Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05190318900120130008102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Verbal – Pertenencia || Reivindicatorio Asunto: Sentencia de segunda instancia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 7 Demandante: Santiago Rodríguez Uribe Demandados: Herederos de Ana Montaño de Uribe Radicado: 05190318900120130008102 Consecutivo Sría.: 1434-2022 Radicado Interno: 0348-2022 Decisión: Confirma Síntesis1: El Tribunal secunda plenamente la decisión apelada.

En verdad, el demandante no probó que su calidad de poseedor se remontará para el año 2003, porque los medios de convicción solo dan cuenta que su primer acto de rebeldía frente a los herederos reivindicantes data del 21 de septiembre de 2012. Sin embargo, en lo que sí prosperó la alzada fue en las restituciones mutuas impuestas a este, pues el juez de conocimiento se equivocó al imponerle el pago de conceptos recibidos con antelación a su notificación personal sobre la demanda reivindicatoria (art. 964 C.C.).

ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve el recurso de apelación deducido por Santiago Rodríguez Uribe frente a la sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros en 19 de agosto de 2022, en los procesos verbales de pertenencia y reivindicación acumulados entre aquél y los herederos de Ana Montaño de Uribe. PRETENSIONES DE PERTENENCIA Santiago Rodríguez Uribe formuló dos pretensiones de prescripción adquisitiva sobre el dominio de los predios asociados a las matrículas inmobiliarias 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 n.° 026-12722 y n.° 026-4998, respectivamente identificados con los nombres de «El Balsal»2 y «Peñas Azules»3 en el municipio de San Roque.4 FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA USUCAPIÓN Se expuso lo que seguidamente se compendia: 1.

Rodríguez Uribe ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de ambos fundos desde que entró en ellos el 4 de enero de 2003. Se trata de dos heredades colindantes de considerable cabida que pertenecían a su abuela.5 2. Durante todo este tiempo ha efectuado actos positivos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, a saber: (i) pago al día de impuestos y de servicios públicos;

(ii) construcción de caminos y ampliación de los existentes; (iii) arrendación de la tierra a cosecheros o aparceros para que desarrollen la actividad de convertir la caña de azúcar en panela, a utilidades repartidas, y siembren allí sus productos personales de pancoger; (iv) refacción del trapiche o molino localizado en el predio «El Balsal»;

(v) adquisición y manutención de ganado mular para el transporte de la caña como materia prima; (vi) saneamiento de la tierra para edificación de potreros capaces de albergar ganado vacuno; (vii) construcción de campamento destinado a la vivienda del administrador de la finca y de otros trabajadores; (viii) sembrados propios de caña en aproximadamente 11 hectáreas. 3.

En los respectivos certificados de tradición figura como propietaria inscrita Ana Montaño de Uribe, fallecida el 4 de enero de 2003, cuya sucesión permanecía pendiente para la época de la demanda.6 CONTESTACIONES A LAS PERTENENCIAS 1. La crónica procesal de ambas pertenencias quedó fielmente reseñada en los antecedentes de la sentencia de primera instancia, a los que remite el Tribunal y tiene por reproducidos aquí por concisión.7 2.

Los herederos determinados de Ana Montaño de Uribe no opusieron una contestación ante la demanda de «El Balsal». Por su lado, el curador ad litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso.8 2 Otrora conocido como «La Cartera». 3 También conocido como «Las Ánimas» || De este inmueble sólo se pretende una franja de menor extensión que está precisada en el hecho segundo del libelo; vid.

Cuaderno digitalizado n.° 4, págs. 52-53 4 Conjuntamente tramitadas bajo los radicados n.° 2013-00081 y n.° 2013-00082 5 Uno y otro supera las 130 hectáreas de extensión. 6 Bien que las demandas vinieron rotuladas como de «prescripción adquisitiva agraria», su fundamentación jurídica siempre estribó en las disposiciones generales del Código Civil, y no, como podría pensarse, en el régimen especial del artículo 12 de la Ley 200 de 1936 (L. 4/1973, art. 4).

Por ello, nunca se alegó que los bienes parecieran baldíos. 7 Cuaderno digital de primera instancia: archivo 19, págs. 5-7 y 11-34. 8 Cuaderno digitalizado n.° 3, págs. 90-106 || Este curador alegó la indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva como una excepción previa, la cual fue desechada en audiencia del 8 de octubre de 2014. 3 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 3.

Frente a la demanda relacionada con «Peñas Azules» sí hubo contestación por parte de los sucesores determinados9 de Ana Montaño de Uribe, fundamentada en que el demandante no ejercía posesión autónoma y excluyente sobre un predio correspondiente a todos los herederos, él incluido, siendo apenas un mero tenedor mientras se surtía la respectiva adjudicación hereditaria.10 En esa virtud, blandieron las excepciones nombradas como «inexistencia de posesión legítima con ánimo de señor y dueño del demandante», «ausencia del término para adquirir por la prescripción extraordinaria por el reconocimiento de los demás herederos y por interrupción civil del conteo del fenómeno prescriptivo», «prescripción sobre un establecimiento de comercio [o] prescripción sobre un bien propio», «imposibilidad de adquirir por prescripción el demandante por tratarse de mero tenedor» y «mala fe» acompañada de «enriquecimiento sin causa».11 Asimismo, el curador de los indeterminados contestó en términos equivalentes a los del primer predio.

PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN Los herederos de Ana Montaño de Uribe12 presentaron su propia demanda con pretensiones reivindicatorias del dominio que la causante tenía en los predios poseídos por Santiago Rodríguez Uribe, dirigiéndola contra ese señor y Gramalote Colombia Limited. En ella solicitaron se ordenara a los convocados restituir ambos inmuebles a favor de la herencia, con todos los frutos percibidos o los que hubiera podido sacar con una mediana inteligencia, tanto civiles como naturales, calificándolos como poseedores maliciosos sin derecho a cualesquiera expensas ni mejoras.13 FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA ACCIÓN DE DOMINIO En esta demanda se expuso lo que seguidamente se resume: 1.

Ana Montaño de Uribe adquirió los dos inmuebles perseguidos mediante adjudicación de la herencia de María Gómez de Montaño, según sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil de Medellín el 12 de diciembre de 1952. 2. Tras su óbito, los herederos designaron de consuno a Santiago Rodríguez Uribe para que continuase con la administración de los terrenos en cuestión, como venía haciéndolo satisfactoriamente desde el año de 1997. 3.

Durante dicha administración, Anglo Gold Ashanti y Gramalote Colombia Limited manifestaron su intención de comprar los predios para realizar un proyecto minero en la zona. Después de varias reuniones con los herederos, especialmente con Andrés Mesa, Jorge Enrique y Santiago Uribe, sobrevino una oferta de compra por parte de Gramalote Limited, la cual no pudo llevarse a efecto, en parte, porque 9 Exceptuados Jorge Enrique Uribe y Diego Rodríguez Uribe, quienes no contestaron oportunamente. 10 La sucesión cursó ante el Juzgado 10.° de Familia de Medellín, rad. n.° 05001-31-10-010-2013-00028-00. 11 Cuaderno digitalizado n.° 4, págs. 82-156 || Cada heredero presentó un escrito sustancialmente asimilable. 12 Aquí representados por Andrés Mesa, Jorge Enrique, Luis Antonio, José Mario y Rosa Elena de Jesús Uribe. 13 Tramitada bajo el rad. n.° 2015-00022 y acumulada en auto del 6 de febrero de 2018. 4 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 este último no aceptó lo que otros herederos le ofrecieron como reconocimiento de su administración. De ahí siguió una serie de propuestas y contrapropuestas. 4.

Pese a las negociaciones con los demás herederos, Santiago se presentó como exclusivo poseedor ante Gramalote Limited y pactó en solitario una promesa para venderle la posesión sobre ambos predios, a través de un documento privado del 21 de septiembre de 2012, obligándose a formular la demanda de pertenencia que término siendo objeto de acumulación. Desde ese instante, Gramalote Limited está instalada en la tierra y viene desplegando actos de señorío en conjunción con quien antes fuera un simple administrador de lo relicto.

RESISTENCIA A LA PRETENSIÓN DOMINICAL 1. Al igual que con las sendas pertenencias, el Tribunal hace suya la crónica procesal de la sentencia apelada y a ella se remite en obsequio a la brevedad.14 2. Santiago Rodríguez Uribe contestó15 en insistencia de los argumentos que soportan las pretensiones de pertenencia y recalcó que su posesión remontaba al deceso de Ana Montaño de Uribe.

En esto propuso las excepciones de «mala fe del demandante», «incongruencia de hechos narrados con la realidad», «buena fe del demandado» y «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria».16 3. Gramalote Limited salió eyectada de este proceso tras prosperar en una excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.17 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Los alegatos conclusivos de cada extremo fueron escuchados en audiencia del 4 de agosto de 2022, tras lo cual se anunció el sentido del fallo, que luego fue proferido por escrito el 19 del mismo mes.18 Allí se denegaron las sendas pretensiones de usucapión y se acogió la reivindicatoria, ordenándose al poseedor vencido que restituyera los inmuebles junto con «los valores que ha pagado la empresa Gramalote Colombia Limited, con relación a la actividad de explotación minera realizada en los predios el Balsal y Peñas Azules».19 Por otro lado, condenó a los reivindicantes a pagar ciertas mejoras apreciadas en suma de $910.930.993 a favor del adversario. 14 Cuaderno digital de primera instancia: archivo 019, págs. 38-49. 15 Se notificó personalmente el 21 de septiembre de 2015 (Cfr. Fl. 173 Cdno Nro. 01 ExpReivindicatorio). 16 Expediente 2015-00022, cuaderno digitalizado n.° 1: págs. 239-281. 17 TSA, SC-F, auto 4 jul. 2017, rad. n.° 2015-00022-01, M. P. Jesús Emilio Múnera Villegas || Dicha entidad minera también había llamado en garantía a su codemandado, llamamiento que, lógicamente, decayó con su salida. 18 Cuaderno digital de primera instancia: archivos 016-018 y 019. 19 En detalle: «1.

Pago del 30% de la promesa de compraventa por el predio el Balsal por valor de ($1.086.915.931) 2- Pago del 30% de la promesa de compraventa por el predio Peñas Azules por valor de ($563.084.069) 3- Pago del 20% de la promesa de compraventa por el predio el Balsal por valor de ($724.610.621) 4- Pago del 20% de la promesa de compraventa por el predio Peñas Azules por valor de ($375.389.379) 5- Pago valor de las mejoras del inmueble el Balsal por valor de ($100.000.000) 6- Pago reajuste valor mejoras de los predios el Balsal y Peñas Azules por valor de ($400.000.000) 7- Cierre pasivos del predio, perturbaciones por construcciones nuevas y laborales con extrabajadores del Trapiche predio el Balsal (20.000.000) 8- Cierre pasivos del predio, perturbaciones por construcciones nuevas y laborales con extrabajadores del Trapiche predio Peñas Azules (40.000.000)». 5 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 Sus fundamentos se sintetizan de la siguiente forma: 1.

Santiago Rodríguez Uribe no logró acreditar con suficiente contundencia su calidad de poseedor material con ánimo de señor y dueño sobre las heredades reclamadas. Por el contrario, el acervo probatorio no arrojó claridad sobre la fecha en que se revistió de la conciencia dominical o asumió las riendas de la explotación económica azucarera, la cual existía mucho antes de su llegada, según declararon los cosechadores, la operadora del trapiche y los demás herederos. 2.

Aunque los habitantes de la tierra señalaron a Santiago como un «patrón» en lo que tocaba a la producción de panela, también adujeron que su contacto con dicho señor no pasaba de allá, y que, en todo lo demás, mantenían una autonomía consolidada desde antiguo asentamiento. Asimismo, algunos de ellos expresaron que los fundos pertenecían a la familia Uribe hace cinco generaciones y que ahora seguían a la sucesión de Ana Montaño, afirmaciones estas que fueron verificadas por el testimonio de Nelsy Cabrera Valencia. Más todavía, otros residentes dijeron desconocer a los Uribe –y a Santiago en particular– puesto que ellos mismos eran dueños de sus minifundios sin estar sujetos a las cuentas de nadie. 3.

La narrativa del actor tampoco permitía determinar con agudeza cuándo principió la posesión, pues en ella se notaron actos de dominio posteriores al óbito de la abuela, como que unos trabajadores salieron a buscarlo cuando ya avanzaba mitad de enero o que compró las mulas en febrero. Además, no hay prueba alguna sobre las fechas exactas en que implementó las mejoras de los fundos.

Esto choca con lo declarado por los demás parientes, enfáticos en decir que su administración obedeció a la voluntad conjunta, y que, de hecho, él consultó con otros herederos para pagar una acreencia laboral antes de concurrir a la negociación minera. 4. Sin una prueba inequívoca sobre la fecha en la que comenzó la posesión exclusiva del demandante en usucapión, y no quedando otra que la confesada por parte de los reivindicantes, o sea, el 21 de septiembre de 2012, devenía imposible acceder a las pretensiones de prescripción adquisitiva. 5.

Los que sí resultaron plenamente verificados fueron los requisitos axiales de la pretensión reivindicatoria. En especial, se probó que la titularidad del dominio estaba posicionada sobre la causante de los contradictores y que la posesión venía siendo contenida por Santiago, según su propia aserción, además de que no hubo ninguna discusión sobre la identidad de las dos propiedades rurales. 6.

Por concepto de restituciones mutuas, el poseedor vencido debe restituir los valores que ha pagado Gramalote Limited con relación a la explotación minera realizada en ambos fundos, y los herederos, a su turno, deben pagarle las mejoras determinadas en el peritaje de Gabriel Ángel Castillo Taborda. No hay cabida a los frutos deprecados en reivindicación porque el poseedor obró de buena fe. 6 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 REPAROS DE APELACIÓN Los realizó la vocera del demandante en pertenencia, quien precisó su disenso ante el juez de origen y luego los sustentó extensamente ante esta Superioridad en la oportunidad concedida, así:20 1.

La sección resolutiva del fallo impugnado no plasmó una decisión expresa sobre las pretensiones de las demandas de pertenencia ni sobre las excepciones deducidas ante la demanda de reconvención, como la de prescripción de la acción reivindicatoria, que ni siquiera fue objeto de consideración en la motiva. 2. Se arribó a la conclusión de insuficiencia probatoria sin hacer un examen crítico de los testimonios recaudados, especialmente los de Edison Andrés Vahos Gómez, Jaime de Jesús Ochoa, Hernán Alonso Galvis, Bertha Ligia Monsalve, Ana Felisa Cárdenas de Osorio, Carlos Enrique Osorio, Adrián de Jesús Vanegas y Pedro Nel Madrid.

Todos son testigos vivenciales de la posesión largamente ejercida por parte del demandante, a quien reconocieron como dueño, mientras que los demás son testigos de oídas que no aportan al proceso ninguna verdad definitiva. 3. No resultan confiables las versiones de los cosechadores que declararon sentirse poseedores de cierta porción de los predios o que Santiago era un simple administrador, siendo ello «una lección aprendida», pues Andrés Mesa Uribe infundió temor diciéndoles que aquél los iba a sacar de la tierra.

Acaso si fuera verdad que los terrenos están llenos de pequeños señores, sería extraño que la reivindicación sólo haya apuntado al blanco de Santiago y que tales poseedores no hayan hecho oposición dentro de las múltiples diligencias judiciales. 4. No podía aceptarse el aserto de los reivindicantes sobre la época en que supuestamente empezó la administración o la posesión del reclamante, por cuanto había una prueba pre-procesal donde manifestaron que éste no les rendía cuentas desde el deceso de la causante.

Tampoco podía dársele crédito a lo referido sobre las acreencias laborales de Martha Edilma Velásquez, pues el poseedor se mostró como tal desde que dicha señora le logró secuestrar algunos cuadrúpedos por vía ejecutiva, en el 2008, tras lo cual aceptó pagarle una mesada pensional que sigue costeando con su propio peculio hasta la fecha presente. 5.

Aun en el evento de prosperar la reivindicación, hubo error al disponerse la restitución de todos los dineros suministrados por Gramalote Limited al poseedor con ocasión de la promesa de compraventa. Estos valores fueron a Santiago para pagarle por los derechos que tuviera en los inmuebles y así desplegar actividades exploratorias –que no extractivas– en la región, correspondiendo a la categoría de mejoras reajustadas con la clausura de pasivos del trapiche, mas no a la de frutos engendrados con posterioridad a la contestación de la demanda. 20 Cuaderno digital de primera instancia: archivo 021 || Cuaderno de segunda instancia: archivos 0011-0013. 7 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 RÉPLICA DE LA CONTRAPARTE El vocero de la parte demandada en pertenencia descorrió oportunamente el traslado del recurso ante esta Colegiatura, en los siguientes términos:21 1.

La parte resolutiva conformó una unidad de sentido con los fundamentos aducidos en la motivación de la sentencia, los cuales, en este pleito, desestimaron expresa y detalladamente las pretensiones de pertenencia. Este fracaso comportó necesariamente el de la excepción cimentada sobre la correlativa prescripción de la acción reivindicatoria, una que, de suyo, tiende a la perpetuidad. 2.

Fue precisamente el estudio crítico de las pruebas lo que llevó al juzgador a concluir que el actor no probó plenamente los actos materiales de señorío sobre los cuales basó sus pretensiones, y más en particular, su aserto de que arrendaba ciertas parcelaciones a cosechadores. Que haya privilegiado unos testimonios por sobre otros –en el examen conjunto de casi treinta declaraciones– no significa que haya caído en desacierto, máxime cuando muchos de esos deponentes señalaron al impugnante como un administrador o un sucesor de la familia Uribe. 3.

La carga probatoria del actor era tanto más estricta cuanto debía verificar una «interversión» del título, dada su condición de coheredero y administrador de la tierra otrora perteneciente a su abuela materna. No resulta plausible su afirmación basilar de que tomó posesión justo al día siguiente del fallecimiento, pues él mismo reconoció haber fungido como administrador en época pretérita y no haber avisado a ninguno de los herederos sobre su cambio de voluntad.

Además, hay imprecisión sobre la duración de la pretensa posesión, alimentada en parte por las respuestas «evasivas, confusas y poco creíbles» del propio interesado. 4. Son especulativas las razones del recurso en torno a la ejecución laboral promovida por Martha Edilma Velásquez o lo manifestado por los demandados en esta u otras sedes judiciales.

Aquél expediente no fue trasladado a ningún proceso acumulado y por lo tanto no puede servir de prueba. Por lo demás, fueron múltiples testimonios los que corroboraron lo dicho en la reivindicación. 5. Las sumas brindadas por Gramalote Limited sí deben ser restituidas a los herederos merced al artículo 964 del Código Civil, pues, si ellos no hubieran estado privados de la posesión, las habrían recibido en su oportunidad.

Además, debería considerar el Superior la realidad de que el poseedor está en obligación de restituir todos los frutos percibidos después de la réplica, y que, llegado el caso de modificar cualquier valor proveniente a la minera, serían de ajustar las otras utilidades. 21 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0016. 8 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si Santiago Rodríguez Uribe comprobó una posesión continua y tranquila sobre los dos predios otrora pertenecientes a su abuela Ana Montaño de Uribe, durante diez años completos, o si, por el contrario, no cumplió tan contundente carga probatoria para los efectos de la prescripción adquisitiva del dominio.

Si resultare lo primero, quedarían con ello resueltas todas las pretensiones mutuamente excluyentes de usucapión y de reivindicación. Si lo segundo, restaría considerar qué valores, si acaso, debe restituir el benigno poseedor de lo que haya recibido de manos de la compañía Gramalote Colombia Limited. 2. Presupuestos procesales Examinada en detalle la actuación de ambas instancias, y vista la silenciosa conformidad de las partes al respecto, la Sala no advierte ningún vicio o deficiencia procesal que impida dictar sentencia definitiva (CGP, arts. 133-par, 136 y 325). 3.

Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso. Es por esta razón que su despliegue se ceñirá al análisis de los argumentos que el extremo apelante expuso para sustentar su disenso, sin reconsiderar aquellos tópicos que no fueron objeto de reproche por una u otra parte, “salvo que en razón de [una eventual] modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.

(art. 328 CGP). Desde ahora corresponde aclarar que el Tribunal tampoco podrá acrecentar el monto de las restituciones impuestas a cargo del poseedor ni introducir en ellas conceptos diferentes a los indicados en la sentencia que se revisa, pues lo primero atentaría contra la non reformatio in peius y lo segundo sobrepasaría los contornos del petitum impugnaticio (C. Pol., art. 31 || CGP, art. 328-inc.os 1.° y 4.°).

Contrario a lo planteado por el vocero del extremo no recurrente, lo único que la impugnante se propuso fue suprimir el valor del concepto exclusiva y específicamente deducido por el juez unipersonal como «frutos» susceptibles de restitución, es decir, lo pagado desde Gramalote Colombia Limited, y aún en el caso de estimar bien fundada esa modificación, no devendría «indispensable» agregar otros conceptos autónomos que no luzcan «íntimamente» relacionados (vid. reparos de apelación § 5).

Si se querían obtener los frutos naturales de la actividad panelera, debieron los herederos apelar del fallo que, en ese preciso punto, les 9 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 era desfavorable, o adherirse a la apelación propuesta por el opositor (CGP, arts. 322-par y 328-inc. 2.° || vid. réplica § 5). 4. La prescripción adquisitiva de dominio La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.

La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la posesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades.

La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1). Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprudencia diferenciando la posesión de la mera tenencia, han encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella.

El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini).” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980.

En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro). El animus por tanto exigido en la posesión (animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien.

(Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149). La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona.

Es que dicha posesión tiene que ser 10 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. 5. Acción dominical o reivindicatoria El artículo 946 del Código Civil expresamente dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” De modo que los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria son: “(i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil;

(ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil); (iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota prodindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil)”22. Advierte la Corte que “si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad”23, puesto que el proceso exige certeza plena acerca que tales tópicos a efectos de derivar la consecuencia jurídica que es justamente la restitución del bien.

La condición de propietario es la que habilita sustancialmente el ejercicio de la acción de dominio, pues, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’, de manera que esta presunción queda desvirtuada únicamente cuando el reivindicante demuestra la calidad de dueño, invocando título anterior al inicio de la posesión de su contendiente,24, ya que “ejercida la actio reivindicatio por el dómine, además de pesar sobre él la carga de demostrar su propiedad con base en los títulos o causa de adquisición correspondiente (titulus) y el modo que consolida el dominio (modus acquirendi), es de su resorte acreditar, con medios de prueba fehacientes, la identificación de la res pretendida”25.

Al respecto ha puntualizado la jurisprudencia civil: «(e)n principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio.

La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio (…) al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título, es anterior a la posesión del reo”26. 22 CSJ SC1692-2019. 23 Ibídem. 24 SC1833-2022 25 SC3124-2021 26 CSJ SC de 28 sep. 2009, rad. 2001-00002-01, reiterada en SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488, entre otras. 11 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 La afirmación de tener el derecho real de dominio sobre la cosa reivindicable, apareja la carga probatoria de su demostración a partir de la exhibición del título correspondiente, lo cual podrá ser acompañado de la prueba de su respectivo registro, ya que, “en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho”, de suerte que, “cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral”27.

(Subrayas de la Sala). 6. Acervo probatorio En los procesos declarativos acumulados (rad. n.° 2013-00081; 2013- 00082; y 2015-00022) militan los medios de prueba que se recopilan al pie de esta sentencia y que son esenciales para resolver la apelacióni-28. 7. Análisis de los reparos concretos y sustentación 7.1. Embates relativos a la usucapión perseguida 7.1.1.

El recurrente rebate que el juez de conocimiento: i) no hubiera examinado la prescripción de la acción de dominio; ii) no emprendiera un examen crítico de los testimonios de Edison Andrés Vahos Gómez, Jaime de Jesús Ochoa, Hernán Alonso Galvis, Bertha Ligia Monsalve, Ana Felisa Cárdenas de Osorio, Carlos Enrique Osorio, Adrián de Jesús Vanegas y Pedro Nel Madrid, los cuales dan a entender que sí era poseedor desde el año 2003; y iii) en general, que se hubiera edificado una intelección probatoria alejada de lo que realmente, a su criterio, emerge del acervo demostrativo, que es su condición de señor y dueño de los fundos rurales materia de litigio. 7.1.2.

Frente al primer tópico, basta recordar que a la luz del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y los derechos ajenos. Tratándose de derechos reales, se supeditó a que el tercero 27 SC1833-2022 28 La Sala se sirvió del programa Microsoft Copilot, cuya suscripción está ligada al servidor que usa la Rama Judicial, con el fin de resumir, sintetizar y/o concretar algunos apartados de este fallo, atendiendo los lineamientos de la Corte Constitucional (T-323/2024); especialmente los principios de: “(i) transparencia, (ii) responsabilidad, (iii) privacidad, (iv) no sustitución de la racionalidad humana, (v) seriedad y verificación, (vi) prevención de riesgos, (vii) igualdad y equidad, (viii) control humano, (ix) regulación ética, (x) adecuación a buenas prácticas y estándares colectivos, (xi) seguimiento continuo y adaptación y (xii) idoneidad.” En ese orden, de ninguna manera se sustituyó el ejercicio racional de valoración individual y conjunto del acervo demostrativo, tareas propias de los funcionarios judiciales, que no de máquinas, programas o herramientas de inteligencia artificial.

Adicionalmente, se pone de presente que el nombre de los declarantes fue sustituido por seudónimos, con el propósito de resguardar los datos sensibles (hábeas data) de cada uno de estos y su edición fue mediada por intervención humana. Todo lo anterior acatando las pautas de la sentencia constitucional en cita, en concordancia con las reglas definidas en el Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 haya “poseído las cosas” y su titular “no [haya] ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”.

Sin embargo, sobre la acción dominical la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha tenido oportunidad de precisar: “[D]esde la perspectiva del régimen aplicable a la prescripción extintiva… [las] ‘acciones propietarias’… no puede predicarse que… se han extinguido sino en la medida en que, fundada en la posesión de otra persona unida a otros requisitos de mayor o menor complejidad, tenga operancia, aun cuando sea apenas virtual, la prescripción adquisitiva del correspondiente derecho.

Dicho en otras palabras, la acción de recobro prevista en el artículo 739 del Código Civil, al igual que acontece con la acción reivindicatoria (G.J. Tomo CXI, págs. 102 y 109), y como se predica asimismo del derecho real de dominio que las dos tienen por finalidad tutelar, no se extingue por el sólo transcurso del tiempo. Para que ello ocurra es necesario que un tercero pruebe posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir que demuestre haber reunido los requisitos indispensables para adquirir la propiedad por efecto de la usucapión… (negrilla fuera de texto, SC038, 10 mar. 1994, exp. n.º 3586).”29 Ergo, la primera crítica no halla asidero. 7.1.3.

Pasando a los demás flancos de ataque vertical, es menester asentar las siguientes premisas: Si bien para el año 2003 Santiago Rodríguez Uribe no era propiamente heredero de Ana Montaño de Uribe (propietaria inscrita de los fundos), lo cierto es que sí estuvo como administrador, incluso, desde 1998 hasta el 200030. Después, tras el óbito de la matriarca (2003), pasó a tomar las riendas nuevamente de las heredades, especialmente estando al frente de la actividad de producción panelera, fruto de las actividades de siembra y cosecha de caña de azúcar.

Pero tal ímpetu nunca tuvo los contornos de una posesión exclusiva o excluyente de cara a la familia Uribe. Nótese que la testigo Nelcy Cabrera Valencia, quien se mostró imparcial frente a los intereses en disputa y aseguró haber llevado a cabo estudios técnicos para Gramalote indicó que para 2011 acudió a los fundos y Santiago Rodríguez Uribe era reconocido en la zona y por la referida compañía como administrador, puesto que: “(…) él se identificaba como administrador y todo el mundo (cosecheros especialmente) se dirigían a él como el administrador, sabíamos que había más herederos y que era una familia extensa, que eran cinco herederos, dentro de los cuales estaba Santiago por ser hijo de una heredera inicial (min. 8:30 y ss.).

Santiago se nos presentó como administrador de los predios, siempre nos decía que cualquier intervención de la finca tenía que ser a través de él, con su permiso por ser el administrador y también era el representante de una asociación de paneleros (min. 9:20 y ss.). Los cosecheros lo reconocían a él (Santiago) como administrador, lo que supimos es que esos terrenos no se podían vender, dado el grupo de dueños (min. 10:30 y ss.).

Entre 2011 y 2012 hice estos trabajos, dos años aproximadamente (min. 11:30 y ss.). Yo recorrí ambos predios (Min. 12:00 y 29 SC2415/2021 30 El mismo convocante dijo: “En el año 2000 dejé de administrar la finca porque la familia no quiso que yo siguiera allá (Min. 8:40 y ss.).” 13 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 ss.).

En varias reuniones que hicimos Santiago asistía como administrador, era con quien teníamos que conversar todo para ingresar a los predios (min. 15:00 y ss.). Él nunca se presentó como propietario (min. 16:10 y ss.). Los cosecheros contaban muchas historias de los dueños y decían que esas tierras no se podían vender por una tradición de llegar hasta la quinta generación, en general la gente reconocía y recordaba a los herederos (min. 19:30 y ss.).

(…) Por las personas de la zona pude evidenciar que los más adultos reconocían los herederos, los mencionaban, los recordaban (Min. 30:20 y ss.) y hablo de los que mencionaron en esos años (2011-2012).” Mario Rodríguez Mejía, padre del convocante, anotó por su parte: “Santiago ingresó allá como administrador, luego de la muerte de mi cuñado Javier, entonces entre todos le dijeron a Santiago que administrara esa tierra.

Desde ese tiempo él ha sido administrador (min. 3:02:30 y ss.), ha luchado con lo de la panela, no me he querido meter de lleno a eso. No me consta que Santiago informara de los negocios a ellos (herederos), me imagino que en reuniones hablaban de la finca (min. 3:05:30 y ss.). Desde que murió Javier, Santiago fue y es administrador de la finca (min. 3:05:40 y ss.).

Yo me hablo al ciento por ciento con mi hijo Santiago y los otros hijos, a todos los quiero igual (Min. 3:07:20 y ss.).” A su vez, las testigos Margarita Ligia Gómez Barrera, Clemencia Correa de Toro y Leonor Margaret Crowe de Jaramillo, refirieron ser cercanas a la familia Uribe (especialmente a “Merceditas”) y al unísono coincidieron en denotar que Santiago era administrador de las tierras, por disposición de los herederos.

La segunda aseguró constarle lo dicho por que Merceditas se lo comentó (§ 28 a 30 – Acervo probatorio). En adición, la testigo Lina Claudia Arbeláez de Greiff aseveró ser cierto que la familia Uribe había permitido a Santiago administrar la finca, debido a sus reveses económicos, es decir, como una muestra de solidaridad (§ 31 – id.); cuestión que también secundó el declarante Juan José Rodríguez Arbeláez, sobrino de Santiago, al indicar que este último fue elegido por la familia para esas labores, en adición, por el parentesco y la “confianza familiar” (§ 41 – id.); al paso que también dio fe de que el actor y otros familiares (Jorge Enrique, José Mario) habían acudido a reuniones con empresas mineras (Gramalote y Anglo Gold Ashanti) en Bogotá y esta capital (id.).

En verdad, el relato conjunto de estos deponentes siembra un conocimiento certero sobre la condición de administrador que tenía Santiago entre los años 2003 y 2012 y lo cierto es que los dichos de los cosecheros que lo tildaron como “patrón” o “dueño” no alcanzan a variar estos asertos; máxime cuando al proceso acudieron otras personas con esa misma calidad campesina, quienes rehuyeron a Santiago Rodríguez Uribe como exclusivo propietario.

En efecto: Pastora Andrea Suárez Castaño indicó que este no podía ser el dueño de El Balsal, porque si así lo fuera habría tenido que ver con las mejoras que ella y su familia realizaron en la parcela que tenían. Es más, destacó que cada cosechero manejaba su propia parcela y no tenían nada que ver con Santiago, puesto que él no les proporcionaba abono o semillas y las casas las habían construido con sus propios recursos (§ 43, id.). 14 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 Héctor Guillermo Tabares apuntó que Santiago Rodríguez había arribado a las heredades luego de que falleciera Javier Uribe, pero desconocía en qué calidad.

Destacó que este había hecho mejoras como cultivos de cañas ajenos y los caminos de ingreso ya estaban, pero fueron organizados por Gramalote. Luis Rogelio Arenas Ospina afirmó ser poseedor de una porción de tierra en las tierras en disputa y que conocía a Santiago, pero como administrador, puesto que nunca le había tenido que pagar nada a él por concepto de mejoras.

(§ 43 a 45, id.). José Gilberto Acevedo Acevedo respaldó este último entendimiento, luego de señalar que Santiago Rodríguez Uribe era administrador y que por tal lo tenía porque esos predios eran de una sucesión de muchas personas como hasta la quinta generación (§ 46, id.). A la par, Rubén Antonio Toro García, habitante de Peñas Azules remarcó estas mismas ideas, adicionando que lo que él había realizado en su tierra era de él, pero que la tierra “es de los Uribe” (§ 47, id.).

Luis Bernardo Yarce Suárez, campesino de la zona con cultivos de café, plátano y cacao, también apuntaló que Santiago Rodríguez era un administrador del trapiche El Balsal; y Germán Alberto Londoño Cano indicó que Santiago era administrador de El Balsal y que no podía ser poseedor de Peñas Azules, porque en esta última heredad había muchas personas con calidad de poseedor y eran reconocidos como los propietarios de sus parcelas (§ 49, 50, id.).

Este panorama implicaba que el convocante en pertenencia tenía la carga de la prueba sobre la mutación de su título como administrador, lo cual no logró derrotar, ni siquiera con las versiones de Edison Andrés Vahos Gómez, Jaime de Jesús Ochoa, Hernán Alonso Galvis, Bertha Ligia Monsalve, Ana Felisa Cárdenas de Osorio, Carlos Enrique Osorio, Adrián de Jesús Vanegas y Pedro Nel Madrid, tal y como se explicará a continuación. Recuérdese que, a partir del contenido del artículo 777 del Código Civil: «El simple lapso de tiempo (sic) no muda la mera tenencia en posesión».

Sobre esta base sustancial, la jurisprudencia ha identificado una institución denominada interversión del título, que no es otra cosa que la mutación del simple ánimo precario hacia el auténtico animus domini. Así, quien alega su condición de poseedor, cuando inició la relación material con el bien bajo un título de tenencia (mandato, administración, comodato, etc.), le corresponde la insoslayable carga de derrotar la presunción que consagra el inciso segundo del canon 780 del Estatuto de Bello, según la cual, «Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas». 15 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 Por lo que es necesario que se acredite con actos inequívocos de señorío, el frontal desconocimiento del derecho del auténtico dueño. Así, lo ha enseñado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella.”31 Con ese panorama, debe posarse la mirada sobre la voluntad subjetiva del accionante, de cara a la detentación del bien objeto de su pretensión, para de ahí lograr establecer si éste se hacía ver ante el público como único señor y dueño del terreno, con total repulsa o rebeldía de su propietario.

Téngase en cuenta que: “La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica. Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo”32 Así, por ejemplo, quien asevera ser poseedor exclusivo de un inmueble, pese a que previamente había sido designado como mero administrador o gestor operativo de una respectiva actividad agrícola, le corresponde acreditar la interversión de esa calidad a la de poseedor.

A su vez, quien resiste a esos asertos, le corresponderá desacreditar fehacientemente la configuración del animus posesorio, aduciendo medios de convicción que siembren plena certeza o, a lo sumo, dubitación de cara a la solidez de las demás probanzas. 7.1.4. Descendiendo a las declaraciones de Edison Andrés Vahos Gómez, Jaime de Jesús Ochoa, Hernán Alonso Galvis, Bertha Ligia Monsalve, Ana Felisa Cárdenas de Osorio, Carlos Enrique Osorio, Adrián de Jesús Vanegas y Pedro Nel Madrid, pronto anticipa el Tribunal que el fallo de primer orden no incurrió en una indebida apreciación de sus asertos, porque la hipótesis de defensa de los herederos en verdad fue confirmada con las diferentes probanzas recaudadas.

Fíjese que Vahos Gómez tiene un vínculo laboral (administrador) estrecho con Santiago Rodríguez desde 2006, lo que per se ya mengua su imparcialidad. 31 SC del 13 de abril de 2009. Rad. 5200131300420030020001 32 SC9193-2017 16 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 Este sostuvo que él y la comunidad aledaña veían al actor como el dueño de las tierras, lo que de por sí ya choca en frontal contradicción con las demás pruebas testificales relacionadas, cuyo contenido y peso es más contundente.

Los demás deponentes apuntaron a subrayar la presunta condición de poseedor de Rodríguez Uribe, pero sus comentarios, a más de guardar un ánimo de favorecimiento por razones de transacciones comerciales (compra de caña y pago de participación por venta de panela en bloque) y/o agradecimiento, se centraron en significar las labores operativas de las fincas, confundiendo al convocante como “patrón”, “único dueño”, en razón de los pagos que realizaba a trabajadores, lo que de por sí ya conduce al fracaso la contundencia de estos medios de prueba.

Nótese que es apenas obvio que los testigos confundan al actor como el exclusivo dueño, al ser este quien operaba (administrativamente) todo lo relacionado con la producción de panela en El Balsal, con insumos de caña de Peñas Azules. Esto no fue algo disputado por los convocados. Lo que sí es materia de litigio es la consciencia individual (factor psicológico – animus) de Santiago Rodríguez Uribe sobre su intención de excluir a los demás familiares (mutación del título), más aún cuando con posterioridad su progenitora falleció y sobre él ya irradiaban beneficios sucesorales.

Ese específico componente volitivo no pudo residir en la esfera interna del censor para antes de 2012, porque incluso reconoció haber asistido a diferentes reuniones con sus familiares (aquí herederos) a tratativas con Gramalote y Anglo Gold Ashanti; tópico sobre el cual otros testimonios respaldaron la veracidad de esos acontecimientos y hacen ver que si eventualmente el actor no se consideraba a la sazón el administrador de los activos sucesorales, entonces con esto reconoció dominio ajeno en los herederos, tras tenerlos en cuenta para los acercamientos con las referidas compañías.

Para rematar, no pasa inadvertido para esta Colegiatura que, de acuerdo con los dichos del testigo Francisco Rodrigo Restrepo Puerto (§ 52, id.), estos tenían convenios para vender panela a Noel y El Éxito (compañías de cadena), pero este circunstante fue directo y claro al aseverar que la familia Uribe era la dueña de los latifundios en disputa: “Santiago cogió la finca y entiendo que es de la familia, esto es: la mamá de él y etcétera, entiendo que cuando se murió Javier Uribe eso estaba caído y entonces Santiago paró eso y sacó eso adelante (Min. 12:40 y ss.).

Santiago sembró caña, organizó el horno y siguió con la finca, allí empezó a producir panela en bloque (Min. 12:50 y ss.).” A no dudarlo, para esta Corporación la única muestra fehaciente de desconocimiento del derecho real de dominio del bien herencial fue la suscripción del contrato de promesa de compraventa con Gramalote, para aquel 21 de septiembre de 2012, en total desprecio del pacto familiar de administración; comportamiento que luego vino a ser acentuado con la práctica de una prueba 17 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 extraproceso para el 25 de febrero de 2013 (§ 10 – acervo probatorio).

Pero ya de por sí estas calendas son insuficientes para reunir el tiempo requerido legalmente para usucapir. Conviene recalcar que, contrario a lo rebatido por el apelante, en el expediente no brota demostrado que Andrés Mesa Uribe infundiera temor en algunos de los cosecheros. Tales señalamientos trastocan la buena fe procesal que debe imperar en las contiendas judiciales.

En añadidura, las supuestas operaciones familiares realizadas para pagarle una acreencia laboral a Martha Edilma Velásquez no pasaron especulaciones carentes de prueba por parte entre ambas orillas procesales, porque el expediente de la especialidad del trabajo solicitado como prueba trasladada nunca fue conseguido, de modo que “quod non est in actis, non dicatur esse in mundo” (o bien, 'Lo que no está en los autos, no se dice que esté en el mundo').

Para esta Sala la prueba reunida es señaladora de que Santiago Rodríguez Uribe permaneció como administrador entre el 2003 y el 21 de septiembre de 2012; última fecha en la que, en frontal rebeldía con los herederos Uribe, prometió en venta los fundos rurales materia de litigio a Gramalote (§ 54, id.). Así las cosas, los reparos blandidos no encuentran eco en esa instancia. En una frase: la reivindicación sale avante y la usucapión decae. 7.2.

Censuras vinculadas a las restituciones mutuas 7.2.1. El apelante critica que se le hubiera obligado a pagar valores que en realidad son mejoras, que no frutos causados con posterioridad a la integración del contradictorio en el marco del proceso reivindicatorio. El artículo 964 del Código Civil dispone: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda33; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.” 33 Entiéndase integración del contradictorio (notificación de la demanda) Cf., entre otras, sentencia del 25 de abril de 2005, expediente No. 110013103006-1991-3611-02 y fallo de 22 de julio de 2010, expediente No. 11001-3103-029-2000-00855- 01. 18 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 Sobre esta regla de derecho la Corte Suprema de Justicia ha trazado las siguientes ideas: “Vencido el demandado en reivindicación, éste deberá restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez (art. 961 C. C.); restitución que cuando concierne a una heredad comprende las cosas que forman parte de ella (art 962 del C.C.), así como la de los frutos naturales y civiles que se hubiesen percibido antes y después de la contestación de la demanda si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los últimos en caso contrario (poseedor de buena fe), y no solamente los percibidos sino, en cada una de esas dos hipótesis, los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder (art 964 del C. C.) (SC de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244)”34. 7.2.2.

Pronto se entrevé el éxito de la alzada sobre este punto. En efecto: No hay duda alguna que para los fines restitutorios la buena fe del poseedor no fue punto de reparo por ninguno de los extremos procesales, por manera que el Tribunal no posará la vista en esta calidad ya determinada en primera instancia. Lo que sí se otea es que el a quo impuso a Santiago Rodríguez a pagar unas sumas de dinero recibidas por éste entre octubre/2012 y mayo/2015 a título de «los valores que ha pagado la empresa Gramalote Colombia Limited, con relación a la actividad de explotación minera realizada en los predios el Balsal y Peñas Azules», cuando lo cierto es que estos rubros en modo alguno pueden encajarse en la categoría de frutos percibidos con posterioridad al enteramiento de la demanda, pues véase que el convocado se notificó personalmente el 21 de septiembre de 2015.

De allí que, eventualmente lo que pudiera reclamársele serían los emolumentos recibidos entre 2019 a 2021 (§ 52, id.).; pero ni aun bajo esta lógica podría respaldarse esta condena, puesto que los conceptos pagados entre esos años corresponden a mejoras, reajustes a las mismas; y pago por perturbaciones por construcciones nuevas y laborales con ex trabajadores de los dos predios (El Balsal y Peñas Azules), conceptos que desfasan el alcance de la regla 964 antes citada, porque no son propiamente frutos civiles, sino emolumentos que reemplazan mejoras útiles, necesarias o voluntarias implantadas con antelación a la litis; y valores representativos por daños a la propiedad y a las labores paneleras.

Remárquese que los reivindicantes no agotaron esfuerzos demostrativos para significar algo diferente por estos conceptos, pues toda su atención se centró en las operaciones paneleras, las características de los inmuebles y, en general, la presencia de los cultivos de caña de azúcar. Todo lo anterior bien ya estaba instalado, fue mejorado con el tiempo por el administrador y algunas cosas 34 SC4125/2021 19 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 (caminos, por ejemplo) por Gramalote, pero no es representativo de frutos causados luego de que el poseedor fuera citado a juicio.

Avalar esta intelección sería tanto como, implícitamente, entender que para algunas cuestiones el resistente es de buena fe y para otras de mala, lo que, se insiste, no es objeto de esta segunda instancia, merced a la limitación funcional del Tribunal por los especiales contornos de la pretensión impugnaticia (art. 328 CGP). Por lo tanto, el numeral tercero será revocado plenamente y en su reemplazo, no se impondrá restitución de conceptos erogatorios a cargo del poseedor derrotado, salvo la entrega de los fundos ya ordenada (resolutivo segundo). 8.

Conclusión En resumen, el apelante no demostró que su calidad de poseedor se remontará para el año 2003, porque el acervo probatorio solo da cuenta que su primer acto de rebeldía frente a los herederos reivindicantes data del 21 de septiembre de 2012, fecha en la que prometió en venta los fundos rurales materia de litis a Gramalote.

Sin embargo, en lo que sí salió avante la alzada fue en las restituciones mutuas impuestas a este, pues anduvo equivocado el juez de conocimiento al imponerle el pago de conceptos recibidos con antelación a su notificación personal sobre la demanda reivindicatoria; amén de que las sumas de dinero recibidas con posterioridad a ese acto procesal no son frutos (art. 964 C.C.), sino reconocimiento de mejoras; reajuste a estas o erogaciones por perturbaciones generadas a raíz de construcciones.

Abreviando, el numeral tercero será revocado plenamente y en lo restante el fallo apelado permanecerá incólume. 9. Costas Sin costas a cargo del censor, en la medida en que su crítica vertical salió avante en uno de sus flancos (art. 365 CGP). DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el resolutivo tercero del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 19 de agosto de 20 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 2022. En su reemplazo, se NIEGA la restitución de conceptos dinerarios a cargo del poseedor vencido.

SEGUNDO: En lo restante el veredicto de primera instancia permanece inalterable.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, porque no se causaron.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 25 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia 21 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef0342700008a885466650ad90f61d6dde2366e483235b1deaef729ea8592de6 Documento generado en 19/02/2025 02:33:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica i Acopio probatorio: 1.

Según el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, con fecha de 16 de abril de 2013, el fundo perseguido en usucapión «está matriculado bajo el No. 026-12722 y se constató que la titular de derechos reales sujetos a registro es la señora Ana Montaño de Uribe; inmueble ubicado en el área rural del municipio de San Roque, Corregimiento de Providencia, Vereda Guacas Abajo, identificado con la cédula catastral 670200400000200001, con un área de 163,8185 Has. […]».

Enseguida obra el correspondiente folio inmobiliario, donde consta que Ana Montaño de Uribe adquirió su derecho de dominio por adjudicación en sentencia de «12/12/1952». (Expediente de primera instancia 2013-00081: cdno. 1 digitalizado, págs. 37-43). 2. En el registro civil de defunción acompañado con la demanda se lee que dicha propietaria falleció en Medellín el 4 de enero de 2003.

Como herederos dejó cuatro hijos mayores, a saber: Jorge Enrique, Rosa Elena, Ángela y María Rosario de las Mercedes Uribe Montaño. Estas dos últimas fallecieron luego para la época en que se indujo la demanda. Santiago Rodríguez Uribe –el actor– es hijo de María Rosario de las Mercedes (Esta señora también era conocida –entre la familia– simplemente como Mercedes o Merceditas) y nieto de aquella matriarca (Ibídem: págs. 46-59.). 3.

La prueba documental es señaladora de que Santiago Rodríguez Uribe comenzó una operación panelera tras el fallecimiento de su abuela. Hay una carta fechada en 3 de febrero de 2003 en la que aquél se dirige a la división de compras de Almacenes Éxito S. A., «confirmando nuestra propuesta comercial al concurso convocado por ustedes, de nuestros productos actualmente codificados y para continuar como proveedores a nivel regional en toda la organización».

Allí notó que contaba «con 3 centros de producción en la zona denominada El Caño del Nus» para dos variantes de «Panela Redonda». Siguen otras cartas con fecha de marzo y mayo del mismo año, donde el promotor ratifica múltiples descuentos ante Almacenes Éxito. Luego militan 190~ facturas de venta de panela, emitidas por Rodríguez Uribe y rubricadas por Almacenes Éxito, desde julio de 2003 hasta noviembre de 2005.

Dentro de este mismo rango temporal hay frecuentes comunicados entre ambos comerciantes. Se deduce que la producción panelera era de gran escala, pues tales facturas de venta oscilan entre cantidades semanales o quincenales de 1.200 a 12.324 kilogramos de panela. (Ibídem: págs. 46-59.) 4. Hay una certificación suscrita por Dinora Bedoya Vergara, coordinadora regional de la Federación Nacional de Producción de Panela – Fedepanela, donde afirmó «conocer y reconocer al señor SANTIAGO RODRÍGUEZ URIBE con la C. C. […] como propietario poseedor de los predios El Balsal y Peñas Azules del corregimiento Providencia [del] municipio de San Roque, desde el año 2004».

Lo anterior se sostuvo en que «FedePanela ha venido prestando asistencia y acompañamiento en cultivos de caña y producción de panela en dichos predios». Este certificado exhibe fecha del 12 de febrero de 2012. También hay «certificado de compra 22 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 de mieles» dado en 9 de enero de 2013 por Juan Guillermo Arenas Marín, gerente de la Central Mieles del Nordeste S. A., donde se indica que Rodríguez Uribe «vende el monto mensual de 30.000 kilos de miel pura de caña provenientes de la Finca El Balsal, municipio de San Roque».

Asimismo, hay una certificación de Juan Fernando Duque Jaramillo, comerciante de la central mayorista, en la que aseguró tener «negocios de compra de panela proveniente de la finca el Balsal al [demandante]» desde mediados del año de 2003. (Expediente de primera instancia 2013-00081: cdno. 2 digitalizado: págs. 10-12.) 5. Aparece que Rodríguez Uribe pagó el impuesto predial de los inmuebles rurales «Peñas Azules» y «El Balsal» desde «el año 2001 hasta el año 2013».

En ello obran múltiples recibos de pago y un certificado del tesorero municipal de San Roque con fecha del 12 de enero de 2013. También hay otro certificado previo de la secretaria de la Tesorería del mismo municipio, dado en 8 de septiembre de 2008, cuyo tenor refiere que «Santiago Rodríguez Uribez [sic] identificado con cédula […] canceló en esta oficina la suma de $12.754.948 por el concepto de impuesto predial [hasta el primer semestre de 2005] de los predios que figuran a nombre de la señora Ana Montaño de Uribe».

Por otra parte, se observan 24 recibos de pago de servicios públicos domiciliarios desde septiembre de 2008 hasta junio de 2012, a nombre de Santiago Rodríguez, respecto del fundo ubicado en el área rural de «Providencia» en la localidad «657 S. José del Nus».( Ibídem: cdno. 1, págs. 444-508 / cdno. 2, págs. 1-9 y 13-14.). 6. Dentro de este expediente no se arrimó ninguna contestación por parte de los herederos determinados de Ana Montaño de Uribe.

Solamente se pronunció el curador oficioso de los indeterminados, quien resaltó que la sucesión de aquella señora estaba cursando ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y anunció estarse a lo que resultare probado tras la inspección judicial. (Ibídem: cdno. 3, págs. 96-101, 104-106 y 115. 7. En la certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, con igual fecha del 16 de abril de 2013, se notó que este inmueble «está matriculado bajo el No. 026-4998 y se constató que la titular de derechos reales sujetos a registro es la señora Ana Montaño de Uribe; inmueble ubicado en el área rural del municipio de San Roque, Corregimiento de Providencia, Vereda Peñas Azules, identificado con la cédula catastral 670200400000300001, con un área de 229,6165 Has. […]».

La propietaria adquirió este dominio a través de la adjudicación sucesoria de previa referencia. 8. Al legajo acumulado (2013-00082) se acompañaron los mismos papeles mercantiles de Santiago Rodríguez Uribe y Almacenes Éxito S. A., indicativos de una empresa panelera a gran escala en el fundo. También se adjuntaron los mismos certificados provenientes de Fedepanela y la Tesorería Municipal de San Roque, junto con dos facturas adicionales del impuesto predial unificado (vid. supra § iv y v). 9.

Los herederos demandados presentaron copia de lo actuado dentro del proceso «contencioso de sucesión intestada» de Ana Montaño de Uribe como causante ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín. La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2012 y admitida en auto del 12 de marzo de 2013. En ella se informó que el activo de la sucesión estaba compuesto por un inmueble que la finada tenía en Medellín y por los dos predios aquí perseguidos en pertenencia. Allí se decretó el embargo cautelar de estos últimos inmuebles, el cual fue registrado en el padrón inmobiliario con anterioridad a la inscripción de esta usucapión. Santiago Rodríguez Uribe fue convocado como heredero por la transmisión de su madre María Rosario de las Mercedes Uribe Montaño. Contra éste se libraron varias medidas cautelares frente a las sumas pecuniarias que recibía «por concepto de explotación de los inmuebles identificados con M.I. Nros 01N-5044513, 026-4998 y 026-12722», comunicadas al mismo tiempo a Gramalote Colombia Limited y Anglogold Ashanti Colombia S. A. Aunque quedó surtido el emplazamiento en la manera prevenida por los artículos 589 y 625-4 del Código de 23 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 Procedimiento Civil, en publicación del 17 de marzo de 2013, no consta que Santiago Rodríguez Uribe haya actuado dentro de la sucesión o que haya sido personalmente notificado de ella con anterioridad a su propia demanda.

(Ibídem: cdno. 3, págs. 96-101, 104-106 y 115.). 10. Los opositores en pertenencia convocaron a Santiago Rodríguez Uribe para que absolviera interrogatorio de parte e hiciera una exhibición de documentos extraprocesalmente, indicando que los inmuebles «han sido administrados el día cuatro de enero del año de dos mil tres por parte del solicitado […] y, a la fecha, no ha rendido cuenta alguna de la administración de los mismos a mis poderdantes, ni ha explicado si existe o no un contrato de exploración minera sobre los mismos».

La petición fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana en su providencia del 25 de febrero de 2013, y el convocado se notificó personalmente el 5 de marzo, programándose la respectiva diligencia para el 12 del mismo mes. En esta oportunidad, Rodríguez Uribe negó reiteradamente la calidad de administrador y/o heredero, respondiendo que «desde esa fecha [4 ene. 2003] soy poseedor, señor y dueño de esos bienes»; y que «como poseedor puedo celebrar algunas negociaciones civiles y comerciales sobre los inmuebles que describe la pregunta» sin rendir cuenta de ellos o revelarlos.

En vista de su renuencia exhibitoria, siguió incidente de calificación, tras el cual se encontró prueba sumaria sobre su posesión y se decidió no tenerlo «como confeso […] ni tampoco se declarará la existencia de Indicio Grave en su contra, por no estar obligado a exhibir documentos».(Ibídem: cdno. 3, págs. 120-158.). 11. En el interrogatorio rendido en la pertenencia, Santiago Rodríguez Uribe respondió que sí existían operaciones de caña en los fundos mientras aún vivía la propietaria Ana Montaño de Uribe, y que luego, entrado en posesión, él se entendió con los cosecheros o aparceros para que le reconocieran «mitad cuando se beneficia el producto».

Señaló que él invirtió en reconstruir el trapiche y en construir viviendas para los trabajadores. Sobre el inicio de su posesión, dijo: «Yo vivía acá en Cisneros en esa época, compraba panela en Yolombó y en San Roque y por toda esta zona para señores de la mayorista de Medellín, don Arturo Duque y Juan Fernando Duque, por los días de la muerte de mi abuela varios trabajadores que vienen acá al pueblo de allá en la finca que me conocían en esa época, me comentaron que la situación allá [en los terrenos] estaba crítica porque no les pagaban y se estaban llevando la producción y no había vuelto el administrador, y comentaron que les ayudara y yo me reuní con ellos, trabajadores y cosecheros de la finca, me comprometí a seguirles comprando la producción, a pagarle sus salarios, a hacerle el mantenimiento a los equipos, comprar multas, y así empezamos y nos fuimos hasta el sol de hoy».

Luego remarcó que «tomó el control de la finca total a mediados del mes de enero o a principios de ese mismo año; inicialmente el proceso empieza en el mismo enero, a principio a pagarle a los trabajadores para hacer la molienda y empezar con todo el control de la producción». Reconoció que hizo negociaciones con su hermano José Mario para ciertas camionetas, negando que fueran usadas o acordadas para utilizarlas en las fincas.

Enseguida se le preguntó si era cierto que todos los herederos –en conjunto– pagaron una acreencia laboral de Marta Edilma Velásquez Tabares, a lo que indicó que él llegó a un acuerdo con ella cuando se opuso al secuestro de la finca como poseedor, en el 2005, sin tener conocimiento sobre lo gestionado por los demás. Respecto del contrato celebrado con Gramalote Colombia Limited, dijo que «a finales del año 2012» sí prometió vender la posesión y «a un futuro» los inmuebles, aunque él siguió siendo poseedor.

Luego admitió que sí estuvo en las reuniones que se llevaron a cabo «en la ciudad de Bogotá y Medellín entre los años 2010 y 2011 y 2012 inclusive, en compañía de hermanos y herederos José Mario, Luis Antonio Rodríguez Uribe; junto con el primo Andrés Mesa y su tío Jorge Enrique Uribe», cuando Anglo God Ashanti y Gramalote entraron a la zona a hacer estudios de la titulación, «donde miraban quiénes éramos los poseedores de dichos predios a mí me citaban como poseedor, me hablaban en esas reuniones que para hacer la exploración».

(Expediente de primera instancia: cdno. 3, págs. 163-167.). 24 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 12. Santiago Rodríguez Uribe también rindió interrogatorio de parte dentro del proceso reivindicatorio. Allí dijo que estuvo en los predios antes del deceso de la abuela porque estuvo administrándolos previamente «por allá en el año 88 a 90» y «por el 97», además de que lo visitaba con mucha frecuencia en la compañía de su tío Francisco Javier Uribe.

Precisó que su administración duró hasta el 2000, dado que la «familia no quiso que yo siguiera allá». Sobre su ingreso, reiteró que «en el año de 2003 que mi abuela murió, yo me di cuenta que la finca estaba sola, que no estaba ninguno de los dolientes de la familia, no estaba ninguno, entonces entré y me hice cargo de la finca como poseedor»; y que estuvo yendo «diario» desde el principio, «era mi sitio de trabajo», pero que en el 2005 se radicó en Medellín por cierta enfermedad de su madre, visitando frecuentemente la finca a partir de esa época.

Más adelante, manifestó que nunca dio aviso de su posesión a los demás familiares, que nunca lo ocultó, simplemente no se lo preguntaron ni les pidió autorización alguna para ingresar. En lo referente a las reuniones con las empresas mineras, anotó que siempre asistía en su calidad posesoria, «y sí, yo estuve en una reunión, me acuerdo en Bogotá, en donde estaban Andrés y José Enrique».

Dijo haber celebrado contratos con Ashanti Gold y Gramalote para efectos de exploración minera y la imposición de servidumbres; y que «ellos me han pagado tanto en dinero como en mejoras, hemos hecho mejoras de la vía, en especie». Aclaró que Luis Antonio y otros herederos sí han acudido al predio desde 2003, «y que sin su autorización han entrado al predio con la disculpa de que van a hacer yo no sé qué linderos han llevado avaluadores… pero sin mi consentimiento», pero que nunca lo han citado para nada ni le han entregado algún dinero o ayuda material para mantener la finca.

(Expediente principal de primera instancia 2015-00022: archivo 19, mins. 10:00 y ss.). 13. María Rosario de las Mercedes Uribe Rodríguez (madre de Santiago Uribe Rodríguez) falleció el 2 de marzo de 2010. 14. Interrogatorio a Santiago Rodríguez Uribe (como demandado en reivindicación): “El declarante, un administrador de empresas soltero, comenzó a poseer los predios en disputa en 2003, después de la muerte de su abuela, Ana Montaño de Uribe, quien era la propietaria.

Antes de eso, había sido administrador de la finca en varias ocasiones desde 1988. En 2000 dejó de ser administrador por decisión familiar. Tras la muerte de su abuela, se dio cuenta de que la finca estaba desocupada y se hizo cargo de ella, realizando mejoras significativas y pagando los impuestos prediales. Desde 2003, ha actuado como el único dueño de la finca, sin informar a los herederos.

En 2005, se mudó a Medellín debido a la enfermedad de su madre, pero continuó gestionando la finca a través de un administrador. Ha realizado mejoras en la infraestructura y ha gestionado la producción de panela. El declarante firmó un contrato de compraventa con Anglo Gold Ashanti o Gramalote, recibiendo pagos y autorizando servidumbres y exploración. A pesar de las reuniones y contratos, no informó a los herederos de su posesión y gestión de la finca.

También negó haber ocultado información a la familia y afirmó que nunca le pidieron rendir cuentas ni le entregaron dinero para la finca.” 15. Interrogatorio a Jorge Enrique Uribe: “El declarante, un ingeniero civil residente en Bogotá, es heredero de Ana Montaño de Uribe y posee una cuarta parte de los predios en litigio. Explica que no tenía actividad económica en la finca, ya que Santiago, quien enfrentaba dificultades económicas, fue designado administrador por la familia para que pudiera mantenerse con los ingresos de la finca.

La explotación panelera de la finca data de los años 30, iniciada por su abuelo y continuada por su padre en los 60. Santiago fue nombrado administrador en 1997 y nuevamente en 2000 por orden de la madre del declarante debido a su falta de ingresos. La finca fue embargada por la esposa de un ex mayordomo, y la familia reunió cuarenta millones de pesos para resolver el problema.

Santiago no proporcionaba reportes de la finca, lo que llevó a la familia a permitirle 25 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 manejarla para su sustento. En 2011, Santiago contactó al declarante y a otros herederos para reuniones con Anglo Gold Ashanti, interesados en comprar la finca para una mina. Santiago nunca informó a la familia que era poseedor de la finca, y el declarante dejó de visitarla debido a la agresividad de Santiago.

La familia acordó que Santiago administrara la finca y reinvirtiera los excedentes en ella. El declarante no entregó dinero para arreglos, ya que la disposición era que Santiago sobreviviera con los ingresos de la finca. Cree que Santiago no ocultaba información y que decidió ser poseedor tras un contrato con Anglo Gold Ashanti, que requería que fuera el único dueño para recibir el pago completo.

La familia apoyó la finca con compras de cañas y un vehículo para Santiago.” 16. Interrogatorio a Luis Antonio Rodríguez Uribe: “El declarante, un arquitecto nacido en 1961 y residente en Medellín, es heredero de María de las Mercedes Uribe y hermano de Santiago Rodríguez Uribe. En 2003, Santiago era el administrador de la finca, cargo que asumió en 1997 tras la muerte de un tío. La familia tomaba decisiones en conjunto, incluso durante tiempos de violencia cuando no se podía acceder a la finca debido a la presencia de grupos armados.

La finca ayudaba a la manutención de la madre del declarante, quien estaba enferma. En ese contexto, surgió una demanda laboral de una trabajadora de apellido Tabares, cuyos pagos se realizaron con aportes proporcionales de todos los herederos. El declarante ha visitado la finca para definir linderos y registrar escrituras necesarias para la sucesión. La familia acordó que Santiago trabajara como administrador para obtener ingresos y ayudar a la madre del declarante.

No se le pedía rendición de cuentas a Santiago debido a la confianza que la familia tenía en él. Santiago informaba a la madre del declarante sobre las gestiones en la finca, y ella lo aconsejaba o felicitaba. La familia se sorprendió negativamente al enterarse de que Santiago se estaba declarando poseedor de la finca en el contexto de la demanda actual.” 17.

Interrogatorio a José Mario Rodríguez Uribe: “El declarante, administrador de empresas y heredero de María de las Mercedes, es hermano de Santiago. Explica que Santiago fue autorizado por la familia para administrar la finca desde 1997, tras enfrentar problemas económicos. Debido a la presencia de guerrilla, Santiago no pudo continuar en su rol por un tiempo.

Los gastos de la finca se solventaban con sus propios ingresos y pagos de Anglo Gold Ashanti. Santiago no proporcionaba rendición de cuentas y la familia lo mantenía económicamente. Aunque pagaba los impuestos prediales, los herederos cubrían otros gastos. Santiago se enojaba cuando se le pedían cuentas, y el declarante lo demandó en una ocasión para que rindiera cuentas de una cartera de su madre.

La familia dejó de visitar la finca debido a la guerrilla y manejaban la situación a distancia. Las reuniones familiares se realizaban los sábados, pero Santiago no daba cuentas claras. En 2012, se le demandó para rendición de cuentas y en 2014 se solicitó información a Gramalote sobre los pagos de regalías a Santiago, sin obtener respuesta.

La familia descubrió que Santiago había recibido más de diez mil millones de pesos en regalías y se sintieron engañados. Santiago nunca informó a la familia que era poseedor de la finca. En una reunión con Gramalote, la familia ofreció a Santiago un porcentaje adicional por su rol de administrador, pero él exigió el 40% o los demandaría, lo cual hizo” 18.

Interrogatorio a Rosa Helena Rodríguez Uribe: “La declarante, residente en Medellín, es hija de Ana Montaño de Uribe y tía de Santiago Rodríguez. Explica que Santiago fue nombrado administrador de la finca en 1997 y continuó en ese rol después de la muerte de su madre. No ha recibido información ni utilidades de la finca y menciona que toda la familia, especialmente Jorge Enrique, ha estado pendiente de ella.

Santiago fue nombrado administrador por la madre de la declarante, junto con los hijos y nietos. La finca generaba ingresos suficientes para que Santiago se sostuviera, aunque no se 26 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 estableció un salario fijo. La declarante no ha aportado dinero para la finca y nunca ha sabido que Santiago rindiera cuentas.

Menciona que Santiago fue demandado en una ocasión, pero desconoce los detalles. Después de la muerte de su madre, se enteró de que Santiago quería una parte mayor de la finca, aunque nunca afirmó ser el dueño de los inmuebles.” 19. Testimonio de Mario Rodríguez Mejía: “El declarante, viudo y con estudios hasta 5° de bachillerato, es padre de Santiago.

Conoció las tierras en disputa desde que conoció al padre de sus hijos y se casó con Merceditas en 1958. Describe las tierras como productivas, con caña y animales, incluyendo una marranera. Santiago fue nombrado administrador de la finca tras la muerte de su tío Javier, y ha desempeñado ese rol desde entonces, luchando con la producción de panela.

El declarante no se ha involucrado directamente en la administración de la finca y no tiene constancia de que Santiago informara a los herederos sobre los negocios, aunque supone que se discutían en reuniones familiares. Desde la muerte de Javier, Santiago ha sido y sigue siendo el administrador de la finca. El declarante mantiene una buena relación con Santiago y sus otros hijos, a quienes quiere por igual.” 20.

Atestación de Nelcy Cabrera Valencia: “La declarante, especialista en educación ambiental y residente en Cali, conoció los predios El Basal y Peñas Azules en 2011 durante un trabajo profesional encargado por la empresa Gramalote. Realizó un reconocimiento del territorio y trabajó con varias familias conocidas como “Cosecheros”, siempre a través del administrador de las fincas, Santiago Rodríguez.

Santiago se identificaba como administrador y era reconocido como tal por los cosecheros y la empresa, que tenía un contrato de arrendamiento con él. Se sabía que había más herederos y que la familia era extensa, con cinco herederos, incluyendo a Santiago por ser hijo de una heredera inicial. Santiago siempre indicó que cualquier intervención en la finca debía ser a través de él y también representaba a una asociación de paneleros.

Entre 2011 y 2012, la declarante trabajó en estos predios y asistió a varias reuniones donde Santiago se presentaba como administrador, nunca como propietario. Los cosecheros contaban historias sobre los dueños y mencionaban que las tierras no se podían vender por una tradición de llegar hasta la quinta generación. La empresa Gramalote se aseguraba de que su intervención no perjudicara a las personas asentadas en la zona.

La declarante observó mejoras en los trapiches y casas comunales usadas por los cosecheros, quienes también sembraban caña para la producción de panela. Los adultos de la zona reconocían y recordaban a los herederos mencionados durante esos años. 21. Testimonio de Carlos Enrique Osorio Cárdenas: “El declarante, viudo y con estudios hasta 3° de primaria, ha vivido en Peñas Azules durante 50 años.

Conoció a Santiago, a quien considera el patrón y único dueño de la finca, desde que comenzó a trabajar allí a los 8 años, siguiendo los pasos de su padre. Santiago fue nombrado administrador tras la muerte de su tío Javier y ha estado al frente de la finca desde entonces. El declarante sufrió un accidente hace 15 años que le costó la mano, pero Santiago le ha ayudado económicamente desde entonces.

Santiago se encarga de pagar a los cosecheros y de organizar la movilización de la caña, a pesar de que la finca genera muchos gastos y no produce ingresos significativos. La gente de la zona reconoce a Santiago como una persona responsable y lo consideran el dueño. El declarante no conoció a Ana Montaño de Uribe, pero sí a Francisco Javier Uribe, quien era administrador antes de Santiago.

Santiago ha realizado mejoras en los caminos y se ocupa de las mulas y de supervisar las siembras en las veredas”. 27 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 22. Testimonio de Adrián de Jesús Vanegas Osorio: “El declarante, de 46 años y residente en San Roque, Peñas Azules, ha trabajado en las fincas El Balsal y Peñas Azules desde 2003.

Antes trabajaba en otra finca en Peñas Azules. Es arriero y molinero del trapiche, y recibe un pago semanal de $250.000 de Santiago, a quien considera el patrón y único dueño, ya que no conoce a nadie más en esa posición. Aunque ha oído hablar de otros herederos, no los conoce personalmente y siempre ha trabajado directamente con Santiago.

En la finca se siembran yuca y plátano, y Santiago y el declarante dividen a partes iguales la producción de caña. Santiago se encarga de los caminos y ha organizado la maquinaria del trapiche y el horno. También ha autorizado a los trabajadores a construir sus casas en la finca, aunque no se han firmado contratos formales. El declarante vive en Peñas Azules desde hace más de 40 años y no conoció a Francisco Javier Uribe.

No ha visto a Santiago en Peñas Azules, excepto el día de la inspección. Santiago liquida con los cosecheros y el declarante se encarga del transporte de la caña.” 23. Testimonio de Ana Felisa Cárdenas de Osorio: “La declarante, con estudios hasta 3° de primaria, ha conocido a Santiago como patrón de la finca desde 2003, tras la muerte de Javier Francisco Uribe.

Santiago ha estado a cargo de la finca y de los trabajadores desde entonces. La declarante trabajaba con la caña, pero ahora está retirado y sus nietos se encargan de cortar la caña. Santiago pagaba al declarante por la caña y la panela, y se encargaba de liquidar la producción y arreglar los caminos. La declarante no conoce a otros propietarios y considera a Santiago como el patrón, responsable de los trabajadores y de todo lo relacionado con la finca.

La comunidad también reconoce a Santiago como el patrón, equivalente a dueño. La declarante conoció a Francisco Javier Uribe cuando llegó a Peñas Azules y recuerda que Santiago lo reemplazó tras su muerte. No ha tenido problemas con Santiago respecto a la siembra y su estancia en la finca no ha dependido de él.” 24. Testimonio de Edison Andrés Vahos Gómez: “El declarante, residente en la finca El Balsal y con estudios hasta bachillerato, comenzó a trabajar allí en 2006.

Inicialmente, Guillermo Gómez era el administrador, pero tras su partida, el declarante asumió el rol de administrador. Desde entonces, ha trabajado como empleado de Santiago, quien se presentó como el dueño de la finca. El declarante solo conoce a uno de los demandantes, Luis Antonio, a quien ha visto en la finca con un abogado y una arquitecta de Gramalote.

Ha tenido reuniones con Gramalote sobre reasentamientos y mejoras en la vía, y Santiago maneja directamente estos asuntos. Antes de las demandas, el declarante no sabía de la existencia de otros herederos y siempre se entendió con Santiago. Gramalote ha realizado actividades de exploración y mejoras en el camino a El Balsal. Existe un acuerdo con Gramalote que otorga un 8% de las ganancias si la mina es sostenible.

La comunidad y el declarante consideran a Santiago como el dueño, ya que él maneja, arregla y financia todo en la finca. Santiago ha mejorado el trapiche, el camino y ha sembrado caña. Gramalote nunca ha preguntado quién es el dueño, posiblemente porque ya lo saben o no lo consideran necesario.” 25. Sustentación del dictamen pericial – Gabriel Castillo Taborda: “El perito fue nombrado el 17 de noviembre de 2020 para acompañar una inspección judicial y revisar las mejoras en los predios.

Realizó una visita el 20 de enero de 2022 para verificar las áreas de los inmuebles, pero no pudo medir los cultivos ni las características de las mejoras en ese momento. Posteriormente, en acuerdo con los apoderados de las partes, valoró los cultivos de caña, edificaciones, una vía en riel y la productividad de la actividad. En marzo de 2022, recibió las cantidades necesarias para la valoración y procedió a identificar el valor de las mejoras, utilizando la metodología del IGAC y el método de capitalización de ingresos para 28 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 los cultivos de caña. Valoró las mejoras constructivas mediante el método de costo-reposición, considerando la depreciación y el año de construcción informado por la abogada de Santiago Rodríguez.

El perito se basó en la información de que la actividad generaba $800,000 mensuales durante 36 meses y estableció que la caña de azúcar tiene un ciclo de 8 años, con 6 años productivos. El valor del cultivo se calculó en $907,953,089, que debe dividirse entre dos según el dictamen sobre lo que pertenece a los cosecheros. El perito aclaró que no se tuvieron en cuenta las viviendas en Peñas Azules ni las de los cosecheros temporales, y que no tenía competencia para medir o cuantificar mejoras, tarea que corresponde a ingenieros topográficos.

Se limitó a valorar cultivos y mejoras constructivas, sin incluir mobiliario o maquinaria”. 26. Interrogatorio a Andrés Mesa Uribe: “El declarante, casado y con una maestría en cadena y suministro, conoce los predios en disputa y los ha visitado varias veces, la última hace cuatro años. Describe la ubicación y características de los predios El Balsal y Peñas Azules.

Santiago fue designado administrador por la familia en 1998, encargado de la entrada de caña y la producción de panela, reportando oralmente a la familia. No hubo acuerdo de remuneración para Santiago, aunque recibió recursos como un carro de José Mario Rodríguez. Santiago y Gramalote hicieron acuerdos sin informar a la familia, aunque hubo acercamientos sin propuestas formales de negociación. Tras la muerte de su madre, el declarante pagó más de diez millones de pesos para la pensión de una trabajadora de la finca.

Santiago informaba semanalmente sobre la finca entre 1999 y 2000, pero luego con menos frecuencia. En 2003, el declarante visitaba la finca ocasionalmente. La familia se enteró de una negociación oculta con Gramalote y de una promesa de compraventa, lo que llevó a las demandas actuales para recuperar los predios y cursar la sucesión. Santiago siempre actuó como administrador y nunca informó a la familia sobre su demanda de posesión. También solicitó a la familia pagar una deuda laboral para evitar el embargo de la finca.

Santiago no ha entregado utilidades, pero ha pedido dinero para diversas necesidades. Ana Montaño de Uribe fue demandada laboralmente como propietaria del predio, y Santiago acudió a la familia para pagar esa deuda.” 27. Declaración de Ana Francisca Gómez de Mesa: La declarante, prima de Ana Montaño, conoce a Santiago Rodríguez y a los demandados.

Fue llamada a declarar por un problema entre Santiago y la familia sobre una propiedad en Cisneros, llamada “Providencia”. La propiedad pertenecía a Jorge Enrique y Rosa Elena Uribe Montaño y sus sobrinos. Santiago tenía la finca en calidad de administrador, nombrado por Jorge Enrique y Rosa Elena. No sabía si Santiago rendía cuentas a alguien.

Antes de la muerte de Ana Montaño, la finca fue administrada por Octavio Uribe y luego por Francisco Javier Uribe Montaño. La declarante no sabía cuándo Santiago asumió la administración ni si hubo reclamaciones sobre el predio. Toda la información la conocía por lo que le contaron Rosa Elena y los interesados. 28. Declaración de Margarita Ligia Gómez Barrera: Destacó conocer a Santiago y a los demandados por ser sobrina de una familiar cercana de ellos, indicó que rendía declaración por un problema que tenía Santiago Rodríguez por una finca llamada “providencia” que lindaba con San Roque, Cristales y Peñas Azules, dicha propiedad pertenecía a los herederos de Ana Montaño Gómez, creía que Santiago explotaba panela en ella, que los herederos Uribe Montaño se la entregaron, no sabía si Santiago rendía cuentas, había oído decir que desde el 2001 o 2002 Santiago explotaba la finca, que se lo escuchó a la madre de Santiago. 29.

Declaración de Clemencia Correa de Toro: Resaltó que María Rosario de las Mercedes Uribe (Madre de Santiago) era su amiga, igualmente, manifestó conocer a los demandados, indicó que rendía la declaración por una finca que tenían los Uribes heredada desde hacía mucho tiempo, supo que en esa propiedad tenían un trapiche y vendían panela, la señora Mercedes le contó que tenían un negocio con unos Canadienses, pero no sabía que 29 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 negocio, Santiago era el administrador de la finca porque una vez que no tenía trabajo lo mandaron para allá, declaró que no sabía si Santiago rendía cuentas, antes de la muerte de la señora Ana Montaño era el esposo de ella quien administraba la finca, dicha información la conocía porque se lo había contado la señora Mercedes. 30.

Declaración de Leonor Margaret Crowe de Jaramillo: Relató haber sido amiga de la señora María Rosario de las Mercedes, indicó que rendía la declaración por una demanda que tenían los hijos de Merceditas en contra de Santiago por una finca en San Roque, mencionó que la finca pertenecía a los padres de Merceditas, no sabía quién tenía la tenencia de la finca, que entendía que Santiago explotaba la finca en panela y luego él había hablado de venderla a una explotadora de oro, la finca se la entregó a Santiago la familia, la mamá de Merceditas o Merceditas, no sabía si Santiago rendía cuentas, le habían entregado la finca a Santiago para que respondiera económicamente por la señora Ana Montaño y Rosa Elena, pero no sabía si cumplía, indicó que toda la información la conocía por Merceditas. 31.

Declaración de Lina Claudia Arbeláez de Greiff: Manifestó conocer a Santiago y señaló que no recordaba desde hacía cuánto tiempo, la familia le había entregado la administración a él en una reunión familiar entre José Mario, Jorge Enrique y Merceditas, no sabía si Santiago rendía cuentas, conocía de una negociación que hizo Santiago para la venta de la finca sin el consenso de la familia, José Mario le había entregado dos carros a Santiago para el manejo de la finca, los herederos de Ana Montaño habían escogido a Santiago para que administrara la finca porque él había sufrido un revés económico y le querían ayudar, conocía sobre la entrega de los carros por conversaciones familiares y llamadas telefónicas, igualmente, porque de la empresa en la que trabajaba con José Mario en varias oportunidades se mandó a pagar seguros de los carros, pero directamente no conocía que fueran para la finca. 32.

Declaración de Ana María Velásquez Vásquez: Aseguró conocer a Santiago y los demandados desde hacía 13 años, toda vez que, era la esposa de Andrés Mesa Uribe, indicó que rendía la declaración en razón a una demanda que hay entre la familia Uribe porque Santiago quería quitarles una finca que era de todos y se le habían dado para que la administrara, luego Santiago los amenazó con que se las iba a quitar e interpuso una demanda de pertenencia, en la casa de la señora Mercedes se realizaban reuniones familiares donde el tema de la finca era algo recurrente ella asistía a dichas reuniones y por eso conoce la información, la finca era de todos los herederos de la señora Ana Montaño la tenencia según su conocimiento la tenían unos mineros canadienses, en los años 90 Santiago había tenido varios percances financieros y estuvo muy mal económicamente para ayudarlo la familia lo nombró administrador de la finca y para que le ayudara a su abuela, a su tía y a su mamá, conocía de la negociación con los Canadienses porque el papá de Santiago les contó además alguien que trabajaba para la empresa Canadiense en una reunión social le contó que Santiago estaba negociando la finca, así mismo, que el señor Andrés Aguirre uno de los representantes de la empresa minera le dijo personalmente que si no rebajaban el precio que estaban pidiendo por la finca, Santiago si estaba dispuesto a negociar, así implicara quitarle el derecho a los demás, desde varios años se le venía reclamando la finca a Santiago, hacía unos años Santiago había convocado a una reunión familiar, donde les contó que había una demanda de una viuda de un trabajador y que aproximadamente debían pagar 40 millones de pesos, dinero que fue pagado por todos los demandados.

La apoderada de Santiago Rodríguez Uribe tachó de sospechoso el testimonio de Ana María Velásquez, por ser la esposa de uno de los demandados y por su interés en el proceso. 33. Declaración de Pedro Nel Madrid Madrid: En su relato manifestó conocer al señor Santiago Rodríguez Uribe desde unos 25 años atrás, toda vez que, él en un principio iba a la finca el Balsal de paseo a acompañar a su tío Javier Uribe y cuando terminó los estudios se apersono de ella, esto ocurrió luego de la muerte de su abuela, igualmente, indicó que hacía 12 30 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 años el demandante era su patrón y dueño de la finca, no conocía a los demandados.

Indicó, que en la finca el Balsal se desarrollaban las actividades de cañi-cultura, minería y ganadería en menor escala, que era cosechero de caña por lo cual se encargaba de sembrar la caña, cortarla y despacharla a las máquinas para procesarla, sobre las remodelaciones hechas por el señor Santiago en la finca manifestó que, la ramada antigua se había caído y Santiago la paró, la construcción de la casa porque se había caído, era de bareque y la construyó en adobe, sembró bastante caña, la báscula y las entradas a la máquina del trapiche las hizo en cemento, compró un horno moderno, una máquina adicional, con dichas máquinas molían la caña no sólo de Santiago sino también de los cosecheros, explico cómo era el proceso de producción de la caña y como se hacía la repartición de las ganancias entre el señor Santiago Rodríguez Uribe y los cosecheros y como era el pago de las mismas, así mismo informó que, en la finca trabajaban aparte de los cosecheros otras personas en la máquina de molienda de caña, los arrieros, los trabajadores de corte y los encargados de los cuidados de las mulas, la comunidad y cosecheros de la finca el Balsal reconocían al señor Santiago como patrón y dueño de la finca, conocía el predio Peñas Azules y reconocía a Santiago Rodríguez como propietario del mismo, que en dicho predios se desarrollaba cañicultura y agricultura, la producción de caña de ese predio se molía en el trapiche de la finca el Balsal, la posesión del demandante sobre los predios había sido continúa, quieta, tranquila y pacífica, desconocía que existiera una negociación entre el señor Santiago Rodríguez y la empresa Gramalote, sabía que Gramalote tenía títulos mineros sobre el predio pero no la posesión o la tenencia. 34.

Declaración de Jaime de Jesús Ochoa Ochoa: Reseñó conocer a Santiago Rodríguez desde hacía más de 30 años y que desde unos 13 o 14 años reconocía a Santiago como su patrón, indicó conocerlo porque él tiene unas mejoras en el predio el Balsal desde hacía 25, desconocía a los demandados, desde que Santiago llegó a la finca es quién le muele las cañas en el trapiche ubicado en ese predio, Santiago construyó la mayoría de la finca, cambio los techos a la máquina de moler caña, entre los cosecheros Santiago es reconocido como el dueño de la finca no conocen otras personas como propietarios, nunca se había presentado violencia por parte de Santiago en la posesión del predio, en el predio habían otros trabajadores y todos reconocían a Santiago como propietario, igualmente, explicó cómo funcionaban las relaciones entre el demandante y los cosecheros, como era todo el proceso de producción de la panela, como se dividían las ganancias y cómo se les realizaba el pago de las ganancias de la caña a los cosecheros, manifestó que conoció a Santiago porque la abuela de él era la dueña, anteriormente, Santiago iba a la finca a trabajar en unas marraneras que tenía allá, después de la muerte del señor Francisco Javier Uribe Santiago manejaba la finca, más o menos desde el año 2008 la empresa Gramalote viene realizando labores de minería en el predio. 35 Declaración de Edison Andrés Vahos Gómez: Declaró conocer a Santiago Uribe desde el año 2006, puesto que, el demandante fue quien lo llevó a trabajar en la finca el Balsal, en el predio se llevaban a cabo las actividades de agricultura y panela, se realizaban mejoras de caminos y carreteras y hacían potreros, en la finca existían sembrados de caña, cacao, café, plátano yuca y pastos, se tenían 30 trabajadores directos, también habían cosecheros y con ellos se manejaba la caña por mitad y con esa mitad que le correspondía a la finca se pagaban los trabajadores y se hacía el sostenimiento de la misma, la finca el Balsal era propiedad de Santiago Rodríguez y que él era el administrador, igualmente sostuvo, que el demandante era el dueño de Peñas Azules, en ese predio también se explotaba la agricultura y la panela, la caña de ambas fincas se procesaba en la finca el Balsal, puesto que, allá tenían la molina, manifestó que, el funcionamiento de Peñas Azules era igual al del Balsal, en cuanto a la producción de la caña y su sostenimiento, en el predio el Balsal el demandante construyó una casa, monto un trapiche nuevo y construyó unos muros en el trapiche, unos cultivos de caña, unos pastos y una carretera que conduce del Balsal a Peñas Azules, en Peñas Azules hizo otra parte de la carretera, unos caminos y unos pastos, los trabajadores ven al señor Santiago en 31 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 calidad de dueño de las fincas el Balsal y Peñas Azules, desde que llegó a la finca el señor Santiago es quién paga a los trabajadores, el demandante ha fungido como dueño de las fincas el Balsal y Peñas Azules sin violencia, sin tener problemas con nadie, de manera pública y continúa, no ha conocido otras personas que se reputaran dueños de las fincas. 36.

Declaración de Hernán Alonso Galvis Londoño: Indicó conocer al demandante, desde hacía unos 10 u 11 años, dado que, es el que hace el pago de los trabajadores y los cosecheros de la finca de Santiago, no conocía a los demandados, explicó cómo funcionaba la relación para realizar los pagos a los trabajadores y cosecheros indicando, que el administrador Andrés Vahos le remitía una planilla en la que le informaba cuanto y a quién debía pagarle, igualmente, declaró que le había suministrado mulas, materiales de construcción, cuidos para las bestias y le transportaba la panela, conoce la finca porque en ocasiones iba a llevar los insumos que le solicitaban y acudía también por petición de Santiago a apoyar al encargado para solucionar inconvenientes con los cosecheros cuando Santiago se encontraba en Medellín, en la finca el Balsal Santiago construyó casas, tuvo una “ripiadora” e hizo contratos con Colanta y otras empresas, el Balsal se dedica a la producción y procesamiento de la caña de azúcar, no conocía otros dueños de los predios, siempre su relación fue con Santiago quién le respondía por los pagos realizados a los trabajadores, en la comunidad se le conocía a Santiago como el dueño del Balsal y Peñas Azules, no sabía cómo adquirió Santiago Rodríguez las fincas. 37.

Declaración de Bertha Ligia Monsalve Amaya: Acotó conocer al señor Santiago Rodríguez Uribe desde hacía unos doce años, puesto que, desde esa época se encarga de realizarle algunos pagos a los trabajadores y molineras de la finca Peñas Azules, no conocía a ninguno de los demandados, sobre los pagos que realizaba a los trabajadores, indicó que, el administrador de la finca mandaba una planilla con la relación de los trabajadores y los pagos que debía realizar y ella se encargaba de realizarlos y el demandante le pagaba a ella en Medellín, no tenía ninguna otra relación comercial con el señor Santiago, en el corregimiento de Cristales municipio de San Roque se reconocía a Santiago como dueño de la finca Peñas Azules, ella lo reconoce como dueño, dado que, es el encargado de todo, el predio se dedica a la explotación de la caña de azúcar, no conocía las mejoras o construcciones realizadas en la finca, como tampoco conocía a otras personas que fueran dueños, la posesión del señor Santiago era continua, publica y nunca tuvo problemas con nadie por el terreno no sabía cómo el señor Santiago adquirió los predios. 38.

Declaración de Ana Felisa Cárdenas de Osorio: Declaró conocer a Santiago Rodríguez Uribe desde hacía 12 años, puesto que, desde que murió la señora Ana Montaño él era el patrón de los que se presentaron a rendir declaración, tenía más de 40 años de vivir en Peñas Azules y no conocía a los demandados, Santiago era el patrón había quedado después de la abuela y respondía por toda la comunidad en la finca Peñas Azules, trabajadores y cosecheros, explicó cómo funcionaba la relación entre los cosecheros y Santiago en cuanto a la producción y pago de la panela, Santiago arreglaba los caminos de peñas azules, arregló el trapiche del Balsal e hizo potreros, en Peñas Azules contaban con unas 30 reses, en la vereda Peñas Azules reconocían a Santiago como el patrón, después de la muerte de la señora Ana Montaño, Santiago se presentó como el patrón y respondía por todos ellos. 39.

Declaración de Adrián de Jesús Vanegas Osorio: Indicó conocer al demandante desde hacía 13 años, porque trabajaba con él, así mismo, informó no conocer a los demandados, trabajaba en la finca el Balsal inicialmente como molinero y luego como arriero, en el Balsal se realizaban actividades productivas de caña, plátano, yuca y minería, Santiago era el propietario de las fincas el Balsal y Peñas Azules, en Peñas Azules se desarrollaban actividades de siembra de yuca, plátano y caña, explicó, como funcionaba el sistema de producción y procesamiento de la caña en los predios del Balsal y Peñas Azules, así mismo, explicó el sistema de pago entre los cosecheros y el señor Santiago, la posesión del 32 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 demandante sobre los predios era pública, la calidad de propietario de las fincas siempre había sido constante, permanente y sin ningún tipo de violencia, para él Santiago era el propietario porque era quien les pagaba e invertía en la finca esas inversiones se hacían con lo mismo que producían las fincas. 40.

Declaración de Carlos Enrique Osorio Cárdenas: Adujo conocer al señor Santiago Rodríguez Uribe desde hacía unos 12 años porque era su patrón, así mismo, indicó que a las señoras Ana Montaño, Rosa Elena Uribe Montaño y al señor Jorge Enrique Uribe Montaño los había escuchado mentar pero no los conocía, a los demás demandados ni los conocía ni había escuchado sobre ellos, era cosechero en la finca Peñas Azules y trabajador en la máquina de la finca el Balsal, tuvo un accidente en el que perdió una mano 8 años atrás y Santiago Rodríguez era quién le pagaba el sueldo por incapacidad, el demandante arreglaba los caminos, compraba mulas, hacía alambrados, potreros y arregló la máquina donde se molía la caña, en peñas azules se desarrollaban actividades agrícolas como la siembra de plátano, yuca, maíz y frijol, en los potreros había ganado de Santiago Uribe, en las fincas aparte de los cosecheros habían otros trabajadores y todos reconocían a Santiago Rodríguez como el dueño y patrón, la posesión del demandante había sido continua, tranquila y pública antes de Santiago Rodríguez su patrón era el señor Javier Uribe, empezó a reconocer a Santiago como dueño hace doce años cuando empezó a pagarles, antes de fallecer la abuela, Santiago no desarrollaba ninguna actividad económica en la finca. 41.

Declaración de Juan José Rodríguez Arbeláez: Manifestó ser sobrino de Santiago Rodríguez, hijo de José Mario Rodríguez, por lo tanto conocía al demandante y a los demandados y las razones por las cuales había sido llamado a rendir testimonio, indicó que el inmueble objeto de litigio era de su bisabuela Ana Montaño, que era administrado por Francisco Javier Uribe quien murió de cáncer al morir el señor Javier se hizo necesario conseguir otro administrador, pero la familia quería a alguien de su entera confianza por lo que nombraron a Santiago Rodríguez, para que él obtuviera los frutos de la finca y continuara con la manutención de la señora Ana, se escogió para la administración en razón al parentesco y la confianza familiar, cuando la señora Ana murió Santiago debía encargarse de la manutención de su madre en nombre de todos los hermanos y con el producido de la finca.

Indicó, que Santiago rendía cuentas a la familia de manera verbal en innumerables reuniones en las cuales detalló los proyectos que tenía planeados para los predios, hubo una demanda laboral por la cual se embargó la finca e iba a ser rematada, pero toda la familia respondió por la deuda evitando el remate, recordó, que su padre le dio a Santiago dos carros para ejercer correctamente su labor de administrador, en el 2008 estuvo en la finca y Santiago le manifestó que se sentía orgulloso de administrar el patrimonio familiar.

Informó que, varios familiares se habían reunido en Bogotá y Medellín para las negociaciones con empresas mineras, unas tres o cuatro veces, en esas reuniones estaban Jorge Enrique, José Mario, Santiago y posiblemente otros miembros de la familia, estuvieron en las instalaciones de Anglo Gold para discutir el precio de la finca esta empresa siempre reconoció a los herederos como los interlocutores legítimos para la negociación, dichas reuniones tuvieron lugar a lo largo de todo el año 2012, Santiago nunca ha desconocido a los demandados como herederos, si lo hubiera hecho no tendría sentido que se hubieran sentado todos a negociar con Anglo Gold. 42.

Declaración de Pastora Andrea Suárez Castaño: Manifestó que no reconocía al señor Santiago Rodríguez como dueño del Balsal puesto que, sabía que había varios herederos, reconocía a Santiago como administrador, si fuera dueño tendría que ver con las mejoras que ellos tenían en el predio y por el contrario cada uno manejaba sus propias parcelas, no tenían nada que ver con Santiago él no les proporcionaba abono o semillas, las casas las habían construido con sus propios recursos.

Ella y su familia eran independientes del señor Santiago, hacía 10 años habían llegado al sector del Balsal a través de compras a diferentes personas, compraron cultivos de caña y potreros en monte, manifestó 33 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 que, tenía documentos que acreditaban las compras y pagaba los impuestos en la alcaldía por su terreno, Santiago nunca la requirió por sus predios y tampoco le pagaba ninguna contraprestación por estar ahí. 43.

Declaración de Héctor Guillermo Tabares: Manifestó que su padre fue mayordomo en la finca el Balsal empezó a laborar con el señor Octavio Uribe y posteriormente con Javier Uribe, desde esa época su padre tenía una posesión sobre el terreno que le había transferido a él y otra parte del bien que posee se lo había comprado al señor Pedro Madrid, compró cultivos de caña y árboles maderables; la caña la reemplazó por pastos, maderables y entables de minería, dichos terrenos se encontraban dentro del Balsal, jamás habían sido reclamados por el señor Santiago Rodríguez, afirmó no saber quién era el dueño de la finca el Balsal puesto que, después de la muerte de Javier Uribe Santiago había empezado a ir a la finca pero no sabía en calidad de qué, sobre las mejoras, manifestó que el demandante había hecho mejoras en unos cultivos de cañas ajenos a los de ellos, los caminos de la finca ya se encontraban hechos y era la empresa minera la que los organizo, nunca pagó sumas de dinero a Santiago por estar en el predio y era rara la vez que se veía al demandante en la finca. 44.

Declaración de Luis Rogelio Arenas Ospina: Manifestó no saber nada sobre el litigio entre Santiago Rodríguez Uribe y los demandados, indicó que, él era poseedor de un terreno donde vivía y trabajaba la agricultura, tenía cultivos de caña, yuca, plátano y un potrero, distinguía a Santiago hacía unos 18 años y lo conocía como administrador, nunca había pagado dinero al demandante por las mejoras que tenía en el predio, informó que, dos hermanos suyos también tenían mejoras en el predio. 45.

Declaración de José Gilberto Acevedo Acevedo: Manifestó haber llegado a el Balsal desde los años 90 cuando era administrador el señor Javier Uribe, lo que desde que conoció a Santiago Rodríguez lo conoció como administrador, nadie se lo dijo, pero lo afirmaba porque esos predios eran una sucesión de mucha gente como hasta la quinta generación. En el predio tenía cultivos de caña, potrero para ganado, cultivos de cacao y su vivienda, las mejoras las adquirió porque en los años 90 cuando llegaron su padre le compró al señor Clímaco Vargas, pero las mejoras las hicieron ellos, no ha pagado ninguna contraprestación al señor Santiago por las mejoras que tiene en el predio. 46.

Declaración de Rubén Antonio Toro García: Informó tener 72 años de edad, residente de la vereda Peñas Azules desde hacía 41 años dedicado a la agricultura, conocía al señor Santiago Rodríguez por ser de la familia Uribe, y ser el encargado de pagarles la plata de la caña que molían en el trapiche. No podía asegurar que Santiago fuera el dueño de Peñas Azules, puesto que, ese terreno era una sucesión de la familia del demandante hasta la quinta generación. Informó ser propietario de un terreno dentro de peñas azules el cual tenía su vivienda, sembrados de caña, plátano y yuca, conoció a Santiago unos 13 años atrás cuando tomó el cargo en la máquina para moler la caña, su predio se encontraba ubicado en lo que anteriormente se conocía como de Ana Montaño pero la casa era de su propiedad, cuando llegó a peñas azules le compró a un amigo dos frentes de trabajo uno en caña y otro en rastrojo, en total su terreno debía medir una hectárea y media, dentro de este terreno, finalizó, afirmando que todo lo descrito era de él y de nadie más, aclaró que la tierra era de los Uribe que ellos iban hasta la quinta generación pero, todas las mejoras le pertenecían a él y por ellas pagaba el impuesto predial. 47.

Declaración de Jesús Antonio Arenas Ospina: Manifestó que llevaba 15 años viviendo en Peñas Azules en ese tiempo ha conocido a Santiago como patrón, aclaró que lo distinguió manejando las fincas el Balsal y Peñas Azules y lo conoce como patrón porque es quién les paga y le muele la caña, pero no sabía quién era el propietario. Era propietario de una casa en peñas azules en la que tenía sembrados de caña, café, cacao y frutales, el señor 34 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 Santiago nunca le había reclamado los cultivos o su casa la cual se encuentra ubicada en los predios conocidos como de la señora Ana Montaño, adquirió dicha casa por compra que le hiciera al señor Eduardo Antonio Mejía, la compra también comprendía los terrenos los cuales ostentan un área de más o menos 5 hectáreas, el señor Arenas Ospina exhibió una compraventa firmada entre los señores Eduardo Mejía y él en la que se vendió un lote de 5 hectáreas en peñas azules, así mismo, enseñó una factura de impuesto predial por dicho predio a nombre de Eduardo Mejía, en ese sentido, manifestó que es el único dueño de la mejoras y explicó cuál era el manejo de los cultivos de caña que tenía en su predio indicando, que era el señor Santiago quien se la compraba y la molía en el trapiche del Balsal, en la vereda cada quién se encargaba de realizar el pago de los impuestos sobre las mejoras que poseían, el juzgado de origen ordenó incorporar los documentos aportados en la declaración de los cual se le dio traslado a las partes. 48.

Declaración de Luis Bernardo Yarce Suárez: Dijo ser residente de la vereda Peñas Azules del municipio de San Roque, el predio figuraba a nombre de la señora Ana Montaño dado que, ella murió su familia era la propietaria del predio, indicó que, la propiedad la tenían todos los cosecheros que estaban allá, con sus mejoras, declaró que Santiago Rodríguez era el administrador del trapiche de la finca el Balsal y quien molía la caña a los cosecheros.

Informó, que era poseedor de una parte del predio Peñas Azules con unas mejoras en café, plátano, cacao y una vivienda dicho terreno se lo compró al señor Poncio López y tenía la posesión de otro predio que había comprado al señor John Jairo Pulgarín como documento de compra de los lotes tenía una declaración extrajuicio de sana posesión, una compraventa y un recibo de impuesto predial, nadie le había reclamado ningún derecho sobre lo que poseía, el área de terreno que compró era de más o menos 6 o 7 hectáreas, aportó declaración extrajuicio, compraventa y comprobante de pago de impuesto predial, indicó que la caña de azúcar que producía al igual que la de otros cosecheros se molía en el trapiche del predio el Balsal y no se lleva a otros trapiches dado que, son muy retirados y es mejor el camino al trapiche ubicado en el Balsal. 49.

Declaración de Germán Alberto Londoño Cano: Refirió que tenía un terreno de unas 14 hectáreas dentro de Peñas Azules, en donde tenía pastos, árboles frutales y cañas, la caña que se cultivaba se llevaba al trapiche del Balsal y se liquidaba como en cualquier otra máquina cincuenta y cincuenta. Santiago era el administrador de la finca el Balsal no podía ser el poseedor de Peñas Azules puesto que, en ese predio había muchas personas con esa calidad y ellas eran reconocidas en el sector como propietarios, el predio donde residía lo había comprado tres años atrás al señor Arnulfo Duque, en el 2011 hizo el negocio del predio y en 2015 acabó de pagarlo e hizo el documento de la compraventa. 50.

Declaración de Leidy Nohelia Cano Tabares: Informó vivir en el Balsal y trabajar como basculera desde hacía ocho años encargada de pesar la caña que ingresaba al trapiche, solamente había conocido al señor Santiago Rodríguez como patrón y dueño de la finca, si se presentaban problemas o necesitaban algo siempre se resolvía con él, explicó en qué consistía su trabajo como basculera, siendo la encargada de liquidar los kilajes que debían pagársele a los cosecheros.

La caña que ingresaba al trapiche provenía de los cosecheros del Balsal y Peñas Azules, la mitad de la caña que se procesaba era para la finca por los gastos de producción, nadie era propietario de los terrenos solo de las mejoras. Los cosecheros tenían la libertad de moler su caña en otros trapiches cuando lo hacían no debían pagar la mitad de lo producido a la finca, puesto que, este valor se les cobraba en razón a los costos de producción, los cosecheros podían vender sus cultivos a otras personas y que esa situación informaban al encargado de la finca el señor Andrés Vahos, en la comunidad se conocía al señor Santiago Rodríguez como patrón y dueño de la finca, la señora Leidy indicó que recibía una contraprestación monetaria semanalmente por los servicios que prestaba en el trapiche, no 35 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 conocía la extensión del predio Peñas Azules puesto que, no la visitaba por lo cual no podía dar fe las mejoras que existían en Peñas Azules o quienes las administraban. 51.

Declaración de Francisco Rodrigo Restrepo Puerta: “El declarante, de 78 años, viudo y panelero, conoce a Santiago desde hace mucho tiempo. No tiene parentesco con él, pero le compró seguros a su madre y panela a él. Explica que le giró cheques a Santiago para la compra de una camioneta. La finca La Mielera, ubicada en San Roque, fue parte de un negocio con Santiago para vender panela a Noel.

Peñas Azules, una finca de caña en Cristales, producía panela. Santiago asumió la administración de la finca tras la muerte de Javier Uribe, sembró caña, organizó el horno y comenzó a producir panela en bloque. El declarante y Santiago vendían panela pulverizada a Noel y El Éxito. Santiago visitaba la finca diariamente. Además de la panela, el declarante no tuvo otros negocios con Santiago.

Le entregó cheques para pagar un carro en Autolarte a cuotas, y después Santiago compró otra camioneta. Santiago pagó el primer carro con los cheques del declarante, pero no recuerda detalles del segundo vehículo.” 52. Prueba por informe – Gramalote y valores pagados a Santiago Rodríguez Uribe (precios y fechas indicadas en el fallo de primer grado, no refutados por el impugnante) 54.

Contrato de promesa de compraventa entre Santiago Rodríguez Uribe y Gramalote: suscrito el 21 de septiembre de 2012 y su contenido involucraba los bienes inmuebles aquí en litigio y el promitente vendedor (Santiago) pactó la venta de la posesión y así se hizo saber en la cláusula tercera (Fl. 228 y ss. Archivo 01 – CdnoExpReivindicatorio): Pactos sobre fijación del precio, pago y fecha para suscribir escritura pública: 36 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 (Véase próxima página) 37 Sentencia – Radicado: 05190318900120130008102 Final del acervo probatorio