Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05250318900120160013501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2025-02-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jhon Jairo Menoyos Moreno \ DEMANDADO: Suj. Gloria Elena Avendaño Vallejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Reivindicatorio || Pertenencia (reconvención) Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 2 Demandante: Jhon Jairo Menoyos Moreno Demandado: Gloria Elena Avendaño Vallejo Radicado: 05250318900120160013501 Consecutivo Sría.: 0562-2024 Radicado Interno: 0129-2024 Decisión:: Revoca Síntesis1: El Tribunal revoca el veredicto de primer grado, en punto de la negación de la pretensión de dominio.

Para la Sala el convocante acreditó su titularidad de dominio. Contrario a la intelección de la juez de instancia, el acervo documental denotaba una cadena ininterrumpida de títulos que hacían ver la prosperidad del reclamo reivindicatorio. La convocada se tuvo como poseedora de mala fe y únicamente se le reconoció un dinero por concepto de expensas necesarias, junto al derecho de retención pedido.

ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por Jhon Jairo Menoyos Moreno frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre dentro del proceso declarativo con pretensión reivindicatoria promovido por el recurrente contra Gloria Elena Avendaño Vallejo. LAS PRETENSIONES En el escrito introductor se solicitó declarar que el local comercial distinguido con F.M.I. Nro. 027-29222 de la ORIIP de Segovia pertenece exclusivamente al convocante; y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la resistente hacer entrega del inmueble, junto al valor de los frutos naturales o civiles percibidos, más los que pudieron 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 haberse obtenido con mediana inteligencia y cuidado.

A su vez, se pidió declarar que la demandada es poseedora de mala fe. LOS HECHOS En resumen, el actor expuso: 1. Adquirió el bien raíz motivo de litigio a través de la escritura pública de compraventa Nro. 291 del 2 de octubre de 2013. El precitado inmueble se identifica, así: “LOCAL COMERCIAL No. 101, ubicado en el primer piso del edificio CARMONA PROPIEDAD HORIZONTAL, destinado en la actualidad a la actividad comercial, con un área de 40 metros cuadraros, con una altura promedio de 2.70 metros, sin área libre, consta de un salón y un baño, con servicios de energía, acueducto y alcantarillado, demás mejoras y anexidades, situado en la calle 19 No. 20-39 Gaspar de Rodas, de la zona urbana del municipio de Zaragoza y determinado dentro de los siguientes linderos generales y actualizados: ‘Por el frente, con la calle Gaspar de Rodas en 4.45 metros, por el costado derecho, con propiedad de Moisés Carrillo en 9 metros, por la parte de atrás, con propiedad de Moisés Carrillo en 4.45, por el nadit, con el terreno donde está edificado el edificio y por el cenit con losa que lo separa del segundo piso”. 2.

Se encuentra privado de la posesión material del local, dado que Gloria Elena Avendaño Vallejo entró a poseerlo bajo circunstancias violentas y con artificios engañosos, convirtiéndose así en poseedora de mala fe. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El escrito inaugural se admitió por auto del 6 de abril de 20162. 2. La accionada se notificó personalmente de la demanda3, resistió las pretensiones4, ejerció “derecho de retención” (art. 970 Código Civil) y planteó demanda de reconvención con súplica de usucapión5. 3.

Jhon Jairo Menoyos Moreno replicó el reclamo de mutua petición elevado por Avendaño Vallejo bajo las meritorias de “inepta demanda” y “cosa juzgada”6. 4. Se emplazó a las personas indeterminadas7 y se designó curadora ad-litem, quien se atuvo a lo demostrado en el proceso8. 5. En fechas 6, 24 de octubre de 2023; 23 de enero y 14 de marzo de 2024, se agotaron las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

En la última se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones tanto de la demanda 2 Archivo 01, Fl. 117. 3 Fl. 147, id. 4 Sin meritorias enunciadas desde una técnica procesal. 5 Básicamente fundada en que es poseedora desde aproximadamente el año 2007, cuando agregó su posesión a la que ya venía ejerciendo Johana Dede Londoño desde 1996 (Cfr. Fl. 3 y ss., archivo 01 – CdnoReconvención).

El reclamo se hizo bajo el alero de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 6 Fl. 45 y ss., id. 7 Archivos 08 y ss. - CdnoPpal 8 Archivo 017, id. 3 principal, como la de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio incoada en reconvención9. A su vez, se condenó en costas a ambas orillas procesales10.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma11: 1. Demanda principal – Reivindicación. No hay duda que el actor es el propietario del inmueble materia de reivindicación. También es claro que la convocada es poseedora del local, pues esta promovió demanda de reconvención persiguiendo la declaratoria de la usucapión sobre el mismo.

La identidad del bien no merece duda, toda vez que las documentales y la inspección judicial permiten establecer el cumplimiento de este requisito. Ahora bien, para que la pretensión de dominio salga airosa es necesario que el actor acredite la titularidad anterior, de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, para derruir la presunción de dominio que tiene el poseedor.

En la anotación 04 del F.M.I. Nro. 027-29222 de la ORIIP de Segovia obra inscrita la escritura pública de compraventa Nro. 291 del 2 de octubre de 2013 y la parte demandada indicó que desde el año 2007 ejerce posesión. La cadena de títulos no fue probada, porque se aportó solo el precitado instrumento notarial; y lo cierto es que no se agotó esfuerzo para acreditar esto.

De manera que la posesión no puede verse afectada por la titularidad que es posterior. Por este motivo, se niega la pretensión reivindicatoria. 2. Demanda de reconvención – Pertenencia. Hay prueba de que Gloria Avendaño ha ejercido posesión. La actora señaló que arribó al inmueble en 2003 por un contrato de arrendamiento suscrito entre su compañero permanente y Johana Dede Londoño. Pero aquí no fue demostrada la relación de hecho afirmada, pues solo se valieron de aseveraciones aisladas.

También se dijo que quien le arrendaba firmó una promesa de compraventa, pero en realidad no se prueba la efectiva suma de posesiones, que es lo que dimana de lo hasta ahora acreditado. Es claro que con lo pedido se quiere sumar la posesión de Johana Dede Londoño, quien era compañera de John Kennedy Morales Moreno, último que falleció en diciembre de 1996. 9 Archivo 060, id. 10 “Tercero: En consecuencia, de lo anterior, se condena en costas a ambas partes, fijándose como agencias en derecho la suma de un millón seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($1.674.000), para cada una de las partes por haber resultado vencidas en juicio”. 11 Archivo 059 4 Si bien se afirmó que Johanna arrendó el local en 2003, lo cierto es que no se probaron los actos de señorío de esta, como para sumar la supuesta posesión a la que tiene Gloria Avendaño, lo cual era indispensable.

Es más, se esbozó que Johanna Dede no contaba con las escrituras públicas y que esta al parecer no tenía titularidad sobre el bien. En resumen, la convocante en pertenencia no probó nada diferente a sus propios actos, pero no los de su antecesora. El simple arrendamiento por parte de Johana no es un acto indicativo de su calidad de poseedora, pues era necesario demostrar su ánimo de señorío y la época precisa desde que ejercía tales comportamientos.

En conclusión, para el despacho está probada que la posesión de la actora comenzó el 17 de enero de 2007, pero habiéndose presentado la demanda el 15 de junio de 2016 no se alcanza el tiempo suficiente para adquirir el local por usucapión, al requerirse legalmente diez años. Ahora, cumple anotar que no hay cosa juzgada aquí porque el caso anterior conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza en el año 2015 fue desestimado por carecer de título.

Es decir, la posesión se reconoció, pero indicándose que Gloria Avendaño carecía de justo título, pues allí se buscaba regularizar la posesión. Nada se estableció allí sobre la insuficiencia del tiempo, lo que ahora sí se hace. 3. Costas a cargo de ambos extremos por fracasar sus aspiraciones. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.

En la oportunidad procesal, el vocero judicial del extremo activo apeló la decisión de primer orden, exponiendo sus reparos concretos en audiencia12. Los motivos de disentimiento fueron los siguientes: - Están probados los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil para acceder a la reivindicación demandada. - Las excepciones de fondo de “inepta demanda” y “cosa juzgada” debieron declararse probadas, porque a Gloria Elena Avendaño se le interrumpió el término de posesión en el momento en el que ella presentó la anterior demanda de pertenencia (año 2015), puesto que si bien es cierto que no acreditó los documentos necesarios para solicitar la prescripción ordinaria, cuando el aquí reivindicante contestó la demanda realizó una reclamación de sus derechos y al haberse ejercido resistencia se interrumpió la posesión pacifica que pudo tener la demandada. 2.

Corrido el traslado para sustentar13, el recurrente amplió sus censuras14, así: 12 Min. 51:20 y ss., ídem. 13 Archivos 03 y ss. CdnoTribunal. ExpDigital. 14 Archivo 04, id. 5 “(…) Se debe revocar la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia ordenarse la entrega del inmueble a mi poderdante, basado (sic) en que en el acervo probatorio quedó plenamente demostrado que el señor Menoyos Moreno, el titular del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de la petición, las pruebas que sirven para demostrar el derecho, es el certificado de tradición y libertad del inmueble en el cual aparece inscrito el derecho producto de una compraventa.

Con los testigos arrimados al proceso y especialmente el rendido por el señor JUAN ÁNGEL CARMONA, persona ésta que tiene pleno conocimiento de los hechos de la demanda reivindicatoria y de la reconvención con pertenencia, por ser él quien inicialmente ostentaba la calidad de propietario y conoce todas las situaciones que se han prestado con posterioridad a la venta (…)”.

Insistió también el opugnante que las defensas de mérito planteadas contra la pretensión de reconvención deben ser declaradas probadas, especialmente por la falta de tiempo para poseer, dada la interrupción del interregno desde el año 2015; y, paralelamente, porque desde el año en cita se negó un pedimento de usucapión, de modo que, a su juicio, existe cosa juzgada. 3.

El extremo no recurrente guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si están dados los requisitos sustanciales para acceder a la pretensión dominical promovida, especialmente aquel atinente a la titularidad de dominio del promotor, en cotejo con la cadena traslaticia del bien motivo de litis y la posesión ejercida por la convocada (arts. 762 y 950 Código Civil).

Huelga anotar que, atendiendo los estrictos límites del remedio vertical (art. 328 CGP), el Tribunal prescindirá de abordar cualquier pormenor vinculado al fracaso de la súplica de usucapión, salvo que sea estrictamente necesario para examinar a cabalidad el mérito de la alzada planteada. 3. Acción dominical o reivindicatoria El artículo 946 del Código Civil expresamente dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” De modo que los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria son: “(i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil;

(ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil); (iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el 6 demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota prodindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil)”15. Advierte la Corte que “si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad”16, puesto que el proceso exige certeza plena acerca que tales tópicos a efectos de derivar la consecuencia jurídica que es justamente la restitución del bien.

La condición de propietario es la que habilita sustancialmente el ejercicio de la acción de dominio, pues, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’, de manera que esta presunción queda desvirtuada únicamente cuando el reivindicante demuestra la calidad de dueño, invocando título anterior al inicio de la posesión de su contendiente,17, ya que “ejercida la actio reivindicatio por el dómine, además de pesar sobre él la carga de demostrar su propiedad con base en los títulos o causa de adquisición correspondiente (titulus) y el modo que consolida el dominio (modus acquirendi), es de su resorte acreditar, con medios de prueba fehacientes, la identificación de la res pretendida”18.

Al respecto ha puntualizado la jurisprudencia civil: «(e)n principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio.

La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio (…) al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título, es anterior a la posesión del reo”19.

La afirmación de tener el derecho real de dominio sobre la cosa reivindicable, apareja la carga probatoria de su demostración a partir de la exhibición del título correspondiente, lo cual podrá ser acompañado de la prueba de su respectivo registro, ya que, “en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho”, de suerte que, “cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral”20.

(Subrayas de la Sala). 15 CSJ SC1692-2019. 16 Ibídem. 17 SC1833-2022 18 SC3124-2021 19 CSJ SC de 28 sep. 2009, rad. 2001-00002-01, reiterada en SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488, entre otras. 20 SC1833-2022 7 4. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia21: 4.1.

Certificado de tradición y libertad – F.M.I. Nro. 027-29222 de la ORIIP de Segovia22: correspondiente al local comercial 101 materia de litigio. Consta en folios que el convocante es su actual titular de dominio y que el folio fue abierto con base en una matrícula matriz: F.M.I. Nro. 027-10488 ídem. Véase: Anotación de titularidad: Consta en el precitado certificado, a título de complementación, la descripción de la cadena traslaticia de dominio23: 4.2.

Escritura pública Nro. 291 del 2 de octubre de 2013 de la Notaría Única de Tarazá: cuyo contenido denota que Juan Ángel Carmona Cárdenas constituyó reglamento 21 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.

En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 22 Fl. 17 y ss., archivo 01 23 La cual se remonta hasta el año 1989 de forma ininterrumpida. 8 de propiedad horizontal sobre el predio de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 027- 10488 de la ORIIP Segovia, de donde derivó la matrícula nro. 027-29222 (Local 101); y en el mismo instrumento notarial vendió el precitado bien inmueble al aquí reivindicante24: 4.3.

Interrogatorio de parte a Jhon Jairo Menoyos Moreno: (Min. 3:40 y ss. Archivo 044) trabajo en unas minas, soltero. La demandada me demandó porque está reclamando un local que tiene ella ahí en Zaragoza (min. 4:40 y ss.). Ese inmueble había sido vendido por un señor a mí y la señora Gloria se apoderó del local, se lo reclamé, pero me dijo que eso no era mío y todo eso (min. 6:00 y ss.).

Eso está destinado al comercio ahí. Yo he ido allá a reclamar el local, pero nada más (min. 6:40 y ss.). Cuando compré el inmueble no me lo entregaron materialmente (min. 8:10 y ss.). Continuación en vista pública posterior: (Min. 25:00 y ss. – archivo 050). En 2013 cuando hice la escritura pública don Juan le reclamó el local a Gloria (min. 27:30 y ss.).

Juan me vendió el 101 y el 102 es de mi papá (min. 28:40 y ss.). El hijo de ella también demandó (min. 30:00 y ss.). Cuando compré yo sabía que el local estaba ocupado por una señora, así me lo comentó el señor Juan (min. 33:20 y ss.). Ella no era poseedora, tenía una compraventa y que estaba ahí en ese local (min. 34:20 y ss.). 4.4.

Interrogatorio de parte a Gloria Elena Avendaño Vallejo: (min. 9:40 y ss. – ídem). Desde 2003 entramos al local en arrendamiento que era compañera permanente del dueño fallecido, hasta el año 2007 (min. 10:00 y ss.). Luego compramos el local y quedaron pendientes las escrituras, Jhon Jairo Lotero que era mi compañero permanente para ese entonces, decidió comprarlo con ese papel de promesa de compraventa (min. 11:00 y ss.).

Ya luego en el 2008 me hizo una compraventa a nombre mío y desde que lo asesinaron a él yo seguí con el local (min. 11:20 y ss.), pero nadie me reclamó nada, solo hasta 2013 supe que el señor Carmona hizo unas escrituras (min. 11:40 y ss.). En el 2007 le compré el local a Johanna Dede. Nosotros hemos estado ahí siempre, se le cambió el piso al local, a la acera, el baño se cambió, se ha pintado, todo (min. 13:40 y ss.) y la reja ya la tenía. Continuación en vista pública posterior: (Min. 1:30 y ss. – archivo 049) soy comerciante en Zaragoza, en el 2002 empecé en un local pagándole arriendo a la señora Johanna Dede y fue hasta 2007, porque le compramos a ella el local (min. 3:10 y ss.).

Se hizo una compraventa (min. 4:00 y ss.). Johanna Dede le hizo la compraventa a mi compañero que era John Jairo Lotero Castellano (min. 4:33 y ss.). A finales de 2012 llegó el señor Juan Ángel Carmona pedirnos el local que, porque había adquirido las escrituras de toda esa propiedad y no tenía ningún papel, entonces yo le dije que yo tenía un papel también y que íbamos a ver qué decían los abogados (min. 7:00 y ss.).

Nosotros hicimos un acuerdo para hacer el pago de una deuda y se hizo eso porque la propiedad no estaba dividida (min. 8:40 y ss.). Yo demandé luego de que Juan Carmona me pidió el local (min. 9:20 y ss.), ese proceso de pertenencia creo que no llegó a buena instancia (min. 24 Fl. 64 y ss., id. 9 10:10 y ss.). Johan Sebastián (mi hijo) presentó otra demanda porque perdimos la anterior y para agilizar todo (min. 11:40 y ss.). 4.5.

Testimonio de Juan Ángel Carmona Cárdenas: (min. 12:00 y ss. – archivo 048) nací en Zaragoza, casado, soy contratista del Estado –Municipio de Zaragoza (min. 13:00 y ss.). Conozco al demandante, es de una familia reconocida aquí en Zaragoza, yo he tenido negocios con él y a él se le dio en venta un local (aquí en litigio) (min. 14:00 y ss.).

Con el señor Jhon se hizo el siguiente negocio: se le vendió el local, viajé a Sincelejo en su momento para legalizar la propiedad, compré los derechos y así consta en las escrituras (min. 16:50 y ss.). Gloria Avendaño es esposa del señor alias Barbudo, quien falleció (min. 18:00 y ss.). Yo intenté hacer un negocio con ellos (Gloria y su pareja) que era para legalizar los predios, es así como entre los tres pagamos los impuestos y cada uno quedó de devolverme la plata que había dado, pero luego me fui de Zaragoza por motivos de seguridad (amenazas) y luego ellos iniciaron un proceso con un abogado (min. 18:30 y ss.), bajo esa perspectiva les hice saber que yo era el propietario y dueño del 100% de la propiedad (min. 20:00 y ss.), ellos no quisieron y optaron por la vía judicial.

Es decir, a ellos les ofrecí en venta, pero no me reconocieron nada y optaron por lo judicial (min. 21:00 y ss.). El edificio tiene reglamento de propiedad horizontal, yo saqué el reglamento y le vendí a Jhon Jairo el local al que se hace referencia (101) (min. 25:00 y ss.). El local se adquirió porque adquirí los derechos de unos herederos, uno en la Notaría de Sincelejo y otra en Tarazá (min. 25:50 y ss.), eso fue como en 2011, 2012, no recuerdo precisamente.

Yo adquirí el bien con la matrícula anterior y luego por el reglamento se crearon las otras (min. 26:50 y ss.). Yo tenía posesión de la segunda planta de todo el edificio con anterioridad a la compraventa (min. 31:00 y ss.), desde el año 2008 tenía esa posesión. El local 101 lo tenía el señor alias Barbudo, esposo de la señora Gloria, eran arrendatarios, no era dueño (min. 33:20 y ss.) y le pagaba arriendo a Johanna Dede Londoño. No sé cuándo el señor Barbudo hizo compraventa (min. 35:50 y ss.), pero él me preguntó que cómo hice para comprar y le dije que era a través de la señora Johanna Dede Londoño. Johanna Dede aparentaba como propietaria, pero era poseedora, le compramos a ella por partes, para legalizar todo y que todos obtuvieron el bien jurídicamente, acordamos pagar los impuestos, yo después de eso tenía contactados a los sucesores y compro los derechos de todo el edificio, pero como habíamos llegado a un acuerdo con los otros, les reclamo a ellos que me paguen y no lo hicieron que porque iban a hacer todo desde lo judicial y desde ese momento les hice saber que yo era el legítimo dueño de todo el edificio.

Ellos no eran poseedores, porque pagaban arriendo (min. 42:00 y ss.). Para el 2008 estaba ese señor Barbudo pagando arrendamiento e incumplieron lo acordado (min. 43:40 y ss.). Por estar por fuera de Zaragoza fue que no hice el lanzamiento (min. 44:00 y ss.). Nunca tuve trato comercial con la señora Gloria (min. 46:00 y ss.), no era poseedora porque el esposo pagaba arriendo.

Al demandante no le hice entrega material del local porque yo no podía venir a Zaragoza por amenazas (min. 51:40 y ss.). 4.6. Atestación de Amelia López Buitrago: No tengo conocimiento de que el local lo hayan pedido a la señora Gloria (min. 1:20 – archivo 050). Alias Barbudo me contó hace más de 20 años que había comprado el local, con exactitud la fecha no sé, yo viví 30 años por esa calle (min. 2:20 y ss.).

Hace más de 25 años conozco a Gloria Avendaño, por la mamá de ella (min. 3:00 y ss.). Ellos no estaban ahí, porque ahí vivía Johanna (min. 5:00 y ss.). Barbudo se murió como en 2009 (min. 6:20 y ss.). 4.7. Declaración de Fernán Emiro Flórez Mendoza: (Min. 12:30 y ss. – archivo 050) Hace 25 años conozco a Gloria Avendaño, porque vivía al frente del negocio que tiene como comerciante, ella tiene un negocio de cosas (min. 17:00 y ss.), electrodomésticos y ropa.

Yo le pagué arriendo a Johanna (Min. 20:00 y ss.), ellos (Gloria y su pareja) habían comprado (min. 21:00 y ss.). Gloria paga todo como dueña (min. 22:00 y ss.). Siempre la he conocido como dueña, como desde el 2000 ya estaba ahí, lo arrendaron y luego compraron (min. 23:30 y ss.). No he conocido a nadie más como dueño, Johanna me ofreció ese local, pero yo no tenía para comprarlo. 10 4.10.

Derecho de retención y medios documentales adosados25: la convocada invocó esta prerrogativa sustancial bajo el abrigo del artículo 970 del Código Civil y para ello detalló los gastos en los que ha incurrido (mejoras, expensas) para mantener el local comercial objeto de litigio en óptimas condiciones. Véase: Como soporte documental se adjuntó: (i) Contrato de promesa de compraventa suscrito entre Jhon Jairo Lotero Castellanos (promitente vendedor) y Gloria Elena Avendaño (promitente compradora): 25 Fl. 151 y ss., archivo 01 11 (ii) Certificaciones de trabajos de construcción y obras signadas por Yamit Antonio Arrieta Arrieta y Antonio de Jesús Castillo Montiel: (iii) Acuerdo de pago logrado entre Miguel Ángel Saldarriaga Rodríguez, Gloria Elena Avendaño Vallejo y Juan Ángel Carmona Cárdenas ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Zaragoza para saldar una deuda por impuesto predial por valor de $1.875.272: (Véase próxima página) 12 La demandada acompañó constancia de pago del saldo que le correspondió ($625.091): 4.9.

Prueba trasladada: proceso con radicado 2014-0007326: (i) Consta en folios que Gloria Avendaño Vallejo (resistente) promovió en octubre de 2014 una demanda de pertenencia contra Jhon Jairo Menoyos Moreno (aquí reivindicante) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, bajo el supuesto normativo del artículo 26 Archivo 047 13 12 de la Ley 1561 de 2012 (saneamiento de la posesión).

Como “justo título” Avendaño Vallejo exhibió dos promesas de compraventa27: a) b) Y la ya conocida en este proceso (vid. § 4.10. numeral i)28 (ii) Menoyos Moreno no compareció en tiempo al juicio civil, por manera que se le designó un curador ad-litem quien contestó la demanda, pero sin ejercer resistencia formal29: 27 Fl. 45 y ss., id. 28 En obsequio a la brevedad no se reproduce su imagen nuevamente. 29 Fl. 69 y ss., id. 14 (iii) La instancia culminó por sentencia del 17 de junio de 2015 en la que se desestimó la pretensión blandida, luego de considerarse que la promesa de contrato no era un justo título.

Aquí los breves razonamientos y la parte resolutiva30: 4.10. Prueba trasladada: dossier con rad. 2022-00093: (i) Jhoan Sebastián Lotero Avendaño (hijo de Gloria Avendaño Vallejo) demandó en pertenencia a Jhon Jairo Menoyos Moreno, buscando obtener la declaratoria de usucapión del local comercial 101 (aquí materia de litigio), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza31. 30 Fl. 124 y ss., id. 31 CarpetaAnexa – Archivos 01 a 03 15 (ii) Menoyos Moreno compareció al juicio y planteó meritorias como: falta de legitimación en la causa, temeridad y mala fe, entre otras32.

(iii) Por sentencia del 9 de diciembre de 2022 se negó lo pretendido33, bajo la siguiente ratio decidendi: 5. Análisis de los reparos concretos y sustentación 5.1. En puridad, el pretensor recrimina que la juez de conocimiento negara su pedimento reivindicatorio, pues insiste que los requisitos sustanciales para su concesión están plenamente reunidos (art. 950 C.C.).

A la par, insiste en declarar probadas las meritorias propuestas contra la súplica de usucapión. Con miras a depurar el contenido de la pretensión impugnaticia, conviene indicar de una vez que el último flanco de la censura vertical deviene infértil, dado que el convocante no tiene interés para recurrir34 sobre ese especial punto de las excepciones de fondo, toda vez que el reclamo por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio fue desestimado por no reunirse a cabalidad el tiempo, con independencia del criterio del apelante. 32 Archivo 016, id. 33 Archivo 018, id. 34 “[l]a posibilidad de impugnar una decisión judicial o administrativa depende de si ella causó un agravio; perjuicio que debe traducirse objetivamente entre lo pedido y lo concedido por el juez, de manera que, si lo concedido es igual o excede a lo pedido, no habría manera alguna de recurrir y el recurso debe denegarse por falta de interés. Se recuerda que el agravio debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión, que es lo trascendente, así la parte esté inconforme con las motivaciones de la providencia, ya que el órgano judicial no es el escenario donde puedan desarrollarse discusiones de corte académico”.

Cfr. CANOSA TORRADO, Ulises. Manual de Recursos Ordinarios. Editorial Doctrina y Ley. También: DEVIS ECHANDÍA Hernando, Compendio de Derecho Procesal. 2ª ed. pág. 454: es presupuesto sine qua non la generación de un “perjuicio, material o moral, ‘concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”. 16 A no dudarlo, solamente la poseedora era la llamada a cuestionar algo sobre este pormenor o, en gracia de discusión, el censor también pudo estar habilitado, pero en el evento en que la pertenencia hubiera salido avante, lo cual no aconteció. Abreviando: ningún agravio se dio en el opugnante en lo que toca a la usucapión y por ello el segundo ataque vertical deviene infundado por carencia de interés para recurrir.

Único reparo: la prosperidad de la reivindicación 5.2. La juez de conocimiento desestimó la pretensión dominical porque la cadena de títulos no fue probada por el actor. Resaltó que este solo aportó la escritura pública de compraventa Nro. 291 del 2 de octubre de 2013, la cual era posterior al año en que principió la posesión de la demandada (2007).

Delanteramente avista la Sala que el remedio vertical debe salir airoso. En efecto: El artículo 950 del Código Civil prevé: “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.” De acuerdo con el precedente judicial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la recta aplicación del supuesto normativo es este: “(…) Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: ‘En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911.

Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908.

Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos […]» (se subraya) (CSJ. SC11334-2015, sentencia 27 ago., rad. n° 2007-000588-01, reiterada en SC8702-2017).

Y en otro pronunciamiento sostuvo, (…) La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.

Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir» (se subraya) ( CSJ.

SC, sentencia 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sen. 1992, n°3458, págs. 583-585, y en SC8702-2017).”35 35 STC097/2024 y SC1833/2022. 17 Traído a cuento lo anterior, si se posa la mirada en el acervo probatorio (§ 4.1. a 4.2.), ninguna duda merece que el convocante es el titular de dominio del local comercial distinguido con F.M.I. Nro. 027-29222 de la ORIIP de Segovia, producto de la compraventa celebrada con Juan Ángel Carmona Cárdenas mediante escritura pública Nro. 291 del 2 de octubre de 2013 de la Notaría Única de Tarazá. En adición, la regla de derecho se habilita completamente debido a que la cadena traslaticia de dominio no ofrece ninguna dubitación, al ser ininterrumpida hasta el año 1989.

En otras palabras: la titularidad del derecho real del actor no está en entredicho, si se repara atentamente en el precitado certificado de tradición y libertad, cuyo apartado “complementación” despeja cualquier matiz de duda, al estar basado en el folio matriz (F.M.I. Nro. 027-10488 ídem): Bien lo explicó Juan Ángel Carmona Cárdenas en su intervención testimonial: “Yo adquirí el bien con la matrícula anterior y luego por el reglamento se crearon las otras (min. 26:50 y ss.).” Así las cosas, el reclamo reivindicatorio se abre paso, puesto que, distinto a la intelección de la a quo, el propietario demostró contar con un título debidamente inscrito en el respectivo certificado de tradición y libertad del local comercial, cuya génesis proviene de una matrícula matriz de la cual data una cadena ininterrumpida de tradiciones desde el año 1989.

Calificación sobre el tipo de posesión ejercida por Gloria Avendaño Vallejo 5.3. No hay que hacer un esfuerzo epistémico titánico para deducir la mala fe de la convocada desde que inició su posesión (2007). Basta notar que ésta ya había promovido otra pretensión procurando hacer valer un “justo título” (buena fe – posesión regular), lo que fue descartado de plano por la jurisdicción y con autoridad de cosa juzgada (§ 4.9, numeral iii).

En adición, es claro que luego de que el local comercial fue vendido por Juan Ángel a Jhon Jairo Menoyos el primero conminó a la convocada a entregarlo. Así lo confesó la misma resistente: “Yo demandé luego de que Juan Carmona me pidió el local (min. 9:20 y ss.), ese proceso de pertenencia creo que no llegó a buena instancia (min. 10:10 y ss.).

Johan Sebastián (mi hijo) presentó otra demanda porque perdimos la anterior y para agilizar todo (min. 11:40 y ss.)”. Por demás, no se puede ignorar que Avendaño Vallejo instauró demanda de reconvención deduciendo una pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de 18 dominio, fundada en una supuesta suma de posesiones desde el año 1996.

Esta sola circunstancia procesal refuerza con mayor ahínco la mala fe de la demandada, por manera que así se tendrá para todos los efectos restitutorios. Restituciones mutuas36 5.4. El artículo 964 del Código Civil dispone: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda37; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.” Sobre esta regla de derecho la Corte Suprema de Justicia ha trazado las siguientes ideas: “Vencido el demandado en reivindicación, éste deberá restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez (art. 961 C. C.); restitución que cuando concierne a una heredad comprende las cosas que forman parte de ella (art 962 del C.C.), así como la de los frutos naturales y civiles que se hubiesen percibido antes y después de la contestación de la demanda si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los últimos en caso contrario (poseedor de buena fe), y no solamente los percibidos sino, en cada una de esas dos hipótesis, los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder (art 964 del C. C.) (SC de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244)”38. 5.5.

De entrada, cumple acotar que la parte actora no agotó ningún esfuerzo demostrativo para consolidar la cuantificación de los frutos o cualquier otro concepto. De modo que no hay lugar a su reconocimiento. 5.6. Ya en punto del derecho de retención (art. 970 C.C.) blandido por la convocada, se otea que este debe salir avante, pero exclusivamente por el pago de impuestos por valor de $625.091 el 4 de enero de 2011, al ser una expensa necesaria para el cuidado del bien39 (art. 965 ejusdem), que fue debidamente demostrada a través de documentos públicos (vid. § 4.10. numeral iii). 36 Las prestaciones mutuas, “tienen su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos que no es suya, o del actor al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece”.

CSJ – SC del 28 de agosto de 1996. Exp. 4410 37 Entiéndase integración del contradictorio (notificación de la demanda) Cf., entre otras, sentencia del 25 de abril de 2005, expediente No. 110013103006-1991-3611-02 y fallo de 22 de julio de 2010, expediente No. 11001-3103-029-2000-00855-01. 38 SC4125/2021 39 Id. 19 Téngase en cuenta que el pago de impuestos, según la doctrina autorizada, bien puede ser vista como un gasto propio de la cosa (propter rem) que, de no realizarse, puede ponerse en riesgo el bien, desde un punto de vista jurídico.

Así, siguiendo el criterio de Velásquez Jaramillo40: “Existen expensas necesarias, como la defensa judicial del objeto poseído, que no son tangibles física o materialmente. Pagar una obligación vencida del propietario garantizada con hipoteca y evitar la constitución de una servidumbre, son ejemplos [que no taxativos, más bien enunciativos] de expensas que no se ven, ni se tocan, ni se palpan, pero que, de no hacerse, la cosa se perdería para su propietario o se desmejoraría notablemente.

Estas expensas aprovechan al reivindicador, y la única exigencia legal es que se hagan con mediana inteligencia y economía, para tener derecho el poseedor a su reintegro”. Así, esta suma de dinero será indexada, por razones de equidad. Así, al ser actualizado este monto pecuniario a la fecha41, arroja un total de: $1.221.845. 5.7. Ahora, no ocurre lo mismo en punto de las mejoras plantadas, debido a que estas tienen el carácter de útiles42, pues solo incrementaron el valor venal (art. 966 ídem, inc. 2°) del local comercial para su destinación mercantil.

Aquí cumple glosar que, aunque podría considerarse que la instalación de la pared “para mitigar humedad”; y la reparación de baldosas son mejoras necesarias certificadas por Antonio de Jesús Castillo Montiel, lo cierto es que esta documental es bastante endeble para lograr probar esta circunstancia, puesto que no se acreditó que para aquella época (2008) esos trabajos fueran indispensables para conservar el inmueble, so pena de destrucción o ruina (art. 965 C.C.).

Recálquese que ni siquiera la demandada citó a Castillo Montiel a testificar y detallar los alcances de esas obras. En adición, tampoco podría habilitarse la aplicación de la alternativa prevista en el inciso final del artículo 966 del Código de Bello43, por cuanto no está demostrado en este caso que los materiales implantados puedan ser retirados sin afectar el bien raíz (art. 968 ídem), ni menos fue enrostrado su valor individual en la certificación aportada. 40 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.

Bienes. 12ª Edición, Editorial TEMIS, pp. 512 y ss. 41 Esto, tras aplicarse la clásica fórmula: VA= VH x if/ii. Se tomó como índice final el IPC de diciembre de 2024 y como inicial enero de 2011. Para confrontar los índices utilizados puede verse: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice- de-precios-al-consumidor-ipc 42 “Hay tres especies de mejoras: las necesarias, las útiles y las voluptuarias.

Las necesarias son las que se hacen en la cosa para impedir su pérdida o deterioro, como las reparaciones realizadas en un edificio que amenaza ruina y la calzada que se hace en una heredad para preservarla de la rapidez de un torrente. Mejoras útiles son las que, aun cuando no sirven para conservar la cosa, aumentan sin embargo su valor o renta, como el plantío de árboles frutales, la construcción de hornos, trapiches, garajes, caballerizas, acueductos, etc.

Mejoras voluptuarias son las que ni contribuyen a la conservación de la cosa, ni aumentan su valor o renta, sino que sólo sirven de adorno, lucimiento o recreo, como las pinturas, las fuentes ornamentales u otros trabajos semejantes” [CSJ SC del 17 de nov. de 1947 (M.P. Manuel J. Vargas)]. SC1905/2019 43 Art. 966: “El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.” 20 Nótese que el documento adunado parte de un cálculo global de los trabajos y los totaliza por valor de $15.000.000 (Vid. § 4.8. numeral ii), lo que dificulta la determinación individual de cada mejora implantada, al punto que allí se entremezcla mano de obra con detalles implantados al bien que por su naturaleza son inescindibles (cableado eléctrico, pintura, estuco, etc.).

En suma, la resistente no satisfizo su carga probatoria (art. 167 CGP)44. Remárquese que el derecho de retención aducido no estuvo precedido o complementado con juramento estimatorio (art. 206 id.) como para inferir que lo afirmado fuera la prueba de su monto; tampoco se dispuso un traslado explícito sobre este pormenor en primera instancia; y mucho menos se saneó esta circunstancia procedimental.

De allí que la solicitud de la parte opositora no pueda beneficiarse del alivio probatorio que otorga tal figura procesal. Aquí vale la pena acentuar que la barrera persuasiva antes esbozada era posible de ser superada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en dicho plexo normativo existía una vía incidental para tal efecto (art. 339 ídem)45.

De hecho, esta era la regla adjetiva aplicada por la Corte46, porque se tenía entendido que era una excepción a la condena en concreto: “Como el inciso 6º del artículo 966 del Código Civil, ya reproducido, consagra que el retiro por parte del poseedor de mala fe de los materiales con que fueron construidas las mejoras depende, de un lado, de que pueda procederse a ello sin ocasionar detrimento al inmueble y, de otro, de que el propietario se rehúse a pagar su precio después de separados, ello supone que éste último tiene la posibilidad de optar por lo segundo, caso en el cual aquél no podría realizar la acción primeramente descrita.

Así las cosas, la aplicación práctica del referido precepto impone que el propietario del bien materia de restitución pueda manifestar si ejerce la prerrogativa que le concede el legislador, única hipótesis en la cual habría lugar a determinar “el precio que tendrían dichos materiales después de separados”, pues si así no fuera, lo que procedería sería su retiro por parte del poseedor.

Como dicha manifestación en ningún caso podría realizarse con anterioridad a la sentencia, pues es solamente en ella que cabe definir los derechos que para el poseedor surgen en relación con las mejoras que hubiere plantado en el inmueble que debe restituir, se concluye que la cuantificación del valor de los referidos materiales no puede efectuarse en concreto en el respectivo fallo y que, por consiguiente, constituye una excepción a la regla del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.” 44 Vale la pena señalar que esta carga procesal tampoco se superó con los demás testimonios practicados en su favor, pues solo dieron cuenta de su ánimo posesorio. 45 Art. 339: “Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquélla o de haber hecho la consignación respectiva.

Esta se retendrá hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia. Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de aquélla o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras. Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al demandante la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes. 46 SC del 30 de noviembre de 2010, exp. 1985-00134-01 21 Hoy por hoy bajo la égida del Código General del Proceso no es posible entender que las normas procedimentales autorizan dejar en abstracto la determinación de las mejoras o qué hacer con ellas –retirarlas, por ejemplo-, ya que el nuevo diseño legal del derecho de retención (art. 310 CGP) eliminó la vía incidental que en otrora tuvo el Código de Procedimiento Civil (art. 339 CPC).

Véase el nuevo mandato: “Art. 310. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia. Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al interesado la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.” Así, como el Estatuto Procesal Civil vigente propende porque los fallos siempre contengan la condena en concreto (art. 238 CGP)47 y solo es posible adelantar incidentes expresamente autorizados por la ley (art. 127 ídem), en la actualidad es carga del poseedor vencido demostrar el precio de las mejoras o la posibilidad de su retiro, pues solo así es que se puede abrir paso la aplicación del artículo 966 in fine del Código Civil48. 5.8.

Para cerrar, el valor pedido por concepto de precio de la promesa de venta aportada ($11.350.000 - vid. § 4.10) no tiene ningún asidero, puesto que no encaja en ninguna de las hipótesis de reconocimiento previstas en la ley sustancial (mejoras, expensas) en favor del poseedor y a cargo del reivindicante. 6. Conclusión Anduvo equivocada la juez de conocimiento al desestimar la pretensión dominical, en la medida en que estaba plenamente probado que el actor tiene la titularidad del derecho real de dominio sobre el local comercial reclamado.

Es por ello que el veredicto de primer orden será revocado en su numeral primero y adicionado, en el sentido de ordenar la restitución del inmueble descrito en el libelo inaugural; reconocer el derecho de retención planteado por la convocada; y disponer el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda de pertenencia, ante la omisión de la a quo. 7.

Las costas Las costas de primera instancia deberán ser asumidas únicamente por la poseedora vencida y en favor del propietario triunfante, por manera que el resolutivo cuarto será ajustado bajo esta lógica. Las agencias en derecho de la primera instancia deberán ser tasadas nuevamente por la funcionaria judicial. 47 Salvo excepción legal expresa.

Vid: STC 8792/2024. 48 Aquí viene prudente traer a cuento la siguiente regla jurisprudencial: “Existen varias formas para apartarse del precedente. Una, cuando se presenta modificación de la regla de decisión, derivada de la concurrencia de elementos de distinción entre el caso actual y el que, prima facie, se consideró precedente; la otra, el surgimiento de motivos normativos, valorativos o sociales que compelen de tal forma el contexto de la decisión, obligando al juez a replantear la subregla jurisprudencial.

Un viraje en el punto demanda asumir exigentes cargas argumentativas (sentencia C-836 de 2001).” Cfr. STC2277/2016. 22 Se condena en costas de segunda instancia a la parte pasiva, ante el triunfo del remedio vertical planteado. Las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador (art. 366 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre. En su reemplazo, se ACCEDE a la reivindicación promovida por Jhon Jairo Menoyos Moreno contra Gloria Avendaño Vallejo. Por consecuencia de lo anterior, se ADICIONA la parte resolutiva, la cual quedará definitivamente así: “Primero: CONDENAR a GLORIA ELENA AVENDAÑO VALLEJO a restituir a JHON JAIRO MENOYOS MORENO el inmueble tipo local comercial distinguido con F.M.I. Nro. 027-29222 de la ORIIP de Segovia, cuya descripción, ubicación y linderos es: ‘LOCAL COMERCIAL No. 101, ubicado en el primer piso del edificio CARMONA PROPIEDAD HORIZONTAL, destinado en la actualidad a la actividad comercial, con un área de 40 metros cuadraros, con una altura promedio de 2.70 metros, sin área libre, consta de un salón y un baño, con servicios de energía, acueducto y alcantarillado, demás mejoras y anexidades, situado en la calle 19 No. 20-39 Gaspar de Rodas, de la zona urbana del municipio de Zaragoza y determinado dentro de los siguientes linderos generales y actualizados: ‘Por el frente, con la calle Gaspar de Rodas en 4.45 metros, por el costado derecho, con propiedad de Moisés Carrillo en 9 metros, por la parte de atrás, con propiedad de Moisés Carrillo en 4.45, por el nadit, con el terreno donde está edificado el edificio y por el cenit con losa que lo separa del segundo piso’ Se otorga el término de diez (10) días contados a partir del pago efectivo de la suma que se ordenará a favor de la poseedora vencida.

Segundo: CONCEDER el DERECHO DE RETENCIÓN en favor de GLORIA ELENA AVENDAÑO VALLEJO en relación a lo que se le ordenó restituir y que se mencionara en el numeral anterior, hasta que JHON JAIRO MENOYOS MORENO le pague el valor de $1.221.845 por concepto de expensas necesarias, de acuerdo con lo expuesto. Dicha suma de dinero deberá ser indexada al momento del pago, con base en la fórmula antes descrita.

Tercero: NEGAR el reconocimiento del valor de las mejoras implantadas por la accionada, así como su retiro (art. 966, in fine). También se NIEGA el valor pretendido con base en la promesa de compraventa aportada. Cuarto: NEGAR las pretensiones impetradas a través de demanda de reconvención por parte de GLORIA ELENA AVENDAÑO VALLEJO mediante las cuales pretendía adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble debidamente identificado en el plenario. 23 Quinto: DISPONER el levantamiento de la medida cautelar inscrita en el F.M.I. Nro. 027-29222 de la ORIIP de Segovia.

Líbrese el respectivo oficio por la Secretaría del juzgado. Sexto: En consecuencia, de lo anterior, se condena en costas a GLORIA ELENA AVENDAÑO VALLEJO y en favor de JHON JAIRO MENOYOS MORENO.”

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte pasiva, ante el triunfo del recurso de apelación (art. 365.1 CGP). De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho de esta instancia se fijarán mediante auto del Magistrado Sustanciador.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 08 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f5d32eb77bcfb75e341c4b1dfd977386d24feb33150a00116659e8bf70e3d29 Documento generado en 25/02/2025 09:09:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica