Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005001310500220190017101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-05-17

Sujetos procesales: ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que, con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. / HECHOS: La activa pretende se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge.

En primera instancia se absolvió a Colpensiones de todas las peticiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Adier Arnoris Vélez Velásquez es beneficiario de la pensión de sobreviviente por causa de la muerte su cónyuge. TESIS: (…) Sea lo primero señalar que el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (…) Ahora bien, en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) No es objeto de discusión que la señora Nancy Helena Vásquez Zapata falleció el 20 de diciembre de 2010 a sus 35 años de edad, por haber nacido el 30 de noviembre de 1975.

Contrajo matrimonio con Adier Arnoris Vélez Velásquez el 8 de octubre de 2009 fecha en la que ambos contaban con 33 años de edad (…) El demandante en la diligencia de interrogatorio explicó que conoció a Nancy Helena por una situación laboral ya que se veían con frecuencia, que en el año 2004 iniciaron la relación sentimental y que para inicio del año 2005 iniciaron la convivencia. (…) No obstante, en criterio de esta Sala de Decisión el demandante no presenta una explicación satisfactoria para haber expresado al poco tiempo del fallecimiento de la demandante y ante Notario Público que la convivencia de la pareja había iniciado el 15 de septiembre de 2008.

(…) En efecto, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 2003; oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.

Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

(…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a esta corporación a confirmar la providencia que se revisa y al no haber no salido avante el recurso de apelación (…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0050013105-002-2019-00171-01 ACTA Nº: 34 En la fecha indicada la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACIÓN de la parte DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto como consta en el acta 34 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, que quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 La activa pretende se DECLARE que a ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge, para que se CONDENE a la demandada reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) el señor ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ y la señora NANCY HELENA VÁSQUEZ ZAPATA formaron una unión marital de hecho desde febrero del 2005 y como cónyuges desde el 8 octubre del 2009, convivieron por espacio de 5 años y diez meses hasta el momento de su muerte que 1 01PrimeraInstancia / Archivo 01ExpedienteDigital /Págs. 4 – 7 RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co acaeció el día 20 de diciembre de 2010 en el municipio de Amagá Antioquia, compartiendo desde ese momento techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida.

La señora NANCY HELENA VÁSQUEZ ZAPATA se encontraba pensionada por invalidez desde el 17 de junio de 2010. ii) El demandante en su calidad de cónyuge solicitó el día 21 de enero de 2011 el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que fue resuelta mediante Resolución Nro.013950 del 31 de mayo de 2011 argumentando que no existió convivencia por un periodo de 5 años.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes señalando que no se encuentra acreditado que el actor hubiese convivido con la causante por un espacio superior a cinco (5) años. Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, IMPROCEDENCIA DE CONDENA A INTERESES MORATORIOS, COMPENSACIÓN INDEXADA, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, EXCEPCIÓN INNOMINADA Y DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió4 ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las peticiones incoadas en su contra por el señor ADIER ARNOBIS VÉLEZ VELÁSQUEZ declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

CONDENÓ en costas a la parte demandante. Para tomar estas decisiones, razonó de este modo: Partió del hecho que, ante la fecha del fallecimiento de la causante, son normas aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, invocando lo definido en la sentencia SL 4000741 del 2020 en relación con los casos en que quien fallece es un pensionado.

Y tras la valoración del acervo probatorio en su conjunto bajo los parámetros del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, concluyó que en el proceso no se acreditó la convivencia de la pareja por cinco años o más, en los términos definidos en nuestro ordenamiento. Destacó que el demandante en declaración extra juicio del año 2011 expresó que la convivencia inició a partir del 15 de septiembre del año 2008, siendo esta una manifestación que efectuó de manera 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Págs. 34 – 39 3 01PrimeraInstancia / Archivo 30ActaAudienciaArticulo80 4 01PrimeraInstancia / Archivo 29AudienciaArticulo80 / Min. 37:58 – 38:53 RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co libre, voluntaria y consciente ante Notario bajo la gravedad del juramento; acto jurídico que es serio, responsable y tiene una connotación en el mundo jurídico, sin que se hubiese invocado error, fuerza o dolo para haber suscrito tal documento al no coincidir con lo manifestado en la demanda efectuada años después en el 2019, cuando afirma una convivencia desde el año 2005; habiendo contraído matrimonio el 8 de octubre del año 2009.

