REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Verbal – Simulación Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 8 Demandantes: Gloria Cecilia García Ruiz y otros Demandados: Lilliam Palacio Moreno y otro Radicado: 05615310300220220026801 Consecutivo Sría.: 1006-2024 Radicado Interno: 0219-2024 Decisión: Confirma Síntesis1: La carga probatoria en la pretensión de simulación recae en quien la promueve, toda vez que los actos jurídicos de los particulares están permeados con la presunción de legitimidad y, por ende, quien procura aniquilar estos efectos debe acreditar fehacientemente el ánimo defraudatorio subyacente fraguado entre los intervinientes.
Como en este caso esa labor de convicción no fue cumplida, forzoso resulta para la Sala secundar el fallo apelado, que negó las pretensiones de simulación. ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso de simulación promovido por Gloria Cecilia García Ruiz, María Eugenia García Ruiz, Juliana Velásquez García, Socorro Gómez Ramírez y Lina Marcela Álvarez Gaviria contra Lilliam Palacio Moreno y Álvaro Diego Botero Restrepo.
LAS PRETENSIONES En la demanda se solicitó declarar la simulación absoluta de los actos jurídicos plasmados en los siguientes instrumentos notariales: i) escritura pública Nro. 34 del 15 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro (alusivo al inmueble con F.M.I. Nro. 020- 4501 - ORIIP Rionegro)2; ii) escritura pública Nro. 800 del 18 de marzo de 2021 de la Notaría Veinte de Medellín (atinente a los inmuebles con F.M.I. Nro. 020-41996 y 020- 41998 – ORIIP id.)3; iii) escritura pública Nro. 329 del 16 de febrero de 2021 de la Notaría 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Venta de derecho proindiviso (50%) de Lilliam a Álvaro Diego. 3 Id. 2 Única de Marinilla (vinculado al inmueble con F.M.I. Nro. 020-41997 – ORIIP id.)4; y iv) escritura pública Nro. 92 del 22 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro (alusivo al inmueble con F.M.I. Nro. 020-478585 – ORIIP id.), “acto aparente cancelado por escritura 1196 del 26 de mayo de 2022, siendo este último negocio [v] mediante el cual se liquidó la sociedad conyugal otorgada en la Notaría Primera de Rionegro, en la que la demandada [Lilliam Palacio Moreno] aparenta renunciar a gananciales”.
De manera consecuencial, se pidió que se cancelen todos los actos de transferencia de dominio realizados sobre los inmuebles involucrados, de manera que retornen al patrimonio de la convocada Palacio Moreno. LOS HECHOS 1. Lilliam Palacio Moreno contrajo diferentes deudas con las demandantes entre los años 2018 y 2021. Sin embargo, estas obligaciones permanecen insolutas a la fecha de presentación de esta demanda. 2.
Ante el inminente cobro de los títulos valores, la resistente decidió fraguar diferentes ventas para despojarse de su patrimonio, en detrimento de sus acreedores. Particularmente, a través de los actos de venta realizados a Álvaro Diego Botero Restrepo sobre su derecho de dominio (50%). 3. Con la escritura pública Nro. 1196 del 26 de mayo de 2022 de la Notaría Primera de Rionegro, los demandados disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, y Palacio Moreno renunció a gananciales, a través de su apoderada especial Sara Botero Palacio, hija en común de estos.
TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El escrito inaugural se admitió el 10 de octubre de 20226. 2. Lilliam Palacio Moreno y Álvaro Diego Botero Restrepo comparecieron al juicio y ejercieron réplica por medio de voceros judiciales independientes; sin embargo, su defensa confluyó en la misma meritoria de “ausencia de actos simulados”, afincada en que la situación de insolvencia económica de Palacio Moreno comenzó antes de que se liquidara el vínculo marital aquel 26 de mayo de 2022, pues esta venía acosada por sus deudas con “paga diarios” de tiempo atrás. Recalcaron que sus pasivos ascendían alrededor de $1.712.600.000 (mil setecientos doce millones de pesos), por lo que acordó con su exesposo que este asumiría todos sus pasivos a cambio de que ella le cediera el porcentaje de dominio de sus bienes7. 4 En este acto jurídico se canceló la hipoteca otorgada por Lilliam Palacio Moreno en favor de Álvaro Restrepo Martínez [acreedor] (de su 50% de titularidad de dominio); y, paralelamente, Palacio Moreno le vendió al codemandado Álvaro Diego Botero Restrepo su 50% sobre el local comercial distinguido con F.M.I. Nro. 020-41997 de la ORIIP de Rionegro. 5 Bien inmueble sito en la “Urbanización Gualanday” de Rionegro, domicilio en otrora común entre los ex cónyuges. 6 Archivo 07, ExpDigital. 7 Archivos 029-030, id. 3 3.
Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil8, el 24 de mayo de 2024 culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria. En ella, la a quo declaró probada la excepción de fondo propuesta en común por los demandados. No se condenó en costas, dado que la parte actora cuenta con amparo de pobreza.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Siguiendo el orden argumental de la juez de origen, se sintetizan de la siguiente forma9: 1. Son presupuestos axiológicos de la simulación absoluta: i) la falta de voluntad. ii) el consenso simulatorio y iii) la intención de engañar a terceros. 2. Desde la fijación del litigio quedó claro que la demandada se obligó así con las demandantes: con Gloria por $4.000.000, Juliana $10.000.000, Maria Eugenia $20.000.000, Lina Marcela $3.000.000 y Socorro $35.000.000.
No hay duda que esas obligaciones están insolutas y de ahí deriva la legitimación en la causa por activa. Tampoco hay duda sobre la existencia de los actos enjuiciados: i) instrumento notarial Nro. 34 del 15 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro; ii) escritura pública Nro. 800 del 18 de marzo de 2021 de la Notaría Veinte de Medellín; iii) instrumento público Nro. 329 del 16 de febrero de 2021 de la Notaría Única de Marinilla; iv) escritura pública Nro. 92 del 22 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro; y v) escritura notarial Nro. 1196 del 26 de mayo de 2022 de la Notaría Primera de Rionegro, mediante la cual los demandados liquidaron su sociedad conyugal y Palacio Moreno renunció a gananciales, a través de su apoderada especial Sara Botero Palacio, hija en común de estos. 3.
Análisis del supuesto propósito simulatorio. En realidad, y conforme a la prueba relacionada, se comprobó que existió una causa diferente al ánimo defraudatorio en tales transferencias de los inmuebles concretada en los pagos que el señor Botero Restrepo realizó para pagar las obligaciones que su entonces cónyuge había respaldado con gravámenes hipotecarios constituidos sobre bienes que hacían parte de la sociedad conyugal.
Sin lugar a dudas, tales débitos hipotecarios se probaron y es claro el querer de los codemandados se orientó de la manera ya descrita. El convocado contrajo obligaciones para responder por las deudas que asumió su ex esposa. Se acreditó que el demandado retiró dineros ($75.000.000) de su fiducuenta Bancolombia y que procedió también para el 14 de enero del año 2021, a retirar de dicho producto la suma de $24.750.000 pesos.
Igualmente, que en virtud de una póliza de vida le fue transferida a su cuenta de ahorros para el mes de septiembre de 2021 la suma de $99.198.498 pesos. 8 Archivos 01 a 07 – CdnoAudiencias, id. 9 Archivo 07, ídem 4 Además de estos créditos, Álvaro Diego asumió otras obligaciones quirografarias por distintos montos: con Gustavo Adolfo Botero Restrepo se obligó a pagarle las sumas de $50.000.000 y $98.000.000 de pesos; con Olga Regina Palacio Moreno, $40.000.000 de pesos;
Sandra Arelis Botero García $20.000.000 de pesos; Denis Lubin, Botero García, $20.000.000 de pesos, Gloria Victoria Palacio, $20.000.000, igual iguales sumas para Luz Marina Quintero, Juan Guillermo Sánchez, Sara Botero Palacio, Sebastián Botero Palacio, hijo de los Codemandados y testigo también en el proceso. Sergio Aurelio Botero Restrepo, $40.000.000 de pesos.
Clara Inés botero $30.000.000. Carlos Alberto Botero $40.000.000. Luis Alfonso Botero, $50.000.000. Olga Lucía Botero, $50.000.000 82000000 para la madre del señor Álvaro Diego María Sofía Botero. Al señor John Jairo Vélez Arredondo, al que ya hicimos alusión, $300.000.000 de pesos, Marcela Aristizábal, $60.000.000, Santiago Aristizábal, $60.000.000, de Ana María Arango, $300.000.000, Edwin Fermín Moreno $90.000.000 y Sergio Alejandro Mejía $80.000.000.
Véase que estas obligaciones rondan los $1.400.000.000 de pesos. A la vez que fueron incluidas como pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal bajo el convenio de que serían asumidas por el señor Álvaro Diego, salvo la que corresponde al señor John Jairo Vélez Arredondo. En tercer lugar, se probó también que además de las de estas obligaciones contraídas, en realidad se hicieron pagos para las acreencias que había contraído la señora Lilian, además de las hipotecarias a las que ya se hizo referencia, y en concreto se tiene que se probó que para octubre del año 2020, como se señaló en la demanda, se pagó la suma de $30.000.000 de pesos, que correspondía el capital incorporado en la letra de cambio visible a folio 159, por medio de la cual la señora Palacio Moreno se obligó con Gloria Cecilia Álvarez a tal suma de dinero.
En ese orden de cosas encuentra el despacho que, con independencia de los móviles de las obligaciones adquiridas por la señora Lilliam Palacio, lo cierto es que para los años 2020 y 2022 el señor Álvaro Diego emprendió la tarea de realizar los pagos ya relatados y por eso la solvencia que requería y que adquirió a través de las obligaciones que él contrajo, como se ha relatado con detalle a los que se suman, pues aparte de los pagos ya documentados hipotecarios y de estas otras obligaciones quirografarias, se suman otros documentos relativos a transferencias frente a las que no es posible identificar, pues con claridad, a qué acreedor se pagó, porque pues son transferencias realizadas desde el establecimiento de comercio Mercadiario y otras son consignaciones realizadas a mano alzada que corresponden a paga-diarios.
En todo caso, esa actuación comprensible y lógica encuentra razón de ser desde: i) la relación de pareja, que no solamente puede permitir edificar la pretensión simulatoria, sino que para este caso lo que permite es establecer la causa y el accionar de la pareja, en concreto del señor Álvaro Diego, tendiente a saldar esas obligaciones; y ii) como también se señaló en los alegatos conclusivos por la parte resistente, permite entender más allá de 5 la relación de pareja, el actuar de una persona como el señor Álvaro Diego, que tiene una amplia trayectoria como comerciante.
Trayectoria establecida no solamente a partir de los dichos del mismo y de su cónyuge, sino también de las demandantes e incluso de las que da cuenta la documental y los establecimientos de comercio que hacen parte de las medidas cautelares en este proceso y precisamente ese proceder encuentra también fundamento en que a partir de los gravámenes constituidos por la demandada estaba amenazado incluso el patrimonio familiar, porque es que los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal fueron objeto de garantía hipotecaria, por lo que se entiende que en esa medida se haya procedido a afectar con la figura de la vivienda familiar, el inmueble que se conoció en este proceso como casa de Gualanday y que sirvió de morada a la familia conformada por la pareja.
Pero aún más, la causa de la transferencia de los inmuebles concretadas, o sea, como se ha venido diciendo, en una situación económica compleja a la que se vio abocada la señora Lilliam, queda también al descubierto desde la misma prueba aportada por la parte demandante y mírese que los interrogatorios de parte de las demandantes al unísono acotaron que prestaron los servicios para la pareja.
La mayoría, como empleadas, señalaron que, desde hace varios años hacia atrás, o sea, se remontaron para los años 2014 y 2015, mucho más allá de las obligaciones contraídas y que las legitimaron en este proceso. Dijeron entonces que desde hacía varios años la señora Lilliam le solicitaba dinero prestado, siendo claro entonces que esa conducta de la obtención de préstamos de dinero era reiterada, no fue novedoso, era recurrente, en segundo lugar, que esos préstamos los solicitaba la señora Lilliam.
En esas convenciones al señor Álvaro Diego, con independencia de que lo conocieran, dieron a entender que prestaban sus servicios para los establecimientos que ambos manejaban. Pero lo relevante para este proceso es que esas obligaciones crediticias o esa esos préstamos eran entre las demandantes e incluso sus familiares. Es decir que, en efecto, fue en la última época de año 2020-2021, que esa situación de insolvencia o esa cantidad de obligaciones contraída por ellas, quizás sumada a la pandemia, dieron lugar a que se presentara esa falta de pagos.
Entonces, tales manifestaciones corroboran, de un lado, la situación de endeudamiento de la demandada, que, empero, la solvencia aparentada por los bienes inmuebles daba lugar a que recurriera a sus propios subalternos para la obtención de recursos, y de otro lado, que, al codemandado Álvaro Diego se mantuvo al margen de tal dinámica por varios años. 4.
Estas conclusiones no se desdicen por la prueba testimonial acopiada, ya que de un lado los señores Luisa Fernanda Gómez, Andrés Jerónimo Gómez, Alexis Duván Álvarez Gaviria y Carlos Enrique Álvarez, testigos de la parte demandante en el proceso dieron cuenta fue del conocimiento que tenían sobre esas tratativas, pues comerciales, esos préstamos y sobre los vínculos laborales con la demandada Lilliam, señalando algunos que por supuesto conocían al señor Álvaro Diego, pero nada en concreto dijeron como para edificar la pretensión simulatoria. 6 Por su parte, los testigos traídos por la parte demandada, Sebastián Botero, hijo de la pareja Gustavo Adolfo Botero, Carlos Alberto Botero, hermano del señor Álvaro Diego, y la señora María Sofía Restrepo de Botero, Madre del demandado, aludieron fue a los préstamos que realizaron y que, en todo caso, pues ya estaban documentados, como se señaló en los pagarés incorporados dentro de la actuación. 5.
En suma, se probó que las causas de las transferencias, lejos de ser fraudulenta o torticera, obedeció a una causa o a un móvil real, concretado, como ya se ha dicho, en la situación económica que vivió la codemandada que dio lugar a que su entonces cónyuge procediera a pagar parte de esas obligaciones, pagos que están absolutamente demostrados desde las garantías hipotecarias, desde las promesas de venta que antecedieron en las que se documentó, como se dijo, que el pago de esas transferencias de dominio se haría por medio de los pagos, valga la redundancia, que el señor Álvaro Diego haría a esos acreedores hipotecarios.
Por consiguiente, se desvanece el engaño como elemento axiológico de la pretensión simulatoria, toda vez que realmente no hay elementos para entender tal discordancia entre la voluntad plasmada en los actos enjuiciados y el querer de los codemandados. 6. Abreviando, la tesis esgrimida por la parte resistente en cuanto a que los actos no fueron simulados será acogida y en ese sentido las pretensiones se despacharán de manera desfavorable.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, el portavoz judicial de los convocantes interpuso recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos a viva voz10. Los motivos de disentimiento fueron los siguientes: - Se demostró que la sociedad conyugal estaba vigente al momento de realizarse los negocios jurídicos cuestionados y esto fue intencional para defraudar a los acreedores.
Justo en el intervalo entre la creación de los títulos y su vencimiento se dio el fraude y ello es un indicio fuerte. - La juez pasó por alto todos los indicios que pueden extraerse del acervo probatorio. Los documentos que se valoraron son muestra de una ficción, porque en realidad todo es una confabulación contra los acreedores. 2.
Corrido el traslado para sustentar11, el extremo activo adicionó los siguientes argumentos verticales12: “(…) En conclusión, mientras la falladora de instancia, al resolver de fondo el litigio, inducida por error en la valoración probatoria, que como consecuencia de ello, se hunde en el desconcierto jurídico, en torno a la equivocada aplicación de la ley, al asumir y declarar probada la mal denominada excepción perentoria de “ausencia de actos simulados”; cuyo traslado se corrió el 25 de agosto de 10 Archivo 07, Grabación 1:30:00 y ss. 11 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal.
ExpDigital 12 Archivo 04, id. 7 2023, que al respecto, la parte actora, optó por no hacer uso de dicho traslado para solicitar alguna prueba, en tanto, consideró en su modesto criterio, no haberse propuesto ninguna excepción de fondo, pues el mero enunciado de la existencia de tal excepción, soportada en la escueta aseveración de la insolvencia de la demandada; no solo tales afirmaciones y negaciones, no estructuran ningún elemento de réplica o defensa, sino que como efecto contrario, muy a su pesar de los demandados y de la respetada falladora de instancia, se convierte en una confesión simple de los demandados, cuando implícitamente, se da a entender, o mejor, frente a tal medio de defensa como excepción, surge diáfana la inferencia lógica de que, por un lado, se acepta la existencia de las deudas, y por el otro, nada se dice por qué razón, el negocio (los actos de transferencia del dominio), si fueron serios y reales, para lo cual, necesario por antonomasia, es probar que los demandados, tenían un móvil distinto a las deudas, si era que pretendían pasar por creíble los plurales negocios de compraventa, incluyendo el torcido acto de renuncia a gananciales, mediante la liquidación de la sociedad conyugal.
Como prueba para decidir de fondo, en forma documental, en primer término, está la aportada como anexo de la demanda, resumida en los títulos valores, las escrituras relativas a los actos que se consideran simulados, y los respectivos certificados de libertad, donde aparecen diáfanos el registro de cada uno de los simulados actos contractuales, de aparente transferencia de la cuota parte de dominio de la cónyuge.
(sic)13 En segundo lugar, con relación al medio indiciario, aparte de la confesión de los demandados, consistente en la aceptación de la existencia de las acreencias dinerarias con la parte demandante, que se representaron en los títulos valores, de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, unido al interrogatorio de parte de cada uno de los demandados; para el presente proceso, tenemos la relación afectiva de los simuladores, afecto que sólo aparenta perturbarse por lo poco creíble de las declaraciones de los concertantes, en las distintas maniobras negociales (sic), y que se intenta reforzar con el dicho de que se trata, ya no de pareja unida por el matrimonial, sino divorciada, con residencia aparte.
En fin, la obra teatral bien urdida, no sólo ha alcanzado el efecto adverso a los demandantes, detrimento patrimonial cuantioso contra el interés económico de la parte demandante, sino también, contra el haber patrimonial de terceros, no comprendidos en la presente acción. En resumen, complementa la prueba documental, las confesiones de los demandados en sus interrogatorios de parte, y la prueba testimonial de la parte actora, donde explican, aparte de conocer los negocios crediticios entre las partes, exponen que los gastos en la adquisición de bienes de consumo para los establecimientos comerciales de los demandados (“Merca Diario”), por ejemplo, unas veces pagaba la cónyuge, y otras el demandado Álvaro Botero, como similar ocurría con el pago a los trabajadores a su servicio, porque en diferentes oportunidades, los empleados del Supermercado cercano a la Clínica Somer, se desplazaban a la Papelería de Llanogrande, a recibir el pago del salario, o el pago de facturas a distintos proveedores, pagos que hacía el cónyuge unas veces, otras la cónyuge, en tanto, debe entenderse que los gastos diarios en mano de obra o en bienes de consumo, podía ser asumida por cualquiera de los cónyuges, en cuanto del gasto a sufragar, reportaba provecho a la comunidad de bienes, o en otras palabras, eran cargas económicas de la sociedad conyugal.
Otra prueba indiciaria es el pírrico precio pago por la cuota parte de la cónyuge demandada, frente a un valor mínimo, comercial, oculto, que según lo expresa la falladora en la parte considerativa de la sentencia, los bienes negociados, alcanzarían un valor superior a los mil quinientos millones de pesos, pero que actualizado en precio comercial los inmuebles transferidos, la sola vivienda de los demandados, ubicada en el Sector de Gualanday de Rionegro, con matrícula inmobiliaria N* 020-47858, puede tener un precio comercial de dos mil millones de pesos.
(sic) Adicional, está el indicio que no admite controversia, dado por la forma de pago, pues antes que generarse incremento patrimonial en el haber de la demandada, esta aduce en su interrogatorio de parte, que provee su sustento, laborando en servicios varios en los Estados Unidos, claro está, por la explicación fácil, que convenció a la respetada falladora, en cuanto que la trama del pago de deudas de ésta, exonera a su cónyuge de abonarle algún dinero, sin tener en cuenta el cuantioso precio de 13 Subrayas del Tribunal 8 los bienes que aparentan negociar, fuera del alto valor monetario de los establecimientos de comercio que comprende los simulados contratos.
A los anteriores indicios, excepto el propósito de burlar las acreencias de la parte actora, se suma el poco o ningún interés que pudo albergar la demandada, para desaparecer su patrimonio económico, sin dejar de lado el mecanismo de pago utilizado por el cónyuge demandado, pues las transacciones bancarias que aparentan realizar en pago a terceros, con toda certeza, al aparecer documentalmente débitos de la cuenta bancaria del demandado, pero por parte alguna el nombre o número de cuenta del beneficiario receptor, necesario es concluir que tales pagos, se destinaba era al pago de personas naturales o jurídicas, proveedores de bienes y servicios de los establecimientos de comercio, incluyendo la papelería ubicada en el Corregimiento de San Antonio de Pereira, pérdidas y ganancias inmersas en el patrimonio social, no en el haber patrimonial por separado, de alguno de los cónyuges.
Por último, otro indicio que se abona al camino transitado por los demandados, dirigido a defraudar el interés jurídico de la parte actora, digno de tener en cuenta; consiste en que mientras los demandados, al absolver el interrogatorio de parte, el cónyuge lanza frases significando la inclinación hacia la farsa por parte de su esposa; por el contrario, en la contestación de la demanda, al unísono, no obstante acudir a diferente apoderado, aportan documentación idéntica como prueba de la supuesta inexistencia de ánimo defraudatorio como lo aceptó sin reparo la falladora de instancia; tal apariencia de enfrentamiento de quienes se reputan ex cónyuges divorciados, muy por el contrario, en las cláusulas de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, aun sin disolver en ese momento, la unidad de criterios económicos de la una para con el otro, es totalmente perfecto, cual lo consigna la cónyuge, en el poder otorgado a la hija común, Sara Botero Palacio.
(…)” (sic). 3. Surtido el traslado de la ampliación de la censura de la parte actora, los convocados guardaron silencio14. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si en verdad existió simulación absoluta en cada uno de los negocios jurídicos motivo de litigio, teniendo en cuenta el contexto subyacente de cada acto. 3.
La simulación La voluntad es un elemento determinante en la existencia del negocio jurídico. Esta se erige en la manifestación del querer obligarse a dar, hacer o no hacer. Lo ideal es que dicho elemento volitivo interno coincida con lo declarado por las partes en el acto de creación; sin embargo, sucede que determinadas situaciones, de variada índole, terminan incidiendo en la voluntad y hacen que se manifieste una totalmente distinta a la que persiguen en el fondo los contratantes. 14 Archivo 06, id. 9 En ese contexto, si se prueba tal discrepancia entre lo querido y lo manifestado, se configura la simulación como fenómeno susceptible de ocultar hipotéticamente una realidad que puede ser descubierta.
La simulación encuentra su desarrollo como institución jurídica en el artículo 1766 del Código Civil, el cual establece: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural15, tiene explicado en torno a esta institución: “La simulación es absoluta o relativa. Es la primera, cuando los implicados no quisieron celebrar ningún acto, por lo que al correr el velo que cubre la fachada no se verá más que la nada. En cambio, es la segunda, si se descubre que contratar sí querían, pero ocultaron el acuerdo real bajo el ropaje de otro dado a conocer al público, por lo que en ese escenario negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, lo cual afecta «la naturaleza de la operación16», como cuando encubren una donación bajo el manto de una compraventa.
Esa misma modalidad se da cuando, a pesar de ser cierto el acto jurídico, este se realiza a través de un testaferro «que es un contratante fingido» u hombre de paja17, contexto en el que el doblez será por interpuesta persona. “En cualquiera de esos escenarios los artífices disfrazan -total o parcialmente- la realidad exterior al vincularse contractualmente.
Por tanto, si ese contraste, entre la voluntad interna y su manifestación externa, es descubierto entra en escena la simulación como sanción al negocio jurídico para despojarlo del falso ropaje con el que fue cubierto y hacer prevalecer la realidad material, bien declarándolo inexistente, si fue que los autores nunca tuvieron intención de contratar, ora haciendo ver la verdadera naturaleza jurídica del arreglo subrepticio, cuando acto sí hubo pero fue diferente al que se hizo público, o poniendo en evidencia a quienes realmente lo concertaron, si es que las partes, o al menos una de ellas, ocultó su participación a través de un tercero. “Al referirse a esa forma de distorsión contractual, en CSJ SC3598-2020, la Corte enfatizó que: “La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa)”.
La prueba de la simulación es determinante para hallar el verdadero móvil subyacente en el contrato, y especialmente el acuerdo simulatorio gestado entre los intervinientes. Tal y como lo ha fijado la Corte18, es regla imperante en este tipo de asuntos que: “ si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas.
Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593 y SC 24 sep. 2012, rad.2001-00055-01; se subraya). Resulta axiomático, entonces, que sin complot no hay espacio 15 SC097-2023 16 Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo II. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, Reimpresión 1993, pág. 226. 17 Ferrara, Francisco.
La simulación de los negocios jurídicos. 3ª edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1959, pág. 253. 18 SC097-2023 10 para hablar de simulación, con independencia de que el acto jurídico sea pasible de ser cuestionado por cualquier otra vía legal.” (Énfasis de la Sala). Tratándose de simulación absoluta ha establecido la jurisprudencia que para que su declaración se abra paso es indispensable demostrar de forma fehaciente el propósito simulatorio o aquella intención oculta, dado que “las declaraciones de voluntad están amparadas bajo la «presunción de seriedad, veracidad, legitimidad y validez que acompaña a todo acto jurídico público» (CSJ SC503-2023, 15 dic.), de ahí que, es misión de quien pretenda la prosperidad de la comentada acción revelar la estratagema del vínculo negocial”.
Lo anterior, puesto que, “Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. El acto jurídico se estima verdadero y, por tanto, con fuerza material capaz de producir efectos, mientras la ficción o el disfraz no se prueben; y aún más: debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiente a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre del principio de la normalidad.
La simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifestada corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda restar eficacia, o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación. La prueba de la simulación incumbe, pues, a quien la alega y pretende sacar de ello consecuencias a su favor: ya al contratante que impugna el contrato contra la otra parte, o a los terceros que dirijan su impugnación contra las partes contratantes.
(CSJ SC de 22 de nov. de 1951; en similar sentido: CSJ SC de 24 de junio de 1992; 15 de febrero de 2000; 26 de febrero de 2001, exp. 6362; 13 de agosto de 2002, exp. 7060; 24 de nov. de 2003, exp. 7458; 6 de marzo de 2012, exp. 00026; CSJ SC1807-2015; SC3771-2022; y CSJ SC503-2023, 15 dic.).”19 4. Lo probado dentro del proceso En el expediente militan los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia20: 4.1.
Declaraciones de las orillas procesales: Gloria Cecilia García Ruiz: (Min. 2:00 y ss. – Grabación 03) ella siempre prometió que iba a pagar, pero no hizo nada. De hecho, luego de que se fue en marzo no hizo nada (min. 7:10 y ss.). Lilliam era muy amable, sé que ella en 2020 tenía préstamos, pero recibía arriendos y uno veía que pagaba nómina (min. 10:20 y ss.).
Movía mucho dinero con proveedores y todo, pero no sé exactamente la magnitud de las deudas (min. 11:10 y ss.), hasta el año 2022 me pagó intereses de lo que me debía. Ella se fue para Estados Unidos con el fin de obtener ingresos y pagarnos, ella misma nos lo dijo (min. 12:10 y ss.). Ellos cambiaron la razón social del supermercado que tenían, me imagino que por las deudas que tenían (min. 18:30 y ss.).
Nos enteramos de todo esto porque sacamos los certificados de tradición y libertad, entonces ya no tenían nada (min. 24:00 y ss.). Me di cuenta que se había dañado la relación, porque se fue a vivir a otro apartamento (min. 34:40 y ss.). Ella le quedó debiendo a otras cinco personas (min. 35:50 y ss.). 19 SC1008/2024 20 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.
En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 11 Juliana Velásquez García: (Min. 41:00 y ss.) conozco a los demandados, trabajé con ellos en 2009 como un año y medio, directamente en la papelería (min. 41:30 y ss.).
A mí me deben de una letra un total de ocho millones de pesos (min. 42:00 y ss.), no recuerdo haber pactado un tiempo específico para el pago (min. 44:00 y ss.), ella me abonó dos millones de pesos el 17 de junio de 2021 (min. 45:10 y ss.). Yo me uní a la demanda, con el fin de recuperar el capital (min. 46:00 y ss.). María Eugenia García Ruiz: (min. 54:50 y ss.) no supe de los problemas de la pareja (convocados) (Min. 59:30 y ss.).
Este proceso es por las propiedades, porque eso es un respaldo de las deudas (min. 1:08:00 y ss.). Hubo una letra de cambio por 19 millones que Álvaro pagó, me lo consignaron a mi cuenta por medio de una transferencia Bancolombia (min. 1:13:00 y ss.). En octubre 20 de 2020 recibí otro pago (min. 1:14:00 y ss.). Socorro Gómez Ramírez: (Min. 1:15:50 y ss.) Yo presté de a poquitos, hasta llegar a 25 millones de pesos, eso fue entre 2019 y 2021.
Ella pagaba el interés (min. 1:18:00 y ss.). Hasta seis meses antes de irse para Estados Unidos pagó intereses (min. 1:18:40 y ss.). No sé por qué dicen que las ventas son fraudulentas (min. 1:22:40 y ss.). Yo nunca requerí para el pago de lo que me debían (min. 1:24:00 y ss.). No supe nada del divorcio (min. 1:24:20 y ss.). Lina Marcela Álvarez Gaviria: (Min. 1:26:00 y ss.) trabajé para los demandados en la papelería y en el supermercado (min. 1:25:50 y ss.), mi jefe era la demandada.
Ella me pagaba, pero con Álvaro me entendía para otras cosas (min. 1:28:00 y ss.). Interrogatorio a la demandada Lilliam Palacio Moreno: (Min. 1:48:30 y ss.) Trabajo en Estados Unidos haciendo aseo (min. 1:50:00 y ss.), desde junio o julio de 2022, porque casi no consigo trabajo. Desde el 9 de marzo de 2022 vivo en Estados Unidos, lo hice por mi situación económica (min. 1:51:00 y ss.).
Concretamente, yo tenía varios negocios, llegó la pandemia, yo hacía préstamos y se convirtió todo en una bola de nieve, porque le debía a mucha gente y no me daba ya para pagarle el capital a la gente, solo pagaba intereses (min. 1:51:30 y ss.). Yo estaba casada con Álvaro, me tocó venderle a él mi 50% porque yo tenía demasiadas deudas, yo pensaba que era capaz con todo y que podía conservar mi hogar, pero no se me dio (min. 1:52:30 y ss.).
Me endeudé con gota-gotas, entonces me fui del país por temor que le fueran a hacer algo a mi familia (min. 1:54:20 y ss.). Conozco esas letras aportadas por la parte demandante (min. 1:55:00 y ss.). Maria Eugenia muestra una letra de 20 millones, pero yo aboné 10 millones. La de Gloria Cecilia solo debo 6 millones, de esas dos letras que ella aporta, el último pago lo hice en enero de 2022 (min. 1:56:50 y ss.).
La letra de juliana: yo le debo el capital, pero le pagué intereses hasta antes de venir aquí, hasta enero de 2022 (min. 1:57:00 y ss.). El último pago que le hice a Gloria fue el abono de 10 millones de pesos en octubre o noviembre de 2021. Con la señora Socorro es la letra de 20 millones, pero eso son préstamos acumulados desde 2014 (min. 1:58:40 y ss.), el último pago fue un abono de 2 millones de pesos en enero de 2022, por intereses que le debía (min. 1:59:30 y ss.).
De Lina Marcela le debo 6 millones, el último pago fue en noviembre de 2021 por concepto de intereses (min. 2:00:00 y ss.). Yo creo que debía mil millones de pesos, aproximadamente (min. 2:01:10 y ss.). Como no fui capaz de pagar, entonces me hice a la idea de irme (min. 2:01:40 y ss.). Álvaro no sabía las deudas que yo tenía, yo le empecé a decir parte de la verdad, no todo, entonces los bienes se vendieron por el valor predial, no comercial.
Yo le dije que pactáramos todo (min. 2:04:40 y ss.). Yo estaba desesperada por vender para tener capital (min. 2:06:00 y ss.). Yo recibí dinero para pagar deudas, pero hay otra parte que él me pagó con cheques de gerencia ($300.000.000), otra me la pagó pagándole a otra gente que yo les debía y otras por hipotecas de unos locales (min. 2:07:10 y ss.).
Yo en efectivo recibí los $300.000.000 que fue lo de cheques de gerencia, eso fue entre agosto o septiembre de 2021 (min. 2:08:00 y ss.). Las deudas que pagó él, si no estoy mal, fueron como $130.000.000. Lo de las hipotecas, pagó los valores por los que hipotequé esos locales, pero no recuerdo esas cifras exactamente, supe que él hizo un préstamo para eso (min. 2:09:00 y ss.).
Álvaro alcanzó a pagarme alrededor de los mil millones de pesos (min. 2:11:40 y ss.). En la propiedad de Altos de la Capilla le estaban haciendo reformas para que fuera local comercial, eso fue en 2021 (min. 2:14:00 y ss.). Las reformas las estaba haciendo Álvaro, iba a ser 12 alquilada (min. 2:15:00 y ss.). Sobre los inmuebles en Villas del Río: el valor de eso se hizo con lo que había comercialmente, lo que se podía estimar, yo averigüé y había mucha expectativa con la Clínica Somer (min. 2:17:20 y ss.).
La gente no quería invertir ya en eso, porque eso quedó en el POT como sector salud (min. 2:19:00 y ss.). Mi matrimonio con Álvaro se terminó por mis mentiras, y especialmente porque él me insistía que si no me daba económicamente le dijera. Yo manejaba todo y Álvaro se dio cuenta que su honor vale mucho, le gusta todo transparente, él no me perdonó que yo me metiera en todos estos problemas (min. 2:20:30 y ss.).
Nosotros teníamos matrimonio civil (min. 2:22:00 y ss.). El divorcio no se hizo en juzgado (min. 2:23:00 y ss.). La convivencia cesó hasta el 9 de marzo de 2022, pero yo de hace mucho vivía ahí, pero no teníamos ninguna convivencia marital (min. 2:23:40 y ss.). En la liquidación de la sociedad conyugal yo renuncié a gananciales, lo hice porque yo le vendí a él los derechos (min. 2:29:00 y ss.).
No sé a cuánto ascendían esos gananciales, yo solo quería pagar y separarme, yo no tengo un peso y estoy aquí en Estados Unidos aquí trabajando, le debía a mucha gente y quería tranquilidad y salir de todo (min. 2:30:00 y ss.); quería paz, porque tener tantas deudas no es fácil (min. 2:31:30 y ss.). A mí nadie me obligó a nada, yo perdí todo, no tengo nada (min. 2:32:30 y ss.).
El acuerdo con Álvaro fue que yo le vendía las propiedades, por mis deudas yo no tenía derecho a nada y él se comprometía a ayudarme a pagar deudas y a tener el capital que necesitaba (min. 2:38:00 y ss.), Álvaro hizo todo conmigo a ciegas, porque yo nunca le dije cuánto debía, todo era muy grande, entonces él pagó una parte y otra me la entregó a mí (min. 2:39:00 y ss.).
En la relación de pasivos faltaron obligaciones (min. 2:41:00 y ss.). Yo no renuncié, a mí me dieron un capital por esos gananciales (min. 2:47:00 y ss.). Interrogatorio al convocado Álvaro Diego Botero Restrepo: (min. 8:00 y ss. - Grabación 05) la nota del divorcio es del 2 de mayo de 2023, eso fue por notaría, en la Notaría Primera de Rionegro, ella mandó un poder especial desde Estados Unidos (min. 9:00 y ss.).
Ella se radicó en Estados Unidos, porque estaba metida en muchas deudas, con paga diarios, con varias personas y no alcanzaba con el patrimonio de los dos pagar todas esas deudas (min. 10:00 y ss.). Todo era una bola de nieve, ella hipotecó cuatro locales sin decirme nada (min. 11:30 y ss.). Yo todo lo que conseguía lo tenía a nombre de Liliam y yo; hipotecó la parte de ella (50%), entonces yo hice un acuerdo con ella: yo me endeudaba, le pagaba parte de las deudas, pero eso no era gratuito, ella me tenía que vender esas propiedades, yo me endeudé por casi dos mil millones de pesos (min. 13:40 y ss.).
Todo se hizo por seguridad, porque hasta gota gotas empezaron a cobrar de manera violenta (min. 14:10 y ss.). A mí me tocó usar hasta un seguro que yo tenía para cubrir todas estas deudas y hasta quedé con deudas (min. 15:40 y ss.), para no dejar perder las propiedades. Ella era la administradora del supermercado, me tocó cerrarlo, en pandemia nos fue muy bien, pero ella descapitalizó el negocio con tantas deudas (min. 17:50 y ss.).
A mis hijos y a mí me amenazaron por las deudas con gota gotas (min. 18:00 y ss.). Yo a ella le di trescientos millones de pesos para que le pagara a cobradores y de todo fueron más o menos dos mil millones de pesos (min. 20:10 y ss.). Por ahí 800 millones fueron para gota gotas (min. 21:10 y ss.). Liquidé las hipotecas que tenía y pagué alrededor de 450 millones de pesos (min. 22:00 y ss.).
Los 300 millones se los entregué en cheques (min. 23:00 y ss.) y ella los cobró por ventanilla. En enero de 2021 le entregué también un dinero en efectivo (min. 23:30 y ss.). También pagué varias deudas de ella, una de las demandantes (Maria Eugenia García) fui al banco y pagué esa deuda, yo hice tantos pagos que de mi plata salieron casi 2 mil millones de pesos (min. 24:10 y ss.).
Yo le pagué más del patrimonio, porque la venta que me hizo ella de su parte se hizo por el valor catastral (avaluó) para el tema de impuestos, no más (min. 25:20 y ss.). En octubre de 2020 salió todo esto y me dijo lo de las deudas (min. 29:00 y ss.). Cuando ella se fue antes le dijo a mi hijo que debía en total como 1.700 millones de pesos (min. 32:00 y ss.).
Lo que motivó el divorcio fueron estas deudas y por seguridad, hasta por todo esto me dio cáncer de próstata (min. 39:00 y ss.). Los bienes objeto de negociación fue un local en Altos de la Capilla (min. 42:00 y ss.). Yo le dije que le pagaba las deudas, pero me tenía que transferir su propiedad a mí (min. 42:10 y ss.). El valor comercial de los locales era más o menos el doble de catastro (min. 47:10 y ss.).
Los valores de los derechos de ella costaban entre 700 u 800 millones de pesos (min. 48:00 y ss.). Nosotros nos asesoramos a través de abogados para hacer la liquidación de la sociedad conyugal (min. 57:30 y ss.). Ella renunció a gananciales, quiere decir que como los dos aportamos, se parte a la mitad, ella renunció porque yo todo se lo pagué (min. 1:00:10 y ss.).
Por el valor comercial todo equivalía a 1.600 13 millones, más o menos (min. 1:00:40 y ss.). Mi hija también se vio perjudicada de todo esto, porque Lilliam la puso a firmar un pagaré por una plata y le empezaron a cobrar (min. 1:21:00 y ss.). 4.2. Testimonios: Luisa Fernanda Gómez: (min. 2:00 y ss. – Grabación 06) casada con Andrés Jerónimo Gómez (min. 4:00 y ss.).
Soy hija de Socorro (demandante). Conozco a los demás demandantes, son amigas de mi madre y conocidas (min. 5:20 y ss.), ellos me presentaron a Lilliam (min. 5:40 y ss.). Entiendo que la demanda es para que a ellos se les devuelva un dinero que prestaron (min. 6:40 y ss.). Yo fui una de las primeras personas que le prestó dinero a ella (min. 14:00 y ss.), iba a recoger siempre los intereses.
Ella destinaba ese dinero como a pagar facturas de proveedores (min. 18:00 y ss.). Los intereses y todo fue con ella siempre, no con Álvaro (min. 18:30 y ss.). Hace dos años Lilliam me pagó, a los 3 meses me pagó, luego de que le cobré (min. 28:00 y ss.), ella me pidió que la esperara para pagarme, porque ella estaba enredada con la papelería; ella me consignó la totalidad (min. 29:00 y ss.).
Me quedó debiendo fue como 200 mil pesos (min. 29:40 y ss.). Yo sé que a mi mamá le debía y le pagaba atrasado todo junto (min. 30:20 y ss.). Mi parte de tranquilidad para prestarle la plata fue que sabía que tenían locales en arriendo, tenía buena camioneta, no busqué información, pero todo me dio tranquilidad (min. 31:20 y ss.). Andrés Jerónimo Gómez Gómez: (min. 1:14:00 y ss.) varias veces acompañé a mi esposa [Luisa Fernanda Gómez] a cobrar intereses (min. 1:18:40 y ss.) a Lilliam.
Conocí que la demandada tenía una papelería, unos locales y una casa de ellos (min. 1:22:00 y ss.). Esos eran bienes de la sociedad conyugal (min. 1:22:40 y ss.). Cobrábamos los intereses para mi esposa y mi suegra (min. 1:25:40 y ss.). Alexis Duván Álvarez Gaviria: (min. 1:58:30 y ss.) trabajé para los demandados en 2015 (min. 2:04:00 y ss.), mi hermana nos pedía plata para, a su vez, ella prestarles a ellos (min. 2:05:00 y ss.).
Los dineros prestados no estaban respaldados (sin garantía) (min. 2:07:00 y ss.). Liliam era muy cumplida con los intereses, entonces yo confié que iban a pagar toda la plata (min. 2:08:40 y ss.). Ellos se veían que tenían como responder, porque tenían negocios y casas (min. 2:14:00 y ss.). Carlos Enrique Álvarez Álvarez: (min. 2:39:00 y ss.) Liliam era la patrona de mis hijos, ellos le prestaron plata porque confiaron en ella, pero le quedaron debiendo los préstamos que fueron de tres millones (2017), otro de 2 millones y así (min. 2:44:20 y ss.).
De 2019 en adelante no volvió a pagar intereses ni nada, uno sabía que tenían propiedades, entonces había confianza por eso (min. 2:46:00 y ss.). Sebastián Botero: (min. 38:00 y ss.) Soy hijo de los demandados (min. 41:00 y ss.). Me citaron porque sé que esto es una demanda por simulación contra el divorcio de ellos, por los bienes (min. 47:00 y ss.).
Ellos se divorciaron, mi papá compró la parte de mi mamá de los bienes (min. 48:00 y ss.). Mis papás se separaron por falta de confianza, ya no se estaban entendiendo (min. 49:00 y ss.). Ellos acordaron que mi papá le pagaba las hipotecas que ella había hecho y otra parte era que él le pagaba las deudas adquiridas y así se hizo (min. 50:00 y ss.).
En pandemia mi mamá estaba en crisis económica, ahí fue cuando mi papá se dio cuenta de todo (min. 51:00 y ss.). Mi papá se hizo cargo de las deudas y eso llevó al divorcio (min. 51:40 y ss.). Mi madre se dedicaba a administrar Mercadiario [establecimiento de comercio] (min. 52:00 y ss.). Yo conocí de las deudas hace 2 años o 3, pero sigue llegando más información, por ejemplo, este proceso (min. 58:00 y ss.).
Carlos Alberto Botero Restrepo: (min. 2:22:00 y ss.) soy hermano de Álvaro (min. 2:25:00 y ss.). Yo le hice un préstamo a Álvaro en 2020 por valor de 40 millones de pesos, luego en 2021 (o como después de la pandemia) Liliam me pidió también plata prestada (20 millones), yo no tenía mala fe de ella, hizo un pagaré, me pagó intereses hasta un tiempo, pero después no pudo y ahí fue cuando Álvaro me pagó el dinero.
Álvaro me pidió prestado el dinero para cubrir unas deudas que adquirió Liliam (min. 2:29:40 y ss.). Supe que ella dejó de pagar la plata, porque ella hizo malos negocios, tapaba un roto con otro (min. 2:31:30 y ss.). 14 Gustavo Adolfo Botero Restrepo: (Min. 1:40:00 y ss.) Liliam es mi cuñada y Álvaro es mi hermano (min. 1:45:00 y ss.).
Yo le hice unos préstamos a mi hermano (min. 1:45:50 y ss.). No sé desde cuándo se separaron ellos, yo calculo que 2 años aproximadamente (min. 1:46:40 y ss.). Le hice dos préstamos: uno en enero de 2020 por 50 millones y en mayo de 2022 otro por 98 millones (min. 1:46:50 y ss.), esto fue para solventar las deudas de Liliam, lo supe porque él me contó las dificultades que tenía que solventar (min. 1:47:10 y ss.).
Él me contó que tenía que cubrir unas deudas que asumió Liliam y que ella no tenía manera de pagarlas, entonces me pidió que le colaborara (min. 1:48:00 y ss.). Álvaro ya me pagó (min. 1:54:00 y ss.). Yo hice el préstamo de la plata a él, pero no sé para qué se destinó (min. 1:56:00 y ss.). Sofía Restrepo de Botero: (Min. 2:52:00 y ss.) madre de Álvaro (demandado).
No sé porque se separaron, porque yo no me meto en los hogares de mis hijos (min. 2:55:40 y ss.). Yo sé que mi hijo tuvo que pagarle un dinero por las cosas de Liliam (min. 2:56:50 y ss.). 4.3. Pruebas documentales: a) Los actos jurídicos reprochados: i) Instrumento notarial Nro. 34 del 15 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro21: mediante la cual Lilliam Palacio Moreno le transfiere a Álvaro Diego Botero Restrepo el 50% de su titularidad de dominio sobre el inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 020-4501 de la ORIIP de Rionegro.
Precio de la venta: $85.000.000. ii) Escritura pública Nro. 800 del 18 de marzo de 2021 de la Notaría Veinte de Medellín22: la convocada Palacio Moreno le vende a Botero Restrepo su 50% de propiedad sobre dos inmuebles (tipo lote) distinguido con F.M.I. Nro. 020-41998 y 020-41996 de la ORIIP de Rionegro. Precio de la venta: $86.200.000. iii) Instrumento público Nro. 329 del 16 de febrero de 2021 de la Notaría Única de Marinilla23: por medio del cual se cancela la hipoteca que Lilliam Palacio Moreno constituyó en favor de Álvaro Restrepo Martínez (por un mutuo de $80.000.000); y, a su vez, se transfiere el dominio del 50% de la convocada a Álvaro Diego Botero Restrepo sobre el bien raíz individualizado con F.M.I. Nro. 020-41997 de la ORIIP de Rionegro.
Precio de la venta: $86.400.000. Así consta la cancelación de la garantía real: iv) Escritura pública Nro. 92 del 22 de enero de 2021 de la Notaría Primera de Rionegro: mediante la cual se realiza afectación a vivienda familiar sobre la vivienda distinguida con F.M.I. Nro. 020-47858 de la ORIIP de Rionegro. Véase: 21 Fl. 18 y ss., archivo 01 22 Fl. 26 y ss., id. 23 Fl. 34 y ss., id. 15 Precio declarado del inmueble: $120.000.000.
Avalúo catastral: v) Escritura notarial Nro. 1196 del 26 de mayo de 2022 de la Notaría Primera de Rionegro: mediante la cual los demandados: (i) cancelaron la afectación a vivienda familiar sobre la vivienda familiar sobre la vivienda distinguida con F.M.I. Nro. 020-47858 de la ORIIP de Rionegro; y (ii) disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal y Palacio Moreno renunció a gananciales, a través de su apoderada especial Sara Botero Palacio, hija en común de estos.
Relación de activos y pasivos24: ACTIVOS PASIVOS Partida 1ra Inmueble F.M.I. Nro. 020-4501. Crédito consumo D78 $50.530.450 24 Fl. 56 y ss., id. 16 Valor: $170.496.000 Partida 2da Inmueble F.M.I. Nro. 020-4208. Valor: $405.534.000 Pagaré a favor de Gustavo Adolfo Botero Restrepo $98.000.000 Partida 3ra Inmueble F.M.I. Nro. 020- 47858.
Valor: $245.133.00 Pagaré a favor de Sergio Alejandro Mejía $80.000.000 Partida 4ta Inmueble F.M.I. Nro. 020- 41996. Valor: $159.186.000 Pagaré a favor de Edwin Ferney Moreno Hernández $90.000.000 Partida 5ta Inmueble F.M.I. Nro. 020- 41997. Valor: $159.091.000 Pagaré a favor de Diana María Arango Lopera $300.000.000 Partida 6ta Inmueble F.M.I. Nro. 020- 41998.
Valor: $159.186.000 Pagaré a favor de Santiago Aristizabal Botero $60.000.000 Partida 6ta25 Inmueble F.M.I. Nro. 020- 41999. Valor: $148.255.000 Pagaré a favor de Marcela Aristizabal Botero $60.000.000 Partida 7ma Vehículo de placas GFK-948, Marca Toyota, Línea RAV 4. Valor: $97.690.000 Pagaré a favor de Jhon Jairo Vélez Arredondo $300.000.000 Partida 8va Papelería Llanogrande, matrícula nro. 1327777; y papelería llano grande 3, matrícula nro. 136493.
Valor: $22.001.000 Pagaré a favor de Maria Sofía Restrepo de Botero $82.000.000 Total activos inventariados: $1.566.572.000 Pagaré a favor de Olga Lucía Botero Restrepo $50.000.000 N/A Pagaré a favor de Luis Alfonso Botero Restrepo $50.000.000 N/A Pagaré a favor de Carlos Alberto Restrepo Botero $40.000.000 N/A Pagaré a favor de Clara Inés Botero Restrepo $30.000.000 N/A Pagaré a favor de Sergio Aurelio Botero Restrepo $40.000.000 N/A Pagaré a favor de Juan Guillermo Sánchez $20.000.000 N/A Pagaré a favor de Luz Mariela Quintana Usme $20.000.000 N/A Pagaré a favor de Gloria Victoria Palacio Moreno $20.000.000 N/A Pagaré a favor de Denis Lubin Botero García $20.000.000 N/A Pagaré a favor de Sandra Arelis Botero García $20.000.000 N/A Pagaré a favor de Olga Regina Palacio Moreno $40.000.000 N/A Pagaré a favor de Gustavo Adolfo Botero Restrepo26 $50.000.000 N/A FACTURAS27 N/A N/A Total pasivos inventariados: $1.551.415.883,87 Distribución: 25 Se repite en el acto escritural esta denominación 26 Valga anotar que en el dossier milita cada uno de estos instrumentos negociales (archivos 029-030) 27 De distinta denominación y en favor de diferentes acreedores, pero que no constituyen montos superiores a $20.000.000 cada una. 17 Firmas: 18 b) Los recursos recaudados y los pagos realizados a acreedores por parte de Botero Restrepo: 1.
Aparte de las deudas quirografarias asumidas con personas naturales, el convocado Álvaro Diego realizó las siguientes operaciones financieras (créditos, pago de póliza de vida y retiro de fiducuenta Bancolombia): Pruebas que respaldan lo anterior28: certificado de Cobelén; comprante estado del crédito por parte de Bancolombia; desembolso fiducuenta en efectivo; y póliza de vida.
Retiro de $75.000.000 el 20 de octubre de 2020: Entre muchos otros pagos a obligaciones cambiarias. Verbigracia (20/10/2020): 28 Fl. 29 y ss., Archivo 029 19 2. Consta también una promesa de venta adiada el 13 de febrero de 2021 sobre el inmueble con F.M.I. Nro. 020-41999 de la ORIIP de Rionegro, donde Lilliam figura como promitente vendedora y Álvaro Diego como promitente comprador.
Precio: $80.200.000 Forma de pago: Obra prueba del pago al acreedor Gonzalo Vélez Parra en cheque29: También el convocado le pagó a Sandra Milena Quiceno Flores (por medio de cheques de gerencia) un crédito respaldado con hipoteca asumido por Lilliam Palacio Moreno, sobre su 50% de titularidad de dominio frente a los inmuebles con F.M.I. Nro. 020- 41998 y 020-41996.
Así, por escritura pública Nro. 798 del 18 de marzo de 2021 la aludida acreedora levantó el gravamen real30. Consta, por igual, que Álvaro Diego le pagó al acreedor Álvaro Restrepo Martínez la deuda asumida por Lilliam Palacio Moreno, a través de cheques de gerencia31. 29 Fl. 181 y ss., id. 30 Fl. 15 y ss., id. 31 Fl. 17 y ss., id. 20 Finalmente, milita prueba de que el demandado le entregó a Lilliam Palacio, a través de cheques, la suma de $288.760.000 para pagar diferentes obligaciones que esta última tenía. Aquí constan los cheques y su valor32: 5.
Análisis de los reparos concretos y sustentación 5.1. La pretensión impugnaticia apunta a un mismo flanco: la valoración probatoria desplegada por la juez de conocimiento. Particularmente, se reprocha que se hubieran ignorado los indicios que, según la parte recurrente, confirman la gestación de una maquinación simulatoria en cada uno de los negocios jurídicos cuestionados.
La razón toral de la a quo para declarar probada la defensa de “ausencia de actos simulados” y, a la postre, negar las pretensiones, fue que no existía ningún elemento demostrativo que sugiriera la existencia de un ánimo torticero oculto destinado a defraudar a terceros. Ello lo dedujo de la versión oral de los convocados y el peso demostrativo de las pruebas documentales acompañadas con los libelos de réplica. 5.2.
Para brindar respuesta al problema jurídico que plantea la alzada, es menester recordar el estándar probatorio aplicable en litigios de esta laya. En efecto, de acuerdo con los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, el estándar de prueba en este tipo de juicios se posa sobre la tesis de la probabilidad preponderante33, esto es, la solidez de las conclusiones que arrojen los medios de convicción sopesados.
En este orden, al juzgador se le encomienda que emprenda un análisis conjunto, crítico y razonado de las pruebas, contrastado con las tesis de afirmación y resistencia que exponen los litigantes. En palabras de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil34, esto implica que: “La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”.
Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de 32 Fl. 266 y ss., id. 33 SC9493-2014: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.
En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276.” 34 SC9193-2017: “La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones”. 21 razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.
Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo” Así, tratándose de pretensiones simulatorias, siguiendo las palabras de la rectora de la jurisprudencia civil, incumbe a quien la invoca demostrarla fehacientemente, esto es: “probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación”35. 5.3.
Dilucidado lo anterior, se tiene que las recurrentes censuran que la sociedad conyugal estaba vigente para la época en que se dieron todos los negocios jurídicos y que, por tanto, todo estuvo encaminado a defraudar a los acreedores. Al respecto, el Tribunal se aparta de esta apreciación, en la medida en que ninguna anomalía puede derivarse de lo alegado.
El hecho de que los ex cónyuges decidieran finiquitar su vínculo societario marital 26 de mayo de 2022, no implica automáticamente que todas las operaciones contractuales antecedentes están permeadas por un ánimo defraudatorio. Esto halla asidero justamente en el contexto temporal que acompaña el debate probatorio. Recuérdese que fue para finales de 2020 y principios de 2021 cuando Lilliam reconoció a Álvaro Diego su deficiente estado financiero, al punto que, tomando las palabras de la convocada: “Álvaro no sabía las deudas que yo tenía, yo le empecé a decir parte de la verdad, no todo, entonces los bienes se vendieron por el valor predial, no comercial.
Yo le dije que pactáramos todo (min. 2:04:40 y ss.). Yo estaba desesperada por vender para tener capital (min. 2:06:00 y ss.).” Así, una mirada detallada permite entrever que a lo largo del año 2021 la ex pareja procuró aliviana y solucionar las deudas que se cernían sobre Lilliam y que, paralelamente, tenían en riesgo el patrimonio familiar hasta ese tiempo construido; amén de la seguridad personal de cada miembro del hogar, por cuenta de las obligaciones pendientes con personas denominadas “paga diarios”.
Así lo detalló el demandado: “Todo se hizo por seguridad, porque hasta gota gotas empezaron a cobrar de manera violenta (min. 14:10 y ss.). A mí me tocó usar hasta un seguro que yo tenía para cubrir todas estas deudas y hasta quedé con deudas (min. 15:40 y ss.), para no dejar perder las propiedades” Véase que nada de atípico o extraño tiene que los resistentes hubieran ejecutado parte de su acuerdo de disolución y liquidación conyugal con antelación a aquel 26 de mayo de 2022; máxime cuando el acto notarial rebatido fue transparente en explicitar los activos y pasivos generados; aunado a que se expresó categóricamente en su contenido final que la renuncia a los gananciales por parte de Lilliam obedecía al hecho de que Álvaro Diego asumiría el pago total de los pasivos relacionados (cfr. § 4.3., literal a, numeral v). 35 SC1008/2024 22 5.4.
Otro reproche es que, a juicio de los impugnantes, existe coincidencia entre el vencimiento de las obligaciones y el interregno en que se celebraron los negocios jurídicos vituperados. Pronto otea la Sala el fracaso de este ataque, en la medida en que la simple coincidencia temporal per se es insuficiente para develar el perseguido ánimo fraudulento o simulatorio.
Con todo, téngase presente que existen distintos medios de convicción que anulan algún móvil defraudatorio, tal y como lo son: los pagos efectuados a diferentes acreedores (incluyendo algunas demandantes); la consecución de recursos por parte de Álvaro Diego ante personas naturales y entidades financieras, para responder por la parte de su acuerdo, esto es: el pago del pasivo que recaía en Lilliam; y, en adición, la versión testimonial de Carlos Alberto, Gustavo Adolfo Botero Restrepo y Sofía Restrepo de Botero, quienes dieron fe de la situación financiera de la convocada y ratificaron que Álvaro Diego asumió diferentes deudas para poder responder por las obligaciones que su ex esposa adquirió a lo largo del tiempo. 5.5.
Para la Sala, ningún complot (animus simulandi) se evidencia de lo hasta ahora analizado, especialmente porque, de ser así, la carga probatoria de las convocantes tenía que satisfacer un grado de convicción no solo sobre los demandados, sino también sobre aquellas otras personas que secundaron a Álvaro Diego con préstamos de dinero para responder por las deudas de Lilliam Palacio Moreno. Según las apelantes, el reconocimiento de las deudas por parte de los demandados acarrea una confesión “implícita”, al no contar con una defensa sólida.
Sin embargo, esta Corporación evidencia todo lo contrario, toda vez que los convocados fueron completamente transparentes a la hora de explicitar y detallar las razones que condujeron a la venta de los bienes que hacían parte del patrimonio de Lilliam Palacio Moreno (todos ellos en proporción de una cuota parte del 50% de dominio) y luego materializar la disolución y liquidación del vínculo marital en el instrumento público Nro. 1196 del 26 de mayo de 2022 de la Notaría Primera de Rionegro.
Remárquese que aquel pacto consistente en que Álvaro Diego asumiría el pago de las deudas de Lilliam Palacio Moreno no fue gratuito o esporádico, pues justamente como contraprestación a esas gestiones fue que el primero obtuvo la transferencia de los activos sociales únicamente a su favor. Esto, en palabras de la replicante fue porque: “Yo solo quería pagar y separarme, yo no tengo un peso y estoy aquí en Estados Unidos aquí trabajando, le debía a mucha gente y quería tranquilidad y salir de todo (min. 2:30:00 y ss.); quería paz, porque tener tantas deudas no es fácil (min. 2:31:30 y ss.).
A mí nadie me obligó a nada, yo perdí todo, no tengo nada (min. 2:32:30 y ss.). El acuerdo con Álvaro fue que yo le vendía las propiedades, por mis deudas yo no tenía derecho a nada y él se comprometía a ayudarme a pagar deudas y a tener el capital que necesitaba (min. 2:38:00 y ss.), Álvaro hizo todo conmigo a ciegas, porque yo nunca le dije cuánto debía, todo era muy grande, entonces él pagó una parte y otra me la entregó a mí (min. 2:39:00 y ss.).
En la relación de pasivos faltaron obligaciones (min. 2:41:00 y ss.). Yo no renuncié, a mí me dieron un capital por esos gananciales (min. 2:47:00 y ss.).” 23 Añádase que estos asertos están ampliamente respaldados por los documentos aportados por los convocados, donde se reflejan los distintos recursos que recaudó Álvaro Diego, amén de los pagos efectuados a diferentes acreedores con débitos personales y hasta respaldados con garantías reales.
Otro detalle que recriminan las actoras es el supuesto precio irrisorio empleado en cada negocio jurídico, punto sobre el cual bien indicaron los demandados que fue por razones tributarias, que no fraudulentas. Pero aun partiendo de la base de que fuera notoriamente inferior el precio de los inmuebles, tal aspecto es insuficiente para deducir una intención simulatoria, especialmente porque las convocantes tampoco demostraron a cuánto ascendía comercialmente cada propiedad; y, en adición, lo cierto es que los valores relacionados en el acto escritural que formalizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no se antojan abiertamente desproporcionados. 5.6.
Para cerrar, cumple hacer ver que ninguna crítica avista el Tribunal en que algunos pagos se hubieran realizado a través del establecimiento de comercio Mercadiario, porque en realidad los mayores montos fueron cubiertos a través de cheques, consignaciones bancarias y dinero en efectivo, tal y como lo respaldan los medios documentales aportados.
Tampoco merece censura que los escritos de réplica de los convocados tengan matices comunes, puesto que, pese a que difieren en tener cada uno un apoderado especial, ninguna inferencia negativa puede extraerse de que los voceros judiciales compaginen en una misma estrategia defensiva. De aceptarse la tesis de la parte recurrente, sería tanto como avalar que es viable subestimar los argumentos reiterados que reposan en el escrito inaugural, lo cual no se ajusta a las máximas que nutren la prebenda superior a un debido proceso (art. 29 Constitución Política || art. 14 CGP).
En una frase: los ataques verticales no hallan triunfo en esta instancia. 6. Conclusión. Abreviando, la providencia apelada debe ser respaldada plenamente. En efecto, la parte actora no satisfizo su carga demostrativa en punto de acreditar el ánimo simulatorio atribuido a cada uno de los actos jurídicos materia de litigio. Por su parte, los convocados anularon cualquier posibilidad de sospecha o duda sobre la existencia y seriedad de los negocios celebrados, incluyendo aquel mediante el cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que existía entre ambos.
Por consiguiente, la alzada no sale avante y se confirma el veredicto de primera instancia. 7. Las costas Sin lugar a costas, dado que los apelantes les fue reconocido amparo de pobreza en primera instancia (art. 154 CGP)36. 36 Archivos 011 y 018, ExpDigital. 24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, por las razones antes explicitadas.
SEGUNDO: Sin costas, dado que los apelantes tienen amparo de pobreza (art. 154 CGP).
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 42 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cffc67064fca326ad5bb1e95f1bbe398be2b4ff39db5b5bdcfaedca4f3cda34 Documento generado en 27/02/2025 03:29:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica