra que el juez a quo haya incurrido en error a la hora de asentar que la peticionaria sí fue víctima de un patrón algo sutil de violencia psicológica y económica por parte del cónyuge inicialmente accionante. A ello no sólo tornan las declaraciones rendidas por Gamaliel Vargas Montoya y María Belarmina Valencia de Castro en el proceso ante el homólogo de Marinilla.

Por el contrario, también hay múltiples indicios que soportan el relato de la reconviniente: (a) el hecho de que el poder económico del binomio marital estuviera concentrado en el hombre; (b) que ella sí compartió sus problemas con miembros de su propia familia y de la de su cónyuge; (c) que alegó la falta de alimentación a sus salidas del hogar común;

(d) que el hombre mantiene fuertes convicciones religiosas, siendo altamente probable que sí haya albergado un importante disgusto por las ausencias de su cónyuge a ver a su familia, máxime cuando en ésta habían sujetos inactivos o expulsados de la comunidad de testigos de Jehová, además de un sobrino abiertamente reputado por homosexual;

(e) que miembros de su familia caracterizaron al varón como alguien irascible que recurría al silencio sistemático para mostrar su desagrado; (f) que el mismo varón –aunque reunía el poder económico– cuidaba muy poco por su alimentación cuando estaba solo, siendo probable que sí haya recurrido a esta táctica retaliativa; y (g) que ella fue vista por fuera de su casa en horas de la noche, bajo la lluvia, dando aviso de ello a ciertos vecinos para que la dejaran hospedar en sus viviendas, cuestión que fue corroborada por varios declarantes.

Asimismo, se tiene la previa sentencia del homólogo de Marinilla, en donde se arribó a hallazgos sustancialmente equivalentes a los del fallo aquí cuestionado y se señaló, en síntesis, que hubo conducta reprochable por parte del demandado para la época en que se produjo la ruptura física del vínculo. 23 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 En aquella oportunidad, efectivamente, se hizo lugar a la sólida doctrina de la Corte Suprema de Justicia acerca del abandono inducido por el incumplimiento grave del cónyuge que permanece en el hogar: La omisión de uno o más deberes que el cónyuge tiene para con el otro o sus hijos debe ser grave e injustificado, mas no un abandono momentáneo carente de gravedad o voluntad… si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con dichas obligaciones por actos imputables a aquel, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien, si bien ha incumplido, lo ha hecho por razones ajenas a su voluntad.23 Bajo el prisma diferencial del género, la Sala cree que estas circunstancias fácticas soportan adecuadamente la hipótesis de la demanda inicial, o sea, que sí hubo un incumplimiento grave de los deberes maritales por parte del reconvenido que otrora propició la separación; y que, dentro de ese incumplimiento, se incluyen actos con la virtualidad suficiente como para ser catalogados como ultrajes contra la persona de la mujer, sea en el ámbito psicológico, sea en el económico.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: …la causal del numeral 3º, “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica. Este fenómeno, como ha señalado la jurisprudencia, puede entenderse como “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.

La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza. En consecuencia, involucra no solamente los castigos físicos –que pueden terminar hasta con la muerte, sino también insultos, golpes, malos tratos, conductas sexuales abusivas y de acceso carnal violento. En consecuencia, la violencia doméstica significa la violación de múltiples derechos fundamentales de los miembros de la familia como la integridad física y sicológica, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación sexual.

Su gravedad ha conducido incluso a sectores de la doctrina a afirmar que es un trato cruel e inhumano asimilable a la tortura. Por estas razones la violencia doméstica es proscrita en nuestro ordenamiento, como a continuación se analiza. En primer término, el artículo 42 superior dispone que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 294 de 1996 cuyo propósito fue precisamente prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Esta ley tipificó la violencia doméstica como un delito –artículo 23, así como el maltrato que conduce a lesiones personales, el maltrato mediante la restricción de la libertad física y la violencia sexual entre cónyuges.

La tipificación de la violencia intrafamiliar y del maltrato mediante la restricción de la libertad física fue retomada por los artículos 229 y 230 de la Ley 599 de 2000, los cuales fueron reformados por la Ley 1142 de 2007 y la Ley 1257 de 2008, respectivamente. Además, debido a que la mayor parte de las víctimas de violencia doméstica son mujeres, es decir, la violencia doméstica tiene un impacto desproporcionado en términos de género, el derecho internacional de los derechos humanos y la normativa interna han reconocido el 23 CSJ, SC, sent. 20 feb. 1990, M. P. Eduardo García Sarmiento. 24 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 derecho de las mujeres a vivir sin violencia y han introducido medidas afirmativas de protección frente este fenómeno.24 Asimismo, conviene recordar que el daño psicológico está contemplado por el ordenamiento jurídico en un sentido amplio, derivada de cualquier conducta que comporte «humillación, asilamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal» (L. 1257/2008, art. 3). 5.8.