Argumenta que no resulta procedente desconocer la propia voluntad manifiesta en aquella oportunidad, a pesar de que en la diligencia de interrogatorio de parte presente argumentos para explicar las razones de su dicho en la declaración extrajuicio, las que no encuentra atendibles ni razonables. Concluye así que en aquella declaración efectuada en el año 2011 el demandante dijo la verdad sin encontrar una razón para que hubiera dicho una fecha distinta a la verdadera, siendo una persona profesional, de un pensamiento rápido, de buena dicción e inteligente y que conoce el alcance de sus palabras, por lo que no encuentra que “se hubiera equivocado, sino porque allí dijo la realidad que él consideró debió plasmar en ese documento”.

3. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE5 La apoderada solicita la revocatoria de la sentencia, planteando básicamente lo siguiente: i) Que entre Arnobis y Nancy Helena existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes que perduró por cuatro años y siete meses, desde febrero de 2005 hasta el 7 de septiembre del 2009 y como cónyuges por 1 año y 1 mes y 20 días desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 20 de diciembre del 2010, fecha en la cual falleció la señora Zapata; compartiendo de manera ininterrumpida techo, lecho y mesa, lo que se acreditó con las declaraciones de los testigos del proceso y en el interrogatorio absuelto por el demandante. ii) No comparte la valoración que se efectúa de la prueba testimonial por el hecho de que se hubiese presentado una coincidencia en fechas, señalando que si hubiera sido algo planeado hubieran puesto fechas diferentes para que no diera ese entender de que se fueron programados.

Resalta así que fueron tan transparentes que dijeron las mismas fechas porque no se pusieron de acuerdo. iii) No comparte la inferencia que se hace en la sentencia al decir que lo afirmado en la declaración extrajuicio fue la verdad, porque “si así fuera se hubiera quedado callado y quieto, pero no fue así, quiso venir ante la justicia a decir su verdad, que fueron más de cinco años de convivencia”.

Insiste en que los testigos fueron claros, fueron sinceros y dijeron en la misma fecha, porque eso fue lo que sucedió y eso fue lo que pasó. No entiende la apoderada, por qué a pesar de que hay unos testigos que no tienen relación de familia y que dicen la verdad, se entienda de otra manera diferente. iv) Finalmente resalta que no hay ánimo fraudulento, sino el de demostrar y ver su verdad, mostrar que se equivocó, que el que no tenía en ese 5 01PrimeraInstancia / Archivo 29 / Min. 40: 51- 47:02 RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co momento los conocimientos, puede ser que hoy tenga un estudio avanzado y tenga un lenguaje mejor, pero eso pasó hace diez años y es un error humano, y aunque fue una versión espontánea en el interrogatorio de parte viene también a manifestar su verdad, a decir que sí convivió con la señora Nancy. 4.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6 solo intervino la apoderada de COLPENSIONES solicitando se confirme la sentencia absolutoria al no acreditarse las exigencias consagradas en el artículo 27 de la Ley 100 modificado por el 13 de la Ley 797 de 20037 Pues bien, en razón de lo que es materia del recurso de apelación, el análisis en esta instancia se contrae a determinar si se encuentra acreditado en el proceso que el señor ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ es beneficiario de la pensión de sobreviviente por causa de la muerte su cónyuge NANCY HELENA VÁSQUEZ ZAPATA, pensionada por invalidez desde el mes de junio de 2010.

5. NO SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS PARA CONDENAR AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA EL CÓNYUGE DE LA PENSIONADA FALLECIDA Sea lo primero señalar que el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.

Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las 6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado 7 01PrimeraInstancia / Archivo 04AlegatosCOLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018 ) Ahora bien, en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (negrilla de la Sala)” Pues bien, es este el marco jurídico para efectuar el análisis del acervo probatorio, con el que se demuestra lo siguiente: No es objeto de discusión que la señora NANCY HELENA VÁSQUEZ ZAPATA falleció el 20 de diciembre de 20108 a sus 35 años de edad, por haber nacido el 30 de noviembre de 19759.

Contrajo matrimonio con ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ el 8 de octubre de 200910 fecha en la que ambos contaban con 33 años de edad11. COLPENSIONES había reconocido pensión de invalidez a la causante mediante Resolución N.º 11356 del año 201012 al haber acreditado una PCL del 58.95% con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 200913.

La historia laboral de COLPENSIONES actualizada al 22 de mayo de 2020 muestra que cotizó un total de 368 semanas con diferentes empleadores, siendo las cotizaciones de los últimos años a partir de mayo de 2006 con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERSAN14. 8 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Pág. 10 9 01PrimeraInstancia / Archivo 26ExpedienteAdministrativo / Pág. 47 10 01PrimeraInstancia / Archivo 01 /Pág. 13 11 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Pág. 12 – El cónyuge Adier Arnoris nació el 19 de junio de 1976 12 01PrimeraInstancia / Archivo 26 /Págs. 3 – 5 13 01PrimeraInstancia / Archivo 19ExpedienteAdministrativo / Págs. 2 – 3 14 01PrimeraInstancia / Archivo 09HistoriaLaboral RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora, el demandante solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de enero de 201115 e instauró acción de tutela en contra del I.S.S. con el fin de que se resolviera la solicitud del auxilio funerario así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes16.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá efectivamente ordenó a la entidad emitir el acto administrativo con una respuesta precisa y de fondo a la petición17. Fue así como por medio de la Resolución N.º ANT – A33950 del 1 de septiembre de 201118 le reconocieron al cónyuge el auxilio funerario y se emitió la Resolución 013950 del 31 de mayo de 201119, acto administrativo con el que el I.S.S negó la sustitución pensional argumentando que no acreditaba una convivencia de manera permanente por un periodo de 5 años como lo prescribe el artículo 13 de la Ley 797 que modificó al artículo 47 de la Ley 100.

Se resalta que en el acto administrativo se hace se argumenta: “… se observa declaración extra juicio en la cual el solicitante manifiesta que convivió en unión libre con la asegurada desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 8 de diciembre de 2009 fecha en que contrajeron matrimonio y que convivieron hasta el día 20 de diciembre de 2010, días del fallecimiento de la pensionada, de lo que se puede concluir que solo tuvieron convivencia de forma singular y permanente compartiendo lecho y mesa por espacio de 2 años, 3meses y 5 días” En efecto, en el trámite administrativo se aportó declaración extrajuicio efectuada ante la Notaría Única del Círculo de Amagá el 5 de enero del 2011 de MARTA CECILIA RESTREPO SÁNCHEZ y EDISON FABIÁN SÁNCHEZ COLORADO20, quienes afirmaron lo siguiente: “(…) conocieron de manera personal y directa a la señora NANCY HELENA VÁSQUEZ ZAPATA quien falleció el 21 de diciembre de 2010 en el municipio de Amagá, quien al momento de su fallecimiento era casada con sociedad conyugal vigente desde el 8 de octubre de 2009 hasta su deceso con el señor ADIER ARNORIS VÉLEZ VELÁSQUEZ, pero antes tenían una unión marital desde el 15 de septiembre de 2008 hasta su matrimonio.

Y de este matrimonio y de la unión marital no procrearon hijos y vivieron bajo el mismo techo hasta el momento del deceso.” Y también se allegó declaración extrajuicio efectuada ante la Notaría Única del Círculo de Amagá el 5 de enero del 201121 por el hoy demandante, oportunidad en la que bajo la gravedad de juramento afirmó: 15 01PrimeraInstancia / Archivo 25 / Pág. 1 16 01PrimeraInstancia / Archivo 25 / Págs. 20 – 21 17 01PrimeraInstancia / Archivo 25 /Págs. 14 – 16 18 01PrimeraInstancia / Archivo 27 / Págs. 24 - 25 19 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Págs. 15 – 17 20 01PrimeraInstancia / Archivo 27 / Págs. 14 – 15 21 01PrimeraInstancia / Archivo 27ExpedienteAdministrativo / Págs. 16 – 17 RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se advierte que en los hechos de la demanda ninguna referencia se hace a esta prueba documental que fue aportada por el señor VÉLEZ VELÁSQUEZ en el trámite administrativo, referida a tres declaraciones efectuadas por MARTA CECILIA RESTREPO SÁNCHEZ, EDISON FABIÁN SÁNCHEZ COLORADO y ADIER ARNORIS que dan cuenta del inicio de la convivencia el 15 de septiembre de 2008.

Sobre la convivencia entre la pareja solo se hace referencia en el hecho PRIMERO, en los siguientes términos: El demandante en la diligencia de interrogatorio explicó que conoció a NANCY HELENA por una situación laboral ya que se veían con frecuencia, que en el año 2004 iniciaron la relación sentimental y que para inicio del año 2005 iniciaron la convivencia. Informó que la causa de la muerte de su cónyuge fue un cáncer de mama que hizo metástasis en varias partes del cuerpo, para el momento de su fallecimiento vivían con los padres del demandante quienes le ayudaban a cuidarla.

En relación con la contradicción que se presenta entre la fecha del inicio de la convivencia que informó en la declaración extra juicio ante Notario y la que ahora informa en el proceso, se observa lo siguiente: PREGUNTA QUINCE: Por qué el 29 de enero de 2011 que usted realiza la primera reclamación ante COLPENSIONES, manifiesta en una declaración extrajuicio que la convivencia inició desde el 15 de septiembre de 2008 y hoy me está diciendo que es desde el 2005.

CONTESTA: Claro, porque no tenía conocimiento que con esa declaración…pues yo asumía que por ser un hombre casado por la iglesia con mi esposa el tiempo de convivencia no importaba, por tal motivo no le di importancia, RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co entonces asumí ese tiempo.

Y los gastos funerarios, se pagaba una funeraria, entonces la funeraria asumió los costos. (…) PREGUNTA DIECIOCHO: Por qué el 29 de enero de 2011 que usted realiza la primera reclamación ante COLPENSIONES, manifiesta en una declaración extrajuicio que la convivencia inició desde el 15 de septiembre de 2008 y hoy me está diciendo que es desde el 2005.

CONTESTA: Claro, porque no tenía conocimiento que con esa declaración…pues yo asumía que por ser un hombre casado por la iglesia con mi esposa el tiempo de convivencia no importaba, por tal motivo no le di importancia, entonces asumí ese tiempo. Juez: ¿Me vuelve a explicar por favor? CONTESTA: Si, yo era un hombre casado con mi esposa, yo no sabía que había certificar todo el tiempo de convivencia que tuvimos, yo asumí un tiempo cercano a nuestro matrimonio.

Igual, cuando yo hice la declaración pues yo no tuve ningún tipo de asesoría ni consulté nada, por eso simplemente hice esa declaración no teniendo en cuenta el otro tiempo atrás, porque asumí que por ser casado por la Iglesia con eso era más que suficiente. PREGUNTA DIECINUEVE: En qué se basó usted o por qué tomó justo esa fecha en particular y no otra fecha diferente a esta, que no me queda como muy claro porque en la declaración extrajuicio está muy clara la fecha.

Por qué dijo esa fecha y no otra, ya nos manifiesta en la declaración que había convivido con la señora Nancy desde el 2005. CONTESTA: No pues la verdad es algo irrelevante en cuanto a la fecha, simplemente asumí una fecha de dos años tres meses, eso fue todo, pero no por una cuestión en particular. En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su apreciación se efectúa con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).

No obstante, en criterio de esta Sala de Decisión el demandante no presenta una explicación satisfactoria para haber expresado al poco tiempo del fallecimiento de la demandante y ante Notario Público que la convivencia de la pareja había iniciado el 15 de septiembre de 2008. El que no contara con asesoría o por el hecho de haberse casado por el rito católico en el mes de octubre de 2009, un poco más de un año antes del fallecimiento de la pensionada, no explica la razón para que hubiese expresado esa fecha concreta.

Es testigo del proceso MARTA CECILIA RESTREPO SÁNCHEZ quien dijo conocer a ADIER ARNORIS desde el año 2004 debido a que ella manejaba una empresa de abonos en Amagá y él trabajaba en COOSALUD y por la vinculación de los trabajadores lo conoció. Al ser interrogada por el Juez, expresó: RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “Estoy desde testigo porque a él lo conozco desde ese mismo año 2004 y ya pues cuando falleció NANCY, ellos fueron inquilinos en una de las casas que yo tengo y ahí cuando conocí la problemática de la demanda, que ellos no estaban viviendo antes y ellos vivieron en mi casa antes de que se casaran y todo” ¿A qué casa se refiere? Yo tengo tres casas en arriendo, cuando ellos me buscaron por la problemática que ellos estaban viviendo por el terreno en una casa familiar de Nancy, me pidieron que si los tenía en cuenta para arrendarles la casa, yo le arrendé a él la casa a principios del 2007, cuando eso él vivía con Nancy.

Se la arrendó a principios, como en febrero de 2007. Ellos se fueron a vivir juntos a mi casa, es tanto que de ahí salieron cuando se casaron en el año 2009. ¿Pero desde cuando vivían juntos? Ellos vivían juntos desde el 2005, pero no en mi casa sino en una casa familiar de Nancy. ¿Y por qué lo sabe? Porque como yo conocía a Adier desde el 2004 que estábamos trabajando, cuando yo trabajaba en abonos, entonces ya al tiempo siguiente que empezó a charlar con Nacy, ya los vi que ellos estaban viviendo juntos.

¿Pero por qué tiene esa recordación? yo no me acuerdo de cuando conocí a mis amigos. No, no, no. Lo que pasa es que la mamá de Nancy era una profesora, yo a ella la distinguía y sabía que Nancy vivía en la casa de la mamá por Adier. Es tanto que eso fue en el 2005 porque esa fecha, no le tengo el día doctor, porque pues no sé, pero yo sé que ellos desde el 2005 estaban conviviendo juntos y cuando se pasaron a mi casa todavía convivían juntos Posteriormente interroga la apoderada del demandante, siendo relevante para lo que es objeto de controversia, lo siguiente: ¿por qué circunstancias conoce usted los detalles de la pareja? porque de todas maneras Adier y yo cuando empezamos a tener contacto por la parte laboral que tenía ´l y la que yo tenía, ya después cuando él empezó a charlar con Nancy, pues dentro de lo normal se hablaban cosas de relaciones de pareja.

Cuando ya se fue a vivir con ella, él me dijo que iba a ir a vivir con Nancy. ¿Dónde vivían ellos? que yo sepa en la casa de la mamá de Nancy, ya después resultamos trabajando juntos en la misma empresa, una empresa que se llama Efama aquí en Amagá, en ese tiempo, antes de eso, él estaba también con Nancy, o sea que yo vivía con él en contacto y le conocí que ellos estaban viviendo juntos.

¿Cuánto tiempo ellos duraron en esa casa que era suya arrendada? Ellos vivieron en mi casa a principios del 2007 hasta el 2009 que compraron una propiedad en Caldas (…) Diga al Despacho si lo recuerda, ¿en qué viviendas convivieron los compañeros o los cónyuges mientras duró la relación? Cuando ellos empezaron a vivir estaban pues en la casa de la mamá de Nancy, una casa familiar.

Después llegaron a mi casa por el problema del terreno que hubo allá y ya después de mi casa se fueron a una vivienda que compraron en el municipio de Caldas. (…) En relación con este testimonio, esta corporación advierte que a la testigo le consta de manera directa el inicio de la convivencia de la pareja desde comienzos del año 2007, cuando ellos ocuparon en calidad de arrendatarios, un inmueble que era de su propiedad en el municipio de Amagá. Pero analizando su dicho, si bien afirma que la convivencia había comenzado en el año 2005, lo cierto es que no da una razón clara de su dicho, pues para explicarlo hace una referencia vaga al hecho de que distinguía a la madre de la causante quien era docente, circunstancia que en manera alguna da cuenta de que ADIER ARNORIS y NANCY hubiesen iniciado una comunidad de vida con vocación de consolidación de vida en pareja desde el año 2005.

En efecto, sobre la convivencia de la pareja entre los años 2005 y 2007 la testigo en manera alguna refiere que los visitara en su hogar, no es testigo presencial del hecho solo lo es de oídas, dado que finalmente expresa que sabía de tal circunstancia porque ADIER ARNORIS se lo RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co contaba.

Así lo expresa con claridad: “sabía que Nancy vivía en la casa de la mamá por Adier”. Adicional a lo anterior, llama poderosamente la atención la forma como responde a la última pregunta que realiza la apoderada del demandante: Si usted manifiesta que la señora Nancy y el señor Adier convivían desde el 2005, ¿Usted sabe por qué don Adier manifestó cuando hizo la reclamación, una fecha totalmente diferente a la que Usted manifiesta y el señor Adier manifiesta? Doctora, la verdad esa demanda no sé por qué, no es que yo no me explico, es que es tanto que cuando me citaron que yo le dije, pero si mi casa la había alquilado desde el 2007, ellos vivían en la casa de ella desde el 2005 …. la verdad no se Adier en ese sentido por qué….

Tal vez teniendo en cuenta que había convivido con ella antes tuvo un tiempito y ya después cogió porque como ya estaban casados; no sé, la verdad no le sé explicar esa fecha Se observa entonces que la testigo realiza unas vagas elucubraciones para explicar por qué el demandante en la declaración extrajuicio dijo como fecha de inicio de la convivencia una posterior al año 2005, para concluir finalmente diciendo: no sé, la verdad no le sé explicar esa fecha.

Pero lo cierto del caso es que ella misma, MARTA CECILIA RESTREPO SÁNCHEZ, también expresó ante un Notario Público bajo la gravedad de juramento el 5 de enero de 2011 -una semana después del fallecimiento de la pensionada VÁSQUEZ ZAPATA-, que la convivencia de la pareja había iniciado desde el 15 de septiembre de 2008 y no en el 2005 como afirma en la audiencia22: El resalto con color no pertenece al texto original Finalmente, declaró MAURICIO ALEJANDRO VÁSQUEZ ZAPATA, hermano de la causante.

Al ser interrogado por el Juez expresó que el demandante es su cuñado, estaba casado con su hermana Nancy Elena Vásquez. Al preguntársela que dijera de manera libre y 22 01PrimeraInstancia / Archivo 27 / Págs. 14 – 15 RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co espontánea lo que supiera del caso dijo que no mucho, que el demandante estaba pidiendo la pensión de su hermana y cree que se la habían negado.

¿Usted sabe su hermana desde cuando empezó a vivir con él? Si señor Juez, en el 2005 más o menos. ¿Por qué sabe esa fecha como tan exacta? porque yo soy muy íntimo de mi hermana, desde niños éramos muy unidos. Entonces son cosas importantes en la vida de ella que, más o menos… o sea ya el mes y el día si es muy difícil. ¿Cuándo se casó su hermana con él? En el 2009, como a finales de año. A las preguntas de la apoderada del demandante dijo que conoce al señor Adier desde el 2004 más o menos, fue el año en el que se lo presentó su hermana como el novio.

Afirma que en ningún momento se separaron desde que iniciaron la convivencia siempre estuvieron unidos y fue su cuñado quien realizó las honras fúnebres. Que las novenas de la señora Nancy se realizaron en la casa de doña Ligia la mamá del demandante y que la causa del deceso fue un cáncer que le dio metástasis en el cerebro. Respecto a los bienes, dijo que “tenían un apartamento que fue el que compraron para irse a vivir juntos” y un carro; expresando lo siguiente: ¿Manifieste al Despacho en qué lugares de residencia convivió la pareja Nancy y el señor Adier? En una casa que es una herencia familiar en Amagá, después de esto hubo un problema geológico y se tuvieron que ir de esa parte y se fueron a vivir a una casa alquilada y de ahí vivieron creo que, como un año, no recuerdo.

De ahí se fueron cuando compraron un apartamento. Por último, mi hermanita con la enfermedad estuvo muy mal entonces optaron por irse a vivir con el esposo a la casa de la suegra de mi hermana donde doña Gilma porque él trabajaba. Cuando la enfermedad de mi hermana ya no se podía bañar sola ni todas esas cosas, entonces se fueron a vivir a la casa de la suegra de mi hermana, porque ella se ofreció para cuidarla.

¿Manifieste con qué frecuencia visitaba los lugares de residencia que acabó de mencionar? Cuando vivían en Amagá por ahí cada ocho días y cuando estaba viviendo en Caldas sí cada dos días porque yo vivo en Caldas (…) Si usted manifiesta que pareja inició la convivencia desde el 2005, ¿Sabe usted sabe por qué don Adier manifestó una fecha totalmente diferente a la que Usted hoy conoce? Pues no se la verdad, me imagino que se equivocó al dictarla, hasta donde yo sé él mismo fue … En ese momento interviene el Juez y expresa: No lo que se imagine, usted solo puede declarar sobre lo que sepa y le conste, solo puede declarar sobre lo que sabe y le conste: Señor Juez, no no sabría el motivo por qué le puso una fecha, por qué se equivocó, no no tendría idea” Se verifica entonces en este proceso, que el demandante no presenta una explicación satisfactoria para haber expresado una semana después del fallecimiento de su cónyuge que la convivencia de la pareja había iniciado el 15 de septiembre de 2008 y no en el año 2005 como en este proceso se pretende hacer ver; siendo aquella la misma fecha que indicaron de manera espontánea ante Notario Público el 5 de enero de 2011 MARTA CECILIA RESTREPO SÁNCHEZ y EDISON FABIÁN SÁNCHEZ COLORADO.

A quedado visto que a la testigo RESTREPO SÁNCHEZ no le consta de manera directa la convivencia entre los años 2005 y 2007; y el testigo VÁSQUEZ ZAPATA si bien es hermano de la causante y dijo que la convivencia inició en el 2005 más o menos, cuando se le preguntó por la razón de su dicho solo dijo que desde niños fueron hermanos muy RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co unidos, sin presentar ningún detalle sobre esa convivencia de la pareja.

El testigo afirmó que vive en el Municipio de Caldas, que visitó a su hermana mientras ella vivió en el municipio de Amagá y aunque hizo una descripción cronológica de los sitios donde supuestamente se dio la convivencia, lo cierto es que esta declaración por sí sola no corrobora la afirmación que se hace en la demanda sobre una convivencia por espacio de 5 años y diez meses hasta el momento de la muerte.

Así, en un caso como el presente en el que el I.S.S. desde la Resolución 013950 del 31 de mayo de 201123 concluyó que entre la pareja solo se presentó convivencia por espacio de 2 años, 3 meses y 5 días entre el 15 de septiembre de 2008 y el 20 de diciembre de 2010 día del fallecimiento de la pensionada; era carga probatoria de la activa demostrar de manera contundente la comunidad de vida con lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual y con vocación de consolidación de vida en pareja por lo menos entre el 20 de diciembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2010, sin que lo hubiese hecho.

Se trata de una exigencia de tiempo mínimo definida expresamente por el legislador, a la que se refiere la jurisprudencia nacional con celo en relación con los casos en los que, como el que hoy ocupa la atención de la Sala, se trata de una causante con status de pensionada. En efecto, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema24, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 200325; oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.

Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener 23 01PrimeraInstancia / Archivo 01 / Págs. 15 – 17 24 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema.

Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, reiterada en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489- 2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022) 25 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a esta corporación a CONFIRMAR la providencia que se revisa y al no haber no salido avante el recurso de apelación, se CONDENA en COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la pasiva. Agencias en derecho ½ s.m.l.m.v

6. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la pasiva. Agencias en derecho ½ s.m.l.m.v Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 050013105 – 002 2019 00171 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA