TEMA: PRESCRIPCIÓN - Sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación. / HECHOS: Carlos Eugenio Bermúdez Figueroa persigue que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, el retroactivo pensional, y los intereses moratorios.
En primera instancia se declaró probada en forma total la excepción de mérito propuesta por Colpensiones, denominada prescripción, absolviendo a la entidad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez y le reconozca y pague el retroactivo; y si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) Para resolver, ab initio, vale mencionar que al tenor de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción de las acciones laborales de tres años debe contarse a partir de que la obligación se hizo exigible, fenómeno jurídico que se puede interrumpir como regla general por una sola vez presentando reclamación por escrito.
(…) el derecho a la pensión de vejez en sí mismo es imprescriptible, más no las mesadas pensionales que se vayan causando, las cuales si no se reclaman en el tiempo determinado por la norma adjetiva laboral prescriben. Así lo dejó dicho la Alta Corporación (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta ante el incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.
Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el termino de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”.
(…) ha determinado que (…) sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación;
(…) Conforme lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de vejez se presentó el 21 de octubre de 2011, por lo que los intereses moratorios se hicieron exigibles desde el 22 de febrero de 2012 (4 meses después de radicada la solicitud), fecha en la que ni siquiera se había expedido la resolución de reconocimiento pensional, ya que tal solicitud fue resuelta a través de la Resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012 (…).
Así mismo, al haber sido notificado tal acto administrativo el 07 de diciembre de 2012 (…), es a partir de tal calenda en que se hace exigible la obligación del pago de los intereses moratorios de la pensión de vejez reconocida, ante la ausencia de pago oportuna de aquella, razón por la que tenía hasta el 07 de diciembre de 2015 para interrumpir dicha prescripción, bien con la condigna reclamación o la incoación de la acción judicial correspondiente, siendo que, la reclamación data del 14 de diciembre de 2012 (…), con la interposición del recurso de apelación contra la Resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012 (…), el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución VPB 000366 del 03 de abril de 2013, notificada el 10 de mayo de 2013 (…), y en ese orden, tenía hasta el 10 de mayo de 2016 para acudir a la vía judicial a reclamar su derecho, pero tan sólo se presentó la demanda el 20 de diciembre de 2017 (…), es decir, por fuera del término trienal, (…) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, en la que con acierto se absolvió a Colpensiones de las súplicas del actor, conforme lo atrás vertido.
(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-008-2019-00331-01 (O2-24-039) Demandante: CARLOS EUGENIO BERMÚDEZ FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 051 Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, dentro del proceso ordinario instaurado por CARLOS EUGENIO BERMÚDEZ FIGUEROA en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-008-2019-00331-01 (O2-24-039).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor CARLOS EUGENIO BERMÚDEZ FIGUEROA persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, el retroactivo pensional desde el 20 de mayo de 2011, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que solicitó la pensión de vejez el 21 de octubre de 2011 ante Colpensiones, misma que fue reconocida mediante Resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012, de conformidad con el régimen de transición y con aplicación del Decreto 758 de 1990; que la prestación conforme al régimen de transición debía reconocerse desde el 20 de mayo de 2011; que se reajustó la pensión de vejez pasando de $622.539 a $622.807, Carlos Eugenio Bermúdez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-039 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 pero que no tiene en cuenta el verdadero ingreso devengado o que debía ser reportado por COVITEC LTDA. (Fols. 75 a 94 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2018 (fl. 113 a 114 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 10 de octubre de 2018 (Fls. 133 a 143 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que Colpensiones reconoció en debida forma y ceñida a los parámetros legales la pensión de vejez, tal como se hizo en la Resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución VPB000366 del 03 de abril de 2013.
Como excepciones de mérito rotuló las de prescripción e inexistencia de la obligación. Aquí es preciso anotar que mediante auto del 07 de noviembre de 2023 (Fol. 1 a 2 archivo No 08) se aceptó el desistimiento de la demanda en contra de COVITEC LTDA, y mediante auto del 19 de enero de 2024 (Fol. 1 a 3 archivo No 15 con audiencia virtual), se aceptó el desistimiento de las pretensiones de incremento pensional por cónyuge a cargo, razón por la cual los antecedentes están referidos a las pretensiones que continuaron su curso en contra de Colpensiones. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2024 (Fls. 1 a 5 archivo No 15 con audiencia virtual archivos No 10 a 14), con la que la cognoscente de instancia declaró probada en forma total la excepción de mérito propuesta por Colpensiones, denominada prescripción, absolviendo a la entidad pública de las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del retroactivo, la reliquidación pensional y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez.
Finalmente, gravó en costas al demandante. Adujo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asiste al actor el derecho a la reliquidación pensional como al reconocimiento del retroactivo pensional de la pensión de vejez, en cuyo apoyo normativo invocó el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990, y los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990.
En el caso concreto, manifestó que al actor le fue reconocida la pensión de vejez a través de la resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012, reliquidada a través de la resolución VPB000366 del 03 de abril de 2013, en cuantía de $622.807 a partir del 22 de noviembre de 2011. Ahora, como Colpensiones propuso la excepción de prescripción, estimó que la procedencia del retroactivo e intereses moratorios estaría afectada por la prescripción, dado que la solicitud la elevó el 14 de diciembre de 2012 y fue resuelta a través de la Resolución VPB000366 del 03 de abril de 2013, y la demanda se presentó el 20 de diciembre de 2017, es Carlos Eugenio Bermúdez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-039 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 decir, por fuera de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, razón por la que, las pretensiones reclamadas no tienen vocación de prosperidad.
En lo relacionado con el reajuste del monto pensional por no haberse realizado conforme a los ingresos percibidos, consideró que el actor desistió de las pretensiones contra la demandada COVITEC LTDA, mismas que pretendían que se efectuaran los aportes pensionales en un mayor valor, razón por la que, el reajuste pensional pretendido también debía desestimarse.
Además, que no se podía tener en cuenta la historia laboral con anotaciones realizadas a mano por la propia parte, dado que no tienen el alcance probatorio para servir de base para liquidar el IBL. Finalmente, infligió condena en costas procesales a cargo de la parte demandante. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta. La decisión adoptada no fue apelada por las partes, por lo que se remitió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor la parte demandante. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 26 de febrero de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones recaba la confirmación de la decisión de instancia, dado que se configuró la prescripción de las pretensiones incoadas por el actor.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado Jurisdiccional de Consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a revisar la decisión de primera instancia en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez y le reconozca y pague el retroactivo desde el 20 de mayo de 2011? En caso positivo ii) ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO respecto del reajuste o reliquidación pensional, Carlos Eugenio Bermúdez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-039 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 dado que el actor no demostró que el IBC deba ser superior al que tuvo en cuenta COLPENSIONES, además que desistió de las pretensiones en contra del empleador con las cuales pretendía que se efectúe la cotización por un mayor valor al reportado en la historia laboral; frente al disfrute pensional, el mismo se encuentra ajustado a derecho por corresponder a la última cotización con el reporte de la novedad de retiro; y frente a los intereses moratorios, los mismos se encuentran prescritos, conforme pasa a exponerse. 2.4 Prescripción en materia pensional.
No es objeto de controversia que el ISS, hoy COLPENSIONES, mediante resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012 reconoce la pensión de vejez en cuantía de $ 622.539 a partir del 13 de diciembre de 2011, con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acudiendo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (Fols. 26 a 27 Archivo No 001 Exp.
Dig); que presentó recurso de apelación solicitando el reajuste pensional, los intereses moratorios y el retroactivo desde el 19 de mayo de 2011, siendo resuelto a través de resolución VPB000366 del 03 de abril de 2013 (Fols. 49 a 57 archivo No 01), mediante la cual modificó la resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012 ordenando pagar como primera mesada pensional el valor de $622.807 a partir del 22 de noviembre de 2011;
Finalmente, que de conformidad con la historia laboral actualizada al 18 de febrero de 2013 reporta 1.531 semanas cotizadas en toda su vida laboral desde el 05 de septiembre de 1980 hasta el 21 de noviembre de 2011 (Fols. 1 a 11 Archivo No 3 Exp. Digital- historia laboral). Para resolver, ab initio, vale mencionar que al tenor de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción de las acciones laborales de tres años debe contarse a partir de que la obligación se hizo exigible, fenómeno jurídico que se puede interrumpir como regla general por una sola vez presentando reclamación por escrito.
Al punto, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2009, en la que al analizar la figura de la prescripción y las cargas procesales de las partes, asienta: “En criterio de la Corte Suprema de Justicia que ha sido acogido por esta Corporación, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un término procesal específico, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos señalados”. Carlos Eugenio Bermúdez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-039 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 En relación con la prescripción frente a aspectos inherentes a la seguridad social, como lo es la pensión de vejez y el reajuste del monto pensional o reliquidación, ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el derecho a la pensión de vejez en sí mismo es imprescriptible, más no las mesadas pensionales que se vayan causando, las cuales si no se reclaman en el tiempo determinado por la norma adjetiva laboral prescriben.
Así lo dejó dicho la Alta Corporación (SL4077-2020, reiterativa de la SL4222-2017): “Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la definición de ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.
Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión” De lo expuesto, descendiendo al caso sub examine, debe señalarse que el actor pretende que se reajuste o reliquide el monto de la pensión de vejez y se otorgue de manera retroactiva desde el 20 de mayo de 2011, frente a lo cual, se anticipa que tales pedimentos están llamados al fracaso, ya que, si bien es cierto la pretensión que define el “monto o quantum de la prestación” es imprescriptible, resulta que en el caso particular, el actor desistió de las pretensiones en contra de COVITEC LTDA, mismas que iban enfiladas a reconocer un mayor valor en el IBC, y por lo tanto, se queda sin sustento probatorio los hechos que relata el actor de que COVITEC LTDA no le cotizó sobre el salario realmente devengado.
Carlos Eugenio Bermúdez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-039 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Ahora, el actor allega la historia laboral (Fol. 33 a 36 archivo No 01) con enmendaduras realizadas a mano alzada, con la cual pretende que se reajuste y reliquide la pensión de vejez; no obstante, tal documental no tiene la fuerza probatoria para que el juzgador asuma que los valores allí referidos constituían realmente el IBC que debía reportar COVITEC LTDA ante Colpensiones, razón por la cual, si buscaba un reajuste pensional con base en una liquidación deficitaria en el monto de las cotizaciones, debía necesariamente continuar el proceso con COVITEC LTDA y demostrar ante el juzgador los valores sobre las cuales era mandatorio haber realizado sus cotizaciones, pues resulta del todo improcedente en materia probatoria tener en cuenta la referida documental.
Así las cosas, para la Judicatura no se abre paso la pretensión de reajuste o reliquidación de la mesada pensional pretendida por el actor, pues no existen elementos probatorios que den cuenta de que el actor haya devengado más de lo que se encuentra reportado en la historia laboral, pues no fue objeto de discusión, ni nada se dice en relación con la normatividad que le fue aplicada al momento de que el ISS, hoy COLPENSIONES le reconoció la prestación, esto es, en virtud del régimen de transición y bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, mucho menos del porcentaje aplicado al IBL, el cual, valga decir, se hace consistir en el máximo del 90% sobre el IBL de los últimos diez años.
Ahora, frente al disfrute de la prestación pensional, pregona el actor que debe ser a partir del 20 de mayo de 2011; empero, el ISS, hoy COLPENSIONES, se la reconoció a partir del 22 de noviembre de 2011 conforme obra en la resolución VPB000366 del 03 de abril de 2013 (Fols. 49 a 57 archivo No 01), frente a lo cual, debe decirse que el 20 de mayo de 2011 corresponde al día siguiente del cumplimiento de la edad de 60 años, sí en cuenta se tiene que nació el 19 de Carlos Eugenio Bermúdez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-039 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 mayo de 1951 (Fol. 1 expediente administrativo- cedula). Es decir, el actor confunde la causación del derecho con el disfrute pensional, pues si bien el 19 de mayo de 2011 acreditó el requisito de los 60 años de que trata el Acuerdo 049 de 1990 para hacerse merecedor de la prestación, lo cierto es que, para esa calenda se encontraba cotizando con el empleador COVITEC LTDA, siendo reportada la novedad de retiro el 21 de noviembre de 2011, razón por la cual, el disfrute pensional opera es a partir del 22 de noviembre de 2011, tal como acertadamente lo hizo COLPENSIONES en la resolución VPB000366 del 03 de abril de 2013 (Fols. 49 a 57 archivo No 01), y en ese orden, no le asiste razón en su súplica.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el actor elevó la reclamación de la pensión el 21 de octubre de 2011 (Fol. 26 archivo No 01), es decir, aún vinculado y como activo cotizante al sistema general de pensiones, con lo que, resulta inviable sostener que el disfrute pensional deba reconocerse desde el día siguiente al cumplimiento de la edad de 60 años como lo pretende en el libelo genitor.
Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia, no se analice la excepción de prescripción al respecto, pues no existe concepto alguno que declarar en favor del actor. 2.5 Intereses moratorios. La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta ante el incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.
Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el termino de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”.
Igualmente, valga traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con radicación No 41754 del 20 de junio de 2012, en donde precisamente dio respuesta al problema jurídico ¿a partir de cuándo correrán los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley100 de 1993?, en los siguientes términos: “En cuanto al primer interrogante, y como tantas veces lo ha puntualizado esta Sala, la cuestión acá debatida hace mención al hecho de que por haberse causado la prestación al colmarse los requisitos que la ley prevé para su reconocimiento, la entidad se retardó no obstante haberse elevado la solicitud, lo cual le genera como sanción el pago de intereses a partir del momento de la satisfacción de tales requisitos, previo el descuento del tiempo que la ley concede al organismo de la seguridad social para que se surtan los trámites internos de la solicitud”.
Carlos Eugenio Bermúdez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-039 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 En refuerzo a la anterior disquisición jurisprudencial, y en lo atinente a sí, los intereses se causan después de los 6 meses de que trata el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, o después de los 4 meses que consagra el artículo 9 de la ley 797 de 2003, baste traer a colación lo discurrido por la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL13670-2016, radicación No 51829 del 7 de septiembre de 2016, en donde analizó la fecha a partir de cuándo se causan los intereses moratorios, y estableció que de conformidad con “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario.
En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Descendiendo al caso sometido a estudio, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, vale decir, “…en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se elevó la solicitud de la pensión el 21 de octubre de 2011 (Fol. 26 archivo No 01), por lo que la entidad tenía hasta el 21 de febrero de 2012 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no se verificó en tiempo, pues se reconoció la pensión mediante Resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012, es decir, excediendo con creces el término de cuatro meses y sin mediar justificación, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas que van desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la cual le fue pagado el retroactivo pensional, en la forma como se dispuso en la Resolución VPB000366 del 03 de abril de 2013 (Fols. 49 a 57 archivo No 01);
Empero, como se propuso la excepción de prescripción de los referidos intereses de mora por parte de Colpensiones, habrá de estudiarse tal medio exceptivo. 2.6 Prescripción de los intereses moratorios. En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (SL16585-2015) ha determinado que la fecha de exigibilidad de los mismos, corre a partir del momento en que se supera el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada, así: “En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios Carlos Eugenio Bermúdez Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-039 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno”.
Conforme lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de vejez se presentó el 21 de octubre de 2011, por lo que los intereses moratorios se hicieron exigibles desde el 22 de febrero de 2012 (4 meses después de radicada la solicitud), fecha en la que ni siquiera se había expedido la resolución de reconocimiento pensional, ya que tal solicitud fue resuelta a través de la Resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012 (Fol. 26 a 27 archivo No 01).
Así mismo, al haber sido notificado tal acto administrativo el 07 de diciembre de 2012 (Fol. 27 archivo No 01), es a partir de tal calenda en que se hace exigible la obligación del pago de los intereses moratorios de la pensión de vejez reconocida, ante la ausencia de pago oportuna de aquella, razón por la que tenía hasta el 07 de diciembre de 2015 para interrumpir dicha prescripción, bien con la condigna reclamación o la incoación de la acción judicial correspondiente, siendo que, la reclamación data del 14 de diciembre de 2012 (Fol. 46 archivo No 01), con la interposición del recurso de apelación contra la Resolución No 107839 del 17 de septiembre de 2012 (Fol. 49 archivo No 01), el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución VPB 000366 del 03 de abril de 2013, notificada el 10 de mayo de 2013 (Fol. 1 expediente administrativo, archivo GEN-RES-CO-2013-3180659), y en ese orden, tenía hasta el 10 de mayo de 2016 para acudir a la vía judicial a reclamar su derecho, pero tan sólo se presentó la demanda el 20 de diciembre de 2017 (Fol. 2 archivo No 01), es decir, por fuera del término trienal, por lo que, hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción como bien lo decantó la juez de instancia. Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, en la que con acierto se absolvió a COLPENSIONES de las súplicas del actor, conforme lo atrás vertido. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, dado que la decisión se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo litigioso por activa. Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN Carlos Eugenio Bermúdez Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-008-2019-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-039 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta, proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.