Ciertamente, hay pruebas que apoyan la tesis del opositor y lo perfilan como un buen cónyuge a lo largo de la relación. Sin embargo, el Tribunal entiende que aquí debe operar bajo la égida de la preponderancia probatoria, inclinándose hacia la hipótesis que, según lo visto, «se encuentra más confirmada» de acuerdo con las reglas generales de la sana crítica (CGP, arts. 167 y 176).25 Dicho de otra manera, este es un legajo en que cohabitan múltiples grupos testimoniales aparentemente encontrados.

Así las cosas, no aparece error alguno en que el juez de origen haya preferido el grupo de testigos liderado por Gamaliel Montoya Vargas, pues, refiérase una vez más, los demás no logran desvirtuar sus dichos de manera contundente bajo la óptica diferencial de género que el Tribunal se propuso al principio de estas consideraciones. De hecho, de los demás grupos testificales afloran múltiples indicios y pruebas indirectas que favorecen el soporte fáctico de la demanda inicial (vid. supra § 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6). 5.9.

Establecida así la viabilidad de las causales previstas en los numerales 2.° y 3.° del Código Civil, y la culpabilidad aneja del reconvenido, el Tribunal vira su mirada al segundo problema jurídico, el cual, itérese, radica en definir si en este caso era posible declarar la caducidad consagrada en el artículo 156 eiusdem. Conviene rememorar el juez de primer grado la declaró bajo el argumento de que había pasado más de un año desde la segregación física de la pareja hasta la formulación de la demanda de reconvención. Aunque es indiscutible que sí transcurrió ese espacio de tiempo, el Tribunal pone por delante que aquí vienen siendo declaradas dos causales de divorcio que presuponen el incumplimiento de los deberes maritales por parte del demandante inicial, pues, itérese, propició la salida de su esposa, mediante los discretos actos de ultraje que fueron expuestos a detalle en líneas anteriores.

Esto significa que se está analizando el divorcio decretado a partir de unas causales subjetivas continuas, o bien de tracto sucesivo, de manera que el término de caducidad no puede ser computado desde el acto físico de separación, puesto que desde esa calenda se consolidó un incumplimiento permanente y persistente de los deberes conyugales en cabeza del reconvenido. 24 CC, C-895 de 2010. 25FERRER BELTRÁN, Jordi y VÁSQUEZ, Carmen.

Del Derecho al razonamiento probatorio. Editorial Marcial Pons. (2020) pp. 217 y ss. 25 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene explicado: el término de caducidad que consagra el artículo 6º de la Ley 1ª de 1976 [modificatorio del 156 del Código Civil], no puede computarse cuando se trata específicamente de las relaciones sexuales extramatrimoniales y del abandono de los deberes propios de los cónyuges, desde cuando las primeras se inician o el segundo comenzó (sic), sino desde cuando esas relaciones ilícitas cesan o cuando se regresa al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, pues en tanto las relaciones prohibidas continúen o subsista el incumplimiento, la falta se está cometiendo y, en tales condiciones, tal plazo no puede comenzar a correr [automáticamente].26 En esa misma tónica, la doctrina patria ha reconocido que, hoy por hoy, no se discute que una continua desatención de los deberes del binomio marital posee un carácter permanente que impide aplicar la caducidad de forma simplista: En las relaciones de familia, en general, y en materia de causales de divorcio, en particular, los hechos que la configuran suelen ocurrir de una y otra manera, acaso la última de las cuales -la de los actos continuos- es la más frecuente.

Baste ver lo que acontece entre muchas y otras variadas circunstancias, con las relaciones sexuales extraconyugales que, cuando se tornan estables o permanentes, permiten referirse al último acto sexual; situación diferente a cuando el adulterio es uno solo, pues en este caso el plazo sí debe contarse desde la fecha de su acaecimiento.

O los ultrajes de carácter físico o psicológico, o el maltrato patrimonial, que no necesariamente exigen mirar la fecha en que se sucedieron por primera vez, sino que, de persistir, también autorizan aducir como configurativos del divorcio los sobrevinientes dentro del lapso señalado por la ley para efectos de la caducidad; así mismo, el incumplimiento grave e injustificado de las prestaciones alimentarias a favor de las personas con las que el cónyuge demandado esté obligado por ley; o el incumplimiento, también grave e injustificado, del deber de vivir junto al otro cónyuge.

A este último respecto, casos hay en el que el comúnmente llamado ‘abandono del hogar’ se mantiene vigente en el tiempo, evento este en el que la contabilización del término de caducidad no tiene por qué tomar únicamente el día inicia del abandono, sino que permite acudir a la última fecha, en cuanto que se trata de un acto continuo, permanente, que sigue sucediendo a diario (…) Esta postura jurídica es reconocida por la mayoría de tribunales de distrito judicial del país, y corresponde a la tradicional posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: uno de los más recientes pronunciamientos que se conozcan sobre esta temática está contenido en una sentencia de dicha Corporación, fechada el 10 de diciembre de 2012, en la que la Sala de Casación Civil negó una acción de tutela interpuesta para obtener la orden de emitir sentencia de reemplazo, ‘absteniéndose de condenar en alimentos al alimentante’, porque -según el demandante de la tutela-, entre otros hechos, el tribunal había aceptado la configuración de la causal 2ª, basándose en el incumplimiento de los deberes del cónyuge, demostrando que el deber de fidelidad, ayuda mutua y cohabitación fue incumplido por el actor, ‘causal que permaneció en el tiempo y de la cual no puede hablarse de caducidad, pues mientras el vínculo esté vigente debe cumplirse periódicamente, tratándose de una obligación de tracto sucesivo’.

En la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia consideró improcedente la tutela en razón a que la interpretación del tribunal que dictó la sentencia no desquicia el ordenamiento jurídico, al afirmar que ‘la desatención de los deberes de fidelidad, ayuda mutua y cohabitación fue continua, permaneció en el tiempo y, por ende, no podía hablarse de caducidad.27 26 CSJ, SC, sent. 16 sep. 1986. 27 TORRADO, Helí Abel.

Derecho de Familia. Matrimonio, filiación y divorcio. 4.a ed. Legis; págs. 484-485. 26 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 Con lo expuesto se puede decir, sin un ápice de duda, que habiéndose probado en el proceso la ocurrencia de las causales 2.ª y 3.ª del artículo 154 del Código Civil está reconocido que el demandante inicial no solo desatendió y abandonó sus deberes propios como cónyuge, sino además que esa desatención a sus compromisos se prolongó en el tiempo y en ese orden de ideas, no era posible predicar, para este caso concreto, la caducidad de la petición de alimentos como sanción para el cónyuge culpable, en atención al genuino entendimiento del artículo 156 del Código Civil, debidamente ilustrado por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, cuyos apartes más destacados se reprodujeron supra. 5.10.

En punto a fijar los alimentos que el cónyuge culpable debe pagar en favor de su contraparte, el Tribunal considera las siguientes premisas: a) Está perfectamente probado por su propia confesión que el cónyuge culpable recibe una pensión que asciende a $7.000.000. Puesto que aquél dijo tener gastos mensuales de $1.300.000, y que «con el resto ayudo a mis hijos y a mi familia», es claro que sí cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir la obligación alimentaria. b) La cónyuge inocente manifestó que en este momento no cuenta con fuentes constantes de ingreso, sino solo trabajos ocasionales, como cuidar fincas o niños.

También expresó que no hoy cuenta con otros medios económicos de subsistencia. Esa es una negación indefinida que no fue desvirtuada por su contraparte y, por lo mismo, se reputa como debidamente probada (CGP, art. 167 in fine). c) Bien que esto constata la necesidad de la cónyuge inocente, ella no explanó a cuánto ascendían sus gastos mensuales o cuáles venían a ser sus necesidades actuales.

Por ello, el Tribunal no cuenta con elementos que le permitan fijar una cuota alimentaria con específica referencia a la situación concreta de la reconviniente. d) En la equidad de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, y como criterio residual, la Sala fijará el importe de la obligación alimentaria en una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente. e) El vínculo de la obligación alimentaria, naturalmente, viene dado por la culpabilidad que se detectó en el sujeto reconvenido.

Con todo, no sobra indicar que la condena por alimentos no es inmutable, por el contrario, tal declaración judicial tiene un cariz especial, puesto que hace tránsito a cosa juzgada formal, no material, lo que posibilita a David Antonio Muñoz, en proceso aparte, discutir la disminución de la cuota alimentaria, en el evento de considerar que las condiciones de existencia de Lucía Ibony Martínez Valencia muten favorablemente en punto de sus ingresos.

Lo mismo aplica a esta última en caso de que se dé el supuesto contrario (CGP, art. 397-6). 27 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 6. Conclusión De consiguiente, el Tribunal confirmará el fallo impugnado en lo que atañe a la declaratoria de las causales de divorcio 2.a y 3.a; y lo revocará en lo atinente con la declaratoria de caducidad de la obligación alimentaria derivada de las tales causales subjetivas, fijando al efecto la cuota arriba señalada. 7.

Costas Las costas de esta instancia estarían a cargo del demandante inicial por lo fallido de su alzada, sino fuera porque su opositora no intervino en esta sede, con lo que no se causaron (CGP, art. 365-8 || vid. recursos de apelación § 2). DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el tercer acápite resolutivo de la sentencia de fecha y procedencia notadas en la parte inicial; y, en su lugar, DECLARAR INFUNDADA la excepción de caducidad de la acción para reclamar las sanciones ligadas a las causales 2.a y 3.a del Código Civil. En consecuencia, se CONDENA a David Antonio Muñoz a pagar alimentos a favor de Lucía Ibony Martínez Valencia, siendo aquél el cónyuge culpable y ésta la inocente.

Para tales efectos, se establece una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV). Salvo pacto en contrario, el responsable de la obligación alimentaria deberá consignar dicho monto a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en la cuenta del Banco Agrario adscrita a esa autoridad judicial, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, puesto que no se causaron.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia y fijadas las agencias, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 43 28 Sentencia – Verbal – Radicado: 05615318400120200026701 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 110b117ec7752b66f0c15ec98768298f4e0eb89f93958f25f149e343921e3b66 Documento generado en 04/03/2025 04:22:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica