TEMA: CULPA PATRONAL - Se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por la conducta culposa del empleador, quien, por tal hecho resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas. Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST. / HECHOS: La activa pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre (JMOB) y la demandada, ejecutada entre el 03 de julio de 1980 y el 28 de febrero de 1988, el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por cuenta de la enfermedad laboral que adquirió por la actividad realizada en Sumicol S.A.S y que le causó la muerte.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, condenó a la demandada a cancelar en favor de la masa sucesoral del causante, sumas por conceptos como lucro cesante consolidado y futuro, daños morales, daños a la vida en relación, perjuicios morales. Corresponde a la Sala dilucidar si el padecimiento sufrido tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
TESIS: La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
(…) Ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien, por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas. Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).
(…) tratándose de una enfermedad, para reconocer el origen laboral es necesario demostrar que la afección tiene un factor de riesgo ocupacional bien definido en el entorno laboral y que genera una consecuencia lesiva para la salud del trabajador, pudiéndose establecer desde las diferentes pericias rendidas por las distintas entidades calificadoras, que el diagnóstico padecido por José Manuel Osorio Buitrago se encuentra directamente relacionado con la exposición al sílice, mineral que no desconoce el empleador demandado se manipulan en la empresa para el cumplimiento de su objeto social, lo que deja ver junto con todas las declaraciones recibidas, que el lugar de trabajo donde el actor prestó sus servicios por aproximadamente ocho años era un ambiente contaminado con presencia de gran cantidad de polvos y ruido, material particulado que sin lugar a dudas proviene de los componentes utilizados que en un porcentaje está comprobado científicamente son altamente cancerígenos. De ahí que esté evidente el daño en la salud del señor Osorio derivado de la exposición a polvos que contienen sílice, lo que tiene sustento no solo en la naturaleza de la enfermedad que se deriva precisamente de la acumulación de polvo inorgánico en los pulmones y las reacciones tisulares provocadas por su presencia como la inhalación de sílice, sino en el historial clínico aportado y todas las conclusiones asentadas en los dictámenes de calificación, siendo confirmado por la especialidad de neumología a partir de una biopsia de pulmón e imágenes por concepto del 16 de septiembre de 2015 el diagnóstico de “Neumoconiosis” catalogada desde la antigüedad como de tipo laboral, estando hallado el nexo causal de la patología con la exposición laboral relacionada con el tipo de actividad desarrollada en Sumicol S.A.S. donde el desprendimiento de las partículas del polvo fue inhalada por un período de tiempo que le produjo la enfermedad.
(…) Atendiendo la omisión que es endilgada, lo que encuentra esta Colegiatura es que la demandada en efecto no cumplió con su deber probatorio como lo concluyó el a quo, y es que con el fin de preservar y mantener la salud física y mental y lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores desde la expedición de la Resolución N° 2400 del 22 de mayo de 1979 por el Ministerio del Trabajo se ha impuesto a los empleadores proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, organizar y desarrollar programas permanentes de medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los comités paritarios (patronos y trabajadores).
(…) No se evidencia una falencia en la valoración probatoria porque conforme a las disposiciones de los años 80´s, Sumicol S.A.S. ofreció un riesgo a sus trabajadores que no fue mitigado en tiempo con la rigurosidad que se exige y se demanda de un buen padre de familia acorde a las posibilidades y tecnologías de la época, por lo que en virtud a esa trascendental carga no era viable dejar exclusivamente en manos de sus trabajadores las gestiones encaminadas a su seguridad y resguardo como ocurría, dejando a su arbitrio el uso de elementos de protección que por cuestiones de lógica y mínimo cuidado, eran necesarios, forzosos e ineludibles para evitar o contrarrestar una enfermedad pulmonar por la absorción del polvo evidente en el ejercicio de las funciones.
(…) Observa esta colegiatura que como bien se plantea en el recurso el Juez decidió imponer la indemnización de manera separada a la masa sucesoral por concepto de lucro cesante y daños morales, y luego reconoce a (ÁMMG) iguales conceptos, para finalmente conceder perjuicios morales a sus hijos. Pero no encuentra esta Sala de Decisión razón para que lo buscado en este trámite sea asignado de manera general a la masa sucesoral, pues no se trata de un concepto que se causa de manera automática con la muerte del empleado y la correlativa demostración de la culpa del empleador en ese acaecimiento, puesto que es imperativo para adquirir la indemnización que se demuestre el daño y el perjuicio que se causó con la muerte y además comprobar los lazos de parentesco o cercanía con la víctima y la incidencia del insuceso en los sentimientos del damnificado (SL 1250-2023).
(…) Se entiende que el numeral primero de la parte resolutiva asigna a los hijos y nieto el lucro cesante consolidado, asistiendo razón al recurrente de la pasiva cuando afirma que los hijos no demostraron con suficiencia el daño material sufrido para dar cabida al lucro cesante calculado en su favor, pues se itera que este hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño y en este caso, no se demostró respecto de los mismos que hubiesen dejado de percibir algún ingreso por el estado en que quedó su progenitor porque no se vislumbra algún tipo de dependencia, pues ella solo quedó debidamente verificada respecto de (AMMG).
(…) Sobre la cuantificación del daño moral de acuerdo con las enseñanzas de la Corte de Casación, debe realizarse siguiendo el prudente arbitrio judicial (….), toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar el precio del dolor. (…) Se considera que en razón a quedar suficientemente comprobada la culpa de la parte empleadora convocada en la enfermedad y correlativa muerte de (JMOB) que la condena de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios debe mantenerse, excluyendo la condena dirigida a la masa sucesoral contenida en el numeral primero de la providencia. MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 30/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ANGELA MARÍA MONTOYA GÓMEZ, JOSÉ FERNANDO OSORIO MONTOYA, ISABEL CRISTINA OSORIO MONTOYA y SANTIAGO TEJADA OSORIO contra SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. (Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01).
ANTECEDENTES La activa pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre José Manuel Osorio Buitrago y la demandada ejecutado entre el 03 de julio de 1980 y el 28 de febrero de 1988, el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de la enfermedad laboral que adquirió por la actividad realizada en Sumicol S.A.S y que le causó la muerte, además de las costas procesales.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que José Manuel Osorio Buitrago prestó sus servicios a la demandada entre el 03 de julio de 1980 y el 28 de febrero de 1988 en la planta ubicada en el Municipio de Sabaneta en el “departamento de procesos”. Explica que la compañía demandada está dedicada al procesamiento de minerales para el suministro de materiales industriales y productos para la construcción, los que incluyen arcillas, caolines, feldespato, carbonato de calcio y arenas silíceas, siendo contratado el señor Osorio como ayudante general, rotando por las diferentes actividades de la empresa, y también se desempeñó como operador separador, Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 maniobrando una máquina con manipulación de los materiales enunciados, planta en la que se produce un contaminante ambiental consistente en el polvo de sílice, sin que antes ni durante la ejecución del contrato la demandada hiciera alguna medición sobre la cantidad de sílice en el lugar de trabajo con el fin de controlar periódicamente los niveles peligrosos, siendo solicitado por petición las mediciones ambientales realizadas recibiendo respuesta negativa con la afirmación de ser ello obligatorio solo desde 1989, pero en realidad no se adoptaron medidas de control para la concentración de sílice desde su origen ni se entregaron elementos de protección personal, ni se brindó asistencia, capacitación o seguimiento sobre su uso; tampoco se realizó examen médico de egreso.
Apunta que para el 18 de febrero de 2013 el señor Osorio fue diagnosticado con tuberculosis, siendo tratado por nueve meses, y para noviembre de 2013 se tuvo sospecha de “silicosis” por antecedentes de su exposición laboral y hallazgos diagnósticos, siendo confirmada la patología “neumoconiosis” debido a otros polvos que contiene sílice.
Que el 30 de abril de 2015 la EPS Sura expidió calificación de la enfermedad definiendo su origen como laboral, sometido a controversia por la ARL Colmena que decidió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmando esa determinación. Que el paciente fue evolucionando en su enfermedad con múltiples intervenciones, tratamientos y hospitalizaciones siendo calificado el 17 de enero de 2017 por la ARL Colmena con una PCL del 64.10% por el diagnóstico de “neumoconiosis” con fecha de estructuración del 18 de abril de 2016.
El 07 de octubre de 2018 el paciente fallece por una falla respiratoria crónica agudizada. Solicitaron a la Universidad CES la realización de un dictamen, considerando el especialista en salud ocupacional que en efecto existe un nexo causal entre el trabajo ejercido por el fallecido y Sumicol S.A.S, al ser 8 años de exposición más que suficiente para contraer la enfermedad que habitualmente tarda entre 20 y 30 años en aparecer luego de ser expuesto.
Explican que Ángela María como cónyuge dependía económicamente del señor Osorio, quien junto con sus hijos y su nieto padecieron el desgaste y deterioro de su familiar, con modificación en sus planes y proyectos e innegables impactos sicológicos por la tristeza y la angustia. SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S - SUMICOL S.A.S- se pronunció en oportunidad con aceptación del vínculo, los extremos temporales y las actividades u oficios ejecutados por el fallecido Osorio Buitrago, explicando que si bien en la planta de producción pueden producirse polvos, no todos Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 contienen sílice, estando las instalaciones de la empresa diseñadas con secciones al aire libre, sistemas de extracción de polvo y ventilación, siendo implementados desde el año 1976 programas para establecer controles al material particulado, se entregaron elementos de protección necesarios para el desarrollo de la actividad y se implementaron programas de salud ocupacional por el compromiso de garantizar un ambiente sano junto a la preservación del medio ambiente.
Lo ocurrido con posterioridad a su desvinculación laboral en febrero de 1988 afirmó no constarle por no ser de su conocimiento. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de culpa patronal, inexistencia de la obligación y tasación excesiva de perjuicios, compensación de culpas, y prescripción de derechos y caducidad de las acciones.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 28 de julio de 2023, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado, CONDENÓ a la demandada a cancelar en favor de la masa sucesoral del señor José Manuel Osorio Buitrago la suma de $36.566.818.32 como lucro cesante consolidado 1, $46.400.000 como daños morales, $23.200.000 como daños a la vida en relación. CONDENÓ a la demandada a reconocer a Ángela María Montoya Gómez $89.331162 como lucro cesante consolidado, $186.494.895 por lucro cesante futuro, y $46.400.000 por daños morales.
CONDENÓ a cancelar a José Fernando Osorio Montoya e Isabel Cristina Osorio Montoya la suma de $23.200.000 a cada uno por perjuicios morales y a Santiago Tejada Osorio la suma de $11.600.000. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando por agencias en derecho la suma de $24.319.644. La activa se apartó parcialmente de la decisión advirtiendo que para la liquidación del lucro cesante consolidado debe tenerse en cuenta el 100% del ingreso teniendo en cuenta que como alcanzó una PCL superior al 50% era inválido, y por tanto, perdió su salario por el tiempo que la recibió. Igualmente, considera que los perjuicios morales y la vida en relación fueron liquidados en un monto muy bajo, sin tener en cuenta el sufrimiento que padeció José Manuel junto con su familia en el deterioro que le generó la enfermedad y finalmente la muerte.
La demandada por su parte, plantea una indebida valoración probatoria, aduciendo que el Reglamento de higiene y seguridad para la época que echó Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 de menos el fallador si se aportó, siendo satisfechas todas las normas de seguridad que se imponían en ese tiempo, aclarando que debe remontarse a las exigencias de los 80 y no a las actuales, por ser cuando se presentó la aludida exposición. Aduce que la empresa acudió al seguro social como única entidad encargada de este tipo de riesgos, el que evaluaba los programas y adelantaba unas evaluaciones diagnósticas a través de un equipo especializado.
Aduce que el Juez desconoce las actas de nombramiento del Comité de Salud Ocupacional y la documental que muestra las actividades desplegadas por la empresa para controlar los factores de riesgo vinculados a patologías respiratorias por exposiciones químicas, existiendo un programa epidemiológico, un cronograma de actividades, diseños, contratos y actas que dan cuenta de todo ese programa ocupacional, constando éste en una comunicación expedida por el seguro social además de importantes intervenciones en el control de material particulado.
Advierte que los testigos traídos al trámite por la sociedad cuentan con un conocimiento técnico que les permitió dar su opinión de lo vivido desde una formación conforme a la actividad de la compañía y su efectividad, agregando que nunca fue negado que la silicosis fuera de origen laboral, pero si se demostró que a medida que pasaba el tiempo se daba la implementación de los programas a disposición, y desde el año 2000 se cuenta con más tecnología que en los 80, permitiéndose unas mediciones de los límites respirables más acertadas, enfatizando en que no todas las exposiciones a sílice son causantes de enfermedad.
Señaló que a la empresa no se le hizo partícipe de las calificaciones del origen para tener la posibilidad de controvertirlas, encontrando desacertada la metodología de la EPS Sura por partir de silogismos para advertir la relación del riesgo en Sumicol con la enfermedad del fallecido, desconociéndose que este estuvo activo laboralmente donde incluso prestó sus servicios en la apertura de trochas en carretera, oficio que también pudo influir o estar asociado a su patología, negando en ese orden, que pueda atribuirse a Sumicol la culpa que fue concluida en primer grado.
Insiste en que entre 1980 y 1988 aunque no se dispone de documental, se realizaban todas las mediciones y estaban dentro de los límites permitidos y que incluso desde antes, hubo procesos orientados a un desarrollo específico y particular para evitar la contaminación ambiental. Expone además, que el lucro cesante en este asunto no se causó, en la medida que el fallecido nunca perdió su condición de empleado, y por lo tanto, debe darse aplicación a lo que dispone la providencia SL3890-2021 en cuanto a que la aspiración al lucro cesante debe ir atada a la pérdida efectiva de un ingreso que en este asunto Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 no ocurrió. Finalmente aduce que existe desde la demanda una acumulación gravosa, sin que sea posible darse perjuicios de manera separada a la masa sucesoral y a Ángela María, añadiendo que los hijos del causante no eran dependientes económicos de este.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presentó con el señor Osorio Buitrago y Sumicol S.A.S. del 03 de julio de 1980 al 28 de febrero de 1988 (Pág. 64 Archivo 02 y 53-55 Archivo 02), donde el primero se desempeñó como “ayudante general ” y “operador separador”, y el padecimiento de la enfermedad “neumoconiosis, asociada con tuberculosis” calificada como de origen laboral (Págs. 1-9, 39-50, 535-538 Archivo 02) que le generó una PCL del 64.10% estructurada el 18 de abril de 2016 y le produjo finalmente la muerte el 07 de octubre de 2018 (Pág. 35 Archivo 02), corresponde a la Sala dilucidar si el padecimiento sufrido tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.
Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).
Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.
Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo que como se vio, fue lo que aquí se le atribuye a Sumicol S.A.S., se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619-2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL4913-2018, SL2694-2023).
Ahora, tratándose de una enfermedad, para reconocer el origen laboral es necesario demostrar que la afección tiene un factor de riesgo ocupacional bien definido en el entorno laboral y que genera una consecuencia lesiva para la salud del trabajador, pudiéndose establecer desde las diferentes pericias rendidas por las distintas entidades calificadoras, que el diagnóstico padecido Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 por José Manuel Osorio Buitrago se encuentra directamente relacionado con la exposición al sílice, mineral que no desconoce el empleador demandado se manipulan en la empresa para el cumplimiento de su objeto social, lo que deja ver junto con todas las declaraciones recibidas, que el lugar de trabajo donde el actor prestó sus servicios por aproximadamente ocho años era un ambiente contaminado con presencia de gran cantidad de polvos y ruido, material particulado que sin lugar a dudas proviene de los componentes utilizados que en un porcentaje está comprobado científicamente son altamente cancerígenos. De ahí que esté evidente el daño en la salud del señor Osorio derivado de la exposición a polvos que contienen sílice, lo que tiene sustento no solo en la naturaleza de la enfermedad que se deriva precisamente de la acumulación de polvo inorgánico en los pulmones y las reacciones tisulares provocadas por su presencia como la inhalación de sílice, sino en el historial clínico aportado (Págs. 69-324, 399-408, 417-419, 434-463 Archivo 02) y todas las conclusiones asentadas en los dictámenes de calificación, siendo confirmado por la especialidad de neumología a partir de una biopsia de pulmón e imágenes por concepto del 16 de septiembre de 2015 el diagnóstico de “Neumoconiosis” catalogada desde la antigüedad como de tipo laboral, estando hallado el nexo causal de la patología con la exposición laboral relacionada con el tipo de actividad desarrollada en Sumicol S.A.S. donde el desprendimiento de las partículas del polvo fue inhalada por un período de tiempo que le produjo la enfermedad.
Aunque la pasiva en su recurso tiene la intención de derruir la conclusión de los profesionales de la salud que por demás tienen soporte en estudios de la función pulmonar y documentación de los efectos de estos polvos en las vías aéreas, donde se ha dispuesto su naturaleza ocupacional cuando el paciente presenta hallazgos de neumoconiosis y ha tenido exposición prolongada a partículas inorgánicas en lugares de trabajo, que solo fue demostrada respecto de Sumicol S.A.S. de cara a todo su historial ocupacional donde se daba la utilización de sílice, compuesto único que causa la silicosis, sin que sea posible atribuir a otro empleador tal falencia, por estar demostrado y registrado que la inhalación de sílice ocurrió en Sumicol S.A.S., sin siquiera contar con un dato cierto sobre sus funciones cuando se aduce por la demandante Angela María que trabajó con un primo en brechas de carreteras, desconociéndose la exposición y los materiales empleados que si se tienen determinados frente a Sumicol, donde Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 el sílice era precisamente el presente en la planta de producción donde laboraba, y es el incidente y determinante en la enfermedad adquirida.
Ahora, estando ello claro, pasará a determinarse si Sumicol S.A.S. cumplió o no los deberes de cuidado y protección para prevenir la enfermedad y garantizar la seguridad de su colaborador contra los distintos agentes de riesgo de la actividad, demostrando que no fue su actuar negligente lo que produjo la afección y luego, la muerte. Para ese efecto, atendiendo la omisión que es endilgada, lo que encuentra esta Colegiatura es que la demandada en efecto no cumplió con su deber probatorio como lo concluyó el a quo, y es que con el fin de preservar y mantener la salud física y mental y lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores desde la expedición de la Resolución N° 2400 del 22 de mayo de 1979 por el Ministerio del Trabajo se ha impuesto a los empleadores proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, organizar y desarrollar programas permanentes de medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los comités paritarios (patronos y trabajadores) de Higiene y Seguridad con levantamiento de las actas respectivas, aplicando en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo, con suministro de instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos - artículo 2-.
También desde esa data se impuso en igual Resolución en su artículo 74 lo siguiente: “En los establecimientos de trabajo donde se ejecuten operaciones, procesos y procedimientos que den origen a vapores, gases, humos, polvos, neblinas o emanaciones tóxicas, se los eliminará en su lugar de origen por medio de campanas de aspiración o por cualquier otro sistema aprobado por las autoridades competentes, para evitar que dichas substancias constituyan un peligro para la salud de los trabajadores y se tendrán en cuenta: a. Que los conductores de descarga de los sistemas de espiración, estén colocados de tal manera que no permitan la entrada del aire contaminado al local de trabajo. b. Que el aire aspirado de cualquier procedimiento, proceso u operación que Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 produzca polvo, u otras emanaciones nocivas, no se descargue a la atmósfera exterior en aquellos lugares en donde pueda ofrecer riesgo a la salud de las personas, sin antes haber sido sometido a previa purificación. Durante las interrupciones del trabajo se renovará la atmósfera en dichos locales por medio de la ventilación exhaustiva cuando las condiciones del lugar lo requieran”.
En los artículos posteriores se impone la necesidad de instalar sistemas de ventilación exhaustivas si se opera con sustancias irritantes y nocivas, los que deben mantenerse en condiciones de perfecto funcionamiento. Igualmente, desde los artículos 84 y 111 de la Ley 9 de 1979, referida a la salud ocupacional indica las responsabilidades para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones, estableciendo que en todo lugar de trabajo debía existir un programa de salud ocupacional para prevenir accidentes y enfermedades relacionadas con el rol laboral.
Más adelante, fue expedida la Resolución N° 2013 de 1986 que impuso a todas las empresas con más de 10 trabajadores a conformar un comité de medicina, higiene y seguridad industrial con el que se garantizaría la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los ambientes de trabajo, colaborar con el análisis de las causas de los accidentes y enfermedades laborales con proposición de medidas correctivas, inspeccionar los ambientes y las operaciones de cada área e informar sobre los factores de riesgo- artículo 11-.
Lo previo indica que incluso previo a la contratación del señor Osorio Buitrago en 1980, la empresa contaba con la obligación de proteger y mantener la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios con métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción, siendo determinado de forma específica los mecanismos a los que debía acudir la compañía donde sus empleados estuvieran expuestos a sustancias nocivas como polvos tóxicos.
Para dar cuenta la enjuiciada que esas obligaciones fueron satisfechas durante el desarrollo del contrato que se ejecutó con el ex colaborador fallecido, arrimó unos reglamentos de higiene y seguridad (Págs. 1-17 y 19-21 Archivo 04) cuya vigencia es desconocida, contando con una Resolución emitida por el Ministerio del Trabajo autorizando la actualización de alguno de ellos para el Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 año 1997 (Pág. 18 Archivo 04).
Se anexó un formato de inscripción de comité paritario de salud ocupacional o vigía ocupacional diligenciado en septiembre de 1996 (Pág. 23 Archivo 04), y la constancia de la instalación de unos de esos comités en 1998 y 1999 (Págs. 28-32, 33-34, 69-70 Archivo 04). Trajo la demandada un documento denominado “actividades educativas dirigidas a colaboradores protección vías respiratorias” que establecía la obligatoriedad y constancia en el uso del respirador determinándose tres clases de dispositivos: purificadores de aire, de suministro de aire y de aire auto contenido, reconociéndose que por ser el lugar tan contaminado de polvo era indispensable lavarlos diariamente con sometimiento a inspección y supervisión periódica (Págs. 83-98), no obstante tal documental no determina la época de su expedición y aplicación a los empleados de la compañía. En igual línea se aportó un programa de EPP – elementos de protección personal- de 1994, un listado de los EPP dirigidos a la sección de trituración correspondiente al año 2000 (Págs. 100-111), una medición del material flotante y una evaluación ambiental en contraste de 1990 a 1996 (Págs. 112- 113 y 204-230 y 280-290 Archivo 04), un programa de vigilancia epidemiológica para enfermedades respiratorias producidas por sílice libre sin fecha (Págs. 149-155 Archivo 04), actividades del programa de salud ocupacional para 1992 (Págs. 156-168 Archivo 04), unos objetivos, planes y estrategias para cada departamento sin fecha (Págs. 81-183 Archivo 04), la estadística del consumo de respiradores y filtros entre 1992 y el 2000 (Págs. 194-198 Archivo 04), con expedición de unas “limitaciones del uso del respirador dustfoe88” incluido en estos insumos (Págs. 199-202 Archivo 04).
Para 1991 se hizo un estudio en conjunto con la UPB mencionado también por el testigo Araque Tamayo para determinar la mejor mascarilla para ser utilizada por la organización (Pág. 246-278 Archivo 04). Todo ello muestra, programas, procesos, implementaciones, mediciones y elementos para la protección respiratoria entregados, estudiados e impuestos con posterioridad a la época en la que el fallecido inhaló los polvos tóxicos que años más adelante le produjeron la muerte; lo que sí puede extraerse para cuando estuvo vigente la relación laboral con el señor Osorio, es que se diseñó un programa de trabajo por parte del ingeniero Ralph Elliott en noviembre de 1976, donde se incluyó entre otras cosas, el análisis de un filtro de talegas usado como colector en el separador magnético y los molinos, quedando por definir si usar el ciclón actual para ese momento, para lo que se elaboraría un presupuesto y se sometería a aprobación (Págs. 122-127), programa que si Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 bien los deponentes Jorge Humberto Araque Tamayo – Coordinador área ambiental – y Luis Hernando Bahamón Trujillo – Ingeniero Químico y Jefe de producción- lo mencionaron por ser muy comentado para la época, no se tiene certeza dentro de este escenario de su materialización, ni el impacto respecto a la captación de polvo como medida de protección efectiva a los trabajadores sometidos a su inhalación constante; no obstante, se tiene registro de unas reuniones sobre contaminación desplegadas en julio de 1982 donde se deja ver el estado de unos filtros de talegos que operaban manualmente (Págs. 129- 130), sobre los que el testigo Onofre de Jesús Sánchez Obando – Compañero de trabajo del fallecido entre 1983 y 1988- hizo alusión, advirtiendo que de ese modo la captación del polvo era inútil pues por el mecanismo manual el polvo era igualmente recibido y aspirado, y en esas actas de reunión, se dejó plasmado que se diseñaría una red de tuberías y campanas con determinación del ventilador para el sistema de captación y la capacidad del filtro, contándose con unos estados de una inversión efectuada sobre equipos colectores de polvo en junio de 1983, con constancia de sus costos con inclusión de ventiladores, filtros, campanas, ductos y compresores (Págs. 132-134 Archivo 04) sin demostración del sistema que finalmente fue el adaptado por ser el adecuado para el sistema y la prevención de la salud de los trabajadores.
Es de trascendencia precisar que aun cuando los deponentes Araque Tamayo y Bahamón Trujillo, en su declaración brindaron información técnica relevante, indicaron que desde tiempo atrás la compañía implementó programas de seguridad, elementos de protección personal idóneos para la actividad y colectores de polvo que fueron evolucionando de acuerdo a las tecnologías que en el tiempo iban apareciendo, son testigos que no integraban la empresa en el período que es de interés, pues el señor Jorge Humberto Araque ingresó en noviembre de 1989 cuando el nexo laboral con el fallecido Osorio Buitrago había fenecido, por manera que no presenció las medidas dirigidas a la protección pulmonar de los trabajadores en la década previa, y Luis Hernando Bahamón aunque inició labores en Sumicol S.A.S en agosto de 1985, no pudo determinar las fechas en que se iniciaron los programas de seguridad ni las mediciones del material particulado, aduciendo que en efecto se hacían desde muchos años atrás pero sin documentación al respecto que apoye su dicho, también advirtió que se tenían respiradores cuyo uso no era obligatorio por no existir norma que lo impusiera, por lo que se acudía a criterios de autocuidado, utilizando una práctica que corroboró Onofre Sánchez Obando relativa al uso de un “dulceabrigo” para cubrirse nariz y boca que dejaba permear el polvo por Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 los grandes poros de la tela, afirmando la resistencia de los trabajadores para acudir a los diferentes respiradores por resultar incómodos.
Conforme a todo lo anterior, lo que encuentra esta Colegiatura es que para el lapso de labores de José Manuel Osorio Buitrago en Sumicol S.A.S., las prácticas y factores de protección respiratoria no resultaron ser suficientes conforme a lo probado de cara a la exposición frecuente al sílice, cuya característica tóxica y nociva era de conocimiento de la parte empleadora, puesto que no se verifica que existieran programas de salud ocupacional o comités paritarios destinados a identificar los riesgos y promover las medidas necesarias para evitar desgastes en la salud de los trabajadores expuestos al mineral pese a existir normativa que lo exigía; no se refleja el tipo de respiradores entregados como elementos de protección, no se determina la data desde que su suministro inició, su idoneidad en razón a la exposición y las características del mineral contaminante, ni el carácter de obligatoriedad en su utilización cuya imposición podía provenir no solo de una norma sino de las determinaciones corporativas desde los procedimientos, campañas o programas desarrollados para mitigar los patentes riesgos de los que no obra su estudio con sus respectivos correctivos, no se dejó ver con claridad los sistemas de ventilación diseñados para la evasión o captación de polvo que fueron en algún momento presupuestados, ni ningún otro mecanismo que diera cuenta de la búsqueda de un control exhaustivo a la exposición del sílice.
De modo que no se evidencia una falencia en la valoración probatoria porque conforme a las disposiciones de los años 80´s, Sumicol S.A.S. ofreció un riesgo a sus trabajadores que no fue mitigado en tiempo con la rigurosidad que se exige y se demanda de un buen padre de familia acorde a las posibilidades y tecnologías de la época, por lo que en virtud a esa trascendental carga no era viable dejar exclusivamente en manos de sus trabajadores las gestiones encaminadas a su seguridad y resguardo como ocurría, dejando a su arbitrio el uso de elementos de protección que por cuestiones de lógica y mínimo cuidado, eran necesarios, forzosos e ineludibles para evitar o contrarrestar una enfermedad pulmonar por la absorción del polvo evidente en el ejercicio de las funciones.
Tampoco se observa por medio de ninguna probanza dada esa delegación sobre el autocuidado, la instrucción, inducción y persuasión sobre los peligros a los que se sometía la salud con la exposición al sílice que era de Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 conocimiento pleno del patrono, pues aunque el deponente Bahamón Trujillo afirmó de manera general que esa concientización existió, no se tiene un solo medio de convicción distinto a su dicho que dé cuenta que en efecto se dieron instrucciones y acompañamiento frente a los procesos, los materiales, la exposición y los riesgos en la salud, pues de existir tal conciencia desde la gerencia de la sociedad, los respiradores no hubieran sido un hábito facultativo, ni se permitiría como medio de protección el uso de un trapo rojo que en nada salvaguardaba la integridad de los colaboradores en cuanto a ese riesgo ambiental, estando en cabeza de Sumicol S.A.S., emplear medidas preventivas, efectivas y correctivas con empleo de los sistemas de control necesarios para custodiar en debida forma la salud de quienes en su favor prestaban sus servicios, sin que ello se evidencie para el tiempo de 1980 a 1988.
Adicionalmente, se atribuye al trabajador una ausencia de autocuidado, por recaer en él la obligación de reportar los elementos de protección en mal estado, pero es que el deber de la parte patronal como el creador de los riesgos profesionales está precisamente en minimizar cualquier riesgo, por lo que estando encargada de prevenir un accidente o enfermedad con la diligencia que se demanda de un buen padre de familia, el acompañamiento de supervisión del dador del empleo se constituye en indispensable, por lo que de cara a esa trascendental carga no es viable dejar exclusivamente en manos de sus trabajadores esas gestiones encaminadas a su seguridad y resguardo, sin que se deje de lado la afirmación del demandante relativa a la solicitud de reemplazo de los guantes elevada al encargado Álvaro Salcedo por contar con una perforación el de su mano derecha, el que según su dicho fue ignorado, y en voces del testigo Lara Martínez en la investigación desplegada se percató que en efecto existía una solicitud de guantes, aspecto que denota un acto de incuria y negligencia en la prevención de riesgos laborales, por dejarse evidente en este escenario la alta exposición de las manos en esta máquina por tener contacto directo con el troquel al empujar los moldes; siendo así, la precaución debió ser más exigente para quien en últimas se beneficia de la labor, y además de entregar los elementos de protección en buen estado y bajo las características requeridas para troquelar, debió sensibilizar de una forma más oportuna y eficiente sobre los procedimientos de seguridad pues esa ausencia también influyó en el resultado y se trata de un mecanismo de previsión casi obvio para el desempeño de una labor con operación de maquinaria.
Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 En ese panorama, aparece patente el incumplimiento del deber de la demandada de implementar todas las medidas de prevención efectivas para evitar la enfermedad que generaba la exposición al sílice, significando ello que la responsabilidad de la empresa es manifiesta e irrebatible, siendo claro que el señor Osorio estaba bajo órdenes patronales y en ese sentido, la subordinación implica obediencia y asunción de tareas con los medios que propicia el contratante, y tanto la utilización de los elementos de protección como la capacitación y la instrucción de los riesgos, deben ser concluyentes, categóricas, técnicas y oportunas, para garantizar que ante los riesgos previsibles se adoptan acciones que procuran el mayor grado de seguridad posible, y en ello faltó la demandada, no encontrando otro camino que corroborar que la enfermedad de origen laboral que adquirió José Manuel Osorio Buitrago lo fue por culpa comprobada de la parte empleadora por el no cumplimiento de sus obligaciones en su rol de cara a la protección de sus trabajadores que conlleva a que responda por la indemnización plena de perjuicios que es perseguida.
De los perjuicios - lucro cesante Sobre este aspecto, vale recordar que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, siendo necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante “los cuales, a título de ejemplo, pero no exclusivamente, pueden corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso”, salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley (CSJ SL5154-2020 y SL939- 2024).
Ello es suficiente para advertir que el lucro cesante liquidado fue en favor de los beneficiarios de la indemnización por virtud del fallecimiento de quien era trabajador de la compañía, de modo que ello corresponde es al ingreso que a partir de la muerte se dejó de percibir, contexto que difiere del empleado que no pierde la vida y continúa recibiendo el ingreso de la empresa, donde el lucro cesante no se causa por no sufrir el afectado una disminución en sus ingresos, resultando acertado emitir condena en este sentido.
Ahora, observa esta colegiatura que como bien se plantea en el recurso el Juez decidió imponer la indemnización de manera separada a la masa sucesoral por concepto de lucro cesante y daños morales, y luego reconoce a Ángela Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 María iguales conceptos, para finalmente conceder perjuicios morales a sus hijos Isabel Cristina y José Fernando, y a su nieto Santiago.
Pero no encuentra esta Sala de Decisión razón para que lo buscado en este trámite sea asignado de manera general a la masa sucesoral, pues no se trata de un concepto que se causa de manera automática con la muerte del empleado y la correlativa demostración de la culpa del empleador en ese acaecimiento, puesto que es imperativo para adquirir la indemnización que se demuestre el daño y el perjuicio que se causó con la muerte y además comprobar los lazos de parentesco o cercanía con la víctima y la incidencia del insuceso en los sentimientos del damnificado (SL 1250-2023), de donde resulta razonable concluir que quienes no concurrieron a exponer el daño sufrido, no debe quedar incluido en el resarcimiento impuesto, debiendo individualizarse la condena respecto de quienes acreditaron cada una de las condiciones normativas y jurisprudenciales que dan paso a la indemnización. En ese sentido, se entiende que el numeral primero de la parte resolutiva de la asigna a los hijos y nieto el lucro cesante consolidado, asistiendo razón al recurrente de la pasiva cuando afirma que los hijos no demostraron con suficiencia el daño material sufrido para dar cabida al lucro cesante calculado en su favor, pues se itera que este hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño y en este caso, no se demostró respecto de los mismos que hubiesen dejado de percibir algún ingreso por el estado en que quedó su progenitor porque no se vislumbra algún tipo de dependencia, pues ella solo quedó debidamente verificada respecto de Angela María Montoya Gómez.
En lo que atañe a su liquidación, se observa que el salario tenido en cuenta correspondió a la suma de $1.433.507 que equivale a la actualización con el IPC del último salario devengado para 1988, argumentando la mandataria judicial de la parte demandante que debió tenerse en cuenta el 100% del ingreso, no encontrando claridad en la oposición a la providencia en ese sentido pues no definió la data del ingreso, o si correspondía a un salario o al valor de la prestación por invalidez, debiendo anotarse que para dar estudio en esta instancia a algún disentimiento respecto de la sentencia de primer grado ineludiblemente debe desarrollarse uno a uno los puntos de divergencia con la formulación concreta y específica del equívoco, para que a partir de lo que se halló errado, inexacto u omitido de la providencia atacada pueda promoverse su revisión como es pedido, no siendo posible que se atribuya al Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 fallador de segunda instancia la exploración del desatino no encontrando suficiente la afirmación referida a que se tenga en cuenta el 100% sin revelar de su parte la causa del desacierto en los cálculos de cara al valor incluido en la liquidación, lo que conlleva a que sobre este punto se abstenga esta colegiatura de pronunciarse.
Sobre la cuantificación del daño moral de acuerdo con las enseñanzas de la Corte de Casación, debe realizarse siguiendo el prudente arbitrio judicial (Ver SL492-2021, SL987-2021, SL4794-2018, SL2606-2022 y SL2029-2023), toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar el precio del dolor. De los vestigios con los que se cuenta no es posible definir la magnitud de las secuelas de la enfermedad y posterior muerte en el fuero interno de sus familiares, ni su aflicción o impacto sicológico, pero se extrae del historial clínico, los apartes médicos insertos en los dictámenes de PCL y el dicho de la testigo EDILMA OSORIO BUITRAGO - hermana del fallecido - un proceso de enfermedad extenso bajo condiciones de deterioro del señor Osorio que dieron lugar a una afectación en todo su ámbito familiar donde la proyección de vida mutó y se enmarcó en su cuidado y acompañamiento, para finalmente fallecer dejando ausentes de su presencia y compañía a su esposa, hijos y nieto con quienes según el dicho de la declarante tenía una relación afectiva muy cercana, carencia que debe ser remediada, y en atención a las circunstancias específicas del caso, se considera prudente y acertada la suma concedida con la que se cubre el daño moral y el de vida en relación de todos los interesados de cara a su vínculo y pérdida.
Es así como se considera que en razón a quedar suficientemente comprobada la culpa de la parte empleadora convocada en la enfermedad y correlativa muerte de José Manuel Osorio Buitrago que la condena de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios debe mantenerse, excluyendo la condena dirigida a la masa sucesoral contenida en el numeral primero de la providencia. Por la forma en que fueron resueltos los recursos, en esta instancia no se causaron costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de excluir la condena dirigida a la masa sucesoral contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.
Los Magistrados, Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500120190033001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOSE FERNANDO OSORIO MONTOYA Demandado: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/05/2024 Decisión: CONFIRMA y REVOCA PARCIALMENTE El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 31/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario