1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., ocho (8) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Demandante Corporación Minuto de Dios Demandado Grupo Chitca Ltda., hoy Grupo Chitca S.A.S. Radicado 110013103 046 2017 00122 01 Instancia Segunda Proyecto discutido en Sala de Decisión del 24 y 31 de julio de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 La Corporación Minuto de Dios, por medio de apoderado, instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra el Grupo Chitca S.A.S., para que se declarara: i) que entre las partes “existió un contrato de compraventa de inmuebles del cual se derivó un incumplimiento que trajo perjuicios”, ii) como consecuencia de esta declaración, se condene a la citada al pago de $150.735.584, “correspondientes al pago del saldo no cubierto por la Aseguradora Solidaria correspondiente a los costos de obra y logística por calidad y estabilidad en la Urbanización Villa Valery no sufragados por la Aseguradora 1 Proceso recibido por el Tribunal el 7 de septiembre de 2023.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivo 01 – actuación previa, folios 183 a 211 y 217 y 218. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 2 (…), como garante del Contrato de Promesa de compraventa de inmuebles No. F.A. 001 de 2013, igualmente lo adeudado por el Fondo de Adaptación como saldo del contrato y las obras no cubiertas” y iii) de forma subsidiaria reclamó que autorice “el pago por parte del Fondo de Adaptación del saldo por cobrar del contrato F.A. 001 de 2013, correspondiente” a $86.656.500, “quedando un saldo de” $64.079.084, correspondiente a los costos de obra y logística por calidad y estabilidad de la urbanización Villa Valery. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones. 2.1. La demandante adujo que suscribió con el Fondo de Adaptación el contrato de prestación de servicios nro. 050 de 2013, por medio del cual la Corporación se comprometió a realizar las funciones de operador zonal del programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados, localizados y de alto riesgo no mitigables, afectados por eventos derivados del fenómeno de la niña 2010 y 2011 en varios departamentos del país. 2.2.
Para desarrollar este convenio, suscribió con la demandada la promesa de compraventa de inmuebles nro. F.A. 001 de 2013, cuyo objeto consistió en que esta última agrupación en su calidad de promitente vendedor se obligó a trasferir 14 casas de vivienda de interés social, ubicadas en el conjunto residencial Villa Valery (transversal 27 con carrera 11) del municipio de Fundación –Magdalena, que se entregarían con sus instalaciones hidrosanitarias, diseño urbanístico de vías y pavimentos. 2.3.
En comunicación de 20 de marzo de 2014 la representante legal de la demandada le informó sobre la cesión de derechos económicos sobre esta promesa a favor de Valorum S.A.S. 2.4. En el marco de ejecución del contrato de compraventa nro. 001 de 2013, suscribieron 7 otrosíes. Además, el 25 de abril de 2014 la promitente vendedora otorgó las escrituras de compraventa de las viviendas en la Notaría Única del Círculo de Aracataca a favor de los beneficiarios.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 3 2.5. Por varias fallas que presentaron los inmuebles, entre ellas, filtraciones, grietas, taponamiento de sifones, rebosamiento de aguas negras, las cuales no fueron ajustadas por la demandada, procedió el 21 de mayo de 2014 a informarle a la Aseguradora Solidaria de Colombia la ocurrencia del siniestro que afectó la garantía de calidad de los bienes. 2.6.
El 6 de junio de 2014 efectuó reunión respecto de los bienes, para lo cual suscribieron las actas correspondientes, con los beneficiarios y adjuntaron registros fotográficos. El 31 de julio de ese año, ante la persistencia de las falencias realizaron un nuevo comité y el 6 de agosto presentó cuantificación de los perjuicios a la compañía de seguros. 2.7.
El 27 de octubre de 2014, devolvió a la demandada la facturación del 15% final del contrato, por el incumplimiento de los compromisos técnicos adquiridos en la etapa post-venta de las viviendas, circunstancia reiterada el 7 de noviembre de ese año, misiva que fue puesta en conocimiento a la Aseguradora Solidaria. 2.8. El 13 de noviembre de 2014, fue llevada a cabo visita de acompañamiento a los beneficiarios del proyecto, en la que se dejó constancia que no era posible acceder a la urbanización debido a las inundaciones y el 19 del mismo mes se evidenció la continuación del taponamiento. 2.9.
El 26 de noviembre de 2014 remitió a la aseguradora informe realizado desde el área técnica de la regional Magdalena en 46 folios y el 15 de enero de 2015 envió reclamación formal de los amparos de calidad y estabilidad de la póliza. El 9 de febrero de ese año, efectuó inspección técnica en la urbanización, en la cual estableció que persistían las observaciones de las viviendas.
El 24 de ese mes la demandada radicó en su dependencia aclaración de entrega de relación de aspectos técnicos, para lo cual anexó informe, que dio cuenta que los inmuebles habían sido utilizados de manera inadecuada y el 6 de marzo remitió informe técnico de incumplimiento de compromisos al Grupo Chitca. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 4 2.10.
El 18 de marzo de 2015 fue suscrita el acta de visita técnica llevada a cabo a la urbanización para tratar el colapso del sistema de alcantarillado por la salida de aguas negras de algunas viviendas. El 24 de ese mes insistió a la aseguradora para que respondiera por los perjuicios y ante la persistencia de los problemas estructurales, citó en varias oportunidades a la demandada para reunirse con la finalidad de revisar los inmuebles, diligencia que no pudo efectuarse, pese a las múltiples comunicaciones enviadas. 2.11.
El 15 de mayo de 2015 respondió a la demandada respecto del cobro de las facturas nro. 0289 y 0306, en la cual dio cuenta de observaciones, imprecisiones y falencias que llevaron a la afectación de la póliza aportada por el contratista, devolvió la factura nro. 0317 e informó sobre “la revocatoria de la aceptación inicial de la cesión de derechos económicos ante el incumplimiento en atención a la post- venta”. 2.12.
El 18 de junio de 2015 insistió a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., sobre el desembolso de la póliza y el 22 de agosto, radicó copia de esta comunicación ante la Superintendencia Financiera. Posteriormente, presentó réplica a la objeción propuesta por la aseguradora, al recabar en la acreditación de los perjuicios y en la ocurrencia del siniestro. 2.13.
El 22 de septiembre de 2015 se reunió con la compañía de seguros para evaluar los daños, previo a la radicación de la documentación y soportes aportados la aseguradora el 20 de mayo de 2016 desembolsó la suma de $141.837.500 a título de indemnización, por lo que quedó pendiente el pago de $86.656.500 sujeto al cobro que debe hacerse al Fondo de Adaptación una vez se realice la entrega a satisfacción de las viviendas. 2.14.
Ante el silencio del Grupo Chitca para la revisión y aprobación del acta final, debió liquidarse unilateralmente el contrato el 26 de enero de 2016 al amparo de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa nro. F.A. 001 de 2013. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 5 2.15. La demandada la citó para diligencia de conciliación que se efectuaría el 27 de junio de 2016 a las 11: 00 am, pero ésta no asistió, por tanto, el 11 de julio de ese año recibió tal constancia emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Minuto de Dios. 2.16.
En 2016 entregaron las obras de reparación de las 14 viviendas del proyecto, razón por la que espera el desembolso de la inversión, pues está pendiente $150.735.584. 3. Contestación de la demanda3. Luego de que resultara infructuosa la notificación de la demandada y que se llevara a cabo su emplazamiento, el curador ad litem designado contestó el libelo sin oponerse a lo pretendido por la actora, para lo cual adujo que no le constaban los hechos narrados en el escrito introductorio, por lo que se atenía a lo que resultara probado.
Y propuso la excepción que denominó “genérica o innominada”. 4. Sentencia de primera instancia4. En decisión de 14 de diciembre de 2021 se resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda verbal incoada por la Corporación Minuto de Dios en contra Chitca S.A. (…). (…): Declarar terminado el presente litigio, y ordenando el archivo del mismo.
(…). Condenar en costas a la parte demandante. Por Secretaría efectúese la liquidación incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000 (…). Liquídense”. La juez de instancia consideró que el demandante reclamó el pago de $150.735.584 valor que gastó para finiquitar el proyecto Villa Valery y entregarlo al Fondo de Adaptación en 2016, pretensión que fundamentó en lo pactado en el contrato de promesa de compraventa nro. 001 de 2013; sin embargo, lo pretendido 3 Cuaderno principal, archivo 001, folio 372. 4 Ibídem, folios 380 a 392.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 6 no tiene clausulado, pues aunque en un inicio, los sujetos en contienda pactaron la cláusula 14 en la que el promitente vendedor se obligaba a indemnizar directamente a la Corporación por los perjuicios que se ocasionaran, pero por voluntad de las mismas partes esta estipulación se modificó en el otrosí nro. 1, en el que se indicó que el vendedor debía constituir a favor de la demandante y del Fondo de Adaptación una póliza que garantizara el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en virtud de ese convenio y la estabilidad de las obras ejecutadas.
De este modo, al excluirse lo pactado en un inicio y al constituirse la póliza 320-45-994000006864, que fue cobrada por la actora, es evidente la improcedencia de lo invocado. Además, al plenario no se aportó medio de convicción que demuestre que la actora canceló la suma acá reclamada. 5. Recurso de apelación5. La demandante solicitó revocar el fallo de instancia, para que en su lugar se acojan las pretensiones del libelo.
En sustento manifestó que: i) La decisión de instancia no estudió los perjuicios ocasionados por la demandada con ocasión al incumplimiento de la promesa de compraventa, los que tuvo que asumir, pues las viviendas entregadas por los promitentes vendedores no contaban con la totalidad de los requerimientos técnicos, daños que se demostraron en la actuación; ii) el monto cancelado por la aseguradora no cubría la totalidad de los gastos adicionales para ajustar los bienes; iii) se demostró la existencia de los perjuicios alegados, ya que con la comunicación de 26 de noviembre de 2014, remitida a la aseguradora fue anexado en 46 folios el informe técnico que da cuenta de ello, así como de la inversión que tuvo que asumir; y iv) la juzgadora de primer grado dejó de aplicar las sanciones legales para la demandada al no acudir a la diligencia de conciliación extrajudicial y que no contestó el libelo. 5 Ibídem, folios 397 a 400.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 006. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 7 II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
La sentencia de primer grado será confirmada, puesto que, contrario a lo afirmado por la censora no fue demostrada la causación de los perjuicios generados con la entrega inadecuada de las viviendas. 3. De forma preliminar debe acotarse que se cumplió parcialmente con la estrictez propia del recurso de apelación, dado que, las apreciaciones de la impugnante fueron desarrolladas con escases.
En tal línea se advierte que se realizaron varias afirmaciones encaminadas a criticar la sentencia, pese a lo cual, no se determinaron con claridad los sustentos fácticos y/o normativos llamados a soportar la censura, máxime cuando la alusión a las pruebas se hizo con generalidad. Lo que se torna evidente al confrontar el escrito de exposición de los puntos de reparo con el de sustentación, sin que en este último se avizore un riguroso despliegue para las disquisiciones fijadas ante la primera instancia. En tal marco y bajo tales ausencias, se pasan a resolver de forma agrupada los reproches brevemente desarrollados por el extremo interesado. 4.
Al encontrarnos en el marco propio del contrato de promesa y sus otrosíes modificatorios, se otea: El Código Civil se limita a relacionar los requisitos de validez de la promesa de compraventa, en concreto el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el canon 1611 de aquella normativa6, acto jurídico que ha sido catalogado como un 6 “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito; 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 8 contrato de naturaleza preparatoria, “en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que se indica en su integridad, y que deberá perfeccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición prefijados”7.
La prestación esencial de la promesa es la de celebrar un contrato a futuro, por lo que, contiene una obligación de hacer. En todo caso, las partes, pueden acordar otras prestaciones propias del negocio jurídico prometido, mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste. Al respecto enseña la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que8: “El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.
No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión”. 5.
Como en este evento se reclama el incumplimiento de estipulaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa y la condena de perjuicios en contra de la demandada, debe acudirse a los elementos de la responsabilidad civil contractual: Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, para lo cual puede acudir a la acción de responsabilidad civil contractual.
Lo anterior, se fundamenta en el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato el artículo [1502] del Código Civil; 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. 7 ESCOBAR, Gabriel. Negocios civiles y comerciales, Tomo II. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín. 1994, p. 503. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia. Sentencia SC2221 de 13 de julio de 2020. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 9 legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales”. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC7220 de 2015 recordó los alcances de esta especie de responsabilidad: “2.
En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».
Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.
Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.
(…). Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…).” (énfasis añadido).
Para su ejercicio eficaz se requiere de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 10 son: a) La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b) un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato y c) que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. 6.
En el de marras no es objeto de crítica: 6.1. El acatamiento de los presupuestos descritos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el canon 1611 del Código Civil, por cuanto: i) La promesa consta por escrito. Entre las partes fue suscrita la promesa de compraventa nro. 001 de 5 de noviembre de 20139, la que sirvió de fundamento de los hechos y pretensiones narradas en el libelo.
Negocio jurídico en el cual se señaló en la cláusula primera el objeto: “el promitente vendedor se obliga a trasferir a título de venta a favor de los 14 beneficiarios una vez se realice el proceso de elegibilidad, determinados por el Operador Zonal, los cuales deberán aceptar mediante acta de entendimiento, (…) y el promitente comprador, quien a su vez se obliga a comprar catorce (14) casas, agrupadas en el conjunto residencial denominado Villa Valery, ubicado en la transversal 27 con carrera 11 del perímetro urbano del municipio de Fundación, departamento de Magdalena registro en la Matrícula Inmobiliaria 225-00008097, todas viviendas de interés prioritario (VIP), con su respectivo entorno urbanístico, dichas viviendas se (…) entregarán con sus respectivas instalaciones hidrosanitarias, diseño urbanístico, diseño de vías y pavimentos, bienes inmuebles que se describen a continuación (…)”, el cual fue objeto de diferentes modificaciones plasmadas en siete otrosíes10.
Documentos que las partes no cuestionaron, por tanto, son prueba de la existencia del convenio: ii) el contrato no se refiere a aquellos que la ley establece como ineficaces, por la falta de cumplimiento de los presupuestos legales, iii) la promesa fijó un plazo en la cual se debía celebrar el contrato final, presupuesto establecido en el otrosí nro. 7, que modificó la cláusula novena del contrato de promesa11 y iv) al negocio jurídico le restaba la tradición de la cosa. 9 Ibídem, folios 32 a 45. 10 Ibídem, folios 48 a 72. 11 Cláusula que especificó “La escritura a favor de cada uno de los beneficiarios de la adjudicación de cada una de las catorce viviendas y que deberá hacerse con el fin de perfeccionar la venta prometida del inmueble alinderado en la cláusula primera, se otorgará en la Notaría Única de T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 11 6.2.
El hecho de que la demandante recibió de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., la suma de $141.837.500 soportados en la efectividad de la póliza de cumplimiento particular nro. 994000006864, por los conceptos de estabilidad y calidad de la obra. 7. Bajo esta perspectiva, del contenido del sinalagma de promesa y sus modificaciones se destaca: 7.1.
En la cláusula tercera el promitente vendedor se obligó, entre otras cosas, a: “b) entregar los bienes inmuebles en perfecto estado de habitabilidad, conforme las especificaciones técnicas descritas en la propuesta aportada. (…). f) el promitente vendedor se compromete a atender y realizar los arreglos generados por imperfecciones constructivas durante los seis (6) meses, una vez las unidades de vivienda sean entregadas a satisfacción a sus beneficiarios, teniéndose como parte de la garantía de la obra realizada.
(…)” (énfasis añadido). 7.2. En la cláusula décima cuarta se obligó a constituir las garantías de: “el promitente vendedor se compromete a construir a favor de la Corporación el Minuto de Dios y del Fondo de Adaptación a través de un corredor de seguros legalmente constituido, las siguientes garantías expedidas por una compañía de seguros o entidad bancaria legalmente establecida en Colombia cuyas primas serán pagadas por el promitente vendedor. 1.
De cumplimiento: una póliza para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en virtud de este contrato, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, con un plazo igual al del contrato. 2. Responsabilidad civil extracontractual: una póliza por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato que ampare al promitente comprador contra los accidentes, lesiones y muerte de terceros al igual que daños a bienes de propiedades vecinas por razón de las operaciones de construcción que debe llevar a cabo en virtud de este contrato.
Esta garantía deberá establecerse al iniciar la obra hasta la finalización de la misma. 3. Estabilidad de los inmuebles: se debe expedir para garantizar la estabilidad de las obras ejecutadas a favor de la Corporación el Minuto de Dios y el Fondo de Adaptación, una póliza de estabilidad de vivienda, teniendo que constituirse antes del pago de la última cuenta y con una duración de cinco (5) años a partir de la fecha del acta de liquidación y entrega final.
La póliza así constituida tendrá por objeto garantizar la estabilidad de las obras que se descubran después de la aceptación final de los bienes inmuebles prometidos en venta. 4. Calidad. Se debe expedir para garantizar la calidad de materiales, equipos y materiales suministrados por el promitente Aracataca – Magdalena, en las siguientes fechas: a) El día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) a las diez de la mañana, se firmarán las escrituras públicas de doce (12) viviendas, (…). b) El día veintisiete (27) y treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) a las diez de la mañana (10:00 am), se firmarán las escrituras públicas de dos (2) viviendas, (…)” (cuaderno de primera instancia, archivo 001, folio 71) T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 12 vendedor, cuyo defecto o mala calidad se descubran después de la aceptación final de todo trabajo contratado, y se deben constituir a partir de la firma de entrega de cantidades finales de obra antes del pago de la última cuenta, con una duración igual al plazo final de duración del contrato y dos (2) años más. (…).
Parágrafo único: Las anteriores garantías deben ser constituidas por una compañía de seguros o entidad bancaria legalmente establecida en Colombia y presentadas junto con el recibo de pago y la certificación de paz y salvo expedida por la respectiva aseguradora a la Corporación el Minuto de Dios para su aprobación dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del contrato, so pena de resolución del mismo.
(…). d) el promitente vendedor debe modificar las garantías cuando el valor o plazo del contrato se vea afectado y en caso de que no lo haga autoriza expresamente a la Corporación el Minuto de Dios a ampliar y pagar las primas necesarias para que las garantías permanezcan al día. e) las cuantías de las garantías de que trata la presente cláusula y sus vigencias no constituyen límite de responsabilidad del promitente vendedor y en caso de ocasionar perjuicios por una suma mayor a la cubierta por la garantía, el promitente vendedor se obliga a indemnizar directamente a la Corporación el Minuto de Dios la suma de los perjuicios, sin que para ello deba surtirse ningún procedimiento judicial o extrajudicial, para lo anterior el acta de liquidación bilateral o unilateral que se genere como consecuencia de la declaratoria parcial o total de incumplimiento, o de caducidad presta mérito ejecutivo” (negrillas añadidas).
Disposición modificada en un inicio por el otrosí nro. 1 del 10 de enero de 201412 y posteriormente, por el otrosí nro. 2 suscrito el 24 de febrero de 201413, último que reformuló la cláusula decimocuarta y consignó un nuevo sentido para esta: “Décima Cuarta. - Garantías: El promitente vendedor se compromete a constituir a favor de la Corporación El Minuto De Dios y del Fondo Adaptación a través de un corredor de seguros legalmente constituido, las siguientes garantías expedidas por una compañía de seguros o entidad bancaria legalmente establecida en Colombia cuyas primas serán pagadas por el promitente vendedor. 1.
De Cumplimiento: Una póliza para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en virtud de este contrato, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, con un plazo igual al del contrato cuatro (4) meses más. 2. Estabilidad De Los Inmuebles: Se debe expedir para garantizar la estabilidad de las obras ejecutadas a favor de la Corporación El Minuto de Dios y el Fondo Adaptación, una póliza de estabilidad de vivienda cuya cuantía será del veinte por ciento (20%) del valor final liquidado de las viviendas, teniendo que constituirse antes del pago de la última cuenta y con una duración de cuatro (4) años a partir de la fecha del acta de liquidación y entrega final.
La póliza así constituida tendrá por objeto garantizar la estabilidad de las obras cuyo defecto que afecte la estabilidad de las obras se descubran después de la aceptación final de los bienes inmuebles prometidos en venta, 3. Calidad. Se debe expedir para garantizar la calidad de materiales, equipos y materiales suministrados por el promitente vendedor, en porcentaje igual al veinte (20%) por ciento del valor total del contrato, cuyo defecto o mala calidad se descubran después de la aceptación final de todo trabajo contratado, y se deben constituir 12 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, folios 48 a 53. 13 Ibídem, folios 54 a 57.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 13 a partir de la firma de entrega de cantidades finales de obra antes del pago de la última cuenta, con una duración igual al plazo final de duración del contrato y tres (3) años más. (negrillas fuera del texto original). 8. En el caso concreto se establece: 8.1. A partir del contrato de promesa surgieron obligaciones accesorias consistentes en la constitución de pólizas que se ocuparan por el cumplimiento, la estabilidad de los inmuebles y la calidad de las obras que sobrepasaban la temporalidad de la compraventa, de ahí que esos actos no estaban llamados a decaer por la celebración del convenio que trasladaría el derecho de dominio a las personas previamente seleccionadas.
Sin embargo, y al reclamarse los costos asumidos en exceso a los amparos ya pagados, estaba el extremo en la obligación de probar tal causación, más cuando lo reconocido por la compañía de seguros no se sujetó al 100% de la cobertura por lo que de entrada no puede aceptarse que los perjuicios insistidos fueran de mayor valuación. Ello, como lectura de los artículos 1079 y 1088 del Código de Comercio, al estar obligada la aseguradora únicamente hasta la cuantía de la suma asegurada, de ahí que, de ser menor el perjuicio su pago debe ser proporcional (para lo que debe considerarse, además, si se ha pactado un deducible) al no tratarse de una fuente de enriquecimiento.
Ahora, le correspondía a la cocontratante asumir lo no pagado por la aseguradora al no leerse una reserva o disposición en contrario. Pero ese excedente debía acreditarse dentro del proceso con suficiencia, bien fuera con apoyo en lo rebatido para el cobro de la póliza o con independencia, pero sin perder de vista que el escenario judicial era disímil, porque se trataba de demostrar que, pese al pago parcial, el perjuicio fue mayor al reconocido por la sociedad aseguraticia. 8.2.
Es patente que las viviendas objeto de la promesa fueron reparadas tras su entrega a los beneficiarios, circunstancia que se verificó en las reuniones T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 14 efectuadas entre las partes y quienes recibieron los bienes, orden en el cual, la aseguradora reconoció a la apelante $141.837.500 dimanados de la póliza de cumplimiento particular nro. 994000006864 “en el amparo de estabilidad y calidad de la obra”14.
Sobre ello se memora: - En el paginario reposa la póliza de seguro de cumplimiento particular nro. 320-45-994000006864, afianzado y asegurado Grupo Chitca Ltda., y beneficiaria la Corporación el Minuto de Dios, en la que se cubrieron los conceptos de cumplimiento por $57.771.000, estabilidad de la obra por $115.542.000 y calidad del servicio por $115.542.00015. - Tras la entrega de las casas a los beneficiarios empezaron a surgir inconvenientes en su estructura.
Véase que, el 6 de junio de 2014 entre la Corporación el Minuto de Dios, el Grupo Chitca Ltda. y los beneficiarios de las viviendas, fueron suscritas las actas de recibo en la urbanización Villa Valery en el municipio de Fundación, en las que se especificaron algunas falencias de los bienes, las que el contratista se obligó a sanear16. - Respecto de la nro. 8 de la manzana A se estableció que: “1) La cinta de pega entre láminas del cielo raso de la terraza se encuentra despegada. 2) humedad y gotera en cielo raso sala. 3) El cielo raso de la alcoba No. 1 está agrietado y la puerta izquierda del closet tropieza con el cielo raso. 4) El sifón de la ducha del baño social está tapado. 5) Baldosín desprendido en el borde del cambio de nivel del piso en la ducha. 6) Llave control del tanque elevado dañada. 7) el sifón del patio no drena. 8) Filtración y humedad en la parte superior del final de la alcoba principal y la ventana”.
En relación con la casa No. 1 de la manzana D, se estableció que: “1) En la parte superior del mueble alto de la cocina se resume humedad (…). 2) Humedad en el muro del fondo de la ducha del baño social. 3) Humedad en el muro de la culada de la alcoba principal. 4) El sifón del patio se encuentra obstruido. 5) Humedad en el ángulo entre el muro y el cielo raso de la alcoba 1 y 2. 6) Fijación de láminas de las cubiertas. 7) Dilatación en el cielo raso de la cocina”.
Sobre la casa No. 4 de la manzana C se estableció que debía ajustarse la roseta de la alcoba No. 1; que: “el desagüe del patio (rejilla del piso) se encuentra tapado. 2) Sellar fuga de agua en el grifo del lavadero (…). 3. Se presenta humedad en el muro de la ventana de la alcoba principal y el bajante de las aguas del canal en el patio. 4) Pintar acero de la cubierta. 5) Asegurar láminas de la cubierta, estas se encuentran sin el amarre técnico sugerido por el fabricante. 14 Ibídem, folio 181. 15 Ibídem, folios 46 y 47. 16 Ibídem, folios 73 a 98.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 15 6) Arreglar perilla cerradura (…). 7) (…) en el marco de la puerta del baño social tiene comején”. - El 31 de julio de 2014 fue suscrita el acta de reunión entre algunos miembros de la Corporación el Minuto de Dios, entre ellos, el Coordinador Técnico, el Supervisor Social y la Directora de Zona y los beneficiarios de las viviendas, en la que se especificó que existían anomalías de la casa 8 manzana A, casa 1 manzana A, casa 1 manzana C, casa 4 manzana B, casa 5 manzana B, casa 6 manzana B, casa 10 manzana D, casa 22 manzana D, casa 12 manzana D, casa 8 manzana C, casa 5 manzana C, casa 1 manzana D, casa 4 manzana C. También fueron descritas las observaciones de las áreas comunes: “muro de cerramiento caído, alumbrado público sin instalar, andenes agrietados, bordillos con deterioro prematuro, portón de acceso despegado (…), el parque de los niños sin la fijación pertinente e igualmente en deterioro, el quiosco con las lluvias presenta goteras”17. - En la reunión de 9 de febrero de 201518 efectuada por el director de la Zona Cundinamarca de la Corporación Minuto de Dios, el Grupo Técnico, y el Grupo GCH S.A.S. se estableció que persistían las observaciones realizadas a las viviendas, “las cuales fueron formalizadas por el arquitecto Díaz Granados al representante del Grupo GCH S.A.S. y técnicamente soportadas con los planos hidráulicos y las memorias de cálculo eléctricas que adjunto a este informe (…).
El arq. Díaz Granados hace algunas recomendaciones para el cumplimiento de la norma tanto en la parte de instalaciones de aguas lluvias como en la parte eléctrica pendiente de la cubierta. (…). Se recibe la instalación de las tres (3) luminarias de alumbrado público que estaban pendiente por instalar, las cuales concluidas el pasado 3 de febrero de 2015.
El arquitecto Molinares se compromete a evaluar con la junta directiva la posible solución de los 4 puntos básicos así: 1) cubierta. 2) Desagüe. 3) Cielo raso. 4) Observaciones post- ventas. Estos puntos fueron socializados entre las partes y el arquitecto Molinares se compromete a emitir un informe y propuesta técnica para la solución definitiva de estos problemas para el próximo 20 de febrero de 2015”. 17 Ibídem, folios 100 a 107. 18 Ibídem, folios 123 a 127.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 16 - El 18 de marzo de 2015 la Directora de Zona de la demandante y el profesional especializado, en el acta de reunión visitaron las viviendas y dieron cuenta que varios de los beneficiarios de éstas expresaron que el 15 de ese mes, “se presentó la salida de aguas negras por los sifones de piso (…), lo que han generado la salida constante de este tiro de aguas en los baños y el patio la cual también ha generado problemas de salud tales como brotes en la piel de los habitantes y fuertes olores en el interior de estas viviendas.
En la inspección ocular realizada por este equipo de trabajo se observa que el registro (…) que se encuentra en la parte más baja de la urbanización y que recibe todas las aguas servidas del conjunto de vivienda está colapsado, posiblemente tapado (…). Recomendaciones buscar las herramientas técnicas y legales urgente para que el contratista asuma los correctivos inmediatos y así evitar un posible problema de salud mayor (…)”19. - La demandante con ocasión de las irregularidades, desde el 21 de mayo de 2014 informó a la Aseguradora Solidaria de Colombia del siniestro20, petición reiterada el 8 de agosto de esa calenda21, en la que especificó que los daños ascendían a la cantidad de $266.602.280,88, para lo cual aportó copias de las actas de reunión celebradas el 31 de julio y el 5 de agosto de tal anualidad.
Reclamación frente a la cual la censora insistió el 15 de enero, 10 y 24 de marzo, el 27 de mayo y el 18 de junio de 201522, y aunque el 26 de junio, la compañía informó a la apelante que objetaba la reclamación y que no accedía a la petición de amparo23, el 28 de julio la Corporación presentó réplica a la objeción24; el 19 de agosto, la aseguradora reiteró lo resuelto25, pese a esta circunstancia la recurrente en los escritos del 16 de septiembre y 5 de noviembre de 201526 pidió la realización de la visita y estimó los costos de la reclamación por las reparaciones que se vio obligada a efectuar al bien, 19 Ibídem, folios 128 a 131. 20 Ibídem, folios 46 y 47. 21 Ibídem, folios 108 y 109. 22 Ibídem, folios 119, 132, 133, 135 y 137. 23 Ibídem, folios 138 a 144. 24 Ibídem, archivo 001, folios 154 a 157. 25 Ibídem, folio 158. 26 Ibídem, folio 159 a 165.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 17 para lo cual indicó el resumen total del costo de obras y logística en $292.573.084: El 25 de enero y el 1º de febrero de 2016 la corporación insistió en el reconocimiento de los perjuicios27, y fue solo hasta el 18 de abril de la citada anualidad, que la aseguradora formalizó el pago de los ítems reclamados con ocasión de la póliza de cumplimiento nro. 994000006864 en los amparos de estabilidad y calidad de la obra, de conformidad con el siguiente detalle: “Presupuesto Global $292.573.084 VLR Máximo Asegurado $231.084.000 (Estabilidad y Calidad) Saldo a favor $86.656.500.
Deducción $2.590.000 (Adicionales de obra: Resane y pintura – Ventilación tipo persiana) Vlr a indemnizar $141.837.500. Los anteriores valores se soportan en el balance de ejecución y financiero presentado por el asegurado/beneficiario, y el informe técnico de ajuste. Por lo anterior a efectos de proceder con el pago correspondiente, es necesario el diligenciamiento del Formulario de conocimiento del cliente persona jurídica, anexo a la presente comunicación, junto con certificación bancaria, en la cual se procederá a hacer el respectivo pago, cabe precisar que el mismo se efectuará dentro de la oportunidad establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio, tan pronto se obtenga la información solicitada”28.
Cuantía que fue depositada a la reclamante29. 27 Ibídem, folio 166 y 167. 28 Ver nuevamente: Cuaderno de primera instancia, archivo 001, folio 181 – Ref. Formalización de pago. 29 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, folio 182. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 18 8.3. Dado que, la aseguradora no pagó el monto máximo sino uno menor, era menester de la reclamante acreditar que se dieron valores que superaban lo ya reconocido, más cuando el documento de formalización de pago no detalla las razones que llevaron a no acceder al total de los topes que podían alcanzarse por ese medio.
Interrogante que no se despeja con ningún otro medio de conocimiento, ni fue explicado en el escrito inaugural. Sobre tal punto, la apelante afirmó que el fallador de primer grado se equivocó al no reconocer a su favor el monto no cubierto por la aseguradora, porque sí se demostró tal valor, ya que aportó a la actuación la comunicación del 26 de noviembre de 2014 remitida a la compañía, junto con 46 folios que contienen el informe técnico que da cuenta de la inversión que tuvo que asumir.
Pero ese informe es anterior a la data en la que se fijó una cifra inferior al máximo asegurado como indemnización30. 8.4. Respecto a este argumento, es preciso señalar que, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual está compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los presupuestos descritos y debe allegar las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan el acto jurídico que le sirve de báculo y las obligaciones adquiridas se pueda zanjar lo que en derecho corresponda.
Recuérdese que el canon 167 del C.G.P. establece que la carga de la prueba se encuentra atribuida a las partes y le exige al juzgador dictar la sentencia de acuerdo con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo (art. 281 ibídem). En consecuencia, los sujetos procesales deben tener una actitud activa y diligente al definir los hechos en los que se sustentan las pretensiones y los medios de defensa31, ya que son ellos quienes están obligados a procurar la obtención del 30 Ibídem, folio 181 – oficio del 18 de abril de 2016. 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-086/16. MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. ‘Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 19 material de convicción que pretendan hacer valer, por lo que deben soportar las consecuencias desfavorables de la falta de acreditación de su dicho. 8.5.
Es preciso señalar que la demandante no sustentó idóneamente, mediante la libertad probatoria de la que podía valerse, que los perjuicios en exceso se hubieran causado y seguido a ello, que hubieran sido asumidos por su propio cargo. Sobre esta falencia: - No demostró que la indemnización recibida fuera insuficiente o errada frente al perjuicio realmente acaecido.
E igualmente se desconocen los pormenores de interés sobre lo considerado por la firma ajustadora designada por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. - No dio cuenta de que hubiera cancelado los $150.735.584 que reclama, ni ningún otro concepto (mayor o menor), toda vez que, contrario a lo afirmado en el escrito que contiene la alzada, no adosó al plenario el informe dirigido a la aseguradora con sus soportes32, ni fue puntual en la prueba y la ubicación, de la que procuraba dar solidez a su dicho. - No anexó documentos que discriminaran o establecieran el pago de la cantidad, o recibos que respaldaran la compra de materiales, ni la copia de los contratos en los que hubiera pactado lo aquí pretendido, menos el valor cancelado por los ajustes a las viviendas. - Omitió traer un dictamen pericial que mostrara la inminencia de su intervención en proporción superior a la reconocida con la afectación de la póliza, ni de las adecuaciones que tuvo que hacer a los inmuebles, cariz en probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción’*.
Sin embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras” * Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 32 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, folio 114.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 20 el que debe recordarse que tales cuestiones escapan del conocimiento jurídico. - Se limitó a adosar las reclamaciones efectuadas ante la aseguradora y las actas de las reuniones de entrega de las casas con las quejas de los habitantes, pero ello no demuestra de forma concreta y precisa lo causado para ajustar los bienes.
Como ya se acotó, tales misivas están desprovistas de una motivación que lleve a aceptar que el perjuicio equivale a un monto mayor al pagado como efectividad de los amparos. - La censora tampoco hizo uso del juramento estimatorio establecido en el artículo 206 del del C.G.P. (vigente desde la Ley 1395 de 2010), que enseña que la persona que “pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)”, pese a que se trataba de uno de los presupuestos que debió tener en cuenta al momento de presentar la demanda. 8.6.
En lo que atañe a la omisión de la juzgadora de primer grado de aplicar una sanción legal a la demandada por la falta de asistencia a la diligencia de conciliación extrajudicial y la no contestación del libelo, debe verse que: - La conciliación anterior a la demanda adquiere su mayor connotación como requisito de procedibilidad y en cuanto a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad.
El régimen de la Ley 640 de 200133, bajo el cual se realizaron los trámites para el cumplimiento de esa exigencia establece en su artículo 22 que, la inasistencia de alguna de las partes a ese acto “podrá ser considerada 33 Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. Derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por la Ley 2220 de 2022.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 21 como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos”. Empero, las comunicaciones libradas para ese fin fueron devueltas ante la “imposibilidad de entregarla al destinatario”34, sin que ello se constituya en verdadera razón para tener a la persona jurídica como contumaz, ni para tener esa dificultad como indicio en su contra. - En cuanto a la falta de contestación a la demanda, se ausculta que la convocada debió emplazarse dada la imposibilidad de lograr su notificación personal, corolario de ello, el escrito que descorrió el medio se dio por curador ad litem.
Esta distinción difiere de los efectos de la no comparecencia, razón por la que no hay lugar a imponerle sanción alguna. 9. En resumen, se confirmará el fallo cuestionado, pero por las razones acá expuestas, y se impondrá la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante, las que se tasarán en el mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000, conforme a lo indicado.
Ante el a quo 34 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, folio 179. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01 22 efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados35, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 35 Documento con firma electrónica colegiada. Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1acdd1602c57714f8a6cfbfa648086fa266df1cedbc7a9da617870a8931e478 Documento generado en 08/08/2024 12:47:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica